{"id":3714,"date":"2024-05-30T17:44:16","date_gmt":"2024-05-30T17:44:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-048-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:16","slug":"t-048-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-048-98\/","title":{"rendered":"T 048 98"},"content":{"rendered":"<p>T-048-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; {p} &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario &nbsp;<\/p>\n<p>Debe reiterar la Corte que, siendo la acci\u00f3n de tutela un mecanismo judicial subsidiario para la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, no cabe con el objeto de obtener aquello que con eficiencia puede lograrse por las v\u00edas ordinarias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha insistido en que, en principio, no es el amparo el procedimiento aplicable para obtener el pago de acreencias laborales y mucho menos con el fin de buscar la liquidaci\u00f3n de las cuant\u00edas que deben cancelarse. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>Recogiendo lo expuesto por la Corte en varias providencias, excepcionalmente cabe la tutela aun en materia laboral cuando el medio judicial ordinario sea apenas te\u00f3rico e ineficaz para la protecci\u00f3n concreta del derecho constitucional afectado; cuando medie un perjuicio irremediable que haga urgente el amparo transitorio; cuando est\u00e9 afectado el m\u00ednimo vital del solicitante o de su familia; y cuando est\u00e9n de por medio los derechos b\u00e1sicos de personas de la tercera edad cuya indefensi\u00f3n no d\u00e9 espera a los tr\u00e1mites judiciales propios del proceso ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago completo de remuneraci\u00f3n y prestaciones &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-131874 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Blanca Dolly Reyes de Mart\u00ednez contra la Direcci\u00f3n Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinticinco (25) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para verificar si, tal como fue registrado el proyecto de fallo de revisi\u00f3n, hab\u00eda un cambio de jurisprudencia, de competencia de la Sala Plena, fueron suspendidos los t\u00e9rminos para que el Pleno de la Corte se pronunciara. &nbsp;<\/p>\n<p>En la fecha, la Sala Plena ha encontrado que la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n no se modifica y, por tanto, ha ordenado que regrese el expediente a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, la cual deber\u00e1 examinar los indicados fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se levanta, entonces, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y se adopta decisi\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la peticionaria que el 2 de diciembre de 1996 fue nombrada y posesionada -en encargo- como Secretaria Grado 10 del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Villavicencio, para reemplazar temporalmente a un empleado que se encontraba en licencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que &#8220;al efectuarse la cancelaci\u00f3n &nbsp;del sueldo y liquidaci\u00f3n de las vacaciones, por ser \u00e9stas colectivas, la Directora LUZ STELLA JIMENEZ BALLEN, omiti\u00f3 dicha remuneraci\u00f3n a que ten\u00eda derecho como secretaria encargada del Juzgado, pues s\u00f3lo pod\u00eda percibir el 75% de dicho cargo, por lo que opt\u00f3 se me cancelara como Oficial Mayor Grado 9&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n se fundament\u00f3, seg\u00fan consta en Oficio 0131 del 15 de enero de 1997, en el hecho de que la demandante no ten\u00eda diploma de bachiller, requisito que -a juicio de la actora- no era absolutamente necesario, pues los art\u00edculos 40 y 41 del Decreto 052 de 1987 establecen un r\u00e9gimen de equivalencias que la favorecen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como la demandante ha trabajado al servicio de la Rama Judicial durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os, asever\u00f3 que cumpl\u00eda todos los requisitos para ocupar el mencionado cargo y tach\u00f3 de arbitraria la decisi\u00f3n adoptada por la Directora de la Seccional de Administraci\u00f3n Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asegur\u00f3 que en su caso se hab\u00eda desconocido lo prescrito en el art\u00edculo 152 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia), en virtud del cual se tiene derecho a percibir una remuneraci\u00f3n acorde con la funci\u00f3n y jerarqu\u00eda, sin que pudiera ser aqu\u00e9lla disminuida en ninguna circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que mediante Oficio 0450 del 6 de febrero de 1996, la autoridad demandada fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en las siguientes normas: la Ley 270 de 1996 (art\u00edculos 129 y 204), los decretos 1660 de 1978, 52 de 1987 y 34 de 1996, y el Acuerdo 023 de 1989 del Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en dichas disposiciones el Consejo Seccional consider\u00f3 que el t\u00edtulo no pod\u00eda sustituirse con equivalencia alguna. As\u00ed, pues, al no reunir los requisitos para desempe\u00f1ar el cargo de Secretaria grado 10, no pod\u00eda la peticionaria aspirar al pago del 100% de las prestaciones sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s -se\u00f1al\u00f3 la Administraci\u00f3n- si la demandante recib\u00eda &#8220;por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica y prima de antig\u00fcedad, una remuneraci\u00f3n superior a este 75%, continuar\u00e1 percibiendo la remuneraci\u00f3n anterior, en su totalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio decidi\u00f3 tutelar el derecho de la demandante a recibir una remuneraci\u00f3n completa por haber ocupado temporalmente el cargo de Secretario Grado 10 del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, ya que consider\u00f3 que el acto acusado hab\u00eda desconocido el sistema de equivalencias establecido en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n por la parte demandada, en segunda instancia la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 revocar el fallo, por cuanto -a su juicio- exist\u00eda otro medio de defensa judicial para satisfacer la pretensi\u00f3n de la actora: la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, estim\u00f3 que el acto administrativo sub iudice no era evidentemente injusto, arbitrario o ilegal, y que tampoco se advert\u00eda en el presente caso la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos en referencia, de acuerdo con lo prescrito en los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres dispuso la acumulaci\u00f3n del presente proceso al expediente T-114880. Sin embargo, mediante Sentencia T-499 del 8 de octubre de 1997, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 su desacumulaci\u00f3n por no existir unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Debe reiterar la Corte que, siendo la acci\u00f3n de tutela un mecanismo judicial subsidiario para la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, no cabe con el objeto de obtener aquello que con eficiencia puede lograrse por las v\u00edas ordinarias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corporaci\u00f3n ha insistido en que, en principio, no es el amparo el procedimiento aplicable para obtener el pago de acreencias laborales y mucho menos con el fin de buscar la liquidaci\u00f3n de las cuant\u00edas que deben cancelarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997, esta Sala expres\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el campo laboral, aunque est\u00e1 de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acci\u00f3n de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aqu\u00e9l y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relaci\u00f3n de trabajo, bien por vinculaci\u00f3n mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades p\u00fablicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resoluci\u00f3n en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atr\u00e1s en nuestro sistema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como all\u00ed mismo se dijo, recogiendo lo expuesto por la Corte en varias providencias, excepcionalmente cabe la tutela aun en materia laboral cuando el medio judicial ordinario sea apenas te\u00f3rico e ineficaz para la protecci\u00f3n concreta del derecho constitucional afectado; cuando medie un perjuicio irremediable que haga urgente el amparo transitorio; cuando est\u00e9 afectado el m\u00ednimo vital del solicitante o de su familia; y cuando est\u00e9n de por medio los derechos b\u00e1sicos de personas de la tercera edad cuya indefensi\u00f3n no d\u00e9 espera a los tr\u00e1mites judiciales propios del proceso ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, la peticionaria pretende que mediante fallo de tutela se revoque un acto administrativo -amparado por la presunci\u00f3n de legalidad y que no resulta prima facie incompatible con la Constituci\u00f3n-, con el fin de que le sea pagada en forma completa la suma correspondiente a su salario y prestaciones puesto que, seg\u00fan su demanda, se le reconoci\u00f3 y pag\u00f3 s\u00f3lo el 75% de lo que realmente deb\u00eda recibir por tal concepto en raz\u00f3n del cargo desempe\u00f1ado. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que el conflicto consiste en establecer si la decisi\u00f3n de la autoridad demandada se ajusta a lo prescrito en las disposiciones legales pertinentes, lo cual debe ser establecido por la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo al resolver sobre la legalidad de los actos administrativos correspondientes, en virtud del principio de subsidiariedad que caracteriza el mecanismo de protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es procedente en el presente caso para satisfacer la mencionada pretensi\u00f3n, por cuanto, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal de segunda instancia, existe otro medio de defensa id\u00f3neo para solucionar el conflicto planteado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, no vislumbra la Corte la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no se encuentra probado que la diferencia en el pago del salario y prestaciones -que a juicio de la actora se le debe y que no le ha sido pagada-, le cause un da\u00f1o que implique amenaza grave a su m\u00ednimo vital. No se trata, por otra parte, de una persona de la tercera edad cuya supervivencia digna dependa de la cifra en discusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cuanto al derecho a la igualdad, que ha sido vulnerado claramente en otros casos sin que los medios judiciales ordinarios se hayan hallado id\u00f3neos para restablecer el equilibrio perdido (Cfr., por ejemplo, sentencias T-175 del 8 de abril, SU-400 del 28 de agosto, SU-519 del 15 de octubre y SU-547 del 30 de octubre de 1997), no surge en este caso como ostensiblemente violado, ni aparece prueba alguna susceptible de ser evaluada en sede de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de los criterios precedentes, esta Sala confirmar\u00e1 la providencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMASE el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual neg\u00f3 el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-048-98 &nbsp; &nbsp; {p} &nbsp; ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario &nbsp; Debe reiterar la Corte que, siendo la acci\u00f3n de tutela un mecanismo judicial subsidiario para la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, no cabe con el objeto de obtener aquello que con eficiencia puede lograrse por las v\u00edas ordinarias previstas en el ordenamiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3714","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3714","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3714"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3714\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3714"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3714"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3714"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}