{"id":3713,"date":"2024-05-30T17:44:16","date_gmt":"2024-05-30T17:44:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-047-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:16","slug":"t-047-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-047-98\/","title":{"rendered":"T 047 98"},"content":{"rendered":"<p>T-047-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-047\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional que &nbsp;debe operar \u00fanicamente cuando el sistema jur\u00eddico no haya previsto otros medios de defensa, o si analizadas las circunstancias del caso concreto, las v\u00edas procesales resultan ineficaces o puramente te\u00f3ricas para lograr la protecci\u00f3n invocada, sobre la base de la urgencia con que se requiere la orden judicial, o para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago completo de remuneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha admitido que excepcionalmente procede la tutela aun en materia laboral cuando, mirada la situaci\u00f3n espec\u00edfica en que se halla el solicitante, se vislumbra la total ineficacia del medio judicial para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales violados o amenazados, o cuando se configura la inminencia de un perjuicio irremediable que amerite el amparo transitorio. Del primer g\u00e9nero son los casos en que est\u00e9 comprometido el m\u00ednimo vital del accionante y en que los derechos en juego lo son de una persona de la tercera edad, cuya urgencia e indefensi\u00f3n no admiten el tr\u00e1mite procesal normal. Del segundo, los eventos en que la resoluci\u00f3n judicial ordinaria sea tard\u00eda y carente de utilidad para la defensa del derecho fundamental afectado de manera irreversible. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-128933 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Dolly Estrella Zapata Valencia contra la Administraci\u00f3n Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinticinco (25) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto la ponencia original suscitaba algunas inquietudes sobre la competencia de esta Sala de Revisi\u00f3n, toda vez que deb\u00eda definirse si hab\u00eda lugar a cambio de jurisprudencia, el asunto fue llevado a consideraci\u00f3n de la Sala Plena de la Corte y los t\u00e9rminos se suspendieron mientras ella resolv\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En la fecha, la Sala Plena ha encontrado que, en los t\u00e9rminos del proyecto, no se modifica la jurisprudencia, y ha dispuesto devolver el expediente a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n para que examine los fallos de instancia en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se levantan los t\u00e9rminos y se procede a adoptar decisi\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la accionante, ingres\u00f3 al servicio de la Rama Judicial el 1 de mayo de 1991. El \u00faltimo de los cargos por ella desempe\u00f1ado es el de Oficial Mayor, Grado 9, del Juzgado 1 Civil del Circuito de Manizales, desde el 1 de julio de 1993 a la fecha en que instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la demanda, desde cuando empez\u00f3 a ejercer dicho cargo se le ha venido pagando el 75% de la remuneraci\u00f3n vigente para el mismo, pues en esa \u00e9poca no reun\u00eda los requisitos consagrados en el art\u00edculo 41 del Decreto 52 de 1987, pero la actora cumpli\u00f3 5 a\u00f1os de experiencia como empleada de la Rama Judicial. Por tanto -concluye-, a partir de esa fecha ha reunido los requisitos legales, por lo cual deber\u00eda recibir el ciento por ciento de la remuneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante solicito lo pertinente a la Administraci\u00f3n Judicial Seccional Caldas, pero, mediante Resoluci\u00f3n 000969 del 17 de julio de 1996, le negaron la solicitud. Contra ese acto present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, pero fue confirmado el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria dijo tener conocimiento de que a otros empleados en situaci\u00f3n similar se les cancela el 100% de la remuneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Invoc\u00f3, entonces, el derecho constitucional a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante pidi\u00f3 al juez de tutela que ordenara a las autoridades demandadas reconocer el 100% del sueldo que tiene derecho a percibir, y el pago de las sumas dejadas de cancelar desde el 1 de junio de 1996 por concepto de salario, primas y dem\u00e1s prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la Direcci\u00f3n Seccional de la Rama Judicial adujo que la decisi\u00f3n administrativa en cuesti\u00f3n simplemente se limit\u00f3 a aplicar las normas legales que reg\u00edan la materia (decretos 57 de 1993 y 1660 de 1978). De esta forma, como la peticionaria no hab\u00eda acreditado los requisitos para ocupar el cargo (dos a\u00f1os de estudios superiores), su remuneraci\u00f3n no pod\u00eda ser del 100%. &nbsp;<\/p>\n<p>Obra en el expediente prueba de que la accionante se encuentra en la lista de personas inscritas para participar en el concurso de provisi\u00f3n de cargos vacantes de Oficial Mayor de Juzgado de Circuito (fl.59).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Manizales neg\u00f3 la tutela, pues estim\u00f3 que se estaba ante un problema de hermen\u00e9utica que no correspond\u00eda resolver al juez constitucional. Sin embargo, consider\u00f3 pertinente hacer algunos comentarios sobre el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, afirm\u00f3 el juez que las normas que sustentaron la decisi\u00f3n de las autoridades demandadas ten\u00edan un loable prop\u00f3sito, pues consist\u00edan en &#8220;alcanzar una especializaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n de la carrera judicial, hacerla menos emp\u00edrica, m\u00e1s cient\u00edfica; lo que conllevaba un trato desigual pero justificado: las equivalencias s\u00f3lo operaban para personas vinculadas con anterioridad a la Rama&#8221;. No obstante, concluy\u00f3 que la norma que ha debido aplicarse seg\u00fan el principio de favorabilidad en materia laboral era el Acuerdo 166 de 1994, que consagr\u00f3 nuevamente el sistema de equivalencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, asever\u00f3 ese Despacho judicial que &#8220;aunque pueda vislumbrarse la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, no entraremos en m\u00e1s disquisiciones al respecto, porque si bien la jurisprudencia es rica al analizar dicho precepto fundamental, tambi\u00e9n lo es que en abundantes pronunciamientos la Judicatura ha puntualizado y se\u00f1alado cu\u00e1l es la v\u00eda indicada para lograr la nivelaci\u00f3n de salarios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que las decisiones de la administraci\u00f3n est\u00e1n amparadas por la presunci\u00f3n de legalidad, y que pueden ponerse en tela de juicio ante la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, consider\u00f3 que no exist\u00eda un perjuicio irremediable, &#8220;pues la accionante si bien no ha alcanzado a devengar el 100% de la remuneraci\u00f3n que pretende lograr, s\u00ed se le ha cancelado oportunamente y en forma consecutiva el 75% del salario y en la actualidad no puede declararse que ha perdido el 25% restante, pues si es del caso en el momento que le sea reconocida la nivelaci\u00f3n salarial a que aspira, puede obtener que le sean reconocidos y pagados los emolumentos atrasados, de manera que no sufrir\u00e1 perjuicio irreparable, y por otro lado, la actora no se\u00f1al\u00f3 ninguna situaci\u00f3n de peligro en su pliego petitorio, que siquiera nos insin\u00fae la expectativa de un da\u00f1o a un bien jur\u00eddico fundamental que requiera de una inmediata protecci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirm\u00f3 la providencia debido a que, en su criterio, exist\u00eda otro medio id\u00f3neo de defensa judicial para satisfacer las pretensiones de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estim\u00f3 que tampoco era pertinente el amparo constitucional transitorio, ya que no se advert\u00eda la inminencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n, una vez resuelto por la Sala Plena que no hay cambio de jurisprudencia, es competente para revisar los fallos aludidos de acuerdo con lo prescrito en los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en el Reglamento interno de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe advertirse que la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres dispuso la acumulaci\u00f3n del presente proceso al expediente T-114880. Sin embargo, mediante Sentencia T-499 del 8 de octubre de 1997 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 su desacumulaci\u00f3n, por no existir con aqu\u00e9l unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. El principio de favorabilidad en materia laboral &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional que &nbsp;debe operar \u00fanicamente cuando el sistema jur\u00eddico no haya previsto otros medios de defensa, o si analizadas las circunstancias del caso concreto, las v\u00edas procesales resultan ineficaces o puramente te\u00f3ricas para lograr la protecci\u00f3n invocada, sobre la base de la urgencia con que se requiere la orden judicial, o para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la peticionaria pretende que mediante fallo de tutela se revoque un acto administrativo expedido por la autoridad demandada, con el fin de que le sea pagada en forma completa su asignaci\u00f3n salarial, puesto que, seg\u00fan su demanda, se le ha reconocido y pagado s\u00f3lo una parte de lo que realmente tendr\u00eda que recibir, si se tiene en cuenta que cumple todos los requisitos para ocupar el cargo que actualmente desempe\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, considera la Corte que la acci\u00f3n de tutela no es procedente en el presente caso para satisfacer la mencionada pretensi\u00f3n, por cuanto, como bien lo se\u00f1alaron los jueces de instancia, existe otro medio de defensa id\u00f3neo para solucionar el conflicto planteado: la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada contra las resoluciones administrativas ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez hechas las anteriores precisiones, la Sala estima que en el caso objeto de controversia el medio de defensa judicial que tiene a su alcance &nbsp;la demandante es adecuado y suficiente para satisfacer su pretensi\u00f3n, pues si el juez &nbsp;administrativo &nbsp;encuentra probada la &nbsp;transgresi\u00f3n &nbsp;del &nbsp;r\u00e9gimen &nbsp;constitucional &nbsp;o &nbsp;legal -que en el caso bajo estudio puede concretarse espec\u00edficamente en la no aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de la ley laboral o de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la misma- as\u00ed lo declarar\u00e1 y, en consecuencia, anular\u00e1 el acto administrativo contrario al ordenamiento jur\u00eddico y restablecer\u00e1 el derecho desconocido. &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de lo ocurrido en los eventos de abierta discriminaci\u00f3n que pudo establecer la Corte en cuanto a la \u00e9poca del pago de cesant\u00edas parciales a empleados de la Rama Judicial -respecto de la cual no exist\u00eda medio judicial efectivo para la protecci\u00f3n de los discriminados-, no surge en este caso como ostensible, ni aparece probada, la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de la solicitante, y se repite que para establecer si fue violado, cabe la acci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto debe la Corte insistir en que el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma laboral configura un mandato imperativo del Constituyente, motivo por el cual ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia. En Sentencia C-168 del 20 de abril de 1995 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), esta Corporaci\u00f3n dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la &#8216;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&#8217; para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no s\u00f3lo a nivel constitucional sino tambi\u00e9n legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cu\u00e1l norma es m\u00e1s ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8221;, precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con este mandato, cuando una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte m\u00e1s beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma as\u00ed escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le est\u00e1 permitido al juez elegir de cada norma lo m\u00e1s ventajoso y crear una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 21, contempla el principio de favorabilidad, as\u00ed: &#8220;En caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad&#8221;; se parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situaci\u00f3n en forma diferente, evento en el cual habr\u00e1 de aplicarse la norma que resulte m\u00e1s ben\u00e9fica para el trabajador. Dicho principio difiere del &#8220;in dubio pro operario&#8221;, seg\u00fan el cual toda duda ha de resolverse en favor del trabajador; porque en este caso tan s\u00f3lo existe un precepto que reglamenta la situaci\u00f3n que va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte m\u00e1s favorable al trabajador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No ser\u00e1 el juez de tutela el llamado a definir el asunto en el caso concreto, pues no cuenta con elementos de juicio para obtener conclusiones ciertas y definitivas. De modo que, si se llegara a la certidumbre de que el acto administrativo atacado desconoce el principio de favorabilidad, se estar\u00eda ante una causal de nulidad del mismo, y ello lo debe declarar el juez administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, encuentra la Corte que no se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no est\u00e1 probado que la diferencia del 25% en la cancelaci\u00f3n del salario y prestaciones, le cause a la demandante un da\u00f1o que implique amenaza grave contra su m\u00ednimo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe reiterar que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no tiene por objeto la obtenci\u00f3n de pago de sumas de dinero por concepto de acreencias laborales y menos la decisi\u00f3n acerca de la cuant\u00eda de las mismas o su liquidaci\u00f3n judicial (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte, con el objeto de realizar el principio de efectividad que subyace al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y al tenor de lo dispuesto por el 6 del Decreto 2591 de 1991, ha admitido que excepcionalmente procede la tutela aun en materia laboral cuando, mirada la situaci\u00f3n espec\u00edfica en que se halla el solicitante, se vislumbra la total ineficacia del medio judicial para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales violados o amenazados, o cuando se configura la inminencia de un perjuicio irremediable que amerite el amparo transitorio. Del primer g\u00e9nero son los casos en que est\u00e9 comprometido el m\u00ednimo vital del accionante y en que los derechos en juego lo son de una persona de la tercera edad, cuya urgencia e indefensi\u00f3n no admiten el tr\u00e1mite procesal normal. Del segundo, los eventos en que la resoluci\u00f3n judicial ordinaria sea tard\u00eda y carente de utilidad para la defensa del derecho fundamental afectado de manera irreversible. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguno de los elementos excepcionales indicados se presenta en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para no desdibujar el esquema de competencias de la justicia ordinaria, la controversia deber\u00e1 ser resuelta en estrado diferente al del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de los criterios precedentes, esta Sala confirmar\u00e1 los fallos objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMANSE los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior y por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Manizales, que negaron el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-047-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-047\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario &nbsp; La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional que &nbsp;debe operar \u00fanicamente cuando el sistema jur\u00eddico no haya previsto otros medios de defensa, o si analizadas las circunstancias del caso concreto, las v\u00edas procesales resultan ineficaces o puramente te\u00f3ricas para lograr la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3713","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3713","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3713"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3713\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3713"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3713"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3713"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}