{"id":3706,"date":"2024-05-30T17:44:15","date_gmt":"2024-05-30T17:44:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-030-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:15","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:15","slug":"t-030-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-030-98\/","title":{"rendered":"T 030 98"},"content":{"rendered":"<p>T-030-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-030\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento y cuantificaci\u00f3n de prestaciones sociales &nbsp;<\/p>\n<p>La reclamaci\u00f3n de prestaciones sociales, para el reconocimiento y cuantificaci\u00f3n de las mismas, no es materia de tutela sino de reclamaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o la jurisdicci\u00f3n administrativa, seg\u00fan la caracter\u00edstica de la vinculaci\u00f3n laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los salarios dejados de percibir, es reiterada la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en el sentido de que solamente son susceptibles de reclamar por tutela cuando se afecta el m\u00ednimo vital; pero si no hay prueba de dicha afectaci\u00f3n escapa la definici\u00f3n de la controversia a la jurisdicci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Requisito de fondo\/DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna y seria &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de la publicidad de los actos administrativos es un requisito de fondo, ligado a la transparencia, la publicidad &nbsp;supera al secreto o a la reserva, es decir, forma parte del debido proceso y es indispensable. Es l\u00f3gico que la determinaci\u00f3n debe estar contenida en un acto administrativo y si la expedici\u00f3n de \u00e9ste se solicit\u00f3 para resolver sobre prestaciones, indemnizaciones y otros beneficios sociales y la administraci\u00f3n no lo ha proferido, se viola el derecho de petici\u00f3n. El derecho de petici\u00f3n no es una formalidad sino un derecho a algo que tiene la persona: a la respuesta oportuna y seria que la administraci\u00f3n p\u00fablica le debe dar. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-143958 &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Ener G\u00f3mez Lasso &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia&nbsp;: Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pago de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diez y seis (16) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por Ener Jos\u00e9 G\u00f3mez Lasso contra el Alcalde del Municipio de Puerto Tejada. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Alcalde respondi\u00f3 el 15 de enero de 1997 diciendo que las prestaciones sociales se le cancelar\u00edan de conformidad al orden que la Secretar\u00eda de Hacienda Municipal lleva de manera consecutiva para el pago de prestaciones definitivas&nbsp;; y que una petici\u00f3n verbal sobre pago de incapacidad estaba en tr\u00e1mite. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. El 19 de mayo de 1997 la mencionada apoderada pidi\u00f3 que se le expidiera copia \u201cdel acto administrativo con las respectivas constancias de notificaci\u00f3n, por medio del cual se desvincul\u00f3 del cargo a mi poderdante\u201d. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4. G\u00f3mez Lasso le otorg\u00f3 poder a Justina Cambindo de Mosquera para que mediante tutela se obtuviera \u201cel reconocimiento y pago de derechos laborales\u201d (prestaciones, indemnizaciones, salarios, reajustes, primas, vacaciones, horas extras) \u201cdesde el d\u00eda 17 de diciembre de 1992 hasta la fecha\u201d. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5. La abogada solicit\u00f3 que se tutele el derecho de petici\u00f3n y luego agrega que \u201cse le ha omitido el reconocimiento de derechos fundamentales adquiridos, los cuales agradezco se declaren en el t\u00e9rmino que establece el decreto 2591 de 1991\u201d.Anota que la demora en el reconocimiento y pago atenta contra la dignidad, el trabajo y los derechos adquiridos. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6. La Alcald\u00eda le inform\u00f3 al Juez de tutela que ya se hab\u00eda respondido el 15 de enero de 1997, que era discutible el reconocimiento de algunas prestaciones sociales pedidas y que se reemplaz\u00f3 a G\u00f3mez Lasso porque &nbsp;ven\u00eda incapacitado y dicha incapacidad super\u00f3 los 180 d\u00edas luego se hizo uso del art\u00edculo 62, numeral 15 del C. S. T. En cuanto a los salarios, la Alcald\u00eda da a entender que la desvinculaci\u00f3n imped\u00eda el pago de aquellos.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, el 4 de agosto de 1997, neg\u00f3 la tutela respecto al derecho de petici\u00f3n porque, en su sentir, el 15 de enero de 1997, fue respondida. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, el 28 de agosto de 1997, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n por la misma raz\u00f3n y porque existen otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>EL CASO CONCRETO FRENTE A LOS TEMAS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, hay que aclarar que la reclamaci\u00f3n de prestaciones sociales, para el reconocimiento y cuantificaci\u00f3n de las mismas, no es materia de tutela sino de reclamaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria &nbsp;o la jurisdicci\u00f3n administrativa, seg\u00fan la caracter\u00edstica de la vinculaci\u00f3n laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los salarios dejados de percibir, ya es reiterada la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en el sentido de que solamente son susceptibles de reclamar por tutela cuando se afecta el m\u00ednimo vital; pero si no hay prueba de dicha afectaci\u00f3n escapa la definici\u00f3n de la controversia a la jurisdicci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como en el caso concreto el poder otorgado hizo referencia a tales reclamaciones, por este aspecto la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero en la solicitud se preferenci\u00f3 el reclamo en cuanto al derecho de petici\u00f3n. Dado el car\u00e1cter no formalista de la tutela, y, en gracia de discusi\u00f3n, se entrar\u00e1 a estudiar lo referente al derecho de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, sobre este t\u00f3pico del derecho de petici\u00f3n las sentencias materia de revisi\u00f3n se pronunciaron, luego corresponde a la Corte Constitucional estudiar el tema. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala advierte que en la invocaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n lo que hay para analizar es si las peticiones hechas a las autoridades fueron oportuna y debidamente contestadas. El derecho de petici\u00f3n no obliga a que deben ser resueltas favorablemente. Esto corresponde definirlo precisamente a la autoridad a quien se le dirige la solicitud. Hecha esta previa advertencia, se pasa a resolver sobre el contenido de la petici\u00f3n en el caso de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Al Alcalde de Puerto Tejada se le dirigi\u00f3 una comunicaci\u00f3n pidi\u00e9ndosele el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, beneficios sociales, indemnizaciones y salarios que deber\u00eda, seg\u00fan la petici\u00f3n, recibir G\u00f3mez Lasso. Posteriormente se pidi\u00f3, por la apoderada de G\u00f3mez, que se expidiera copia del &nbsp;acto administrativo que contuviera la desvinculaci\u00f3n de dicho trabajador. El Alcalde adujo que el 15 de enero de 1997 ya hab\u00eda contestado. Efectivamente hay un escrito del Secretario de Gobierno donde se le informa a G\u00f3mez Lasso que se le cancelar\u00e1n las prestaciones de conformidad con el orden que se lleva y que sobre incapacidad est\u00e1 en tr\u00e1mite la petici\u00f3n. Esta respuesta es tenida por los jueces de tutela como la demostraci\u00f3n de no violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Y, respecto a la expedici\u00f3n de la copia del acto administrativo de la desvinculaci\u00f3n en realidad, no hubo respuesta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Surge del expediente, que G\u00f3mez Lasso qued\u00f3 incapacitado, su incapacidad super\u00f3 los 180 d\u00edas y fue desvinculado, sin saberse si hubo o no una determinaci\u00f3n del Alcalde que por escrito contuviera la decisi\u00f3n de retiro. Es obvio que se planteaban en la petici\u00f3n temas sustantivos; por ejemplo: si pod\u00eda haber o no desvinculaci\u00f3n, qu\u00e9 pasaba si no ha habido acto administrativo para la desvinculaci\u00f3n, cu\u00e1les son las consecuencias jur\u00eddicas en cuanto a prestaciones sociales e indemnizaciones. Pero estos temas no se definen por tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajador puede acudir a otra jurisdicci\u00f3n distinta de la constitucional; sin embargo, el actor necesita conocer el acto de la Alcald\u00eda &nbsp;sobre su desvinculaci\u00f3n si en verdad se le han reconocido o no las prestaciones, indemnizaciones. Esas determinaciones deben aparecer en un acto administrativo para que la persona las pueda invocar o contradecir. No se puede simplemente decirle al solicitante, como ocurre en el presente caso, que espere &nbsp;turno para el reclamo de prestaciones y beneficio sociales y luego ante el Juez de tutela venir la Alcald\u00eda a poner en entredicho los derechos o posibles derechos del solicitante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de la publicidad de los actos administrativos es un requisito de fondo, ligado a la transparencia, la publicidad &nbsp;supera al secreto o a la reserva, es decir, forma parte del debido proceso y es indispensable. Es l\u00f3gico que la determinaci\u00f3n debe estar contenida en un acto administrativo y si la expedici\u00f3n de \u00e9ste se solicit\u00f3 para resolver sobre prestaciones, indemnizaciones y otros beneficios sociales y la administraci\u00f3n no lo ha proferido, se viola el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n no es una formalidad sino un derecho a algo que tiene la persona: a la respuesta oportuna y seria que la administraci\u00f3n p\u00fablica le debe dar. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Significa todo lo anterior que hasta el momento no aparece la respuesta adecuada y por consiguiente la tutela debe prosperar en este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas, en primera instancia por el Juez Penal del Circuito de Puerto Tejada el 4 de agosto de 1997, y, en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n el 28 de agosto de 1997, y en su lugar CONCEDER la tutela , protegi\u00e9ndose el derecho de petici\u00f3n y en consecuencia se ORDENA que el Alcalde Municipal de Puerto Tejada, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas h\u00e1biles, responda mediante acto administrativo a las pretensiones contenidas en el escrito de petici\u00f3n que el primero de noviembre de 1996 se le formul\u00f3 respecto al reconocimiento y pago de sueldos, prestaciones, indemnizaciones y dem\u00e1s derechos laborales que podr\u00edan corresponderle a ENER JOSE GOMEZ LASSO; y entregar al solicitante de la tutela copia de la desvinculaci\u00f3n laboral, de G\u00f3mez Lasso, si es que la hubo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp; Por Secretar\u00eda se librar\u00e1 la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-030-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-030\/98 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento y cuantificaci\u00f3n de prestaciones sociales &nbsp; La reclamaci\u00f3n de prestaciones sociales, para el reconocimiento y cuantificaci\u00f3n de las mismas, no es materia de tutela sino de reclamaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o la jurisdicci\u00f3n administrativa, seg\u00fan la caracter\u00edstica de la vinculaci\u00f3n laboral.&nbsp; &nbsp; DERECHO AL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3706","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3706","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3706"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3706\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3706"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3706"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3706"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}