{"id":3704,"date":"2024-05-30T17:44:15","date_gmt":"2024-05-30T17:44:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-028-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:15","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:15","slug":"t-028-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-028-98\/","title":{"rendered":"T 028 98"},"content":{"rendered":"<p>T-028-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-028\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>INSISTENCIA DE REVISION FALLO DE TUTELA-Ejercicio por Magistrado no constituye impedimento para resolver &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho de insistir en la revisi\u00f3n de una tutela no compromete el criterio del magistrado en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de la cuesti\u00f3n de fondo que posteriormente debe adoptar la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO HOTELERO-Pago de obligaciones por ejecuci\u00f3n p\u00fablica de m\u00fasica &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR EN ESTABLECIMIENTO HOTELERO-Pago por ejecuci\u00f3n p\u00fablica de m\u00fasica &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Sanci\u00f3n de posible cierre de establecimiento &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Aplicaci\u00f3n de la ley al caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n impuesta, no obedeci\u00f3 a criterios de racionalidad y proporcionalidad, en raz\u00f3n de no haberse indicado el motivo por el cual se impuso la m\u00e1xima sanci\u00f3n y no otra menor, es un asunto de rango legal que puede ser discutido ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa, pues alude a la correcta o incorrecta aplicaci\u00f3n de la ley en un caso concreto, mas a\u00fan cuando el proceder de la Alcald\u00eda no se aprecia como arbitrario, esto es, desprovisto de toda legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-129050 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Hotel Casablanca Y Otros &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C, febrero diez y seis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por &nbsp;los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a revisar el proceso de tutela promovido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta -Sala Laboral- por las firmas hoteleras, Hotel Casablanca Ltda., representado por Mar\u00eda Ana Dolores Gelves de Gelves; Caseca S.A. &#8211; Hotel Bol\u00edvar, representado por Mar\u00eda Tadea del Pilar Rodr\u00edguez Restrepo, y Organizaci\u00f3n Hotelera Arcos y C\u00eda. Ltda., representada por Juan Fernando Riascos Mendoza, contra la Alcald\u00eda de la mencionada ciudad de C\u00facuta, Departamento de Norte de Santander, conforme a la competencia que le ha sido asignada en virtud de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las firmas Hoteleras &#8220;Casablanca Ltda.\u201d, \u201cCaceca S.A. &#8211; Hotel Bol\u00edvar\u201d y \u201cOrganizaci\u00f3n Hotelera Arcos y C\u00eda. Ltda.\u201d mediante apoderado, instauraron acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde Municipal de C\u00facuta, por considerar que la medida de sanci\u00f3n de multa, con la posibilidad de cierre de sus hoteles, que se les impuso mediante la decisi\u00f3n del 22 de enero de 1997, en caso de no cumplir con la obligaci\u00f3n de cancelar el derecho de ejecuci\u00f3n p\u00fablica de m\u00fasica, carece de respaldo jur\u00eddico y es violatoria de sus derechos al debido proceso, a la igualdad &nbsp;ante la ley y al trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos en los cuales se fundan las referidas pretensiones se resumen en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En virtud del trato tarifario desigual otorgado por la organizaci\u00f3n &#8220;Sayco-Acimpro&#8221; a las empresas afiliadas a &#8220;Cotelco&#8221; frente a los hoteles no afiliados, las empresas demandantes se vieron obligadas a retirarse del convenio que exist\u00eda entre &#8220;Cotelco Nacional&#8221; y &#8220;Sayco &#8211; Acimpro&#8221;, y decidieron &#8220;no volver a utilizar fonogramas, ni obras que representara la organizaci\u00f3n Sayco-Acimpro y en general a no ejecutar obras musicales causantes de derechos de autor&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Como consecuencia de lo anterior, &#8220;Sayco-Acimpro&#8221; inici\u00f3 una serie de demandas contra los hoteles de la ciudad de C\u00facuta, con el fin de perseguir el pago de los derechos de autor derivados de la ejecuci\u00f3n p\u00fablica de obras musicales ,sin que ello hubiera dado lugar a condena alguna contra los referidos hoteles, aunque se efectuaron conciliaciones con aqu\u00e9llos que efectivamente estaban interesados en la ejecuci\u00f3n de dichas obras, mediante el pago de los correspondientes derechos de autor. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Por no haberse determinado par\u00e1metros objetivos para regular t\u00e9cnicamente los diferentes conceptos destinados a fijar equitativamente el valor por la ejecuci\u00f3n musical, la asociaci\u00f3n Sayco-Acimpro opt\u00f3 por retirar las demandas que hab\u00eda instaurado ante la justicia ordinaria, pero acudi\u00f3 a la polic\u00eda como medio de intimidaci\u00f3n para el pago de sus acreencias. De este modo obtuvo que la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta le diera aplicaci\u00f3n a la Ley 232 de 1996, referente al cobro de los derechos de autor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Ante la Inspecci\u00f3n Especial de Polic\u00eda de C\u00facuta, las empresas afectadas presentaron las razones que tuvieron para retirarse del convenio y, adem\u00e1s, demostraron que en sus establecimientos no se ejecutaban obras musicales en virtud de que el giro de sus negocios no ten\u00eda por objeto la interpretaci\u00f3n de tales obras. La mencionada inspecci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 870 del 6 de noviembre de 1996, decidi\u00f3 abstenerse de seguir requiriendo a dichas empresas &nbsp;para el pago de derechos de autor y de imponerles sanci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n contra la medida de Polic\u00eda mencionada, interpuesto por \u201cSayco-Acimpro\u201d, el Alcalde de C\u00facuta decidi\u00f3, mediante providencia del 22 de enero de 1997, revocar la determinaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n Especial de Polic\u00eda y, en su lugar, sancion\u00f3 a las sociedades demandantes con la multa m\u00e1xima prevista en la ley, sin tener en cuenta razones de gradualidad de la medida, y bajo la amenaza, adem\u00e1s, del cierre de los establecimientos en caso de que no cumplir con sus obligaciones, violando de esta manera los aludidos derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Unica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta -Sala Laboral- en sentencia del 19 de marzo de 1997, otorg\u00f3 la tutela del derecho al trabajo de los accionantes, como mecanismo transitorio, y en consecuencia orden\u00f3 al Alcalde de C\u00facuta abstenerse de ejecutar su decisi\u00f3n del 22 de enero de 1997, con la que sancion\u00f3 a las empresas demandantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo en cuesti\u00f3n se fundament\u00f3 en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La sanci\u00f3n impuesta por la entidad accionada, autorizada por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 232 de 1996, no guarda proporci\u00f3n con la falta en que incurrieron las accionantes, al punto que se les aplic\u00f3 el m\u00e1ximo de la sanci\u00f3n sin que se explicara la raz\u00f3n de dicha determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Es claro que el Alcalde de C\u00facuta actu\u00f3 por fuera del principio de equidad, con lo cual su decisi\u00f3n se constituy\u00f3 en una v\u00eda de hecho que puede convertirse en una amenaza para el ejercicio del derecho al trabajo de los accionantes, ya que siendo la sanci\u00f3n tan gravosa, se impide su cumplimiento por los afectados, dando lugar con ello a que la Alcald\u00eda ordene el cierre definitivo de los establecimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En raz\u00f3n de lo anterior, y a pesar de que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Justicia Contenciosa Administrativa, es procedente la tutela del derecho al trabajo, como medida transitoria, a fin de evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Consideraci\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 21 de agosto de 1997 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n orden\u00f3 notificar el fallo en cuesti\u00f3n a la Organizaci\u00f3n Sayco-Acimpro, &nbsp;dado su inter\u00e9s en las resultas del proceso de tutela, y declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n surtida despu\u00e9s de la sentencia de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Subsanada la irregularidad anotada, procede la Corte a revisar &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Solicitud del apoderado de la parte demandante para que el Magistrado Ponente se declare impedido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido advierte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como quiera que por disposici\u00f3n expresa (art. 39 dcto. 2591\/91) no es viable la recusaci\u00f3n, me apena se\u00f1alar que se evidencia el impedimento de que trata el art. 103 num. 4 C. de&nbsp;P.P., cual es que el honorable magistrado haya manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso, por lo cual debo solicitar se defina lo correspondiente antes de efectuar la posible revisi\u00f3n de fondo de la tutela concedida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente puso en conocimiento de los restantes Magistrados que conforman la Sala de Decisi\u00f3n la situaci\u00f3n planteada por dicho apoderado, la cual decidi\u00f3 que los hechos invocados por \u00e9ste no dan lugar a la presencia o consideraci\u00f3n de impedimento alguno, por las razones que aparecen expuestas en el acta correspondiente, consistentes b\u00e1sicamente en que el ejercicio del derecho de insistir en la revisi\u00f3n de una tutela no compromete el criterio del magistrado en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de la cuesti\u00f3n de fondo que posteriormente debe adoptar la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>La esencia de la inconformidad de las empresas demandantes obedece a su convencimiento de que la Alcald\u00eda de C\u00facuta viol\u00f3 sus derechos a la igualdad ante la ley y al trabajo al haberles impuesto, sin consideraci\u00f3n a criterios de dosificaci\u00f3n o gradualidad, las m\u00e1ximas sanciones previstas por la ley 232 de 1996, entre ellas la posibilidad del cierre de sus establecimientos, por la mora en el pago de las obligaciones relativas a los derechos de autor por la ejecuci\u00f3n p\u00fablica de m\u00fasica. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la Sala determinar si es procedente o no acceder a la tutela impetrada, y para ello debe considerar si en el presente caso existe un medio alternativo de defensa judicial, id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos que se dicen conculcados, o si a pesar de existir dicho medio se hace necesario conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Soluci\u00f3n del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 La ley 232 de 1995 condicion\u00f3 el ejercicio del comercio por los establecimientos abiertos al p\u00fablico al cumplimiento de ciertos requisitos, entre otros, a que paguen oportunamente los derechos de autor por la ejecuci\u00f3n p\u00fablica de obras musicales, para lo cual debe el interesado acreditar, mediante los comprobantes otorgados por la autoridad legalmente autorizada (ley 23 de 1982,art. 2-C), el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En orden a lograr el cumplimiento de la medida anterior, la ley autoriz\u00f3 al alcalde o a su delegado para requerir, a solicitud del interesado y con sujeci\u00f3n a los tr\u00e1mites establecidos en el c\u00f3digo contencioso administrativo, a los deudores morosos con el fin de que se pongan al d\u00eda dentro de los 30 d\u00edas siguientes, so pena de ser sancionados con &#8220;multas sucesivas hasta por la suma de 5 salarios m\u00ednimos mensuales por cada d\u00eda de incumplimiento y hasta por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario&#8221; (art. 4-2). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia anterior y el mecanismo implementado para conseguir su cumplimiento responde a los lineamientos \u00e9ticos, econ\u00f3micos y administrativos que tuvo en cuenta el legislador al expedir la ley 232, y que en resumen buscan facilitar la libre iniciativa de los particulares en la creaci\u00f3n de establecimientos de comercio, pero sin desproteger el inter\u00e9s general de la sociedad, y particularmente los derechos de los autores, ejecutores y editores de fonogramas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 En ejercicio de las previsiones contenidas en dicha ley, el representante de Sayco-Acimpro solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda de C\u00facuta requerir a una serie de establecimientos de comercio de la ciudad para que cancelaran los derechos de autor por la ejecuci\u00f3n p\u00fablica de m\u00fasica, entre los que figuraron las empresas hoteleras demandantes, a las cuales, como se advierte en la correspondiente demanda policiva, se les hab\u00eda remitido anticipadamente las cuentas de cobro respectivas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a dicha solicitud, la Alcald\u00eda de C\u00facuta dispuso dar aplicaci\u00f3n a la ley 232\/95, cuyo art\u00edculo 4o. dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El alcalde, quien haga sus veces, o el funcionario que reciba la delegaci\u00f3n, siguiendo el procedimiento se\u00f1alado en el libro primero del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, actuar\u00e1 con quien no cumpla los requisitos previstos en el art\u00edculo 2o. de esta ley, de la siguiente manera; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Requerirlo por escrito para que en un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario cumpla con los requisitos que hagan falta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Imponerle multas sucesivas hasta por la suma de 5 salarios m\u00ednimos mensuales por cada d\u00eda de incumplimiento y hasta por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Ordenar la suspensi\u00f3n de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un t\u00e9rmino hasta de 2 meses, para que cumpla con los requisitos de la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, si transcurridos 2 meses de haber sido sancionado con las medidas de suspensi\u00f3n, contin\u00faa sin observar las disposiciones contenidas en la presente ley, o cuando el cumplimiento del requisito sea imposible&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego del tr\u00e1mite de rigor, la Inspecci\u00f3n Especial de Polic\u00eda, comisionada para adelantar la actuaci\u00f3n respectiva, mediante resoluci\u00f3n 870 del 6 de noviembre de 1996, se abstuvo de sancionar a los hoteles Casa Blanca, Bol\u00edvar y Arizona, aunque mult\u00f3 a muchos otros establecimientos de comercio cobijados por la misma resoluci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan resoluci\u00f3n del 22 de enero de 1997, la Alcald\u00eda de C\u00facuta revoc\u00f3 la decisi\u00f3n anterior al considerar que los hoteles mencionados hab\u00edan utilizado m\u00fasica para la diversi\u00f3n y recreaci\u00f3n de su clientela, sin reconocer los derechos correlativos en beneficio de sus autores, o representantes, como lo consagra la ley 23 de 1982, y dispuso: &#8220;sancionar con multa equivalente a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales por cada d\u00eda de incumplimiento &nbsp;y hasta por treinta (30) d\u00edas a los hoteles Casa Blanca, Arizona y Bol\u00edvar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Concretamente en relaci\u00f3n con los derechos que pueden exigirse a los establecimiento hoteleros por la ejecuci\u00f3n p\u00fablica de m\u00fasica, la Corte en la sentencia C-282\/971 expuso lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las habitaciones de hotel, en efecto, gozan del mismo amparo constitucional previsto para el domicilio, pues constituyen, sin duda, domicilio. Ninguna persona ni autoridad puede, entonces, sin permiso del hu\u00e9sped, ingresar ni penetrar en la intimidad de las mismas, invadirlas, registrarlas, requisarlas, espiar, fotografiar, filmar ni grabar lo que en su interior acontece, a menos que medie orden escrita de autoridad judicial competente, en los casos y con las formalidades que establezca la ley y por los motivos previamente contemplados en ella (arts. 15 y 28 C.P.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el otro aspecto, es decir, el estrictamente relacionado con la ejecuci\u00f3n -p\u00fablica o privada- de obras art\u00edsticas en el interior de los hoteles, tiene relevancia el car\u00e1cter que se asigne legalmente al respectivo acto, pues de all\u00ed se desprende la mayor o menor protecci\u00f3n del autor en los derechos que le reconoce el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que al respecto remite precisamente a lo que el legislador disponga en materia de tiempo y formalidades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte es evidente que la ejecuci\u00f3n de una obra art\u00edstica dentro de una habitaci\u00f3n de hotel u hospedaje no es p\u00fablica o privada seg\u00fan la calificaci\u00f3n que se haya hecho del lugar en cuanto tal, sino del sujeto que la lleve a cabo y del \u00e1nimo -lucrativo o de particular y privado esparcimiento- que la presida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, no es lo mismo si el hu\u00e9sped, en la intimidad de su habitaci\u00f3n, decide escuchar una obra musical mediante la utilizaci\u00f3n de elementos electr\u00f3nicos que lleva consigo -como una grabadora port\u00e1til o un &#8220;walkman&#8221;-, evento en el cual la ejecuci\u00f3n de la obra art\u00edstica mal podr\u00eda ser calificada de p\u00fablica, que si el establecimiento hotelero difunde piezas musicales a trav\u00e9s del sistema interno de sonido, con destino a todas las habitaciones, o a las \u00e1reas comunes del hotel, circunstancia que corresponde sin duda a una ejecuci\u00f3n p\u00fablica con \u00e1nimo de lucro, de la cual se deriva que el hotel asume en su integridad las obligaciones inherentes a los derechos de autor, de conformidad con la Ley 23 de 1982 y seg\u00fan las normas internacionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde el punto de vista del establecimiento, no podr\u00eda \u00e9ste ampararse en la norma demandada para eludir el cumplimiento de sus obligaciones, correlativas a los derechos de los autores de las obras que ejecuta p\u00fablicamente, entendi\u00e9ndose por ejecuci\u00f3n p\u00fablica inclusive la difusi\u00f3n de sonidos o videos mediante redes internas destinadas a las habitaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. Del acervo probatorio resulta demostrado que las sociedades demandantes no pagaron las obligaciones relacionadas con los derechos por la ejecuci\u00f3n p\u00fablica de m\u00fasica en sus establecimientos, como en efecto lo admitieron cuando fueron requeridas por la Inspecci\u00f3n Especial de Polic\u00eda de C\u00facuta, comisionada para adelantar las respectivas diligencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ning\u00fan reparo encuentra la Corte a la actuaci\u00f3n administrativa surtida ante las autoridades de Polic\u00eda para exigir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n a cargo de las demandantes de pagar los derechos de autor, ni a la decisi\u00f3n del Alcalde de C\u00facuta de sancionarlas con la m\u00e1xima sanci\u00f3n de multa, porque es un hecho evidente que incumplieron el pago de los derechos de autor, a pesar de haber sido requeridas para ello.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n impuesta por la Alcald\u00eda se encuentra contenida en un acto administrativo, en relaci\u00f3n con el cual era posible ejercitar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, al existir un medio alternativo de defensa judicial, id\u00f3neo y eficaz para la defensa de los derechos presuntamente afectados, al cual acudieron las sociedades demandantes, la tutela es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n planteada, en el sentido de que la sanci\u00f3n impuesta a cada una de las demandadas, no obedeci\u00f3 a criterios de racionalidad y proporcionalidad, en raz\u00f3n de no haberse indicado el motivo por el cual se impuso la m\u00e1xima sanci\u00f3n y no otra menor, es un asunto de rango legal que puede ser discutido ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa, pues alude a la correcta o incorrecta aplicaci\u00f3n de la ley en un caso concreto, mas a\u00fan cuando el proceder de la Alcald\u00eda no se aprecia como arbitrario, esto es, desprovisto de toda legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque el posible cierre de los establecimientos, en forma temporal o definitiva, que se insin\u00faa en el acto administrativo cuestionado, puede evitarse mediante el pago de la respectiva multa y de los derechos de autor que se encuentran causados. Los posibles perjuicios que se puedan ocasionar a las demandantes pueden ser resarcidos, mediante el restablecimiento del derecho que puede ordenar la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a las consideraciones precedentes, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta que accedi\u00f3 a conceder la tutela impetrada como mecanismo transitorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo de 19 de marzo de 1997 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, que concedi\u00f3 la tutela impetrada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General proc\u00e9dase a llevar a cabo las comunicaciones a que haya lugar y devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, para los fines de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-028-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-028\/98 &nbsp; INSISTENCIA DE REVISION FALLO DE TUTELA-Ejercicio por Magistrado no constituye impedimento para resolver &nbsp; El ejercicio del derecho de insistir en la revisi\u00f3n de una tutela no compromete el criterio del magistrado en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de la cuesti\u00f3n de fondo que posteriormente debe adoptar la Sala. &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3704","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3704","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3704"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3704\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3704"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3704"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3704"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}