{"id":3712,"date":"2024-05-30T17:44:16","date_gmt":"2024-05-30T17:44:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-040-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:16","slug":"t-040-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-040-98\/","title":{"rendered":"T 040 98"},"content":{"rendered":"<p>T-040-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-040\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD PERSONAL-Actitudes y comportamientos espec\u00edficos\/DERECHO A LA IGUALDAD EN LA IDENTIDAD PERSONAL-Singularidad del individuo no se contrapone al trato igualitario &nbsp;<\/p>\n<p>Hay actitudes, expresiones o manifestaciones externas de las personas que a fuerza de ser peculiares y permanentes, terminan por convertirse en rasgos que contribuyen a dibujar su propia imagen y a caracterizar su personalidad. Debe admitirse que tales expresiones terminan por hacer parte de aquellas caracter\u00edsticas que m\u00e1s importan en un individuo como expresi\u00f3n de su identidad. La admisi\u00f3n de actitudes y comportamientos espec\u00edficos, aunque fundamento del trato diferenciado a un individuo, comporta el reconocimiento de su derecho a la igualdad, pues las singularidades que pueden presentar los individuos no se contraponen, en principio, al trato igualitario, a menos que se den situaciones espec\u00edficas que puedan obligar a dar un trato diferente. Igualmente, la aceptaci\u00f3n de dichas actitudes y comportamientos, contribuyen a asegurar su identidad &nbsp;y a proteger el derecho al libre desarrollo de su personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-No vulneraci\u00f3n por justificaci\u00f3n razonable, necesaria y proporcional\/TARJETA ELECTORAL-Utilizaci\u00f3n de un determinado atuendo\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-No se vulnera por expresi\u00f3n de la identidad ante el electorado &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha tenido oportunidad de se\u00f1alar y reiterar el criterio seg\u00fan el cual, no se evidencia la violaci\u00f3n del principio de igualdad cuando un trato desigual a una persona obedece a una justificaci\u00f3n razonable y es, adem\u00e1s, necesario y proporcional frente al trato que igualmente se le otorga a las dem\u00e1s personas que pueden encontrarse en la misma situaci\u00f3n. Es razonable, por lo mismo, que se permita a ciertas personas, en trance de actividad pol\u00edtica, que se presenten en el tarjet\u00f3n electoral con sombrero o cachucha, si se puede establecer que esa es la manera como desarrollan una expresi\u00f3n caracter\u00edstica de su individualidad y ella contribuye a distinguirlas del resto de las personas de su entorno. Pero, adem\u00e1s, es claro que dicho tratamiento resulta necesario para proteger sus intereses, porque de otra manera se menguar\u00eda su identificaci\u00f3n ante el electorado, es decir, la forma como se les reconoce por los posibles electores, y que en los ajetreos pol\u00edticos tiene una especial relevancia, al punto que en buena parte esa identificaci\u00f3n f\u00edsica constituye un factor determinante del favor de las gentes. El tratamiento de favor en este caso, tampoco tendr\u00eda nada de desproporcionado e inusual, porque responde a una l\u00f3gica consecuencia del hecho de admitirse la peculiaridad del candidato, sin que por ello se pueda ver afectado el tratamiento igualitario que la autoridad electoral pueda depararle a los dem\u00e1s candidatos que participan en las elecciones. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA-Identificaci\u00f3n del candidato &nbsp;<\/p>\n<p>Al proceso electoral interesa fundamentalmente establecer claramente y sin lugar a equ\u00edvocos la identificaci\u00f3n de los candidatos, con miras a asegurar que los electores al ejercer su derecho al sufragio voten por las personas de sus preferencias. Las reglas para asegurar la identificaci\u00f3n son m\u00ednimas, y en lo que concierne a las fotograf\u00edas la norma simplemente se remite a &nbsp;se\u00f1alar que deben ser &#8220;n\u00edtidas, visibles y de tama\u00f1o suficiente&#8221;. No va en contra de la identificaci\u00f3n, por consiguiente, el hecho de que los candidatos utilicen un determinado atuendo, siempre que los elementos que lo integren no se exageren hasta el punto que puedan modificar la identidad y por consiguiente generar equ\u00edvocos en los electores. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T- 144678, T- 144848, T- 144849, T- 145587, T- 145844 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Bel\u00e9n Ortega Cruz &nbsp;<\/p>\n<p>Dar\u00edo de Jes\u00fas Morales Gonz\u00e1lez &nbsp;<\/p>\n<p>Ernesto de Jes\u00fas Mar\u00edn Colorado &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Fernando Ocampo Ortega &nbsp;<\/p>\n<p>Gabriel Rodrigo Urrea Garro &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., febrero veintitr\u00e9s (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa los fallos proferidos por los Juzgados Promiscuos Municipales de Arboledas, San Rafael, Puerto Nare y Tribunal Superior -Sala Civil- del Distrito Judicial de Medell\u00edn en los procesos de tutela de la referencia, con fundamento en la competencia que le ha sido conferida por los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero diez escogi\u00f3 para la revisi\u00f3n los procesos en cuesti\u00f3n y decidi\u00f3 su acumulaci\u00f3n por existir unidad de materia entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las demandas de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Las acciones de tutela fueron instauradas ante los Juzgados Promiscuo Municipal de San Rafael -Antioquia- y Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, contra los Delegados de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en el Departamento de Antioquia; y ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Puerto Nare -Antioquia- y Arboledas -Norte de Santander-, contra los Registradores Municipales de Puerto Nare y Arboledas respectivamente, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al ejercicio y control del poder pol\u00edtico, consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de tutela de los actores se pueden sintetizar de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Con motivo del proceso electoral correspondiente a las elecciones del pasado del 26 de octubre de 1997, los actores diligenciaron ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil la inscripci\u00f3n de sus candidaturas, as\u00ed: Jos\u00e9 Bel\u00e9n Ortega Cruz para el Concejo Municipal de Arboledas, Dar\u00edo de Jes\u00fas Morales Gonz\u00e1lez y Ernesto de Jes\u00fas Mar\u00edn Colorado para el Concejo Municipal de San Rafael, Gabriel Rodrigo Urrea Garro para la Alcald\u00eda de San Rafael y Luis Fernando Ocampo Ortega para el Concejo Municipal de Puerto Nare. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Al diligenciar el documento de solicitud de inscripci\u00f3n para efectos de la elaboraci\u00f3n del tarjet\u00f3n electoral, los candidatos anexaron sus respectivas fotograf\u00edas en las que cada uno aparec\u00eda con sombrero o cachucha, raz\u00f3n por la cual, los delegados de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil les exigieron no usar al efecto tales prendas, porque de lo contrario, se suprimir\u00edan las fotograf\u00edas y, en su lugar, \u00fanicamente aparecer\u00edan sus nombres y el partido pol\u00edtico al cual pertenec\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El uso de las referidas prendas obedece, seg\u00fan los actores, a que habitualmente se les ha conocido us\u00e1ndolas, de manera que dichas prendas forman parte de su vestimenta y su imagen personal y sin ellas dif\u00edcilmente los podr\u00edan identificar y diferenciar en el tarjet\u00f3n electoral. As\u00ed, pues, al impedirles su uso, para los efectos de la mencionada inscripci\u00f3n, se los coloca en condici\u00f3n de desventaja frente a los otros candidatos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan los demandantes, que se ordene a los demandados aceptar sus fotograf\u00edas, para los fines de la inscripci\u00f3n de sus respectivas candidaturas a los referidos cargos de elecci\u00f3n popular, en la forma &nbsp;como fueron presentadas al diligenciar la respectiva solicitud de inscripci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS OBJETO DE REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.&nbsp; El Juzgado Promiscuo Municipal de Arboledas, seg\u00fan sentencia del 28 de agosto de 1997 concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados por Jos\u00e9 Bel\u00e9n Ortega Cruz dentro de la acci\u00f3n incoada contra la Registradur\u00eda Municipal de dicho municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado encontr\u00f3 demostrado que el accionante es de origen &nbsp;campesino y habitualmente incluye como parte de su vestimenta el sombrero, que, por lo mismo, lo identifica sin lugar a equ\u00edvocos de las dem\u00e1s personas, pues es as\u00ed como la comunidad lo conoce. Sin dicho aditamento, el demandante se coloca en desventaja frente a los dem\u00e1s candidatos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael neg\u00f3, por el contrario, las tutelas instauradas por Ernesto de Jes\u00fas Mar\u00edn Coronado y Dar\u00edo de Jes\u00fas Morales Gonz\u00e1lez, en fallos de 3 y 4 de septiembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias se\u00f1alan que la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda procedente en la circunstancias planteadas por los demandantes, pero consider\u00f3 que no era del caso decretarlas, en virtud de que la Registradur\u00eda Nacional admiti\u00f3 finalmente las fotograf\u00edas presentadas por los candidatos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare, en sentencia del 29 de agosto de 1997, concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados por el ciudadano Luis Fernando Ocampo Ortega.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el juzgado, la ley 84 de 1993 al referirse a las fotograf\u00edas que deben aparecer en las tarjetas electorales o tarjetones, s\u00f3lo exige que sean claras, n\u00edtidas y de un tama\u00f1o suficiente para que los candidatos que aparecen all\u00ed sean f\u00e1cilmente reconocidos por el elector. La identidad a que se refiere la ley, es aquella que permite identificar al candidato ante sus potenciales electores, de manera que no se trata de una identidad f\u00edsica con fines judiciales, en la que se deben resaltar rasgos f\u00edsicos y morfol\u00f3gicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se est\u00e1 violando por parte de la Registradur\u00eda del Estado Civil, es justamente el derecho a la igualdad que las autoridades electorales pretenden proteger, pues mientras a unos se les prohibe el uso del sombrero a otros se les autoriza aparecer con sus particulares caracter\u00edsticas como tener el cabello largo, usar lentes o lucir bigote.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ll\u00e1mese como se llame el uso de prendas adicionales o apariencias est\u00e9ticas, lo cierto es que cada persona tiene derecho a ser y presentarse frente a sus potenciales electores, como se le conoce en el seno de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencia del 27 de agosto de 1997, concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad invocados por Gabriel Rodrigo Urrea Garro. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juzgado \u201cque se le permita por la Registradur\u00eda al tutelante llevar cachucha para la foto del tarjet\u00f3n, no es m\u00e1s que una identificaci\u00f3n electoral, que le permite a sus electores ubicarlo m\u00e1s f\u00e1cilmente en el tarjet\u00f3n, ya que es como lo conocen en el ambiente pol\u00edtico; restringirle su deseo, es no s\u00f3lo coartar su libertad individual que compromete el libre desarrollo de su personalidad, por no existir norma jur\u00eddica que prohiba el uso de la cachucha para las fotograf\u00edas de los candidatos, sino que tambi\u00e9n se colocar\u00eda en una situaci\u00f3n de desigualdad frente a sus contendores a quienes sus electores reconocen sin atuendo alguno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No ser\u00eda v\u00e1lido decir que el actor pueda acudir a otro medio de defensa judicial, como ser\u00eda solicitar la nulidad de la decisi\u00f3n tomada por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, teniendo en cuenta que dicho mecanismo resultar\u00eda ineficaz si se observa que el t\u00e9rmino previsto por la ley electoral para intentarlo es muy corto y que una vez elaborada la tarjeta no es posible llevar a cabo su modificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Segunda instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solamente fue impugnada la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, que revoc\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad -Sala Civil- mediante fallo del 18 de septiembre de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo en s\u00edntesis el Tribunal como fundamento de su decisi\u00f3n&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;es verdad que la misma Constituci\u00f3n prev\u00e9 el trato desigual buscando la equidad, en favor de los grupos discriminados o marginados y de las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta. Otra situaci\u00f3n es la de un candidato que aspira a que se le deje utilizar sombrero o cachucha cuando ello no se permite a ning\u00fan otro candidato. Si a todos se les permite usar o no bigote o el vestido formal o informal ese es un trato igual. Una prohibici\u00f3n general, impersonal y abstracta no es tutelable de conformidad con el numeral 5 del art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2591 de 1991 que consagra las causales de improcedencia de la tutela\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Tribunal, en conclusi\u00f3n, la prohibici\u00f3n de usar sombrero o cachucha en la foto para el tarjet\u00f3n no vulnera el derecho a la igualdad ni tiene relaci\u00f3n alguna con el libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>Los procesos de tutela fueron promovidos por candidatos a cargos y a &nbsp;corporaciones p\u00fablicas de algunos municipios de Antioquia contra los delegados del Registrador del Estado Civil y los registradores municipales antes mencionados, en virtud de que \u00e9stos se negaron, inicialmente, a autorizar el uso de fotograf\u00edas para las elecciones de octubre de 1997, en que aparec\u00edan con cachucha o sombrero, por considerar que con ella se quebrantaba el trato igual que se les deb\u00eda dar a quienes aparecieran en el tarjet\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los demandantes, el uso de las referidas prendas obedece al hecho de que habitualmente se les ha conocido port\u00e1ndolas, al punto que se han convertido en parte de su atuendo personal habitual, y sin las cuales dif\u00edcilmente podr\u00edan sus electores reconocerlos en el tarjet\u00f3n electoral. As\u00ed pues, al imped\u00edrseles por las autoridades electorales que aparecieran en dicho tarjet\u00f3n, fotografiados usando dichas prendas, se les colocar\u00eda en condici\u00f3n de desventaja frente a los otros candidatos, con lo cual se les quebrantar\u00edan los derechos cuya tutela invocan. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n al problema. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Hay actitudes, expresiones o manifestaciones externas de las personas que a fuerza de ser peculiares y permanentes, terminan por convertirse en rasgos que contribuyen a dibujar su propia imagen y a caracterizar su personalidad. Debe admitirse, entonces, que tales expresiones terminan por hacer parte de aquellas caracter\u00edsticas que m\u00e1s importan en un individuo como expresi\u00f3n de su identidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La admisi\u00f3n de actitudes y comportamientos espec\u00edficos, aunque fundamento del trato diferenciado a un individuo, comporta el reconocimiento de su derecho a la igualdad, pues las singularidades que pueden presentar los individuos no se contraponen, en principio, al trato igualitario, a menos que se den situaciones espec\u00edficas que puedan obligar a dar un trato diferente. Igualmente, la aceptaci\u00f3n de dichas actitudes y comportamientos, contribuyen a asegurar su identidad &nbsp;y a proteger el derecho al libre desarrollo de su personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En la sentencia T-090\/961, la Corte aludi\u00f3 a los derechos a la identidad personal y a la propia imagen de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La consideraci\u00f3n conjunta de los art\u00edculos 14 y 16 de la C.P., obligan a concluir que la personalidad a que aluden ambos es una personalidad diferenciada &#8211; desde luego, sin perjuicio de que el derecho en s\u00ed mismo sea abstracto y universal -, en el sentido de que ella no es ajena a las caracter\u00edsticas f\u00edsicas, sociales y a los dem\u00e1s elementos relevantes que son distintivos y propios de un individuo y que objetivamente son susceptibles de ser reconocidos y apreciados en su medio. Las dos disposiciones, una en sentido estructural y la otra en sentido funcional y din\u00e1mico, amparan el derecho a la propia identidad y la consiguiente facultad de obrar contra su injusto falseamiento. Igualmente, el inter\u00e9s en la verdad biogr\u00e1fica, puede en ciertos eventos preservarse a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de rectificaci\u00f3n de informaciones falsas, inexactas o imparciales (C.P., art. 20), lo que demuestra que la autenticidad personal (lo mismo que la necesidad social de conocer a la persona tal cual es) corresponde a una pretensi\u00f3n que tiene relevancia constitucional y que \u00e9sta es indisociable de la particular concepci\u00f3n del sujeto que alienta toda la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, cabe destacar que la imagen o representaci\u00f3n externa del sujeto tiene su asiento necesario en la persona de la cual emana y, por tanto, su injusta apropiaci\u00f3n, publicaci\u00f3n, exposici\u00f3n, reproducci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, afecta lo que en estricto rigor constituye un derecho o bien personal\u00edsimo. Una consideraci\u00f3n elemental de respeto a la persona y a su dignidad, impiden que las caracter\u00edsticas externas que conforman su fisonom\u00eda o impronta y que lo identifican m\u00e1s que cualquiera otro signo externo en su concreta individualidad, puedan ser objeto de libre disposici\u00f3n y manipulaci\u00f3n por terceros. De ah\u00ed que con las limitaciones leg\u00edtimas deducibles de las exigencias de la sociabilidad humana, la b\u00fasqueda del conocimiento y dem\u00e1s intereses p\u00fablicos superiores, se estime que toda persona tiene derecho a su propia imagen y que, sin su consentimiento, \u00e9sta no puede ser injustamente apropiada, publicada, expuesta, reproducida o comercializada por otro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la propia imagen por ser inseparable de la persona y emanaci\u00f3n directa de \u00e9sta, queda dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n que determina el art\u00edculo 14 de la C.P. De otro lado, la relativa disponibilidad de la propia imagen, en cuanto se realice, traduce una forma de autodeterminaci\u00f3n del sujeto, e igualmente podr\u00eda entrar en la \u00f3rbita del derecho al libre desarrollo de la personalidad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La Corte ha tenido oportunidad de se\u00f1alar y reiterar el criterio seg\u00fan el cual, no se evidencia la violaci\u00f3n del principio de igualdad cuando un trato desigual a una persona obedece a una justificaci\u00f3n razonable y es, adem\u00e1s, necesario y proporcional frente al trato que igualmente se le otorga a las dem\u00e1s personas2 que pueden encontrarse en la misma situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Es razonable, por lo mismo, que se permita a ciertas personas, en trance de actividad pol\u00edtica, que se presenten en el tarjet\u00f3n electoral con sombrero o cachucha, si se puede establecer que esa es la manera como desarrollan una expresi\u00f3n caracter\u00edstica de su individualidad y ella contribuye a distinguirlas del resto de las personas de su entorno. Pero, adem\u00e1s, es claro que dicho tratamiento resulta necesario para proteger sus intereses, porque de otra manera se menguar\u00eda su identificaci\u00f3n ante el electorado, es decir, la forma como se les reconoce por los posibles electores, y que en los ajetreos pol\u00edticos tiene una especial relevancia, al punto que en buena parte esa identificaci\u00f3n f\u00edsica constituye un factor determinante del favor de las gentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tratamiento de favor en este caso, tampoco tendr\u00eda nada de desproporcionado e inusual, porque responde a una l\u00f3gica consecuencia del hecho de admitirse la peculiaridad del candidato, sin que por ello se pueda ver afectado el tratamiento igualitario que la autoridad electoral pueda depararle a los dem\u00e1s candidatos que participan en las elecciones. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. El derecho fundamental de todo ciudadano a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, reconocido por el art. 40 de la Constituci\u00f3n y por la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, por el Pacto Internacional de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, que se traduce, entre otros, en el derecho a elegir y ser elegido, a tomar parte en elecciones y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, debe ser garantizado por el Estado en su n\u00facleo esencial. Por lo tanto, las restricciones que se impongan deben ser las estrictamente necesarias en una sociedad democr\u00e1tica, organizada bajo un Estado Social de Derecho, como es el que nos rige, de suerte que aqu\u00e9llas no impliquen que se anule o se desdibuje el derecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. El art. 258 de la Constituci\u00f3n, en lo pertinente, expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;En todas las elecciones los ciudadanos votar\u00e1n secretamente en cub\u00edculos individuales instalados en cada mesa de votaci\u00f3n, con tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales ser\u00e1n distribuidas oficialmente. La organizaci\u00f3n electoral suministrar\u00e1 igualmente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos&#8230;&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tarjetas electorales. Las &nbsp;tarjetas electorales ser\u00e1n numeradas consecutivamente; se elaborar\u00e1n en papel que ofrezca seguridad y contendr\u00e1n: las fotograf\u00edas n\u00edtidas, visibles y de tama\u00f1o suficiente para la identificaci\u00f3n de los candidatos; &nbsp;su nombre y apellido; los nombres de los correspondientes partidos, movimientos pol\u00edticos sociales o grupos significativos de ciudadanos&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse de las normas en referencia, al proceso electoral interesa fundamentalmente establecer claramente y sin lugar a equ\u00edvocos la identificaci\u00f3n de los candidatos, con miras a asegurar que los electores al ejercer su derecho al sufragio voten por las personas de sus preferencias. Las reglas para asegurar la identificaci\u00f3n son m\u00ednimas, y en lo que concierne a las fotograf\u00edas la norma \u00faltimamente transcrita simplemente se remite a &nbsp;se\u00f1alar que deben ser &#8220;n\u00edtidas, visibles y de tama\u00f1o suficiente&#8221;. No va en contra de la identificaci\u00f3n, por consiguiente, el hecho de que los candidatos utilicen un determinado atuendo, siempre que los elementos que lo integren no se exageren hasta el punto que puedan modificar la identidad y por consiguiente generar equ\u00edvocos en los electores. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. El proceso de tutela ha sido concebido como un instrumento eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que \u00e9stos hayan sido quebrantados o se encuentren en peligro de su violaci\u00f3n por las autoridades p\u00fablicas y, en ciertas condiciones por los particulares. Ello supone, necesariamente, para que el juez pueda dispensar la protecci\u00f3n que al momento del fallo subsista la violaci\u00f3n o las situaciones que amenazan o ponen en peligro el derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando la situaci\u00f3n de hecho ha consolidado la violaci\u00f3n del derecho, es decir, la ha consumado, resultando asi que la orden de protecci\u00f3n que pueda impartir el juez se torna inocua. Del mismo modo es improcedente, cuando se trata de hechos superados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dijo la Corte3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La tutela supone la acci\u00f3n protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acci\u00f3n lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesi\u00f3n o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado por las medidas prudentes de traslado a otro centro, en donde puede ser atendido el interno, como ya lo hizo la Fiscal\u00eda con el representado del actor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al no existir actualmente un principio de raz\u00f3n suficiente por parte del actor para que se conceda la tutela a su representado, al no haber objeto jur\u00eddico tutelable, puesto que no hay &nbsp;ni vulneraci\u00f3n ni amenaza de ning\u00fan derecho fundamental, y al haber obrado razonablemente la Fiscal\u00eda al ordenar el traslado del interno Mora L\u00f3pez, no encuentra la Sala fundamento en la realidad para tutelar un supuesto de hecho inexistente.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Se encuentra establecido dentro de los procesos promovidos por los actores, que las elecciones municipales para las cuales se reclamaba la vigencia de los &nbsp;derechos vulnerados fueron celebradas el 26 de octubre de 1997 y que la inicial oposici\u00f3n de las autoridades electorales para que los candidatos presentaran sus fotograf\u00edas en los t\u00e9rminos requeridos por ellos se super\u00f3, porque en \u00faltimas se permiti\u00f3 publicar en el tarjet\u00f3n las referidas fotograf\u00edas en la forma como lo reclamaban los candidatos. Es decir, se produjo una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al de participaci\u00f3n pol\u00edtica por las referidas autoridades electorales , a la cual posteriormente se le puso fin. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, aun cuando inicialmente se pod\u00edan justificar las pretensiones de los demandantes y ameritar en consecuencia el fallo estimatorio, ordenando la protecci\u00f3n efectiva de los referidos derechos, hoy en d\u00eda las medidas concretas de protecci\u00f3n de protecci\u00f3n carecen de objeto. Por lo tanto, se decidir\u00e1 como se indica en el art. 24 del decreto 2591\/91 y en tales circunstancias, tomando en consideraci\u00f3n las decisiones de instancia se proceder\u00e1 de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se confirmar\u00e1n las sentencias de los Juzgados Promiscuo Municipal de Arboledas y Promiscuo Municipal de Puerto Nare que concedieron &nbsp;las tutelas impetradas, porque estimaron violados los derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se revocar\u00e1n las sentencias del Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael y, en su lugar, se conceder\u00e1n las tutelas impetradas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se revocar\u00e1 la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, la cual hab\u00eda concedido la tutela y, en su lugar, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se prevendr\u00e1 a las autoridades demandadas para que no vuelvan a incurrir en las violaciones de los derechos a &nbsp;cuya tutela impetraron los actores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR las sentencias de los Juzgados Promiscuo Municipal de Arboledas y Promiscuo Municipal de Puerto Nare.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR las sentencias del Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael de fechas septiembre 3 y 4 de 1997 y, en su lugar, acceder a las tutelas impetradas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y CONFIRMAR la decisi\u00f3n del Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. PREVENIR a las autoridades demandadas para que no vuelvan a incurrir en las violaciones de los derechos cuya tutela impetraron los actores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. L\u00edbrese por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-022\/96, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-494 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-040-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-040\/98 &nbsp; DERECHO A LA IDENTIDAD PERSONAL-Actitudes y comportamientos espec\u00edficos\/DERECHO A LA IGUALDAD EN LA IDENTIDAD PERSONAL-Singularidad del individuo no se contrapone al trato igualitario &nbsp; Hay actitudes, expresiones o manifestaciones externas de las personas que a fuerza de ser peculiares y permanentes, terminan por convertirse en rasgos que contribuyen a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3712","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3712","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3712"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3712\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3712"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3712"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3712"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}