{"id":3718,"date":"2024-05-30T17:44:16","date_gmt":"2024-05-30T17:44:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-052-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:16","slug":"t-052-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-052-98\/","title":{"rendered":"T 052 98"},"content":{"rendered":"<p>T-052-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-052\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-No generan relaci\u00f3n laboral subordinada &nbsp;<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n de trabajo a que da origen un contrato de prestaci\u00f3n de servicio, no puede asimilarse a la relaci\u00f3n de trabajo subordinada a la cual esta sometida el empleado p\u00fablico y que se construye y desarrolla a partir de unas reglas de derecho objetivo que determinan todos los extremos relativos a la calidad jur\u00eddica de dicha relaci\u00f3n, las condiciones de ingreso al servicio p\u00fablico, de permanencia en el mismo, las situaciones administrativas, el r\u00e9gimen disciplinario, el r\u00e9gimen salarial y de prestaciones sociales, y las condiciones para la separaci\u00f3n del servicio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES-Subordinaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia de esta Corporaci\u00f3n, qued\u00f3 establecido que, si en la pr\u00e1ctica se presenta un abuso en la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios que lo desnaturalice y lo convierta en una relaci\u00f3n de trabajo subordinado, en virtud del principio constitucional de la primac\u00eda de la realidad sobre la forma, la situaci\u00f3n jur\u00eddica que en concreto se generar\u00e1 ser\u00e1 a la que desde el punto de vista objetivo y jur\u00eddico corresponda a la condici\u00f3n de empleado p\u00fablico o de trabajador oficial, &nbsp;con las consecuencias prestacionales que de ello se derivan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Certeza de violaci\u00f3n o amenaza de derecho fundamental\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Determinaci\u00f3n de relaci\u00f3n laboral subordinada\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia de determinaci\u00f3n de relaci\u00f3n laboral subordinada &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-147058 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Nevardo Osorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., marzo tres (3) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso correspondiente a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nevardo Osorio, contra la Gobernaci\u00f3n del Guaviare y la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica del Guaviare, con fundamento en la competencia que le otorgan los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Nevardo Osorio labor\u00f3, sin soluci\u00f3n de continuidad, en el Departamento del Guaviare, en cumplimiento de varios contratos de prestaci\u00f3n de servicios, desde el 10 de enero de 1996 hasta el 3 de junio de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Durante el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los contratos no hubo interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio, pues el accionante estaba en disponibilidad diaria y permanente desde las 7 a.m. hasta las 10 p.m., incluyendo s\u00e1bados, domingos y festivos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. La ejecuci\u00f3n de dichos contratos determin\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo subordinada entre la empresa y la administraci\u00f3n departamental, por una parte, y el contratista, por la otra, que configur\u00f3 la existencia de un verdadero contrato de trabajo. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante pretende que se tutele su derecho fundamental a la igualdad laboral, frente a las personas vinculadas por n\u00f3mina a la Administraci\u00f3n Departamental del Guaviare y, en tal virtud, solicita que se condene a la Gobernaci\u00f3n del Guaviare a pagar las prestaciones sociales que le corresponden, mas sus intereses moratorios, a que expida el bono pensional y que provea lo concerniente a la atenci\u00f3n de la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de San Jos\u00e9 del Guaviare, en sentencia del 16 de julio de 1997, rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, por considerar que se esta frente a una relaci\u00f3n contractual regulada por la Ley 80 de 1993. Por lo tanto, el medio de defensa judicial para dirimir las controversias surgidas de dicha relaci\u00f3n es la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, conforme al art\u00edculo 82 del C.C.A., o la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare, al resolver la impugnaci\u00f3n propuesta por el actor decidi\u00f3, en sentencia del 16 de septiembre de 1997, confirmar la providencia recurrida, por considerar existir otros recursos o medios de defensa judiciales, por razones parecidas a las consignadas en el fallo de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n de hecho que dio origen a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela obran los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Contrato de prestaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios No. 027 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 027 de 1996 (otro si). &nbsp;<\/p>\n<p>c) Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 072, abril 29 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 96 de 30 de mayo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. de julio 31 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. de 1 de octubre de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. de 3 de diciembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>h) Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 219 de diciembre 30 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>i) Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 030 de enero de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>j) Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 119 de 3 de abril de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>k) Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 170 de mayo 2 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>l) Certificado expedido por el Departamento T\u00e9cnico de Energ\u00eda, de la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica del Departamento del Guaviare. &nbsp;<\/p>\n<p>m) Certificado de funcionarios electricistas de la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica del Departamento del Guaviare. &nbsp;<\/p>\n<p>n) Copia resumen concepto Corte Constitucional (Tomado Diario El Tiempo). &nbsp;<\/p>\n<p>El contrato de prestaci\u00f3n de servicios y las \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicio, ten\u00edan por objeto que el demandante, en su condici\u00f3n de contratista independiente, realizara la labor de coordinaci\u00f3n para la construcci\u00f3n, mantenimiento y manejo correctivo y preventivo de las redes de las l\u00edneas el\u00e9ctricas en San Jos\u00e9 del Guaviare, mediante el pago de honorarios expresamente estipulados. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante, con fundamento en dicho contrato y \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicio y, adem\u00e1s, con sendas certificaciones expedidas por el Jefe del Departamento T\u00e9cnico de Energ\u00eda y varios electricistas, que aport\u00f3 como pruebas, que su relaci\u00f3n de trabajo con el departamento no era la propia de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, sino que ten\u00eda el car\u00e1cter de una relaci\u00f3n de trabajo subordinada, regida por un contrato laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende el demandante por la v\u00eda de la tutela, invocando la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad laboral, que se condene al Departamento del Guaviare a reconocer y pagar los derechos laborales antes especificados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Las personas que traban relaciones de trabajo con el Estado pueden tener el car\u00e1cter gen\u00e9rico de servidores p\u00fablicos, dentro del cual caben las siguientes especies: miembro de las corporaciones p\u00fablicas, empleados p\u00fablicos, trabajadores oficiales, u otras modalidades laborales que puede dise\u00f1ar el legislador (art. 123 y 125 C.P.). Tambi\u00e9n pueden darse relaciones de trabajo precarias entre el Estado y los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, las cuales est\u00e1n sometidas al r\u00e9gimen especial que determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Distinta es la situaci\u00f3n de los contratistas de la administraci\u00f3n, los cuales son personas que prestan sus servicios, para realizar una actividad concreta, en forma independiente y con completa autonom\u00eda tanto t\u00e9cnica como directiva, diferente a la que corresponde a los empleados de planta, o que no puedan realizarse con el concurso de \u00e9stos, o que requiera conocimientos especializados. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el numeral 3 del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSon contratos de prestaci\u00f3n de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administraci\u00f3n o funcionamiento de la entidad. Estos contratos s\u00f3lo podr\u00e1n celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ning\u00fan caso estos contratos generan relaci\u00f3n laboral ni prestaciones sociales y se celebrar\u00e1n por el t\u00e9rmino estrictamente indispensable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los contratos de prestaci\u00f3n de servicios no generan relaci\u00f3n laboral subordinada de ninguna clase, es decir, ni de car\u00e1cter legal o reglamentario o contractual; por lo tanto no dan derecho al pago de prestaciones sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. En la sentencia C-154\/971 la Corte se\u00f1al\u00f3 las caracter\u00edsticas del contrato de prestaci\u00f3n de servicios y sus diferencias con el contrato de &nbsp;trabajo, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a. La prestaci\u00f3n de servicios versa sobre una obligaci\u00f3n de hacer para la ejecuci\u00f3n de labores en raz\u00f3n de la experiencia, capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El objeto contractual lo conforma la realizaci\u00f3n temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podr\u00e1, por esta raz\u00f3n, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios tener tambi\u00e9n por objeto funciones administrativas en los t\u00e9rminos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201c&#8230;Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b. La autonom\u00eda e independencia del contratista desde el punto de vista t\u00e9cnico y cient\u00edfico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecuci\u00f3n del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realizaci\u00f3n de la labor, seg\u00fan las estipulaciones acordadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es evidente que por regla general la funci\u00f3n p\u00fablica se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y s\u00f3lo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administraci\u00f3n no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podr\u00e1n ser ejercidas a trav\u00e9s de la modalidad del contrato de prestaci\u00f3n de servicios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duraci\u00f3n debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su car\u00e1cter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, ser\u00e1 necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se d\u00e9 cabal cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual se requiere que el empleo p\u00fablico quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por \u00faltimo, teniendo en cuenta el grado de autonom\u00eda e independencia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusi\u00f3n alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relaci\u00f3n laboral, raz\u00f3n por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinaci\u00f3n y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las caracter\u00edsticas esenciales de \u00e9ste quedar\u00e1 desvirtuada la presunci\u00f3n establecida en el precepto acusado y surgir\u00e1 entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicaci\u00f3n del principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestaci\u00f3n de servicios independientes. En efecto, para que aqu\u00e9l se configure se requiere la existencia de la prestaci\u00f3n personal del servicio, la continuada subordinaci\u00f3n laboral y la remuneraci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n del mismo. En cambio, en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jur\u00eddica con la que no existe el elemento de la subordinaci\u00f3n laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir \u00f3rdenes en la ejecuci\u00f3n de la labor contratada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del an\u00e1lisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestaci\u00f3n de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y dis\u00edmiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, el elemento de subordinaci\u00f3n o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestaci\u00f3n de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administraci\u00f3n sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales&nbsp;; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administraci\u00f3n contratante de impartir \u00f3rdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecuci\u00f3n de la labor contratada, as\u00ed como la fijaci\u00f3n de horario de trabajo para la prestaci\u00f3n del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, as\u00ed se le haya dado la denominaci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios independiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, la entidad no est\u00e1 facultada para exigir subordinaci\u00f3n o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los t\u00e9rminos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestaci\u00f3n de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, m\u00e1s bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la misma l\u00ednea de pensamiento, del contexto de dicha sentencia igualmente se desprende que la relaci\u00f3n de trabajo a que da origen un contrato de prestaci\u00f3n de servicio, no puede asimilarse a la relaci\u00f3n de trabajo subordinada a la cual esta sometida el empleado p\u00fablico y que se construye y desarrolla a partir de unas reglas de derecho objetivo que determinan todos los extremos relativos a la calidad jur\u00eddica de dicha relaci\u00f3n, las condiciones de ingreso al servicio p\u00fablico, de permanencia en el mismo, las situaciones administrativas, el r\u00e9gimen disciplinario, el r\u00e9gimen salarial y de prestaciones sociales, y las condiciones para la separaci\u00f3n del servicio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente en dicha sentencia qued\u00f3 establecido que, si en la pr\u00e1ctica se presenta un abuso en la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios que lo desnaturalice y lo convierta en una relaci\u00f3n de trabajo subordinado, en virtud del principio constitucional (art. 53) de la primac\u00eda de la realidad sobre la forma, la situaci\u00f3n jur\u00eddica que en concreto se generar\u00e1 ser\u00e1 a la que desde el punto de vista objetivo y jur\u00eddico corresponda a la condici\u00f3n de empleado p\u00fablico o de trabajador oficial, &nbsp;con las consecuencias prestacionales que de ello se derivan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Las pretensiones del demandante implican la realizaci\u00f3n por la Sala de un juicio de conocimiento encaminado a determinar que la situaci\u00f3n de hecho expuesta, no corresponde a la existencia de relaciones jur\u00eddicas regidas por contratos de prestaci\u00f3n de servicios, en los t\u00e9rminos de la ley 80\/93, sino que aqu\u00e9lla origin\u00f3 una real y verdadera relaci\u00f3n de trabajo subordinada que naturalmente da origen al pago de prestaciones sociales y de los dem\u00e1s derechos laborales que son anejos a \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. No le corresponde al juez constitucional de la tutela adelantar el expresado juicio, porque ello escapa a su competencia. En efecto, &nbsp; para decretar el amparo de un derecho constitucional fundamental se requiere la certeza de una violaci\u00f3n o amenaza de transgresi\u00f3n concreta. En el presente caso este supuesto no se da espec\u00edficamente, porque ser\u00eda necesario establecer y declarar la existencia de una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, esto es, si el demandante se encontraba vinculado por una relaci\u00f3n legal y reglamentaria o mediante un contrato de trabajo, lo cual necesariamente corresponde determinar a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa o a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa, y del correspondiente proceso ordinario contencioso administrativo o laboral. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. Por el aspecto analizado la tutela ser\u00eda improcedente; pero adem\u00e1s lo es, porque el proceso de tutela no puede utilizarse para reclamar el pago de prestaciones sociales, como reiteradamente lo ha dicho la Corte Constitucional, salvo en circunstancias excepcionales en que se encuentre afectado el m\u00ednimo vital, como es el caso de los pensionados de la tercera edad, cuando se les incumple el pago de las mesadas pensionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. Para reclamar el pago de los derechos laborales demandados, el actor cuenta con un medio alternativo de defensa judicial como es el correspondiente proceso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa u ordinaria, previo el agotamiento de la v\u00eda gubernativa, seg\u00fan se considere que el actor tuvo el car\u00e1cter de empleado p\u00fablico o de trabajador oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare que a su vez confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de dicha localidad, mediante el cual se neg\u00f3 la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. L\u00edbrese por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Hernando Herrera Vergara &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-052-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-052\/98 &nbsp; CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-No generan relaci\u00f3n laboral subordinada &nbsp; La relaci\u00f3n de trabajo a que da origen un contrato de prestaci\u00f3n de servicio, no puede asimilarse a la relaci\u00f3n de trabajo subordinada a la cual esta sometida el empleado p\u00fablico y que se construye y desarrolla a partir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3718","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3718","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3718"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3718\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3718"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3718"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3718"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}