{"id":3709,"date":"2024-05-30T17:44:16","date_gmt":"2024-05-30T17:44:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-033-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:16","slug":"t-033-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-033-98\/","title":{"rendered":"T 033 98"},"content":{"rendered":"<p>T-033-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-033\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PLAN DE ATENCION BASICA EN SALUD-Obligaci\u00f3n del Estado &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-No asunci\u00f3n costos de operaci\u00f3n por afiliado de escasos recursos\/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-No asunci\u00f3n costos de operaci\u00f3n por afiliado de escasos recursos\/PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-No asunci\u00f3n costos de intervenci\u00f3n quir\u00fargica por usuario de escasos recursos &nbsp;<\/p>\n<p>Si la EPS &nbsp;no cumple con el requerimiento de practicar la operaci\u00f3n por cuesti\u00f3n de recursos y comunica que la usuaria pague y que luego se le devuelve la inversi\u00f3n, esta determinaci\u00f3n viola los derechos a la salud en conexi\u00f3n con la vida y el derecho a la asistencia social, en perjuicio del usuario que interpone la tutela, en cuanto afecta la continuidad y atenta adem\u00e1s contra el principio de solidaridad, ya que el sistema debe preocuparse por los afiliados de escasos recursos. La disculpa de no practicar una intervenci\u00f3n quir\u00fargica por culpa de la propia E P S &nbsp;ubica tal conducta dentro del principio jur\u00eddico de NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS. No tiene el usuario que asumir la culpa de la EPS, menos a\u00fan cuando el usuario es &nbsp;pobre y no puede pagar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-150640 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitante&nbsp;: Ana Gilma Ayala Santos &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia&nbsp;: Tribunal Superior de Quibd\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>Tema&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Continuidad en el servicio de salud &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diez y seis (16) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por ANA GILMA AYALA SANTOS contra la Caja de Previsi\u00f3n Social del Magisterio del Choc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los plantea acertadamente la sentencia de segunda instancia en la siguiente forma&nbsp;: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Se\u00f1ala la accionante que por la entidad contra la que dirige su queja viol\u00f3 su derecho a la salud, pidiendo protecci\u00f3n &nbsp;al mismo, como quiera que habiendo requerido consulta urgente de oftalmolog\u00eda, la cual cancel\u00f3 de su propio peculio ($35.000,oo), el especialista le program\u00f3 cirug\u00eda para el d\u00eda 17 del cursante mes, siendo informada por el Director de la Caja accionada que correspond\u00eda a ella cancelar el precio de la intervenci\u00f3n ($104.000,oo) y luego la Caja le reembolsar\u00eda tal valor. &nbsp;<\/p>\n<p>Enterado de la acci\u00f3n, el se\u00f1or JUAN PEDRO ROVIRA ARROYO, director de la entidad denominada \u201cSERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES DEL CHOCO\u201d, antigua Caja del Magisterio, dio respuesta a la misma, poniendo de presente que no habi\u00e9ndose podido a\u00fan llegar a un acuerdo sobre su valor, no se ha podido subscribir el respectivo contrato de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos con los \u201cEspecialistas de Quibd\u00f3 (Coomesa)\u201d, situaci\u00f3n que obliga a la instituci\u00f3n \u201ca reconocer directamente la consulta y procedimiento al especialista\u201d y, por ende, a reembolsarle al usuario \u201clos valores pues de otra forma\u2026es imposible por que el especialista no acepta otra formula\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera, en consecuencia, que a la accionante no se le est\u00e1 \u201cviolando ning\u00fan derecho ya que siempre y hasta que ella permanezca adscrita o afiliada\u2026, tendr\u00e1 los servicios que la instituci\u00f3n brinde a todos sus usuarios sin distinci\u00f3n de raza \u00f3 (sic) pol\u00edtica\u201d y por cuanto que \u201cA la se\u00f1ora ANA GILMA AYALA DE SANTOS no se le est\u00e1 negando ning\u00fan servicio, se le autoriz\u00f3 el tratamiento en el ojo y se le cancelar\u00e1, inmediatamente presente la cuenta, reembols\u00e1ndole (sic) as\u00ed (sic) los gastos en que incurra\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica que para la fecha de presentaci\u00f3n de la respuesta que se comenta, se esta elaborando un reglamento de servicios en el que se establece el \u201csistema de reembolso de los dineros a los usuarios que incurran en gastos m\u00e9dicos autorizados por la IPS\u201d, advirtiendo adicionalmente que \u201cen el presupuesto de la Entidad aparece el rubro de reembolsos por servicios no prestados por donde se cancelan \u00e9stos valores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION DE PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El 11 de noviembre de 1997, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo con el siguiente razonamiento&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn lo que concierne al caso tra\u00eddo a conocimiento de esta Corte, una primera cuesti\u00f3n por indagar es, entonces, si el derecho a la salud cuya protecci\u00f3n aqu\u00ed se invoca tiene la connotaci\u00f3n de fundamental, interrogante ante el cual esta Corporaci\u00f3n, acudiendo a los elementos de juicio de que aqu\u00ed se dispone, consistentes en las propias manifestaciones de la actora contenidas en su solicitud de tutela, en los documentos que alleg\u00f3 con la misma y en el informe rendido por la entidad accionada, responde que no est\u00e1 acreditado que la desatenci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos asistenciales requeridos por la accionante impliquen frente a este caso concreto un riesgo indiscutible para su existencia y que, por el contrario, del acervo probatorio relacionado lo que se infiere es que el padecimiento de ANA GILMA AYALA SANTOS no compromete su vida, si bien no se desconoce y por el contrario se admite la conveniencia de los servicios m\u00e9dicos asistenciales que se persiguen para la paciente, por los beneficios indiscutibles que para ella representan. &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia comentada constituye, como lo advirti\u00f3 el a-quo, un obst\u00e1culo para la concesi\u00f3n de la tutela, porque ante tales supuestos el derecho implorado a la salud no tiene el alcance de fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, evidenci\u00e1ndose que el procedimiento asumido por la entidad accionada, ya se trate ella de una Empresa Promotora de Salud (E.P.S.) o de una Instituci\u00f3n Prestadora de Salud (I.P.S.), es contrario al r\u00e9gimen legal imperante en materia de la prestaci\u00f3n del servicio de salud y espec\u00edficamente del plan obligatorio de salud (P.O.S.), por cuanto en \u00e9l no se contempla la figura del \u201creembolso\u201d a que alude la situaci\u00f3n a la autoridad competente para que por ella se adelanten las investigaciones que correspondan y, de proceder, se impongan las sanciones a que haya lugar.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>F U N D A M E N T O S &nbsp; &nbsp; J U R I D I C O S &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. TEMAS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>En reciente providencia, la SU-480\/97 se unific\u00f3 y desarroll\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre aspectos relacionados con la salud. &nbsp;Por consiguiente, se rese\u00f1ar\u00e1, en lo que tenga que ver con los fallos que se revisan, lo ya determinado por la Corte Constitucional&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>1. OBLIGACION DEL ESTADO &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, art\u00edculo 154, se\u00f1ala que una de las facetas de la intervenci\u00f3n del Estado es la de establecer la atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud, que se ofrecer\u00e1 en forma gratuita y obligatoria, disposici\u00f3n que es proyecci\u00f3n de aquella parte del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n que dice: \u201cLa ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria\u201d. El art\u00edculo 165 de la Ley 100\/93 precisa cu\u00e1les es la atenci\u00f3n b\u00e1sica a la cual se refiere la Constituci\u00f3n. Luego, la obligaci\u00f3n del Estado se limita al se\u00f1alamiento que hace la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. TRASLADO DE LA OBLIGACI\u00d3N A LOS PARTICULARES &nbsp;<\/p>\n<p>Se dijo en la sentencia SU-480\/97 que dentro de la organizaci\u00f3n del sistema general de seguridad social en salud, la Constituci\u00f3n, art\u00edculos 48 y 49, y la ley 100 de 1993, permiten la existencia de las Entidades Promotoras de Salud, de car\u00e1cter privado, que prestan el servicio seg\u00fan delegaci\u00f3n que el Estado hace. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica la SU-480\/97: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsa delegaci\u00f3n, conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo, es para prestar el plan obligatorio de salud (POS) que incluye la atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n afiliada en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, incluido el suministro de medicamentos esenciales en su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica (art. 11 decreto 1938 de 1994). Y el mismo decreto en su art\u00edculo 3\u00ba, literal b-) dice que este derecho es para los afiliados al r\u00e9gimen contributivo y la obligaci\u00f3n le corresponde a las EPS\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. AFILIACION AL SISTEMA PARA TENER DERECHO AL TRATAMIENTO &nbsp;<\/p>\n<p>El afiliado lo es al sistema y no a una determinada EPS. Su cotizaci\u00f3n es al sistema, esto tiene implicaciones en el factor temporal de afiliaci\u00f3n en cuanto a los derechos que se tienen, seg\u00fan el tiempo de cotizaci\u00f3n, ya que hay unos per\u00edodos m\u00ednimos que influyen en la prestaci\u00f3n de los servicios como lo indica el art\u00edculo 26 del decreto 1938 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>4. LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los anteriores planteamientos parten de la base de la continuidad. Luego las EPS prestan el servicio de salud a sus afiliados y beneficiarios que coticen, respet\u00e1ndose las reglas de per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Es un servicio p\u00fablico, en el cual adquiere particular relevancia el principio de la continuidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene la usuaria ANA GILMA AYALA SANTOS el derecho a la continuidad en el servicio. La prestaci\u00f3n incluye la entrega del medicamento recetado por el m\u00e9dico tratante y las cirug\u00edas programadas, por supuesto que para estas \u00faltimas se requiere un determinado n\u00famero de semanas cotizadas. Pero, es la misma EPS la que informa que se la viene tratando desde 1987, lo cual hace deducir que en cuanto a cotizaciones no hay dificultad alguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si la E P S &nbsp;no cumple con el requerimiento de practicar la operaci\u00f3n por cuesti\u00f3n de recursos y comunica que la usuaria pague y que luego se le devuelve la inversi\u00f3n, esta determinaci\u00f3n viola los derechos a la salud en conexi\u00f3n con la vida y el derecho a la asistencia social, en perjuicio del usuario que interpone la tutela, en cuanto afecta la continuidad y atenta adem\u00e1s contra el principio de solidaridad, ya que el sistema debe preocuparse por los afiliados de escasos recursos como es el caso de la solicitante de la presente tutela. La disculpa de no practicar una intervenci\u00f3n quir\u00fargica por culpa de la propia E P S &nbsp;ubica tal conducta dentro del principio jur\u00eddico de NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS. No tiene el usuario que asumir la culpa de la EPS, menos a\u00fan cuando el usuario es &nbsp;pobre y no puede pagar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior que le asist\u00eda raz\u00f3n a la solicitante de la tutela, maestra de escasos recursos, cuando reclama la atenci\u00f3n m\u00e9dica indispensable. Luego el derecho se le debe tutelar&nbsp; en cuanto a la pr\u00e1ctica de la operaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan el cual la omisi\u00f3n en el tratamiento no es tan grave como para poner en peligro la vida no es de recibo porque la recuperaci\u00f3n de la salud (art\u00edculo 49 C. P.) en el caso concreto es de tal magnitud (recuperaci\u00f3n de la vista) que dicha recuperaci\u00f3n es necesaria para trabajar y vivir dignamente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la petici\u00f3n de devoluci\u00f3n del dinero que se pag\u00f3 por la consulta m\u00e9dica o de lo que se hubiere pagado, si es que la operaci\u00f3n ya se practic\u00f3, son reclamaciones de car\u00e1cter civil que no pueden ser resueltas mediante tutela, sino por otra v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>R E SU E L V E&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR &nbsp;el fallo del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, del 1\u00b0 de octubre de 1997, y el de segunda instancia proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, el 11 de noviembre de 1997, dentro de la tutela de la referencia. En su lugar se CONCEDE la tutela, orden\u00e1ndose al Director General de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Magisterio del Choc\u00f3 (hoy Servicios M\u00e9dicos Asistenciales del Choc\u00f3) para &nbsp;que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas se le practique a ANA GILMA AYALA DE SANTOS la operaci\u00f3n en el ojo se\u00f1alada por el m\u00e9dico tratante, si es que a\u00fan no se le ha practicado. No prospera la &nbsp;tutela, en cuanto a la devoluci\u00f3n del dinero que la paciente hubiere invertido en tratamientos, consultas, medicamentos, intervenciones, seg\u00fan se aclar\u00f3 en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Para los efectos del art\u00edculo 36 del Derecho 2591 de 1991, el Tribunal de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas adecuadas. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-033-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-033\/98 &nbsp; PLAN DE ATENCION BASICA EN SALUD-Obligaci\u00f3n del Estado &nbsp; PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n &nbsp; DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-No asunci\u00f3n costos de operaci\u00f3n por afiliado de escasos recursos\/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-No asunci\u00f3n costos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3709","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3709","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3709"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3709\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3709"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3709"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3709"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}