{"id":3705,"date":"2024-05-30T17:44:15","date_gmt":"2024-05-30T17:44:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-029-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:15","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:15","slug":"t-029-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-029-98\/","title":{"rendered":"T 029 98"},"content":{"rendered":"<p>T-029-98 <\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Restablecimiento de derechos afectados\/INVESTIGACION PENAL-Actuaciones policivas o administrativas &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trata de actuaciones policivas o administrativas originadas por medios ilegales, lo que le corresponde al fiscal en ejercicio de sus funciones es establecer dicha ilicitud y restablecer los derechos que hayan resultado afectados. Cosa distinta es la culpabilidad del sujeto activo, la cual \u00fanica y, exclusivamente, puede ser declarada por el juez de la causa, dentro de la etapa de juzgamiento, a trav\u00e9s de sentencia absolutoria o condenatoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CALIFICACION PROVISIONAL DE DELITO POR FISCALIA-Medida de revocaci\u00f3n de resoluci\u00f3n de lanzamiento &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA DEL TERCERO INCIDENTAL EN PROCESO PENAL-Intervenci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-144.924 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Sociedades Chambac\u00fa de Indias S.A. y Fiducolombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n penal que adelanta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no s\u00f3lo es argumentativa sino, en lo posible, debe procurar restablecer los derechos quebrantados a la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>Los fiscales est\u00e1n facultados, dentro de la investigaci\u00f3n penal, para ordenar la revocaci\u00f3n de una resoluci\u00f3n de lanzamiento expedida por cualquier medio fraudulento que induzca a error al servidor p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero incidental. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. diecis\u00e9is (16) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada &nbsp; por los &nbsp; Magistrados &nbsp; Vladimiro &nbsp; Naranjo &nbsp; Mesa &nbsp; -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-144.924, adelantado por la Sociedad Chambac\u00fa de Indias S.A. y Fiducolombia S.A., mediante apoderado judicial, contra la Fiscal\u00eda Seccional Catorce de la Unidad Especializada de Administraci\u00f3n P\u00fablica de Cartagena de Indias, Fiscal\u00eda 1\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Alcald\u00eda Mayor de esa Ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez (10) de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, mediante auto del 15 de octubre del presente a\u00f1o, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de las sociedades accionantes solicita la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, presuntamente vulnerado por la Fiscal\u00eda Seccional Catorce de la Unidad Especializada de Administraci\u00f3n P\u00fablica de Cartagena, la Fiscal\u00eda 1\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Alcald\u00eda Mayor de esa Ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sociedad Chambac\u00fa de Indias adquiri\u00f3 a trav\u00e9s de compraventa celebrada con el INURBE, mediante la escritura p\u00fablica No. 1701 del 24 de noviembre de 1994 de la Notar\u00eda 17 de Santa Fe de Bogot\u00e1, el derecho de dominio y posesi\u00f3n sobre los lotes 2 y 3 ubicados en la urbanizaci\u00f3n Chambac\u00fa localizados en la ciudad de Cartagena de Indias. En la Cl\u00e1usula tercera de esa escritura se dej\u00f3 en claro la existencia de las ocupaciones de hecho que afectan a los lotes objeto de la compraventa y, adem\u00e1s, se estipul\u00f3 que el vendedor no responder\u00eda del saneamiento por evicci\u00f3n ni de vicios redhibitorios (Folios 44, libro I y 79, libro II). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Representante Legal de la Sociedad Chambac\u00fa de Indias le otorg\u00f3 poder a un abogado para que instaurara, ante la autoridad competente, querella de lanzamiento con el fin de desalojar a los ocupantes del predio adquirido N\u00ba 3. Por eso, \u00e9ste inici\u00f3 dicha acci\u00f3n de amparo policivo ante la Alcald\u00eda Menor de Cartagena -zona centro-, obteniendo resoluci\u00f3n favorable en la que se orden\u00f3 el lanzamiento de los ocupantes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los ocupantes de dichos predios consideraron que se orden\u00f3 el lanzamiento de manera il\u00edcita, por lo que instauraron, a trav\u00e9s de abogado, denuncia penal contra el abogado de las sociedades Chambac\u00fa de Indias S.A. y Fiducolombia S.A., por el presunto delito de fraude procesal y falso testimonio (folio 14), solicitando, adem\u00e1s, el restablecimiento de su derecho a ser reubicados nuevamente en sus viviendas. La Fiscal\u00eda Seccional Catorce de Cartagena orden\u00f3, el 24 de agosto de 1996, la suspensi\u00f3n de la diligencia de lanzamiento que se ven\u00eda cumpliendo. Adem\u00e1s, luego de haberse calificado provisionalmente la conducta punible, orden\u00f3, al alcalde ad hoc de Cartagena de Indias, revocar la resoluci\u00f3n de lanzamiento. Dicha revocaci\u00f3n fue efectivamente realizada, mediante resoluci\u00f3n, por aqu\u00e9l funcionario el 7 de mayo de 1997 (folio 60). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El abogado de las entidades accionantes, mediante escrito del 28 de enero de 1997, formul\u00f3 incidente de intervenci\u00f3n de tercero en el proceso penal expresando, como pretensi\u00f3n central, de acuerdo con el folio 73 del expediente, la revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n por la cual se orden\u00f3 el restablecimiento del derecho a las personas que ocupaban de hecho el lote de propiedad de la sociedad Chambac\u00fa, y, adem\u00e1s, solicit\u00f3 la orden de continuaci\u00f3n de la diligencia de lanzamiento de los ocupantes del lote.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el fiscal Catorce (14) no acept\u00f3 la intervenci\u00f3n de la sociedades Chambac\u00fa de Indias S.A. y Fiducolombia S.A. como terceros incidentales, por lo que los accionantes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n contra tal decisi\u00f3n, la que posteriormente fue confirmada por el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Seguidamente, las sociedades Chambac\u00fa y Fiducolombia S.A. interpusieron acci\u00f3n de tutela por considerar que la suspensi\u00f3n y posterior revocaci\u00f3n del acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, constituy\u00f3 una usurpaci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n por parte de los fiscales demandados en esta tutela, si se tiene en cuenta que quien est\u00e1 facultado para suspender o revocar un acto administrativo es el juez de lo contencioso administrativo y, adem\u00e1s, dichas actuaciones se adoptaron sin la citaci\u00f3n y audiencia de los sujetos de derecho que deb\u00edan soportarla, esto es, las sociedades Chambac\u00fa de Indias S.A. y Fiducolombia S.A. Igualmente, el mencionado acto administrativo, creador de una situaci\u00f3n subjetiva, no pod\u00eda ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito de las sociedades indicadas; de lo contrario, tal actitud atentar\u00eda contra los principios de los derechos adquiridos y contra la seguridad jur\u00eddica1. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el accionante consider\u00f3 que al no permitir los fiscales accionados el ingreso de las sociedades citadas al proceso penal como terceros incidentales, se vulner\u00f3 el derecho a la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>El abogado solicit\u00f3 que, a trav\u00e9s de la tutela, se dejen sin efectos las resoluciones mediante las cuales se suspendi\u00f3 y revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n de lanzamiento y, adem\u00e1s, se acepte a las sociedades Chambac\u00fa de Indias y Fidecolombia S.A. como terceros incidentales dentro del proceso penal radicado con el N\u00ba 14-372, cuya investigaci\u00f3n adelanta la Fiscal\u00eda 14 de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Coadyuvantes en la acci\u00f3n de tutela &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Varios residentes de la zona objeto de conflicto presentaron el 24 de junio de 1997, ante la primera instancia de tutela, escrito para manifestar, de acuerdo con el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, su intenci\u00f3n de intervenir como coadyuvantes de las corporaciones judiciales accionadas en la presente tutela, por tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Los coadyuvantes consideran que las sociedades accionantes no pueden alegar que han sido perjudicadas por las decisiones de la Fiscal\u00eda y por la del alcalde ad hoc de Cartagena para el caso Papayal, porque seg\u00fan ellos tienen igual o mejor derecho que las sociedades al tener t\u00edtulos m\u00e1s antiguos. Por eso, solicitan al a quo no acceder a las peticiones de los accionantes&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El h. Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar (Cartagena) mediante Sentencia del 31 de julio de 1997 neg\u00f3 la tutela presentada, a trav\u00e9s de abogado, por las sociedades Chambac\u00fa de Indias S.A. y Fiducolombia S.A., por considerar que la orden de revocar la resoluci\u00f3n de lanzamiento expedida por la Fiscal\u00eda Seccional Catorce de la Unidad Especializada de Administraci\u00f3n P\u00fablica y confirmada por la Fiscal\u00eda 1\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, se apoya en los art\u00edculos 2\u00ba,13,58 y 250 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 14 del C.P.P. Por lo tanto, no puede hablarse de que haya existido una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 el a quo, que si el actor considera que el alcalde ad hoc de Cartagena al revocar la resoluci\u00f3n de lanzamiento N\u00ba 039 de 1995 debi\u00f3 haberlo citado, podr\u00eda \u00e9ste acudir en demanda ante el contencioso administrativo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 el Tribunal que la no aceptaci\u00f3n de las sociedades accionantes como terceros incidentales son decisiones plasmadas en las providencias judiciales y que no puede este Tribunal entrar a debatir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 el accionante que la ley procesal penal no autoriza como medida de restablecimiento del derecho la suspensi\u00f3n ni la revocaci\u00f3n de los actos administrativos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla v\u00eda de hecho, exteriorizada formalmente como una providencia judicial, no pod\u00eda ser impugnada ante la jurisdicci\u00f3n de los Contencioso Administrativo por la v\u00eda de la reparaci\u00f3n directa en atenci\u00f3n a que los actos provenientes de la jurisdicci\u00f3n (providencias judiciales) no son actos administrativos y, por ende, resultan inatacables por tal v\u00eda ante la Jurisdicci\u00f3n Especial de lo Contencioso Administrativo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ulteriormente, se pregunt\u00f3 el abogado, \u201c\u00bfCada vez que con una actuaci\u00f3n penal se afecte un derecho patrimonial del que es titular un sujeto de derecho ajeno a la responsabilidad penal, en salvaguarda de sus derechos constitucionales de defensa y prohijamiento del debido proceso legal, no debe admit\u00edrsele como tercero incidental, cuando justamente tal figura se encuentra establecida en el art\u00edculo 150 del C.P.P.?\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. Segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Quinta, mediante fallo del 28 de agosto de 1997, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo argumentando que acorde con los hechos narrados en la presente acci\u00f3n, se observa que las resoluciones proferidas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n son providencias judiciales contra las que no cabe la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Lo que se debate &nbsp;<\/p>\n<p>El abogado que representa a las entidades Chambac\u00fa de Indias S.A. y Fiducolombia S.A., considera que al ordenarse por parte de las fiscal\u00edas accionadas, la suspensi\u00f3n y posterior revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de lanzamiento No. 039 de 1995, proferida por el alcalde Menor de Cartagena de Indias -zona centro-, se constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho, pues la ley penal procesal no autoriza dictar, como medida de restablecimiento del derecho, la suspensi\u00f3n ni la revocaci\u00f3n de los actos administrativos2. Por \u00faltimo, los fiscales accionados no aceptaron la intervenci\u00f3n de las sociedades aludidas como terceros incidentales conforme lo establece el art\u00edculo 150 del C.P.P., desconoci\u00e9ndose, por tanto, el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La investigaci\u00f3n penal que adelanta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no s\u00f3lo es argumentativa sino, en lo posible, debe procurar restablecer los derechos quebrantados a la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>A la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en cumplimiento de las funciones conferidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, no s\u00f3lo le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, sino adem\u00e1s, tomar las medidas necesarias para restablecer los derechos que hayan resultado afectados con la comisi\u00f3n del hecho punible. As\u00ed lo dispone el art. 250 de la Carta Pol\u00edtica y el art. 14 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (C.P.P.) que a continuaci\u00f3n se transcriben: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 250. Corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Adem\u00e1s, y si fuere del caso, tomar las necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 14.- Restablecimiento del derecho. Cuando sea posible, las autoridades deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creadores por la comisi\u00f3n del hecho punible y las cosas vuelvan al estado anterior, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los fundamentos constituciones del art. 250 de la Carta Pol\u00edtica ha dicho la Corte que los mismos \u201c\u2026 hacen parte de uno de los presupuestos inseparables de la noci\u00f3n de Estado de Derecho que, desde sus or\u00edgenes, se erige para superar los estados de arbitrariedad y para garantizar la dignidad y los derechos de las personas, dentro de los limites de la misma Constituci\u00f3n y de las leyes que se pueden expedir en su desarrollo y bajo su amparo, y atendiendo a las nociones que ella misma permite determinar en cuanto a la Justicia y al Derecho\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las investigaciones que adelanta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n apuntan, evidentemente, a cumplir con su labor de administrar justicia (Art. 116 Constitucional). Por ello, no podr\u00eda pensarse que cuando en el curso del proceso penal se califica provisionalmente la conducta como t\u00edpica y antijur\u00eddica, no puedan los fiscales adoptar medidas judiciales que protejan o garanticen los derechos violentados a las v\u00edctimas de un delito o a quienes resulten perjudicados por la comisi\u00f3n del hecho punible. Obs\u00e9rvese que los efectos de un acto il\u00edcito no puede persistir en el tiempo, hasta cuando el juez dicte la respectiva sentencia. Es por eso que la Constituci\u00f3n y la ley les ha otorgado la facultad, en lo posible, de restablecer los derechos que resulten vulnerados por medio de la conducta punible. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena aclarar que la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n tendientes a restablecer el derecho de las v\u00edctimas tiene como \u00fanico fin evitar que el il\u00edcito contin\u00fae causando efectos nocivos, da\u00f1osos o lesivos; pero en manera alguna busca otorgar a los perjudicados de un hecho punible un mejor derecho del que ten\u00edan o pose\u00edan originalmente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cuando se trata de actuaciones policivas o administrativas originadas por medios ilegales, lo que le corresponde al fiscal en ejercicio de sus funciones es establecer dicha ilicitud y restablecer los derechos que hayan resultado afectados. Cosa distinta es la culpabilidad del sujeto activo, la cual \u00fanica y, exclusivamente, puede ser declarada por el juez de la causa, dentro de la etapa de juzgamiento, a trav\u00e9s de sentencia absolutoria o condenatoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Caso Concreto &nbsp;<\/p>\n<p>El abogado de las sociedades Chambac\u00fa de Indias S.A. y de Fiducolombia S.A., mediante los varios escritos enviados a las instancias judiciales que conocieron la tutela y otro recepcionado en el Despacho del magistrado ponente, manifest\u00f3 que dichas empresas se han visto afectadas en su patrimonio al haberse ordenado la revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de lanzamiento por el fiscal 14 y luego confirmada la decisi\u00f3n por el ad quem. Dicha decisi\u00f3n se constituy\u00f3 en una usurpaci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n, seg\u00fan el representante de las sociedades mencionadas. Tambi\u00e9n, se desconoci\u00f3 el debido proceso al no permitir los fiscales accionados, el ingreso de esas sociedades como terceros incidentales dentro del proceso penal. Por tanto, se\u00f1al\u00f3 el accionante, estas decisiones se han constitu\u00eddo en una v\u00eda de hecho vulnerando el debido proceso (folio 289). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para que pueda declararse la existencia de una v\u00eda de hecho, esta Corporaci\u00f3n, en reiterados pronunciamientos, ha dejado sentada que la misma tiene lugar dentro de la actuaci\u00f3n judicial si se desconocen de manera flagrante y caprichosa las reglas o etapas propias de un proceso o, cuando la decisi\u00f3n carece de fundamento objetivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado sobre la v\u00eda de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo se trata de convertir la acci\u00f3n de tutela en una justificaci\u00f3n para que el juez encargado de ordenar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales entre a resolver la cuesti\u00f3n litigiosa debatida dentro del proceso, pues su labor debe circunscribirse \u00fanicamente a analizar la conducta desplegada por el funcionario encargado de administrar justicia, y solamente si esa conducta reviste el car\u00e1cter de arbitraria o abusiva, en forma tal que amenace o vulnere alg\u00fan derecho constitucional fundamental, puede considerarse procedente la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior que no cualquier irregularidad procesal se constituye en una v\u00eda de hecho, m\u00e1s cuando evidentemente el presunto afectado cuenta con otros mecanismos ordinarios para solicitar su protecci\u00f3n; pero ello no quiere decir, que el juez constitucional deba inhibirse de conocer el asunto de fondo, pues s\u00f3lo a trav\u00e9s de su estudio se puede establecer si evidentemente se presenta el fen\u00f3meno de la &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; o no\u201d.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisi\u00f3n. Auto 018 del 3 de junio de 1996. M.P.: doctor Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el &nbsp;caso &nbsp;particular &nbsp;cuando &nbsp;el &nbsp;fiscal &nbsp;14 &nbsp;orden\u00f3, al &nbsp;alcalde &nbsp;ad hoc de &nbsp;Cartagena, revocar &nbsp;la &nbsp;resoluci\u00f3n &nbsp;que &nbsp;dispuso &nbsp;el &nbsp;lanzamiento &nbsp;de varias &nbsp;personas &nbsp;de &nbsp;un &nbsp;terreno ubicado en &nbsp;la ciudad &nbsp;de &nbsp;Cartagena, profiri\u00f3 dicha decisi\u00f3n de acuerdo con una investigaci\u00f3n pormenorizada y detallada de los hechos que rodearon la denuncia penal presentada por los habitantes del sector denominado \u201cEl Papayal\u201d. Lo anterior se observ\u00f3 en las distintas actuaciones, allegadas al expediente de tutela, que han venido realizando los fiscales demandados dentro del proceso penal frente al presunto delito de fraude procesal. Por considerarlo pertinente, esta Corporaci\u00f3n transcribir\u00e1 los siguientes apartes de la investigaci\u00f3n penal: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c..la prueba nos indica que se concedi\u00f3 el amparo policivo decretando el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho sin verificar los hechos con las circunstancias coet\u00e1neas del mismo, interviniendo dos protagonistas: el actor, acomodando la prueba en el tiempo para lograr la pertinencia de la acci\u00f3n y la alcald\u00eda menor admitiendo el amparo sin percatarse ni de lo extempor\u00e1neo de la acci\u00f3n como tampoco del acomodamiento de la prueba\u2026..Posteriormente, apoyado en pruebas extraproceso, ignorando la fecha de su percepci\u00f3n sobre los hechos ocupacionales\u2026habr\u00e1 que tomar como punto de referencia la fecha de la diligencia de entrega [del inmueble objeto de la compraventa], repetimos que es del 10 de febrero de 1995. Esta \u00faltima fecha le serv\u00eda al querellante para proponer la desocupaci\u00f3n de hecho, pero no la del 22 de marzo del mismo a\u00f1o, donde le hace ver al ente Administrativo como fecha del conocimiento de la ocupaci\u00f3n la fecha del 6 y 7 de marzo del mismo a\u00f1o, cuando ya la acci\u00f3n policiva especial se hab\u00eda extinguido el 10 de marzo de ese a\u00f1o, de conformidad con el art\u00edculo 15 del decreto 992 de 1930, que textualmente dice \u201cLa acci\u00f3n administrativa de lanzamiento prescribe a los treinta d\u00edas, contados a partir desde el primer acto de ocupaci\u00f3n o desde el d\u00eda en que tuvo conocimiento del hecho el querellante seg\u00fan el caso\u201d\u2026El comportamiento asumido por el querellante procesado de ama\u00f1ar la prueba para el \u00e9xito indebido lo ubic\u00f3 ipso jure en el fraude procesal administrativo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, tanto el fiscal 14 como el ad quem que confirm\u00f3 las decisiones de aqu\u00e9l, consideraron que la instrucci\u00f3n arroj\u00f3 resultados concretos calificando as\u00ed, provisionalmente, el hecho punible en el tipo penal de fraude procesal establecido en el art\u00edculo 182 del C\u00f3digo Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al haberse calificado provisionalmente la realizaci\u00f3n del delito, dentro de la etapa de instrucci\u00f3n, la Fiscal\u00eda est\u00e1 obligada a tomar las medidas necesarias, tendientes a hacer cesar los efectos del il\u00edcito y evitar su prolongaci\u00f3n en lo sucesivo, como ocurri\u00f3 en el caso que ahora se debate, orden\u00e1ndose la revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de lanzamiento (Art. 250-1 Const.; art. 14 C.P.P. y art. 3-5 Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>No puede sostenerse, como lo pretende ver el apoderado de las sociedades accionantes, que los fiscales demandados en el caso sub lite invadieron la jurisdicci\u00f3n del contencioso administrativo e incluso, la del alcalde ad hoc &nbsp;de Cartagena, pues, como qued\u00f3 dicho, trat\u00e1ndose de actuaciones policivas o administrativas originadas por medios il\u00edcitos es a la jurisdicci\u00f3n penal a la cual compete la investigaci\u00f3n de los factibles delitos. De esta manera, los fiscales simplemente cumplieron con sus deberes constitucionales y legales, al encontrar que en la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de lanzamiento se encuadro la tipicidad y antijuricidad del delito de fraude procesal, tomando la decisi\u00f3n de ordenar al alcalde ad hoc de Cartagena la revocaci\u00f3n del mismo, como medida de protecci\u00f3n, tal como ya se mencion\u00f3 en el punto tercero (3) de la presente Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n distinta se plantea frente al hecho de negarle a las sociedades accionantes en la presente tutela el derecho de intervenir en el proceso penal como terceros incidentales. En efecto, al tenor del art\u00edculo 150 del C.P.P., no encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n motivo alguno para que a dichas sociedades se les haya impedido intervenir en el proceso con el fin de demostrar los perjuicios econ\u00f3micos que, a su juicio, se causaron con la decisi\u00f3n de los fiscales de ordenar y confirmar la revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de lanzamiento4. Es claro que quien aparece sindicado del delito de fraude procesal es el apoderado de esas sociedades, sin que se encuentre probado en el expediente que las mismas conocieron o consintieron su presunta actuaci\u00f3n delictiva. De ah\u00ed que, no estando obligadas, como personas jur\u00eddicas, a responder penalmente, les asista el derecho a constituirse en terceros incidentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por este aspecto, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que las decisiones adoptadas sobre el particular por los fiscales, desconocen el derecho de defensa y, por tanto, el debido proceso (Art. 29 de Const.), tal como lo prescribe el art\u00edculo 150 del C.P.P., el cual se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 150.- Definici\u00f3n. Tercero incidental es toda persona, natural o jur\u00eddica que sin estar obligada a responder penalmente por raz\u00f3n del hecho punible, tenga un derecho econ\u00f3mico afectado dentro de la actuaci\u00f3n procesal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se conceder\u00e1 el derecho a intervenir en el proceso penal a la sociedades Chambac\u00fa de Indias S.A. y Fiducolombia S.A.. Para tales efectos, se revocar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n del 25 de junio de 1997 proferida por el fiscal 1\u00ba Delegado ante el h. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, solamente en lo concerniente a la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la intervenci\u00f3n como terceros incidentales de las sociedades Chambac\u00fa de Indias S.A. y Fiducolombia S.A., y, en su integridad, la resoluci\u00f3n numero 027 del 10 de abril de 1997 proferida por el fiscal 14 de la Unidad Especializada de la Administraci\u00f3n P\u00fablica de Cartagena de Indias. Por consiguiente, se ordenar\u00e1 a este \u00faltimo que permita la intervenci\u00f3n de las mencionadas entidades en el proceso penal como terceros incidentales con el objeto de garantizarles el derecho de defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Consejo de Estado, -Secci\u00f3n Quinta-, el veintiocho (28) de agosto de 1997. En su defecto, CONCEDER PARCIALMENTE la tutela, s\u00f3lo en cuanto a la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda Seccional Catorce Especializada de Administraci\u00f3n P\u00fablica de Cartagena de Indias, a su vez confirmada por la Fiscal\u00eda 1\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, de no permitir la intervenci\u00f3n como terceros incidentales a las sociedades Chambac\u00fa de Indias S.A. y Fiducolombia S.A., dentro del proceso penal radicado con el numero 14-372.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR PARCIALMENTE la decisi\u00f3n del 25 de junio de 1997 proferida por el fiscal 1\u00ba Delegado ante el h. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, s\u00f3lo en cuanto a la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la intervenci\u00f3n como terceros incidentales de las sociedades referidas en el numeral anterior, y, en su INTEGRIDAD, la resoluci\u00f3n numero 027 del 10 de abril de 1997 proferida por el fiscal 14 de la Unidad Especializada de la Administraci\u00f3n P\u00fablica de Cartagena de Indias. En su defecto, ORDENARSE a este \u00faltimo, o a quien est\u00e9 conociendo del proceso penal radicado con el numero 14-372, que permita la intervenci\u00f3n de las sociedades Chambac\u00fa de Indias S.A. y Fiducolombia S.A. en calidad de terceros incidentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia al h. Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar (Cartagena de Indias), en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 14 del expediente de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 14 del expediente de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-541 del 24 de septiembre de 1992. M.P.: doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 56 del expediente de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-029-98 FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Restablecimiento de derechos afectados\/INVESTIGACION PENAL-Actuaciones policivas o administrativas &nbsp; Cuando se trata de actuaciones policivas o administrativas originadas por medios ilegales, lo que le corresponde al fiscal en ejercicio de sus funciones es establecer dicha ilicitud y restablecer los derechos que hayan resultado afectados. 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