{"id":371,"date":"2024-05-30T15:35:39","date_gmt":"2024-05-30T15:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-275-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:39","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:39","slug":"c-275-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-275-93\/","title":{"rendered":"C 275 93"},"content":{"rendered":"<p>C-275-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-275\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>Las medidas tomadas mediante el decreto objeto de an\u00e1lisis, tales como el establecimiento de luengas penas, la de predicar una conexidad entre los delitos a que alude el art\u00edculo 1o. del decreto y los delitos politicos, la supresi\u00f3n de beneficios previstos por las normas penales y administrativas y la posibilidad de condenar con base en testimonios de personas de identidad reservada, no solamente se enderezan hacia la construcci\u00f3n de una legislaci\u00f3n permanente, sino que ellas se hacen efectivas o se cumplen y realizan, y producen efectos, despu\u00e9s de que fenece el estado excepcional en el que se fundaron, lo cual implica, que permanecen vigentes en forma intemporal, contrariando de este modo, la naturaleza transitoria, propia de las disposiciones del Estado de Conmoci\u00f3n Interior. Es comunmente admitido, que trat\u00e1ndose de normas de naturaleza temporal, cuya vida est\u00e1 ya delimitada en el tiempo de manera expresa, y que apenas suspenden la vigencia de aquellas disposiciones que le sean contrarias, mientras dura su ef\u00edmera existencia, y que consagran soluciones mas desfavorables con respecto a las previstas en la ley anterior o en la que regir\u00e1 despu\u00e9s de su expiraci\u00f3n, sus adversos efectos no se extienden ni retroactiva ni ultraactivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>JUSTICIA SECRETA\/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA\/DEBIDO PROCESO\/TESTIMONIO SECRETO &nbsp;<\/p>\n<p>Admitir que se pueda condenar con fundamento \u00fanicamente con testimonios de personas de identidad reservada, ser\u00eda desconocer la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo art\u00edculo 29 reconoce el derecho fundamental de toda persona a un &#8220;debido proceso&#8221;, tanto en las actuaciones administrativas como judiciales. Se vulnerar\u00eda el debido proceso, toda vez que, se desconocer\u00eda el derecho de toda persona a controvertir las pruebas que se presenten en su contra, en atenci\u00f3n a que sin conocer al declarante que lo inculpa y consecuencialmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que percibi\u00f3 los hechos, no puede contradecir la respectiva declaraci\u00f3n. Los testimonios secretos no constituyen fundamento \u00fanico con base en el cual se pueda dictar sentencia condenatoria, sino que esta modalidad de la llamada por algunos &#8220;justicia secreta&#8221;, es simplemente, un instrumento o gu\u00eda t\u00e9cnica para adelantar la investigaci\u00f3n criminal y para proteger la vida e integridad de los testigos dentro del proceso penal. Las normas sobre reserva de la identidad de los intervinientes en el proceso penal, son expresiones normativas fundadas en la idea de rodear de garant\u00edas y seguridades a los jueces, funcionarios, empleados de la rama judicial, familiares, miembros de la fuerza p\u00fablica que colaboran en el ejercicio de las funciones de polic\u00eda judicial, testigos y colaboradores eficaces de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE No. R.E.-045. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 709 de abril quince (15) de mil novecientos noventa y tres (1993), &#8220;por el cual se adoptan disposiciones en materia penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante acta No. 047 del diecis\u00e9is (16) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 6o del art. 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y atendiendo instrucciones del Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, el Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, envi\u00f3 a la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica del Decreto No. 709 de 15 de abril de 1993, expedido por el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL DECRETO. &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 709 del 15 de abril de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por el cual se adoptan medidas en materia penal&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo de los decretos 1793 de 1992 y 261 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO &nbsp;<\/p>\n<p>Que por decreto 1793 de 1992 se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de noventa d\u00edas calendario. &nbsp;<\/p>\n<p>Que por decreto 261 de 1993 se prorrog\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior por noventa d\u00edas calendario. &nbsp;<\/p>\n<p>Que entre los motivos para declarar el estado de conmoci\u00f3n interior se se\u00f1al\u00f3 que en las &#8220;\u00faltimas semanas la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que ven\u00eda perturbada de tiempo atr\u00e1s se ha agravado significativamente en raz\u00f3n de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Que se han continuado produciendo graves atentados terroristas contra la poblaci\u00f3n civil, los cuales han causado numerosas v\u00edctimas. &nbsp;<\/p>\n<p>Que los atentados recientes de conocimiento p\u00fablico indican un recrudecimiento de las acciones de las organizaciones terroristas. &nbsp;<\/p>\n<p>Que las penas vigentes para actos terroristas no est\u00e1n cumpliendo eficazmente su funci\u00f3n disuasiva y retributiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Que por lo anterior es necesario adoptar medidas penales con el fin de conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y restablecer el orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. La pena prevista para los hechos punibles tipificados por el art\u00edculo 12 del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 2266 de 1991, ser\u00e1 de veinte (20) a sesenta (60) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de treinta (30) a trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales, cuando como consecuencia de la comisi\u00f3n de dichos hechos se afecte la vida e integridad corporal de personas naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando no se generen dichas consecuencias la pena establecida en dicha norma se duplicar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. Las penas previstas para los dem\u00e1s hechos punibles tipificados en las normas adoptadas como legislaci\u00f3n permanente por el decreto 2266 de 1991, se duplicar\u00e1n a partir de la vigencia de este decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. En ning\u00fan caso los hechos punibles a que se refiere el inciso 1o. del art\u00edculo 1o. del presente decreto podr\u00e1n considerarse conexos con delitos pol\u00edticos y por lo tanto sus autores o part\u00edcipes no podr\u00e1n beneficiarse de amnist\u00eda o indulto. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4o. Cuando la conducta prevista en el art\u00edculo 197 del C\u00f3digo Penal se cometa con fines terroristas la pena ser\u00e1 de quince a treinta a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de cien a diez salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5o. Los sindicados o condenados de los delitos de que trata el presente decreto no podr\u00e1n recibir rebajas de pena ni cualquiera otro de los beneficios previstos por las normas penales y administrativas vigentes, salvo lo previsto por el decreto 264 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicar\u00e1 igualmente al hurto de automotores cuando el mismo haya sido realizado con fines terroristas. En este caso no se aplicar\u00e1 la causal de libertad provisional prevista por el numeral 7o del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6o. En los procesos que se adelanten por los hechos a que se refiere el, inciso 1o. del art\u00edculo 1o. de este decreto no se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el inciso 2o. del art\u00edculo 247 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 7o. Cuando exista concurso con alguno de los hechos punibles a los cuales se refiere el presente decreto, la pena no podr\u00e1 exceder de sesenta (60) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 8o. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n, suspende las disposiciones que le sean contrarias y regir\u00e1 por el tiempo que dure la conmoci\u00f3n interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional prorrogue la vigencia de este decreto en virtud de lo dispuesto en el inciso 3o del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 15 de abril de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Dr. Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz, en su calidad de Ministro de Justicia, expuso, aunque extempor\u00e1neamente, entre otras, las siguientes razones, para solicitar la declaratoria de exequibilidad del decreto objeto de revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>* En cuanto a los fundamentos constitucionales, se\u00f1ala que el Decreto cumple con los requisitos formales y materiales, toda vez que respecto a estos \u00faltimos, existe relaci\u00f3n de conexidad entre el decreto 709 de 1993 y el decreto 1793 de 1992 o decreto declaratorio del estado de conmoci\u00f3n interior, en raz\u00f3n a que tal como se establece en los considerandos del decreto en estudio, &#8220;..se ha continuado produciendo graves atentados terroristas contra la poblaci\u00f3n civ\u00edl, los cuales han causado numerosas v\u00edctimas..&#8221;, y a que &#8220;las penas vigentes para actos terroristas no est\u00e1n cumpliendo eficazmente su funci\u00f3n disuasiva y retributiva&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* En lo que ata\u00f1e al contenido del decreto 709 de 1993, se considera lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1o, 2o y 4o, no violan la Carta Pol\u00edtica, por cuanto en ella no se prohibe el aumento o disminuci\u00f3n de penas. Se agrega, que la \u00fanica limitante que se prev\u00e9 es la estatuida en el art\u00edculo 34 ib\u00eddem que proscribe la pena de prisi\u00f3n perpetua.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3o no infringe la Carta, toda vez que no se le est\u00e1n usurpando funciones al Congreso ni al Gobierno Nacional en materia de indultos o amnist\u00edas por delitos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5o no es inconstitucional, pues debe entenderse que se aplica \u00fanicamente a delitos consumados despu\u00e9s de la vigencia del decreto que se revisa, y de otra parte, la facultad de restringir o ampliar la concesi\u00f3n de beneficios, es competencia del legislador ordinario o de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6o es constitucional, en virtud de que es viable, el que el legislador y el Gobierno en su caso, puedan dictar normas de restricci\u00f3n de garant\u00edas probatorias, siempre y cuando, no desconozcan el derecho a controvertir pruebas y a ejercer oportunamente el derecho de defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7o no viola la Constituci\u00f3n Nacional; porque su contenido no conlleva la aplicaci\u00f3n de la pena perpetua. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8o es el desarrollo de los principios constitucionales sobre vigencia de la norma materia de revisi\u00f3n, la cual es temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n 206 de junio 3 de 1993, cumpli\u00f3, en tiempo, con lo dispuesto en los art\u00edculos 242 numeral 2 y 278 numeral 5 de la Constituci\u00f3n Nacional, en concordancia con el art\u00edculo 38 del Decreto 2067 de 1991, solicitando la declaratoria de constitucionalidad de los art\u00edculos 4o, 5o y 8o, y de inconstitucionalidad de los art\u00edculos &nbsp;1o, 2o, 3o y 7o del decreto 709 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tal efecto argumenta, en lo pertinente : &nbsp;<\/p>\n<p>LA DISCRECIONALIDAD DEL PODER PRESIDENCIAL DENTRO DEL MARCO DEL VIEJO ESTADO DE SITIO, era pr\u00e1cticamente absoluta, &#8220;edificada sobre el primado de la pol\u00edtica sobre el derecho, y proclive con ello a una visi\u00f3n del derecho penal de excepci\u00f3n como un simple instrumento de confrontaci\u00f3n, subordinado a la pol\u00edtica de seguridad del Ejecutivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DISCRECIONALIDAD DEL GOBIERNO DENTRO DEL MARCO DEL NUEVO ESTADO DE EXCEPCION, si bien es considerable, es as\u00ed mismo, &#8220;una competencia regulada y con ello, en \u00faltimo t\u00e9rmino, pol\u00edtica y jur\u00eddicamente responsable&#8221;. &#8220;Adem\u00e1s del viejo control de conexidad de que hablaba la Constituci\u00f3n de 1886, la nueva Carta Constitucional de 1991 consagra, de manera expresa e imperativa, el llamado control de proporcionalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de la PROPORCIONALIDAD de las medidas en relaci\u00f3n con los fines espec\u00edficos del decreto analizado, se establece la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1o, 2o, 3o y 7o del decreto 709 de 1993. En efecto, se considera lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a los art\u00edculos 1o, 2o y 7o del decreto 709 de 1993, dice que dadas las condiciones reales de nuestro pa\u00eds, el incremento de las penas, no constituye un instrumento id\u00f3neo para la eficacia de la funci\u00f3n general preventiva. Agrega que &#8221; agotar los m\u00e1ximos de la capacidad punitiva del Estado, en circunstancias si no de crisis profunda, por lo menos s\u00ed todav\u00eda de convalecencia precaria del sistema de justicia, es exponernos a sustituir el viejo minimalismo liberal en materia penal, por un maximalismo inerme, pero peligroso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al art\u00edculo 3o, &nbsp;anota que &#8220;si dicha suspensi\u00f3n se toma en serio, de manera que se convierte tanto para el legislador de excepci\u00f3n como para el ordinario en una pauta estable de juzgamiento hacia el futuro, puede volver nugatoria la noci\u00f3n de delito pol\u00edtico, y acabar, de paso, con toda posibilidad de que se acceda a una paz negociada con las guerrillas. Si por el contrario no se le toma en serio, de manera que se le atribuye una funci\u00f3n simplemente simb\u00f3lica, entonces se alimenta la tendencia inercia, arriba descrita, hacia la instrumentalizaci\u00f3n del derecho como arma de guerra lo cual es decididamente contrario a las necesidades derivadas de la seguridad jur\u00eddica&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, y bajo el t\u00edtulo de &#8220;LA NECESIDAD&#8221;, observa que &#8220;las medidas adoptadas para aumentar la eficacia de la funci\u00f3n retributiva, conduce, en realidad, a hacer decididamente desproporcionada la relaci\u00f3n entre la gravedad del hecho y la magnitud de la culpa, pues un m\u00ednimo de 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n para estudiantes que incendian buses resulta, a todas luces, contrario a los dictados del principio penal de la proporcionalidad de la pena. En casos como este, la medida, vale decir, el incremento resulta innecesario e injusto&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al punto de &#8220;la necesidad&#8221; de las medidas que se analizan, y partiendo de que el control sobre la necesariedad -conducencia- se refiere exclusivamente al estudio de las posibilidades f\u00e1cticas de realizaci\u00f3n de los fines propuestos, agrega que las estrategias adoptadas a trav\u00e9s del decreto que se revisa, no son lo suficientemente id\u00f3neas para enfrentar las amenazas a la estabilidad del Estado y de la Sociedad, como son la guerrilla y el narcoterrorismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Gobierno se ampara en la conmoci\u00f3n interior para imponer inutilmente una pedagog\u00eda del miedo, al tratar de amedrentar a los delincuentes con la aplicaci\u00f3n de altas condenas. Conceptua que las medidas son est\u00e9riles, pues a su juicio, los narcoterroristas generalmente pertenecen a organizaciones delincuenciales que no atienden a este tipo de advertencias, y a quienes el aumento de penas significa m\u00e1s un gesto de impotencia del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCION DE LA CORPORACION COLECTIVO DE ABOGADOS. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Rafael Barrios Mendivil, en su car\u00e1cter de representante legal de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados, acudi\u00f3 el veintiseis (26) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), por escrito, ante la Corte Constitucional, con el fin de que estudie y declare la inconstitucionalidad de algunos art\u00edculos contenidos en el decreto legislativo 709 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el escrito por el cual el mencionado ciudadano impugna la constitucionalidad del decreto 709 de 1993, no fue presentado dentro del termino que para la efectividad de la intervenci\u00f3n ciudadana establece el art\u00edculo 37 del decreto 2067 de 1991, dicho escrito s\u00ed fue entregado en la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n antes de que dicho termino se surtiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no se admite la intervenci\u00f3n del ciudadano Rafael Barrios Mendivil, en su car\u00e1cter de &#8220;representante legal de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados&#8221;, por cuanto el numeral 1o. del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional, s\u00f3lo admite la intervenci\u00f3n del ciudadano colombiano, m\u00e1s no de personas jur\u00eddicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos constitucionales 214 numeral 6o y 241 numeral 7, corresponde a la Corte Constitucional decidir, en forma definitiva, sobre la constitucionalidad del decreto legislativo 709 de abril quince (15) de mil novecientos noventa y tres (1993), dictado por el Gobierno Nacional con fundamento en el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Conexidad formal del Decreto 709 de 1993 con la situaci\u00f3n que determin\u00f3 la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 709 de 1993, fue dictado, no s\u00f3lo con fundamento en el art\u00edculo 213 de la C.N., sino en el decreto 1793 de 1992, mediante el cual se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior, en todo el territorio nacional, por el lapso de 90 d\u00edas, contados a partir del 8 de noviembre de 1992, declarado constitucional por \u00e9sta Corte seg\u00fan sentencia No. C-031 del 8 de febrero de 1993; decreto 1793 de 1992, cuya vigencia fue prolongada por el decreto legislativo 261 de 1993, el cual fue declarado igualmente exequible por \u00e9sta Corte, a trav\u00e9s de la sentencia No C-154, de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, al expedir el Decreto 1793 de 1992, adujo como causas o motivos para declarar el estado de conmoci\u00f3n interior, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que en las \u00faltimas semanas la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el pa\u00eds, que ven\u00eda perturbada de tiempo atr\u00e1s, se ha agravado significativamente en raz\u00f3n de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que es necesario fortalecer la acci\u00f3n de los organismos judiciales en su funci\u00f3n de investigar, acusar y juzgar; proteger a los funcionarios judiciales y a los de los organismos de fiscalizaci\u00f3n, as\u00ed como a los testigos; permitir a las fuerzas militares desarrollar funciones de polic\u00eda judicial, y reprimir ciertas conductas que contribuyen a que puedan tener \u00e9xito las operaciones de la delincuencia organizada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el decreto, materia de revisi\u00f3n, se invocan como hechos o circunstancias que originaron la expedici\u00f3n de medidas penales con el fin de conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y restablecer el orden p\u00fablico, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que se han continuado produciendo graves atentados terroristas contra la poblaci\u00f3n civil, los cuales han causado numerosas v\u00edctimas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que los atentados recientes de conocimiento p\u00fablico indican un recrudecimiento de las acciones de las organizaciones terroristas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que las penas vigentes para actos terroristas no est\u00e1n cumpliendo eficazmente su funci\u00f3n disuasiva y retributiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, el decreto objeto de examen de exequibilidad, se refiere a materias que tienen relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que determin\u00f3 la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; conexidad entre \u00e9sta y aquel, que se precisar\u00e1, a\u00fan m\u00e1s, cuando se entre a examinar el contenido material del estatuto en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Constitucionalidad formal del Decreto 709 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 709 de 1993, es constitucional desde el punto de vista formal, es decir, no adolece de vicios de procedimiento en su expedici\u00f3n que afecten su validez, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>* Se expidi\u00f3 por el Presidente de la Rep\u00fablica, de acuerdo con las competencias que le fueron asignadas por los art\u00edculos 213 y 214 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>* De conformidad con el art\u00edculo 213 inciso 1\u00b0 de la Carta, se firm\u00f3 por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros; anot\u00e1ndose que, para la fecha de la firma del decreto, los Viceministros de Relaciones Exteriores, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Minas y Energ\u00eda, se encontraban encargados de las funciones de los respectivos despachos. &nbsp;<\/p>\n<p>* Se expidi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de vigencia del Decreto 1793 de noviembre 8 de 1992, por medio del cual se declar\u00f3, en todo el territorio nacional, el estado de conmoci\u00f3n interior, y cuya vigencia se prorrog\u00f3 por el decreto 261 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Inconstitucionalidad material del Decreto 709 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. El Gobierno Nacional esta habilitado para dictar medidas que de ordinario son de competencia del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de avocar el ex\u00e1men de constitucionalidad del decreto 709 de 1993, el cual se har\u00e1 mediante la confrontaci\u00f3n del contenido de sus normas con la Carta Pol\u00edtica, debe se\u00f1alarse, que las facultades excepcionales que se otorgan al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n de la Conmoci\u00f3n Interior, lo habilitan para ejercer la competencia en materia legislativa, esto es, para sustituir al legislador ordinario en la funci\u00f3n de expedir las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>Atribuciones, que como se dijo por esta Corte en sentencia C-136 del 15 de abril de 1993, &#8220;no son ilimitadas ni omn\u00edmodas, pues la propia Carta Pol\u00edtica le establece cortapisas a su funci\u00f3n de legislador extraordinario&#8221; (art\u00edculos. 213 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Las medidas que se tomen dentro del Estado de Conmoci\u00f3n Interior son de naturaleza transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Las normas dictadas durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior son de car\u00e1cter transitorio. En efecto, de conformidad con la visi\u00f3n constitucional de los estados de excepci\u00f3n, debe entenderse, que el art\u00edculo 213 de la Carta, al disponer que &#8220;se podr\u00e1 declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior por t\u00e9rmino no mayor de noventa d\u00edas, prorrogables hasta por dos peri\u00f3dos iguales&#8221;, y que &#8220;los decretos legislativos que dicte el Gobierno podr\u00e1n suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoci\u00f3n y dejar\u00e1n de regir tan pronto como se declare restablecido el orden p\u00fablico&#8221;, entroniza la naturaleza transitoria de las normas dictadas durante el estado de excepci\u00f3n, reafirmando, que la finalidad de dichas normas es la restauraci\u00f3n del estado jur\u00eddico vinculado a la relaci\u00f3n pol\u00edtica y social anterior a la crisis; es decir, que las medidas de excepci\u00f3n son para restablecer la normalidad institucional al conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y la extensi\u00f3n de sus efectos, m\u00e1s no para expedir normas con proyecci\u00f3n de permanencia y estabilidad, que necesariamente implican desarrollo de cometidos que normalmente debe realizar el Estado en tiempos de normalidad, para dar cumplimiento a los fines que le son propios, ajenos, por consiguiente, a la situaci\u00f3n de anormalidad propia del Estado de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 En el Estado de Conmoci\u00f3n Interior no desaparece la Constituci\u00f3n. En efecto, cuando el art\u00edculo 214 de la Carta Pol\u00edtica dispone que dentro de los Estados Excepcionales de Guerra Exterior o Conmoci\u00f3n Interior &#8220;no podr\u00e1n suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales&#8221;, que &#8220;no se interrumpir\u00e1 el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado&#8221;, y que &#8220;el Gobierno enviar\u00e1 a la Corte Constitucional los decretos legislativos que dicte, para que ella decida definitivamente sobre su constitucionalidad&#8221;, esta dando a entender, que las facultades del Gobierno durante los Estados de Excepci\u00f3n, deben ce\u00f1irse a lo ordenado por la misma Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Las medidas tomadas mediante el decreto objeto de an\u00e1lisis, tales como el establecimiento de luengas penas, la de predicar una conexidad entre los delitos a que alude el art\u00edculo 1o. del decreto y los delitos politicos, la supresi\u00f3n de beneficios previstos por las normas penales y administrativas y la posibilidad de condenar con base en testimonios de personas de identidad reservada, no solamente se enderezan hacia la construcci\u00f3n de una legislaci\u00f3n permanente, sino que ellas se hacen efectivas o se cumplen y realizan, y producen efectos, despu\u00e9s de que fenece el estado excepcional en el que se fundaron, lo cual implica, que permanecen vigentes en forma intemporal, contrariando de este modo, la naturaleza transitoria, propia de las disposiciones del Estado de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Las facultades legislativas ordinariamente son inherentes al Congreso; ciertamente, por el art\u00edculo 150, numeral 2o, es a \u00e9l a quien le corresponde, mediante leyes ordinarias, expedir &#8220;c\u00f3digos en todos los ramas de la legislaci\u00f3n&#8221;, es decir, incluso el c\u00f3digo penal y el c\u00f3digo de procedimiento penal, y puede tambi\u00e9n &#8220;reformar sus disposiciones&#8221;; tanto es as\u00ed, que de conformidad con el numeral 10 de la norma citada, el Congreso ni siquiera podr\u00e1 conceder al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias &#8220;para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 19 del presente art\u00edculo, ni para decretar impuestos&#8221;. Igualmente, por el art\u00edculo 152, tambi\u00e9n de la Constituci\u00f3n, se regula, por medio de leyes estatutarias, entre otras materias, las que se relacionan con los &#8220;derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n&#8221;, &#8220;la administraci\u00f3n de justicia&#8221; y &#8220;los estados de excepci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En las facultades que el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Nacional otorga al Gobierno, concurren tres aspectos, todos singulares o extraordinarios: *Una actuaci\u00f3n particular del estado; *Una situaci\u00f3n socio-pol\u00edtica igualmente peculiar, determinante de la actuaci\u00f3n estatal, y *Unas medidas de igual forma excepcionales; por consiguiente, as\u00ed como aquellas actuaci\u00f3n y situaci\u00f3n, son transitorias, dichas medidas, no pueden prolongarse indefinidamente en el tiempo, como ocurre con las establecidas en los art\u00edculos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o y 7o del decreto 709 de 1993, las cuales, independientemente de que obedezcan a criterios de proporcionalidad y racionalidad frente a los hechos que le sirven de causa -los que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior- pasan a ser permanentes, y desnaturalizan as\u00ed el estado de excepci\u00f3n, el cual s\u00f3lo puede ser concebido, como se expres\u00f3 antes, como una situaci\u00f3n anormal, excepcional y transitoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe concluirse, conforme a lo expuesto, que las normas del decreto 709 de 1993, son inexequibles, por contradecir el criterio de necesidad temporal y no permanente, distintivo de las normas de los Estados de Excepci\u00f3n, lo cual demanda, particularmente en el cambio de la legislaci\u00f3n penal, que dichas normas insin\u00faen, mejor a\u00fan, indiquen, la transitoriedad de su vigencia y aplicaci\u00f3n, de tal forma, que no aparezcan como desproporcionadas.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es indubitable que la condici\u00f3n de transitorios que posen los decretos de conmoci\u00f3n interior, denota que a trav\u00e9s de ellos no se pueden tomar decisiones sobre materias que reclamen intr\u00ednsecamente la permanencia; en tal virtud, el Gobierno no puede dictar normas cuya cualidad sea la de ser permanentes. As\u00ed lo consider\u00f3 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia numero 10. de 1989, con ponencia del Magistrado Fabio Mor\u00f3n Diaz, al se\u00f1alar que &#8220;por medio de estos decretos no es l\u00f3gico y racional, desde el punto de vista de los fines consagrados por el constituyente, que se adopten medidas que tienen por s\u00ed solas car\u00e1cter de permanencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. La aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad hace inocua la norma de car\u00e1cter temporal y excepcional, en consecuencia ineficaz e innecesaria, y en este sentido inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022Esta Corporaci\u00f3n en reciente sentencia afirm\u00f3: &nbsp;&#8220;Advirtiendo que la eficacia de las medidas adoptadas durante los estados de excepci\u00f3n no es criterio de an\u00e1lisis que sirva a los fines de la revisi\u00f3n oficiosa a cargo de esta Corte y que en s\u00ed misma ella no garantiza la constitucionalidad de una decisi\u00f3n, debe advertirse que, ante la magnitud de la responsabilidad presidencial sobre restableciiento del orden p\u00fablico perturbado, el Ejecutivo no puede menos que efectuar una evaluaci\u00f3n previa sobre la g\u00e9nesis del desasosiego para dise\u00f1ar la estrategia destinada a conjurar&#8221; (Sentencia No. C-214\/93, Magistrados Ponentes: Drs. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, que cuando de antemano se sabe tanto por el ejecutivo como por el Juez Constitucional que la medida adoptada carecer\u00e1 de toda eficacia para conjurar la crisis, no tiene raz\u00f3n de ser su adopci\u00f3n ni su permanenecia en el ordenamiento jur\u00eddico, pues la Carta Pol\u00edtica \u00fanicamente otorga al Presidente las facultades &#8221; estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos &#8221; (art. 213 de la C.P.). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente esta Corte, al declarar exequible el decreto legislativo 1793 de 1992, &#8220;por medio del cual se declara el Estado de conmoci\u00f3n interior&#8221;, a trav\u00e9s de la sentencia No. C-009 del 1o. de febrero de 1993, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, precis\u00f3: &#8220;El deber de eficacia, que no puede estar ausente en la tarea de restablecer el orden p\u00fablico gravemente turbado, es necesario observarlo a fin de que la correcta utilizaci\u00f3n de los poderes extraordinarios derivados de la declaratoria de conmoci\u00f3n efectivamente permitan conjurar la situaci\u00f3n y no se torne al sistem\u00e1tico uso de este expediente extraordinario con lo cual se le sustrae validez y legitimidad&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las medidas que se toman bajo el Estado de conmoci\u00f3n Interior deben ser adecuadas con el prop\u00f3sito que se busca, esto es, id\u00f3neas y necesarias para combatir las causas que atentan de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, ya que medidas inadecuadas se tornan en innecesarias, y por lo tanto no contribuyen a restablecer el orden p\u00fablico interno turbado, con lo cual, devienen en inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El &#8220;principio de favorabilidad&#8221; en materia penal, reconocido como derecho fundamental por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, opera en el sentido de que &#8220;En materia Penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable&#8221; (art. 29. inciso 3\u00b0. de la Constituci\u00f3n Nacional). &nbsp;<\/p>\n<p>Innegablemente, las normas del decreto que se revisa, en cuanto aumentan las penas, aluden a la no conexidad entre los hechos punibles de su art\u00edculo 1o, con delitos pol\u00edticos, suprimen beneficios de naturaleza penal y administrativa y permiten condenar con fundamento \u00fanicamente en testimonios de personas con identidad reservada, no tienen una vigencia ininterrumpida; por consiguiente, el procesado o condenado, al recobrar vigencia las normas m\u00e1s ben\u00e9volas o menos adversas, podr\u00e1 aducir la aplicaci\u00f3n de estas, invocando la operancia del principio de favorabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es comunmente admitido, que trat\u00e1ndose de normas de naturaleza temporal, cuya vida est\u00e1 ya delimitada en el tiempo de manera expresa, y que apenas suspenden la vigencia de aquellas disposiciones que le sean contrarias, mientras dura su ef\u00edmera existencia, y que consagran soluciones mas desfavorables con respecto a las previstas en la ley anterior o en la que regir\u00e1 despu\u00e9s de su expiraci\u00f3n, sus adversos efectos no se extienden ni retroactiva ni ultraactivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo entonces el contenido de los art\u00edculos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o y 7o del decreto que se revisa, inocuo e inofensivo, por la carencia de poder intimidatorio, e innecesario, y aceptado, que en la vida de las relaciones jur\u00eddicas, la eficacia normativa debe constituir preocupaci\u00f3n m\u00e1xima del poder regulador del Estado, por la necesidad social que toda norma jur\u00eddica tiende a satisfacer, esta Sala considera que dichas normas se deben declarar inexequibles por inocuas, esto es, por no estar dirigidas a lograr la finalidad del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 213 constitucional de &#8220;conjurar las causas de perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Con respecto al art\u00edculo 5o del Decreto 709 de 1993, esta Sala agrega, que al igual de lo que sucede con las normas que agravan punitivamente la pena, la supresi\u00f3n del beneficio de la rebaja de pena y de toda gracia prevista por las disposiciones penales y administrativas vigentes, resulta inocua, toda vez que la imposibilidad de obtener una rebaja de pena, entre otras razones, por confesi\u00f3n en el momento de rendir primera indagatoria (art. 299 del C. de P. P.). o un beneficio, tal como seria la excarcelacion por demora en la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica (numeral 2o del art. 415 del C. de P.P.), puede tener operancia despu\u00e9s de la vigencia del decreto 709 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ineficacia se observa claramente en el prop\u00f3sito del inciso 2o del art\u00edculo 5o del decreto mencionado, que priva al sindicado por hurto de automotores, pero con fines terroristas, de la posibilidad de obtener la libertad provisional garantizada mediante cauci\u00f3n en los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico cuando el sindicado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito o su valor e indemnice los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. En efecto, la causal acaece no s\u00f3lo hasta un momento determinado, el cual puede coincidir con la vigencia del decreto que la elimina respecto a los sindicados referidos, sino que puede alegarse despu\u00e9s de que se ha dictado sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se anota, que en lo que ata\u00f1e al ultimo aparte del inciso 1o del art\u00edculo 5o del decreto 709 de 1993, en el cual se dice: &#8220;salvo lo previsto por el decreto 264 de 1993&#8221;, esta Corte reitera su inconstitucionalidad y se atiene a lo resuelto en la sentencia No. C-171, del tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), que declar\u00f3 la inexequibilidad del decreto 264 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 En lo que se refiere al art\u00edculo 6o del Decreto 709 de 1993., mediante el cual se permite que en los procesos que se adelanten por los hechos a que se refiere el art\u00edculo 1o. del referido decreto &nbsp;se pueda dictar sentencia condenatoria con fundamento unicamente en uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiere reservado, la Sala, adem\u00e1s de lo expuesto en el punto 4.2, anota que la norma es inexequible, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia condenatoria, ni siquiera aquella a trav\u00e9s de la cual se castiga a los autores de los hechos punibles tipificados por el art\u00edculo 12 del decreto 180 de 1988, puede tener como \u00fanico apoyo, uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiese reservado, ya que ello vulnera los principios de la seguridad jur\u00eddica y publicidad de la sentencia, las garant\u00edas m\u00ednimas del procesado y el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>* Permitir que se pueda condenar a una persona, sin que esta tenga la oportunidad de conocer los fundamentos de derecho y de hecho, ni las pruebas en que se sostienen estos \u00faltimos, va contra el principio de la &#8220;seguridad jur\u00eddica&#8221;, el cual, adem\u00e1s de constituir una de las normas rectoras del derecho penal, se consagra en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su Pre\u00e1mbulo, al establecer, como criterio rector del nuevo orden constitucional, el de asegurar &#8220;la justicia&#8221; y un &#8220;orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo&#8221;, y se reitera en su art\u00edculo 2o, en cuanto se\u00f1ala, como fin del Estado, garantizar &#8220;la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>* No se trata de que las investigaciones terminen con una sentencia condenatoria, sino de que sirvan para garantizar los bienes jur\u00eddicos afectados, sin lesionar el sentimiento de seguridad jur\u00eddica de la comunidad, el cual se reduce a tener la certeza de conocer el por qu\u00e9 se condena a una persona, y que se fortalece con el principio de la &#8220;publicidad de la sentencia&#8221;, que no se limita al deber de notificar procesalmente o dar a conocer la resoluci\u00f3n judicial que pone t\u00e9rmino, en una instancia o definitivamente, al proceso, sino a sentar en la sentencia misma, tanto las razones de derecho y de hecho, como las pruebas, sobre las cuales se fundament\u00f3 la decisi\u00f3n; publicidad del juzgamiento que se erige en norma directora del procedimiento penal. &nbsp;<\/p>\n<p>* Admitir que se pueda condenar con fundamento \u00fanicamente con testimonios de personas de identidad reservada, ser\u00eda desconocer la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo art\u00edculo 29 reconoce el derecho fundamental de toda persona a un &#8220;debido proceso&#8221;, tanto en las actuaciones administrativas como judiciales. Se vulnerar\u00eda el debido proceso, toda vez que, se desconocer\u00eda el derecho de toda persona a controvertir las pruebas que se presenten en su contra, en atenci\u00f3n a que sin conocer al declarante que lo inculpa y consecuencialmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que percibi\u00f3 los hechos, no puede contradecir la respectiva declaraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Tolerar que una persona pueda ser condenada con fundamento solamente en testimonio o testimonios secretos, ignorar\u00eda lo consagrado en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, tales como, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos suscrito por Colombia y aprobado mediante Ley 74 de 1968, el cual prev\u00e9, entre otros principios procesales o &#8220;garant\u00edas m\u00ednimas del procesado&#8221; , que &#8220;durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad, a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que estos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es oportuno aclarar, que al declararse la inconstitucionalidad del decreto 264 de 1993, &#8220;por el cual se expiden normas sobre concesi\u00f3n de beneficios por colaboraci\u00f3n con la justicia&#8221;, se consider\u00f3, que el contenido del decreto, al darle un trato m\u00e1s favorable a cierto tipo de delincuentes, paradoj\u00edcamente, a quienes han incurrido en los peores cr\u00edmenes, contrariaba el principio de la igualdad que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 13, el cual establece, que &#8220;todas las personas son iguales ante la ley&#8221; y que &#8220;recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, oportunidades e igualdades, sin ninguna discriminaci\u00f3n&#8221;. Si bien en desarrollo de esas mismas apreciaciones, podr\u00eda devenir como constitucional, la norma que dispone la no aplicaci\u00f3n del inciso 2o del art\u00edculo 247 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, esta Sala, estima que para el presente caso, ello no es as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>El c\u00f3digo de Procedimiento Penal , &nbsp;no obstante prever la figura de los testigos de identidad reservada, en su art\u00edculo 247 advierte, que ni siquiera en los procesos de que conocen los jueces regionales se podr\u00e1 dictar sentencia condenatoria que tenga como \u00fanico fundamento, uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiese reservado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la norma del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 247 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se quiso significar, que los testimonios secretos no constituyen fundamento \u00fanico con base en el cual se pueda dictar sentencia condenatoria, sino que esta modalidad de la llamada por algunos &#8220;justicia secreta&#8221;, es simplemente, un instrumento o gu\u00eda t\u00e9cnica para adelantar la investigaci\u00f3n criminal y para proteger la vida e integridad de los testigos dentro del proceso penal. As\u00ed se consider\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-150 del veintid\u00f3s (22) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz, al considerarse que las normas sobre reserva de la identidad de los intervinientes en el proceso penal, son expresiones normativas fundadas en la idea de rodear de garant\u00edas y seguridades a los jueces, funcionarios, empleados de la rama judicial, familiares, miembros de la fuerza p\u00fablica que colaboran en el ejercicio de las funciones de polic\u00eda judicial, testigos y colaboradores eficaces de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. El aumento de penas previsto en el decreto materia de revisi\u00f3n no implica la consagraci\u00f3n de penas perpetuas. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador argumenta que el aumento de penas previsto en el decreto que se revisa es inconstitucional, por ser violatorio del art\u00edculo 34 de la Carta que prohibe la prisi\u00f3n perpetua, por cuanto el limite temporal de las penas se extiende m\u00e1s alla de la vida probable de los condenados, partiendo del supuesto de la edad m\u00ednima en que se inicia la actividad delincuencial (18 a\u00f1os) y el tiempo factible de duraci\u00f3n de la vida del colombiano (65 a\u00f1os). &nbsp;<\/p>\n<p>Considera esta Corte, que la norma analizada no contiene el se\u00f1alamiento de una pena perpetua. Lo perpetuo es lo intemporal, esto es, lo que no tiene limites ni medidas en el tiempo, lo infinito, de tal suerte que tiene un comienzo pero no un fin. La norma en comento tiene un limite temporal preciso y determinado; por lo tanto, no puede decirse que ella es perpetua.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento seg\u00fan el cual, en raz\u00f3n de la edad del delincuente la pena puede tornarse perpetua, no es de recibo porque normalmente el m\u00e1ximo de la pena jam\u00e1s se cumple dado el mecanismo de la redenci\u00f3n de las penas que opera as\u00ed: -Reducci\u00f3n de la pena por confesi\u00f3n, una tercera parte (art.229 C.P.P); por trabajo y estudio, dos d\u00edas de estudio o trabajo, un d\u00eda de rebaja, y por ense\u00f1ar, cuatro horas dedicadas a esta labor, se computan como un d\u00eda de trabajo (arts. 530 y 531 C.P.P.); -libertad condicional, cuando se han descontado dos terceras partes de la pena impuesta (arts. 72 C.P y 515 C.P.P.); y -libertad preparatoria, bajo la responsabilidad del Director General de Prisiones, previa autorizaci\u00f3n del Consejo de Disciplina, cuando se han cumplido, las cuatro quintas partes de la pena efectiva, am\u00e9n de las franquicias preparatorias para trabajar por fuera del establecimiento carcelario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente hay que considerar que dadas las circunstancias particulares en que se encuentra un condenado, la pena puede tornarse perpetua, por ejemplo, enfermo de sida, c\u00e1ncer maligno incurable, etc., porque incluso la pena m\u00e1s leve, puede convertirse en perpetua dado el tiempo de vida probable que le puede quedar a un reo cuando padece una enfermedad que en breve t\u00e9rmino le ocasionar\u00e1 la muerte. Si para fijar la pena se tuvieran que tener necesariamente en cuenta las situaciones particulares del delincuente, ajenas al hecho punible, entre ellas su edad, se desconocer\u00eda el principio de la legalidad de la pena (art. 29 de la Carta) que exige que de manera abstracta el legislador determine dentro de unos l\u00edmites precisos la pena imponible, normalmente un m\u00ednimo y un m\u00e1ximo, con el agravante de que en cada caso la pena no depender\u00eda de la voluntad del legislador, sino de la situaci\u00f3n particular de cada reo; se llegar\u00eda por este camino a la pena individual discriminatoria, delimitada seg\u00fan las circunstancias particulares de cada delincuente, con el desconocimiento del mencionado principio, y desatendiendo las reglas jur\u00eddicas que enmarcan la actuaci\u00f3n del Juez para el se\u00f1alamiento de la pena dentro de las directrices trazadas por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. Inconstitucionalidad del art\u00edculo 8o. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, habr\u00e1 de declararse inconstitucional, en razon de la unidad normativa, el art\u00edculo 8o del decreto objeto de revisi\u00f3n, que se\u00f1ala el termino de su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. Advertencia final. &nbsp;<\/p>\n<p>El criterio de interpretaci\u00f3n de las normas de naturaleza penal expedidas durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, no comprende situaciones jur\u00eddicas diferentes a las analizadas, pues toda decisi\u00f3n sobre la constitucionalidad de una determinada normatividad se examina y resuelve teniendo en cuenta las especiales situaciones de hecho y de derecho reguladas en las normas objeto de revisi\u00f3n. Por lo tanto, la soluci\u00f3n del presente caso no constituye un avance de criterios en relaci\u00f3n con casos futuros que esta Corte deba resolver sobre materias o asuntos similares. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la totalidad de las normas del Decreto 709 del quince (15) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), &#8220;Por el cual se adoptan disposiciones en materia penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Por otra parte, los mismos organismos internacionales de control de los estados de excepci\u00f3n, ademas de acoger el control de proporcionalidad, les atribuyen una dimensi\u00f3n temporal, con el prop\u00f3sito de que los gobiernos no se sirvan de medidas transitorias para imponer medidas que deban tener efectos de larga duraci\u00f3n. Tal es, por ejemplo, el caso de la comisi\u00f3n Interamericana de Justicia (informe Colombia p\u00e1gina 219, p\u00e1rrafo tercero, citado por O&#8217;Donnell Daniel, en: &#8220;Protecci\u00f3n Internacional de los Derechos Humanos&#8221;, de la Comisi\u00f3n Andina de Juristas, p\u00e1g. 410).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2 En la misma providencia se considera que &#8220;La remoci\u00f3n de la violencia y no solo de sus manifestaciones contingentes y externas, es la tarea inmediata que debe comprometer la acci\u00f3n gubernamental, cuya obligaci\u00f3n, en un momento de tanta aflicci\u00f3n y peligro institucional para el pa\u00eds y sus gentes no tiene el car\u00e1cter jur\u00eddico de &#8220;mejores esfuerzos&#8221; sino que adquiere la t\u00edpica connotaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de &#8220;resultados&#8221;. No de otra manera, entiende la Corte, puede el Gobierno asumir su responsabilidad jur\u00eddica e hist\u00f3rica. Las facultades adicionales que recibe el Presidente como consecuencia de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior, solo la justifica en el plano constitucional y social un plus de resultados&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-275-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-275\/93 &nbsp; Las medidas tomadas mediante el decreto objeto de an\u00e1lisis, tales como el establecimiento de luengas penas, la de predicar una conexidad entre los delitos a que alude el art\u00edculo 1o. del decreto y los delitos politicos, la supresi\u00f3n de beneficios previstos por las normas penales y administrativas y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-371","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/371","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=371"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/371\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=371"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=371"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=371"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}