{"id":3716,"date":"2024-05-30T17:44:16","date_gmt":"2024-05-30T17:44:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-050-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:16","slug":"t-050-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-050-98\/","title":{"rendered":"T 050 98"},"content":{"rendered":"<p>T-050-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-050\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR O SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Competencia para fallar tutelas &nbsp;<\/p>\n<p>Es procedente reiterar el criterio acogido por la Corte Constitucional, seg\u00fan el cual las salas, que la Constituci\u00f3n denomina &#8220;jurisdiccionales disciplinarias&#8221;, son verdaderos jueces colegiados. Es por ello que, no habiendo hecho la Carta Pol\u00edtica distinci\u00f3n alguna sobre los jueces que pueden asumir el conocimiento de las acciones de tutela, debe concluirse que aquellos tribunales gozan de competencia para resolver los procesos de amparo como verdaderos jueces constitucionales, sometidos sus fallos, eso s\u00ed, a la revisi\u00f3n eventual de esta Corte. Y no s\u00f3lo eso sino que est\u00e1n obligados por la Constituci\u00f3n a fallar cuando se ejerza ante ellos acci\u00f3n de tutela o se impugne el fallo de primer grado, en su caso. &nbsp;<\/p>\n<p>INMUNIDAD DISCIPLINARIA-Contenido de los fallos judiciales\/ PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-No da lugar a responsabilidad disciplinaria &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reitera su constante jurisprudencia en el sentido de que los jueces no son ni pueden ser responsables disciplinariamente, ni es procedente que se los investigue y sancione bajo esa perspectiva por el ejercicio de su funci\u00f3n judicial, en el \u00e1mbito de su autonom\u00eda jurisdiccional, ni por la interpretaci\u00f3n que en un determinado proceso hayan hecho de la normatividad aplicable a la materia juzgada. Lo cual no se opone a que se los juzgue penalmente si han prevaricado o delinquido de otra forma en el curso de su actividad judicial. As\u00ed las cosas, no s\u00f3lo est\u00e1n por fuera de control disciplinario -en cuanto a su contenido o sentido- las sentencias de tutela sino todas las sentencias proferidas por los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>PACTO COLECTIVO Y CONVENCION COLECTIVA-Discriminaci\u00f3n por fecha de entrada en vigencia del aumento salarial\/DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n contra trabajadores sindicalizados por fecha de entrada en vigencia del aumento salarial\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Discriminaci\u00f3n por fecha de entrada en vigencia del aumento salarial &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-143671 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por la &#8220;Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores de las Empresas Productoras y Distribuidoras de Gaseosas -ASONTRAGASEOSAS-&#8221; contra la &#8220;Sociedad industrial de gaseosas S.A.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los tres (3) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a revisar los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Eliberto Moya Cordero, obrando como Presidente de la Junta Directiva de la organizaci\u00f3n sindical &#8220;Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores de las Empresas Productoras y Distribuidoras de Gaseosas -ASONTRAGASEOSAS-&#8220;, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la &#8220;Sociedad Industrial de Gaseosas S.A.&#8221; por estimar violados el derecho a la igualdad y la libertad de asociaci\u00f3n sindical con base en los hechos que se narran a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha sociedad celebr\u00f3 con los trabajadores no sindicalizados un Pacto Colectivo cuya vigencia comprende desde el 1 de abril de 1996 hasta el 30 de marzo de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 el demandante que los trabajadores afiliados al sindicato han sido discriminados, pues para \u00e9stos los aumentos salariales entran a regir &#8220;30 d\u00edas&#8221; m\u00e1s tarde (desde el 1 de mayo de cada a\u00f1o) en comparaci\u00f3n con los trabajadores no sindicalizados que se acogieron al Pacto Colectivo (a quienes se realiza el aumento a partir del 1 de marzo), a pesar de que unos y otros realizan los mismos oficios y pertenecen a la misma categor\u00eda. Afirm\u00f3 adem\u00e1s que los trabajadores que se benefician del pacto tienen un salario b\u00e1sico superior al que reciben los miembros del sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite del proceso de tutela se present\u00f3 un conflicto negativo de competencias por factor territorial entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1, motivo por el cual el segundo tribunal envi\u00f3 las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera la mencionada controversia. Este declar\u00f3 que correspond\u00eda conocer del asunto al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con tal determinaci\u00f3n, los magistrados Amelia Mantilla Villegas y Enrique Camilo Noguera Aar\u00f3n suscribieron sendos salvamentos de voto. En el primero de ellos se manifiesta el disentimiento con el fallo, ya que de conformidad con los criterios expuestos por la Corte Constitucional en Sentencia C-037 de 1996, es dicha Corporaci\u00f3n la autoridad judicial competente para dirimir este tipo de conflictos y no el Consejo Superior de la Judicatura. En el segundo salvamento de voto se sostuvo que las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales y del Consejo Superior de la Judicatura no eran competentes para conocer de las acciones de tutela, pues ello &#8220;tendr\u00eda el efecto de anular la posibilidad de investigar disciplinariamente las irregularidades en que hubieran podido incurrir los funcionarios falladores, que en el caso ser\u00edan los mismos jueces disciplinarios. Ello significar\u00eda que las irregularidades cometidas en la actuaci\u00f3n correspondiente a la acci\u00f3n de tutela, fallada por la jurisdicci\u00f3n disciplinaria, estar\u00edan sustra\u00eddas del examen disciplinario, lo que es violatorio del numeral 3 del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el salvamento que la funci\u00f3n disciplinaria que corresponde al Consejo Superior de la Judicactura &#8220;no es en sentido estricto ejercicio judicial, el que es propio de los jueces ordinarios&#8221;, y que la funci\u00f3n que se refiere a la decisi\u00f3n de conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones no es de la misma naturaleza de la que cumplen los jueces ordinarios al declarar un derecho o al sancionar al infractor de una norma penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez resuelto el conflicto de competencia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante fallo del 4 de agosto de 1997, concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores afiliados al sindicato ASONTRAGASEOSAS. En consecuencia, orden\u00f3 a la sociedad demandada efectuar los reajustes salariales a que hubiese lugar &#8220;para que los trabajadores sindicalizados obtengan los mismos beneficios que ostentan quienes no est\u00e1n sindicalizados y realizan la misma labor&#8221;. Tambi\u00e9n previno a la compa\u00f1\u00eda para que en el futuro se abstuviera de incurrir en pr\u00e1cticas discriminatorias que pudieran afectar la libertad de asociaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 dicho tribunal que, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso y con base en el estudio comparativo entre el pacto y la convenci\u00f3n colectivos, se deduc\u00eda una violaci\u00f3n a los derechos invocados por el representante legal del sindicato. Por ello estim\u00f3 que en el asunto bajo estudio deb\u00edan aplicarse los criterios fijados por la Corte Constitucional en Sentencia SU-342 de 1995, al resolver un caso semejante. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el Consejo Seccional que se presentaba una diferencia &nbsp;en los salarios entre los trabajadores afiliados al sindicato y aquellos que se acogieron al Pacto Colectivo a pesar de tener igual categor\u00eda, cargo y funciones. Concluy\u00f3 el a-quo que &#8220;al demostrarse que efectivamente existen mejores condiciones laborales para los trabajadores que suscribieron el pacto con relaci\u00f3n a aquellos que se afiliaron a la convenci\u00f3n colectiva, resulta indiscutible afirmar que s\u00ed existe un trato discriminatorio contra los \u00faltimos, el cual no resulta justificado ni legitimado de ninguna manera, constituyendo un verdadero desconocimiento a los derechos fundamentales de igualdad y asociaci\u00f3n sindical&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los magistrados que conform\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n salv\u00f3 su voto por estimar que el fondo de la litis ha debido ser resuelto por la justicia ordinaria o por la respectiva autoridad administrativa (Ministerio del Trabajo) y no por el juez constitucional pues -a su juicio- no se vislumbraba la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que las prestaciones pod\u00edan ser &#8220;recuperadas hacia el pasado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El mencionado fallo fue impugnado por la sociedad demandada y, por su parte, los accionantes solicitaron la aclaraci\u00f3n del mismo sobre si el alcance de la orden impartida era o no retroactivo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el a-quo ya que, en su parecer, en el asunto planteado se estaba discutiendo un derecho de rango legal, lo que descartaba &nbsp;la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, pues, estim\u00f3 dicho tribunal que los interesados pod\u00edan acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral (art\u00edculos 475, 476 y 485 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo), o ante el Ministerio del Trabajo, con el fin de solucionar el conflicto. Por \u00faltimo aclar\u00f3 el tribunal que si bien no se discut\u00eda la \u00edndole fundamental de la libertad de asociaci\u00f3n y de los derechos al trabajo y a la igualdad, deb\u00eda tenerse en cuenta que los derechos a la bonificaci\u00f3n y al aumento salarial eran de car\u00e1cter legal &#8220;aunque su validez se extienda de la norma legal al fundamento final que tiene todo derecho en la norma superior de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Alvaro Echeverry Uruburu discrep\u00f3 de la anterior decisi\u00f3n y salv\u00f3 su voto, pues estim\u00f3 que de acuerdo con el material probatorio se demostr\u00f3 que &nbsp;la &#8220;Sociedad &nbsp;Industrial de Gaseosas S.A.&#8221; daba un trato preferente -en cuanto a salarios y prestaciones- a los trabajadores que suscribieron el Pacto Colectivo, en detrimento de empleados afiliados al sindicato, quienes, por tal motivo, no gozaban de las mismas prerrogativas que los primeros. De lo anterior se deduc\u00eda -a su juicio- la violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, a la libre asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que ha debido aplicarse la doctrina expuesta por la Corte Constitucional en Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, seg\u00fan la cual tales pr\u00e1cticas empresariales constituyen un atentado contra los derechos a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical, y los medios alternativos de defensa de que disponen los trabajadores o los sindicatos en estos casos no son id\u00f3neos ni eficaces para lograr su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar los fallos en referencia, de acuerdo con lo prescrito en los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales pueden fallar procesos de tutela. Inmunidad disciplinaria en cuanto al contenido de los fallos judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>En uno de los salvamentos de voto depositados en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver sobre el conflicto de competencias planteado, se afirm\u00f3 por una parte, que la funci\u00f3n disciplinaria a cargo de esa Sala no es judicial y, por otra, que al ser aceptada la competencia de ella para fallar sobre acciones de tutela los fallos correspondientes escapar\u00edan al control disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, es procedente reiterar el criterio acogido por la Corte Constitucional, seg\u00fan el cual dichas salas, que la Constituci\u00f3n denomina &#8220;jurisdiccionales disciplinarias&#8221;, son verdaderos jueces colegiados. Es por ello que, no habiendo hecho la Carta Pol\u00edtica distinci\u00f3n alguna sobre los jueces que pueden asumir el conocimiento de las acciones de tutela, debe concluirse que aquellos tribunales gozan de competencia para resolver los procesos de amparo como verdaderos jueces constitucionales, sometidos sus fallos, eso s\u00ed, a la revisi\u00f3n eventual de esta Corte. Y no s\u00f3lo eso sino que est\u00e1n obligados por la Constituci\u00f3n a fallar cuando se ejerza ante ellos acci\u00f3n de tutela o se impugne el fallo de primer grado, en su caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el car\u00e1cter judicial de las decisiones adoptadas por dichas salas, ha dicho la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n de 1991 cre\u00f3, pues, una jurisdicci\u00f3n, cuya cabeza es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el mismo nivel jer\u00e1rquico de las dem\u00e1s (T\u00edtulo VIII, cap\u00edtulo 7 de la Carta). Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no est\u00e1n sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicci\u00f3n, como ser\u00eda el caso de la Contencioso Administrativa, si se admitiera la tesis sostenida por el Procurador en este proceso, pues la Constituci\u00f3n no lo prev\u00e9 as\u00ed. Mal podr\u00eda, entonces, neg\u00e1rseles tal categor\u00eda y atribuir a sus providencias el car\u00e1cter de actos administrativos, pese a la estructura institucional trazada por el Constituyente. Eso ocasionar\u00eda el efecto -no querido por la Carta (art\u00edculos 228 y 230 C.N.)- de una jurisdicci\u00f3n sometida a las determinaciones de otra&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 octubre de 1993. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cuanto a la competencia de las salas jurisdiccionales disciplinarias para resolver acciones de tutela esta Corporaci\u00f3n ha sostenido el siguiente criterio: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;para la Corte no hay duda de que las salas disciplinarias del Consejo Superior y los consejos seccionales de la judicatura, como \u00f3rganos judiciales, s\u00ed tienen competencia para fallar las acciones de tutela puestas en su conocimiento, porque el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dice que &#8220;toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (&#8230;), la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (&#8230;)&#8221;. (negrillas por fuera de texto). Y como la disposici\u00f3n, al referirse a &#8220;los jueces&#8221;, no establece distinciones, la Corte entiende que los cobija a todos, sin que sea posible arg\u00fcir que algunos est\u00e1n exceptuados por su especialidad. Sobre el particular, conviene recordar que esta Corporaci\u00f3n ha dicho que al resolver tutelas, los jueces act\u00faan dentro de la jurisdicci\u00f3n constitucional y, por lo tanto, no est\u00e1n circunscritos por las limitaciones propias de su jurisdicci\u00f3n de origen&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-05 del 21 de enero de 1997. M.P.: Dr. Antonio &nbsp;Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al segundo argumento de quien salv\u00f3 voto, esta Corte habr\u00e1 de reiterar su constante jurisprudencia en el sentido de que los jueces no son ni pueden ser responsables disciplinariamente, ni es procedente que se los investigue y sancione bajo esa perspectiva por el ejercicio de su funci\u00f3n judicial, en el \u00e1mbito de su autonom\u00eda jurisdiccional, ni por la interpretaci\u00f3n que en un determinado proceso hayan hecho de la normatividad aplicable a la materia juzgada (arts. 228 y 230 C.P.). Lo cual no se opone a que se los juzgue penalmente si han prevaricado o delinquido de otra forma en el curso de su actividad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas -para referirnos a lo dicho en el aludido salvamento de voto- no s\u00f3lo est\u00e1n por fuera de control disciplinario -en cuanto a su contenido o sentido- las sentencias de tutela sino todas las sentencias proferidas por los jueces. Al respecto se dej\u00f3 dicho en Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que ata\u00f1e a la autonom\u00eda en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho seg\u00fan sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la funci\u00f3n de administrar justicia no da lugar a acusaci\u00f3n ni a proceso disciplinario alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si se comprueba la comisi\u00f3n de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanci\u00f3n es la justicia penal en los t\u00e9rminos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonom\u00eda garantizada en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dicho, a continuaci\u00f3n se entrar\u00e1 a revisar de fondo las providencias proferidas por las salas juridiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de Cundinamarca en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Obligaci\u00f3n patronal de no desconocer los derechos a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical mediante pactos colectivos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso se trata de determinar si la empresa demandada ha violado los derechos a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical al haber establecido una diferencia salarial entre los trabajadores no sindicalizados con quienes suscribi\u00f3 un pacto colectivo, y los trabajadores sindicalizados a quienes se les aplica la Convenci\u00f3n Colectiva. Dicha diferencia se produce porque a los primeros, esto es a los no sindicalizados, el aumento salarial se realiza un mes antes (el 1 de abril), mientras que a los trabajadores sindicalizados dicho aumento se les aplica un mes m\u00e1s tarde (1 de mayo). Adem\u00e1s, uno de los factores para determinar el aumento salarial para unos y otros en el segundo a\u00f1o de vigencia del Pacto y de la Convenci\u00f3n, es el \u00edndice de precios al consumidor -IPC-, pero en trat\u00e1ndose de los trabajadores que se benefician del Pacto Colectivo, dicho factor se tiene en cuenta para el per\u00edodo que va del 1 de marzo de 1996 al 28 de febrero de 1997; mientras que para los trabajadores sindicalizados el IPC se calcula entre el 1 de mayo de 1996 y el 30 de abril de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el material probatorio (copias de la Convenci\u00f3n Colectiva y del Pacto Colectivo para el per\u00edodo 1996-1998, inspecci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, inspecci\u00f3n judicial y varias declaraciones y testimonios), la Sala encuentra que efectivamente la sociedad demandada viol\u00f3 los derechos fundamentales invocados, pues mediante el diverso trato injustificado otorgado a unos y otros trabajadores, en raz\u00f3n al tiempo en que comienza la vigencia de los aumentos salariales, se cre\u00f3 una discriminaci\u00f3n en contra de los trabajadores que se benefician de la Convenci\u00f3n Colectiva. En efecto, a pesar de que el porcentaje en el aumento es el mismo, s\u00ed existe una diferencia en el tiempo en el cual entra a operar dicho incremento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha sentado ya los criterios que deben aplicarse en este tipo de eventos. Se reitera entonces la siguiente doctrina constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la libertad patronal para celebrar pactos colectivos que coexistan con convenciones colectivas, cuando ello es permitido seg\u00fan las precisiones anteriores, igualmente se encuentra limitada por las normas constitucionales. En efecto, la sumisi\u00f3n de los patronos a la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo se origina y fundamenta en los arts. 1o., 4o, inciso 2 y 95 de la Constituci\u00f3n, en cuanto los obligan a acatarla y le imponen como deberes respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, obrar conforme al principio de solidaridad social, defender los derechos humanos y propender al logro y mantenimiento de la paz, lo cual se logra con el establecimiento de relaciones laborales justas en todo sentido, sino en el reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores y de las organizaciones sindicales. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho antes permite a la Sala establecer como regla general que la libertad de los patronos para regular a trav\u00e9s de pactos colectivos las relaciones de trabajo, cuando estos vayan a coexistir con convenciones colectivas en la empresa, se encuentra restringida o limitada por el conjunto de derechos, valores y principios que reconoce la Constituci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, la aludida libertad queda inc\u00f3lume y goza de la protecci\u00f3n constitucional y legal, pero no puede ejercerse o utilizarse por el patrono para afectar los derechos fundamentales de los trabajadores y de la organizaci\u00f3n sindical.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se afecta el derecho a la igualdad, cuando el pacto colectivo contiene cl\u00e1usulas que crean condiciones de trabajo para los trabajadores no sindicalizados, diferentes a las previstas para los trabajadores sindicalizados, y las circunstancias f\u00e1cticas no justifican desde el punto de vista de su diferencia, racionalidad, razonabilidad y finalidad un tratamiento distinto. As\u00ed mismo se viola el derecho a la asociaci\u00f3n sindical, porque las aludidas diferencias en las condiciones de trabajo estimulan la deserci\u00f3n de los miembros del sindicato, con el resultado de que un sindicato que antes era mayoritario se puede tornar en minoritario con las consecuencias jur\u00eddicas que ello implica e incluso puede llegar a desaparecer. De esta manera el ejercicio omn\u00edmodo, absoluto y sin cortapisa de ninguna clase de la libertad patronal para celebrar pactos colectivos se traduce en violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores y de la organizaci\u00f3n sindical&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni siquiera el Estado cuando hace uso de la facultad legislativa puede imponer limitaciones a los derechos fundamentales hasta el extremo de afectar su n\u00facleo esencial, de modo que los desdibujen o los desnaturalicen, mucho menos lo puede hacer el patrono al celebrar los referidos pactos, porque \u00e9stos al igual que la ley tienen efectos normativos aunque circunscritos al \u00e1mbito de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales como esferas de protecci\u00f3n y centros de poder y de facultades o atribuciones individuales son oponibles no s\u00f3lo a las acciones del Estado sino de los particulares. De ah\u00ed que la Constituci\u00f3n haya ideado mecanismos efectivos para su protecci\u00f3n, aun frente a las acciones u omisiones de los particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es posible arribar a la conclusi\u00f3n de que si tanto pactos colectivos como convenciones colectivas deben regular objetivamente las relaciones de trabajo de la empresa, que obliguen tanto a trabajadores no sindicalizados como sindicalizados, las condiciones o prescripciones de unos y otras deben ser iguales con el fin de garantizar el derecho a la igualdad, porque \u00e9ste se quebranta cuando frente a unas mismas situaciones de hecho objetivas en materia de relaciones de trabajo, se otorga un trato diferenciado que no tiene, como se dijo antes un fundamento objetivo y razonable. En efecto, se pregunta la Sala cual ser\u00eda el fundamento para establecer diferencias de orden laboral entre los trabajadores afiliados al sindicato y los que no se encuentran afiliados a \u00e9ste?. La respuesta es que tal fundamento no existe, a no ser que se quiera esgrimir como raz\u00f3n para ello la libertad y la liberalidad patronal. Sin embargo, a juicio de la Corte, dicha raz\u00f3n no se acompasa con el respeto a los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical, pues al patrono no le puede ser permitido, escudado en la libertad para convenir o contratar y para disponer libremente de su patrimonio, desconocer los derechos principios y valores constitucionales&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>En una providencia anterior a la que se acaba de citar esta Sala de Revisi\u00f3n hab\u00eda expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden de ideas, no es admisible la discriminaci\u00f3n proveniente de estar o no afiliado a un sindicato, para favorecer a los no sindicalizados en contra de los sindicalizados, pues en tal evento no s\u00f3lo se contrar\u00eda el derecho a la igualdad sino que se atenta contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical consagrado en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La empresa, frente al enunciado derecho, act\u00faa de manera ileg\u00edtima cuando pretende hacer uso de los factores de remuneraci\u00f3n o de las prestaciones sociales, sean \u00e9stas legales o extralegales, para golpear a quienes se asocian, para desestimular el crecimiento del sindicato o para presionar los retiros de \u00e9ste&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe recordarse que al derecho de asociaci\u00f3n es inherente la libertad, por lo cual resulta violado tanto cuando se coacciona externamente al individuo para que se asocie como cuando se lo obliga a asociarse. Esa libertad tiene que ser garantizada por el patrono a\u00fan en mayor grado cuando se trata de la asociaci\u00f3n sindical, ya que ello corresponde a un elemental principio de lealtad hacia los trabajadores.&#8221;(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-136 del 27 de marzo de 1995. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sostuvo la Corte, en sentencia proferida por esta Sala de Revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aunque, precisamente en un caso anterior planteado por el Sindicato &#8220;Sintraicollantas&#8221;, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-537 del 9 de diciembre de 1994 (Sala Octava de Revisi\u00f3n), declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos del sindicato, por cuanto declar\u00f3 que exist\u00edan otros medios de defensa judicial con miras a lograr su amparo, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, unific\u00f3 la jurisprudencia al respecto, revaluando esa inicial posici\u00f3n doctrinal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la Corte cambi\u00f3 radicalmente el criterio negativo sobre la idoneidad de la tutela para defender los derechos sindicales ante discriminaciones patronales que implicaran persecuci\u00f3n a los trabajadores asociados y ruptura del principio de igualdad entre sindicalizados y no sindicalizados. La nueva tendencia de la Corte, que ahora se reitera, fue consignada en la Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, seg\u00fan la cual el amparo constitucional es un mecanismo adecuado para lograr la tutela de los derechos fundamentales del sindicato, pues los otros medios de defensa ordinarios no poseen el grado de eficacia adecuado para lograr tal cometido&#8221;(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-330 del 17 de julio de 1997. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Debe adem\u00e1s aclararse que los otros medios de defensa que tienen a disposici\u00f3n los trabajadores o el sindicato no gozan de la idoneidad necesaria para descartar la protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed lo entendi\u00f3 la Corte en la citada sentencia SU-342 de 1995: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;las acciones que pueden intentar ante la justicia ordinaria laboral los trabajadores que resultan perjudicados en sus derechos laborales por las disposiciones discriminatorias contenidas en el pacto colectivo, no constituyen medios alternativos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical. Tampoco el sindicato dispone de los referidos medios para obtener el amparo reclamado. Adem\u00e1s, la sola circunstancia de las decisiones contradictorias de los jueces laborales que juzgaron el mismo asunto, que en unos casos condenaron a la empresa aplicando el principio a trabajo igual salario igual y en otros la absolvi\u00f3, es indicativo a juicio de la Corte de la falta de idoneidad y de eficacia de las acciones laborales ordinarias como mecanismo alternativo de defensa judicial en el presente caso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de los criterios precedentes, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual revoc\u00f3 la &nbsp;providencia del Consejo Seccional de Cundinamarca. En su lugar, se conceder\u00e1 la tutela de los derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual neg\u00f3 la tutela. En su lugar, SE CONCEDE la tutela de los derechos a la igualdad y a la libre asociaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, SE ORDENA a la &#8220;Sociedad Industrial de Gaseosas S.A.&#8221; que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, proceda a efectuar los reajustes salariales para que los trabajadores que se benefician de la Convenci\u00f3n Colectiva tengan las mismas condiciones favorables que aquellos que suscribieron el Pacto Colectivo. Dentro del mismo t\u00e9rmino la empresa demandada deber\u00e1 reembolsar a aqu\u00e9llos la diferencia salarial generada por la diversa fecha de entrada en vigor de los aumentos salariales. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- PREVIENESE a la sociedad demandada para que en lo sucesivo, al celebrar pactos colectivos y convenciones colectivas, que regulen las condiciones laborales, tanto para los trabajadores no sindicalizados firmantes de dichos pactos, como para los trabajadores sindicalizados, SE ABSTENGA de fijar condiciones de trabajo en los referidos pactos que impliquen discriminaci\u00f3n contra los trabajadores sindicalizados y que conduzcan a la violaci\u00f3n no s\u00f3lo del derecho a la igualdad sino de la asociaci\u00f3n sindical.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero- DESE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia T-050\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Discriminaci\u00f3n contra trabajadores sindicalizados por fecha de entrada en vigencia del aumento salarial (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-143671 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela promovida por la &#8220;Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores de las Empresas Productoras y Distribuidoras de Gaseosas -ASOTRAGASEOSAS-&#8221; contra la &#8220;Sociedad Industrial de Gaseosas S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., abril veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corporaci\u00f3n, el suscrito Magistrado consign\u00f3 en su oportunidad salvamento de voto con respecto a la sentencia de la referencia, que tutel\u00f3 los derechos de los demandantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que me llevan a apartarme de dicha sentencia, son las mismas que el suscrito expuso en el salvamento de voto consignado en las sentencias Nos. SU-342 de 1995 y SU-569 de 1996, al considerar que las controversias laborales como las que se relacionan con el caso subexamine, deben ser sometidas al conocimiento del juez laboral, ya que como se ha expresado en m\u00faltiples oportunidades, la tutela no es procedente cuando existen otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en aquellas oportunidades, el suscrito manifest\u00f3 lo que ahora se reitera como fundamento del presente salvamento de voto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) La acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 consagrada para sustituir al juez laboral ni para definir conflictos jur\u00eddicos de trabajo, sino que constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial y por tanto no es procedente frente al caso particular. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha expresado en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha sido concebida para solucionar en forma eficiente, todas aquellas situaciones de hecho generadas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares -en los casos que se\u00f1ale la ley- y que impliquen necesariamente la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. Sin embargo, dicha acci\u00f3n s\u00f3lo procede en aquellos eventos en los cuales el sistema jur\u00eddico no ha previsto otros mecanismos de defensa que puedan ser invocados ante las autoridades judiciales con el fin de proteger el derecho, salvo que se &nbsp;utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual sus efectos son temporales, quedando supeditados a lo que resuelva de fondo la entidad competente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>No es entonces la acci\u00f3n de tutela un medio alternativo, ni tampoco adicional o complementario, para alcanzar el fin propuesto por el actor, es decir, no es propio de esta acci\u00f3n el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar al juez ordinario ni a los procesos ordinarios o especiales, ni tampoco fue instituida como un ordenamiento sustitutivo en lo referente a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de ser una instancia adicional a las existentes, pues el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su existencia, es el de brindar a la persona una protecci\u00f3n efectiva y actual de sus derechos constitucionales fundamentales. Pensar lo contrario, desnaturaliza la esencia de la acci\u00f3n de tutela, contrar\u00eda todos los postulados del Estado de derecho e implica una injerencia indebida en la soluci\u00f3n &nbsp;de los conflictos jur\u00eddicos cuya competencia est\u00e1 adscrita al juez ordinario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, puede afirmarse que no procede la acci\u00f3n de tutela cuando el actor, haciendo uso de las v\u00edas ordinarias no logra el reconocimiento de su derecho, y pretende, a trav\u00e9s de \u00e9sta, modificar la decisi\u00f3n legalmente tomada por la autoridad competente. As\u00ed entonces, no rige el amparo constitucional, como opci\u00f3n adicional &nbsp;para revivir procesos definidos por el juez competente o para sustituir a \u00e9ste en su misi\u00f3n de administrar justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes salvamos el voto consideramos que en este asunto se trata de interpretar normas contenidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (art\u00edculo 143), seg\u00fan el cual &#8220;A trabajo igual desempe\u00f1ado en puesto, jornada y condicione de eficiencia, tambi\u00e9n iguales, debe corresponder salario igual, &#8230;&#8221; y adem\u00e1s, disposiciones del mismo estatuto que permiten la coexistencia simult\u00e1nea del pacto colectivo para trabajadores no sindicalizados y de la convenci\u00f3n colectiva respecto a los sindicalizados, para lo cual la legislaci\u00f3n laboral tiene previstos mecanismos eficaces de defensa judicial a los que deben acudir los actores como lo hicieron inicialmente a fin de obtener la definici\u00f3n de sus conflictos jur\u00eddicos de car\u00e1cter laboral y demostrar ante el juez competente del trabajo la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos haciendo valer sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que seg\u00fan las propias voces de la Constituci\u00f3n, la existencia de la acci\u00f3n judicial y su definici\u00f3n por la v\u00eda ordinaria, hace improcedente el ejercicio de la tutela, lo que ocurre en este caso, pues ese medio de defensa judicial fue ejercido oportunamente por los demandantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, tampoco es posible que la acci\u00f3n de tutela prospere con respecto de quienes ya iniciaron la reivindicaci\u00f3n de sus derechos por la v\u00eda ordinaria, pues una vez definido el proceso, la decisi\u00f3n tomada a favor o en contra hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, de manera que sobre la misma, no puede volver a pronunciarse ninguna otra autoridad, incluyendo al juez de tutela, salvo que en su decisi\u00f3n el funcionario judicial hubiese incurrido en una &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;, situaci\u00f3n que no es la que se plantea en este proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hay que se\u00f1alar, que tampoco era procedente la presente acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, ya que no se demostr\u00f3 en el proceso, como tampoco lo observamos los suscritos la existencia de un perjuicio irremediable, entendi\u00e9ndose como tal, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (sentencia No. T-435 de 1994), aquel perjuicio que tiene las caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. En el presente caso, el hecho de que los actores y dem\u00e1s miembros del sindicato tengan la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral en procura de obtener el reconocimiento de sus derechos y el restablecimiento de sus beneficios laborales, como en efecto lo hicieron, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acci\u00f3n como mecanismo transitorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>b) Aclaraci\u00f3n al principio &#8220;a trabajo igual, salario igual&#8221;. La supuesta violaci\u00f3n de este principio, no puede ser considerada en forma gen\u00e9rica e indeterminada sino de manera espec\u00edfica, con fundamento en el material probatorio requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que las consideraciones precedentes ser\u00edan necesarias para que no se accediera a la tutela promovida por los peticionarios, estimamos necesario agregar que la supuesta violaci\u00f3n del principio consagrado en el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo sustantivo del Trabajo &#8220;a trabajo igual desempe\u00f1ado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia tambi\u00e9n iguales, debe corresponder salario igual&#8230;&#8221; alegado en la demanda y que al decir de los actores conlleva a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, no puede invocarse tampoco desde una perspectiva general y abstracta como se plantea en la presente acci\u00f3n de tutela al pretender que dicha nivelaci\u00f3n se reconozca en forma indiscriminada &#8220;a todos los miembros del sindicato&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la disposici\u00f3n comentada hace referencia a una situaci\u00f3n particular y concreta, donde quien invoca su desconocimiento debe aportar elementos de juicio suficientes para acreditar la existencia de un trato discriminatorio con relaci\u00f3n a otra persona, a fin de determinar si el oficio que esta desempe\u00f1a es igual, lo mismo que la jornada y las condiciones de eficiencia tambi\u00e9n iguales de que trata la norma aludida, como raz\u00f3n constitucional y legal, para justificar el derecho a la igualdad y a percibir una asignaci\u00f3n salarial mayor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior exige necesariamente el an\u00e1lisis del respectivo material probatorio que no aparece en el expediente para poder acreditar la existencia del trato discriminatorio y la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, lo cual no puede deducirse con la sola afirmaci\u00f3n de los peticionarios o con la simple interpretaci\u00f3n del juez de tutela de las normas preexistentes contenidas en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo para los trabajadores sindicalizados y en el pacto colectivo para aquellos trabajadores no sindicalizados, que libre y voluntariamente lo suscribieron, pues ello configura la existencia de un t\u00edpico conflicto jur\u00eddico propio de la competencia como se ha expresado del juez del trabajo y no del juez de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata por tanto de que dos personas que desempe\u00f1an gen\u00e9ricamente el mismo oficio tengan derecho por ese solo hecho a igual salario, ya que de acuerdo con la norma vigente mencionada, es necesario demostrar plenamente no solo la condici\u00f3n gen\u00e9rica del trabajo sino tambi\u00e9n la jornada y las condiciones de eficiencia igual de ese mismo trabajo, en forma concreta, espec\u00edfica e individual&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior nos lleva a reiterar lo que ha venido sosteniendo la Corporaci\u00f3n en diversos pronunciamientos con relaci\u00f3n al derecho a la igualdad y sus claras y espec\u00edficas implicaciones, en el sentido de que dicho derecho no se traduce en una igualdad mec\u00e1nica y matem\u00e1tica, sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto, lo cual trae como consecuencia que la aplicaci\u00f3n efectiva de la igualdad frente a una determinada circunstancia no puede desconocer las exigencias propias de la diversidad de condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los sujetos. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello consideramos, que a\u00fan en el evento de que no existieran otros &nbsp;mecanismos de defensa judicial para proteger los derechos alegados, no habr\u00eda podido el juez de tutela reconocer y derivar la desnivelaci\u00f3n salarial en que aparentemente se encuentran los trabajadores que suscribieron la convenci\u00f3n colectiva, pues los actores no demostraron en manera alguna con las pruebas pertinentes en el caso concreto, el quebrantamiento de los derechos invocados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, no se aport\u00f3 el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n, en cuanto a que frente a cada uno de los miembros &nbsp;del sindicato, existen otros trabajadores no sindicalizados que desarrollando una misma labor en igualdad de condiciones y eficiencia, devengan un mayor salario, lo que en esencia corresponde a la competencia de la jurisdicci\u00f3n del trabajo en la definici\u00f3n del conflicto jur\u00eddico laboral como lo se\u00f1ala claramente el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, que instituy\u00f3 la Jurisdicci\u00f3n del Trabajo para decidir esta clase de conflictos. Un criterio distinto debilita la jurisdicci\u00f3n laboral y su di\u00e1fana competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior, podemos resumir las &nbsp;consideraciones expuestas en este salvamento, que la sentencia de la cual nos apartamos, no tuvo en cuenta, en las siguiente forma: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa tutela no puede sustituir la competencia del juez laboral en lo concerniente a la definici\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos de trabajo (art\u00edculo 2\u00b0 del C. P. del T.) &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos laborales derivados de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las convenciones colectivas o pactos colectivos corresponde decretarlos al juez del trabajo, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n ordinaria laboral, con base en los medios de prueba pertinentes, salvo la violaci\u00f3n de derechos fundamentales constitucionales que en el presente proceso no se configuran.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es improcedente, cuando existen otros medios de defensa judicial y estos se han ejercido cabalmente dentro del proceso ordinario laboral cuya sentencia pone fin al conflicto jur\u00eddico del trabajo y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material. Es entendido que la tutela no procede frente a providencias judiciales, salvo la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho que no se da en el presente caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de libre asociaci\u00f3n sindical y de la negociaci\u00f3n colectiva cobija no solamente a los trabajadores sindicalizados sino tambi\u00e9n a los no sindicalizados, para los efectos de permitir la coexistencia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo con los trabajadores afiliados al sindicato y el pacto colectivo con quienes no est\u00e1n sindicalizados o han optado por desafiliarse voluntariamente de la organizaci\u00f3n sindical. (art\u00edculo 55 de la C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco resulta acertado condenar en la sentencia de tutela a la empresa demandada cuando esta ya hab\u00eda sido absuelta, con respecto a las mismas pretensiones promovidas por algunos trabajadores, pues ello lesiona el principio de la cosa juzgada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no era procedente ordenar en la misma sentencia &nbsp;que en lo sucesivo la demandada se abstenga de &#8220;Fijar condiciones de trabajo en los referidos pactos que impliquen discriminaci\u00f3n contra los trabajadores sindicalizados y que conduzcan a la violaci\u00f3n no s\u00f3lo del derecho a la igualdad, sino de la asociaci\u00f3n sindical y de la negociaci\u00f3n colectiva&#8221;, pues es bien sabido que en las negociaciones colectivas de trabajo no es el patrono quien fija unilateralmente las condiciones de trabajo, ya que tanto la convenci\u00f3n colectiva de trabajo como el pacto colectivo, son el resultado de un acuerdo de voluntades y no surge de la imposici\u00f3n de una de las partes del conflicto, en ninguna de sus cl\u00e1usulas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, los suscritos magistrados vemos con asombro como en la Sentencia se se\u00f1ala, en una enumeraci\u00f3n as\u00ed sea &#8220;a t\u00edtulo meramente enunciativo&#8221;, una serie de supuestos casos en los que mecanismo de la tutela podr\u00eda ser utilizado para sustituir procesos laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos que este tipo de enunciaciones por v\u00eda de ejemplo no deben consignarse en una sentencia, pues es claro que con ello se incurre en el riesgo de un prejuzgamiento inadmisible. Adem\u00e1s, como ocurre en el caso sub-examine, con ello se desvertebra la jurisdicci\u00f3n laboral con sus competencias y procedimientos propios consignados en normas que recogen una avanzada tradici\u00f3n jur\u00eddica de tendencia progresista, en aras de la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores, tanto a nivel individual como colectivo, la cual tiene como finalidad lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empresarios y trabajadores, dentro de un esp\u00edritu de coordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y equilibrio social que cristaliza el imperio de la justicia social consagrado ya desde hace muchos a\u00f1os con la expedici\u00f3n de los C\u00f3digos Procesal del Trabajo y Sustantivo del Trabajo, que rigen dichas relaciones desde los a\u00f1os de 1948 y 1950, respectivamente\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-050-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-050\/98 &nbsp; SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR O SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Competencia para fallar tutelas &nbsp; Es procedente reiterar el criterio acogido por la Corte Constitucional, seg\u00fan el cual las salas, que la Constituci\u00f3n denomina &#8220;jurisdiccionales disciplinarias&#8221;, son verdaderos jueces colegiados. Es por ello que, no habiendo hecho la Carta Pol\u00edtica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3716","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3716","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3716"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3716\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3716"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3716"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3716"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}