{"id":3710,"date":"2024-05-30T17:44:16","date_gmt":"2024-05-30T17:44:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-034-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:16","slug":"t-034-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-034-98\/","title":{"rendered":"T 034 98"},"content":{"rendered":"<p>T-034-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-034\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislaci\u00f3n no justifica trato diferencial\/DERECHO A LA IGUALDAD EN REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>Son numerosas las sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n en las cuales se se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela no constituye en t\u00e9rminos generales, el mecanismo id\u00f3neo para lograr el pago de prestaciones laborales, por existir el medio adecuado ordinario de defensa judicial. Sin embargo, esta misma Corte ha expresado, que en situaciones excepcionales y extraordinarias, la tutela podr\u00e1 ser utilizada para efectos de obtener el pago de acreencias laborales, s\u00f3lo cuando se busque con ello la protecci\u00f3n y prevalencia de derechos fundamentales constitucionales violados o amenazados, para lo cual los mecanismos ordinarios no ser\u00edan efectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES-Trabajadores de la Rama Judicial&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal y como lo se\u00f1ala de manera muy clara la sentencia de la Corte Constitucional, el retardo en que incurre la administraci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el lapso de tiempo transcurrido entre la fecha de liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales y aquella en que el pago de las mismas se hace efectivo, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico los demandantes. Adem\u00e1s, no existe diferencia alguna entre las necesidades que apremian a quienes permanecieron en el antiguo r\u00e9gimen de cesant\u00edas, de aquellas que optaron por el nuevo r\u00e9gimen, raz\u00f3n por la cual quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes Acumulados T-143152 T-141064 T-143392 T-143422 T-143423 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-143630 T-143784 T-144059 T-144118 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-144455 T-144788 T-145010 T-145042 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-145233 T-145323 T-145343 T-145360 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-145377 T-145393 T-145429 T-145506 T-145667 T-145723 T-145795 T-145816 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-145907 T-145977 T-146079 T-146084 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-146165 T-146545 T-146883 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes: Juan De Jes\u00fas Gallo Moreno Y Otros &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Ministerio De Hacienda Y Cr\u00e9dito P\u00fablico Y Administraci\u00f3n Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes promovieron acciones de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Administraci\u00f3n Judicial en sus diferentes seccionales y en algunos casos al Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que se les han quebrantado sus derechos fundamentales a la igualdad, petici\u00f3n y en algunos casos al trabajo y debido proceso, con fundamento en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hace varios meses los tutelantes solicitaron el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de sus cesant\u00edas parciales, a las cuales dicen tener derecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hasta la fecha, en la gran mayor\u00eda de los casos aqu\u00ed estudiados, les han reconocido las prestaciones reclamadas pero no les han pagado. En otros casos, el reconocimiento de las mismas se ha supeditado a la existencia de la correspondiente disponibilidad presupuestal, como as\u00ed se los han comunicado por escrito las correspondientes oficinas Seccionales de la Administraci\u00f3n Judicial; mientras que a otros demandantes, si bien les han pagado las mismas, alegan no haber recibido los correspondientes intereses moratorios o indexaci\u00f3n por la injustificada tardanza en el pago. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ante tal situaci\u00f3n, los demandantes consideran violado su derecho fundamental a la igualdad, pues se sienten discriminados frente a aquellos servidores p\u00fablicos que habi\u00e9ndose acogido al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas previsto en los decretos 57 y 110 de 1993, recibieron el pago de sus cesant\u00edas parciales a los pocos d\u00edas de haberlas solicitado, sin que existiera justificaci\u00f3n alguna para el trato diferente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Consideran igualmente menoscabado, tambi\u00e9n, su derecho fundamental de petici\u00f3n, teniendo en cuenta que, en varios de los casos aqu\u00ed relacionados las respuestas dadas a los peticionarios no resolvieron de fondo sus pretensiones o en el peor de los casos nunca se dieron.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el cuadro anexo, que hace parte de esta sentencia, se relacionan los nombres de los demandantes, su condici\u00f3n de empleado o no de la Rama Judicial, la fecha en la cual solicitaron el pago de sus cesant\u00edas parciales, la existencia o no de resoluci\u00f3n reconociendo o no sus prestaciones, el nombre de las entidades demandadas, los derechos que consideran violados, lo solicitado en la tutela, y las decisiones proferidas por los diferentes despachos judiciales en las diferentes instancias, se\u00f1alando en cada caso lo ordenado en dichos fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>III.CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por los juzgados, tribunales, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Tr\u00e1nsito de un sistema legal a otro. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este proceso resulta pertinente transcribir lo se\u00f1alado en la sentencia T-499 del 8 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo por tratarse de asuntos similares a los que son materia de la presente revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los expedientes acumulados objeto del presente fallo, la Sala reitera los criterios expuestos en las sentencias T-418 de 1996, T-175 y SU-400 de 1997, en el sentido de que el cambio de legislaci\u00f3n no justifica un trato diferencial, en cuanto al momento del pago de cesant\u00edas parciales, entre los servidores p\u00fablicos que se acogen al nuevo r\u00e9gimen y quienes permanecen en el anterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el punto, se reitera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, a cuyos principios m\u00ednimos est\u00e1 sujeto el legislador y lo est\u00e1n, por supuesto, el Gobierno y los jueces, dispone la igualdad de oportunidades para los trabajadores, en desarrollo del principio general de la igualdad, que, de conformidad con el art\u00edculo 13 ib\u00eddem proscribe toda forma de discriminaci\u00f3n o preferencia injustificada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAunque, como lo ha declarado esta Corte, el legislador tiene competencia para introducir modificaciones a la normatividad laboral y puede, en consecuencia, plasmar cambios en el contenido de las prestaciones sociales, crear nuevas modalidades de ellas y se\u00f1alar condiciones y requisitos aplicables a las relaciones laborales futuras, es lo cierto que no goza de atribuciones para instituir o propiciar distinciones no sustentadas en motivos fundados y razonables, para desconocer los derechos de los trabajadores ni para menoscabar su libertad &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, el tr\u00e1nsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede implicar el establecimiento de categor\u00edas o castas de trabajadores, ni a la p\u00e9rdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos m\u00ednimos reconocidos directamente por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl cambio de legislaci\u00f3n no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las nuevas modalidades de protecci\u00f3n de sus derechos laborales -que no otro puede ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la ley; de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil; de la proporcionalidad entre la remuneraci\u00f3n y la cantidad y calidad de trabajo; de la garant\u00eda de estabilidad en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no ser\u00e1n forzados o estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del Derecho; de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades; de las garant\u00edas de seguridad social, capacitaci\u00f3n, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protecci\u00f3n laboral especial para las mujeres, las madres y los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe ninguna manera las reformas del sistema jur\u00eddico en materia laboral pueden llevar consigo la p\u00e9rdida o la relativizaci\u00f3n del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho de serlo, con independencia del r\u00e9gimen laboral que lo cobije, al pago puntual y al reajuste peri\u00f3dico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el patrono -oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el fondo de pensiones y cesant\u00edas al que pertenece, seg\u00fan el caso, incurre en mora en el pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocr\u00e1ticas, el descuido y la inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados constitucionales, como posibles excusas para el retraso, mientras que la insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales, en los casos de entidades p\u00fablicas, pueden constituir explicaciones de aqu\u00e9l pero jam\u00e1s justificaci\u00f3n para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Del pago de acreencias laborales y la tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Son numerosas las sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n en las cuales se se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela no constituye en t\u00e9rminos generales, el mecanismo id\u00f3neo para lograr el pago de prestaciones laborales, por existir el medio adecuado ordinario de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esta misma Corte ha expresado, que en situaciones excepcionales y extraordinarias, la tutela podr\u00e1 ser utilizada para efectos de obtener el pago de acreencias laborales, s\u00f3lo cuando se busque con ello la protecci\u00f3n y prevalencia de derechos fundamentales constitucionales violados o amenazados, para lo cual los mecanismos ordinarios no ser\u00edan efectivos. As\u00ed pues, en la sentencia T-175 del 8 de abril de 1997, Magistrado Ponente Doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo se se\u00f1al\u00f3 al respecto lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto la Corte ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de &nbsp;1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996) (subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuar\u00eda la Carta Pol\u00edtica, en cuanto se quebrantar\u00eda la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de econom\u00eda procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la v\u00eda contemplada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sub-examine debe resaltarse, adem\u00e1s, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus cesant\u00edas parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela. La raz\u00f3n b\u00e1sica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad a ra\u00edz de las diferencias de trato existentes entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo r\u00e9gimen contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas anteriores, en materia del pago de cesant\u00edas parciales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, como lo manifestaron en sus escritos, mientras a los del nuevo r\u00e9gimen se les est\u00e1 cancelando sus cesant\u00edas parciales m\u00e1ximo en un mes despu\u00e9s de haberlas solicitado, los del antiguo sistema f\u00e1cilmente tienen que esperar varios a\u00f1os para lograr el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta discriminaci\u00f3n resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las mismas circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y perjudicados desde el punto de vista econ\u00f3mico sin raz\u00f3n v\u00e1lida alguna, tan s\u00f3lo como consecuencia de haber optado por un r\u00e9gimen legal diferente\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior es la misma situaci\u00f3n que se configura en el caso sub-examine frente a la evidente discriminaci\u00f3n entre individuos que se someten a distintos reg\u00edmenes legales, respecto de una misma prestaci\u00f3n. Por lo tanto, la tutela promovida no se encamina exclusivamente a obtener el efectivo pago de las cesant\u00edas parciales reconocidas, ni a desconocer o a invalidar el nuevo sistema de cesant\u00edas, sino a restablecer la igualdad entre las personas, cuando esta ha sido quebrantada, en virtud del trato diferente, para los efectos del pago de las cesant\u00edas reclamadas, raz\u00f3n por la cual es procedente aplicar la misma jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n a los similares hechos que dieron lugar al ejercicio de las acciones formuladas en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Indexaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales a\u00fan no canceladas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal y como lo se\u00f1ala de manera muy clara la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, el retardo en que incurre la administraci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el lapso de tiempo transcurrido entre la fecha de liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales y aquella en que el pago de las mismas se hace efectivo, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico los demandantes. Adem\u00e1s, no existe diferencia alguna entre las necesidades que apremian a quienes permanecieron en el antiguo r\u00e9gimen de cesant\u00edas, de aquellas que optaron por el nuevo r\u00e9gimen, raz\u00f3n por la cual quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. Al respecto, la sentencia ya mencionada se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cYa expres\u00f3 la Corte al respecto que &#8220;la necesidad de recibir los dineros de sus cesant\u00edas, que pertenecen a los trabajadores y no al Estado, no es menor en el caso de quienes prefirieron el nuevo r\u00e9gimen que en el de quienes permanecieron en el antiguo&#8221;. Lo cual pone de presente el perjuicio ocasionado al trabajador a quien el pago se ha demorado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, una vez liquidada la suma que en ese momento puede retirar el empleado, lo normal ser\u00eda que se le entregara, toda vez que \u00e9l cuenta con ella para atender a las necesidades que seg\u00fan la ley justifican el retiro de la cesant\u00eda parcial. El retardo de la administraci\u00f3n le causa da\u00f1o econ\u00f3mico, bien sea por la p\u00e9rdida de la oportunidad de utilizaci\u00f3n efectiva de los fondos, ya por la necesidad de contratar cr\u00e9ditos mientras el desembolso se produce. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cBien es cierto que desde el punto de vista de la entidad p\u00fablica obligada, \u00e9sta, de conformidad con el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n, no podr\u00eda efectuar el correspondiente gasto p\u00fablico sin la suficiente disponibilidad presupuestal, pero no lo es menos que, por una parte, el tiempo que transcurra entre la liquidaci\u00f3n y el desembolso, inclusive por causas presupuestales, implica un deterioro del poder adquisitivo de la moneda, y por otra, que el costo respectivo no debe asumirlo el trabajador sino el patrono. Si \u00e9ste desea que tal costo disminuya, habr\u00e1 de procurar el pronto pago, mediante la agilizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites presupuestales, pero no le ser\u00e1 l\u00edcito prolongar indefinidamente la iniciaci\u00f3n de los mismos, cargando al trabajador con las consecuencias. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, si el trabajador, mientras se produce el pago efectivo, ha contratado un empr\u00e9stito y debe pagar unos intereses, ser\u00eda del todo injusto y profundizar\u00eda la desigualdad respecto del empleado a quien s\u00ed se cancela con rapidez la cesant\u00eda parcial, pretender que aqu\u00e9l no tenga derecho a la actualizaci\u00f3n monetaria de las cantidades que la administraci\u00f3n le adeuda. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional, en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, dej\u00f3 en claro que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir, adem\u00e1s del cubrimiento \u00edntegro de las sumas correspondientes, la actualizaci\u00f3n de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que \u00e9ste se produzca efectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTal actualizaci\u00f3n, seg\u00fan lo destac\u00f3 la Sala Plena en Sentencia C-448 de 1996, desarrolla claros principios constitucionales, en especial el que surge del art\u00edculo 53 C.P., a cuyo tenor la remuneraci\u00f3n laboral debe ser m\u00f3vil, a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo que se logra normalmente mediante la indexaci\u00f3n de las sumas adeudadas, para que \u00e9stas no se deterioren en t\u00e9rminos reales con el paso del tiempo, sin detrimento de los cargos que pueda hacerse a la entidad incumplida en cuanto a la indemnizaci\u00f3n de otros perjuicios que su ineficiencia y demora puedan generar al afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, son los mecanismos ordinarios previstos en la legislaci\u00f3n los que permiten por regla general la indemnizaci\u00f3n de perjuicios o el resarcimiento por los da\u00f1os sufridos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSalvo los eventos contemplados en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 -en los cuales se parte del supuesto de que el afectado no dispone de otro medio judicial, de que la violaci\u00f3n del derecho es manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, y de que la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente resulta indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho-, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo indicado para obtener que tales reconocimientos y pagos se efect\u00faen. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando la Sala Quinta de Revisi\u00f3n accedi\u00f3 a ordenar el pago de intereses moratorios, como lo hizo en el caso resuelto mediante Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, lo hizo asignando tal concepto al necesario resarcimiento del da\u00f1o ocasionado por la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, lo que ha evolucionado en la jurisprudencia de la Corte, a partir de la Sentencia de Sala Plena C-448 del 19 de septiembre de 1996, hacia la obligatoria inclusi\u00f3n de la indexaci\u00f3n de las sumas debidas. Obs\u00e9rvese que en aqu\u00e9lla oportunidad no se orden\u00f3 el pago de cantidades indexadas, pues el papel de la actualizaci\u00f3n del poder adquisitivo de la moneda lo cumpl\u00edan en esa perspectiva los intereses de mora. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPuesto que la Sala Plena ha distinguido los aludidos conceptos, la soluci\u00f3n entonces adoptada no puede hacerse extensiva, de manera indiscriminada, a otros eventos, cada uno de los cuales debe, normalmente ser verificado a la luz del da\u00f1o causado, lo que corresponde al juez ordinario. Tal el motivo de esta Sentencia de unificaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cOtra cosa acontece con la indexaci\u00f3n, que resarce tambi\u00e9n un perjuicio -el ocasionado por la depreciaci\u00f3n del dinero en una econom\u00eda inflacionaria-, pero que no exige el an\u00e1lisis de cada caso concreto para establecer si existen o no, en las circunstancias del peticionario, otra clase de perjuicios, pues siempre los montos por pagar tendr\u00e1n que indexarse para sostener su valor real. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, advierte la Corporaci\u00f3n que como se ha se\u00f1alado, no es viable por el mecanismo de la tutela, el reconocimiento exclusivo de los intereses moratorios como objeto de la acci\u00f3n, cuando ya se ha producido el pago de las prestaciones parciales, ya que en dichos eventos el pretendido perjuicio causado, debe demostrarse ante la justicia ordinaria, por existir otro medio de defensa judicial para dichos casos, lo cual hace improcedente el ejercicio de aquella, como as\u00ed se dispondr\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>E. Situaciones concretas. &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los expedientes objeto de revisi\u00f3n, salvo las excepciones mencionadas, las cuales ser\u00e1n tratadas en ac\u00e1pites posteriores, resulta evidente el hecho de que los demandantes eran funcionarios de la Rama Judicial desde hace varios a\u00f1os; que todos permanecieron bajo el r\u00e9gimen antiguo de cesant\u00edas, y en consecuencia no se acogieron al nuevo sistema establecido en los decretos 57 y 110 de 1993; que todos solicitaron el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de sus cesant\u00edas parciales por tiempo considerable, sin que hasta la fecha se haya hecho efectivo el pago de las mismas, situaci\u00f3n que fue justificada de manera general en la falta de disponibilidad presupuestal. Con base en lo anteriormente descrito, la acci\u00f3n de tutela resulta pertinente, raz\u00f3n por la cual ante la violaci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la igualdad, acompa\u00f1ada de la inexplicable ineficiencia administrativa, se proceder\u00e1 a conceder la tutela, revocando aquellas decisiones que en principio la denegaron y ordenando, a su vez, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, sit\u00fae los fondos necesarios para cubrir dichos pagos y su indexaci\u00f3n, en el evento claro esta que exista la correspondiente apropiaci\u00f3n presupuestal, y si esta no existiera, dispondr\u00e1 dicha entidad del t\u00e9rmino anteriormente indicado, para iniciar las gestiones pertinentes, tendientes a asegurar las adiciones presupuestales que fueran del caso. Finalmente, se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n Judicial para que proceda a pagar a los demandantes, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, al momento de recibir las partidas correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha expuesto en m\u00faltiples casos, la respuesta dada por la administraci\u00f3n a quienes solicitaron el reconocimiento y pago de sus cesant\u00edas parciales, supeditaba la expedici\u00f3n del correspondiente acto administrativo, a la disponibilidad de partida presupuestal, dejando a los peticionarios sin una definici\u00f3n concreta con respecto a los derechos reclamados, adem\u00e1s de no producir un acto contra el cual se pudiesen formular recursos. Por este motivo, se dispondr\u00e1 que la accionada proceda a resolver, positiva o negativamente, las peticiones relacionadas con el reconocimiento de cesant\u00edas parciales de los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo se proceder\u00e1 a confirmar en su totalidad las providencias a trav\u00e9s de las cuales se tutelaron los derechos invocados por los peticionarios en los t\u00e9rminos arriba especificados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Casos Especiales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pago de bonificaci\u00f3n &#8211; Expediente T-143422. Fernando Tovar Guzm\u00e1n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este proceso, el demandante Fernando Tovar Guzm\u00e1n ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Administraci\u00f3n Judicial Seccional Bogot\u00e1, por la supuesta violaci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad, pues habiendo radicado el 14 de julio de 1995, la petici\u00f3n para la liquidaci\u00f3n y pago de la bonificaci\u00f3n por descongesti\u00f3n de despachos judiciales, su prestaci\u00f3n a\u00fan no le ha sido cancelada, a diferencia de otros funcionarios, que bajo el mismo supuesto f\u00e1ctico ya recibieron el correspondiente pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se deduce de lo anterior, en cuanto a la reclamaci\u00f3n laboral planteada, existen mecanismos de defensa judicial, para lo cual no es procedente la acci\u00f3n de tutela, sin que adem\u00e1s se haya acreditado un perjuicio irremediable que la justifique para ser utilizada, en forma excepcional. Al respecto se reitera lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-673 del 11 de diciembre de 1997, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. Improcedencia de la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n (Cfr. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997), respecto de reclamaciones de car\u00e1cter puramente laboral, a no ser que se configure una de las excepcionales circunstancias que, con base en los principios y normas constitucionales, la jurisprudencia ha delineado claramente (especialmente por falta de efectividad del medio judicial ordinario en el caso concreto, violaci\u00f3n de derechos fundamentales de personas de la tercera edad, afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital), existen mecanismos de defensa en el sistema jur\u00eddico, lo que, a la luz del art\u00edculo 86 de la Carta, impide la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en el presente asunto, han sido solicitadas por tutela todas las prestaciones sociales del actor, sin que se haya probado ninguno de los elementos extraordinarios en menci\u00f3n, por cuya virtud se hubiese podido justificar la tutela, y sin que se haya establecido la inminencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTampoco aprecia la Corte, seg\u00fan lo que aparece en el expediente, una vulneraci\u00f3n directa de preceptos constitucionales ni una afrenta probada de los derechos fundamentales del accionante, lo que significa que se est\u00e1 ante una controversia de naturaleza puramente laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl accionante ha debido agotar los tr\u00e1mites judiciales ordinarios, en vez de sustituir por el amparo los procesos se\u00f1alados en la ley, pues aqu\u00e9l est\u00e1 \u00fanica y espec\u00edficamente previsto para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo expresado, si bien la tutela no resulta ser la v\u00eda judicial id\u00f3nea para hacer valer sus derechos, es pertinente se\u00f1alar que como quiera que en el asunto analizado no existi\u00f3 decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, con respecto a la reclamaci\u00f3n del peticionario acerca del reconocimiento de su bonificaci\u00f3n, ya que respuesta emitida simplemente indica que la resoluci\u00f3n que deba reconocerle tal prestaci\u00f3n laboral no se ha hecho por falta de disponibilidad presupuestal, se ha transgredido abiertamente el derecho de petici\u00f3n, pues dicha respuesta en nada resuelve concretamente en un sentido u otro la solicitud formulada por el actor. En situaci\u00f3n similar la Corte Constitucional mediante sentencia T-363 del 6 de agosto de 1997, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte procede a reiterar los argumentos expuestos en Sentencia T-206 del 26 de abril de 1997, que sirvieron de base para conceder la tutela invocada en los procesos antes citados, pues los fundamentos de hecho y de derecho son esencialmente id\u00e9nticos a los que ahora estudia esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDijo la Corte en la aludida sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una m\u00ednima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administraci\u00f3n y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensi\u00f3n, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTal circunstancia hace in\u00fatil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn los casos objeto de an\u00e1lisis, la caracter\u00edstica com\u00fan a las respuestas recibidas por los solicitantes radica precisamente en la indefinici\u00f3n acerca de la materia planteada por ellos ante la administraci\u00f3n judicial -el reconocimiento y pago de sus cesant\u00edas parciales-, pues, aunque no se les niega que puedan tener derecho a retirarlas de conformidad con la ley, se les aplaza indefinidamente la respectiva resoluci\u00f3n por un motivo ajeno al derecho mismo, consistente en la falta de apropiaci\u00f3n presupuestal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte Constitucional es claro que, si bien, como lo ha sostenido invariablemente en su jurisprudencia, no debe producirse erogaci\u00f3n alguna de parte del Estado con cargo al tesoro p\u00fablico si no existe la correspondiente provisi\u00f3n presupuestal, de \u00e9sta no depende la decisi\u00f3n administrativa sobre el derecho que pueda tener el trabajador al reconocimiento de lo que se le adeuda por concepto de una determinada prestaci\u00f3n que el sistema jur\u00eddico le otorga. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, la circunstancia coyuntural de la falta de una partida suficiente en el presupuesto constituye \u00f3bice para el pago inmediato pero de ninguna manera puede erigirse en obst\u00e1culo para que la administraci\u00f3n determine si el derecho existe en el caso concreto, ni tampoco para que proceda a su liquidaci\u00f3n, ni para que inicie los indispensables tr\u00e1mites, con miras a futuras provisiones presupuestales respecto de vigencias posteriores, o a las adiciones necesarias en la que se ejecuta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en el asunto que se examina, los solicitantes ten\u00edan derecho, con base en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, a que la Administraci\u00f3n Judicial les resolviera sin demora, es decir, dentro de los t\u00e9rminos legales, si ten\u00edan o no derecho al pago de sus cesant\u00edas parciales. Otra cosa era la disponibilidad actual del Estado para pagarles de modo inmediato, seg\u00fan el Presupuesto de la vigencia respectiva. Reconocer que ten\u00edan el derecho en ese momento no equival\u00eda al pago pero implicaba, como surge de la Constituci\u00f3n, que se hiciera lo necesario para atender a esas obligaciones en el per\u00edodo siguiente o, inclusive, dentro del mismo que se ven\u00eda ejecutando, mediante procedimientos legalmente contemplados, como las adiciones presupuestales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, la administraci\u00f3n debi\u00f3 proceder a dar respuesta efectiva al peticionario, y no evadir su obligaci\u00f3n, justificada en una falta de disponibilidad presupuestal, situaci\u00f3n esta que es ajena al derecho mismo del peticionario.. &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, se proceder\u00e1 a REVOCAR en su totalidad la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n del demandante, para lo cual la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial, Seccional Bogot\u00e1, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda, si no lo ha hecho con anterioridad al presente fallo, a dar respuesta -afirmativa o negativamente- a la petici\u00f3n del actor, advirtiendo que la existencia o no de disponibilidad presupuestal no es excusa v\u00e1lida para la definici\u00f3n de su derecho subjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pago de salarios. Expediente T-145977. Clemente Guzm\u00e1n Amaya. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n, el demandante, Clemente Guzm\u00e1n Amaya, realiz\u00f3 varios reemplazos en el juzgado 9\u00b0 Penal Municipal de Ibagu\u00e9, durante periodos comprendidos entre los a\u00f1os de 1992 y 1993. Si bien ya se liquid\u00f3 el monto total adeudado, no le ha sido cancelado, aduci\u00e9ndose la falta de disponibilidad presupuestal, que en este caso corresponde a la partida de Vigencias Expiradas. Ante tal situaci\u00f3n, el actor consider\u00f3 violado su derecho al trabajo por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial Seccional Ibagu\u00e9, y solicit\u00f3 el efectivo pago de los dineros adeudados. El Juzgado 4 Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, quien conoci\u00f3 del proceso, deneg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 que este no es el mecanismo id\u00f3neo para hacer efectivo dicho pago, seg\u00fan normas que regulan la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, la Administraci\u00f3n Judicial de dicha Seccional ya hizo los requerimientos para disponer de los recursos pertinentes. El anterior fallo fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 con base en las mismas consideraciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Analizado lo anterior, la Corte proceder\u00e1 a CONFIRMAR la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, pero con base en los criterios expuestos en la sentencia T-673 del 11 de noviembre de 1997, que fue citada en el numeral anterior, y que se estima innecesario transcribir. Por consiguiente, se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial Seccional Ibagu\u00e9, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda si no lo ha hechop con anterioridad al presente fallo, a dar respuesta -afirmativa o negativamente- a la petici\u00f3n del actor, advirtiendo que la existencia o no de disponibilidad presupuestal no es excusa v\u00e1lida para el reconocimiento o no de un derecho subjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud exclusiva del pago de intereses moratorios o indexaci\u00f3n como objeto de la acci\u00f3n de tutela. Expediente T-143784, Luis Fernando Mu\u00f1oz Ben\u00edtez. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se expuso, la acci\u00f3n de tutela por este concepto no est\u00e1 llamada a prosperar, por cuanto se persigue \u00fanicamente la cancelaci\u00f3n de dineros como consecuencia del retardo en el pago de obligaciones reconocidas, sin haberse acreditado el perjuicio requerido para la procedencia de la acci\u00f3n y cuando para ello existe otro medio de defensa judicial (Cfr.T-175 de 1997, SU-400 de 1997, y T- 499 de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que el asunto planteado parece asociarse a la petici\u00f3n de intereses moratorios o indexaci\u00f3n consagrado por la doctrina constitucional referida al otorgamiento de la tutela cuando se trata de cesant\u00edas parciales a\u00fan no satisfechas, los cuales constituyen el objeto de amparo. Cabe expresar que en dichos eventos, es decir, cuando se promueve la acci\u00f3n de tutela con la pretensi\u00f3n del pago de cesant\u00edas reconocidas y no canceladas y simult\u00e1neamente la indexaci\u00f3n, &nbsp;se ha concedido la tutela frente a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y el trato discriminatorio dado a ciertos empleados. Tal como lo expuso la sentencia SU-400 de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, puede verse en los casos aqu\u00ed acumulados una evidente identidad con los que fueron analizados en las sentencias T-418 del 9 de septiembre de 1996 y T-175 del 8 de abril de 1997, tanto en el tipo de solicitud elevada ante las autoridades administrativas (petici\u00f3n de cesant\u00eda parcial), en la actitud observada por \u00e9stas, en la patente discriminaci\u00f3n entre servidores p\u00fablicos y, tambi\u00e9n, en las pretensiones que los actores formularon mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en este caso, si existe sustracci\u00f3n de materia en cuanto a la cesant\u00eda parcial, en tanto que ya al actor se le pag\u00f3 lo debido, no es esta la v\u00eda para discutir la simple actualizaci\u00f3n del dinero, ya que la indexaci\u00f3n se ha concedido en esta sede, siempre y cuando vaya unida a una petici\u00f3n de car\u00e1cter laboral que a su vez cumpla con las exigencias excepcionales para ser evacuada por v\u00eda de tutela. Como bien lo dijo la sentencia que se viene citando: &nbsp;<\/p>\n<p>..\u201dya que los casos ahora acumulados tienen de com\u00fan la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de los peticionarios, debe prosperar la acci\u00f3n de tutela para restablecer el equilibrio roto en virtud de la discriminaci\u00f3n oficial. Y, dado que la diferencia injustificada de trato ha repercutido precisamente en demorar el desembolso de sumas hace tiempo liquidadas y reconocidas por la administraci\u00f3n, referentes a cesant\u00edas parciales, es natural y apenas justo que por la misma v\u00eda de protecci\u00f3n constitucional del derecho a la igualdad se ordene la indexaci\u00f3n de tales cantidades, ya que de lo contrario la desigualdad subsistir\u00eda&nbsp;:&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el presente caso, la Corte proceder\u00e1 a CONFIRMAR en su totalidad la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud de pago de cesant\u00edas parciales depositadas en fondo privado y que fueron solicitadas para estudios. Negativa a entregarlas. Expediente T-145233. Mar\u00eda G\u00f3mez Torres. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria, Mar\u00eda G\u00f3mez Torres, quien hab\u00eda optado por el nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas establecido en los decretos 57 y 110 de 1993, solicit\u00f3 en el mes de julio de 1997, un avance parcial de sus cesant\u00edas a fin de pagar sus estudios universitarios. Sin embargo, tal solicitud le fue negada argument\u00e1ndosele que de acuerdo a un concepto emitido por el Director de la Unidad de Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial, a los servidores p\u00fablicos se les aplicaba lo dispuesto en el decreto 3118 de 1968, y adem\u00e1s se present\u00f3 la circular 0044 del 18 de junio de 1997, emanada de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial, que estableci\u00f3 que los avances de cesant\u00edas se contemplar\u00edan exclusivamente, para tres situaciones all\u00ed rese\u00f1adas, no encontr\u00e1ndose entre ellas el avance de cesant\u00edas por concepto de pago de estudios superiores. Indica por otra parte la demandante, que personas que solicitaron el avance de sus cesant\u00edas, para los mismos efectos que ella, y que lo hicieron antes del 18 de junio de 1997, fecha de expedici\u00f3n de la mencionada circular, les fueron canceladas sin problema alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal motivo, consider\u00f3 violado su derecho a la igualdad, y solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 el pago de sus cesant\u00edas para el efecto por ella planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los fallos de instancia procedieron a negar la tutela pues consideraron que a la accionante le asist\u00eda otra v\u00eda de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1alaron que la esencia del problema radicaba en las diferencias surgidas entre la entidad demandada y la peticionaria en el sentido de determinar que normas eran las aplicables a su caso, situaci\u00f3n esta que tampoco es objeto del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte en el caso sub examine, considera que cuando se invoca un trato discriminatorio frente a otras personas en igualdad de circunstancias, debe estar debidamente acreditado a fin de tutelar el derecho fundamental, pero no limitarse como se hace en el presente asunto, a realizar una afirmaci\u00f3n escueta. En este sentido, en sentencia T-207 1997, la Corte expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEmpero, por razones de pedagog\u00eda constitucional, la Corte estima necesario recalcar que las violaciones al derecho a la igualdad solamente pueden establecerse y evaluarse por el juez cuando tiene a disposici\u00f3n la totalidad de los elementos comparativos, que le permitan corroborar si en verdad situaciones iguales han sido tratadas de manera distinta o contraria.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte proceder\u00e1 a CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que deniega la protecci\u00f3n tutelar, pero con base en los argumentos aqu\u00ed expuestos, al no tenerse prueba de la vulneraci\u00f3n alegada por la actora al principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Casos de temeridad. Expedientes T-145360, Norha del Socorro Hern\u00e1ndez, T-145393, Fanor Orlando S\u00e1nchez Jim\u00e9nez y T-145795 Gladys Esther Marino Rodr\u00edguez. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los expedientes mencionados se pudo constatar que los peticionarios ya hab\u00edan interpuesto anteriormente una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y contra las mismas autoridades. En consecuencia, debe aplicarse en dichos asuntos el art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991, que en materia de temeridad se\u00f1ala que se proceder\u00e1 a rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes. Por lo tanto, en los casos de los expedientes: &nbsp;<\/p>\n<p>T-145360 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Norha del Socorro Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>(Anterior tutela radicada en esta Corporaci\u00f3n bajo el n\u00famero T-86959). &nbsp;<\/p>\n<p>T-145795 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gladys Esther Marino de Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>(Anterior tutela radicada en esta Corporaci\u00f3n bajo el n\u00famero T-116154), &nbsp;<\/p>\n<p>se proceder\u00e1 a RECHAZAR las peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso particular del expediente T-145393, Fanor Orlando S\u00e1nchez Jim\u00e9nez, su petici\u00f3n ya hab\u00eda sido resuelta positivamente por la Corte Constitucional en la sentencia T-175 de 1997, situaci\u00f3n que era de conocimiento del demandante, pues junto con la nueva demanda de tutela, anexa dicha sentencia, raz\u00f3n por la cual la presente petici\u00f3n tambi\u00e9n se RECHAZAR\u00c1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones precedentes, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR&nbsp; los fallos proferidos por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado; Juzgado 4\u00b0. Penal del Circuito de Neiva; Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia; Juzgado Civil Municipal de Sons\u00f3n; al resolver sobre las acciones de tutela radicadas bajo los siguientes n\u00fameros y correspondientes a los peticionarios que se indican a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 William Villa Herrera &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hern\u00e1n Restrepo Berm\u00fadez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diego Pedraza. &nbsp;<\/p>\n<p>T-145010 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rodolfo Leyva Morera &nbsp;<\/p>\n<p>T-145323 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pedro Nel Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>T-145506 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Iv\u00e1n de Jes\u00fas Arango Ocampo &nbsp;<\/p>\n<p>T-146079 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tito Aurelio Bastidas Urbano &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR parcialmente, los fallos proferidos por el Juzgado 3 Civil Circuito de Medell\u00edn, Juzgado 9 Civil del Circuito de Cali, Salas &nbsp;Civil, Penal y Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Secci\u00f3n Tercera de la Sala Contenciosos Administrativa del Consejo de Estado, Juzgado 7\u00b0 Civil Cto. Bucaramanga, Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Cali, y Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver sobre las acciones de tutela radicadas bajo los siguientes n\u00fameros y correspondientes a los peticionarios que se indican a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Los expedientes cobijados por esta orden son: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T-143152 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juan de Jes\u00fas Gallo Moreno &nbsp;<\/p>\n<p>T-141064 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carlos Humberto Rioja &nbsp;<\/p>\n<p>T-143392 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gloria Mar\u00eda Farf\u00e1n de Sanabria &nbsp;<\/p>\n<p>T-143423 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elsa Moncayo Merizalde &nbsp;<\/p>\n<p>T-143630 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda Elena Jaramillo Rodr\u00edguez &nbsp;<\/p>\n<p>T-144118 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manuel Joya Guti\u00e9rrez &nbsp;<\/p>\n<p>T-144788 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda del Rosario Cornejo &nbsp;<\/p>\n<p>T-145042 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda Angela Casta\u00f1o de Matallana &nbsp;<\/p>\n<p>T-145343 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nestor Collazos &nbsp;<\/p>\n<p>T-145377 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda Teresa G\u00f3mez Valderrama &nbsp;<\/p>\n<p>T-145667 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Antonio Su\u00e1rez Prada &nbsp;<\/p>\n<p>T-145723 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jaime Toledo Carre\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>T-145816 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nancy Saavedra Navia &nbsp;<\/p>\n<p>T-146084 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concepci\u00f3n Vanegas Avilan &nbsp;<\/p>\n<p>T-146165 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cesar Emiro Ort\u00edz Valero &nbsp;<\/p>\n<p>T-146883 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fernando Arenas Bautista &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. En relaci\u00f3n con los expedientes citados en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0, CONC\u00c9DESE las tutelas solicitadas por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y petici\u00f3n y en consecuencia, ORD\u00c9NASE a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial en sus diferentes seccionales, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, para que, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a resolver en uno u otro sentido, valga decir, reconociendo o negando la solicitud de reconocimiento y pago de cesant\u00edas formuladas por los peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. En el evento en que la Administraci\u00f3n Judicial profiera resoluci\u00f3n ordenando el reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a m\u00e1s tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, deber\u00e1 situar, si ya no lo hubiere hecho, los fondos indispensables para el pago de cesant\u00edas parciales solicitadas por los peticionarios junto con su correspondiente indexaci\u00f3n, siempre que hubiere apropiaci\u00f3n presupuestal suficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso contrario, es decir, si no hubiere apropiaci\u00f3n presupuestal, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico iniciar\u00e1 los tr\u00e1mites indispensables a fin de efectuar las pertinentes adiciones presupuestales. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. ORD\u00c9NASE a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y a las respectivas seccionales, que, a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sit\u00fae los fondos respectivos, procedan, si ya no lo hubieren hecho, al pago de las cesant\u00edas parciales que se adeudan a los demandantes, indexando las sumas debidas, tal como lo dispuso la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. CONFIRMAR los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y Juzgado 1\u00b0 Civil Cto de Girardot, al resolver sobre las tutelas correspondientes a los siguientes expedientes: &nbsp;<\/p>\n<p>T-145907 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hermindo Contreras Rodr\u00edguez &nbsp;<\/p>\n<p>T-146545 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Orlando de Jes\u00fas Torres Carazo &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la tutela del expediente T-143422 y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor. En consecuencia, se ORDENA a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial, Seccional Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a dar respuesta -afirmativa o negativamente- a la petici\u00f3n del actor, advirti\u00e9ndole que la existencia o no de disponibilidad presupuestal no es excusa v\u00e1lida para el reconocimiento o no de un derecho subjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Octavo. REVOCAR parcialmente el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 dentro del expediente T-145977, en el sentido de tutelar el derecho de petici\u00f3n del actor. En su lugar, SE ORDENA a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial Seccional Ibagu\u00e9, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a dar respuesta -afirmativa o negativamente- a la petici\u00f3n del actor, advirtiendo que la existencia o no de disponibilidad presupuestal no es excusa v\u00e1lida para el reconocimiento o no de un derecho subjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Noveno. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en el caso del expediente T-143784. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dentro del expediente No. T-144059 &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo segundo. REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal de Medell\u00edn, y en su lugar RECHAZAR por existir temeridad la tutela formulada por la se\u00f1ora Norha del Socorro Hern\u00e1ndez de Guti\u00e9rrez dentro del expediente No. T-145360, de conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo tercero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, y en su lugar RECHAZAR por existir temeridad, la tutela formulada por el ciudadano Fanor Orlando S\u00e1nchez Jim\u00e9nez, dentro del expediente No. T-145393, de conformidad con el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo cuarto. REVOCAR parcialmente el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal de Medell\u00edn, y en su lugar RECHAZAR por existir temeridad la tutela formulada por la se\u00f1ora Gladys Esther Mari\u00f1o de Rodr\u00edguez dentro del expediente No. T-145795, de conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo quinto. Por Secretaria l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-034-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-034\/98 &nbsp; REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislaci\u00f3n no justifica trato diferencial\/DERECHO A LA IGUALDAD EN REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislaci\u00f3n &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp; Son numerosas las sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n en las cuales se se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3710","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3710","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3710"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3710\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3710"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3710"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3710"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}