{"id":3717,"date":"2024-05-30T17:44:16","date_gmt":"2024-05-30T17:44:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-051-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:16","slug":"t-051-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-051-98\/","title":{"rendered":"T 051 98"},"content":{"rendered":"<p>T-051-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-051\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente &nbsp;T-146045 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Nohelia Fern\u00e1ndez V\u00e9lez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., marzo tres (3) &nbsp;de &nbsp;mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, lleva a cabo la revisi\u00f3n del proceso de tutela instaurado por Nohelia Fern\u00e1ndez V\u00e9lez contra Luz Marina Garc\u00eda de Contreras, con fundamento en la competencia de que es titular, conforme a los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Nohelia Fern\u00e1ndez V\u00e9lez convivi\u00f3 por espacio de 20 a\u00f1os con Juan Ricardo Contreras M\u00e9ndez. De esta uni\u00f3n nacieron seis hijos que actualmente oscilan entre los 17 y 9 a\u00f1os de edad, que fueron legalmente reconocidos por su progenitor. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Juan Ricardo Contreras M\u00e9ndez estuvo leg\u00edtimamente casado desde hace 25 a\u00f1os con la se\u00f1ora Luz Marina Garc\u00eda, de cuyo matrimonio existen dos hijos que viven con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. En el mes de marzo de 1997 Juan Ricardo Contreras M\u00e9ndez fue internado en el Hospital de San Jos\u00e9 donde se le diagnostic\u00f3 c\u00e1ncer de pulm\u00f3n, estadio IV, recomend\u00e1ndose posteriormente por dicho centro hospitalario \u201cmanejo en domicilio\u201d, considerando que el paciente se encuentra en fase terminal. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Al salir del hospital se hizo cargo de \u00e9l su esposa Luz Marina Garc\u00eda quien se lo llev\u00f3 para su residencia, donde fue visitado en varias oportunidades por sus hijos extramatrimoniales hasta que la se\u00f1ora Garc\u00eda les prohibi\u00f3 la entrada a su casa, dado los m\u00faltiples problemas que se estaban presentado entre ellos y sus hijos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los hechos expuestos la peticionaria promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con el fin de que se ordene a la demandada Luz Marina Garc\u00eda de Contreras permitir el ingreso de sus menores hijos a la residencia donde se encuentra su padre, postrado en su lecho de enfermo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Unica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El Juzgado Cuarto de Menores de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante fallo del 19 de septiembre de 1997 resolvi\u00f3 negar por improcedente la tutela impetrada, por considerar que existe un medio alternativo de defensa cual es el de recurrir a la jurisdicci\u00f3n de familia e instaurar un proceso verbal sumario de regulaci\u00f3n de visitas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Prueba ordenada por la Sala. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por cuanto la Sala tuvo conocimiento, extraprocesalmente, de que el se\u00f1or Juan Ricardo Contreras M\u00e9ndez hab\u00eda fallecido en esta ciudad, orden\u00f3 establecer este hecho mediante auto del 16 de enero de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento a dicha orden la demandada Luz Marina Garc\u00eda aport\u00f3 al proceso copia aut\u00e9ntica del acta de defunci\u00f3n de Juan Ricardo Contreras M\u00e9ndez, en la que consta que efectivamente falleci\u00f3 en esta ciudad el d\u00eda 20 de septiembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Del acta de defunci\u00f3n allegada al proceso por la demandada se deduce que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que dio origen a la acci\u00f3n de tutela, ha cesado con el fallecimiento de Juan Ricardo Contreras M\u00e9ndez, pues precisamente \u00e9sta estaba encaminada a que se permitieran las visistas por sus hijos. En tal virtud, la acci\u00f3n de tutela ha perdido su raz\u00f3n de ser, por haber desaparecido la situaci\u00f3n de hecho que la motiv\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En repetidas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el motivo o la causa de la vulneraci\u00f3n del derecho ya no existe, toda vez que, en estos casos, cualquier pronunciamiento que pudiera hacer el juez de tutela resultar\u00eda ineficaz, y no juzga del caso dar aplicaci\u00f3n estricta al art. 24 del decreto 2591\/911. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales cuando han sido conculcados o enfrentan amenaza, es natural que, en caso de prosperar, se refleje en una orden judicial enderezada a la protecci\u00f3n actual y cierta del derecho, bien sea mediante la realizaci\u00f3n de una conducta positiva, ya por el cese de los actos causantes de la perturbaci\u00f3n o amenaza, o por la v\u00eda de una abstenci\u00f3n. De lo contrario, el instrumento constitucional de defensa pierde su raz\u00f3n de ser&#8221;. (Sentencia T-036\/94) . &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De lo anterior se colige que la decisi\u00f3n judicial mediante la cual se concede una tutela tiene por objeto la restauraci\u00f3n del derecho conculcado, ajustando la situaci\u00f3n planteada a la preceptiva constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, la desaparici\u00f3n de los supuestos de hecho en los cuales se fund\u00f3 la acci\u00f3n -bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicaci\u00f3n el acto en que consist\u00eda el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneraci\u00f3n del mismo- conduce a la p\u00e9rdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo. Ning\u00fan objeto tiene en tales casos la determinaci\u00f3n judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio acontece cuando el aludido cambio de circunstancias sobreviene una vez pronunciado el fallo de primer grado pero antes de que se profiera el de segunda instancia o la revisi\u00f3n eventual por parte de la Corte Constitucional. En dichas hip\u00f3tesis la correspondiente decisi\u00f3n ser\u00eda inoficiosa en cuanto no habr\u00eda de producir efecto alguno&#8221;. (Sentencia T-033\/94). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, en principio, la acci\u00f3n de tutela no esta llamada a prosperar, en raz\u00f3n de que en la actualidad no existe vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, que amerite una orden del juez tendiente a restablecer los derechos constitucionales que se dicen vulnerados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la sentencia dictada por el juez de instancia ser\u00e1 confirmada, pero no por los motivos aducidos en ella, sino por la carencia de objeto actual sobre el cual decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., que neg\u00f3 la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. L\u00edbrese por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Sentencia T-040\/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-051-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-051\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp; Referencia: Expediente &nbsp;T-146045 &nbsp; Peticionario: Nohelia Fern\u00e1ndez V\u00e9lez &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., marzo tres (3) &nbsp;de &nbsp;mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp; I. 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