{"id":3715,"date":"2024-05-30T17:44:16","date_gmt":"2024-05-30T17:44:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-049-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:16","slug":"t-049-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-049-98\/","title":{"rendered":"T 049 98"},"content":{"rendered":"<p>T-049-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-049\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Fallos ultra o extrapetita &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Certeza en la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n del acusado &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado conoci\u00f3 de la denuncia e inici\u00f3 la investigaci\u00f3n correspondiente, sin preocuparse por individualizar e identificar a quienes fueron se\u00f1alados como autores del il\u00edcito. La observancia de este requisito es esencial al momento de iniciarse una investigaci\u00f3n de esta naturaleza, m\u00e1s a\u00fan, cuando no hay certeza sobre la misma, pues ello permite, entre otros, determinar la inimputabilidad del sindicado. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL A MENOR DE EDAD-Juzgamiento por r\u00e9gimen procesal y sustancial previsto para mayores de edad &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el proceso, el juez no despleg\u00f3 actividad alguna para identificar a &nbsp;los inculpados, lo que le habr\u00eda permitido percatarse de que estaba investigando a un &nbsp;menor de edad, sin tener la competencia para ello. No puede convalidarse la actuaci\u00f3n de un funcionario que, &nbsp;sin ser el llamado a investigar y juzgar a un menor infractor, lo&nbsp; procesa e impone medidas que el legislador ha rechazado expresamente, tales como la prisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE REVISION-Restablecimiento del derecho fundamental por prueba de inimputabilidad\/TUTELA TRANSITORIA POR EJECUCION DE SENTENCIA VICIADA DE NULIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en estudio, esta acci\u00f3n, por sus caracter\u00edsticas, es la \u00fanica con la que cuenta el actor para lograr el restablecimiento de su derecho fundamental al debido proceso. Primero, porque puede presentarse en cualquier tiempo, si se configura alguna de las causales para su procedencia, es decir, no existe caducidad de esta acci\u00f3n. Segundo, porque el caso del actor se enmarca en la causal tercera de revisi\u00f3n, toda vez que &nbsp;la prueba sobre la inimputabilidad del actor, en raz\u00f3n a su edad, fue allegada cuando la sentencia se encontraba ejecutoriada. Por tanto, encuentra la Corte que en el caso del actor, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso. Sin embargo, el que su tr\u00e1mite requiera &nbsp;de un t\u00e9rmino m\u00e1s o menos prolongado, &nbsp; hace procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, y, s\u00f3lo por el t\u00e9rmino que la entidad competente requiera para resolver la mencionada acci\u00f3n. Perjuicio irremediable que lo constituye la ejecuci\u00f3n de una sentencia viciada de nulidad, por ser contraria al derecho fundamental &nbsp;al debido proceso del actor, y que puede dar lugar a la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes que representan limitaci\u00f3n de otros derechos igualmente fundamentales, como la libertad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Rodrigo Moreno Abon\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Civil Del Circuito de Caloto -Cauca- &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del &nbsp;tres (3) de &nbsp;marzo mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Caloto -Cauca-, dentro del proceso de tutela instaurado, mediante apoderado judicial, &nbsp;por el se\u00f1or Rodrigo Moreno Abon\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Civil del Circuito de Caloto -Cauca-, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante, actuando por intermedio de apoderado, present\u00f3 el 17 de septiembre de 1994, ante el Juzgado Civil del Circuito de Santander de Quilichao, reparto, acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caloto, en el proceso penal seguido en su contra. Repartida al Juzgado Segundo Civil de Santander de Quilichao, el juez se declar\u00f3 incompetente y dispuso remitir la actuaci\u00f3n al Juzgado Civil del Circuito de Caloto (Cauca).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto del 22 de septiembre de 1997, el Juez Civil del Circuito de Caloto admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que originaron la presente acci\u00f3n, se pueden resumir as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor y otra persona, fueron denunciados ante el Juzgado Promiscuo Municipal demandado, por el delito de hurto, seg\u00fan hechos ocurridos el 12 de septiembre de 1990.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la imposibilidad de surtir la notificaci\u00f3n correspondiente, el 27 de octubre de 1992, el actor fue emplazado y vinculado al proceso como persona ausente, raz\u00f3n por la que se le nombr\u00f3 defensor de oficio. Igualmente, se le resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 11 de julio de 1994, el juzgado demandado conden\u00f3 al actor a &nbsp;42 meses de prisi\u00f3n. El 4 de agosto de 1997, se dict\u00f3 la correspondiente orden de captura, &nbsp;despu\u00e9s que la Fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales, lo puso a disposici\u00f3n del juzgado acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del actor, solicita se tutelen los derechos al debido proceso &nbsp;y al de defensa de su representado, consagrados en art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;por las &nbsp;irregularidades cometidas en el tr\u00e1mite del proceso penal seguido en su contra. Igualmente, solicita se profiera una sentencia justa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA DE PRIMERA Y \u00daNICA INSTANCIA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintinueve (29) de septiembre de 1997, el Juzgado Civil del Circuito de Caloto -Cauca-, tutel\u00f3 el derecho al debido proceso del actor, porque con fundamento en el material probatorio solicitado, encontr\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;para la fecha de la comisi\u00f3n del delito que se le imputaba, es decir, &nbsp;26 de septiembre de 1990, \u00e9l no hab\u00eda cumplido 18 a\u00f1os de edad, hecho que, por disposici\u00f3n del C\u00f3digo del Menor, le daba el derecho de ser &nbsp;juzgado por un &nbsp;juez especializado, pues esta normatividad &nbsp;sustrae a los menores del r\u00e9gimen penal ordinario que se le aplica al contraventor adulto. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal demandado, abstenerse de dar cumplimiento a la sentencia del 11 de julio de 1994, y revocar la orden de captura dictada en contra del actor, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento dictadas en otros procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin desconocer que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es procedente contra la sentencia que profiri\u00f3 el juez acusado, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. Raz\u00f3n por la que orden\u00f3 al actor instaurar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la sentencia dictada en su contra, &nbsp;en un plazo m\u00e1ximo de cuatro meses, &nbsp;contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, so pena de quedar sin efectos la orden por \u00e9l emitida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. Consideraciones de la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, con fundamento en los art\u00edculos 8o. y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, el juez que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, &nbsp;despu\u00e9s de practicar algunas pruebas, encontr\u00f3 que en el proceso penal seguido en contra del actor, &nbsp;se hab\u00eda incurrido en una causal de nulidad no alegada por quien ejerc\u00eda su defensa, como tampoco al &nbsp;interponerse la acci\u00f3n de la referencia. Causal que, &nbsp;por ser una clara violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, &nbsp;fue suficiente para que esta demanda prosperara. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. Breve justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En uso de esta facultad, el Juez Civil del Circuito de &nbsp;Caloto -Cauca, &nbsp;al proferir la sentencia objeto de revisi\u00f3n, se pronunci\u00f3 sobre un aspecto que no fue alegado al momento de interponerse &nbsp;la acci\u00f3n de tutela de la referencia: el juzgamiento del actor &nbsp;como un adulto, &nbsp;cuando los &nbsp;hechos que dieron origen al proceso penal seguido en su contra, ocurrieron cuando \u00e9l era menor de edad. Circunstancia \u00e9sta suficiente &nbsp;para que el juez decidiera amparar el derecho del actor a un debido proceso, y tomar las medidas correspondientes, sin entrar a analizar los argumentos &nbsp;expuestos en el escrito de tutela, por no considerarlos necesarios. &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp;que ser\u00e1 avalada por esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;por ajustarse a la funci\u00f3n que debe cumplir el juez de tutela en casos como \u00e9ste: la protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz de los derechos fundamentales, cuando ellos est\u00e1n siendo objeto de agravios o de amenazas injustificadas, &nbsp;por parte de una autoridad p\u00fablica o un particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis de caso concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en la relaci\u00f3n de hechos que dieron origen a esta acci\u00f3n, en octubre de 1990, Rodrigo Moreno Abon\u00eda, fue denunciado como el autor del hurto de una motocicleta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El sindicado Moreno Abon\u00eda, &nbsp;naci\u00f3 en diciembre de 1972, es decir, &nbsp;para la \u00e9poca de la denuncia y la comisi\u00f3n del &nbsp;hecho que se le imputa, contaba con diez y siete (17) &nbsp;a\u00f1os &nbsp;de edad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caloto -Cauca-, demandado en este proceso, conoci\u00f3 de la denuncia e inici\u00f3 la investigaci\u00f3n correspondiente, (pues para la fecha no hab\u00eda operado la reforma constitucional que radic\u00f3 esta funci\u00f3n en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), sin preocuparse por individualizar e identificar a quienes fueron se\u00f1alados como autores del il\u00edcito. La observancia de este requisito es esencial al momento de iniciarse una investigaci\u00f3n de esta naturaleza, m\u00e1s a\u00fan, cuando no hay certeza sobre la misma, pues ello permite, entre otros, determinar la inimputabilidad del sindicado. &nbsp;<\/p>\n<p>La certeza en la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n exigida, no exist\u00eda en relaci\u00f3n con el acusado Moreno Abon\u00eda, quien fue denunciado &nbsp;como persona mayor de edad e identificado s\u00f3lo con su segundo apellido, datos \u00e9stos aportados por la denunciante &nbsp;y que le bastaron al juez para vincularlo a la investigaci\u00f3n como persona ausente, &nbsp;ante &nbsp;la imposibilidad de vincularlo a la investigaci\u00f3n que se adelantaba.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el proceso, el juez no despleg\u00f3 actividad alguna para identificar a &nbsp;los inculpados, lo que le habr\u00eda permitido percatarse de que estaba &nbsp;investigando a un &nbsp;menor de edad, sin tener la competencia para ello. Esta desidia persisti\u00f3 aun despu\u00e9s de dictada la sentencia condenatoria, &nbsp;cuando el despacho acusado recibi\u00f3 la cartilla biogr\u00e1fica y dactilar del actor, as\u00ed como copia del registro de su estado civil, documentos que de haber sido tenidos en cuenta o solicitados desde un comienzo, habr\u00edan evitado que el juez adelantase un proceso para el que no ten\u00eda competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, se dict\u00f3 una sentencia violatoria del derecho del actor de ser juzgado por el juez competente (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n), pues la condici\u00f3n de menor de edad impon\u00eda &nbsp;que fuese &nbsp;un investigador y juzgador especializado, quien dirigiese el &nbsp;proceso en su contra, tal como lo establece el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo del Menor. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo, &nbsp;asigna &nbsp;a los jueces de menores o promiscuos de familia, &nbsp;la competencia para conocer de &nbsp;los procesos en que un menor es sindicado de ser el &nbsp;autor de un hecho delictivo. Esta es una garant\u00eda &nbsp;y un mecanismo de protecci\u00f3n para el menor infractor, que es aquel que no ha cumplido los diez y ocho &nbsp;(18) a\u00f1os, pues, dadas sus especiales caracter\u00edsticas, necesita un tratamiento diverso al que recibe el adulto que ha delinquido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, cuando la norma &nbsp;asigna a unos funcionarios especializados el conocimiento de estos procesos, &nbsp;les fija como objetivo principal, lograr la formaci\u00f3n normal e integral del menor a efectos de reintegrarlo a su familia y a la sociedad, y establece una serie de medidas que difieren de las que le son impuestas &nbsp;a los mayores de edad, entre otras, &nbsp;la libertad asistida, la ubicaci\u00f3n asistencial, y todas aquellas necesarias para &nbsp;su rehabilitaci\u00f3n (art\u00edculo 204 del C\u00f3digo Menor).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por la naturaleza de estos procesos, y dado su car\u00e1cter de mecanismo protector, que se mantiene aun en el evento en que el menor llegue a la mayor\u00eda de edad durante la investigaci\u00f3n o el cumplimiento de la sentencia (art\u00edculo 217 del C\u00f3digo del Menor), &nbsp;no puede convalidarse la actuaci\u00f3n de un funcionario que, &nbsp;sin ser el llamado a investigar y juzgar a un menor infractor, lo&nbsp; procesa e impone medidas que el legislador ha rechazado expresamente, tales como la prisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no son necesarias abstrusas lucubraciones para llegar a la conclusi\u00f3n de que, en el caso del actor, el Juzgado Promiscuo de Caloto -Cauca-, &nbsp;desconoci\u00f3 su derecho al debido proceso, dada su incompetencia para investigarlo y juzgarlo por un hecho punible &nbsp;que cometi\u00f3 cuando a\u00fan era menor de edad, y que le compet\u00eda conocer al Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto -Cauca-, creado por el decreto 2272 de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La falta de competencia del juez acusado, gener\u00f3 una nulidad insaneable del &nbsp;proceso &nbsp;en que se conden\u00f3 al actor a la pena de cuarenta y dos (42) meses de prisi\u00f3n. Nulidad que consagra &nbsp;expresamente el numeral 1\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y que debe ser declarada por el juez competente, &nbsp;de oficio o a petici\u00f3n de parte, seg\u00fan los &nbsp;mecanismos y recursos consagrados por el mismo estatuto penal, y cuyo objetivo es el restablecimiento de los derechos y garant\u00edas de los sujetos en el proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es necesario realizar un breve an\u00e1lisis de los mecanismos &nbsp;y recursos que consagra la ley penal, para determinar s\u00ed, a pesar de su existencia, era procedente la acci\u00f3n de tutela, en el caso en estudio, dada su naturaleza subsidiaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente an\u00e1lisis se har\u00e1 con fundamento en las normas procesales vigentes para la \u00e9poca en que se instruy\u00f3 el proceso en contra del actor, es decir, el decreto 2700 de 1991, cuyas disposiciones est\u00e1n vigentes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El primer mecanismo que consagra el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es la solicitud de nulidad que en cualquier momento del proceso y hasta el t\u00e9rmino del traslado com\u00fan para preparar la audiencia, &nbsp;pueden solicitar el defensor, el Ministerio P\u00fablico o la parte civil (art\u00edculo 306). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del actor, no se present\u00f3 solicitud en este sentido, pues quien ejerci\u00f3 la &nbsp;defensa, desconoc\u00eda la irregularidad que se presentaba en el proceso, principalmente por dos razones, &nbsp;a juicio de esta Sala: la primera, defend\u00eda de oficio a una persona declarada &nbsp;ausente del proceso. Es decir, no exist\u00eda un conocimiento de su representado. La segunda, la inexistencia de prueba que le hubiese permitido deducir la incompetencia del juez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no se puede negar &nbsp;el amparo solicitado, &nbsp;aduciendo una indebida defensa t\u00e9cnica o que no se hizo uso en tiempo del remedio procesal descrito, pues dadas las circunstancias del caso, el empleo de \u00e9ste no era posible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el que el representante del Ministerio P\u00fablico no hubiese elevado solicitud en este sentido, no puede aducirse en contra del actor. Pues, las mismas razones que le impidieron al defensor conocer la causal de nulidad que viciaba el proceso, pueden predicarse de este funcionario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo mecanismo, lo podr\u00eda constituir el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia condenatoria. Sin embargo, el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedimiento Penal establece que \u201clas nulidades que no sean invocadas &nbsp;hasta el t\u00e9rmino de traslado com\u00fan para preparar la audiencia, s\u00f3lo podr\u00e1n ser debatidas en recurso de casaci\u00f3n.\u201d, raz\u00f3n por la que este &nbsp;recurso no habr\u00eda prosperado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tercer mecanismo o remedio judicial, &nbsp;seg\u00fan el art\u00edculo 306 transcrito, lo constituye &nbsp;el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la naturaleza del delito por el que fue procesado el actor, &nbsp;as\u00ed como por el hecho de que la sentencia en su contra no fue proferida por uno de los &nbsp;entes &nbsp;que enumera el art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es decir, Tribunal Nacional, Tribunal Militar o Tribunales Superiores de Distrito Judicial, hac\u00eda &nbsp;improcedente, en principio, su interposici\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el mismo art\u00edculo consagra la facultad discrecional de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia para admitir recursos de casaci\u00f3n en contra de sentencias, que si bien no pueden ser recurridas por esta v\u00eda, pueden dar lugar a pronunciamientos que desarrollen su jurisprudencia, &nbsp;o que &nbsp;requieren de su intervenci\u00f3n para &nbsp;garantizar derechos fundamentales. En el caso &nbsp;que se analiza, bien pudo hacerse uso de este recurso excepcional, &nbsp;acudiendo a &nbsp;esta &nbsp;facultad discrecional, pero al no existir conocimiento de la violaci\u00f3n que se hab\u00eda presentado, &nbsp;no hab\u00eda causal qu\u00e9 alegar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, para la \u00e9poca en que se conoci\u00f3 la edad del actor y la incompetencia del juez que lo conden\u00f3, hecho que se produjo al decidirse &nbsp;la acci\u00f3n de tutela que ahora se revisa (septiembre 29 de 1997), era improcedente hacer uso de este recurso extraordinario, &nbsp;pues el t\u00e9rmino para su interposici\u00f3n hab\u00eda vencido, tal como lo establece el art\u00edculo 223 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan el cual el recurso de casaci\u00f3n debe interponerse dentro de los &nbsp;quince (15) d\u00edas &nbsp;siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n de la sentencia. Notificaci\u00f3n que, &nbsp;en el caso que se revisa, &nbsp;se realiz\u00f3 en el mes de septiembre de 1994, aproximadamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, este mecanismo, por las razones expuestas, &nbsp;no puede ser tenido en cuenta a efectos de negar el amparo aqu\u00ed solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo &nbsp;232 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, consagra la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, que procede contra sentencias ejecutoriadas, entre otras causales, \u201c&#8230;3. Cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en estudio, esta acci\u00f3n, por sus caracter\u00edsticas, es la \u00fanica con la que cuenta el actor para lograr el restablecimiento de su derecho fundamental al debido proceso. Primero, porque puede presentarse &nbsp;en cualquier tiempo, si se configura alguna de las causales para su procedencia, es decir, no existe caducidad de esta acci\u00f3n. Segundo, porque el caso del actor se enmarca en la causal tercera de revisi\u00f3n, toda vez que &nbsp;la prueba sobre la inimputabilidad del actor, en raz\u00f3n a su edad, fue allegada cuando la sentencia se encontraba ejecutoriada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n, se encuentra regulado por los art\u00edculos 235 a 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Est\u00e1n legitimados para promoverla: &nbsp;el defensor, el Ministerio P\u00fablico, el fiscal , o la parte civil si la hubiere. &nbsp;De ella conoce el Tribunal Superior de Distrito Judicial al cual pertenece el juez que conoci\u00f3 del proceso, con observancia del procedimiento y &nbsp;los t\u00e9rminos que establecen las mencionadas normas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, encuentra la Corte que en el caso del actor, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso. Sin embargo, el que su tr\u00e1mite requiera &nbsp;de un t\u00e9rmino m\u00e1s o menos prolongado, &nbsp; hace procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, y, s\u00f3lo por el t\u00e9rmino que la entidad competente requiera para resolver la mencionada acci\u00f3n. Perjuicio irremediable que lo constituye la ejecuci\u00f3n de una sentencia viciada de nulidad, por ser contraria al derecho fundamental &nbsp;al debido proceso del actor, y que puede dar lugar a la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes que representan limitaci\u00f3n de otros derechos igualmente fundamentales, como la libertad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que el funcionario competente para conocer de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, s\u00f3lo puede ordenar la libertad provisional del procesado al momento de resolver de fondo, y como medida temporal, &nbsp;mientras se profiere la nueva sentencia que reemplace la que fue objeto de revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dadas las circunstancias que rodearon el proceso seguido en contra del se\u00f1or Rodrigo Moreno Abon\u00eda, el juez de tutela pod\u00eda, como acertadamente lo hizo, ordenar que la sentencia dictada en el proceso en su contra no fuera ejecutada, &nbsp;mientras no se resolviera sobre la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, que deb\u00eda proponer su defensor, &nbsp;dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de tutela. Decisi\u00f3n \u00e9sta, que, &nbsp;obviamente, no puede afectar medidas adoptadas en otros procesos penales seguidos en contra del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala de Primera de Revisi\u00f3n, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Juez Civil del Circuito de Caloto -Cauca-, que concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONF\u00cdRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Caloto -Cauca-, del veintinueve (29) de septiembre &nbsp;de mil novecientos noventa y siete (1997), que CONCEDI\u00d3 como mecanismo transitorio, la acci\u00f3n de tutela instaurada en favor de Rodrigo Moreno Abon\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: ADVI\u00c9RTESE que la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se adopta, no &nbsp;afecta \u00f3rdenes de captura o autos de detenci\u00f3n proferidos en contra del actor en otros procesos penales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRENSE por al Secretar\u00eda General de la Corte, &nbsp;las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-049-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-049\/98 &nbsp; JUEZ DE TUTELA-Fallos ultra o extrapetita &nbsp; La naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no posee. 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