{"id":3719,"date":"2024-05-30T17:44:16","date_gmt":"2024-05-30T17:44:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-066-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:16","slug":"t-066-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-066-98\/","title":{"rendered":"T 066 98"},"content":{"rendered":"<p>T-066-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-066\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>INTERPRETACION CONSTITUCIONAL-Realidad social y pol\u00edtica del medio en que se aplica &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia para rectificar informaci\u00f3n inexacta o err\u00f3nea\/INDEFENSION-Persona respecto a medios de informaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Decreto 2591 de 1991 establece, en el numeral 7 de su art\u00edculo 42, que es procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares &#8220;cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas&#8221;. Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado de manera reiterada que en estos casos procede siempre la tutela, en atenci\u00f3n a que las personas se encuentran en un claro estado de indefensi\u00f3n con respecto a los medios de informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud previa de rectificaci\u00f3n de datos publicados &nbsp;<\/p>\n<p>La \u00fanica condici\u00f3n exigida para la instauraci\u00f3n de la tutela es que, con anterioridad, el demandante haya solicitado al medio informativo correspondiente que rectifique los datos publicados. Ello por cuanto se parte de la presunci\u00f3n de que el medio ha actuado de buena fe, lo que implica que se le ha de brindar la oportunidad de proceder directamente a corregir la informaci\u00f3n divulgada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RECOPILACION DE INFORMACION PERSONAL POR ORGANISMOS DE SEGURIDAD-Procedencia y l\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte si los organismos de seguridad est\u00e1n autorizados para recopilar informaciones sobre las personas. Este interrogante ya ha sido respondido de manera afirmativa por esta Corporaci\u00f3n. Ello con fundamento en la obligaci\u00f3n del Estado de velar por la vigencia del orden constitucional y brindarle a los asociados tanto las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades como un ambiente de paz, deberes \u00e9stos cuyo cumplimiento reposa en muy importante grado en las fuerzas militares y la polic\u00eda nacional. Mas esta facultad no es ilimitada. En el proceso de acopio de informaci\u00f3n se deben respetar los derechos humanos y el debido proceso. Adem\u00e1s, en sentencia de esta Corporaci\u00f3n se estableci\u00f3 que los aludidos organismos de seguridad deben mantener la m\u00e1s estricta reserva sobre los datos obtenidos, es decir que &#8220;no pueden difundir al exterior la informaci\u00f3n sobre una persona, salvo en el \u00fanico evento de un \u2018antecedente\u2019 penal o contravencional, el cual permite divulgar a terceros la informaci\u00f3n oficial sobre una persona&#8221;. La informaci\u00f3n que se recopila ha de ser la estrictamente necesaria, de manera que no se afecte el derecho de los asociados a la intimidad. Adem\u00e1s, para que se emprenda una investigaci\u00f3n sobre determinadas &nbsp;personas deben existir motivos que permitan presumir de manera razonable que ellas pueden haber incurrido en un il\u00edcito. De no existir esta \u00faltima condici\u00f3n se abrir\u00edan las puertas a un Estado controlador, en desmedro de la libertad de los ciudadanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RECOPILACION DE INFORMACION PERSONAL POR ORGANISMOS DE SEGURIDAD-Car\u00e1cter reservado y protecci\u00f3n de derechos\/PRESUNCION DE INOCENCIA EN RECOPILACION DE INFORMACION POR ORGANISMOS DE SEGURIDAD-Afirmaci\u00f3n debe adoptar formas ling\u00fc\u00edsticas condicionales o dubitativas &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia de esta Corporaci\u00f3n, se determin\u00f3 que los organismos de inteligencia pueden realizar investigaciones, siempre y cuando&nbsp;no vulneren &#8220;los derechos fundamentales tales como la intimidad, el buen nombre y la honra de las personas (&#8230;) [y se adelanten] bajo los estrictos lineamientos impuestos por el principio de la reserva.&#8221;&nbsp;Pero, adem\u00e1s, en esta sentencia se expuso que la actividad investigativa no es un fin en s\u00ed misma, sino que debe estar dirigida a &#8220;poner a disposici\u00f3n de los jueces a los presuntos delincuentes&#8221;,&nbsp;y &nbsp;que, en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de inocencia, &#8220;toda informaci\u00f3n relativa a personas no sancionadas judicialmente debe adoptar formas ling\u00fc\u00edsticas condicionales o dubitativas, que denoten la falta de seguridad sobre la culpabilidad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INFORME DE INTELIGENCIA DEL EJERCITO NACIONAL-Inexistencia de pruebas y violaci\u00f3n de la reserva &nbsp;<\/p>\n<p>RECTIFICACION DE INFORMACION POR EL EJERCITO NACIONAL-Afectaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales de alcalde &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA-Importancia para la democracia y el libre desarrollo de las personas &nbsp;<\/p>\n<p>Una prensa libre contribuye a informar y formar a los ciudadanos; sirve de veh\u00edculo para la realizaci\u00f3n de los debates sobre los temas que inquietan a la sociedad; ayuda de manera decisiva a la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica; act\u00faa como instancia de control sobre los poderes p\u00fablicos y privados, etc. Adem\u00e1s, la libertad de prensa es fundamental para el ejercicio pleno del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues para que una persona pueda definir y seguir de manera apropiada la orientaci\u00f3n que le desea dar a su existencia es necesario que tenga la posibilidad de conocer distintas formas de concebir la vida y de comunicar su propia opci\u00f3n vital. La importancia de la libertad de prensa para el buen funcionamiento del sistema pol\u00edtico y para el desarrollo libre de cada una de las personas explica la amplia protecci\u00f3n que se le dispensa a esta garant\u00eda en el constitucionalismo moderno. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>INFORMACION RESERVADA-Existencia y regulaci\u00f3n legal &nbsp;<\/p>\n<p>En los Estados democr\u00e1tico-liberales pueden existir informaciones de car\u00e1cter reservado, es decir, que no deben ser conocidas por el p\u00fablico. De manera general, ser\u00e1 la ley la que establezca cu\u00e1les informaciones deber\u00e1n tener esa calidad. Las restricciones que surjan de esa ley podr\u00e1n ser sometidas a examen de constitucionalidad, fundamentalmente para establecer si no vulneran el principio de proporcionalidad y si resultan compatibles con una sociedad democr\u00e1tica avanzada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DOCUMENTO RESERVADO-En principio no vincula a medios de comunicaci\u00f3n y periodistas\/MEDIOS DE COMUNICACION-Control del poder p\u00fablico e indagaci\u00f3n en busca de la verdad &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que las informaciones recopiladas por los organismos de seguridad sobre las personas tienen el car\u00e1cter de reservado. Pero, \u00bfobliga la reserva de la informaci\u00f3n tambi\u00e9n a los medios de comunicaci\u00f3n? Es decir, en el caso de que un medio tenga acceso a un documento secreto, \u00bfest\u00e1 obligado &nbsp;a mantenerlo en reserva o puede divulgarlo? Al respecto cabe confirmar lo se\u00f1alado en la sentencia C-038 de 1996, acerca de que la obligaci\u00f3n de la reserva &#8220;cobija a los funcionarios y dem\u00e1s personas que est\u00e1n sujetos a la misma.&#8221; Es decir que, en principio, el mandato de reserva no vincula a los periodistas ni a los medios de comunicaci\u00f3n. Lo anterior se explica por el papel de la prensa dentro del sistema democr\u00e1tico. A los medios de comunicaci\u00f3n les corresponde cumplir con una funci\u00f3n de control del poder p\u00fablico. Esta tarea no podr\u00eda desarrollarse a cabalidad si los medios se conformaran con las informaciones que les fueran suministradas. Precisamente, la labor de control que desempe\u00f1an los medios exige que no se satisfagan con los comunicados oficiales y los datos entregados por las partes interesadas, sino que indaguen siempre m\u00e1s all\u00e1 en busca de la verdad. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Prevalencia en principio en relaci\u00f3n con personas y hechos de importancia p\u00fablicos\/MEDIOS DE INFORMACION-Control pol\u00edtico &nbsp;<\/p>\n<p>En su jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que cuando se presentan conflictos entre el derecho a la informaci\u00f3n y los derechos a la honra, el buen nombre y la intimidad, en el caso de las personas y los hechos de importancia p\u00fablicos, predomina prima facie el primero. En estos eventos, el derecho de informaci\u00f3n debe ser preferido, en principio, en raz\u00f3n del papel de control del poder que se asigna socialmente a los medios de comunicaci\u00f3n. Del reconocimiento de que los medios cumplen en este campo una funci\u00f3n important\u00edsima para la vigencia del sistema democr\u00e1tico se deriva que ellos deben gozar de amplia libertad en la tarea de supervisi\u00f3n de las entidades estatales y de los poderes privados. Si se impusieran fuertes restricciones sobre la prensa en estas \u00e1reas se perjudicar\u00eda en medida notable su capacidad de vigilancia sobre el correcto desempe\u00f1o de estos poderes. No desconoce la Corte que la referida amplitud de la libertad de prensa en estos campos puede llegar a afectar los derechos de las personas que se desempe\u00f1an en posiciones de notoriedad e inter\u00e9s p\u00fablico. No obstante, en principio habr\u00e1 de responderse que estas personas, al aceptar su situaci\u00f3n social, han consentido t\u00e1citamente en una cierta restricci\u00f3n de esos derechos. En efecto, su papel de figuras p\u00fablicas los convierte en objeto del inter\u00e9s general, por lo cual es de esperar que tanto sus actividades p\u00fablicas como su vida privada sean observadas de manera minuciosa por parte de la sociedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESAR Y DIFUNDIR LOS PROPIOS PENSAMIENTOS Y OPINIONES-Significado\/LIBERTAD PARA INFORMAR Y RECIBIR INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Significado &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n acoge una diferenciaci\u00f3n, que es aceptada en la doctrina y la jurisprudencia de otros pa\u00edses, y que es importante de atender cuando se trata sobre la actividad que realizan los medios de comunicaci\u00f3n. As\u00ed, mientras que, por un lado, el art\u00edculo establece la libertad de expresar y difundir los propios pensamientos y opiniones, por el otro se se\u00f1ala que existe libertad para informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. La primera libertad se refiere al derecho de todas las personas de comunicar sus concepciones e ideas, mientras que la segunda se aplica al derecho de informar y de ser informado sobre los hechos o sucesos cotidianos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION Y LIBERTAD DE INFORMACION-Tratamiento distinto\/LIBERTAD DE INFORMACION-Condiciones de veracidad e imparcialidad &nbsp;<\/p>\n<p>Las dos libertades reciben un trato distinto: as\u00ed, mientras que la libertad de expresi\u00f3n prima facie no conoce l\u00edmites, la libertad de informar est\u00e1 atada constitucionalmente a dos condiciones, a saber: la veracidad y la imparcialidad. La explicaci\u00f3n del desigual tratamiento de estas dos libertades salta a la vista: en una sociedad democr\u00e1tica y liberal no se puede impedir que cada cual tenga y exponga sus propias opiniones, pero algo diferente es que exponga hechos que no corresponden a la realidad o que suministren una versi\u00f3n sesgada de ella, induciendo as\u00ed a enga\u00f1o a los receptores de informaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD EN LA INFORMACION-Alcance y situaciones &nbsp;<\/p>\n<p>INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Obligaci\u00f3n de confirmar o corroborar datos cuando se trata de incriminaciones contra personas &nbsp;<\/p>\n<p>INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Establecimiento de veracidad de afirmaciones cuando contengan incriminaciones\/DERECHO A LA HONRA-Publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n que contiene incriminaciones sin fundamento probatorio\/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n que contiene incriminaciones sin fundamento probatorio\/DERECHO A LA VIDA-Amenaza por publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n que contiene incriminaciones sin fundamento probatorio &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En aras del principio de imparcialidad, lo que s\u00ed se le puede exigir a los informadores es que, cuando sus publicaciones contengan incriminaciones, demuestren su empe\u00f1o en intentar establecer la veracidad de las afirmaciones. Para ello deber\u00e1n, por lo menos, darle la oportunidad a los acusados de manifestarse sobre los cargos que se les imputan; y si ello no es posible, habr\u00e1n de intentar obtener los conceptos u opiniones de personas conocedoras de la materia que permitan apreciar las inculpaciones desde una perspectiva diferente. Ello con el objeto de que el p\u00fablico pueda conocer las distintas versiones existentes sobre los hechos. No cumplir con este procedimiento constituye una imprudencia, una negligencia grave, que, en este caso, vulner\u00f3 el derecho de los ciudadanos a contar con una informaci\u00f3n veraz e imparcial, afect\u00f3 la honra y buen nombre de los alcaldes y puso en condiciones de riesgo la vida e integridad personal de los \u00faltimos. No es admisible constitucionalmente que los medios que difunden una informaci\u00f3n determinada, en la que se hacen incriminaciones contra alguien, se escuden en el hecho de que su noticia est\u00e1 basada en un documento oficial. La obligaci\u00f3n de los medios para con la verdad y la imparcialidad exige de \u00e9stos que intenten establecer la veracidad de esas afirmaciones y se esfuercen en contrastarlas con la versi\u00f3n de las personas objeto de la acusaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLICACION DE INFORME DE INTELIGENCIA DEL EJERCITO NACIONAL-Recepci\u00f3n acr\u00edtica por revista afect\u00f3 derechos constitucionales de alcaldes &nbsp;<\/p>\n<p>INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Aplicaci\u00f3n al contenido y t\u00edtulos del art\u00edculo publicado &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la obligaci\u00f3n de los medios de obrar de manera veraz e imparcial no se reduce al contenido de los art\u00edculos, sino que se extiende tambi\u00e9n a los t\u00edtulos de los mismos. Ello en raz\u00f3n de que el t\u00edtulo le proporciona al lector una primera impresi\u00f3n sobre la noticia y marca su \u00e1nimo para la recepci\u00f3n de la misma. Sobre este punto se se\u00f1al\u00f3 en sentencia, que &#8220;de nada sirve que el contenido de la noticia sea exacto si el titular usado para encabezarla no lo es y viceversa. Los titulares determinan, con frecuencia de modo irreversible, el criterio que se forma el receptor de las informaciones acerca del alcance de las mismas y, en consecuencia, cuando son err\u00f3neos, inexactos o sesgados, comunican el vicio a la integridad la informaci\u00f3n publicada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>RECTIFICACION DE INFORMACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Caracter\u00edsticas &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la Carta establece que la rectificaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse en condiciones de equidad. Ello significa que la noticia y su rectificaci\u00f3n -o aclaraci\u00f3n- deben tener un despliegue informativo equivalente. Es claro que la equivalencia no se puede predicar de la extensi\u00f3n, pero s\u00ed de la posici\u00f3n y el realce de la noticia, pues de lo que se trata es de que el lector pueda identificar con facilidad la relaci\u00f3n existente entre la rectificaci\u00f3n y el art\u00edculo enmendado. Es decir, la determinaci\u00f3n de la forma y el lugar en que debe realizarse la rectificaci\u00f3n depende de la manera en que apareci\u00f3 la noticia a enmendar. Adicionalmente, en ninguna de las aclaraciones o rectificaciones aparece un reconocimiento expreso de que se manej\u00f3 de manera imprudente y poco profesional la noticia. Este requisito es fundamental para avalar la rectificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Marzo 5 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-145002 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Heber Jair Otero Velasco &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>L\u00edmites de los organismos de seguridad en el recaudo de informaciones sobre las personas &nbsp;<\/p>\n<p>Importancia de la libertad de prensa para la democracia y el libre desarrollo de las personas &nbsp;<\/p>\n<p>Personas a quienes obliga el deber de reserva sobre los documentos oficiales &nbsp;<\/p>\n<p>Prevalencia prima facie del derecho a la informaci\u00f3n sobre los derechos a la intimidad, la honra y el buen nombre, en casos relacionados con personas y hechos de importancia p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n de suministrar informaciones veraces e imparciales &nbsp;<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de los informadores de confirmar o corroborar los datos que les brindan sus fuentes, cuando se trata de incriminaciones contra personas &nbsp;<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas de la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-145002, promovido por Heber Jair Otero Velasco contra la Revista Semana. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;alcalde de Silvia, Cauca, Heber Jair Otero Velasco, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Revista Semana por cuanto estima que \u00e9sta le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la honra y el buen nombre, la intimidad y el debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela son los siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor relata que, en la edici\u00f3n del 19 de mayo de 1997, la Revista Semana public\u00f3 un art\u00edculo titulado \u201cLos alcaldes de la guerrilla\u201d, en el cual acusa a 138 alcaldes del pa\u00eds de tener v\u00ednculos directos con la subversi\u00f3n, y a otros 412 de ser sus colaboradores. Se\u00f1ala el actor que en las p\u00e1ginas 27 y 28 se hace la siguiente afirmaci\u00f3n: \u201cEl documento conocido por Semana en fuentes del Ej\u00e9rcito, indica que al menos 138, es decir, el 13.1% de los 1059 alcaldes del pa\u00eds, \u2018est\u00e1n vinculados directamente\u2019 con los insurgentes. El an\u00e1lisis castrense agrega que otros 462, es decir el 44% de los mandatarios locales, \u2018se encuentran bajo influencia de terroristas\u2019 (&#8230;)\u201d. Agrega que en la revista \u201cse menciona detalladamente a cada uno de los alcaldes que est\u00e1n vinculados con la guerrilla, en donde aparece el nombre del municipio del cual soy alcalde\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Relata el demandante que, en vista de que Semana no hab\u00eda corregido la informaci\u00f3n divulgada, el d\u00eda 25 de junio le escribi\u00f3 a la Revista para solicitarle que rectificara la falsa acusaci\u00f3n de la que era objeto, con el mismo despliegue que se le hab\u00eda dado a \u00e9sta. En su carta expresaba que \u201cla consecuencia simple y directa para el lector de la publicaci\u00f3n es que los alcaldes citados en la lista y espec\u00edficamente en el recuadro de la p\u00e1gina 27, est\u00e1n vinculados con grupos guerrilleros, o lo que es lo mismo, los sindica la Revista de c\u00f3mplices de delincuentes por su vinculaci\u00f3n con los guerrilleros\u201d. En el mismo escrito sosten\u00eda que la respuesta de la Revista a la solicitud de rectificaci\u00f3n hecha por la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y algunos alcaldes involucrados, \u201cno corrige la informaci\u00f3n falsa que atenta contra la honra y el buen nombre de los alcaldes de los municipios espec\u00edficamente citados y tampoco se publica con el mismo grado de despliegue que tuvo la calumniosa aseveraci\u00f3n que ha hecha la Revista que dirige\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 4 de agosto de 1997, en atenci\u00f3n a que la Revista Semana \u201cno corrigi\u00f3 el error que hab\u00eda cometido\u201d, el actor interpuso la acci\u00f3n de tutela. Expone que el art\u00edculo period\u00edstico amenaza su derecho a la vida, pues \u201cel hecho de que se me tilde de tener v\u00ednculos con la guerrilla, me pone en inminente peligro y como se dice en el lenguaje popular \u2018me sit\u00faa como blanco perfecto\u2019, lo que me pone en estado de indefensi\u00f3n, porque ya se ha visto en nuestro pa\u00eds, como en situaciones similares a varios mandatarios municipales se les ha asesinado por sindic\u00e1rseles como miembros de estos grupos al margen de la ley\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, manifiesta que el art\u00edculo de Semana \u201cacaba con mi reputaci\u00f3n dentro de la sociedad, porque no es a otra cosa a la que llevan las afirmaciones hechas (&#8230;) y no permite nunca una buena gesti\u00f3n y por supuesto menos una buena imagen de las personas acusadas inexplicablemente\u201d. Adem\u00e1s, expresa que el art\u00edculo calumnioso le desconoce su derecho a la honra y al buen nombre, por cuanto contribuye a \u201cda\u00f1ar mi imagen y trayectoria en el mundo de la pol\u00edtica, es decir que se me ven disminuidas mis capacidades, mis valores y por supuesto mi dignidad\u201d. Finalmente, sostiene que la informaci\u00f3n publicada lo condena sin darle la oportunidad de defenderse, y sin respetar su derecho a que se presuma su inocencia, lo cual constituye una violaci\u00f3n al debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y que \u201cse garanticen medidas para su efectiva y adecuada protecci\u00f3n\u201d. Igualmente, pretende que se ordene \u201cal Ej\u00e9rcito y\/o a la Revista Semana rectificar en condiciones de equidad la informaci\u00f3n publicada, con el mismo cubrimiento que se dio al art\u00edculo inicial, y que de la misma forma se publique por otros medios de comunicaci\u00f3n de amplia circulaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En auto del d\u00eda 5 de agosto de 1997, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia admiti\u00f3 la tutela, y orden\u00f3 a los demandados enviar al juzgado un informe detallado sobre sus actuaciones y pronunciarse acerca de los hechos y pretensiones de la demanda de tutela; igualmente, dispuso que la Revista Semana deb\u00eda informar acerca de la raz\u00f3n por la cual no hab\u00eda hecho la rectificaci\u00f3n requerida por el actor o, de ser el caso, allegar pruebas sobre la veracidad de la informaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En auto del d\u00eda 6 de agosto, el juzgado ordena al Mayor General Manuel Jos\u00e9 Bonett Locarno, Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional, enviar un informe detallado sobre sus actuaciones y las de los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional con respecto a los hechos y pretensiones de la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. En escrito del d\u00eda 8 de agosto, el apoderado del director de la Revista Semana solicita que se remita la demanda al juez civil del circuito de Bogot\u00e1, porque el desarrollo de la acci\u00f3n de tutela en un sitio diferente al del domicilio de la Revista demandada le dificulta su derecho de defensa. Menciona diversos casos en los que las tutelas interpuestas por los mismos hechos fueron remitidas por los jueces respectivos a Bogot\u00e1, donde est\u00e1n siendo atendidas. En la misma fecha, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia aprueba la solicitud formulada y dispone enviar el proceso al juez civil del circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 Tambi\u00e9n el 8 de agosto, la Jefe de la Divisi\u00f3n de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa remiti\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia un escrito en el que manifiesta: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el documento que dice poseer la Revista Semana, suministrada por fuentes del Ej\u00e9rcito carece de validez y no se puede atribuir a esta instituci\u00f3n, toda vez que en ning\u00fan momento se suministr\u00f3 oficialmente dicha informaci\u00f3n a la citada Revista, por parte de este Ministerio ni del Comando del Ej\u00e9rcito, como lo manifest\u00f3 oportunamente el Mayor General Manuel Jos\u00e9 Bonett Locarno, Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional, a la Revista Semana, desvirtuando cualquier implicaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional en al art\u00edculo titulado \u2018Los alcaldes de la Guerrilla\u2019.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEste comunicado fue enviado a los medios de comunicaci\u00f3n, el 20 de junio de 1997, en cumplimiento al fallo de tutela dentro de la acci\u00f3n instaurada por el se\u00f1or Gustavo Su\u00e1rez Ni\u00f1o, Alcalde del Municipio de Sogamoso (Boyac\u00e1), publicado en el Tiempo y El Espectador el s\u00e1bado 25 de junio de 1997, y difundido a trav\u00e9s de Caracol Noticias y RCN, el 27 de junio, de los que le adjunto copias. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, mediante oficio N\u00b0 5058 del 4 de julio del presente, el Se\u00f1or Ministro de Defensa Nacional solicit\u00f3 al Doctor Marino Alberto Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz, Procurador Primero Delegado para las Fuerzas Militares, iniciar investigaci\u00f3n disciplinaria con el fin de \u2018Definir los eventuales responsables de la conducta\u2019 que dio origen a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por el alcalde de Cumaral- Meta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, est\u00e1 plenamente demostrado que por parte de este Ministerio y del Comando del Ej\u00e9rcito Nacional, se efectu\u00f3 debidamente la rectificaci\u00f3n correspondiente, haci\u00e9ndose referencia a todos los Burgomaestres, tal y como lo corrobora el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Secci\u00f3n Primera, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Pauselino Camargo, Alcalde de C\u00facuta, del que anexo fotocopia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo anterior, le solicito amablemente al se\u00f1or Juez declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Ministerio de Defensa y el Comando del Ej\u00e9rcito Nacional\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La delegada del Ministerio de Defensa anex\u00f3 una carta enviada por el Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional al director de la Revista Semana, el d\u00eda 26 de mayo de 1997, en la que le manifiesta su rechazo a la publicaci\u00f3n del art\u00edculo \u201cLos Alcaldes de la Guerrilla\u201d, porque \u201ccarece de la fuente citada\u201d y se \u201caparta de toda verdad, poniendo en peligro la vida e integridad de los alcaldes municipales mencionados y desprestigiando la Instituci\u00f3n que honrosamente comando\u201d. El Comandante solicita que se rectifique la informaci\u00f3n y hace responsable a Semana de las consecuencias que la informaci\u00f3n publicada pueda tener sobre la integridad f\u00edsica de los alcaldes citados, y sobre la alteraci\u00f3n de la paz p\u00fablica. Le informa, igualmente, que el estudio en que se bas\u00f3 la Revista para publicar la informaci\u00f3n mencionada, fue elaborado por el Comando del Ej\u00e9rcito, \u201cpara determinar los niveles de riesgo que tienen los funcionarios p\u00fablicos con motivo del asesinato de algunos alcaldes\u201d. Expresa que dicho estudio termin\u00f3 con una relaci\u00f3n de alcaldes amenazados, que la Revista convirti\u00f3 en alcaldes de la guerrilla, de manera tal que \u201clas v\u00edctimas potenciales fueron convertidas en sujetos del delito de rebeli\u00f3n\u201d. El comandante del Ej\u00e9rcito manifiesta que anexa a su carta el estudio citado con el fin de que \u201cla opini\u00f3n p\u00fablica conozca que el Comando del Ej\u00e9rcito no ha hecho juicios de valor ni calificaciones referentes a la posici\u00f3n pol\u00edtica ni ideolog\u00eda de los citados alcaldes\u201d. Finalmente se\u00f1ala que: \u201cen consecuencia, la rectificaci\u00f3n debe consistir en que por el mismo medio y en condiciones de equidad se informe al pa\u00eds que el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia no fue la fuente de informaci\u00f3n, ni entreg\u00f3 documento alguno a la revista Semana, relacionada con v\u00ednculos de los Alcaldes con la subversi\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La representante del Ministerio de Defensa adjunta tambi\u00e9n copia del comunicado que envi\u00f3 el Ministro de Defensa a los medios de comunicaci\u00f3n &#8211; el 20 de junio de 1997, &nbsp;en cumplimiento de un fallo de tutela -, y en el que les anexa la respuesta enviada por el Comandante del Ej\u00e9rcito a la Revista Semana. La carta del Comandante, que tambi\u00e9n fue publicada en la Revista Semana, reza: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn mi condici\u00f3n de comandante del Ej\u00e9rcito Nacional, consciente como soy de la suprema y delicada responsabilidad que el cargo me demanda y entendiendo cabalmente las consecuencias que pueden derivarse del art\u00edculo publicado por la revista SEMANA, que usted dirige, cuya edici\u00f3n se contrae del 19 al 26 de mayo del a\u00f1o en curso, deseo expresar de la manera m\u00e1s clara y contundente que rechazo en toda su dimensi\u00f3n el infundio que esta publicaci\u00f3n ha formado al otorgarle a un presunto documento del Ej\u00e9rcito Nacional, que me honro en comandar, el car\u00e1cter de una autenticidad que est\u00e1 muy lejos de poseer y que en ning\u00fan sentido podr\u00eda mostrar el car\u00e1cter de oficial que la revista le atribuye.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConoce s\u00ed, el comandante del Ej\u00e9rcito un documento oficial que busca mejorar la condici\u00f3n de seguridad de los alcaldes para evitar que se conviertan en posibles v\u00edctimas de los agentes generadores de violencia, estudio que en su letra y en su esp\u00edritu pugna y contrasta con el que la mencionada revista SEMANA dice poseer, y que para su mejor conocimiento le estoy anexando, y que es, como usted bien puede observar, ajeno en su integridad a entrar en calificaciones ideol\u00f3gicas o partidistas de los alcaldes, y que no traduce el pensamiento del comandante del Ej\u00e9rcito ni de la instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia tenemos que: &nbsp;<\/p>\n<p>a. El documento que dice poseer SEMANA no fue producido por el comando del Ej\u00e9rcito ni se puede considerar oficial. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. El documento producido por el comando del Ej\u00e9rcito busca mejorar, como he dicho, las condiciones de seguridad de todos los funcionarios del Estado y por eso he ordenado que se hiciera p\u00fablico. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>c. El comando del Ej\u00e9rcito nunca ha ordenado ni ordenar\u00e1 que se hagan investigaciones para determinar la condici\u00f3n pol\u00edtica, ideol\u00f3gica o las simpat\u00edas de los funcionarios p\u00fablicos de Colombia. Si por alguna raz\u00f3n fueran detectadas irregularidades en alg\u00fan funcionario que se alejen de estos criterios, el Ej\u00e9rcito, de acuerdo con las normas legales, los denunciar\u00e1 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o la Procuradur\u00eda General. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Ej\u00e9rcito de Colombia no tiene sicofantes ni cazadores de brujas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. En ausencia del Comandante General, el segundo comandante del Ej\u00e9rcito dio respuesta a lo solicitado por el Juzgado en el auto admisorio. Se\u00f1ala que \u201cen ninguna dependencia del Ej\u00e9rcito existe informaci\u00f3n relacionada con la vinculaci\u00f3n de los alcaldes de municipios con la guerrilla, ni investigaci\u00f3n alguna contra el Alcalde en referencia\u201d. Expresa, igualmente, que el Comandante del Ej\u00e9rcito hab\u00eda dado cumplimiento a la orden contenida en distintos fallos sobre las tutelas interpuestas por otros alcaldes, en el sentido de rectificar, a trav\u00e9s de distintos medios de comunicaci\u00f3n, la informaci\u00f3n divulgada en la Revista Semana. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El 19 de agosto, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 avoca el conocimiento de la tutela y oficia a la revista Semana para que informe al despacho acerca de la actividad desplegada con respecto a la rectificaci\u00f3n solicitada por el actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 El 21 de agosto, el apoderado del director de la Revista Semana presenta un memorial en el que se refiere a los cargos formulados contra la revista.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que el art\u00edculo publicado por la revista en su edici\u00f3n 785, titulado \u201cLos Alcaldes de la Guerrilla\u201d, se bas\u00f3 en un informe del Ej\u00e9rcito sobre el grado de influencia de los grupos armados al margen de la ley en las municipalidades del pa\u00eds, el cual \u201cfue entregado por un alto oficial del ej\u00e9rcito conocido de tiempo atr\u00e1s y cuya informaci\u00f3n en el pasado ha sido confirmada como veraz. En t\u00e9rminos period\u00edsticos se conoce como una fuente representativa, por su rango, confiabilidad y acceso a las materias sobre las cuales informa\u201d. Expresa que la fuente le entreg\u00f3 a la revista una copia f\u00edsica del documento y que \u201cno dio detalles sobre las pruebas concretas que sustentaran las afirmaciones del documento, invocando la necesidad de proteger las mismas para judicializarlas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la Revista sostuvo una posici\u00f3n cr\u00edtica e independiente frente al informe, tal como lo demuestra el que en la p\u00e1gina 30 de dicha edici\u00f3n se hubiera &nbsp;consignado la siguiente frase: \u201cEl que los alcaldes del pa\u00eds tengan estrechos v\u00ednculos con los alzados en armas es un tema muy delicado y por ello es indispensable que las autoridades tengan pruebas a la mano, m\u00e1s que indicios, para que la Fiscal\u00eda pueda llegar al fondo de las investigaciones\u201d. Con todo, contin\u00faa, \u201cSemana no tuvo duda ni la tiene en este momento, de que el ej\u00e9rcito eval\u00faa la influencia de grupos armados en las municipalidades de Colombia y dado el contexto pol\u00edtico e informativo que se rese\u00f1ar\u00e1 m\u00e1s adelante, juzg\u00f3 de inter\u00e9s p\u00fablico que la opini\u00f3n nacional conociera las actividades de las agencias de inteligencia en la etapa preelectoral\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que el art\u00edculo mencionado \u201cmotiv\u00f3 varias r\u00e9plicas y solicitudes de rectificaci\u00f3n\u201d, dentro de ellas la del alcalde de Silvia. Expone que la carta de este \u00faltimo se ajusta a un formato enviado por muchos otros alcaldes &#8211; las cartas solamente se diferenciaban por el nombre del alcalde y del municipio. Por esta raz\u00f3n, en la edici\u00f3n 795, la Revista public\u00f3 la carta-formato y coloc\u00f3 a varios alcaldes como autores de ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera que la Corte Constitucional ha expresado en su jurisprudencia que \u201ctoda carta que manifieste inconformidad con una informaci\u00f3n debe ser publicada\u201d. SEMANA acata ese principio y, adem\u00e1s, \u201cle da por pol\u00edtica editorial un tratamiento preferente y ubica la secci\u00f3n \u2018Cartas\u2019 al principio de la revista, precedida de los \u2018Confidenciales\u2019 siendo lo primero y lo que m\u00e1s se lee en la revista\u201d. Con todo, asevera que las solicitudes de rectificaci\u00f3n deben \u201cser claras y concluyentes y dar al medio las pruebas de que existe un error de informaci\u00f3n\u201d, y que el medio puede \u201cmantenerse en la informaci\u00f3n o rectificarla en presencia de evidencia clara y concluyente sobre el error\u201d. En este caso, la Revista \u201cse mantuvo en el objeto de su informaci\u00f3n y en la confiabilidad de su fuente\u201d, raz\u00f3n por la cual en el n\u00famero 787 \u201cpublic\u00f3 una Nota de la Redacci\u00f3n en la que aclara la naturaleza de su fuente&#8230; y persiste en la protecci\u00f3n de su identidad\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de las obligaciones de los medios de comunicaci\u00f3n en estos eventos manifiesta: \u201cEl deber de la revista era proceder a publicar la carta de r\u00e9plica o rectificaci\u00f3n y aclarar la informaci\u00f3n o rectificarla, si se da la evidencia clara y concluyente sobre el error, de acuerdo no s\u00f3lo con la pol\u00edtica editorial de SEMANA sino con la jurisprudencia constitucional, que ratifica en toda oportunidad que se debe partir de la base de la buena fe del medio informativo (&#8230;) &nbsp;De acuerdo con esta jurisprudencia no basta con afirmar el error de la informaci\u00f3n y el peticionario de probar (sic) porque se parte de la buena fe del medio, quien si no tiene en sus manos la evidencia del error, tiene derecho a mantenerse en dicha situaci\u00f3n no desvirtuada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que la buena fe del medio se prueba con el hecho de que la informaci\u00f3n publicada se enmarc\u00f3 dentro de un contexto en el que aparec\u00eda claro que el tema del orden p\u00fablico en las localidades era de importancia. Por eso, la revista program\u00f3 dos art\u00edculos sobre el tema: \u201cuno consistente en la visi\u00f3n de los organismos de inteligencia, publicado en el n\u00famero 785, y otro sobre la visi\u00f3n de los alcaldes y analistas pol\u00edticos, publicado en el n\u00famero 787\u201d. Dice el apoderado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDesde semanas antes del art\u00edculo de la edici\u00f3n No. 785, se ven\u00eda presentando una compleja situaci\u00f3n por pronunciamientos de miembros del ej\u00e9rcito acerca de la influencia de la subversi\u00f3n en diversos sectores de la sociedad civil pero particularmente con las municipalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de la investigaci\u00f3n, SEMANA conoci\u00f3 que en el ej\u00e9rcito exist\u00eda un documento de inteligencia sobre el tema y estim\u00f3 que la opini\u00f3n p\u00fablica deb\u00eda conocer la situaci\u00f3n reflejada en el an\u00e1lisis militar, dado que conflu\u00eda con el contexto previo. As\u00ed, un periodista de la revista obtuvo copia f\u00edsica del documento. Al dar a conocer al p\u00fablico la opini\u00f3n de la inteligencia militar, la sociedad puede exigir a las autoridades la deducci\u00f3n de responsabilidades consiguiente, por cuanto la fuente afirm\u00f3 que ten\u00eda pruebas de lo que el documento dec\u00eda, pero no las detall\u00f3 argumentando la protecci\u00f3n de la prueba para su posterior judicializaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El mencionado contexto estar\u00eda conformado por los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. En d\u00edas anteriores al art\u00edculo del n\u00famero 785 de SEMANA el comandante de la segunda brigada acus\u00f3 a varios alcaldes del Sur de Bol\u00edvar de ser colaboradores de la guerrilla, sin que hubiera sido desmentido por sus superiores. El Ministro de Defensa le llam\u00f3 la atenci\u00f3n por considerar \u2018inconveniente\u2019 el pronunciamiento que hizo por radio y televisi\u00f3n. No se conoce pronunciamiento alguno del General Bonett desmintiendo a su inferior, no obstante que lo contradice claramente con lo afirmado por dicho general en ocasi\u00f3n del art\u00edculo de SEMANA&#8230;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Se ven\u00eda discutiendo en diversos sectores del pa\u00eds la necesidad de suspender elecciones en varias municipalidades por razones que se expon\u00edan en el documento de inteligencia del ej\u00e9rcito. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Se hab\u00edan suscitado diversas pol\u00e9micas entre miembros del ej\u00e9rcito y representantes de la sociedad civil. Particularmente una entre el general Manuel Jos\u00e9 Bonett Locarno y el padre Gabriel Izquierdo del CINEP, a quien el citado oficial acus\u00f3 p\u00fablicamente en un programa de radio de ser \u2018amigo y apoyo obsecuente de la guerrilla\u2019&#8230;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. En el a\u00f1o de 1994 se produjo un documento de inteligencia similar al que bas\u00f3 la informaci\u00f3n de SEMANA del n\u00famero 785 y que fue revelado por medios distintos a esta revista. SEMANA public\u00f3 un art\u00edculo haciendo el an\u00e1lisis correspondiente, cuya copia le anexo\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, sostiene el apoderado, SEMANA consider\u00f3 que el informe de inteligencia militar, \u201ccorrespond\u00eda a uno de los que usualmente hacen los organismos de inteligencia militar sobre la influencia de grupos armados en las municipalidades y, de hecho, que se trataba de una actualizaci\u00f3n del realizado en el a\u00f1o de 1994\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desmiente el representante de la revista que el art\u00edculo \u201cProfesi\u00f3n Peligro\u201d, publicado posteriormente, y que se refiri\u00f3 tambi\u00e9n a la situaci\u00f3n preelectoral en las municipalidades del pa\u00eds, representara una rectificaci\u00f3n de lo aparecido en el anterior escrito &#8211; como fue interpretado por el alcalde de Nech\u00ed. Con el &nbsp;mencionado art\u00edculo simplemente se culminaba la programaci\u00f3n que la revista hab\u00eda dise\u00f1ado sobre el tema. Sobre este punto concluye: \u201cse hicieron dos art\u00edculos que fueran independientes y de una extensi\u00f3n similar, de manera que los contextos que expon\u00edan tanto los militares como los alcaldes y los analistas quedaran completos, lo que no hubiera sido posible si se \u2018empaqueta\u2019 a todos en un art\u00edculo de una extensi\u00f3n de 4 p\u00e1ginas\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los pronunciamientos de las autoridades militares a ra\u00edz de la informaci\u00f3n publicada manifiesta que esa es \u201cla r\u00e9plica usual de las autoridades frente a este tipo de revelaciones acerca de las actividades estatales por parte de los medios de comunicaci\u00f3n\u201d. Expresa que mientras que, por un lado, el general Bonett negaba que el Ej\u00e9rcito investigara alcaldes, por el otro, sus subalternos y otros altos mandos hac\u00edan pronunciamientos p\u00fablicos que permit\u00edan entrever lo contrario. Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que el ej\u00e9rcito est\u00e1 realizando una amplia investigaci\u00f3n para determinar cu\u00e1l fue el oficial que entreg\u00f3 el documento, \u201cdando por descontado que \u00e9l existe como un documento de inteligencia militar\u201d. Sostiene que \u201clos errores del documento en la medida en que no eran conocidos ni son conocidos por SEMANA, trasladan la responsabilidad a la fuente informativa, es decir al ej\u00e9rcito nacional\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto menciona que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca &#8211; en sentencia del 19 de junio de 1997, en la que tutel\u00f3 los derechos del alcalde de Sogamoso &#8211; concluy\u00f3 tambi\u00e9n que el hecho de que el Ej\u00e9rcito hubiera iniciado investigaciones penales y disciplinarias para establecer el origen del documento indica que la controvertida informaci\u00f3n s\u00ed existi\u00f3 y que su autor fue el Ej\u00e9rcito Nacional. Por esta raz\u00f3n, y atendiendo a que se desconoc\u00eda cu\u00e1l miembro de la instituci\u00f3n armada hab\u00eda producido el hecho, el Tribunal procedi\u00f3 a determinar como responsable de \u00e9l a la instituci\u00f3n misma, de acuerdo con el art\u00edculo 13 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;Fue con base en este pronunciamiento que, posteriormente, el Juez Segundo Penal del Circuito, en proceso similar iniciado por una demanda del alcalde de Cumaral, dispuso &nbsp;absolver a SEMANA y ordenar al ej\u00e9rcito rectificar la informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera tambi\u00e9n que la pol\u00e9mica sobre la oficialidad de un documento \u201ces ficticia porque implicar\u00eda que los &nbsp;medios de comunicaci\u00f3n no pueden informar sobre las actividades estatales (en este caso los organismos de inteligencia) sino cuando un funcionario lo certifique, introduciendo la censura constitucionalmente prohibida. Los medios no son sujetos de la reserva documental sino los funcionarios directamente encargados, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el general Bonett manifiesta en su carta que conoce de la existencia de un documento de inteligencia titulado \u201cApreciaci\u00f3n Preelectoral N\u00b0 1\u201d, sobre necesidades de seguridad de los alcaldes, lo cual, seg\u00fan el apoderado, implica que hay m\u00e1s apreciaciones preelectorales y que \u201cel general Bonett levant\u00f3 por su propio arbitrio la reserva documental de un texto secreto, lo que quiere decir que si el medio hubiera revelado el documento enviado por el Comandante General del Ej\u00e9rcito antes de que \u00e9ste lo entregara, ser\u00eda oficial aun sin la firma y la carta remisoria del general Bonett\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se refiere a dos hechos que demostrar\u00edan que Semana actu\u00f3 de buena fe y que \u201cfue veraz al afirmar que el documento de inteligencia proven\u00eda del ej\u00e9rcito\u201d. El primero es que el Juzgado 106 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, que adelanta investigaciones para determinar quien levant\u00f3 el secreto del documento, ya estableci\u00f3 que \u00e9ste fue elaborado en el \u201cComando del Ej\u00e9rcito\u201d. El segundo se refiere a la solicitud que, como funcionario de instrucci\u00f3n, le present\u00f3 a Semana el general Jaime Humberto Cort\u00e9s, en el sentido de que revelara la fuente que entreg\u00f3 el documento. Precisa que el mismo general a\u00f1ade que est\u00e1 claro que \u201cla Revista no tergivers\u00f3 el documento sino que &#8230; se limit\u00f3 a reproducirlo sin interpretar su contenido\u2019.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, el apoderado de la revista expresa que \u201clos hechos llevaron a Semana a ratificar la veracidad de la informaci\u00f3n sobre la existencia del documento y de su contenido\u201d. Y puesto que el art\u00edculo ten\u00eda como finalidad &nbsp;presentar el documento, no ten\u00eda la Revista que entrar a establecer la veracidad de todas las informaciones contenidas en \u00e9l: \u201cComo el art\u00edculo estaba enfocado al contenido del documento y su an\u00e1lisis, la labor de constataci\u00f3n y verificaci\u00f3n se hizo sobre su origen\u201d. De todos modos, para que la informaci\u00f3n sobre el tema fuera equilibrada se decidi\u00f3 publicar una segunda parte, con otras versiones sobre el problema y con un despliegue similar o mayor al que se le dio al documento de &nbsp;inteligencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa que la tutela no procede cuando el medio de informaci\u00f3n ha actuado de buena fe, como se dio en este caso. No se puede presumir que hubiera errores de informaci\u00f3n conocidos previamente por Semana. Prueba de la buena fe de la revista es que hubiera programado dos art\u00edculos sobre el tema, en vez de limitarse a publicar uno s\u00f3lo, con base en el informe de inteligencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, expresa que ni la carta del Alcalde de Silvia, \u201cni la de ning\u00fan otro, tienen la evidencia clara y concluyente sobre el error de informaci\u00f3n, que adem\u00e1s ha sido descartado con los acontecimientos posteriores. Semana nunca se ha negado a rectificar cuando la evidencia sobre el error es clara y concluyente\u201d. Por lo tanto, termina con la solicitud de que se declara la improcedencia de la tutela, dado que \u201cni la buena fe de Semana ni el \u2018in dubio pro libertate\u2019 han sido desvirtuados con la tutela \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Posteriormente, el apoderado de SEMANA env\u00eda al juzgado otra carta, en la cual expresa que \u201c[a]dicionalmente a los motivos de improcedencia fundamentados en la actuaci\u00f3n de buena fe no desvirtuada de Semana, que traslada la responsabilidad a la fuente\u201d, desea solicitar que se declare la cesaci\u00f3n de los efectos de la informaci\u00f3n. Basa su petici\u00f3n en el hecho de que, &nbsp;en la edici\u00f3n 798, la revista hizo extensiva a todos los alcaldes &nbsp;mencionados en el documento de inteligencia del Ej\u00e9rcito una rectificaci\u00f3n hecha en favor &nbsp;del alcalde de San Roque, Antioquia. En efecto, en la secci\u00f3n Cartas se expres\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRectificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la sentencia que resolvi\u00f3 la demanda de tutela presentada por el alcalde de San Roque (Antioquia), se\u00f1or Gerardo Montoya Molina, SEMANA &nbsp;se permite manifestar, en relaci\u00f3n con el se\u00f1or Molina y con todos los alcaldes de municipios se\u00f1alados en el art\u00edculo \u2018Los alcaldes de la guerrilla\u2019, aparecido en su edici\u00f3n #785 lo siguiente: El informe de inteligencia que sustent\u00f3 el art\u00edculo mencionado no tiene informaci\u00f3n concreta que permita afirmar que sea cierto o que se haya comprobado que los alcaldes de los municipios mencionados all\u00ed tengan v\u00ednculos directos con la guerrilla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEMANA\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n similar habr\u00eda desarrollado antes, a prop\u00f3sito de la publicaci\u00f3n de una rectificaci\u00f3n en favor del alcalde de Ituango &#8211; en la edici\u00f3n 791, en la misma secci\u00f3n \u201cCartas\u201d. En aquella ocasi\u00f3n se expres\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAclaraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSemana nunca ha pretendido tener o conocer las pruebas que sustentan las conclusiones del documento suministrado por una fuente del Ej\u00e9rcito, en el cual se bas\u00f3 el art\u00edculo \u2018Los alcaldes de la guerrilla\u2019. La revista se limit\u00f3 a reproducirlo, pero nunca aval\u00f3 su contenido, ni en el caso de la alcald\u00eda de Ituango, ni en los de ninguna de las otras alcald\u00edas mencionadas. Por el contrario, en la edici\u00f3n en la que se public\u00f3 el art\u00edculo se aclar\u00f3 este punto (&#8230;) en los siguientes t\u00e9rminos: \u2018El que los alcaldes del pa\u00eds tengan estrechos v\u00ednculos con los alzados en armas es un tema muy delicado y por ello es indispensable que las autoridades tengan pruebas &nbsp;a la mano, m\u00e1s que indicios, para que la Fiscal\u00eda pueda llegar al fondo de las investigaciones\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega tambi\u00e9n que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 31 de julio de 1997, deneg\u00f3 una tutela similar, interpuesta por el alcalde de C\u00facuta contra el Ej\u00e9rcito Nacional, porque consider\u00f3 que hab\u00edan cesado \u201clos efectos nocivos de la informaci\u00f3n cuando el Ministro de Defensa dio cumplimiento a una tutela en favor del Alcalde de Sogamoso\u201d. El Tribunal consider\u00f3 que, puesto que se trataba de un mismo hecho que afectaba a m\u00faltiples personas, el fallo de tutela en favor de una de ellas favorec\u00eda al resto del conglomerado y que, adem\u00e1s, el hecho que motiv\u00f3 la tutela cesaba en sus efectos nocivos con respecto a los otros alcaldes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el apoderado de Semana que las rectificaciones publicadas por la revista son absolutamente claras y que se adec\u00faan \u201ca la ubicaci\u00f3n y forma que ha sido declarada admisible por los jueces cuando han ordenado rectificaciones a Semana\u201d. Por lo tanto, solicita que se aplique la conclusi\u00f3n utilizada para resolver la tutela del alcalde de C\u00facuta, y que se tenga en cuenta que \u201ccon la rectificaci\u00f3n publicada en el n\u00famero 798 se extiende una rectificaci\u00f3n clara, expl\u00edcita y hecha a nombre propio por SEMANA inclusive al se\u00f1or Alcalde de Silvia\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El memorialista concluye as\u00ed&nbsp;: \u201cpido que se decrete la cesaci\u00f3n de los efectos de la informaci\u00f3n, dada la extensi\u00f3n de la rectificaci\u00f3n publicada en el n\u00famero 798 de Semana, en concordancia con la publicada en el n\u00famero 791 y la sentencia del H. Tribunal Contencioso Administrativo que se anexa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El 28 de agosto, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela interpuesta por el actor contra la revista. Acepta, sin embargo, que la noticia publicada por Semana, en su edici\u00f3n 785 del 19 de mayo de 1997, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el juzgado considera que la nota titulada \u201cRectificaci\u00f3n\u201d, que fue publicada en la secci\u00f3n Cartas de la edici\u00f3n 798 de agosto 18-25, \u201ctiene el alcance de rectificaci\u00f3n, cumpliendo as\u00ed su cometido, pues reivindica en el accionante los derechos de que fue v\u00edctima por las incriminaciones infundadas o de informaciones ajenas a la verdad, aunado a ello, igualmente, con los comunicados hechos por el Ej\u00e9rcito Nacional, a trav\u00e9s de su comandante, por lo tanto, han cesado los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Sala de Decisi\u00f3n le remiti\u00f3 al Comandante General de las Fuerzas Militares un cuestionario acerca del r\u00e9gimen que gobierna el manejo de la informaci\u00f3n de car\u00e1cter reservado, por parte de esa instituci\u00f3n. El cuestionario fue respondido dentro del t\u00e9rmino establecido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Igualmente, la Sala les solicit\u00f3 a reconocidos periodistas y a distintas facultades de comunicaci\u00f3n social de la ciudad de Bogot\u00e1 que manifestaran: a) \u00bfcu\u00e1les son los c\u00e1nones &nbsp;profesionales a los que debe ajustarse la divulgaci\u00f3n de un material como el que sirvi\u00f3 de fundamento a la revista Semana para la publicaci\u00f3n del art\u00edculo Los alcaldes de la guerrilla&nbsp;?; y b) \u00bfcu\u00e1l era su concepto profesional sobre el mencionado art\u00edculo?.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La periodista Mar\u00eda Teresa Herr\u00e1n y los decanos de las Facultades de Comunicaci\u00f3n Social de la Universidad Externado de Colombia, y de Comunicaci\u00f3n y Lenguaje de la Pontificia Universidad Javeriana dieron respuesta a las preguntas formuladas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. La ciudadana Mar\u00eda Teresa Herr\u00e1n expresa que el ejercicio del periodismo apareja una serie de deberes \u00e9ticos, a saber: deber de informar veraz y suficientemente; deber de equilibrio y de respeto a la fama ajena, que implica que \u201cel periodista no puede depender de una sola fuente sino que tiene la obligaci\u00f3n de contrastarlas y de darle oportunidad, a quien ha sido acusado, de defenderse \u2026 [pues] el consenso \u00e9tico dentro del gremio es que el periodista no puede permitirse ninguna clase de ligerezas con la fama ajena\u201d; deber de cuestionamiento&nbsp;de la fuente; y deber de responsabilidad social, del cual se deriva que \u201cel &nbsp;periodista debe tener especial cuidado por el impacto social de su noticia y la potencial manipulaci\u00f3n que de \u00e9l haga la fuente\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La distinguida periodista afirma, entonces, que el art\u00edculo no cumpli\u00f3 con ninguno de estos deberes, por cuanto: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. la informaci\u00f3n no fue veraz y suficientemente documentada, porque \u201cno mediaba sentencia judicial que hubiera vinculado a los alcaldes con la guerrilla ni investigaci\u00f3n period\u00edstica que llevara a plantear siquiera la inquietud con base en indicios graves\u201d;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. a ninguno de los alcaldes se le brind\u00f3 \u201cla oportunidad de desvirtuar las acusaciones de tener v\u00ednculos con la guerrilla, una acusaci\u00f3n de una gravedad extrema\u201d;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. la revista se conform\u00f3 con lo expresado por la fuente militar, sin realizar ning\u00fan trabajo de investigaci\u00f3n o comprobaci\u00f3n. Este hecho constituye una ligereza, la cual se ve agravada por la circunstancia de que el t\u00edtulo del art\u00edculo avala &#8211; en contra de lo afirmado por Semana &#8211; el contenido del documento emanado del Ej\u00e9rcito.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. el art\u00edculo no tiene proyecci\u00f3n social, sino que tiene como \u00fanico fin \u201cdar a conocer el informe suministrado por la fuente\u201d. La irresponsabilidad social se deduce del mismo t\u00edtulo del art\u00edculo, el cual es sintom\u00e1tico \u201cde ese af\u00e1n de chiva y sensacionalismo\u201d.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los anteriores planteamientos, concluye as\u00ed: \u201cDesde el punto de vista de la \u00e9tica y la t\u00e9cnica profesional que, como es sabido, van de la mano en el ejercicio profesional del periodismo, se observa en el art\u00edculo puesto a consideraci\u00f3n varias y grav\u00edsimas deficiencias. Sea \u00e9sta la oportunidad de recalcar el irrespeto para el gremio que representa la mala costumbre de algunas fuentes oficiales de manipular a los periodistas, ya que \u00e9ste no es el primer caso en el que informes supuestamente \u2018oficiales\u2019 o filtraciones buscan desorientar a la opini\u00f3n o satanizar a ciertos sectores de la poblaci\u00f3n civil, coloc\u00e1ndolos en la picota p\u00fablica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. El decano de la Universidad Externado de Colombia, Miguel M\u00e9ndez Camacho, considera que el informe es irresponsable y tendencioso. Lo primero, \u201cpor cuanto no se ci\u00f1\u00f3 a las m\u00ednimas normas de responsabilidad period\u00edstica y puso en peligro no s\u00f3lo la vida de los alcaldes en menci\u00f3n sino el orden p\u00fablico en varias regiones.\u201d Estima que es tendencioso porque \u201cno se contrastan las fuentes directas e indirectas que participan o se ven afectadas por la informaci\u00f3n. Es l\u00f3gico que en una informaci\u00f3n de tanta gravedad &nbsp;se hubiese acudido a fuentes tales como la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios o a los mismo alcaldes supuestamente implicados. Tal es lo que recomiendan los manuales de redacci\u00f3n y los de \u00e9tica de todos los medios y agremiaciones period\u00edsticas.\u201d A\u00f1ade que el t\u00edtulo mismo del art\u00edculo evidencia la irresponsabilidad de la publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En su entender, la rectificaci\u00f3n efectuada por Semana \u201cresulta insuficiente pues las normas indican que tal rectificaci\u00f3n debe hacerse en condiciones de equidad y con el mismo despliegue dado al art\u00edculo donde se cometi\u00f3 el error\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que &#8211; puesto que el prop\u00f3sito principal de la actividad period\u00edstica es servir al bienestar general, y que las normas period\u00edsticas recomiendan abstenerse, en algunos casos, de publicar informaciones que pueden poner en peligro la vida de muchas personas o alterar el orden p\u00fablico &#8211; la publicaci\u00f3n de un art\u00edculo como el que se controvierte constituye un acto de irresponsabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que los c\u00e1nones profesionales recomiendan acudir \u201cno s\u00f3lo a m\u00faltiples fuentes de informaci\u00f3n para tener seguridad sobre la veracidad de una noticia, sino &#8211; sobre todo en situaciones de conflicto interno o de guerra entre dos pa\u00edses &#8211; someter a cr\u00edtica y contraste las informaciones ofrecidas por uno de los bandos en conflicto\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.3. El decano acad\u00e9mico de la Facultad de Comunicaci\u00f3n y Lenguaje de la Pontificia Universidad Javeriana, Gabriel Jaime P\u00e9rez S.J., se refiere en su escrito a tres aspectos de la actividad period\u00edstica que son \u201cgarantes de la legitimidad que debe respaldar las informaciones noticiosas publicadas en los medios masivos de comunicaci\u00f3n\u201d. Ellos son: la fuente, el contenido de las informaciones y la rectificaci\u00f3n. Sobre el primero expresa que cuando se respeta la confidencialidad de la fuente, el medio de comunicaci\u00f3n se convierte en responsable de la informaci\u00f3n. Ello hace necesario, con el objeto de evitar riesgos, buscar datos adicionales que sirvan de sustento a la fuente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al contenido de las informaciones expresa que la actividad period\u00edstica no puede inspirarse en el deseo de desnudar acciones delictivas o descubrir conductas inmorales, pues ello conduce a &nbsp;la conclusi\u00f3n de que no hay acusados, ni sospechosos, sino \u00fanicamente culpables, a quienes les queda la responsabilidad de probar que no lo son. Agrega que \u201cla informaci\u00f3n tiene que despojarse de todo prurito sensacionalista (&#8230;) La noticia en \u2018exclusiva\u2019 o com\u00fanmente denominada \u2018chiva\u2019, no debe inducir a precipitaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando est\u00e1 de por medio el honor &nbsp;de las personas (&#8230;) El periodismo no puede &nbsp;ejercerse con la mentalidad de \u2018cazadores de cabezas\u2019, por cuanto es una modalidad que genera problemas ante los tribunales de justicia y ante el p\u00fablico. Es recomendable conseguir diez veces m\u00e1s informaci\u00f3n que la necesaria para abundar en objetividad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la rectificaci\u00f3n anota: \u201cEn caso de cometerse errores en una investigaci\u00f3n deben corregirse en el mismo espacio donde se public\u00f3 la informaci\u00f3n original. Una rectificaci\u00f3n no repara el da\u00f1o moral causado a una persona por una publicaci\u00f3n injusta, desproporcionada o lesiva de su honor, aunque en el fondo sea verdadera. Publicarla con reticencia y disimulo puede agravar las repercusiones de una noticia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Luego de enterarse de la decisi\u00f3n de la Sala de solicitar el concepto de especialistas en el tema, el apoderado de la revista Semana envi\u00f3 un escrito en el que ofrece explicaciones sobre la actividad de la revista en relaci\u00f3n con el art\u00edculo y con las reacciones que \u00e9ste provoc\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa, en primer lugar, que la revista es consciente de que, como lo se\u00f1alaron los distintos alcaldes que incoaron la acci\u00f3n de tutela contra el semanario, en el art\u00edculo no se hac\u00eda alusi\u00f3n a ninguna prueba en contra de los burgomaestres. Por esa raz\u00f3n, en la misma publicaci\u00f3n se expres\u00f3 que era necesario \u201cque las afirmaciones del documento tuvieran sustento en pruebas (&#8230;) pues la fuente dijo que exist\u00edan y se relacionaban con hechos como reuniones de los alcaldes con grupos subversivos, rendiciones de cuentas, etc., todo lo cual fue reiterado por la fuente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera que Semana siempre ha seguido la pol\u00edtica de confrontar con varias fuentes la veracidad de los datos obtenidos por sus periodistas, pero que existen casos excepcionales en los que no se puede cumplir con esa premisa, so pena de poner en riesgo la publicaci\u00f3n de la noticia. Pone como ejemplo el caso de la grabaci\u00f3n de la conversaci\u00f3n de dos ex ministros en torno a la adjudicaci\u00f3n de frecuencias radiales, en el cual se decidi\u00f3 proceder a publicar extractos de la conversaci\u00f3n sin \u201cconfrontar a los ministros ni pedir explicaciones al gobierno porque, como hab\u00eda ocurrido en episodios anteriores, se corr\u00eda el peligro de que se torpedeara la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, aclara: \u201cConsciente del impacto que causar\u00eda publicar el informe de inteligencia, SEMANA se vio precisada a buscar reacciones, no en el texto del mismo art\u00edculo, sino en un art\u00edculo especial que se public\u00f3 en la edici\u00f3n inmediatamente siguiente. SEMANA procedi\u00f3 con absoluta buena fe, para garantizar el m\u00e1s amplio despliegue a las r\u00e9plicas. Pudo haber deficiencia en el procedimiento, pero no intenci\u00f3n de apartarse de los par\u00e1metros de la profesi\u00f3n period\u00edstica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que la revista, fiel a los principios constitucionales de objetividad e imparcialidad, y con el objeto de garantizar la m\u00e1s amplia divulgaci\u00f3n de las opiniones contrarias al art\u00edculo, tom\u00f3 las siguientes determinaciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. dar curso al art\u00edculo que estaba programado sobre los riesgos que implicaba el ejercicio del cargo de alcalde (Profesi\u00f3n peligro).&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. disponer que \u201ctodas las cartas deb\u00edan ser publicadas y sin excepci\u00f3n alguna las de los alcaldes, inclusive abriendo p\u00e1ginas adicionales en la secci\u00f3n correspondiente, denominada \u2018cartas\u2019 &#8211; una de las m\u00e1s le\u00eddas de la revista -, haciendo as\u00ed un cambio especial de la pol\u00edtica editorial de la publicaci\u00f3n. Cuando una carta llegaba, aun si la secci\u00f3n ya hab\u00eda sido cerrada, la revista comunicaba por escrito al remitente la imposibilidad de publicar su carta en la edici\u00f3n correspondiente y se garantizaba su inclusi\u00f3n en el n\u00famero siguiente (&#8230;) Con esto SEMANA buscaba que no quedara duda de su respeto al derecho de los lectores de replicar por las informaciones (&#8230;) De esta forma, la revista public\u00f3 un total de 64 cartas de mandatario locales\u201d.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. rectificar, en todos los casos en los que los jueces as\u00ed lo ordenaran, de acuerdo con los siguientes par\u00e1metros: \u201cSe tomaban textualmente las consideraciones del juez, para no apartarse de lo que el funcionario judicial estimaba como objeto de rectificaci\u00f3n y para no entrar en interpretaciones sobre el sentido de la decisi\u00f3n de la justicia, ni dar lugar a equ\u00edvocos sobre la voluntad de la revista de acatar la voluntad judicial. Luego, la rectificaci\u00f3n se hac\u00eda a nombre propio de la revista, haciendo una manifestaci\u00f3n en primera persona. Igualmente, siempre se buscaba incluir la rectificaci\u00f3n en la primera p\u00e1gina de la secci\u00f3n. Anexo fotocopia de la rectificaci\u00f3n en los casos de Guadalupe, Ituango, Fosca, Fuente de Oro, Salazar de las Palmas y Cerrito. Al mismo tiempo se consultaron antecedentes de rectificaci\u00f3n por v\u00eda judicial en la secci\u00f3n de Cartas y se encontr\u00f3 uno proveniente de la H. Corte Constitucional &nbsp;sobre el que no recibi\u00f3 objeci\u00f3n\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de Semana acompa\u00f1a a su memorial distintos documentos, entre los cuales se encuentran copias de las revistas en que aparecen las cartas y las rectificaciones publicadas, y una copia del documento del Ej\u00e9rcito Nacional en el que dice haberse basado para la publicaci\u00f3n del art\u00edculo. En \u00e9ste &#8211; que se titula Apreciaci\u00f3n preliminar elecciones populares octubre de 1997 -, nueve p\u00e1ginas est\u00e1n dedicadas a informar acerca de los alcaldes que han sido objeto de amenazas, atentados o secuestros, y de los candidatos a cargos de elecci\u00f3n p\u00fablica que han sido v\u00edctima de los mismos delitos. Igualmente, se encuentra una p\u00e1gina en la que se observa un mapa y un listado de \u201calcaldes vinculados con los grupos narcoterroristas\u201d, sin que exista ninguna explicaci\u00f3n adicional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El actor &nbsp;considera que la revista Semana lesion\u00f3 sus derechos fundamentales con la publicaci\u00f3n del art\u00edculo \u201cLos alcaldes de la guerrilla\u201d, en el cual lo se\u00f1ala &#8211; junto a varios cientos de alcaldes del pa\u00eds &#8211; como funcionario con nexos con las organizaciones guerrilleras. Solicita mediante la acci\u00f3n de tutela que el semanario y el Ej\u00e9rcito Nacional rectifiquen la informaci\u00f3n publicada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El apoderado de la revista Semana manifiesta que, como bien se hab\u00eda expresado dentro del mismo art\u00edculo, el informe por ella publicado se bas\u00f3 en un documento del Ej\u00e9rcito Nacional. Se\u00f1ala que la revista se limit\u00f3 a comentar el mencionado documento y que, por lo tanto, la responsabilidad sobre la veracidad de los datos en \u00e9l contenidos reca\u00eda \u00fanicamente en su autor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de contestar a distintas tutelas instauradas en su contra por diversos alcaldes, el semanario solicit\u00f3 que se declarara que ya hab\u00edan cesado los efectos del art\u00edculo, en raz\u00f3n de que la revista ya hab\u00eda publicado una aclaraci\u00f3n y una rectificaci\u00f3n que comprend\u00edan a todos los alcaldes afectados por el escrito. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Ej\u00e9rcito Nacional neg\u00f3 desde un principio haber suministrado a Semana el documento que le habr\u00eda servido de base para el art\u00edculo cuestionado. Reconoci\u00f3 que, a ra\u00edz del asesinato de varios alcaldes, esa instituci\u00f3n realiz\u00f3 un estudio para determinar el nivel de riesgo de los burgomaestres, pero reiter\u00f3 que no hab\u00eda hecho juicios acerca de sus posiciones pol\u00edticas o ideol\u00f3gicas. Esta declaraci\u00f3n fue reiterada posteriormente, a ra\u00edz de varios fallos de tutela, en un comunicado que difundi\u00f3 el Ministerio de Defensa por diversos medios de comunicaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que, aun cuando la revista s\u00ed hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales del actor, los efectos desfavorables de la publicaci\u00f3n ya hab\u00edan cesado, en raz\u00f3n de los comunicados expedidos por el Ministerio de Defensa y el Ej\u00e9rcito Nacional, y de la nota publicada en la Secci\u00f3n Cartas de la revista Semana N\u00b0 798, escritos que constitu\u00edan claras rectificaciones del art\u00edculo controvertido. Por lo tanto, decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la revista Semana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El problema planteado &nbsp;<\/p>\n<p>5. De manera general, se trata de establecer si la revista Semana vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n del art\u00edculo aludido &#8211; en el cual se asevera que, de acuerdo con un informe reservado del Ej\u00e9rcito, aqu\u00e9l, que se desempe\u00f1aba como burgomaestre de la ciudad de Silvia, ten\u00eda v\u00ednculos con la guerrilla &#8211; y si, por lo tanto, el semanario debe proceder a rectificar la informaci\u00f3n divulgada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para obtener la respuesta al interrogante planteado es preciso responder a distintas preguntas parciales, las cuales ir\u00e1n delineando el rumbo de la argumentaci\u00f3n. As\u00ed, en primera instancia habr\u00e1 de determinarse si la Fuerza P\u00fablica est\u00e1 autorizada para acopiar informaci\u00f3n del tipo de la que sirvi\u00f3 de base a la revista para la elaboraci\u00f3n del art\u00edculo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n habr\u00e1 de establecerse si los medios de comunicaci\u00f3n pueden publicar informaciones contenidas en documentos de car\u00e1cter reservado. En el caso de que la respuesta sea afirmativa, deber\u00e1 entonces determinarse si esa autorizaci\u00f3n se extiende a situaciones en las que la informaci\u00f3n reservada permite deducir una serie de incriminaciones contra distintas personas, aun cuando no contenga prueba alguna sobre ellas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si la respuesta a la \u00faltima cuesti\u00f3n fuere afirmativa, tendr\u00e1 entonces que definirse cu\u00e1les condiciones deben cumplir los medios para realizar la publicaci\u00f3n correspondiente y cu\u00e1les obligaciones se derivan del no acatamiento de esos requisitos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. De entrada es importante clarificar que el an\u00e1lisis que conducir\u00e1 a la resoluci\u00f3n de los distintos interrogantes planteados tiene como marco general el entendimiento de que el pa\u00eds atraviesa dif\u00edciles condiciones de orden p\u00fablico y de violencia, con todas las consecuencias que ello implica para las personas y las actividades que ellas realizan. Un estudio como el que exige el caso bajo an\u00e1lisis tiene que tener siempre en cuenta cu\u00e1les son las condiciones sociales y pol\u00edticas del medio en que se aplican e interpretan las normas constitucionales. El an\u00e1lisis constitucional no se reduce a un ejercicio conceptual, ahist\u00f3rico e indiferenciado. Puesto que la Constituci\u00f3n persigue ofrecer un marco de regulaci\u00f3n jur\u00eddica a los m\u00faltiples conflictos que experimenta una sociedad dada, la interpretaci\u00f3n constitucional &nbsp;debe siempre tener en cuenta las condiciones particulares &#8211; y cambiantes &#8211; de esa sociedad. De lo contrario, el texto constitucional perder\u00eda cualquier posibilidad de mantener su vigencia, y los mencionados conflictos pasar\u00edan a ser resueltos por medios distintos a los jur\u00eddicos. De all\u00ed que el juez constitucional tenga que tener siempre presente en su actividad cu\u00e1l es la realidad &nbsp;en la que se aplican las normas constitucionales. Cabe aclarar, adem\u00e1s, que \u00e9sta es precisamente la condici\u00f3n que permite la permanencia de los textos constitucionales, a pesar del transcurso del tiempo, en la medida en que, a trav\u00e9s de la interpretaci\u00f3n que practica el juez, las normas van ajust\u00e1ndose a las transformaciones que experimentan las sociedades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La procedencia de la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>7. El &nbsp;Decreto 2591 de 1991 establece, en el numeral 7 de su art\u00edculo 42, que es procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares \u201ccuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas\u201d. El presente proceso se ajusta a esos t\u00e9rminos. Adem\u00e1s, es importante anotar que esta Corporaci\u00f3n ha manifestado de manera reiterada que en estos casos procede siempre la tutela, en atenci\u00f3n a que las personas se encuentran en un claro estado de indefensi\u00f3n con respecto a los medios de informaci\u00f3n. As\u00ed, en la sentencia T-611 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEste conjunto de elementos confiere a los medios incalculables posibilidades de apabullar al individuo, dej\u00e1ndolo inerme frente a los ataques de que pueda ser objeto\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La \u00fanica condici\u00f3n exigida para la instauraci\u00f3n de la tutela es que, con anterioridad, el demandante haya solicitado al medio informativo correspondiente que rectifique los datos publicados1. Ello por cuanto se parte de la presunci\u00f3n de que el medio ha actuado de buena fe, lo que implica que se le ha de brindar la oportunidad de proceder directamente a corregir la informaci\u00f3n divulgada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor solicit\u00f3 a Semana la rectificaci\u00f3n de la noticia, petici\u00f3n que considera no fue atendida en la debida forma por la revista demandada. De esta manera, se han cumplido todos los requisitos necesarios para la procedencia de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El acopio de informaciones sobre los ciudadanos por parte de la Fuerza P\u00fablica&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. A pesar de los desmentidos y las protestas formulados por las Fuerzas Militares, de los documentos que reposan en el expediente se puede deducir que el art\u00edculo publicado en Semana s\u00ed se fundament\u00f3 en informaci\u00f3n proveniente del Ej\u00e9rcito. De una parte, se encuentra la copia del informe reservado en el que dice basarse Semana para la publicaci\u00f3n de su art\u00edculo, copia que fue anexada por la misma revista.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y si existieran dudas acerca de la veracidad de la copia aportada, \u00e9stas son disipadas por el oficio N\u00b0 25996\/CE-DIROP-FI, sin fecha, enviado a la revista por el funcionario del Ej\u00e9rcito encargado de la instrucci\u00f3n del caso, en el cual se solicitan algunos datos y se asevera:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cBasado en el comunicado que emiti\u00f3 la revista en d\u00edas anteriores y con el fin de cumplir la tarea que se me ha asignado, le solicito su colaboraci\u00f3n en el sentido de suministrarme la informaci\u00f3n y documentos que a continuaci\u00f3n se relacionan:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a- Grado y nombre de la persona que suministr\u00f3 el documento que sirvi\u00f3 de base &nbsp;para la elaboraci\u00f3n del art\u00edculo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b)Copia aut\u00e9ntica o fotocopia del documento en menci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPreocupa a nivel institucional el hecho de que en el comunicado se afirme que quien suministr\u00f3 la informaci\u00f3n fue un alto oficial, ya que ello conlleva consecuencias funestas a la moral y disciplina de los subalternos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDebo igualmente dejar en claro que la Revista no tergivers\u00f3 la informaci\u00f3n sino que como se enuncia en el punto e) del comunicado se limit\u00f3 a reproducir el documento sin interpretar su contenido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe busca tambi\u00e9n establecer, al interior de la instituci\u00f3n, si el documento en menci\u00f3n puede considerarse como oficial, borrador, propuesta, elemento de estudio, informaci\u00f3n o alg\u00fan otro de car\u00e1cter espec\u00edfico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSobra aclarar que el empleo que se le dar\u00e1 a su informaci\u00f3n tiene caracter\u00edsticas de reserva sumarial. Con el \u00fanico y determinado fin de detectar anomal\u00edas susceptibles de corregir y que pudieron haberse producido por ligereza en el manejo de la informaci\u00f3n por parte de alg\u00fan miembro el Ej\u00e9rcito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, existen otros hechos que permiten deducir que las Fuerzas Militares s\u00ed re\u00fanen peri\u00f3dicamente informaci\u00f3n de este tipo. Es as\u00ed como en el a\u00f1o de 1994 se present\u00f3 una situaci\u00f3n similar, cuando un medio de informaci\u00f3n public\u00f3 un art\u00edculo en el que se manifestaba que, de acuerdo con un documento del Ej\u00e9rcito Nacional, varios de los alcaldes que hab\u00edan sido elegidos ten\u00edan nexos con la guerrilla o el narcotr\u00e1fico. Igualmente, es indicativo que, como bien lo se\u00f1ala el apoderado de la revista, durante las semanas anteriores a la publicaci\u00f3n del art\u00edculo que genera la controversia, en 1997, distintos comandantes militares hubieran hecho pronunciamientos acerca de la presunta vinculaci\u00f3n de burgomaestres con las organizaciones subversivas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Luego de establecido lo anterior, se pregunta la Corte si los organismos de seguridad est\u00e1n autorizados para recopilar informaciones sobre las personas. Este interrogante ya ha sido respondido de manera afirmativa por esta Corporaci\u00f3n. Ello con fundamento en la obligaci\u00f3n del Estado de velar por la vigencia del orden constitucional y brindarle a los asociados tanto las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades como un ambiente de paz, deberes \u00e9stos cuyo cumplimiento reposa en muy importante grado en las fuerzas militares y la polic\u00eda nacional (C.P., arts. 217 y 218). A este respecto, la sentencia T-444 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, &nbsp;indic\u00f3 que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cel Estado tiene por misi\u00f3n el servicio a todas las personas, para ello debe dotarse, respetando los derechos humanos y el debido proceso, de id\u00f3neas herramientas que le permitan mantener un clima de paz y convivencia, de suerte que pueda incluso recopilar y archivar informaci\u00f3n sobre una persona, en el marco de sus leg\u00edtimas y democr\u00e1ticas funciones (&#8230;)los organismos de seguridad del Estado, internamente, pueden y deben contar con toda la informaci\u00f3n necesaria para el normal, adecuado, eficiente, leg\u00edtimo y democr\u00e1tico ejercicio de su funci\u00f3n de servicio a la sociedad civil y defensa del orden p\u00fablico y de las instituciones\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mas esta facultad no es ilimitada. Obs\u00e9rvese que en el mismo aparte transcrito se establece que en el proceso de acopio de informaci\u00f3n se deben respetar los derechos humanos y el debido proceso. Adem\u00e1s, en la misma sentencia se estableci\u00f3 que los aludidos organismos de seguridad deben mantener la m\u00e1s estricta reserva sobre los datos obtenidos, es decir que \u201cno pueden difundir al exterior la informaci\u00f3n sobre una persona, salvo en el \u00fanico evento de un \u2018antecedente\u2019 penal o contravencional, el cual permite divulgar a terceros la informaci\u00f3n oficial sobre una persona\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores l\u00edmites fueron reiterados en la sentencia T-525 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, en la cual se determin\u00f3 que los organismos de inteligencia pueden realizar investigaciones, siempre y cuando&nbsp;no vulneren \u201clos derechos fundamentales tales como la intimidad, el buen nombre y la honra de las personas (&#8230;) &nbsp;[y se adelanten] bajo los estrictos lineamientos impuestos por el principio de la reserva.\u201d&nbsp;Pero, adem\u00e1s, en esta sentencia se expuso que la actividad investigativa no es un fin en s\u00ed misma, sino que debe estar dirigida a \u201cponer a disposici\u00f3n de los jueces a los presuntos delincuentes\u201d,&nbsp;y &nbsp;que, en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de inocencia consagrada en los art\u00edculos 29 y 248 de la Carta, \u201ctoda informaci\u00f3n relativa a personas no sancionadas judicialmente debe adoptar formas ling\u00fc\u00edsticas condicionales o dubitativas, que denoten la falta de seguridad sobre la culpabilidad\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. En la situaci\u00f3n materia de este proceso, el Ej\u00e9rcito Nacional recopil\u00f3 una serie de informaciones acerca de eventuales vinculaciones de los alcaldes del pa\u00eds con grupos guerrilleros. Evidentemente, es \u00e9ste un asunto que interesa a la Fuerza P\u00fablica, dada su obligaci\u00f3n de preservar el orden constitucional y de garantizar la paz. Desde este punto de vista, entonces, no hay motivo de reproche a la actividad del Ej\u00e9rcito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La copia del informe de inteligencia que aport\u00f3 la revista no posee prueba alguna sobre las afirmaciones que &nbsp;en ella se hacen, pues, como ya se dijo, en la \u00fanica p\u00e1gina destinada al tema se encuentra solamente &nbsp;un mapa y un listado de los municipios, cuyos alcaldes estar\u00edan bajo sospecha de tener v\u00ednculos con las organizaciones guerrilleras. De este hecho se puede deducir que el material no hab\u00eda superado la primera fase de toda investigaci\u00f3n, consistente en reunir todo tipo de informaciones &#8211; sean ellas rumores, chismes, consejas, indicios, afirmaciones sueltas, documentos o testimonios &#8211; con el objeto de pasar luego a estudiarlas, valorarlas y corroborarlas o descartarlas. Mas de la lectura de la p\u00e1gina indicada y del art\u00edculo de Semana se desprende que el Ej\u00e9rcito Nacional no respeta el criterio expuesto en la sentencia T-525 de 1992, acerca de que las afirmaciones sobre las personas deben formularse siempre de manera condicional o dubitativa, para dar a entender que no existe ninguna seguridad acerca de lo expuesto. Esta condici\u00f3n, que parece meramente formal e intranscendente, demuestra su importancia precisamente en hechos como el que suscitaron la tutela bajo estudio, cuando los documentos reservados son entregados de manera irregular a los medios de comunicaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, el Ej\u00e9rcito viol\u00f3 la condici\u00f3n fundamental de las actividades investigativas que desarrolla, cual es la de mantener en estricta reserva los datos que obtiene. El Comandante del Ej\u00e9rcito expres\u00f3 reiteradamente que el documento que sirvi\u00f3 de fundamento a la revista Semana para la elaboraci\u00f3n del art\u00edculo no ten\u00eda car\u00e1cter oficial. Sin embargo, el debate acerca de la calidad del documento no tiene importancia en este caso, en el que lo determinante es que informaciones recopiladas por organismos de seguridad sobre distintas personas hayan alcanzado la luz p\u00fablica, a pesar de su condici\u00f3n de reservadas. Este hecho permiti\u00f3 que un c\u00famulo de peligrosas afirmaciones que no ten\u00edan ning\u00fan sustento probatorio llegara a las manos de un medio de comunicaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta la situaci\u00f3n de &nbsp;violencia que afronta el pa\u00eds y la vulnerabilidad f\u00edsica de los alcaldes de la naci\u00f3n, s\u00f3lo se puede concluir que las afirmaciones publicadas habr\u00edan podido generar situaciones de riesgo para la vida e integridad personal de los burgomaestres mencionados en la publicaci\u00f3n. De otro lado, es claro que las afirmaciones contenidas en el art\u00edculo vulneraban la honra y el buen nombre de los alcaldes, puesto que los acusaban de relaciones con organizaciones por fuera de la ley. Por lo tanto, era procedente conceder la tutela contra el Ej\u00e9rcito Nacional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. Distintos fallos de tutela ordenaron al Ej\u00e9rcito publicar por diversos medios de comunicaci\u00f3n una rectificaci\u00f3n, en la que manifestara que esa instituci\u00f3n no hab\u00eda elaborado ning\u00fan documento que le pudiera haber servido a Semana para la publicaci\u00f3n del art\u00edculo controvertido, con lo cual perd\u00edan todo fundamento las afirmaciones difundidas por la revista. El Ministerio de Defensa y el Ej\u00e9rcito Nacional dieron cabal cumplimiento a esta orden. Su rectificaci\u00f3n fue difundida por los m\u00e1s importantes medios de informaci\u00f3n del pa\u00eds. De esta manera, esta rectificaci\u00f3n logr\u00f3 un despliegue similar al del art\u00edculo, con lo cual se puede presumir que los efectos del art\u00edculo fueron &nbsp;debidamente contrarrestados. Y si bien lo manifestado en la rectificaci\u00f3n no corresponde a la realidad &#8211; puesto que el Ej\u00e9rcito s\u00ed hab\u00eda realizado averiguaciones preliminares sobre posibles v\u00ednculos de los alcaldes con organizaciones guerrilleras, tal como se deduce de la copia que obra en el &nbsp;proceso &#8211; ella logr\u00f3 los resultados deseados en relaci\u00f3n con los alcaldes mismos, puesto que dej\u00f3 sin base las afirmaciones contenidas en el art\u00edculo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de la sentencia que se revisa, el juez no hizo menci\u00f3n alguna del Ej\u00e9rcito Nacional, a pesar de que del escrito de la demanda se infiere que la tutela tambi\u00e9n hab\u00eda sido interpuesta contra \u00e9l. As\u00ed, pues, la sentencia habr\u00e1 de ser adicionada en ese sentido. El Ej\u00e9rcito Nacional s\u00ed vulner\u00f3 los derechos del actor, en la medida en que permiti\u00f3 la filtraci\u00f3n del documento de inteligencia y que no se ajust\u00f3 en la calificaci\u00f3n que hace de los alcaldes a lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias citadas. Con todo, la Corte no ordenar\u00e1 una nueva rectificaci\u00f3n p\u00fablica, puesto que los efectos deseados por los alcaldes ya han sido obtenidos a trav\u00e9s de la rectificaci\u00f3n realizada. Por eso, la orden &nbsp;a impartir ser\u00e1 la de que el Ej\u00e9rcito Nacional ajuste sus procedimientos para evitar m\u00e1s filtraciones de informaci\u00f3n reservada o secreta y que armonice sus actividades de investigaci\u00f3n con los lineamientos se\u00f1alados en esta sentencia y en las sentencias T-444 y T-525 de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La importancia de la libertad de prensa y los problemas que genera la misma&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. Como ha se\u00f1alado repetidamente esta Corporaci\u00f3n, la libertad de prensa constituye un requisito esencial para la existencia de la democracia. En efecto, una prensa libre contribuye a informar y formar a los ciudadanos; sirve de veh\u00edculo para la realizaci\u00f3n de los debates sobre los temas que inquietan a la sociedad; ayuda de manera decisiva a la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica; act\u00faa como instancia de control sobre los poderes p\u00fablicos y privados, etc. Adem\u00e1s, la libertad de prensa es fundamental para el ejercicio pleno del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues para que una persona pueda definir y seguir de manera apropiada la orientaci\u00f3n que le desea dar a su existencia es necesario que tenga la posibilidad de conocer distintas formas de concebir la vida y de comunicar su propia opci\u00f3n vital.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. La importancia de la libertad de prensa para el buen funcionamiento del sistema pol\u00edtico y para el desarrollo libre de cada una de las personas explica la amplia protecci\u00f3n que se le dispensa a esta garant\u00eda en el constitucionalismo moderno. Sin embargo, esta libertad genera tambi\u00e9n amplias dificultades jur\u00eddicas, en la medida en que, frecuentemente, entra en colisi\u00f3n con otros derechos fundamentales de las personas y con fines o programas estatales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, los medios de comunicaci\u00f3n se han convertido en importantes centros de poder en la sociedad, que &#8211; en el desempe\u00f1o de sus tareas informativa, &nbsp;formativa y de recreaci\u00f3n, y gracias a su capacidad de acceder a los m\u00e1s extensos n\u00facleos de personas &#8211; pueden afectar los derechos de los individuos, con el agravante de que estos \u00faltimos cuentan con muy pocas posibilidades de defenderse ante esas vulneraciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, actualmente se puede percibir una tendencia a la concentraci\u00f3n en pocas manos de la propiedad sobre los medios de comunicaci\u00f3n, e incluso a su adquisici\u00f3n y direcci\u00f3n por parte de conglomerados econ\u00f3micos. As\u00ed, pues, en muchas ocasiones, se encuentra que los medios no son, como en el pasado, peque\u00f1as empresas de car\u00e1cter m\u00e1s o menos quijotesco, sino grandes conglomerados que tienen la capacidad de imponer sus concepciones, posiciones y preferencias en la sociedad, en vista del gran poder que detentan. Este hecho constituye, obviamente, un factor de desequilibrio para el sistema democr\u00e1tico, pues la apropiaci\u00f3n monop\u00f3lica o cuasi monop\u00f3lica de los medios apareja que muchas opiniones no puedan ser expresadas, en desmedro del pluralismo, un requisito b\u00e1sico de la democracia. El peligro ser\u00e1 a\u00fan mayor cuando los medios pertenezcan a grupos econ\u00f3micos, pues en este caso pueden convertirse en propulsores de los intereses de los \u00faltimos, sin tomar en cuenta las responsabilidades sociales vinculadas a la labor period\u00edstica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior explica que en diversas Constituciones modernas y en los tratados internacionales de derechos humanos se establezcan l\u00edmites a la libertad de prensa, si bien se coincide en la prohibici\u00f3n de la censura2. La Constituci\u00f3n de 1991 se enmarca dentro de esta tendencia, y es as\u00ed como se puede observar que en el art\u00edculo 20 se consagran, al lado de la garant\u00eda de la libertad de prensa, distintas restricciones para el ejercicio de la libertad de informar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14. Con todo, cabe se\u00f1alar que la tarea de establecer en la pr\u00e1ctica los l\u00edmites de la libertad de prensa no es nada f\u00e1cil. Es por eso que en muchos pa\u00edses la jurisprudencia sobre esta materia se ha distinguido por atravesar por per\u00edodos de vacilaciones e indefinici\u00f3n, y ha sido acompa\u00f1ada de amplias cr\u00edticas por parte de distintos sectores. Igualmente, ello es lo que explica la dificultad de establecer reglas generales de soluci\u00f3n para estos conflictos, raz\u00f3n por la cual se recurre &nbsp;frecuentemente al m\u00e9todo de la ponderaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos enfrentados en el caso concreto. En realidad, la materia de la libertad de prensa est\u00e1 destinada a ser un asunto que genera grandes pol\u00e9micas en las sociedades democr\u00e1ticas, aunque se da por descartada su importancia b\u00e1sica y la necesidad de su protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de prensa y la publicaci\u00f3n de informaciones de car\u00e1cter reservado &nbsp;<\/p>\n<p>15. Entre las preguntas que afloran cuando se trata el tema de los l\u00edmites de la libertad de prensa est\u00e1 la de si le es permitido a los medios de comunicaci\u00f3n la publicaci\u00f3n de datos contenidos en documentos reservados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De manera general, se puede afirmar que el modelo de Estado consagrado en la Constituci\u00f3n de 1991 es el de un Estado abierto a los ciudadanos, los cuales tienen el derecho de elegir a los titulares de los &nbsp;Poderes Ejecutivo y Legislativo, a nivel nacional, regional y local; de decidir directamente sobre determinados temas, haciendo uso de los &nbsp;mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana; de conocer cu\u00e1les son las reglas y procedimientos que rigen&nbsp;a las autoridades estatales; de enterarse sobre las actividades que est\u00e1 realizando y establecer instancias de control sobre ellas&nbsp;; de participar en el dise\u00f1o y control de los planes de desarrollo, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, las personas y los medios de comunicaci\u00f3n pueden solicitar informaci\u00f3n sobre los m\u00e1s diversos actos de las autoridades p\u00fablicas, a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. Esta potestad ciudadana ha sido establecida expresamente en el art\u00edculo 74, que establece que \u201ctodas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley\u201d. En su sentencia C-038 de 1996, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3&nbsp;sobre este asunto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa publicidad de las funciones p\u00fablicas (C.P. art. 209), es la condici\u00f3n esencial del funcionamiento adecuado de la democracia y del Estado de derecho; sin ella, sus instituciones mutan de naturaleza y dejan de existir como tales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa pretensi\u00f3n p\u00fablica subjetiva consistente en \u201cejercer el control del poder pol\u00edtico\u201d, integra el n\u00facleo esencial del derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica (C.P. art. 40). Sin embargo, la misma pretensi\u00f3n se incorpora en muchos otros derechos fundamentales (C.P. arts 20, 23, 25, 29, 73 y 74), como quiera que en \u00e9stos aqu\u00e9lla funge como la raz\u00f3n o el inter\u00e9s pr\u00e1ctico que es objeto de garant\u00eda constitucional y que justifica su protecci\u00f3n. Lo anterior explica porqu\u00e9, en muchos casos, el desconocimiento de la aludida pretensi\u00f3n, puede traducirse en una violaci\u00f3n plural de varias normas del ordenamiento constitucional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, el mismo art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n autoriza a la ley para determinar que el p\u00fablico no tenga acceso a ciertos documentos oficiales. Asimismo, la sentencia transcrita parcialmente admite la consagraci\u00f3n de excepciones a la regla de la publicidad, al expresar que&nbsp;\u201cla publicidad como principio constitucional que informa el ejercicio del poder p\u00fablico se respeta cuando se logra mantener como regla general y siempre que la excepci\u00f3n, contenida en la ley, sea razonable y ajustada a un fin constitucionalmente admisible\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que tambi\u00e9n en los Estados democr\u00e1tico- liberales pueden existir informaciones de car\u00e1cter reservado, es decir, que no deben ser conocidas por el p\u00fablico. De manera general, ser\u00e1 la ley la que establezca cu\u00e1les informaciones deber\u00e1n tener esa calidad. Las restricciones que surjan de esa ley podr\u00e1n ser sometidas a examen de constitucionalidad, fundamentalmente para establecer si no vulneran el principio de proporcionalidad y si resultan compatibles con una sociedad democr\u00e1tica avanzada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16. El documento que sirvi\u00f3 de base para la elaboraci\u00f3n del art\u00edculo Los alcaldes de la guerrilla ten\u00eda el car\u00e1cter de informe reservado. En efecto, como se se\u00f1al\u00f3 atr\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que las informaciones recopiladas por los organismos de seguridad sobre las personas tienen esa calidad. Por esta raz\u00f3n, le estaba impedido al Ej\u00e9rcito hacer entrega a los medios de comunicaci\u00f3n de esos datos. La infracci\u00f3n de esta regla habr\u00e1 de tener consecuencias de orden disciplinario y penal para los funcionarios responsables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17. Pero, \u00bfobliga la reserva de la informaci\u00f3n tambi\u00e9n a los medios de comunicaci\u00f3n? Es decir, en el caso de que un medio tenga acceso a un documento secreto, \u00bfest\u00e1 obligado &nbsp;a mantenerlo en reserva o puede divulgarlo? Al respecto cabe confirmar lo se\u00f1alado en la sentencia C-038 de 1996, acerca de que la obligaci\u00f3n de la reserva \u201ccobija a los funcionarios y dem\u00e1s personas que est\u00e1n sujetos a la misma.\u201d Es decir que, en principio, el mandato de reserva no vincula a los periodistas ni a los medios de comunicaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se explica por el papel de la prensa dentro del sistema democr\u00e1tico. Como se ha expresado, a los medios de comunicaci\u00f3n les corresponde cumplir con una funci\u00f3n de control del poder p\u00fablico. Esta tarea no podr\u00eda desarrollarse a cabalidad si los medios se conformaran con las informaciones que les fueran suministradas. Precisamente, la labor de control que desempe\u00f1an los medios exige que no se satisfagan con los comunicados oficiales y los datos entregados por las partes interesadas, sino que indaguen siempre m\u00e1s all\u00e1 en busca de la verdad. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de prensa y los principios de la veracidad y la imparcialidad &nbsp;<\/p>\n<p>18. El apoderado de la revista Semana expresa que esta publicaci\u00f3n peri\u00f3dica se limit\u00f3, en el art\u00edculo Los alcaldes de la guerrilla, a presentar los datos contenidos en el documento emanado del Ej\u00e9rcito Nacional, y que, por lo tanto, no le corresponde asumir &nbsp;responsabilidad alguna sobre las afirmaciones que en el documento se hac\u00edan. Por su parte, el alcalde de Silvia manifiesta que las aseveraciones expresadas en el informe son falsas, y constituyen una lesi\u00f3n a sus derechos a la vida y a la integridad personal, y a la honra y el buen nombre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las posiciones expuestas hacen necesario que la Corte contin\u00fae pregunt\u00e1ndose acerca de los l\u00edmites que rigen la actividad de los medios de comunicaci\u00f3n &nbsp;y el ejercicio del periodismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19. En su jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que cuando se presentan conflictos entre el derecho a la informaci\u00f3n y los derechos a la honra, el buen nombre y la intimidad, en el caso de las personas y los hechos de importancia p\u00fablicos, predomina prima facie el primero. En estos eventos, el derecho de informaci\u00f3n debe ser preferido, en principio, en raz\u00f3n del papel de control del poder que se asigna socialmente a los medios de comunicaci\u00f3n. Del reconocimiento de que los medios cumplen en este campo una funci\u00f3n important\u00edsima para la vigencia del sistema democr\u00e1tico se deriva que ellos deben gozar de amplia libertad en la tarea de supervisi\u00f3n de las entidades estatales &#8211; y de los poderes privados. Si se impusieran fuertes restricciones sobre la prensa en estas \u00e1reas se perjudicar\u00eda en medida notable su capacidad de vigilancia sobre el correcto desempe\u00f1o de estos poderes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No desconoce la Corte que la referida amplitud de la libertad de prensa en estos campos puede llegar a afectar los derechos de las personas que se desempe\u00f1an en posiciones de notoriedad e inter\u00e9s p\u00fablico. No obstante, en principio habr\u00e1 de responderse que estas personas, al aceptar su situaci\u00f3n social, han consentido t\u00e1citamente en una cierta restricci\u00f3n de esos derechos. En efecto, su papel de figuras p\u00fablicas los convierte en objeto del inter\u00e9s general, por lo cual es de esperar que tanto sus actividades p\u00fablicas como su vida privada sean observadas de manera minuciosa por parte de la sociedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n fue tratada en la sentencia T-322 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La sentencia vers\u00f3 sobre un debate realizado en el Senado de la Rep\u00fablica contra un Secretario de gobierno departamental, debate en el que algunos congresistas hicieron manifestaciones que fueron consideradas por aqu\u00e9l como &nbsp;lesivas &nbsp;de sus derechos a la vida, a la imagen, a la intimidad, y al buen nombre y el honor. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte expuso:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) un Senador hizo cr\u00edticas generales y el otro emple\u00f3 frases de construcci\u00f3n gramatical de sentido impersonal que, al ser considerados (&#8230;) como violatorias de los derechos fundamentales, obligan al juez constitucional a ponderar cu\u00e1l tendr\u00eda preferencia: si la garant\u00eda institucional a la inviolabilidad de la opini\u00f3n de los congresistas o los de honra, honor e imagen del Secretario de Gobierno; se opta por el primero porque las opiniones respondieron al derecho al control pol\u00edtico, porque al personaje p\u00fablico se le restringe en parte la amplitud de sus derechos fundamentales y, especialmente, porque las opiniones no atentaron contra el n\u00facleo esencial de los aludidos derechos, ni contra la esencia de lo que debe ser\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>20. El art\u00edculo de Semana se enmarca dentro de la actividad de control pol\u00edtico que se le ha confiado a los medios de informaci\u00f3n. En efecto, \u00e9l trata sobre los posibles v\u00ednculos &#8211; del tipo que fueran, y sin atender a los motivos que los generaban &#8211; de alcaldes del pa\u00eds con organizaciones al margen de la ley. Es claro que la publicaci\u00f3n se ocupa de un tema que es de inter\u00e9s general por dos razones: la primera, porque suministra informaci\u00f3n a los ciudadanos acerca de apreciaciones de los organismos de seguridad sobre la posici\u00f3n de distintos alcaldes del pa\u00eds con respecto a la guerrilla; y la segunda, porque revela que el Ej\u00e9rcito est\u00e1 realizando este tipo de valoraciones y diferenciaciones entre los alcaldes, de manera que les brinda la oportunidad a estos \u00faltimos y a la sociedad entera de pronunciarse sobre esta actividad y sobre las estimaciones que aqu\u00e9l realiza. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, se puede entonces concluir que la aparici\u00f3n de art\u00edculos como el que ahora se controvierte, incluso con las afirmaciones en \u00e9l contenidas, constituye un riesgo propio del ejercicio de la actividad pol\u00edtica en &nbsp;las condiciones actuales del pa\u00eds.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>21. M\u00e1s, \u00bfsignifica lo anterior que la Corte acepta el planteamiento del apoderado de Semana acerca de que la revista no tiene responsabilidad alguna sobre las aseveraciones contenidas en el art\u00edculo, dado que ella se limit\u00f3 a parafrasear un informe de inteligencia? De ninguna manera. El hecho de que, en general, no haya lugar a un reproche constitucional por la publicaci\u00f3n de art\u00edculos o de informaci\u00f3n relacionados con la actitud y desempe\u00f1o pol\u00edticos de los alcaldes, no significa que cualquier tipo de aproximaci\u00f3n period\u00edstica &nbsp; &#8211; y todo tipo de publicaci\u00f3n &#8211; sobre estos temas sea constitucionalmente aceptable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>22. El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n acoge una diferenciaci\u00f3n, que es aceptada en la doctrina y la jurisprudencia de otros pa\u00edses, y que es importante de atender cuando se trata sobre la actividad que realizan los medios de comunicaci\u00f3n. As\u00ed, mientras que, por un lado, el art\u00edculo establece la libertad de expresar y difundir los propios pensamientos y opiniones, por el otro se se\u00f1ala que existe libertad para informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. La primera libertad se refiere al derecho de todas las personas de comunicar sus concepciones e ideas, mientras que la segunda se aplica al derecho de informar y de ser informado sobre los hechos o sucesos cotidianos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las dos libertades reciben un trato distinto: as\u00ed, mientras que la libertad de expresi\u00f3n prima facie no conoce l\u00edmites, la libertad de informar est\u00e1 atada constitucionalmente a dos condiciones, a saber: la veracidad y la imparcialidad. La explicaci\u00f3n del desigual tratamiento de estas dos libertades salta a la vista: en una sociedad democr\u00e1tica y liberal no se puede impedir que cada cual tenga y exponga sus propias opiniones, pero algo diferente es que exponga hechos que no corresponden a la realidad o que suministren una versi\u00f3n sesgada de ella, induciendo as\u00ed a enga\u00f1o a los receptores de informaci\u00f3n3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRecu\u00e9rdese, sin embargo, que el derecho a la informaci\u00f3n es de doble v\u00eda, caracter\u00edstica trascendental cuando se trata de definir su exacto alcance: no cobija \u00fanicamente a quien informa (sujeto activo) sino que cubre tambi\u00e9n a los receptores del mensaje informativo (sujetos pasivos), quienes pueden y deben reclamar de aquel, con fundamento en la misma garant\u00eda constitucional, una cierta calidad de la informaci\u00f3n. Esta debe ser, siguiendo el mandato de la misma norma que reconoce el derecho, &#8220;veraz e imparcial&#8221;. Significa ello que no se tiene simplemente un derecho a informar, pues el Constituyente ha calificado ese derecho definiendo cu\u00e1l es el tipo de informaci\u00f3n que protege. Vale decir, la que se suministra desbordando los enunciados l\u00edmites -que son impl\u00edcitos y esenciales al derecho garantizado &#8211; realiza anti-valores (falsedad, parcialidad) y, por ende, no goza de protecci\u00f3n jur\u00eddica; al contrario, tiene que ser sancionada y rechazada porque as\u00ed lo impone un recto entendimiento de la preceptiva constitucional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>23. Ahora bien, la definici\u00f3n en cada caso concreto de lo que es veraz puede arrojar muchas dificultades. A\u00fan cuando en algunas situaciones se podr\u00e1 concluir f\u00e1cilmente que una informaci\u00f3n no es veraz, en un buen n\u00famero de casos pueden existir diferentes apreciaciones sobre una noticia. Pero m\u00e1s a\u00fan, en muchos eventos puede ser imposible para el informador determinar con precisi\u00f3n si el hecho que llega a su conocimiento es absolutamente cierto o no. Si en este \u00faltimo caso se aplicara una noci\u00f3n absolutamente estricta de veracidad se podr\u00eda paralizar la actividad investigativa de los medios de comunicaci\u00f3n, con lo cual se afectar\u00eda en forma fundamental su labor de control de las instancias de poder.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, lo que cabe concluir es que la aplicaci\u00f3n del principio de veracidad &nbsp;difiere seg\u00fan la situaci\u00f3n de que se trate. As\u00ed, si bien en algunos casos se puede ser muy estricto en la exigencia de la verdad &#8211; puesto que se advierte que lo publicado difiere notoriamente de los hechos reales, como ocurre, por ejemplo, cuando un medio manifiesta que sus afirmaciones se fundamentan en documentos emitidos por una entidad determinada, y \u00e9sta demuestra que sus escritos expresaban todo lo contrario4-, en otros casos lo que se puede exigir es que el medio precise su informaci\u00f3n &#8211; cuando, por ejemplo, la informaci\u00f3n suministrada en s\u00ed misma es cierta, pero hace caso omiso de algunos elementos, cuya presencia le otorga un cariz completamente distinto a la noticia -,5 y en otros, en los que es imposible determinar &nbsp;la total veracidad de un suceso, que el medio demuestre que ha &nbsp;sido suficientemente diligente en la b\u00fasqueda de la verdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es, fundamentalmente, en estos dos \u00faltimos eventos en los que el medio debe dar muestras de su imparcialidad. De acuerdo con este principio, el periodista debe guardar cierta distancia respecto de sus fuentes y no aceptar de plano, de manera irreflexiva, todas sus afirmaciones o incriminaciones. Por el contrario, las informaciones que le sean suministradas por ellas deber\u00e1n ser contrastadas con versiones &nbsp;distintas sobre los mismos hechos, de parte de los implicados o de personas conocedoras de la materia que se debate. Asimismo, el comunicador deber\u00e1 cuestionar sus propias impresiones y preconceptos, con miras a evitar que sus preferencias y prejuicios afecten su percepci\u00f3n de los hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>24. La revista Semana expresa que la responsabilidad sobre las afirmaciones contenidas en el art\u00edculo Los alcaldes de la guerrilla reposa \u00fanicamente sobre el Ej\u00e9rcito Nacional, del cual proven\u00eda la informaci\u00f3n que utilizaron para la elaboraci\u00f3n del informe. Reconoce que las afirmaciones contenidas en el documento &nbsp;no tienen ning\u00fan respaldo probatorio, pero agrega que la obligaci\u00f3n de la revista se limitaba a establecer que el documento s\u00ed exist\u00eda, es decir que no se extend\u00eda a verificar las afirmaciones contenidas en \u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no comparte esta posici\u00f3n. Las aseveraciones contenidas en el informe de inteligencia, que fueron reproducidas por el semanario, revisten gravedad en cualquier latitud, puesto que de ellas se deriva que los mandatarios locales est\u00e1n involucrados en actividades delictivas. Pero en el caso colombiano, la gravedad de esas imputaciones es may\u00fascula, debido al grado de violencia que campea en el pa\u00eds, y que afecta en gran medida a los alcaldes, tal como lo reconoce la misma revista Semana en su art\u00edculo Profesi\u00f3n peligro. En efecto, como bien lo afirma el semanario, los burgomaestres de distintas regiones del pa\u00eds han sido &#8211; y contin\u00faan siendo &#8211; objeto de amenazas, secuestros y asesinatos. En estas condiciones, la publicaci\u00f3n de un art\u00edculo como el que se analiza tiene la virtualidad de poner a los alcaldes involucrados en la informaci\u00f3n en la mira de los violentos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como ya se ha se\u00f1alado, con la publicaci\u00f3n de este tipo de art\u00edculos los medios de comunicaci\u00f3n cumplen con su labor de fiscalizaci\u00f3n del poder p\u00fablico. De all\u00ed que el juez constitucional no le pueda reprochar a la revista su decisi\u00f3n de publicar el informe. Con todo, en aras del principio de imparcialidad, lo que s\u00ed se le puede exigir a los informadores es que, cuando sus publicaciones contengan incriminaciones como las que constan en Los alcaldes de la guerrilla, demuestren su empe\u00f1o en intentar establecer la veracidad de las afirmaciones. Para ello deber\u00e1n, por lo menos, darle la oportunidad a los acusados de manifestarse sobre los cargos que se les imputan; y si ello no es posible, habr\u00e1n de intentar obtener los conceptos u opiniones de personas conocedoras de la materia que permitan apreciar las inculpaciones desde una perspectiva diferente. Ello con el objeto de que el p\u00fablico pueda conocer las distintas versiones existentes sobre los hechos. No cumplir con este procedimiento constituye una imprudencia, una negligencia grave, que, en este caso, vulner\u00f3 el derecho de los ciudadanos a contar con una informaci\u00f3n veraz e imparcial, afect\u00f3 la honra y buen nombre de los alcaldes y puso en condiciones de riesgo la vida e integridad personal de los \u00faltimos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, en casos como el presente no es admisible constitucionalmente que los medios que difunden una informaci\u00f3n determinada, en la que se hacen incriminaciones contra alguien, se escuden en el hecho de que su noticia est\u00e1 basada en un documento oficial. La obligaci\u00f3n de los medios para con la verdad y la imparcialidad exige de \u00e9stos que intenten establecer la veracidad de esas afirmaciones y se esfuercen en contrastarlas con la versi\u00f3n de las personas objeto de la acusaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una posici\u00f3n similar ya hab\u00eda sido planteada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-074 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en la cual se expres\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el s\u00f3lo hecho de publicar algo, el medio respectivo se responsabiliza de lo publicado. Si ha recurrido a terceros en calidad de fuentes y hace p\u00fablicos los datos que ellos suministran, sin ocuparse en su verificaci\u00f3n, asume los riesgos inherentes al cr\u00e9dito que les ha concedido. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa pr\u00e1ctica de confirmar las noticias que se difunden es un comportamiento que se desprende de la \u00e9tica period\u00edstica y de la indispensable lealtad hacia los receptores de ellas. Desde el punto de vista jur\u00eddico, tiene que ver con la responsabilidad social incorporada a todo ejercicio del derecho a informar. La confirmaci\u00f3n salvaguarda la credibilidad del informador y simult\u00e1neamente neutraliza la eventual reacci\u00f3n de quien temerariamente aspire a rectificar lo que encuentra sustento en hechos reales y probados. A juicio de la Corte, representa una verdadera garant\u00eda del derecho a la informaci\u00f3n en cuanto fortalece y afirma la certeza colectiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>25. As\u00ed las cosas, se impone la conclusi\u00f3n de que la revista Semana actu\u00f3 en forma ligera e imprudente al publicar el art\u00edculo sobre los alcaldes, en la medida en que no busc\u00f3 establecer la veracidad de los datos contenidos en el documento de inteligencia, para poder presentar un informe completo e imparcial sobre el tema. En efecto, tal como lo se\u00f1alan los expertos que conceptuaron dentro del proceso, la revista, al observar que en el documento se hac\u00edan graves incriminaciones, sin ning\u00fan fundamento probatorio, antes de proceder a la publicaci\u00f3n tendr\u00eda que haber intentado o\u00edr la versi\u00f3n, bien de los mismos alcaldes involucrados &#8211; o de algunos de ellos, en raz\u00f3n de su gran n\u00famero -, bien de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios &#8211; o de otro organismo que pudiera haber hablado en nombre de los alcaldes -, o bien de personas conocedoras del tema. Rep\u00e1rese que la misma publicaci\u00f3n era consciente de que, a pesar de la gravedad de las acusaciones en \u00e9l contenidas, las mismas eran tratadas con mucha ligereza. En efecto, en el art\u00edculo se manifiesta que&nbsp;\u201cel que los alcaldes del pa\u00eds tengan estrechos v\u00ednculos con los alzados en armas es un tema muy delicado y por ello es indispensable que las autoridades tengan pruebas a la mano, m\u00e1s que indicios, para que la Fiscal\u00eda pueda llegar al fondo de las investigaciones\u201d. En presencia de esta afirmaci\u00f3n no es comprensible que la revista hubiera pasado a publicar el informe, sin intentar corroborar o contrastar las afirmaciones en \u00e9l contenidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>26. La recepci\u00f3n acr\u00edtica del informe de inteligencia del Ej\u00e9rcito por parte de Semana se ve agravada por la manera como la revista present\u00f3 la noticia. Como bien lo se\u00f1alan los expertos, el t\u00edtulo del art\u00edculo &#8211; \u201cLos alcaldes de la guerrilla\u201d &#8211; y el sumario que le sigue &#8211; \u201cUn informe militar revela que 138 alcaldes tienen v\u00ednculos directos con la subversi\u00f3n y otros 412 son colaboradores\u201d &#8211; constituyen &nbsp;una toma de posici\u00f3n de la revista con respecto a la noticia, mediante la cual se avala el contenido del documento y se respaldan las incriminaciones que en \u00e9l se hacen. En efecto, de la lectura del t\u00edtulo, tan llamativo como tendencioso, se deduce una condena anticipada contra los alcaldes, a pesar de que despu\u00e9s de leer el art\u00edculo se advierta que no existe ninguna prueba contra ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto es importante precisar que la Corte ya ha se\u00f1alado que la obligaci\u00f3n de los medios de obrar de manera veraz e imparcial no se reduce al contenido de los art\u00edculos, sino que se extiende tambi\u00e9n a los t\u00edtulos de los mismos. Ello en raz\u00f3n de que el t\u00edtulo le proporciona al lector una primera impresi\u00f3n sobre la noticia y marca su \u00e1nimo para la recepci\u00f3n de la misma. Sobre este punto se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-259 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, que \u201cde nada sirve que el contenido de la noticia sea exacto si el titular usado para encabezarla no lo es y viceversa. &nbsp;Los titulares determinan, con frecuencia de modo irreversible, el criterio que se forma el receptor de las informaciones acerca del alcance de las mismas y, en consecuencia, cuando son err\u00f3neos, inexactos o sesgados, comunican el vicio a la integridad la informaci\u00f3n publicada6\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>27. En su edici\u00f3n de junio 2 de 1997, Semana public\u00f3 el art\u00edculo Profesi\u00f3n peligro, en el cual se describen las dif\u00edciles condiciones de seguridad que afrontan los alcaldes del pa\u00eds. En el art\u00edculo se recogen las opiniones de distintos alcaldes y expertos en el tema. De acuerdo con el apoderado de Semana, este art\u00edculo hab\u00eda sido programado desde el inicio, con el objeto de mostrar una faceta distinta de la situaci\u00f3n de los alcaldes, de la que se present\u00f3 en Los alcaldes de la guerrilla. Precisamente con fundamento en el hecho de que este art\u00edculo hab\u00eda sido planeado desde el primer momento, el representante de la revista expresa que \u00e9l &nbsp;no constituye una rectificaci\u00f3n de la primera publicaci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Profesi\u00f3n peligro contiene los elementos de los que careci\u00f3 el primer art\u00edculo aparecido. En efecto, las afirmaciones y declaraciones que en \u00e9l se encuentran permiten contrastar las aseveraciones contenidas en el documento del Ej\u00e9rcito Nacional con precisiones de los burgomaestres y de estudiosos del tema. Sin embargo, su publicaci\u00f3n, con todas las bondades que se le pueden abonar, no repara la imprudencia del art\u00edculo inicial, pues apareci\u00f3 dos semanas despu\u00e9s y no hay ninguna nota en \u00e9l ni en el primer art\u00edculo que establezca expl\u00edcitamente la relaci\u00f3n entre las dos publicaciones. En efecto, para que la contrastaci\u00f3n de afirmaciones e informaciones produzca los resultados deseados, en cuanto al &nbsp;suministro al lector de informaciones veraces e imparciales, es necesario que el enfrentamiento de argumentos o de opiniones se realice en el mismo lugar, es decir, en el mismo n\u00famero, o que desde el primer art\u00edculo se anuncie que las aseveraciones presentadas constituyen solamente una cara de la moneda &nbsp;y que la otra se mostrar\u00e1 en la pr\u00f3xima edici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el segundo art\u00edculo no enmienda los errores del primero. Con todo, el hecho de su aparici\u00f3n, sumado a la publicaci\u00f3n de todas las cartas que fueron enviadas por los alcaldes y el Ej\u00e9rcito Nacional y a la manera como se procedi\u00f3 a rectificar en los casos ordenados por los jueces de tutela, da a entender que la revista obr\u00f3 de buena fe y sin \u00e1nimo de perjudicar a los alcaldes comprometidos en la publicaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>28. Como ha sido manifestado reiteradamente por esta Corporaci\u00f3n, las personas que se consideran afectadas por la publicaci\u00f3n de informaciones que estimen falsas tienen el derecho a exigir que \u00e9stas sean rectificadas. El derecho de rectificaci\u00f3n ha sido definido por la Corte como \u201cun derecho de la misma naturaleza fundamental del que tiene el sujeto activo a informar y de los derechos a la honra y al buen nombre que por su conducto se protegen7\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la situaci\u00f3n bajo an\u00e1lisis, un elevado n\u00famero de los alcaldes mencionados en el art\u00edculo escribieron a la revista protestando contra lo afirmado en el mismo y solicitando que se produjera una rectificaci\u00f3n. Semana se limit\u00f3 a publicar las cartas que le enviaron los alcaldes y el Comandante del Ej\u00e9rcito, sin hacer ning\u00fan comentario sobre ellas. Al respecto es importante tener en cuenta que el abogado de la revista manifiesta que los alcaldes ten\u00edan que probar que los datos publicados eran falsos y que, en vista de que los alcaldes no lo hab\u00edan hecho, la revista se mantuvo en las afirmaciones contenidas en el art\u00edculo. Empero, el semanario exig\u00eda una prueba imposible de suministrar&nbsp;: en el estado probatorio en el que se encontraban las afirmaciones objeto de este debate procesal, solamente las organizaciones guerrilleras podr\u00edan &nbsp;certificar de manera absolutamente fehaciente si los alcaldes ten\u00edan nexos con ellas. Obviamente, una exigencia como \u00e9sta desvirt\u00faa el derecho de las personas de obtener una rectificaci\u00f3n de las &nbsp;noticias suministradas por los medios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>29. Dado que el art\u00edculo debatido fue elaborado exclusivamente con base en afirmaciones provenientes del Ej\u00e9rcito Nacional, y que Semana no intent\u00f3 en ning\u00fan momento verificar o contrastar la afirmaciones incluidas en \u00e9l, es claro que la revista no pod\u00eda pronunciarse posteriormente acerca de la veracidad o falsedad de los datos por ella publicados, a no ser que se hubieran presentado malas interpretaciones del documento del Ej\u00e9rcito o que se hubieran incluido datos no contenidos en este \u00faltimo. Por lo tanto, no era dable esperar que ella corrigiera sus afirmaciones en el sentido de afirmar que ellas no correspond\u00edan a la realidad, pues el art\u00edculo se limit\u00f3 a comentar el documento reservado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, los alcaldes s\u00ed pod\u00edan exigir que quedara claro cu\u00e1l era el car\u00e1cter del art\u00edculo aparecido en Semana, de manera que los lectores pudieran comprender perfectamente que la revista no ten\u00eda ninguna prueba contra los alcaldes y que su art\u00edculo constitu\u00eda una simple rese\u00f1a de un documento del Ej\u00e9rcito. Ello les habr\u00eda permitido, entonces, dirigirse directamente al Ej\u00e9rcito y exigir claridad acerca del documento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>30. Por otro lado, la simple publicaci\u00f3n de las cartas no era suficiente para reparar la vulneraci\u00f3n del derecho de los alcaldes a que las informaciones suministradas sobre ellos fueran veraces e imparciales. La mera impresi\u00f3n de las cartas no expresa nada acerca de la posici\u00f3n de la revista sobre el art\u00edculo8. Por lo tanto, era necesario que la revista publicara una aclaraci\u00f3n en la que se distanciara de manera evidente de las afirmaciones contenidas en el escrito, tal como lo hizo luego en sus n\u00fameros 791 y 798, cuando manifest\u00f3, en cumplimiento de \u00f3rdenes de jueces de tutela, que ella se hab\u00eda limitado a reproducir el documento del Ej\u00e9rcito y que en el mismo no exist\u00eda informaci\u00f3n concreta que comprobara las afirmaciones que se hac\u00edan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>31. Sin embargo, la mencionada aclaraci\u00f3n no es suficiente para reparar el acto imprudente de la revista. Las acusaciones contenidas en el art\u00edculo mantienen su permanencia en la conciencia del p\u00fablico, a pesar de que luego se se\u00f1ale &nbsp;que en el documento transcrito no exist\u00edan pruebas contra los alcaldes. Por eso, en estas situaciones es necesario que el impacto de un art\u00edculo como el que se debate sea contrastado con la fuerza del reconocimiento p\u00fablico por parte de la &nbsp;revista de que se equivoc\u00f3 en el tratamiento period\u00edstico de la noticia, en raz\u00f3n de que no intent\u00f3 establecer la veracidad de las afirmaciones contenidas en el informe, ni las contrast\u00f3 con las opiniones de los afectados o de otras fuentes. Solamente un reconocimiento de este tipo tiene la virtualidad de desmontar efectivamente las afirmaciones contenidas en la publicaci\u00f3n debatida. Adem\u00e1s, esta exigencia responde a los par\u00e1metros fijados por esta Corporaci\u00f3n acerca de la manera de efectuar las rectificaciones, pues como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-472 de 1996, \u201cpara que la rectificaci\u00f3n se acomode a los postulados constitucionales, el medio de comunicaci\u00f3n debe reconocer plenamente que incurri\u00f3 en un error o en una falsedad9\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>32. El juez de tutela consider\u00f3 que las notas tituladas \u201cRectificaci\u00f3n\u201d y \u201cAclaraci\u00f3n\u201d, que hab\u00eda publicado la revista Semana, en los n\u00fameros 791 y 798, en su secci\u00f3n Cartas, constitu\u00edan una rectificaci\u00f3n general, raz\u00f3n por la cual se pod\u00eda concluir que todos los alcaldes hab\u00edan sido ya reivindicados en sus derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la Carta establece que la rectificaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse en condiciones de equidad. Ello significa que la noticia y su rectificaci\u00f3n &nbsp;&#8211; o aclaraci\u00f3n &#8211; deben tener un despliegue informativo equivalente. Es claro que la equivalencia no se puede predicar de la extensi\u00f3n, pero s\u00ed de la posici\u00f3n y el realce de la noticia, pues de lo que se trata es de que el lector pueda identificar con facilidad la relaci\u00f3n existente entre la rectificaci\u00f3n y el art\u00edculo enmendado. Es decir, la determinaci\u00f3n de la forma y el lugar en que debe realizarse la rectificaci\u00f3n depende de la manera en que apareci\u00f3 la noticia a enmendar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, en la sentencia T-404 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, esta Corporaci\u00f3n aval\u00f3 la rectificaci\u00f3n que hiciera un diario de amplia divulgaci\u00f3n nacional, en la p\u00e1gina 2A, sobre una noticia que hab\u00eda aparecido en la p\u00e1gina 14B. El argumento que validaba la rectificaci\u00f3n consisti\u00f3 en que \u00e9sta hab\u00eda sido ubicada en una p\u00e1gina de la secci\u00f3n m\u00e1s importante del diario, mientras que la informaci\u00f3n inicial enmendada hab\u00eda sido publicada en las \u00faltimas p\u00e1ginas de la secci\u00f3n B. Sin embargo, esto no significa que todas las rectificaciones a las que deba proceder tal diario puedan hacerse en la misma p\u00e1gina 2A. El lugar donde se publique la enmienda, y el realce que habr\u00e1 de tener, depender\u00e1n del lugar y el realce que posey\u00f3 la noticia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>33. As\u00ed, pues, la pregunta que ahora debe absolverse es si se puede considerar que la aclaraci\u00f3n y rectificaciones efectuadas por la revista, a ra\u00edz de los fallos de tutela, se sujetaron a la prescripci\u00f3n constitucional que ordena que la rectificaci\u00f3n debe ser hecha en condiciones de equidad. Al respecto es importante ante todo precisar que el apoderado de la revista acompa\u00f1\u00f3 copia de otras rectificaciones realizadas. Todas ellas fueron publicadas en la secci\u00f3n Cartas, si bien son de distinta factura. Es as\u00ed como en una, muy reducida, titulada \u201crectificaci\u00f3n sobre alcaldes\u201d se hace una correcci\u00f3n conjunta en favor de los alcaldes de Fosca, Fuente de Oro, Las Palmas y Cerrito, y se repite la aclaraci\u00f3n efectuada en relaci\u00f3n con el alcalde de San Roque, en la edici\u00f3n N\u00b0 798. &nbsp;En otra, sin embargo, se coloca en el t\u00edtulo el nombre de la beneficiaria de la rectificaci\u00f3n &#8211; la alcaldesa de Guadalupe &#8211; y se transcribe &#8211; en una extensi\u00f3n de media p\u00e1gina &#8211; la parte resolutiva de la sentencia de tutela que orden\u00f3 la enmienda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala considera que la respuesta al interrogante debe ser negativa. Por una parte, porque las notas aclaratorias en que se hace relaci\u00f3n a todos los alcaldes, y por lo tanto al actor de la presente tutela, fueron publicadas en la secci\u00f3n Cartas de la revista, en la cual aparecen, confundidas entre distintas notas, bajo el t\u00edtulo indiferenciado de \u201caclaraci\u00f3n\u201d, \u201crectificaci\u00f3n\u201d o \u201crectificaci\u00f3n sobre alcaldes\u201d. Ello significa que un lector normal, desprevenido, no establecer\u00eda ninguna relaci\u00f3n entre esas notas aclaratorias y el informe Los alcaldes de la guerrilla, pues esas notas se podr\u00edan referir, bien a cualquiera de los m\u00faltiples art\u00edculos aparecidos en la revista durante los \u00faltimos meses &#8211; en el caso de las dos primeras -, o bien a cualquier noticia sobre alcaldes que hubiera sido divulgada por la revista, en el caso de la tercera. Como consecuencia de ello, ese lector bien podr\u00eda no leer esas notas, de manera que no tendr\u00eda conocimiento alguno de la rectificaci\u00f3n hecha. De otro lado, &nbsp;mientras que el art\u00edculo fue mencionado en la car\u00e1tula, ocup\u00f3 el primer lugar de la secci\u00f3n Naci\u00f3n y se encabez\u00f3 con un elocuente t\u00edtulo, las notas, como ya se se\u00f1al\u00f3, f\u00e1cilmente pueden pasar inadvertidas para un lector corriente. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, en ninguna de las aclaraciones o rectificaciones aparece un reconocimiento expreso de la revista de que manej\u00f3 de manera imprudente y poco profesional la noticia. Como ya se vi\u00f3, este requisito es fundamental para avalar la rectificaci\u00f3n efectuada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, habr\u00e1 de concluirse que las aludidas notas no cumplen ni con el requisito se\u00f1alado de gozar de la misma posici\u00f3n y despliegue del art\u00edculo que enmiendan, ni con el de reconocer expresamente el error en el que incurri\u00f3 el medio de comunicaci\u00f3n. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 a la revista Semana que efect\u00fae la rectificaci\u00f3n que le corresponde.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>34. Las razones anteriores conducen a esta Sala a revocar la sentencia del juez de tutela, para, en su lugar, conceder la tutela impetrada contra la revista Semana. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la revista Semana que efect\u00fae la rectificaci\u00f3n necesaria. La revista decidir\u00e1 aut\u00f3nomamente sobre el texto de ella, pero deber\u00e1 respetar los siguientes par\u00e1metros: aclarar que la revista no tiene ning\u00fan tipo de pruebas sobre lo afirmado en el art\u00edculo; reconocer la equivocaci\u00f3n de la revista en el manejo de la noticia&nbsp;; y publicar la rectificaci\u00f3n dentro de la secci\u00f3n Naci\u00f3n y en forma tan destacada como el art\u00edculo objeto de la tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sumario &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando los medios de comunicaci\u00f3n publiquen informaciones inexactas o err\u00f3neas sobre las personas, \u00e9stas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando hayan cumplido con la condici\u00f3n de solicitar previamente al medio la respectiva rectificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los organismos de seguridad est\u00e1n autorizados para recopilar datos sobre las personas, en desarrollo de sus funciones de velar por la vigencia del orden constitucional y de brindarle a los ciudadanos tanto las condiciones necesarias para &nbsp;el ejercicio de los derechos y las libertades como un ambiente de paz. Sin embargo esta autorizaci\u00f3n no es ilimitada. Los datos obtenidos deben ser mantenidos bajo la m\u00e1s estricta reserva, a no ser que constituyan pruebas que merezcan ser presentadas a los jueces. Adem\u00e1s, en el proceso de acopio deben ser respetados los derechos fundamentales y el debido proceso. Asimismo, en el manejo de los datos se debe adoptar un lenguaje que respete la presunci\u00f3n constitucional de inocencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La libertad de prensa es un elemento fundamental para la existencia de la democracia y el libre desarrollo de las personas. De ah\u00ed la amplia protecci\u00f3n que le brinda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, esta garant\u00eda arroja diversos problemas, dada la capacidad de los medios de vulnerar los derechos fundamentales de los asociados. Ello explica que en diversas Constituciones modernas y en tratados internacionales de derechos humanos se establezca la posibilidad de imponerle l\u00edmites a la libertad de prensa, claro que \u00e9stos deben interpretarse de manera restrictiva y resultar compatibles con la existencia y funcionamiento de una sociedad democr\u00e1tica avanzada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La obligaci\u00f3n de la reserva sobre documentos le corresponde mantenerla a los funcionarios y dem\u00e1s personas sujetas expresamente a ella. En principio, el deber de reserva no abarca a los periodistas ni a los medios de comunicaci\u00f3n. Afirmar lo contrario significar\u00eda minar la capacidad de control del poder por parte de los medios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. En los conflictos entre el derecho a la informaci\u00f3n y los derechos a la intimidad, la honra y el buen nombre, en casos relacionados con personas y hechos de importancia p\u00fablica, prevalece prima facie el derecho a la informaci\u00f3n. Ello en raz\u00f3n del papel de control del poder que desempe\u00f1an los medios de comunicaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. En punto a la libertad de prensa debe distinguirse entre la libertad de expresi\u00f3n y opini\u00f3n y la libertad para informar y recibir informaci\u00f3n. La primera no conoce, prima facie, &nbsp;restricciones, mientras que la segunda est\u00e1 limitada por la obligaci\u00f3n de transmitir informaciones veraces e imparciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. La aplicaci\u00f3n del principio de veracidad var\u00eda seg\u00fan la situaci\u00f3n a tratar. En muchos casos &nbsp;no se puede determinar a ciencia cierta la exactitud de una noticia. En esos eventos, la condici\u00f3n de veracidad se cumple si el medio demuestra que obr\u00f3 diligentemente en la b\u00fasqueda de la verdad y que fue imparcial en el momento de producir la noticia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Dentro de los deberes profesionales de los periodistas se encuentra el de ser cr\u00edtico con sus fuentes e intentar corroborar y contrastar las informaciones que les suministran.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Cuando una fuente suministre informaciones que incriminen a personas, sin que se aporte ninguna prueba sobre las acusaciones, constituye una grave imprudencia del medio proceder a publicar las afirmaciones obtenidas sin intentar, de manera profesional, corroborarlas o contrastarlas. Igualmente, lo anterior constituye una violaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de los medios de suministrar informaci\u00f3n veraz e imparcial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. La obligaci\u00f3n de los medios para con la verdad y la imparcialidad no se reduce al contenido de las noticias, sino que abarca tambi\u00e9n la selecci\u00f3n del t\u00edtulo y del sumario del art\u00edculo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. Cuando los medios publican noticias falsas o imparciales tienen el deber constitucional de rectificarlas. La rectificaci\u00f3n debe hacerse en condiciones de equidad, lo que significa que la noticia y la rectificaci\u00f3n deben tener un despliegue informativo equivalente. La equivalencia no se refiere a la extensi\u00f3n de la noticia, sino a la posici\u00f3n y el realce que se le asign\u00f3 en la publicaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. La rectificaci\u00f3n de la noticia por parte de un medio implica que \u00e9ste reconozca expresamente su equivocaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda 28 de agosto de 1997, y, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por el alcalde del municipio de Silvia, Heber Jair Otero Velasco. En consecuencia, se ordena a la revista Semana que proceda a rectificar, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, las afirmaciones formuladas en el art\u00edculo Los alcaldes de la guerrilla,&nbsp; publicado en la edici\u00f3n del d\u00eda 19 de mayo de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER la solicitud de tutela impetrada por el mismo actor contra el Ej\u00e9rcito Nacional. Por consiguiente se ordenar\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional y a los organismos de seguridad que perfeccionen los mecanismos ideados para evitar la difusi\u00f3n de informaciones reservadas o secretas, y que ajusten sus investigaciones a los par\u00e1metros formulados en esta sentencia y en las sentencias T-444 y T-525 de 1992 de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los cinco (5) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998)). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias T-512, T-603 y T-609 &nbsp;del a\u00f1o 1992, T-323 de 1993, T-259 de 1994 y T- 472 de 1996. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver , por ejemplo, el art\u00edculo 5, numeral 2, de la Ley Fundamental alemana y el art\u00edculo 20, numeral 4, de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola. Igualmente, ver los art\u00edculos 19, numeral 2, y 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y los art\u00edculos &nbsp;13, numeral 5, y 14 del Pacto de San Jos\u00e9 o Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Para esta Sala es claro que, en la vida real, la opini\u00f3n que se tenga sobre unos hechos determinados influye de alguna forma en la descripci\u00f3n que se haga de ellos. Sin embargo, el periodista habr\u00e1 de intentar siempre mantener separadas sus opiniones de la narraci\u00f3n de los hechos, de tal manera que el p\u00fablico pueda diferenciar los dos momentos. Sobre este tema ver las sentencias T-552 de 1995 y T-472 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Una situaci\u00f3n semejante es tratada en la sentencia T-472 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 As\u00ed ocurri\u00f3 en la situaci\u00f3n de hecho que se debate en la sentencia T-080 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ver tambi\u00e9n las sentencias T-080 de 1993 y T-472 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia T-074 de 1995. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-472 de 1996 y T-479 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ver al respecto las sentencias T-603 de 1992 y T-472 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 Ver tambi\u00e9n las providencias T-595 de 1993, T-259 de 1994, T-381 de 1994 y T-74 de 1995.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-066-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-066\/98 &nbsp; INTERPRETACION CONSTITUCIONAL-Realidad social y pol\u00edtica del medio en que se aplica &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia para rectificar informaci\u00f3n inexacta o err\u00f3nea\/INDEFENSION-Persona respecto a medios de informaci\u00f3n &nbsp; El &nbsp;Decreto 2591 de 1991 establece, en el numeral 7 de su art\u00edculo 42, que es procedente la acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3719","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3719","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3719"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3719\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3719"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3719"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3719"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}