{"id":3711,"date":"2024-05-30T17:44:16","date_gmt":"2024-05-30T17:44:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-035-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:16","slug":"t-035-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-035-98\/","title":{"rendered":"T 035 98"},"content":{"rendered":"<p>T-035-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-035\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha expresado que, la acci\u00f3n de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual, no procede, en principio, para obtener el pago de deudas que han surgido de las relaciones laborales, pues el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para ello los recursos y los mecanismos ordinarios para satisfacer este tipo de pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>PREVENCION EN TUTELA-Aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En varias oportunidades la Corte ha considerado que no pueden ser revocados los actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo en cabeza de una determinada persona, pues la revocaci\u00f3n de aqu\u00e9llos s\u00f3lo es viable en los casos previstos por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Sin embargo, no es aplicable la doctrina mencionada, puesto que el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no se encontraba ejecutoriado, pues estaba sujeto al grado de consulta, y respecto de \u00e9l &nbsp;no pod\u00eda hacerse un predicamento definitivo si se estaba en espera de la decisi\u00f3n de la instancia superior, la cual bien pod\u00eda confirmar o no el acto contenido en la resoluci\u00f3n. Por consiguiente, si el acto inicial no se encontraba en firme, no prestaba m\u00e9rito hasta tanto se surtiera la consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-143708, T-144344, T-144933, T-144984, T-145003, T-145367, T-145617, T-145680, T-145863, T-145884, T-146610. &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Carlos Qui\u00f1ones y Otros contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecis\u00e9is(16) &nbsp;d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos por las Salas Laboral y de Familia del Tribunal Superior del Atl\u00e1ntico, Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los Juzgados 12, 71, 61 y 75 Penales Municipales de Santa Fe de Bogot\u00e1, Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Juzgado 32 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n y Juzgado 16 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, al resolver los procesos &nbsp;acumulados en tutela se\u00f1alados en la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Carlos Qui\u00f1onez Minotta y Otros, &#8211; algunos actuando a nombre propio y otros como apoderados de personas que estuvieron vinculadas laboralmente a la Empresa Puertos de Colombia-, promovieron acci\u00f3n de tutela contra FONCOLPUERTOS, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad, debido proceso y pago oportuno y reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>El resumen de los hechos y de las decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n, &nbsp;se expone a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Expediente T-143708. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Qui\u00f1onez Minotta instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, por cuanto \u00e9sta, al expedirle la resoluci\u00f3n en la que le niega la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no tuvo en cuenta el tiempo que el funcionario trabaj\u00f3 en el Municipio de Tumaco; per\u00edodo laboral que se encuentra debidamente acreditado por la Alcald\u00eda de esa localidad y que ha debido apreciarse al momento de estimar su solicitud de jubilaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca rechaza por improcedente la tutela, pues considera que la resoluci\u00f3n 0972 del 2 de julio de 1997 por medio de la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solicitada por el accionante, es un acto administrativo contra el cual procede la acci\u00f3n contenciosa ante la jurisdicci\u00f3n competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparece en el expediente copia del fallo que resolvi\u00f3 una tutela anterior presentada por el mismo actor, pero por violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, la cual fue fallada por el mismo Tribunal Contencioso del Valle del Cauca, Secci\u00f3n Primera, accediendo a las pretensiones del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Expediente T-144344. &nbsp;<\/p>\n<p>Actuando a trav\u00e9s de apoderado, el ciudadano Biliago Bonoli Pardo estima vulnerados sus derechos a la igualdad, trabajo, seguridad social, pago a la &nbsp;pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y protecci\u00f3n a la tercera edad por cuanto la empresa Puertos de Colombia le suspendi\u00f3 el pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n desde el mes de diciembre de 1990, luego de haberle reconocido tal derecho mediante resoluci\u00f3n 1724 de septiembre 1\u00b0 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del proceso el Juzgado Diecis\u00e9is (16) Civil del Circuito, quien considera que la entidad demandada procedi\u00f3 en debida forma, pues la resoluci\u00f3n que concedi\u00f3 el derecho al disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n fue remitida a una instancia superior para ser consultada tal como en ella se ordenaba y por lo tanto, advierte la instancia, no hubo inter\u00e9s por parte del petente \u201cal considerar que la decisi\u00f3n proferida en la primera resoluci\u00f3n- esto es la 1724- no sufrir\u00eda modificaci\u00f3n alguna al consultarse con el superior. A\u00f1ade la sentencia que los actos administrativos lesivos a los particulares tienen su forma normal de reparaci\u00f3n en el restablecimiento del derecho y a ellos no puede referirse la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 C.P. Niega por lo tanto la tutela interpuesta para proteger la vida, la seguridad social y trabajo y la concede por el derecho de petici\u00f3n para que la accionada responda a una solicitud que hizo desde el 29 de agosto de 1996 la apoderada del actor, y que no aparece contestada en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Expedientes T-144933, T-144984, T-145005, T-145617, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; T-145367 y T-145680. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En las tutelas que se rese\u00f1an, presentadas en su orden por Eloy Enrique Altamar M\u00e9ndez, Carlos Newbal Rodr\u00edguez, Horacio Castillo Narv\u00e1ez, Eduardo Molina Morales, Ra\u00fal Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez y Mar\u00eda Margarita Murgas de Arbesu, se instauraron acciones de tutela con el fin de obtener respuesta del ente demandado, sobre distintas &nbsp;peticiones debidamente formuladas ya que al momento de presentar las tutelas aparec\u00eda vulnerado el derecho de petici\u00f3n. En algunos casos se procedi\u00f3 a tutelar el derecho &nbsp;constitucional vulnerado y en otros, se configuraba el fen\u00f3meno de la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada en tanto la entidad contest\u00f3 las peticiones en el transcurso del proceso. En s\u00edntesis, se discriminan as\u00ed los antecedentes: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Expediente T-144933: El actor solicit\u00f3 a Foncolpuertos desde el 12 de marzo de 1997 copia de la resoluci\u00f3n mediante la cual se ordenaba el pago de unas sumas de dinero a nombre de Alfredo Altamar Blanco. La tutela se interpone el 2 de julio de 1997 y la entidad dio respuesta a la petici\u00f3n en julio 18 del mismo a\u00f1o. El Juez doce penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, en decisi\u00f3n de \u00fanica instancia, no concedi\u00f3 la tutela, por cuanto el derecho de petici\u00f3n &nbsp;se encuentra ya restablecido pero previene a la entidad para que no vuelvan a presentarse situaciones semejantes. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Expediente T-144984. En este proceso, el petente solicit\u00f3 a Foncolpuertos desde el 11 de junio de 1997 informaci\u00f3n sobre el valor cancelado al Sr. Fabi\u00e1n Newbal Whihecar, de acuerdo a mandamiento de pago emanado del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, con fecha 22 de septiembre de 1994 y ordenado por Foncolpuertos. El 27 de agosto de 1997 se formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y con fecha 5 de septiembre del mismo a\u00f1o el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n, y en la misma fecha, la entidad respondi\u00f3 a la petici\u00f3n presentada por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Expediente T-145003. Actuando a trav\u00e9s de apoderada, el ciudadano Horacio Cantillo Narv\u00e1ez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 23 de mayo de 1997 por considerar que Foncolpuertos viol\u00f3 su derecho de petici\u00f3n al no acceder a su solicitud elevada a esa entidad desde el 8 de abril del mismo a\u00f1o, en la cual solicitaba a la accionada la devoluci\u00f3n de la documentaci\u00f3n consistente en primeras y segundas copias de algunas sentencias dictadas por los juzgados laborales en procesos ordinarios que hab\u00eda seguido a nombre de varios clientes. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la tutela mediante sentencia de junio 12 de 1997. El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al resolver la impugnaci\u00f3n, confirm\u00f3 la providencia de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Expediente T-145367. Refiere el accionante, Eduardo Molina Morales, que desde el 15 de mayo radic\u00f3 ante Foncolpuertos su solicitud referente a copias de su hoja de vida, historia cl\u00ednica y contrato de trabajo, y a la fecha de formulaci\u00f3n de la tutela 31 de julio de 1997, a\u00fan no se le hab\u00eda dado respuesta. En decisi\u00f3n de \u00fanica instancia, el Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 en providencia de 28 de agosto de 1997 accede a las pretensiones del actor, tutelando el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Expediente T-145617. A trav\u00e9s de apoderado, el se\u00f1or Ra\u00fal Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez manifiesta que instaur\u00f3 un proceso ejecutivo contra el Fondo de Pasivo Social de Foncolpuertos, en el cual se le conden\u00f3 al pago de una suma de dinero. Invocando el derecho de petici\u00f3n solicit\u00f3 a Foncolpuertos desde el 10 de abril de 1997 que se ordenara el pago de las sumas de dinero que le fueron reconocidas en dicho proceso, sin que hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela se conociera respuesta alguna sobre el particular. Por consiguiente, el Juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y conmin\u00f3 a la accionada a dar respuesta a la solicitud del actor. La Sala de Decisi\u00f3n Civil- Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Barranquilla declar\u00f3 la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada y deneg\u00f3 el amparo por carencia actual de objeto, por cuanto la accionada respondi\u00f3 la petici\u00f3n del actor en escrito fechado el 9 de julio de 1997 y recibido con posterioridad a la sentencia que evacu\u00f3 la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>f. Expediente T-145680. La demandante Mar\u00eda Margarita Murgas de Arbesu, viuda de Jos\u00e9 Pr\u00f3spero Arbesu, quien fue empleado de Puertos de Colombia, sostiene que mediante audiencia p\u00fablica especial de conciliaci\u00f3n, se reconocieron a esta y a otros ex-trabajadores de la entidad demandada, los salarios moratorios en cuant\u00eda de $41.314.406.30; los cuales no han sido cancelados por encontrarse en la Fiscal\u00eda una investigaci\u00f3n penal. Igualmente, agrega que en dicho acto se le reconoci\u00f3 el derecho al pago de prestaciones sociales correspondientes a su esposo y una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quinientos veintid\u00f3s mil cincuenta y nueve con noventa y seis pesos. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que se reliquiden las prestaciones sociales adeudadas y que se respondan las peticiones que se hicieron a la accionada con fecha 13 y 15 de abril de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose el asunto al despacho para decidir la primera instancia, el apoderado de la entidad demandada dio respuesta a las peticiones antes mencionadas y por lo tanto el Juez Cincuenta y Dos Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, declar\u00f3 la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada, advirtiendo a la entidad que las peticiones &nbsp;deben responderse oportuna y cumplidamente. La sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de esta ciudad, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n en todas sus partes. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante Leyda Luc\u00eda Canencio Campo afirma que hizo vida marital con el se\u00f1or Jos\u00e9 Patrocinio Ruiz, pensionado de Colpuertos, de cuya uni\u00f3n &nbsp;nacieron dos hijos, uno de los cuales es cuadrapl\u00e9jico. Luego del fallecimiento del se\u00f1or Ruiz la actora adelant\u00f3 las diligencias necesarias para obtener la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n, en el porcentaje que le correspond\u00eda, lo que s\u00f3lo alcanz\u00f3 mediante acci\u00f3n de tutela incoada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, obteni\u00e9ndose la resoluci\u00f3n 761 de junio de 1997; no obstante lo anterior a\u00fan no se le incluye en n\u00f3mina y no se le pagan las mesadas correspondientes, ocurriendo cosa diferente con la esposa del causante a quien se le ha pagado completamente su mesada. Solicita amparo a sus derechos de seguridad social y petici\u00f3n. La primera y \u00fanica instancia, surtida en el juzgado primero laboral de Popay\u00e1n declar\u00f3 la improcedencia de la tutela por considerar que existe otro medio de defensa para lograr las pretensiones de la actora, cual es el proceso ejecutivo &nbsp;laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Expediente T-145884. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, el menor David Steven Rivas Castillo por conducto de su representante, afirm\u00f3 que desde el mes de marzo de 1997 ha estado presentando ante la empresa Foncolpuertos solicitud de sustituci\u00f3n pensional del mismo, la que le fue reconocida judicialmente en calidad de hijo del fallecido Wilson Alberto Rivas Castillo, beneficiario de la pensi\u00f3n, exempleado de la empresa demandada. A la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, no se le &nbsp;hab\u00eda dado respuesta alguna, por lo que solicita reconocimiento y pago de la mencionada prestaci\u00f3n por vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os (art. 44 C.P). El Juzgado 71 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, dispuso tutelar el derecho de petici\u00f3n y orden\u00f3 en consecuencia responder la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional, y en caso de que sea favorable dicha petici\u00f3n, se incluya en n\u00f3mina dentro de los t\u00e9rminos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Expediente T-146610. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, Reynaldo Martelo Field ha formulado diversas peticiones encaminadas a obtener fotocopias de su hoja de vida, sin haber obtenido respuesta alguna, raz\u00f3n por la cual el Juzgado 61 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, le tutel\u00f3 su derecho de petici\u00f3n, ordenando a la empresa que una vez el actor cancelara el valor de &nbsp;las copias &nbsp;procediera a expedirlas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos al resolver acerca de las acciones instauradas en el asunto de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por decisi\u00f3n de la Sala de Selecci\u00f3n, se dispuso acumular los expedientes anteriormente relacionados, a fin de que fueran revisados por la Sala correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la tutela para obtener el pago de acreencias laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha expresado que, la acci\u00f3n de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual, no procede, en principio, para obtener el pago de deudas que han surgido de las relaciones laborales, pues el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para ello los recursos y los mecanismos ordinarios para satisfacer este tipo de pretensiones (sentencias Nos. T-010 de 1998, T-575 de 1997 y T-207 de 1997, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte sobre el particular, que: &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, siguiendo la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n sobre la materia, no es posible adem\u00e1s, a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela, obtener el pago de acreencias laborales, por no haberse configurado los supuestos requeridos, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que tiene la demandada de responder -afirmativa o negativamente-, las peticiones respetuosas que se le formulen, pues es claro que la omisi\u00f3n de dicho deber genera el desconocimiento del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, se confirmar\u00e1n los fallos proferidos en los procesos T-143708 y T-145863, encaminados a obtener el reconocimiento de acreencias laborales, ya que en estos casos el Juez de tutela no puede sustituir al ordinario en lo referente a la definici\u00f3n de los supuestos derechos materia de litigio. Cabe reiterar aqu\u00ed que el fin de la acci\u00f3n de tutela es la defensa de los derechos fundamentales claramente establecidos en la Constituci\u00f3n, y no la usurpaci\u00f3n de las funciones del juez ordinario competente para la definici\u00f3n de la controversia, frente al ejercicio indebido de la tutela para lograr por dicho medio, m\u00e1s expedito pero inadecuado, el reconocimiento de los mismos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto de la tutela. La violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por parte de la autoridad demandada. Efecto de la prevenci\u00f3n judicial a la autoridad que ha violado derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>En los expedientes T- 1414933, T-144984, T- 145003, T- 145367, T- 145617, y T- 145680 se produjo la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada. Sin embargo, cabe advertir que como el derecho de petici\u00f3n formulado por los demandantes se encontraba vulnerado por la accionada en el momento en que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, la tutela estaba llamada a prosperar a fin de asegurar a los actores la pronta resoluci\u00f3n de sus peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, es claro que existe una abierta carencia actual de objeto de la medida judicial. Al respecto, la Corte en Sentencia T-033 del 2 de febrero de 1994, se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Puesto que la acci\u00f3n de tutela se consagr\u00f3 como mecanismo tendiente a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, su prosperidad se concreta en una orden impartida por el juez, mediante la cual se debe obtener el efecto cierto de la protecci\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales cuando han sido conculcados o enfrentan amenaza, es natural que, en caso de prosperar, se refleje en una orden judicial enderezada a la protecci\u00f3n actual y cierta del derecho, bien sea mediante la realizaci\u00f3n de una conducta positiva, ya por el cese de los actos causantes de la perturbaci\u00f3n o amenaza, o por la v\u00eda de una abstenci\u00f3n. De lo contrario, el instrumento constitucional de defensa pierde su raz\u00f3n de ser&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-036 del 2 de febrero de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se colige que la decisi\u00f3n judicial mediante la cual se concede una tutela tiene por objeto la restauraci\u00f3n del derecho conculcado, ajustando la situaci\u00f3n planteada a la preceptiva constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi ello es as\u00ed, la desaparici\u00f3n de los supuestos de hecho en los cuales se fund\u00f3 la acci\u00f3n -bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicaci\u00f3n el acto en que consist\u00eda el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneraci\u00f3n del mismo- conduce a la p\u00e9rdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo. Ning\u00fan objeto tiene en tales casos la determinaci\u00f3n judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo propio acontece cuando el aludido cambio de circunstancias sobreviene una vez pronunciado el fallo de primer grado pero antes de que se profiera el de segunda instancia o la revisi\u00f3n eventual por parte de la Corte Constitucional. En dichas hip\u00f3tesis la correspondiente decisi\u00f3n ser\u00eda inoficiosa en cuanto no habr\u00eda de producir efecto alguno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, habi\u00e9ndose vulnerado el derecho de petici\u00f3n, es aplicable la prevenci\u00f3n a la autoridad causante de la misma, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. A este respecto tambi\u00e9n ha sostenido la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl efecto de una advertencia judicial en el sentido de que la persona o autoridad contra la cual se instaur\u00f3 la tutela deje de incurrir en las conductas objeto de reproche no tiene un alcance puramente te\u00f3rico ni puede entenderse como la absoluci\u00f3n del comportamiento del implicado frente a sus obligaciones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, quien es reconvenido por el juez de tutela, aunque \u00e9sta no se otorgue en raz\u00f3n de la carencia actual de objeto de la orden, tiene una sentencia judicial en su contra, previo proceso en el cual se ha demostrado que por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n se gener\u00f3 el da\u00f1o o se produjo la amenaza de derechos fundamentales. Por tanto, de una parte, debe responder, con arreglo al sistema jur\u00eddico vigente y seg\u00fan la magnitud de la conducta que le sea imputable, tal como resulta del art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed que la consecuencia ineludible de la verificaci\u00f3n que haya hecho el juez de tutela acerca de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y de la prevenci\u00f3n dirigida a la autoridad deba ser la remisi\u00f3n de las diligencias a la autoridad judicial competente si de los antecedentes del caso resultan hechos punibles, o al correspondiente organismo disciplinario si las faltas cometidas son de esa \u00edndole, para que se adelanten las pertinentes investigaciones y sean impuestas las sanciones a que haya lugar. As\u00ed se har\u00e1 en el presente caso, adicionando la providencia de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero, adem\u00e1s, la advertencia judicial implica tambi\u00e9n una orden judicial vinculante, con efectos directos sobre la autoridad, ente o persona a quien se dirige, bajo el entendido de que su desobediencia ocasiona las sanciones contempladas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, previo incidente de desacato\u201d.(sentencia T-555 de &nbsp;noviembre 5 de 1997. M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, en los procesos mencionados se proceder\u00e1 a confirmar las sentencias de instancia, con la adici\u00f3n de compulsar copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investiguen las posibles faltas disciplinarias que pudieron configurarse por parte de los funcionarios a quienes correspond\u00eda la oportuna definici\u00f3n de los derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-144344. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, Foncolpuertos reconoci\u00f3 al peticionario el derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 1724 de septiembre de 1988, acto administrativo que de conformidad con la &nbsp;reglamentaci\u00f3n estatutaria de la entidad &nbsp;deb\u00eda ir en consulta a una instancia superior. Al resolver la consulta por medio de la &nbsp;resoluci\u00f3n 038604 de 1990 &nbsp;el Subgerente de Relaciones Industriales &nbsp;de la Empresa Puertos de Colombia, &nbsp;en uso de sus facultades legales y estatutarias &nbsp;decide no confirmar la resoluci\u00f3n 1724 de 1988. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En varias oportunidades la Corte ha considerado que no pueden ser revocados los actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo en cabeza de una determinada persona, pues la revocaci\u00f3n de aqu\u00e9llos s\u00f3lo es viable en los casos previstos por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso, no es aplicable la doctrina mencionada, puesto que el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Bonelli Pardo no se encontraba ejecutoriado, pues estaba sujeto al grado de consulta, y respecto de \u00e9l &nbsp;no pod\u00eda hacerse un predicamento definitivo si se estaba en espera de la decisi\u00f3n de la instancia superior, la cual bien pod\u00eda confirmar o no el acto contenido en la resoluci\u00f3n 1724 de 1988. Por consiguiente, si el acto inicial no se encontraba en firme, no prestaba m\u00e9rito hasta tanto se surtiera la consulta se\u00f1alada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, no son de recibo las afirmaciones del actor, quien alega no haber conocido, despu\u00e9s de 7 a\u00f1os, el acto por medio del cual no se confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n 1724 de 1988, contra la cual eran procedentes los recursos de ley, sin que exista constancia de que \u00e9stos se hubieren ejercido en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, cabe recordar que el derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n no prescribe, y por consiguiente el interesado goza del derecho de solicitar el reconocimiento de la misma con el cumplimiento de los requisitos legales y de utilizar el medio de defensa judicial ordinario como consecuencia de la controversia originada en la negativa por parte de la accionada a decretar el pago de la pensi\u00f3n y en la supuesta falta de notificaci\u00f3n del acto de revocatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se proceder\u00e1 a confirmar el fallo de instancia. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMASE&nbsp; el fallo proferido &nbsp;por el juzgado setenta y uno penal municipal &nbsp;de Santa Fe de Bogot\u00e1, en el expediente T- 145884 en tanto se concedi\u00f3 &nbsp;la tutela del derecho de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMANSE&nbsp; los fallos proferidos por el juzgado doce penal municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Laboral del Tribunal Superior del Atl\u00e1ntico, Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, Juzgado setenta y cinco penal municipal de Bogot\u00e1, Sala de Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, juzgado treinta y dos penal del Circuito de Bogot\u00e1, en los expedientes &nbsp;T-144933, T-144984, T- 145003 T-145367, T-145617, y &nbsp;T-145680 &nbsp;respectivamente, &nbsp;en cuanto a que en todos ellos existi\u00f3 cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada. ADICIONANSE los fallos de instancia en el sentido de ordenar que se compulsen copias de lo actuado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que inicie la correspondiente investigaci\u00f3n por faltas disciplinarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMASE, con las aclaraciones hechas en la parte motiva de este fallo, la sentencia proferida por el juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el caso del expediente T-144344 en cuanto neg\u00f3 la tutela interpuesta por &nbsp;el se\u00f1or Bibliago Bonoli Pardo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- CONFIRMASE el fallo proferido por el Juzgado 61 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, en el expediente T- 146610 en cuanto concedi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. CONFIRMASE el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del &nbsp;Valle del Cauca en el expediente T-143-708. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto: CONFIRMASE el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral de Popay\u00e1n en el expediente T- 145863.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-035-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-035\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales &nbsp; En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha expresado que, la acci\u00f3n de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual, no procede, en principio, para obtener el pago de deudas que han surgido de las relaciones laborales, pues el ordenamiento jur\u00eddico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3711","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3711","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3711"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3711\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3711"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3711"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3711"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}