{"id":372,"date":"2024-05-30T15:35:39","date_gmt":"2024-05-30T15:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-276-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:39","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:39","slug":"c-276-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-276-93\/","title":{"rendered":"C 276 93"},"content":{"rendered":"<p>C-276-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; {p} &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. C-276\/93&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL-Control previo\/SUPRANACIONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, el presupuesto procesal para que la revisi\u00f3n &nbsp;sobre el contenido de los tratados prospere no se cumple, por cuanto el examen constitucional no se puede ejercer respecto de instrumentos p\u00fablicos internacionales ya perfeccionados. Esto se entiende como un reflejo natural de la supranacionalidad &nbsp;en este tipo de convenios que comprometen a la Naci\u00f3n, como persona de derecho p\u00fablico internacional, en un acto en el que ha perfeccionado su voluntad y en donde ning\u00fan organismo de car\u00e1cter interno, ni siquiera el \u00f3rgano encargado de la jurisdicci\u00f3n constitucional, puede entrar &nbsp;a revisar aquello que es ley entre las partes, siendo tales los Estados vinculados. &nbsp;La Carta Pol\u00edtica ha tenido en cuenta este esp\u00edritu de equivalencia entre las partes, al considerar que el control constitucional tan s\u00f3lo se puede ejercer con anterioridad al momento en que se perfeccione el Tratado, esto es, previamente a la manifestaci\u00f3n \u00edntegra de la voluntad del Estado pactante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL\/CORTE CONSTITUCIONAL-Cl\u00e1usula General de Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La ley aprobatoria de los tratados es una ley que, si bien cumple con una funci\u00f3n de car\u00e1cter interno -darles un fundamento a los tratados internacionales que se pretenden hacer valer-, los tratados en al \u00e1mbito internacional est\u00e1n &nbsp;inc\u00f3lumes, sin estar condicionados a que exista o no un pronunciamiento, bien jurisdiccional o bien legislativo, respecto de los mismos. Es cierto que a la Corte Constitucional le conf\u00eda la Carta Pol\u00edtica la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n; pero esta cl\u00e1usula general de competencia no debe interpretarse, en el caso que nos ocupa, de manera absoluta, pues debe recordarse que a rengl\u00f3n seguido, la norma constitucional que se la otorg\u00f3 le est\u00e1 se\u00f1alando unos l\u00edmites perentorios: &#8220;en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo&#8221; (art. 241). La actuaci\u00f3n del \u00f3rgano jurisdiccional s\u00f3lo puede recaer sobre aquello que legalmente est\u00e1 dispuesto como apto para ser revisado. No considera &nbsp;esta Corte que proceda la revisi\u00f3n de un acto jur\u00eddicamente superfluo, puesto que la materia sobre la cual recae, los tratados ya perfeccionados, no puede ser afectada por decisi\u00f3n alguna del orden interno. Es as\u00ed como sobre estos tratados no cabe pronunciamiento de fondo y, por tanto, esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de inhibirse en el presente caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; Expediente L.A.T. 013 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n Constitucional de la Ley 33 de 1992 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el &#8216;TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL Y EL TRATADO DE DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL&#8217;, firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1889&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada seg\u00fan Acta No. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintidos (22) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor &nbsp;TITO MOSQUERA IRURITA, actuando en su calidad de Sub-Secretario Jur\u00eddico encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional la Ley 33 de 1992, aprobatoria del Tratado de Derecho Civil Internacional y el Tratado de Derecho Comercial Internacional, firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1889. &nbsp;Esto con el fin de dar cumplimiento al tr\u00e1mite de control constitucional previsto en el numeral 10o. del art\u00edculo &nbsp;241, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica orden\u00f3 la aprobaci\u00f3n del presente Tratado mediante Decreto de 19 del diecinueve de diciembre de 1991, &nbsp;remiti\u00e9ndolo al Congreso de la Rep\u00fablica, quien lo aprob\u00f3 mediante Ley 33 del &nbsp;30 de diciembre de 1992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 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&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 33 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el &#8220;Tratado de Derecho Civil Internacional y el Tratado de Derecho Comercial Internacional&#8221;, firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1889.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE &nbsp;COLOMBIA, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Visto los textos del &#8220;Tratado de Derecho Civil Internacional&#8221;, firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1889, que a la letra dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO DE DERECHO &nbsp;CIVIL INTERNACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Firmado el 12 de febrero de 1889. &nbsp;<\/p>\n<p>Su Excelencia el Presidente de la Rep\u00fablica Argentina; Su Excelencia el Presidente de la Rep\u00fablica de Bolivia; Su Excelencia el Presidente de la Rep\u00fablica del Paraguay; Su Excelencia el Presidente de la Rep\u00fablica del Per\u00fa y Su Excelencia el Presidente de la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay, han convenido en celebrar un Tratado sobre Derecho Civil Internacional, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios, reunidos en Congreso en la Ciudad de Montevideo, por iniciativa de los Gobiernos de las Rep\u00fablicas Argentina y Oriental del Uruguay, estando representados: &nbsp;<\/p>\n<p>Su Excelencia el Presidente de la Rep\u00fablica Argentina, por: El Se\u00f1or doctor don Roque S\u00e1enz Pe\u00f1a, enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay; y por &nbsp;El Se\u00f1or doctor don Manuel Quintana, Acad\u00e9mico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires. Su Excelencia el Presidente de la Rep\u00fablica de Bolivia, por: el Se\u00f1or Doctor don Santiago Vaca-G\u00fazman, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la Rep\u00fablica Argentina. &nbsp;<\/p>\n<p>Su &nbsp;Excelencia el Presidente de la Rep\u00fablica del Paraguay, por: El Se\u00f1or doctor don Benjam\u00edn Aceval; y por el se\u00f1or doctor don Jos\u00e9 Z. Caminos. &nbsp;<\/p>\n<p>Su Excelencia el Presidente de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, por: El se\u00f1or doctor don Ces\u00e1reo Chacaltana, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en las Rep\u00fablicas Argentina y Oriental del Uruguay; y por El Se\u00f1or doctor don Manuel Mar\u00eda G\u00e1lvez, Fiscal de la Excelent\u00edsima Corte Suprema de Justicia, Su Excelencia el Presidente de la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay, por: El se\u00f1or Doctor don Ildefonso &nbsp;Garc\u00eda Lagos, Ministro Secretario del Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores; y por El Se\u00f1or doctor don Gonzalo Ram\u00edrez, Enviado Extraordinario y &nbsp;Ministro Plenipotenciario en la Rep\u00fablica Argentina. &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes, previa exhibici\u00f3n de sus Plenos Poderes, &nbsp;que hallaron en debida forma y despu\u00e9s de las conferencias y discusiones del caso, han acordado las estipulaciones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>DE LAS PERSONAS &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. La capacidad de las personas &nbsp;se rige por las leyes de su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. El cambio de domicilio no altera la capacidad adquirida por &nbsp;emancipaci\u00f3n, mayor edad o habilitaci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. El Estado en el car\u00e1cter de persona jur\u00eddica tiene capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones en el territorio de otro Estado, de conformidad a las leyes de este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o. La existencia y capacidad de las personas jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado se rige por las leyes del pa\u00eds en el cual han sido reconocidos como tales. &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter que revisten las habilita plenamente para ejercitar fuera del lugar de su instituci\u00f3n todas las acciones y derechos que les correspondan. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s, para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto especial de su instituci\u00f3n, se sujetar\u00e1n a las prescripciones establecidas por el Estado en el cual intenten &nbsp;realizar dichos actos. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>DEL DOMICILIO &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o. La ley del lugar en el cual reside la persona determinada las condiciones requeridas para que la residencia constituya domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6o. Los padres, tutores y curadores tienen su domicilio en el territorio del Estado por cuyas leyes se rigen las funciones que desempe\u00f1an. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7o. Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8o. El domicilio de los c\u00f3nyuges es el que tiene constituido el matrimonio y en defecto de \u00e9ste, se reputa por tal el del marido. &nbsp;<\/p>\n<p>La mujer separada judicialmente conserva el domicilio del marido, mientras no constituya otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9o. Las personas que no tuvieran domicilio conocido lo tiene en el lugar de su residencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>DE LA AUSENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Los efectos jur\u00eddicos de la declaraci\u00f3n de ausencia respecto a los bienes del ausente, se determinan por la ley del lugar en que esos bienes se hallan situados. &nbsp;<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s relaciones jur\u00eddicas del ausente seguir\u00e1n gobern\u00e1ndose por la ley que anteriormente las reg\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>DEL MATRIMONIO &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez del mismo, se rigen por la ley del lugar en que se celebra. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle afectado de alguno de los siguientes impedimentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Falta de edad de alguno de los contrayentes, requiri\u00e9ndose como m\u00ednimum catorce a\u00f1os &nbsp;cumplidos en el var\u00f3n y doce en la mujer; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Parentesco en l\u00ednea recta por consanguinidad o afinidad, sea leg\u00edtimo &nbsp;o ileg\u00edtimo; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Parentesco entre hermanos leg\u00edtimos o ileg\u00edtimos; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Haber dado muerte a uno de los c\u00f3nyuges, ya sea como autor principal o como c\u00f3mplice, para casarse con el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Los derechos y deberes de los c\u00f3nyuges en todo cuanto afecta sus relaciones personales, se rigen por las leyes del domicilio matrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Si los c\u00f3nyuges mudaren de domicilio, dichos derechos y deberes se regir\u00e1n por las leyes del nuevo domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. La ley del domicilio matrimonial rige: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La separaci\u00f3n conyugal; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La disolubilidad del matrimonio, siempre que la causa alegada se admitida por la ley del lugar en el cual se celebr\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO V &nbsp;<\/p>\n<p>DE LA PATRIA POTESTAD &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. La patria potestad, en lo referente a los derechos y deberes personales, se rige por la ley del lugar en que se ejercita. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Los derechos que la patria potestad confiere a los padres sobre los bienes de los hijos, as\u00ed como su enajenaci\u00f3n y dem\u00e1s actos que los afecten, se rigen por la ley del Estado en que dichos bienes se hallan situados. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO VI &nbsp;<\/p>\n<p>DE LA FILIACION &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. La ley que rige la celebraci\u00f3n del matrimonio determina la filiaci\u00f3n &nbsp;leg\u00edtima y la legitimaci\u00f3n por subsiguiente matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Las cuestiones sobre legitimidad de la filiaci\u00f3n, ajenas a la validez o nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del domicilio conyugal en el momento del nacimiento del hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Los derechos y obligaciones concernientes a la filiaci\u00f3n ileg\u00edtima se rigen por la ley del Estado en el cual hayan de hacerse efectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO VII &nbsp;<\/p>\n<p>DE LA TUTELA Y CURATELA &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. El cargo de tutor o curador descernido en alguno de &nbsp;los Estados signatarios, ser\u00e1 reconocido en todos los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. La tutela &nbsp;y curatela, en cuanto a los derechos y obligaciones que imponen, se rigen por la ley del lugar en que fue discernido el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Articulo 22. Las facultades de los tutores y curadores &nbsp;de los bienes que los incapaces tuvieren fuera del lugar de su domicilio, se &nbsp;ejercitar\u00e1n conforme a la ley del lugar en que dichos bienes se hallan situados. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. La hipoteca legal que las leyes acuerdan a los incapaces s\u00f3lo tendr\u00e1 efecto cuando la ley del Estado en el cual se ejerce el cargo del tutor o curador concuerde con la de aquel en que se hallan situados los bienes afectados por ella. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO VIII &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES COMUNES A LOS TITULOS IV, V y VII. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Las medidas urgentes que conciernen a las relaciones personales entre c\u00f3nyuges, al ejercicio de la patria potestad y a la tutela &nbsp;y curatela, se rigen por la ley del lugar en que residen los &nbsp;c\u00f3nyuges, padres de familia, tutores y curadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. La remuneraci\u00f3n que las leyes acuerdan a los padres, tutores y curadores y la forma de la misma, se rige y determina por &nbsp;la ley del Estado en el cual fueron discernidos tales cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO IX &nbsp;<\/p>\n<p>DE LOS BIENES &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 26. Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existen en cuanto a su calidad, a su posesi\u00f3n, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones &nbsp;de derecho de car\u00e1cter real de que son susceptibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Los buques, en aguas no jurisdiccionales se reputan situados en el lugar de su matr\u00edcula. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Los cargamentos de los buques, en aguas no jurisdiccionales, se reputan situados en el lugar del destino definitivo de las mercader\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Los derechos creditorios se reputan situados en el lugar en que la obligaci\u00f3n de su referencia debe cumplirse. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. El cambio de situaci\u00f3n de los bienes muebles no afectan los derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar donde exist\u00edan al tiempo de su adquisici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, los interesados est\u00e1n obligados a llenar los requisitos de fondo o de forma exigidos por la ley del lugar de la nueva situaci\u00f3n para la adquisici\u00f3n o conservaci\u00f3n de los derechos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Los derechos adquiridos por terceros sobre los mismos bienes, de conformidad a la ley del lugar de su nueva situaci\u00f3n despu\u00e9s del cambio operado y antes de llenarse los requisitos referidos, priman sobre los del primer adquirente. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO X &nbsp;<\/p>\n<p>DE LOS ACTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. La ley del lugar donde los contratos deben cumplirse decide si es necesario que se hagan por escrito y la calidad del documento correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. La misma ley rige: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Su existencia; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Su naturaleza; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Su validez: &nbsp;<\/p>\n<p>d) Sus efectos; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Sus consecuencias; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Su ejecuci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. En consecuencia, los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas se rigen por la ley del lugar donde ellas exist\u00edan al tiempo de su celebraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los que recaigan sobre cosas determinadas por su g\u00e9nero, por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo en que fueron celebrados. Los referentes a cosas fungibles, por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo de su celebraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los que versen sobre prestaci\u00f3n de servicios: &nbsp;<\/p>\n<p>a). Si recaen sobre cosas, por la del lugar donde ellas exist\u00edan al tiempo de su celebraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b). Si su eficacia se relaciona con alg\u00fan lugar especial, por la de aquel donde hayan de producir sus efectos; de aquel donde hayan de producir sus efectos; &nbsp;<\/p>\n<p>c). Fuera de estos casos por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo de la celebraci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. El contrato de permuta sobre cosas situadas en distintos lugares, sujetos a leyes disconformes, se rige por la del domicilio de los contrayentes si fuese com\u00fan al tiempo de celebrarse la permuta y por la del lugar en que la permuta se celebr\u00f3 si el domicilio fuese distinto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36.- Los contratos accesorios se rigen por la ley de la obligaci\u00f3n principal de su referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. La perfecci\u00f3n de los contratos celebrados por correspondencia o mandatario se rige por la ley del lugar del cual parti\u00f3 la oferta. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Las obligaciones que nacen sin convenci\u00f3n se rigen por la ley del lugar donde se produjo el hecho l\u00edcito &nbsp;o il\u00edcito de que &nbsp;proceden. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Las formas de los instrumentos p\u00fablicos se rigen por la ley del lugar en que se otorgan. &nbsp;<\/p>\n<p>Los instrumentos privados, por la ley del lugar del cumplimiento del contrato respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO XI &nbsp;<\/p>\n<p>DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Las capitulaciones matrimoniales rigen las relaciones de los esposos respecto de los bienes que tengan al tiempo de celebrarlas y de los que adquieran posteriormente, en todo lo que no est\u00e9 prohibido por la ley del lugar de su situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. En defecto de capitulaciones especiales en todo lo que ella no hayan previsto y en &nbsp;todo lo que no est\u00e9 prohibido por la ley del lugar de la situaci\u00f3n de los bienes, las relaciones de los esposos sobre dichos bienes se rigen por la ley del domicilio conyugal que hubieren fijado, de com\u00fan acuerdo, antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Si no hubiesen fijado de antemano un domicilio conyugal, las mencionadas relaciones se rigen por la ley del domicilio del marido al tiempo de la celebraci\u00f3n del matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. El cambio de domicilio no altera las relaciones de &nbsp;los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o despu\u00e9s del cambio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TITULO XII &nbsp;<\/p>\n<p>DE LAS SUCESIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. La ley del lugar de la situaci\u00f3n de los bienes hereditarios, al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesi\u00f3n se trate, rige la forma del testamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto no obstante, el testamento otorgado por acto p\u00fablico con cualquiera de los Estados contratantes ser\u00e1 admitido en todos los &nbsp;dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. La misma ley de la situaci\u00f3n rige: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La capacidad de la persona para &nbsp;testar; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La del heredero o legatario para suceder; &nbsp;<\/p>\n<p>c) La validez y efectos del testamento; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Los t\u00edtulos y derechos hereditarios de los parientes y del c\u00f3nyuge superstite; &nbsp;<\/p>\n<p>e) La existencia y proporci\u00f3n de las leg\u00edtimas; &nbsp;<\/p>\n<p>f) La existencia y monto de los bienes reservables; &nbsp;<\/p>\n<p>g) En suma, todo lo relativo a la sucesi\u00f3n leg\u00edtima o testamentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Las deudas que deban ser satisfechas en alguno de &nbsp;los Estados contratantes gozar\u00e1n de preferencia sobre los bienes all\u00ed existentes al tiempo de la muerte del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Si dichos bienes no alcanzaren para la cancelaci\u00f3n de las deudas mencionadas, los acreedores cobrar\u00e1n sus saldos proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, sin perjuicio del preferente derecho de los acreedores locales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Cuando las deudas deben ser canceladas en alg\u00fan lugar en que el causante no haya dejado bienes, los acreedores exigir\u00e1n su pago proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, con la misma salvedad establecida en el art\u00edculo precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Los legados de bienes determinados por su g\u00e9nero y que no tuvieren lugar designado para su pago se rigen por la ley del lugar del domicilio del testador al tiempo de su muerte, se har\u00e1n efectivos sobre los bienes que deje en dicho domicilio y, en defecto de ellos &nbsp;o por su saldo, se pagar\u00e1n proporcionalmente de todos los dem\u00e1s bienes del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. La obligaci\u00f3n de colacionar se rige por la ley de la sucesi\u00f3n en que ella sea exigida. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la colaci\u00f3n consiste en alg\u00fan bien &nbsp;ra\u00edz o mueble, se limitar\u00e1 a la sucesi\u00f3n de que ese bien dependa. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando consista en alguna suma de dinero, se repartir\u00e1 entre todas las sucesiones a que concurra el heredero que deba la colaci\u00f3n proporcionalmente a su haber en cada una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO XIII &nbsp;<\/p>\n<p>DE LA PRESCRIPCION &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. La prescripci\u00f3n extintiva de las acciones personales se rige por la ley a que las obligaciones correlativas est\u00e1n sujetas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. La prescripci\u00f3n extintiva de acciones reales se rige por la ley del lugar de la situaci\u00f3n del bien gravado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Si el bien gravado fuese mueble y hubiese cambiado de situaci\u00f3n, la prescripci\u00f3n se rige por la ley del lugar en que se haya completado el tiempo necesario para prescribir. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. La prescripci\u00f3n adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del lugar en que est\u00e1n situados. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Si el bien fuese mueble y hubiese cambiado de situaci\u00f3n, la prescripci\u00f3n se rige por la ley del lugar en que se haya completado el tiempo necesario para prescribir. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO XIV &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Las acciones personales deben entablarse ante los jueces del lugar a cuya ley est\u00e1 sujeto el acto jur\u00eddico materia del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00e1n entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del &nbsp;demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. La declaraci\u00f3n de ausencia debe solicitarse ante el juez del \u00faltimo domicilio del presunto ausente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. El juicio sobre capacidad o incapacidad de las personas para el ejercicio de los derechos civiles debe seguirse ante el juez de su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Las acciones que procedan del ejercicio de la patria potestad &nbsp;y de la tutela y curatela sobre la persona de los menores e incapaces y de \u00e9stos contra aqu\u00e9llos, se ventilar\u00e1n, en todo lo que les afecte personalmente, ante los tribunales del pa\u00eds en que est\u00e9n domiciliados los padres, tutores o curadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Las acciones que versen sobre propiedad, enajenaci\u00f3n o actos que afecten los bienes de los incapaces deben ser deducidas ante los jueces del lugar en que esos bienes se hallan situados. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Los jueces del lugar en el cual fue discernido el cargo de tutor o curador son competentes para conocer el juicio de rendici\u00f3n de cuentas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. el juicio sobre nulidad del matrimonio, divorcio, disoluci\u00f3n y en general todas las cuestiones que afecten las relaciones personales de los esposos se iniciar\u00e1n ante los jueces del domicilio conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Ser\u00e1n competentes para resolver las cuestiones que surjan entre esposos sobre enajenaci\u00f3n u otros actos que afecten los bienes matrimoniales los jueces del lugar en que est\u00e9n ubicados esos bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Los jueces del lugar de la residencia de las personas son competentes para conocer de las medidas a que se refiere el art\u00edculo 24. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Los juicios relativos a la existencia y disoluci\u00f3n de cualquiera sociedad civil deben seguirse ante los jueces del lugar de su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Los juicios a que de lugar la sucesi\u00f3n por causa de muerte se seguir\u00e1n ante los jueces de los lugares en que se hallen situados los bienes hereditarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Las acciones reales y las denominadas mixtas deben ser deducidas ante los jueces del lugar en el cual exista la cosa sobre que la acci\u00f3n recaiga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si comprendieren cosas situadas en distintos lugares, el juicio debe ser promovido ante los jueces del lugar de cada una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;68. No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificaci\u00f3n simult\u00e1nea por todas las Naciones signatarias. La que lo apruebe, lo comunicar\u00e1 a los Gobiernos de las Rep\u00fablicas Argentina y Oriental del Uruguay para que lo hagan saber a las dem\u00e1s Naciones Contratantes. Este procedimiento har\u00e1 las veces de canje. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo. 69. Hecho el canje en la forma del art\u00edculo anterior, este Tratado quedar\u00e1 en vigor desde ese acto por tiempo indefinido. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Si alguna de las Naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en \u00e9l, lo enviar\u00e1 a los dem\u00e1s; pero no quedar\u00e1 desligada sino dos a\u00f1os despu\u00e9s de la denuncia, t\u00e9rmino en que se procurar\u00e1 llegar a un nuevo acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. El Art\u00edculo 68 es extensivo a las Naciones que, no habiendo concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas lo firman &nbsp;y lo sellan en el n\u00famero de cinco ejemplares, en &nbsp;Montevideo, a los doce d\u00edas del mes de febrero del a\u00f1o de mil ochocientos ochenta y nueve. &nbsp;<\/p>\n<p>Roque S\u00e1enz Pe\u00f1a, Manuel Quintana, Santiago Vaca-Guzman, Benjam\u00edn Aceval, Jos\u00e9 Z. Caminos Ces\u00e1reo Chacaltana, Manuel Mar\u00eda G\u00e1lvez, Ildefonso Garc\u00eda Lagos, Gonzalo Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>La Suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretar\u00eda Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: &nbsp;<\/p>\n<p>Que la presente reproducci\u00f3n es fotocopia fiel e \u00edntegra del texto certificado del &#8220;Tratado de Derecho Civil Internacional&#8221;, firmado en Montevideo, el 12 de febrero de 1889 que reposa en los archivos de &nbsp;la Subsecretar\u00eda Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.D.C., a los veintidos (22) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991). &nbsp;<\/p>\n<p>La Subsecretaria Jur\u00eddica,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CLARA INES VARGAS DE LOSADA &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO DE DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>FIRMADO EL 12 DE FEBRERO &nbsp;DE 1889. &nbsp;<\/p>\n<p>Su Excelencia el Presidente de la Rep\u00fablica Argentina; Su Excelencia el Presidente de la Rep\u00fablica de Bolivia; su Majestad el Emperador del Brasil; Su Excelencia el Presidente de la Rep\u00fablica de Chile; Su Excelencia el Presidente de la Rep\u00fablica del Paraguay; Su Excelencia el Presidente de la Rep\u00fablica del Per\u00fa y su Excelencia el Presidente de la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay, han convenido en celebrar un Tratado sobre Derecho Comercial Internancional, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios, reunidos en Congreso en la &nbsp; ciudad de Montevideo, por iniciativa de los Gobiernos de las Rep\u00fablicas Argentina y Oriental del Uruguay, estando representados: &nbsp;<\/p>\n<p>Su Excelencia el Presidente de la Rep\u00fablica Argentina, por: El Se\u00f1or doctor don Roque S\u00e1enz Pe\u00f1a, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay y por se\u00f1or doctor don Manuel Quintana, Acad\u00e9mico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires. &nbsp;<\/p>\n<p>Su Excelencia el Presidente de la Rep\u00fablica de Bolivia, por: El Se\u00f1or doctor don Santiago Vaca-G\u00fazman, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciaro en la Rep\u00fablica Argentina. &nbsp;<\/p>\n<p>Su Majestad el Emperador del Brasil, por: &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or doctor don Domingos de Andrade Figueira, Consejero de Estado y Diputado a la Asamblea Legislativa. Su Excelencia el Presidente de la Rep\u00fablica de Chile, por: Por el &nbsp;se\u00f1or don Guillermo Matta, Enviado Extraordinario y Ministro Pleniponteciario en las Rep\u00fablicas Argentina y Oriental del Uruguay; y por El Se\u00f1or don Belisario Prats, Ministro de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Su Excelencia el Presidente de la Rep\u00fablica del Paraguay, por: El Se\u00f1or don &nbsp;Benjam\u00edn Aceval; y por El se\u00f1or doctor don Jos\u00e9 Z. Caminos. Su Excelencia el Presidente de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, por: El se\u00f1or doctor don Ces\u00e1reo Chacaltana, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en las Rep\u00fablicas Argentina y Oriental del Uruguay; y por el Se\u00f1or doctor don Manuel Mar\u00eda G\u00e1lvez, Fiscal de la Excelent\u00edsima Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Su Excelencia el Presidente de la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay, por: El se\u00f1or doctor don Ildefonso Garc\u00eda Lagos, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores; y por el se\u00f1or doctor don Gonzalo Ram\u00edrez, Enviado Extraordinario &nbsp;y Ministro Plenipotenciario den la Rep\u00fablica Argentina. &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes, previa exhibici\u00f3n de sus Plenos Poderes, que hallaron en debida forma y despu\u00e9s de las conferencias y discusiones del caso, han acordado las estipulaciones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>DE LOS ACTOS DE COMERCIO Y DE LOS COMERCIANTES &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. Los actos jur\u00eddicos ser\u00e1n considerados civiles o comerciales con arreglo a la ley del pa\u00eds en que se efect\u00faan. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. Los comerciantes y agentes auxiliares del comercio est\u00e1n sujetos a las leyes comerciales del pa\u00eds en que ejercen su profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO II &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DE LAS SOCIEDADES &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o. El Contrato social se rige tanto en su forma, como respecto a las relaciones jur\u00eddicas entre los socios y entre la sociedad y los terceros, por la ley del pa\u00eds en que \u00e9sta tiene su domicilio comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o. Las sociedades o asociaciones que tengan car\u00e1cter de persona jur\u00eddica se regir\u00e1n por las leyes del pa\u00eds de su domicilio; ser\u00e1n reconocidas de pleno derecho como tales en los Estados y h\u00e1biles para ejercitar en ellos derechos civiles y gestionar su reconocimiento ante los tribunales. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto de su instituci\u00f3n, se sujetar\u00e1n a las prescripciones establecidas en el Estado en el cual intentan realizarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6o. Las sucursales o agencias constituidas en un Estado por una sociedad radicada en otro, se considerar\u00e1n domiciliadas en &nbsp;el lugar en que funcionan y sujetas a la jurisdicci\u00f3n de las autoridades locales, en lo concerniente a las operaciones que practiquen. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7o. Los jueces del pa\u00eds en que la sociedad tiene su domicilio legal, son competentes para conocer de los litigos que surjan entre los socios o que inicien los terceros contra la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, si una sociedad domiciliada en un Estado realiza operaciones en otro, que den m\u00e9rito a controversias judiciales, podr\u00e1 ser demandada ante los tribunales del \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>DE LOS SEGUROS TERRESTRES, MARITIMOS Y SOBRE LA VIDA &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8o. Los contratos de seguros terrestres y de transporte por r\u00edos o aguas interiores se rigen por la ley del pa\u00eds en que est\u00e1 situado el bien objeto del seguro, en la \u00e9poca de su celebraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9o. Los seguros mar\u00edtimos y sobre la vida se rigen por las leyes del pa\u00eds en que est\u00e1 domiciliada la sociedad aseguradora o sus sucursales y agencias en el caso previsto en el art\u00edculo 6o. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Son competentes para conocer de las reclamaciones que se deduzcan contra las sociedades de seguros, los tribunales del &nbsp;pa\u00eds en que dichas sociedades tienen su domicilio legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Si esas sociedades tienen constituidos sucursales en otros Estados, regir\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 6. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>DE LOS CHOQUES, ABORDAJES Y NAUFRAGIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Los choques y abordajes de buques se rigen por la ley del pa\u00eds en cuyas aguas se producen y quedan sometidos a la jurisdicci\u00f3n de los tribunales del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Si los choques y abordajes tienen lugar en aguas no &nbsp;jurisdiccionales, la ley aplicable ser\u00e1 de la naci\u00f3n de su matr\u00edcula. &nbsp;<\/p>\n<p>Si los buques estuvieren matriculados en distintas naciones, regir\u00e1 la ley del Estado m\u00e1s favorable al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso previsto en el inciso anterior, el conocimiento de la &nbsp;causa corresponder\u00e1 a los tribunales del pa\u00eds a que primero arriben.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si los buques arriban a puertos situados en distintos pa\u00edses, prevalecer\u00e1 la competencia de las autoridades que &nbsp;prevengan en el conocimiento del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. En los casos de naufragio, ser\u00e1n competentes las autoridades del territorio mar\u00edtimo en que tiene lugar el siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el naufragio ocurre en aguas no jurisdiccionales, conocer\u00e1n los tribunales del pa\u00eds del pabell\u00f3n del buque a los del domicilio del demandado, en el momento de la iniciaci\u00f3n del juicio, a elecci\u00f3n del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO V &nbsp;<\/p>\n<p>DEL FLETAMENTO &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. El contrato del fletamento se rige y juzga por las leyes y tribunales del pa\u00eds en que est\u00e1 domiciliada la agencia mar\u00edtima con la cual ha contratado el fletador. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el contrato de fletamento tiene por objeto la conducci\u00f3n de mercader\u00edas o pasajeros entre puestos de un mismo Estado, ser\u00e1 regido por las leyes de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. &nbsp;Si la agencia mar\u00edtima no existiere en la \u00e9poca en que se inicie el litigio, el fletador podr\u00e1 deducir sus acciones ante los tribunales del domicilio de cualquiera de los interesados o representantes de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el actor fuese el fletante, podr\u00e1 entablar su demanda ante los tribunales del Estado en que se encuentre domiciliado el fletador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO VI &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; DE LOS PRESTAMOS A LA GRUESA O A RIESGO MARITIMO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. El contrato de pr\u00e9stamo a la gruesa se rige por la ley del pa\u00eds en que se hace el pr\u00e9stamo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Las sumas tomadas a la gruesa por las necesidades del \u00faltimo viaje, tienen preferencia en el pago a las deudas contra\u00eddas para la construcci\u00f3n o compra del buque y al dinero tomado a la gruesa en un viaje anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Los pr\u00e9stamos hechos durante el viaje, ser\u00e1n preferidos a los que se hicieren antes de la salida del buque y si fuesen muchos los pr\u00e9stamos tomados en el curso del mismo, se graduar\u00e1 entre ellos la preferencia por el orden contrario de sus fechas, prefiri\u00e9ndose el que &nbsp;sigue al que precede. &nbsp;<\/p>\n<p>Los pr\u00e9stamos contraidos en el mismo puerto de arribada forzosa y durante la misma estancia, entrar\u00e1n en concurso y ser\u00e1n pagados a prorrata. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Las cuestiones que se susciten entre el dador y el tomador ser\u00e1n sometidas a la jurisdicci\u00f3n de los tribunales donde se &nbsp;encuentren los bienes sobre los cuales se ha realizado el pr\u00e9stamo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en que el prestamista no pudiese hacer efectivo el cobro de las cantidades prestada en los bienes afectos &nbsp;al pago, podr\u00e1 ejercitar su acci\u00f3n ante los tribunales del lugar del contrato o del domicilio del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO VII &nbsp;<\/p>\n<p>DE LA GENTE DEL MAR &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. &nbsp;Todo lo concerniente al orden interno del buque y a las obligaciones de los oficiales y gente de mar se rige por las leyes del pa\u00eds de su matr\u00edcula. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO VIII &nbsp;<\/p>\n<p>DE LAS AVERIAS &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Las aver\u00edas &nbsp;gruesa o comunes se rige por la ley del pa\u00eds de la matr\u00edcula del buque en que han ocurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si esas aver\u00edas se han producido en el territorio mar\u00edtimo de un solo Estado, se regir\u00e1n por su leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Las aver\u00edas particulares se rigen por la ley aplicable al contrato de fletamento de las mercader\u00edas que las sufren. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Son competentes para conocer en los juicios de aver\u00edas comunes, los jueces del pa\u00eds del puerto en que termina el viaje. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Los juicios de aver\u00edas se radicar\u00e1n ante los tribunales del pa\u00eds en que se entregue la carga. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. si el viaje se revoca antes de la partida del buque, o si despu\u00e9s de su salida se viere obligado a volver al puerto de la carga, conocer\u00e1n del juicio de aver\u00edas los jueces del pa\u00eds a que dicho puerto pertenece. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO IX &nbsp;<\/p>\n<p>DE LAS LETRAS DE CAMBIO &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. La forma del giro, del endoso, de la aceptaci\u00f3n y del protesto de una letra de cambio, se sujetar\u00e1 a la ley del lugar en que respectivamente se realicen dichos actos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Las relaciones jur\u00eddicas que resultan del giro de una letra entre el girador &nbsp;y el beneficiario, se regir\u00e1n por la ley del lugar en que la letra ha sido girada: las que resultan entre el girador y aquel a cuyo cargo se ha hecho el giro, lo ser\u00e1n por la ley del domicilio de este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Los efectos jur\u00eddicos que el endoso produce entre el dosante y el cesionario, depender\u00e1n de la ley del lugar en que la letra ha sido negociada o endosada. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. La mayor o menor extensi\u00f3n de las obligaciones de los respectivos endosantes no altera los derechos que primitavamente han adquirido el girador y el aceptante. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. El aval se rige por la ley aplicable a la obligaci\u00f3n garantizada. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Los efectos jur\u00eddicos de la aceptaci\u00f3n por intervenci\u00f3n se regir\u00e1n por la ley del lugar en que el tercero interviene. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Las disposiciones de este T\u00edtulo rigen para los vales, billetes o pagar\u00e9s de comercio, en cuanto les sean aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Las cuestiones que surjan entre las personas que han intervenido en la negociaci\u00f3n de una letra de cambio, se ventilar\u00e1n ante los jueces del domicilio de los demandados en la fecha en que se obligaron o del que tengan en el momento de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO X &nbsp;<\/p>\n<p>DE LAS FALENCIAS &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Son jueces competentes para conocer de los juicios de quiebra, los del domicilio comercial del fallido, aun cuando la persona, declarada en quiebra practique accidentalmente actos de comercio en otra Naci\u00f3n, o mantenga en ella agencias o sucursales &nbsp;que obren por cuenta y responsabilidad de la casa principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Si el fallido tiene dos o &nbsp;m\u00e1s casas comerciales independientes en distintos territorios, ser\u00e1n competentes para conocer del juicio de quiebra de cada una de ellas, los tribunales de sus respectivos domicilios. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Declarada la quiebra en un pa\u00eds, en el caso del art\u00edculo anterior, las medidas preventivas dictadas en ese juicio, se &nbsp;har\u00e1n &nbsp;tambi\u00e9n efectivas sobre los bienes que el fallido tenga en &nbsp;otros Estados, sin perjuicio del derecho que los art\u00edculos siguientes conceden a los acreedores locales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Una vez cumplidas las medidas preventivas por medio de las respectivas cartas &nbsp;rogatorias, el juez exhortado har\u00e1 publicar por el t\u00e9rmino de sesenta d\u00edas avisos en que de &nbsp;a conocer el hecho de la declaraci\u00f3n de quiebra y las medidas preventivas que se han dictado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Los acreedores locales podr\u00e1n, dentro del plazo fijado en el art\u00edculo anterior, a contar desde el d\u00eda siguiente a la publicaci\u00f3n de los &nbsp;avisos, promover un nuevo juicio de quiebra contra el &nbsp;fallido en otro Estado, o concusado civilmente, si no procediese la declaraci\u00f3n de quiebra. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal caso, los diversos juicios de quiebra se seguir\u00e1n con entera separaci\u00f3n y se aplicar\u00e1n respectivamente en cada uno de ellos las leyes del pa\u00eds en que radican. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Enti\u00e9ndese por acreedores locales, que corresponden el concurso abierto en un pa\u00eds, aquellos cuyos cr\u00e9ditos deben satisfacerse en el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Cuando proceda la pluralidad de juicios de quiebras o concursos, seg\u00fan lo establecido en este T\u00edtulo, el sobrante que resultare a favor del fallido en un Estado ser\u00e1 puesto a disposici\u00f3n de los acreedores del otro, debiendo entenderse con tal objeto los jueces respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. En el caso en que siga un solo juicio de quiebra, porque as\u00ed corresponda, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 35, o porque los due\u00f1os de los cr\u00e9ditos locales no hayan hecho uso del derecho que les concede el art\u00edculo 39, todos los acreedores del fallido presentar\u00e1n sus t\u00edtulos y har\u00e1n uso de sus derechos ante el juez o tribunal que ha declarado la quiebra. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. A\u00fan cuando exista un solo juicio de quiebra, los acreedores hipotecarios anteriores a la declaraci\u00f3n de la misma, podr\u00e1n ejercer sus derechos ante los tribunales del pa\u00eds en que est\u00e1n radicados los bienes hipotecados o dados en prenda. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. &nbsp;Los privilegios de los cr\u00e9ditos localizados en el pa\u00eds de la quiebra &nbsp;y adquiridos antes de la declaraci\u00f3n de \u00e9sta, se respetar\u00e1n, aun en el caso en que los bienes sobre que recaigan el privilegio se transporten a otro territorio y exista en \u00e9l, contra el mismo fallido, un juicio de quiebra o formaci\u00f3n de concurso civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el inciso anterior s\u00f3lo tendr\u00e1 efecto cuando la &nbsp;traslaci\u00f3n de los bienes se haya realizado dentro del plazo de la &nbsp;retroacci\u00f3n de la quiebra. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. La autoridad de los s\u00edndicos o representantes legales de la quiebra ser\u00e1 reconocida en todos los Estados, si lo fuese por la ley del pa\u00eds en cuyo territorio radica el concurso al cual representan, debiendo ser admitidos en todas partes a ejercer las funciones que le sean concedidas por dicha ley y por el presente Tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. En el caso de pluralidad de concursos, el Tribunal en cuya jurisdicci\u00f3n reside el fallido ser\u00e1 competente para dictar todas las medidas de car\u00e1cter civil que lo afecten personalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. La rehabilitaci\u00f3n del fallido s\u00f3lo tendr\u00e1 lugar cuando haya sido pronunciada en todos los concursos que se le sigan. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Las estipulaciones de este Tratado en materia de quiebras se aplicar\u00e1n a las sociedades an\u00f3nimas, cualquiera que sea la forma de liquidaci\u00f3n que para dichas sociedades establezcan los Estados contratantes, en el caso de suspensi\u00f3n de pagos. &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificaci\u00f3n &nbsp;simult\u00e1nea por todas la Naciones signatorias. La que lo aprueba, lo comunicar\u00e1 a los Gobiernos de las Rep\u00fablicas Argentina y Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber a las dem\u00e1s Naciones Contratantes. Este procedimiento har\u00e1 las veces de canje. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Hecho el canje en la forma del art\u00edculo anterior, este Tratado quedar\u00e1 en vigor desde ese acto por tiempo indefinido. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. El art\u00edculo 49 es extensivo a las Naciones que, no habiendo concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas, lo firman y sellan en el n\u00famero de siete ejemplares, en Montevideo, a los doce d\u00edas del mes de febrero del a\u00f1o de mil ochocientos ochenta y nueve. &nbsp;<\/p>\n<p>Roque S\u00e1enz Pe\u00f1a, Manuel Quintana, Santiago Vaca-Guzm\u00e1n, Domingos de Andrade Figueira, Guillermo Matta, Belisario Prats, Benjam\u00edn Aceval, Jos\u00e9 Z. Caminos, Ces\u00e1reo Chacaltana, Manuel Mar\u00eda G\u00e1lvez, Ildefonso Garc\u00eda Lagos, Gonzalo Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretar\u00eda Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>HACE &nbsp;CONSTAR: &nbsp;<\/p>\n<p>Que la presente reproducci\u00f3n es fotocopia fiel e \u00edntegra del texto certificado del &#8220;Tratado de Derecho Comercial Internacional&#8221;, firmado en Montevideo, el 12 de febrero de 1889 que reposa en los archivos de la Subsecretar\u00eda Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.D.C., a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991). &nbsp;<\/p>\n<p>La Subsecretaria Jur\u00eddica, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Clara In\u00e9s Vargas de Losada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado en el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;desarrollado en el art\u00edculo 1 del Decreto 2067 de 1961, se dispuso por el Magistrado Sustanciador comunicar el &nbsp; inicio del presente &nbsp;proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso, al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro de Justicia, para que si lo estimaren oportuno, presentaren por escrito las razones que a su juicio, justifican la constitucionalidad de las normas revisadas. &nbsp;Dentro de este t\u00e9rmino legal intervinieron la se\u00f1ora Ministro de Relaciones mediante apoderado &nbsp;y el se\u00f1or Ministro de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido de sus intervenciones, se puede resumir de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, doctora BLANCA CECILIA RODRIGUEZ, divide su memorial en dos partes: &nbsp;En primer lugar presenta unas consideraciones preliminares sobre la historia del tratado objeto de estudio y sobre el caso particular de la aprobaci\u00f3n y canje de notas ya dada en el presente tratado, dejando claro que \u00e9ste sigue vigente ante la comunidad jur\u00eddica internacional, independientemente de las medidas de orden interno que se hayan tomado respecto del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En la segunda parte de su intervenci\u00f3n, hace un recuento de las consultas elevadas ante ciertas &nbsp;entidades p\u00fablicas y privadas por parte de su despacho, tendientes a &nbsp;conocer la opini\u00f3n sobre la conveniencia del tratado a revisar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores manifiesta que el &nbsp; tratado en estudio es conveniente para el pa\u00eds porque los instrumentos internacionales son indispensables para el debido desarrollo del comercio exterior. &nbsp;Asimismo, en la parte constitucional, considera que el tratado, al haberse perfeccionado internacionalmente, no permite una segunda revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenci\u00f3n del se\u00f1or Ministro de Justicia &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ministro de Justicia hace un resumen de la historia del tratado y del contenido de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que el d\u00eda 18 de junio de 1987 declar\u00f3 inexequible la Ley 40 de 1933.; posteriormente hace una defensa del valor del tratado como instrumento de desarrollo econ\u00f3mico de car\u00e1cter internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego entra a estudiar los fundamentos constitucionales. Los ordena en aspectos formales y materiales, para concluir que la ley aprobatoria del tratado debe ser declarada constitucional ya que su contenido se ajusta al desarrollo de una pol\u00edtica econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL SE\u00d1OR PROCURADOR GENERAL DE LA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n hace una descripci\u00f3n de los antecedentes de la Ley 33 de 1992, citando directamente a la Ley 40 de 1933 y la sentencia que la declar\u00f3 inconstitucional, b\u00e1sicamente porque exced\u00eda las facultades constitucionales del Congreso respecto del Ejecutivo, seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente analiza la relaci\u00f3n jur\u00eddica existente entre la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales, explicando tres tesis sobre la posici\u00f3n de la Corte frente a las leyes aprobatorias de los &nbsp;tratados, &nbsp;as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La tesis de la falta de competencia absoluta, que se puede sintetizar en la imposibilidad jur\u00eddica de que la Corte intervenga en la formaci\u00f3n de los tratados de derecho internacional. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La tesis de la competencia intemporal; seg\u00fan la cual en cualquier momento es oportuno el control constitucional del Tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La tesis de control previo, autom\u00e1tico e integral, se refiere al supuesto de una revisi\u00f3n completa, como prerrogativa propia, pero previa al canje de notas, esto es, al perfeccionamiento del Tratado. &nbsp;Este es -seg\u00fan el Procurador- el sistema jur\u00eddico que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, en su concepto, hace una descripci\u00f3n del control bajo la nueva Constituci\u00f3n, y establece las caracter\u00edsticas del control previo que, a su vez, es autom\u00e1tico e integral; tambi\u00e9n describe el se\u00f1or Procurador el control previo a la ratificaci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica, que se da en el evento en que no se produzca la revisi\u00f3n autom\u00e1tica, &nbsp;y el control posterior por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica, que tambi\u00e9n obra cuando por iniciativa de un ciudadano la ley aprobatoria est\u00e1 en controversia con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, hace una reflexi\u00f3n respecto de la primac\u00eda del orden internacional sobre el nacional, conforme a la nuevas disposiciones constitucionales y la competencia de la Corte para efectuar la revisi\u00f3n autom\u00e1tica en el tiempo oportuno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n del se\u00f1or Procurador se fundamenta en la inoperancia de la presente revisi\u00f3n, por cuanto el Tratado ya est\u00e1 perfeccionado, y sugiere a la Corte se inhiba de fallar de fondo la materia cuesti\u00f3n de este proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corte conocer de la revisi\u00f3n de la Ley aprobatoria de los Tratados sometida a su consideraci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;No le corresponde, en cambio, conocer del contenido de los Tratados objeto de la Ley aprobatoria, por haber sido ellos perfeccionados antes de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Por consiguiente, la Corte habr\u00e1 de inhibirse, en este caso, por cuanto ya el Estado colombiano hab\u00eda manifestado su consentimiento en obligarse por los Tratados objeto de la Ley aprobatoria, a trav\u00e9s de su adhesi\u00f3n a los mismos. En consecuencia, la Corte no entrar\u00e1 a dilucidar si eventualmente se presentan o no en alguna, o algunas, de las cl\u00e1usulas de los Tratados, causales de inexequibilidad, porque antes que ello la Corte debe definir su propia competencia, como en efecto lo hace en la presente Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Constitucionalidad formal de la ley aprobatoria de los Tratados &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en los Anales del Congreso, el d\u00eda martes 11 de febrero de 1992, se public\u00f3 el proyecto de ley n\u00famero 22 de 1992, &#8220;por medio del cual se aprueba el &#8216;Tratado de Derecho Civil Internacional y el Tratado de Derecho Comercial Internacional&#8217;, firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1889&#8221;., al igual que la correspondiente exposici\u00f3n de motivos, los cuales hab\u00edan sido presentados ante el Senado de la Rep\u00fablica por la se\u00f1ora Ministra de Relaciones Exteriores. Tanto la ponencia para primer debate ante la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado (1o. de junio de 1992), como la ponencia para segundo debate en la plenaria de esa Corporaci\u00f3n (10 de junio de 1992), &nbsp; aparecen publicados en los Anales del Congreso No. 100 del 23 de junio de ese mismo a\u00f1o. &nbsp;Por su parte, seg\u00fan consta en el acta del d\u00eda mi\u00e9rcoles 16 de septiembre de 1992, la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente, aprob\u00f3 en primer debate el proyecto de Ley No. 22 Senado (072 C\u00e1mara). &nbsp;Posteriormente la ponencia para segundo debate ante la plenaria de esa misma Corporaci\u00f3n, se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 139 del 4 de noviembre de 1992. Finalmente el d\u00eda 30 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, el proyecto obtuvo la correspondiente sanci\u00f3n presidencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, la ley que ocupa la atenci\u00f3n de esta Corte obtuvo el tr\u00e1mite exigido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 157), debiendo resaltarse que, en primer lugar, se dio cumplimiento al mandato del art\u00edculo 154 superior, en el sentido de que el proyecto en menci\u00f3n inici\u00f3 su tr\u00e1mite ante el Senado de la Rep\u00fablica y, en segundo lugar, se respetaron entre los distintos debates de que fue objeto esta iniciativa legislativa, los t\u00e9rminos a que se refiere el art\u00edculo 160 del Estatuto Fundamental.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; La materia &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Observaciones Previas &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la Corte recabar, en primer t\u00e9rmino, en el hecho de que los tratados objeto de la aprobaci\u00f3n de la Ley 33 de 1992 hab\u00edan sido ya perfeccionados con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. En efecto, fue por medio de la Ley 40 de 1933 que el Congreso de la Rep\u00fablica autoriz\u00f3 al gobierno a adherir a los mencionados tratados, y esta adhesi\u00f3n, sin reservas, se produjo el d\u00eda 2 de diciembre de 1933, fecha en que se hizo el dep\u00f3sito de los instrumentos, por parte del gobierno colombiano. En virtud de este acto, Colombia adhiri\u00f3 pues formalmente al Tratado de Derecho Civil Internacional y al Tratado de Derecho Comercial Internacional firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1889, y estos tratados entraron en vigor para nuestro pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Cincuenta y cuatro &nbsp;a\u00f1os m\u00e1s tarde, es decir m\u00e1s de medio siglo despu\u00e9s de estar plenamente perfeccionados y vigentes los tratados de Montevideo, dicha ley fue demandada por un ciudadano ante la Corte Suprema de Justicia. Esta Corporaci\u00f3n, mediante fallo proferido el 18 de junio de 1987, con ponencia del Magistrado doctor Hernando G\u00f3mez Ot\u00e1lora, declar\u00f3 inexequible la ley, por considerar que el Congreso de la Rep\u00fablica le hab\u00eda otorgado al ejecutivo autorizaciones para ejercer funciones que constitucionalmente le correspond\u00edan sin necesidad de ley, y por tanto hab\u00eda asumido una competencia que la Constituci\u00f3n no le otorgaba y que tampoco le exig\u00eda el Derecho Internacional. Advirti\u00f3 la Corte Suprema en su sentencia que la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad &#8220;en nada repercutir\u00e1 desde el punto de vista jur\u00eddico sobre los expresados actos de Derecho Internacional, ni afectar\u00e1 el compromiso contra\u00eddo por Colombia con los dem\u00e1s estados firmantes o adherentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta pertinente transcribir textualmente lo dicho por la Corte sobre el particular: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A los efectos de este proceso, se observa, adem\u00e1s, que no obstante ser objeto de la ley acusada el otorgamiento de autorizaciones al Ejecutivo para adherir a unos Tratados P\u00fablicos, la decisi\u00f3n jurisdiccional sobre constitucionalidad -cualquiera que sea su sentido- en nada repercutir\u00e1 desde el punto de vista jur\u00eddico sobre los expresados actos de Derecho Internacional, ni afectar\u00e1 el compromiso contra\u00eddo por Colombia con los dem\u00e1s Estados firmantes o adherentes, ya que, por una parte, dichas autorizaciones no correspond\u00edan a un paso necesario para que se perfeccionara el acuerdo de voluntades en cuanto el Derecho interno no las exig\u00eda como requisito previo y, por otra, el contenido de los tratados en cuesti\u00f3n no qued\u00f3 incorporado al texto de la mencionada ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden de ideas, si el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 40 de 1933, autorizando al Ejecutivo para ejercer funciones que constitucionalmente le correspond\u00edan sin necesidad de ley, asumi\u00f3 una competencia que la Carta Pol\u00edtica no le hab\u00eda otorgado y que el Derecho Internacional tampoco le exig\u00eda, e invadi\u00f3 as\u00ed la \u00f3rbita propia de otra rama del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La usurpaci\u00f3n aparece todav\u00eda m\u00e1s clara en este caso cuando se observa que la autorizaci\u00f3n conferida, lejos de ser amplia, restringi\u00f3 la autonom\u00eda del Presidente, pues se le otorg\u00f3 para adherir, &#8220;en nombre de la Rep\u00fablica de manera definitiva&#8221; a los Tratados, impidi\u00e9ndole hacer reservas o establecer condiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe destacarse que lo que busc\u00f3 la Ley 33 de 1992, objeto de la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, al tenor del art\u00edculo 241 numeral 10, fue rehacer el acto jur\u00eddico base de los tratados, puesto que como se ha indicado, la Ley 40 de 1933, hab\u00eda autorizado al Ejecutivo a adherir a dichos tratados, autorizaci\u00f3n que, como lo explic\u00f3 el fallo de la Corte Suprema de 1987, se ha dicho, no era necesaria, y por tanto no ten\u00eda &nbsp;propiamente hablando el car\u00e1cter de &#8220;ley aprobatoria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la Ley 33 de 1992, por tratarse de una ley aprobatoria expedida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, la Corte debe entonces entrar a decidir sobre su exequibilidad, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-10 constitucional. No puede en cambio hacer lo propio sobre el contenido mismo de los tratados, por cuanto estos se encontraban ya perfeccionados y en plena vigencia desde 1933, es decir cincuenta y ocho (58) a\u00f1os antes de la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991, la cual consagr\u00f3 el control previo y autom\u00e1tico de los tratados y las leyes que los aprueben (Art. 241-10). Las razones por las cuales considera la Corte que no es competente para revisar tratados suscritos y perfeccionados antes de la vigencia de la nueva Carta Pol\u00edtica, y por las cuales habr\u00e1, por consiguiente, de inhibirse, se explican en la presente Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;Raz\u00f3n de ser del control previo sobre la constitucionalidad de los tratados &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la separaci\u00f3n de poderes ha sido, como se sabe, uno de los pilares del constitucionalismo moderno y del Estado de Derecho. La independencia y el ejercicio aut\u00f3nomo de las ramas del poder p\u00fablico, y, sobre todo, la no interferencia de la una en los asuntos privativos de las otras, es desarrollo de este principio, consagrado desde las primeras constituciones del mundo occidental, en el siglo XVIII. Obedece ello a una raz\u00f3n doctrinaria de la filosof\u00eda pol\u00edtica cl\u00e1sica, acatada por pensadores de todos los tiempos, partiendo de Arist\u00f3teles, incluyendo, desde luego, a John Locke y el baron de Montesquieu, hasta los m\u00e1s renombrados tratadistas contempor\u00e1neos. Dicho principio no excluye, sino que por el contrario se complementa con el de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que debe existir entre las diferentes ramas del poder, principio que en Colombia est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 113, inciso 3o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que dispone: &#8220;los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines&#8221;. Pero debe advertirse que esta colaboraci\u00f3n no puede llegar hasta el extremo de incurrir en confusi\u00f3n de poderes, con lo cual se vendr\u00eda a desvirtuar el principio sustancial de la separaci\u00f3n, y a caer en un absolutismo re\u00f1ido con la democracia y con el Estado de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, al asignarle a la Corte Constitucional la guarda de su integridad y supremac\u00eda &nbsp; &#8220;en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo&#8221;, le confiere en el numeral 10 la funci\u00f3n de &#8220;decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los Tratados Internacionales y de las leyes que los apruebe&#8221;. Es por ello que el gobierno los debe remitir a la Corte dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley para que, si la Corporaci\u00f3n los declara constitucionales, el gobierno pueda efectuar el canje de notas o, en caso contrario, si los declara inconstitucionales no podr\u00e1n ser ratificados. Obs\u00e9rvese que la consecuencia atribu\u00edda por la Constituci\u00f3n al fallo de la Corte tiene por destinatario espec\u00edfico al Ejecutivo, en cuanto \u00e9ste, para poder actuar en el plano del Derecho Internacional, ratificando el Tratado o absteni\u00e9ndose de hacerlo, seg\u00fan el caso, depende del fallo proferido por la Corte, y que esta no podr\u00eda aplicarse cuando la manifestaci\u00f3n del consentimiento estatal, en uno u otro sentido, hubiere sido anterior a la instancia de la revisi\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de aquella disposici\u00f3n, se establece pues el control previo sobre los tratados y sus leyes aprobatorias, es decir, que el control debe ser posterior a la sanci\u00f3n en todo caso, pero, anterior a la ratificaci\u00f3n del Tratado Internacional. Cabe recordar que en la Constituci\u00f3n de 1991, mediante la norma en comento, se ha establecido, por primera vez en Colombia, este tipo de control, con lo cual se excluye cualquier otra especie de control posterior, sobre Tratados ya perfeccionados, particularmente el control por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, esto es, por demanda de un ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n por la cual el control debe ser previo, radica en la oportunidad de adecuar el contenido y forma del tratado y de la ley que lo aprueba, al esp\u00edritu de la norma fundamental. Que el control fuera posterior, en cambio, &nbsp;implicar\u00eda entrar en prerrogativas no debidas, &nbsp;por cuanto podr\u00eda equipararse &nbsp;a una intromisi\u00f3n en lo que le corresponde por naturaleza jur\u00eddica &nbsp;a la rama Ejecutiva del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta pertinente mencionar aqu\u00ed el sentido de la oportunidad. &nbsp;El diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua define la oportunidad como &#8220;la conveniencia de tiempo y lugar&#8221;, y conveniencia, a su &nbsp;vez, expresa la idea de &#8220;correlaci\u00f3n y conformidad entre dos cosas distintas&#8221;. De acuerdo con estas definiciones, se puede colegir que la oportunidad -en este caso previa- de revisar los tratados p\u00fablicos internacionales &nbsp;obedece a la conformidad del dictamen de la Corte con la funci\u00f3n del Ejecutivo en las circunstancias propicias de tiempo y lugar. Si el control es previo, obviamente habr\u00e1 una armon\u00eda entre las funciones de la rama Ejecutiva y las de la rama Judicial; pero si se hace fuera de la oportunidad, es decir, posteriormente, se entra en colisi\u00f3n de competencias entre las dos ramas, lo cual va en contra del orden jur\u00eddico, ya que este supone la armon\u00eda y consonancia de las funciones diversas, que se ven afectadas con toda interferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Perfeccionamiento y car\u00e1cter obligatorio de los Tratados &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La celebraci\u00f3n o conclusi\u00f3n de un tratado puede ser definida como &#8220;el acto \u00fanico o el conjunto de actos a trav\u00e9s del cual o de los cuales un sujeto de derecho internacional manifiesta su consentimiento por obligarse por un tratado&#8221;.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Como acto complejo que es, el Tratado internacional se concluye despu\u00e9s de haber sido objeto de un procedimiento igualmente complejo. De \u00e9l puede decirse, al igual que en derecho interno se ha dicho de la ley, &nbsp;que es un acto jur\u00eddico formal, esto es sujeto a procedimientos; es decir, que se perfecciona mediante el empleo de un determinado procedimiento regulado por la Constituci\u00f3n y la ley del Estado, o por el uso. El procedimiento tradicional para la conclusi\u00f3n de los tratados, aplicado en principio, a los tratados bilaterales, comprende la negociaci\u00f3n, por parte del ejecutivo, la firma por plenipotenciarios, la ratificaci\u00f3n y el canje de ratificaciones. &nbsp;En los Estados de Derecho modernos la aprobaci\u00f3n del tratado, se encomienda al \u00f3rgano legislativo; posteriormente viene la ratificaci\u00f3n, que es un acto soberano del Ejecutivo. En el caso de los tratados multilaterales el procedimiento incluye, adem\u00e1s, la posibilidad de la adhesi\u00f3n al tratado por parte de los Estados que no han sido originalmente signatarios del mismo. &nbsp;En cuanto a la ratificaci\u00f3n o a la adhesi\u00f3n, su r\u00e9gimen jur\u00eddico se inspira en un principio fundamental: &nbsp;la autoridad competente se determina por el derecho p\u00fablico interno del Estado interesado. La pr\u00e1ctica internacional contempor\u00e1nea es muy clara a este respecto, y los propios tratados multilaterales, con leves diferencias de forma, afirman el principio de que la ratificaci\u00f3n se realizar\u00e1 de acuerdo con los procedimientos constitucionales vigentes en cada uno de los Estados signatarios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de Colombia el procedimiento establecido prev\u00e9 la ratificaci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional, por ser el \u00f3rgano estatal previsto del llamado &#8220;treaty making power&#8221;. La ratificaci\u00f3n es pues un acto soberano y discrecional del Presidente de la Rep\u00fablica como jefe del Estado y director de las relaciones internacionales. Puede inclusive darse el caso de que el Presidente de la Rep\u00fablica se abstenga de ratificar un tratado que haya sido aprobado por el Congreso Nacional; (As\u00ed ocurri\u00f3 por ejemplo con el Concordato de 1942 -el llamado Concordato Echandia-Maglione-, el cual no obstante haber sido aprobado por el Congreso, mediante la Ley 50 de ese a\u00f1o, no fue ratificado por el gobierno y en consecuencia no entr\u00f3 en vigencia). El paso siguiente a la ratificaci\u00f3n es el canje de instrumentos, o, en el caso de los Tratados multinacionales, el dep\u00f3sito de la ratificaci\u00f3n, el cual concluye con la firma del acta correspondiente, momento a partir del cual los Estados quedan jur\u00eddicamente obligados entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez perfeccionado, el tratado internacional establece, por definici\u00f3n, una regla de conducta obligatoria para los Estados signatarios; plasmada en el principio pacta sunt servanda, que es un principio de seguridad, de justicia y de moral internacionales. Este principio ha sido reconocido por toda la comunidad internacional contempor\u00e1nea y consagrado, entre otros, en el Pre\u00e1mbulo de la Carta de las Naciones Unidas, de la cual es signataria Colombia, en el art\u00edculo 17 de la Carta de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (OEA), y desde luego, -y sobre todo-, por la Convenci\u00f3n de Viena de 1969, m\u00e1s conocida como &#8220;Tratado de los Tratados&#8221;, aprobada por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 32 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n de Viena que fue codificado y aceptado por la unanimidad de los estados signatarios, dispone: &#8220;Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe&#8221;. De esta manera, establece la Convenci\u00f3n el principio de la buena fe para la ejecuci\u00f3n de los tratados, por parte de los Estados que se comprometen a trav\u00e9s de ellos. El deber de cumplir las obligaciones de buena fe est\u00e1, adem\u00e1s enunciado en el art\u00edculo 2o., par\u00e1grado 2o. de la Carta de la ONU. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n de Viena dispone, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 27. &#8211; &nbsp; El Derecho Interno y la Observancia de los Tratados.- Una parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno como justificaci\u00f3n de incumplimiento de un tratado. &nbsp;Esta norma se entender\u00e1 sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 46&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y el art\u00edculo 46, de la misma Convenci\u00f3n, a su turno, establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 46. &#8211; Disposiciones de &nbsp;Derecho Interno Concernientes a la Competencia para celebrar Tratados.- &nbsp;1. &nbsp;El hecho de que el consentimiento de un estado en obligarse por un tratado haya sido manifestado en violaci\u00f3n de una disposici\u00f3n de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podr\u00e1 ser alegado por dicho estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violaci\u00f3n sea manifiesta y afecta a una norma fundamental de su derecho interno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la justificaci\u00f3n del principio de la fuerza obligatoria de los tratados, se han dado diversas teor\u00edas, tanto de \u00edndole jur\u00eddica como pol\u00edtica. &nbsp;Algunos autores se apoyan en la voluntad de las partes contratantes (teor\u00eda alemana de la autolimitaci\u00f3n y de la vereinvarung, es decir, de la voluntad colectiva de los Estados); &nbsp;se asimila a lo que ocurre en el campo del derecho privado con los contratos, que una vez perfeccionados, como se sabe, obligan a las partes y no pueden quebrantarse de manera unilateral, lo cual constituir\u00eda su violaci\u00f3n. &nbsp;Otros se fundan en una regla jur\u00eddica preexistente: la regla pacta sunt servanda. &nbsp; Cabe preguntarse si es posible que exista &nbsp;un fundamento puramente jur\u00eddico al car\u00e1cter obligatorio de los tratados. &nbsp;Importantes autores contempor\u00e1neos fundan la validez de los tratados en consideraciones de \u00edndole moral, o en el derecho objetivo, o en las necesidades de la vida pol\u00edtica o, en fin, en las exigencias de la vida internacional; &nbsp;es decir, en razones que podr\u00edan calificarse de extrajur\u00eddicas. &nbsp;Para el internacionalista Charles Rousseau2, en definitiva el fundamento de la validez de los tratados, al igual que el fundamento del derecho, es exterior al derecho positivo y queda por ello fuera del campo de la investigaci\u00f3n de los juristas. &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter obligatorio &nbsp;de los tratados ya perfeccionados y puestos en vigencia, para los Estados que son parte de ellos, es, pues, &nbsp;incuestionable a la luz de los principios del Derecho Internacional. &nbsp;Cabe preguntarse qu\u00e9 suceder\u00eda en el caso en que un tratado perfeccionado con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 resultara en contradicci\u00f3n con alguno o algunos de los preceptos de \u00e9sta. &nbsp;En tal caso es al Gobierno nacional, concretamente al Presidente de la Rep\u00fablica y su Ministro de Relaciones Exteriores, a quienes corresponder\u00e1 en primera instancia la soluci\u00f3n al problema. &nbsp;Para ello disponen de mecanismos id\u00f3neos consagrados en la misma Constituci\u00f3n y en el Derecho Internacional, cuales son &nbsp; por ejemplo, la renegociaci\u00f3n del tratado, o su reforma, o seg\u00fan el caso -si se trata de tratados multilaterales, su denuncia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es, en todo caso, a la Corte Constitucional &nbsp;a la que compete la soluci\u00f3n del problema, lo cual s\u00f3lo podr\u00eda hacer por &nbsp;la v\u00eda de la demanda ciudadana, que est\u00e1 exclu\u00edda del ordenamiento constitucional vigente, o del control oficioso sobre el tratado, que tampoco est\u00e1 &nbsp;previsto sino bajo la modalidad de un control previo, al tenor del art\u00edculo 241, numeral 10., control que s\u00f3lo opera, en consecuencia, para los tratados que sean perfeccionados con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;En todo caso, trat\u00e1ndose de una Corporaci\u00f3n, cuya competencia recae tan s\u00f3lo dentro del \u00e1mbito nacional, no puede ella entrar a tomar decisiones sobre compromisos adquiridos por el Estado colombiano en el \u00e1mbito internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp; La soberan\u00eda nacional y los compromisos internacionales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mundo moderno y contempor\u00e1neo, el equilibrio jur\u00eddico internacional parte del supuesto de que los \u00f3rdenes internos de los Estados no son absolutos, ya que as\u00ed como existe un inter\u00e9s general en el seno de cada uno de ellos, igualmente hay un inter\u00e9s general internacional, fundado en el bien com\u00fan universal. Es este inter\u00e9s el que busca realizarse mediante los pactos o tratados que se celebran en virtud del ejercicio de la soberan\u00eda, como atributo propio de cada uno de los Estados: el compromiso internacional es, as\u00ed, un acto de soberan\u00eda del Estado que &nbsp;se vincula, es decir, se trata de la expresi\u00f3n de la voluntad independiente de cada Estado que pretende comprometerse como ente jur\u00eddico en el plano internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El orden jur\u00eddico internacional es el resultado de la expresi\u00f3n de la voluntad de las naciones, y as\u00ed como en el seno de \u00e9stas debe primar el inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular, es l\u00f3gico que en el plano internacional la expresi\u00f3n del acuerdo de voluntades entre los Estados prevalezca sobre el orden interno de uno de los que se han comprometido en particular, de suerte que no se invierta el sentido de los valores jur\u00eddicos que establecen que la parte se ordena al todo; es el todo el que da estabilidad a la parte. Es esto lo que explica la raz\u00f3n por la cual se requiere que la soberan\u00eda de un Estado tenga que ser reconocida por otros Estados y que este reconocimiento deba considerarse dentro de los elementos constitutivos del Estado, ya que sin \u00e9l no llega a adquirir un car\u00e1cter que lo habilite para ejercer derechos y contraer compromisos frente a la comunidad internacional. &nbsp;Es justamente este reconocimiento el que le garantiza su condici\u00f3n de sujeto de derecho internacional, en cuanto su capacidad de ejercicio en el plano internacional se ve avalada por sus iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello es que el art\u00edculo 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9o.- Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El poder del Estado no es, pues, en el \u00e1mbito de la comunidad internacional, ilimitado, sino que est\u00e1 sometido a los compromisos contra\u00eddos a la luz de &nbsp;las normas del derecho internacional, el cual presenta, entre otras particularidades las siguientes: a-) Obliga \u00fanicamente a los Estados y no a los s\u00fabditos de \u00e9stos, como lo indica su nombre: derecho internaciones. Los s\u00fabditos, a su vez, est\u00e1n obligados por las normas del Estado. Si, por ejemplo, un Estado se compromete por un tratado internacional a introducir ciertas leyes en materia de derechos humanos, ese tratado internacional obliga \u00fanicamente al Estado; \u00e9ste entonces debe transformar el contenido del tratado en una ley; es decir, transformar el derecho internacional en derecho estatal o, lo &nbsp;que es &nbsp;lo &nbsp;mismo, &nbsp;nacional. b-) Seg\u00fan lo expuesto, el Estado en relaci\u00f3n con otros Estados no tiene poder ilimitado, tal como podr\u00eda creerse de acuerdo con la teor\u00eda absolutista de la soberan\u00eda, porque est\u00e1 obligado por el derecho internacional y un poder ilimitado no puede ser sujeto de obligaciones internacionales. Esta posici\u00f3n ha sido sostenida por los grandes &nbsp;internacionalistas; fue la explicada por Vitoria y Su\u00e1rez, pasando por Verdross, Duguit, Barth\u00e9lemy, entre otros, hasta hoy. El poder del Estado es independiente del poder de los otros Estados y est\u00e1 subordinado en el campo de sus relaciones con ellos, \u00fanicamente a las normas del derecho internacional. c-) Como los individuos no son los sujetos, propiamente hablando, del derecho internacional p\u00fablico, sino los Estados, para los ciudadanos las instancias del Estado del cual son s\u00fabditos, son las \u00faltimas y la Constituci\u00f3n la suprema norma jur\u00eddica. &nbsp;El poder del Estado prima en el interior, esto es, frente a los s\u00fabditos; el Estado es as\u00ed soberano en su jurisdicci\u00f3n, de manera que para los s\u00fabditos es la \u00faltima instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La soberan\u00eda del Estado implica una facultad de autodeterminaci\u00f3n limitada, por el derecho internacional, en el orden positivo, en cuanto a su relaci\u00f3n con otros Estados, lo cual no contradice la potestad interna que el Estado tiene sobre sus s\u00fabditos. Es, pues, una soberan\u00eda subordinada por el derecho internacional en el aspecto externo, pero que es suprema en el orden interno. Son dos aspectos diferentes. Es decir, se refiere a la supremac\u00eda del orden estatal en el interior y su subordinaci\u00f3n al derecho internacional en el exterior, sin que esto implique la negaci\u00f3n del principio del ius gentium relativo a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se reconoce &nbsp;al Estado el atributo de ser una persona jur\u00eddica, resultan aplicables al orden internacional las teor\u00edas contractualistas. En efecto, as\u00ed como en el orden interno es razonable el consenso leg\u00edtimo o en torno a &nbsp;hechos y situaciones jur\u00eddicas, as\u00ed mismo en el plano internacional ha de considerarse a cada parte como a un individuo que est\u00e1 pactando. La famosa teor\u00eda del contrato social enunciada por J.J. Rousseau resulta as\u00ed aplicable a todo pacto en el cual se limita, pero no se anula, la libertad o, en el caso del Estado, la autodeterminaci\u00f3n. En primer lugar, el Estado es una asociaci\u00f3n formal, que admite independencia material; es m\u00e1s, supone la pluralidad de contenido material. En el asunto que nos ocupa, se dir\u00eda que admite la autorregulaci\u00f3n interior, es decir, en el seno del Estado, pero la limitaci\u00f3n formal en el aspecto exterior. En segundo t\u00e9rmino, esa asociaci\u00f3n -siempre dirigida a un fin- debe repercutir en beneficio de las partes, pues carecer\u00eda de sentido jur\u00eddico que una parte se sacrificara en aras de un objetivo que no le perfecciona. Por eso hay una fuerza com\u00fan que protege a los bienes y ser de cada asociado. En tercer lugar, en virtud del pacto, la parte se une al todo y sigue conservando su autodeterminaci\u00f3n y, por ende, su libertad; se limita en el aspecto exterior, pero mantiene su predominio interno. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, como lo se\u00f1alara el publicista citado, la voluntad de la parte no est\u00e1 en contradicci\u00f3n con la voluntad general, porque \u00e9sta siempre acoge las pretensiones de aquella, de suerte que la integra, y nunca la vulnera. Por tanto, cuando un Estado est\u00e1 pactando en su calidad de sujeto de derecho internacional, no est\u00e1 haciendo cosa distinta que ejerciendo su voluntad general. Por ello Rousseau afirma que &#8220;la voluntad general es la \u00fanica que puede dirigir las fuerzas del Estado seg\u00fan el fin de su instituci\u00f3n, que es el bien com\u00fan&#8221;.3 Ahora bien, esa voluntad general siempre implica un ejercicio, &nbsp;una manifestaci\u00f3n activa de la soberan\u00eda: es el compromiso del soberano con otros soberanos. No es otro el sentido de las siguientes palabras: &#8220;Pues como el cuerpo pol\u00edtico o el soberano no sacan su ser sino de la santidad del contrato, no pueden nunca obligarse, ni siquiera frente a otro, a nada que derogue este acto primitivo, como enajenar alguna parte de s\u00ed mismo o someterse a otro soberano. Violar el acto por el cual existe ser\u00eda destruirse, y lo que no es nada no produce nada&#8221;.4 Es decir, la voluntad general al pactar con otro soberano no puede ir contra s\u00ed misma. Por eso es que en el cap\u00edtulo VII del &#8220;Contrato Social&#8221;, Rousseau demuestra c\u00f3mo el respeto a lo pactado &nbsp;a nivel internacional, si no va contra la integridad del Estado, genera obligaciones frente a otro sujeto de derecho internacional, pues, &#8220;con relaci\u00f3n al extranjero, resulta ser un ser simple, un individuo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed se demuestra c\u00f3mo la m\u00e1s depurada teor\u00eda contractualista afirma que el soberano frente a otros soberanos se comporta como un individuo frente a otros individuos. Y que as\u00ed como entre los hombres puede haber un pacto que es fruto de la libertad, entre los Estados puede haber tambi\u00e9n pactos como fruto de la soberan\u00eda, la cual no es otra cosa que &#8220;el ejercicio de la voluntad general&#8221;.5 Luego, tenemos que el principio filos\u00f3fico del pacta sunt servanda no s\u00f3lo estaba impl\u00edcito en el pensamiento de los precursores del derecho internacional en Salamanca como Vitoria, V\u00e1squez de Menchaca, Soto y Cano, y en la doctrina de Su\u00e1rez y Belarmino, todos pertenecientes a la llamada Escol\u00e1stica Espa\u00f1ola que tuvo origen en el siglo XVI, ni se circunscribe tampoco al pensamiento de otro de los padres del derecho internacional, Hugo Grocio, sino que por ser un enunciado de la recta raz\u00f3n llega inc\u00f3lume hasta el mismo Rousseau, quien corrobora el pensamiento universal de que no hay antinomia entre soberan\u00eda y respeto a lo pactado a nivel internacional: &#8220;De aqu\u00ed resulta que el poder soberano, con todo lo absoluto, con todo lo sagrado, con todo lo inviolable que es, no rebosa ni puede rebasar los l\u00edmites de los convenios generales&#8221;.6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Seg\u00fan el padre Vitoria, la naturaleza del derecho internacional emana, del derecho de gentes, como un derecho que rige no s\u00f3lo entre individuos, sino tambi\u00e9n entre naciones y &nbsp;Estados, basado en el compromiso que surge de la sociabilidad natural. &nbsp;A ello se a\u00f1ade la idea de una comunidad universal de pueblos organizada en naciones libres y responsables en el cumplimiento de los acuerdos de voluntades. &nbsp;Es claro, por tanto, que el derecho de gentes internacional -dice Vitoria- rige las relaciones entre los pueblos y las naciones, basado en la comunicaci\u00f3n y en los principios de solidaridad y libertad. &nbsp;Solidaridad y libertad que en el \u00e1mbito internacionales e tornan en simples enunciados abstractos, si cada Estado no cede en su orden interno en aras de la supremac\u00eda de lo que, por naturaleza, es universal y total. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Por derecho natural, todo el orbe &#8211; totus orbis &#8211; forma una comunidad dotada de hacer cumplir la voluntad internacional. &nbsp;De lo dicho se infiere un corolario: &nbsp;que el derecho de gentes no s\u00f3lo tiene fuerza por el pacto y convenio de los hombres, sino que tiene verdadera fuerza de ley. &nbsp;Y es que el orbe, todo, que en cierta manera forma una Rep\u00fablica, tiene poder de dar leyes justas y a todos convenientes, como son las del derecho de gentes. &nbsp; De donde se desprende que cometen gran injusticia los que violan los derechos de gentes, sea de paz, sea tocantes a la guerra, en la inviolabilidad de los legados. &nbsp;Y ninguna naci\u00f3n puede darse por no obligada ante el derecho de gentes, porque est\u00e1 dado por la autoridad de todo el orbe&#8221;7. (Negrilla fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>La racionalidad del derecho es la que exige pues que el orden interno no vulnere el orden internacional, pues ser\u00eda el precedente para que la unilateralidad se proclamara con argumentos que podr\u00edan ser de fuerza y no de raz\u00f3n, es decir, de &#8220;capricho&#8221; y no de consenso. Por eso es que existen deberes y derechos eminentemente racionales -y en su extensi\u00f3n, &nbsp;universales, por lo que las diversas sociedades civiles, organizadas bajo la forma de Estado cada una de ellas, se hallan unidas entre s\u00ed por pactos que las vinculan en un ideal com\u00fan objetivo. La base de todo el orden internacional, el fundamento de su construcci\u00f3n y progreso, no es otro distinto al respeto por el consenso, es decir el principio pacta sunt servanda, manifestaci\u00f3n de la recta raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4&nbsp; &nbsp;La g\u00e9nesis del control previo sobre los tratados en la Asamblea Nacional Constituyente &nbsp;<\/p>\n<p>El tema relacionado con el control de constitucionalidad de los tratados internacionales fue ampliamente debatido en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, a trav\u00e9s del estudio de los numerosos proyectos presentados por los delegatarios, que consignaban diversas propuestas acerca del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el informe -ponencia presentado en forma conjunta por los constituyentes integrantes de la Comisi\u00f3n Tercera de la misma Asamblea, se expres\u00f3 lo que a continuaci\u00f3n se transcribe, como parte fundamental de la materia en referencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.Consideramos que el control debe tener lugar tanto sobre el contenido del Tratado como sobre la ley aprobatoria del mismo, una vez \u00e9sta haya sido sancionada, tr\u00e1mite que de una parte permitir\u00eda un control total sobre el fondo y la forma, pero que a su vez &nbsp;evitar\u00eda duplicidad en la funci\u00f3n de este control y por tanto dilaciones en la obtenci\u00f3n de una seguridad jur\u00eddica. La declaratoria de inconstitucionalidad, ya sea del tratado o de la ley, por parte de la Corte, impedir\u00eda la ratificaci\u00f3n o el canje de notas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobre este particular todos los miembros de la subcomisi\u00f3n estuvieron de acuerdo en que es conveniente establecer el control de constitucionalidad sobre los tratados p\u00fablicos y sus leyes aprobatorias, de manera expresa, antes de que se proceda a ratificarlo; pero hubo discrepancias en cuanto a la etapa del proceso interno, en que dicho control &nbsp;debe ser ejercido, y en cuanto si este debe ser autom\u00e1tico o solamente cuando se haga uso por cualquier ciudadano, de la acci\u00f3n de inexequibilidad&#8221;. (lo subrayado es de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobre el particular, el Constituyente Alfredo V\u00e1squez Carrizosa propone que el art\u00edculo sobre control de constitucionalidad quede as\u00ed: Instit\u00fayese la instancia de revisi\u00f3n de &nbsp;constitucionalidad de los Tratados, &nbsp;Convenios o Acuerdos &nbsp;Internacionales en los cuales la Naci\u00f3n sea parte contratante. El Presidente de la Rep\u00fablica, los miembros del Congreso Nacional, o cualquier ciudadano, podr\u00e1n &nbsp;promover dicha instancia mediante una petici\u00f3n motivada ante la Corte Constitucional, una vez firmado este instrumento internacional y antes de la ratificaci\u00f3n del mismo. Es improcedente la instancia de revisi\u00f3n de constitucionalidad, una vez ratificado un instrumento internacional por el Presidente de la Rep\u00fablica. La Corte Constitucional dispone de treinta &nbsp;d\u00edas laborables para pronunciarse sobre dicha petici\u00f3n, previo el concepto &nbsp;del Procurador General de la Naci\u00f3n, quien dispondr\u00e1 de quince d\u00edas laborables para emitir dicho concepto&#8221;. (Gaceta Constitucional # 68, Tomo II, 1991, &nbsp;p\u00e1g. 13)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente en el Acta No. 1 emanada de la subcomisi\u00f3n de Relaciones Internacionales de la Asamblea Nacional Constituyente, se lee &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hubo consenso respecto a que al Estado le corresponde expedir las normas que regulen el estado civil de las personas, pero tambi\u00e9n lo hubo respecto a que la Constituyente no puede modificar unilateralmente un Tratado Internacional como lo es el Concordato. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hubo acuerdo en que deben ser celebrados por el Presidente, aprobados por el Congreso, revisados a la luz de la Constituci\u00f3n &nbsp;por la Corte Suprema o la Corte Constitucional y ratificados por el Presidente de la Rep\u00fablica&#8221;. (Gaceta Constitucional # 89 , Tomo II, p\u00e1g. 11). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los antecedentes mencionados y consecuente con ellos, resulta claro que lo determinado en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Fundamental, se refiere a la competencia de la Corte Constitucional para decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los Tratados Internacionales y de las leyes que los aprueben, como un control previo de constitucionalidad a la ratificaci\u00f3n de los mismos. Es de suponer entonces, que si se trata de Tratados perfeccionados o ratificados con anterioridad a la vigencia de la Carta, no procede la mencionada revisi\u00f3n, pues es claro que si la finalidad perseguida por el Constituyente fue el control previo a la ratificaci\u00f3n del Tratado, esta instancia no es procedente cuando ya se ha producido la manifestaci\u00f3n del consentimiento del Estado en obligarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, cabe indicar que la terminaci\u00f3n, reforma y denuncia de los Tratados es, como ya se ha dicho, competencia del Presidente de la Rep\u00fablica en su condici\u00f3n de director de las relaciones internacionales, como lo establece el art\u00edculo 189, numeral 2o. de la Constituci\u00f3n Nacional, de manera que para poder cumplir con los compromisos adquiridos con otros Estados, para los fines mencionados, deben utilizarse los mecanismos previstos en la Constituci\u00f3n y en los Tratados Internacionales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conclusiones sobre la jurisdicci\u00f3n constitucional en materia de Tratados perfeccionados antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica deja, pues, en claro la diferenciaci\u00f3n y oportunidad de las funciones que competen a cada \u00f3rgano del poder p\u00fablico. Por ello, en el caso bajo examen, el presupuesto procesal para que la revisi\u00f3n &nbsp;sobre el contenido de los tratados prospere no se cumple, por cuanto el examen constitucional no se puede ejercer respecto de instrumentos p\u00fablicos internacionales ya perfeccionados. As\u00ed lo reconoci\u00f3 expresamente esta Corte en reciente providencia, cuando se dice que &#8220;despu\u00e9s de perfeccionado el Tratado, se pierde la capacidad de su juzgamiento interno, haciendo tr\u00e1nsito al campo del Derecho Internacional&#8221;.8&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto se entiende como un reflejo natural de la supranacionalidad &nbsp;en este tipo de convenios que comprometen a la Naci\u00f3n, como persona de derecho p\u00fablico internacional, en un acto en el que ha perfeccionado su voluntad y en donde ning\u00fan organismo de car\u00e1cter interno, ni siquiera el \u00f3rgano encargado de la jurisdicci\u00f3n constitucional, puede entrar &nbsp;a revisar aquello que es ley entre las partes, siendo tales los Estados vinculados. &nbsp;La Carta Pol\u00edtica ha tenido en cuenta este esp\u00edritu de equivalencia entre las partes, al considerar que el control constitucional tan s\u00f3lo se puede ejercer con anterioridad al momento en que se perfeccione el Tratado, esto es, previamente a la manifestaci\u00f3n \u00edntegra de la voluntad del Estado pactante. Es por ello que el art\u00edculo 241 num. 10, establece que el control debe ser previo al canje de instrumentos de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n, que es uno de los &nbsp;actos mediante los cuales se perfeccionan los tratados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se recuerda que los Tratados que ocupan la atenci\u00f3n de la Corte fueron perfeccionados al producirse la adhesi\u00f3n de Colombia el 25 de agosto de 1934, y desde ese momento entraron a ser parte de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, como sujeto de derechos y deberes en el \u00e1mbito &nbsp;internacional y, asimismo, dejaron de ser materia de la esfera de la soberan\u00eda de la Naci\u00f3n y del control jurisdiccional, propio de las leyes y de los actos internos del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;se &nbsp;establece, de acuerdo con el art\u00edculo 189, numeral 2, que &nbsp;es funci\u00f3n b\u00e1sica del Ejecutivo, en &nbsp;cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Dirigir &nbsp;las &nbsp;relaciones internacionales (&#8230;), celebrar con otros Estados y entidades de Derecho Internacional tratados o convenios que se someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En concordancia con este mandato, entre las atribuciones del Congreso, se\u00f1aladas en el art\u00edculo 150, figura en el numeral 16 la de: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. &nbsp;Por medio de dichos tratados podr\u00e1 el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integraci\u00f3n econ\u00f3mica con otros estados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como complemento al proceso de formaci\u00f3n de los tratados, la nueva Carta Pol\u00edtica ha previsto, como ya se ha se\u00f1alado, la revisi\u00f3n previa y autom\u00e1tica por parte de la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;241. &nbsp;A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. &nbsp;Con tal fin cumplir\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;10. &nbsp;Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. &nbsp;Con tal fin, el Gobierno los remitir\u00e1 a la Corte, dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley. &nbsp;Cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. &nbsp;Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podr\u00e1 efectuar el canje de notas en caso contrario no ser\u00e1n ratificados. &nbsp;Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00f3lo podr\u00e1 manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el art\u00edculo 9o. de la Carta, estatuye que, si bien es cierto las relaciones internacionales se fundamentan en la Soberan\u00eda Nacional, tambi\u00e9n parten del supuesto del &#8220;reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia&#8221;. &nbsp;Y es una verdad incontrovertible que uno de esos principios es el cumplimiento de los tratados, como medida de seguridad y estabilidad jur\u00eddica dentro del orden internacional. &nbsp;Esa es la correspondencia l\u00f3gica con el principio universal Pacta Sunt Servanda, cuyo fundamento jur\u00eddico reside en la paz, la seguridad y la convivencia entre los Estados, principio el cual no puede ser desconocido bajo ning\u00fan pretexto, por ser una exigencia de la recta raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con los principios rectores de la Constituci\u00f3n de 1991, en el art\u00edculo 241, numeral 10, se permite el control de constitucionalidad sobre los tratados y leyes aprobatorias de los mismos, pero, como se ha dicho, en forma autom\u00e1tica y previa; de suerte que &#8220;la ratificaci\u00f3n por parte del Gobierno est\u00e1 supeditada a la determinaci\u00f3n de la Corte. &nbsp;Pero, desde luego, eso vale \u00fanicamente respecto de los tratados que se aprueben por el Congreso despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991 y no puede aplicarse a los anteriores, dado precisamente el car\u00e1cter previo del momento procesal de control&#8221;9. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la segunda ley aprobatoria es posterior a la expedici\u00f3n de la Carta de 1991, pero hay que tener en cuenta que el Tratado, como tal, ya hab\u00eda sido perfeccionado el 25 de agosto de 1934, raz\u00f3n por la cual &nbsp;resulta improcedente el control por parte de esta Corporaci\u00f3n, por cuanto supondr\u00eda &nbsp;ejercer una funci\u00f3n distinta a las prescritas en el art\u00edculo 241 del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior en cuanto al derecho constitucional colombiano, el cual establece unos pasos que garantizan la formaci\u00f3n plena de la voluntad del Estado, manifestada por las tres ramas del poder p\u00fablico, que es expresi\u00f3n de la voluntad del Estado para comprometerse a nivel internacional. &nbsp;Por tanto, la voluntad &nbsp;de celebrar un tratado se expresa en primer t\u00e9rmino, en la iniciativa y la negociaci\u00f3n por parte del Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado y director de las relaciones internacionales; en segundo t\u00e9rmino, en la aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n por parte del Congreso Nacional, y en tercer t\u00e9rmino, en la revisi\u00f3n autom\u00e1tica por parte de la Corte Constitucional, &nbsp; paso este \u00faltimo que es previo al perfeccionamiento del Tratado. Con posterioridad vendr\u00e1n la ratificaci\u00f3n, el canje de instrumentos y dem\u00e1s formalidades a trav\u00e9s de las cuales el tratado es perfeccionado y, por ende, puesto en vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A manera de s\u00edntesis, &nbsp;tenemos que la ley aprobatoria de los tratados es una ley que, si bien cumple con una funci\u00f3n de car\u00e1cter interno -darles un fundamento a los tratados internacionales que se pretenden hacer valer-, los tratados en al \u00e1mbito internacional est\u00e1n &nbsp;inc\u00f3lumes, sin estar condicionados a que exista o no un pronunciamiento, bien jurisdiccional o bien legislativo, respecto de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que a la Corte Constitucional le conf\u00eda la Carta Pol\u00edtica la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n; pero esta cl\u00e1usula general de competencia no debe interpretarse, en el caso que nos ocupa, de manera absoluta, pues debe recordarse que a rengl\u00f3n seguido, la norma constitucional que se la otorg\u00f3 le est\u00e1 se\u00f1alando unos l\u00edmites perentorios: &#8220;en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo&#8221; (art. 241). &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se ha dicho, la actuaci\u00f3n del \u00f3rgano jurisdiccional s\u00f3lo puede recaer sobre aquello que legalmente est\u00e1 dispuesto como apto para ser revisado. No considera &nbsp;esta Corte que proceda la revisi\u00f3n de un acto jur\u00eddicamente superfluo, puesto que la materia sobre la cual recae, los tratados ya perfeccionados, no puede ser afectada por decisi\u00f3n alguna del orden interno. Es as\u00ed como sobre estos tratados no cabe pronunciamiento de fondo y, por tanto, esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de inhibirse en el presente caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, mediante esta Sentencia se cambia la jurisprudencia en contrario, sentada en el fallo No. C-027 proferido por la Corporaci\u00f3n el d\u00eda cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARAR EXEQUIBLE, por los aspectos formales, la Ley 33 de 1992 &#8220;por medio de la cual se aprueba el Tratado de Derecho Civil Internacional y el Tratado de Derecho Comercial Internacional&#8221;, firmados en Montevideo el 13 de febrero de 1889. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INHIBIRSE de proferir pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad del &#8220;Tratado de Derecho Civil Internacional y el Tratado de Derecho Comercial Internacional&#8221;, firmados en Montevideo el 13 de febrero de 1889.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Comun\u00edquese el &nbsp;presente fallo al Gobierno Nacional &nbsp;para los fines contemplados en el art\u00edculo 241, numeral 10o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-276\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DE LA MUJER (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es deplorable que sea la propia Corte Constitucional -que deber\u00eda ser la m\u00e1s celosa guardiana de los derechos y garant\u00edas de la mujer-, &nbsp;la que se niegue a verificar su ostentosa violaci\u00f3n, lo que en \u00faltimas equivale a consentir con su degradaci\u00f3n y con la exhumaci\u00f3n de la denigrante CAPITIS DEMINUTIO que sufri\u00f3 en un pasado que hasta hoy se hab\u00eda cre\u00eddo felizmente superado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO DE MONTEVIDEO-Vulneraci\u00f3n de Derechos\/DERECHOS DE LA MUJER\/LIBERTAD DE LOCOMOCION\/DERECHOS DE LOS HIJOS-Igualdad\/ESTATUTO PERSONAL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Normas como las contempladas en el Tratado de Montevideo que vulneran el derecho de la mujer a determinar libremente su domicilio, incluso cuando se ha dado una separaci\u00f3n judicial, y la igualdad de derechos entre los hijos, al disponerse la aplicaci\u00f3n de las disposiciones vigentes en cada estado sobre &#8220;filiaci\u00f3n ileg\u00edtima&#8221;, contradicen de manera flagrante los prop\u00f3sitos y las regulaciones de la Carta de las Naciones Unidas como instrumento vinculante principal para todos los Estados Partes as\u00ed como otras Convenciones espec\u00edficas sobre los derechos de la mujer y del hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO CONSTITUCIONAL\/DERECHO INTERNO\/DERECHO INTERNACIONAL\/TRATADO INTERNACIONAL-Denuncia (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En una situaci\u00f3n de tr\u00e1nsito constitucional como la que ha vivido el pa\u00eds en los \u00faltimos tiempos, y teniendo en cuenta lo dicho sobre el prop\u00f3sito de coordinaci\u00f3n entre derecho interno y externo previsto por la Constituci\u00f3n de 1991, el control de la Corte debe estar encaminado a la adaptaci\u00f3n de sus normas nacionales e internacionales a las nuevas exigencias constitucionales. Si se tiene en cuenta la identidad de prop\u00f3sitos de ambos sistemas, esta adaptaci\u00f3n no puede ser m\u00e1s que conveniente. Las incomodidades propias de una denuncia del tratado resultan menos perjudiciales para las buenas relaciones internacionales que la permanencia de un tratado cuyos principios no respetan las exigencias jur\u00eddicas en materia de derechos humanos, principios y valores previstas en ambos sistemas. El control jur\u00eddico de constitucionalidad que esta adscribe a la Corte Constitucional, se instituye junto con otros mecanismos -como la tutela- &nbsp;fundamentalmente para la defensa de los derechos fundamentales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Nulidad\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza\/IUS COGENS (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para examinar en el fondo la Ley 33 de 1992 que aprueba un Tratado abiertamente violatorio del derecho a la igualdad de la mujer y a la igualdad entre los hijos. Aparte de inconstitucional, el tratado carece de vigencia en el \u00e1mbito internacional y, en el caso de tenerla, ser\u00eda asimismo nulo de pleno derecho por vulnerar el derecho a la igualdad que es norma de imperativo cumplimiento (Jus Cogens). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Sentencia C-276. Revisi\u00f3n constitucional de la Ley 33 de 1992 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el &#8216;TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL Y EL TRATADO DE DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL&#8217;, firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1889&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, &nbsp;veintid\u00f3s (22) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Los Magistrados que suscribimos el salvamento de voto no compartimos los argumentos de la mayor\u00eda de la Sala Plena mediante los cuales la Corte Constitucional se declar\u00f3 inhibida para resolver sobre la constitucionalidad de la Ley 33 de 1992, aprobatoria del Tratado de Derecho Civil Internacional y el Tratado de Derecho Comercial Internacional, &nbsp;firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1889, &nbsp;con fundamento en los siguientes argumentos de &nbsp;fondo y de forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que por regla general los argumentos sobre competencia en toda sentencia responden al estudio inicial, en este caso, el fondo, se analizar\u00e1 en primer lugar, no con la intenci\u00f3n de contrariar la l\u00f3gica del discurso, sino con la convicci\u00f3n plena de que los argumentos sobre la discriminaci\u00f3n de la mujer y de los hijos, en raz\u00f3n de la filiaci\u00f3n ileg\u00edtima, deben ocupar siempre el primer lugar, dada su fuerza aut\u00f3noma y su preponderancia como derechos fundamentales, sobre cualquier consideraci\u00f3n formal. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas del Tratado Civil Internacional de Montevideo, que motivan este salvamento de voto son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>Del domicilio &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art. &nbsp;8\u00ba.- El domicilio de los c\u00f3nyuges es el que tiene constitu\u00eddo el matrimonio y en defecto de \u00e9ste, se reputa por tal el del marido. &nbsp;<\/p>\n<p>La mujer separada judicialmente conserva el domicilio del marido mientras no constituya otro. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO VI &nbsp;<\/p>\n<p>De la filiaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 18.- Los derechos y obligaciones concernientes a la filiaci\u00f3n ileg\u00edtima se rigen por la ley del Estado en el cual hayan de hacerse efectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO XI &nbsp;<\/p>\n<p>De las capitulaciones matrimoniales &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 41. En defecto de capitulaciones especiales, en todo lo que ellas no hayan previsto y en todo lo que no est\u00e9 prohibido por la ley del lugar de la situaci\u00f3n de los bienes, las relaciones de los esposos sobre dichos bienes se rigen por la ley del domicilio conyugal que hubieren fijado, de com\u00fan acuerdo antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 42.- Si no hubiesen fijado de antemano un domicilio conyugal, las mencionadas relaciones se rigen por la ley del domicilio del marido al tiempo de la celebraci\u00f3n de matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>I. CUESTION DE FONDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los derechos de la mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00ba del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo expresa que el domicilio de los c\u00f3nyuges es el que tiene establecido el matrimonio y en defecto de \u00e9ste se reputa como tal el del marido. La mujer separada judicialmente conserva el domicilio del marido mientras no constituya otro. &nbsp;<\/p>\n<p>En este documento queremos plantear nuestra inconformidad con la visi\u00f3n formalista &nbsp;de la mayor\u00eda, que no consider\u00f3 oportuno referirse al contenido del Tratado, no obstante sus violaciones flagrantes a la Constituci\u00f3n y a su discutible vigencia en el plano internacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El reconocimiento pleno de los derechos de la mujer y la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n por origen familiar ha sido fruto de un arduo y largo proceso de lucha reivindicativa durante la historia que la Corte Constitucional, defensora y guardiana de la Carta Fundamental, y, concretamente, de los derechos fundamentales, &nbsp;no puede desconocer.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;La mujer en los Tratados Internacionales &nbsp;<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (agosto 26 de 1789), consagr\u00f3 en el art\u00edculo 1\u00ba la igualdad y la libertad de las personas desde su nacimiento. Este principio de los revolucionarios franceses, se reflej\u00f3 posteriormente en los tratados internacionales: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. (Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana. Bogot\u00e1. Colombia. 1948). &nbsp;Su art\u00edculo II, &nbsp;establece que todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en la declaraci\u00f3n, sin distinci\u00f3n de raza, sexo, idioma, credo ni otra forma de discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El Pre\u00e1mbulo de la &nbsp;Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos reza: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad n\u00fabil, tienen derecho, sin restricci\u00f3n alguna por motivos de raza, nacionalidad o religi\u00f3n, a casarse y fundar una familia; y disfrutar\u00e1n de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disoluci\u00f3n del matrimonio (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>c) Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>En los dos Pactos se dispone que los Estados Partes se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual t\u00edtulo para gozar de todos los derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales, civiles y pol\u00edticos enunciados en ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>En particular, el art\u00edculo 23.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece que los Estados Partes tomar\u00e1n las medidas conducentes para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos c\u00f3nyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disoluci\u00f3n del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Proclamaci\u00f3n de Teher\u00e1n (13 de mayo de 1968). En el art\u00edculo 15 de la Proclamaci\u00f3n, se advirti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n de que sigue siendo a\u00fan v\u00edctima la mujer en distintas regiones del mundo debe ser eliminada. El hecho de que la mujer no goce de los mismos derechos que el hombre es contrario a la Carta de las Naciones Unidas y a las disposiciones de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. La aplicaci\u00f3n cabal de la Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n contra la mujer es una necesidad para el progreso de la humanidad. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;. El art\u00edculo 1.1. de la Convenci\u00f3n reitera el compromiso de los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos sin discriminaci\u00f3n alguna por razones de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquier otra \u00edndole. Y frente a los derechos de los c\u00f3nyuges en el matrimonio o con ocasi\u00f3n de su disoluci\u00f3n, se asegura la igualdad de derechos y la equivalencia de las responsabilidades (art. 17.4). &nbsp;<\/p>\n<p>f) La Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta de Banjul, aprobada el 27 de julio de 1981). En el art\u00edculo 18.3. se contempla que el estado asegurar\u00e1 la eliminaci\u00f3n de toda forma de discriminaci\u00f3n contra la mujer y tambi\u00e9n garantizar\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos de la mujer y del ni\u00f1o conforme a lo estipulado en declaraciones y convenciones internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de empleo, remuneraci\u00f3n y acceso a la ense\u00f1anza superior, tambi\u00e9n los instrumentos internacionales se han ocupado de la igualdad de la mujer, como en el caso de los &nbsp;Convenios 100 de junio 29 de 1951 sobre igualdad de remuneraci\u00f3n, el &nbsp;Nro. 111 de la O.I.T. (junio 25 de 1968), relativo a la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n y la Convenci\u00f3n &nbsp;acerca de la lucha contra la discriminaci\u00f3n en la esfera de la ense\u00f1anza (14 de diciembre de 1960). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>g) La Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1967, pone de presente en el Pre\u00e1mbulo: &nbsp;<\/p>\n<p>Preocupada de que, a pesar de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y de otros instrumentos de las Naciones Unidas y los organismos especializados y a pesar de los progresos realizados en materia de igualdad de derechos, contin\u00faa existiendo considerable discriminaci\u00f3n en contra de la mujer, &nbsp;<\/p>\n<p>Considerando que la discriminaci\u00f3n contra la mujer es incompatible con la dignidad humana y con el bienestar de la familia y de la sociedad, impide su participaci\u00f3n en la vida pol\u00edtica, social, econ\u00f3mica y cultural de los pa\u00edses en condiciones de igualdad con el hombre, y constituye un obst\u00e1culo para el pleno desarrollo de las posibilidades que tiene la mujer de servir a sus pa\u00edses y a la humanidad, &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 1. La discriminaci\u00f3n contra la mujer por cuanto niega o limita su igualdad de derechos con el hombre, es fundamentalmente injusta y constituye una ofensa a la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n se ocupa de la salvaguarda de la unidad y armon\u00eda de la familia, pero, sin perjuicio de lo anterior, la mujer, casada o no, debe gozar de iguales derechos en el campo del derecho civil y, en particular, los mismos derechos predicables del hombre en la legislaci\u00f3n y circulaci\u00f3n de personas, en la vida econ\u00f3mica, social y cultural y deber\u00e1 estar en grado de ejercerlos sin discriminaci\u00f3n alguna por el estado civil o por cualquier otro motivo (arts. 2\u00ba, 6\u00ba, 10.1 de la Declaraci\u00f3n). El art\u00edculo 11 determina que el principio de igualdad de derechos del hombre y la mujer debe &nbsp;aplicarse en todos los Estados, de conformidad con la Carta de Naciones Unidas y de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>h) Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer. El 18 de diciembre de 1979, se di\u00f3 un gran paso hacia la meta de la igualdad de derechos para la mujer, cuando la Asamblea General de las Naciones Unidas &nbsp;aprob\u00f3 esta &nbsp;Convenci\u00f3n que en treinta art\u00edculos promulga, en forma jur\u00eddicamente obligatoria, principios aceptados universalmente y medidas para conseguir que la mujer goce de derechos iguales en todas partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Convenci\u00f3n General reconoci\u00f3 a la mujer igualdad de derechos, cualquiera que sea su estado civil, en la esfera pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural y civil. Aboga por la promulgaci\u00f3n de leyes nacionales para prohibir la discriminaci\u00f3n; recomienda medidas especiales temporales para acelerar la igualdad entre el hombre y la mujer y disposiciones que modifiquen los patrones socioculturales que perpet\u00faan la discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Otras medidas disponen la igualdad de derechos para la mujer en la vida pol\u00edtica y p\u00fablica; igual acceso a la educaci\u00f3n y a los mismos programas de estudios; la no discriminaci\u00f3n en el empleo y en la remuneraci\u00f3n, y, garant\u00edas de seguridad &nbsp;en el trabajo, en caso de matrimonio o maternidad. La convenci\u00f3n resalta la igualdad de las responsabilidades del hombre y la mujer dentro de la vida familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, las estrategias de Nairobi aprobadas en la Conferencia Mundial para el examen y la evaluaci\u00f3n &nbsp;de los logros del decenio de las Naciones Unidas &nbsp;para la mujer, Igualdad, desarrollo y paz, celebrada en Nairobi, Kenya en 1985, en su p\u00e1rrafo 68 considera necesario revisar los c\u00f3digos civiles, especialmente las disposiciones relativas al derecho de familia, a fin de eliminar pr\u00e1cticas discriminatorias, en todos los casos en que se trate a la mujer de manera desigual. Debe examinarse la capacidad jur\u00eddica de la mujer, casada o divorciada, a fin de concederle iguales derechos y obligaciones. Finalmente se consagra que todos los gobiernos para el a\u00f1o 2000 deber\u00e1n haber adoptado, a escala nacional, pol\u00edticas amplias y coherentes sobre la mujer a fin de eliminar los obst\u00e1culos que se oponen a su participaci\u00f3n en todas las esferas de la sociedad en condiciones de igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n se anota: &nbsp;<\/p>\n<p>A los efectos de la presente Convenci\u00f3n, la expresi\u00f3n &#8220;discriminaci\u00f3n contra la mujer&#8221; denotar\u00e1 toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15.1 Los Estados Partes reconocen a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15.4. &nbsp;Los Estados Partes reconocer\u00e1n al hombre y a la mujer los mismos derechos con respecto a la legislaci\u00f3n relativa al derecho de las personas a circular libremente y a la libertad para elegir su residencia y domicilio (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n los tratados internacionales se han referido a la nacionalidad de la mujer casada, pues ni la celebraci\u00f3n, ni la disoluci\u00f3n del matrimonio entre nacionales y extranjeros podr\u00e1n afectar autom\u00e1ticamente su nacionalidad. As\u00ed lo consagra el art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada (Resoluci\u00f3n 1040 del 29 de enero de 1957). &nbsp;<\/p>\n<p>Fluye de todo lo anterior, que los Tratados Internacionales le han reconocido a la mujer igualdad de derechos frente al hombre bajo todos los aspectos, reconocimiento que debe reflejarse en las constituciones y legislaciones de los pa\u00edses, para convertirse en una realidad que no debe ni puede ser desconocida por tratados ulteriores o legislaciones internas. &nbsp;<\/p>\n<p>La humanidad ha reconocido con el transcurso del tiempo el respeto pleno a las minor\u00edas, a los d\u00e9biles y ha rechazado enf\u00e1ticamente la desigualdad irrazonable. Por lo tanto, &nbsp;desconocer los progresos es tanto como caminar hacia atr\u00e1s y olvidar que &nbsp;todos los seres humanos sin distinci\u00f3n alguna merecen un trato acorde con la dignidad &nbsp;de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Los derechos de la mujer en Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n de la mujer en la historia jur\u00eddica y pol\u00edtica colombiana es un reflejo de &nbsp;la costumbre universal y ha sido el producto de una tradici\u00f3n cultural superada que otorgaba al hombre una condici\u00f3n de superioridad sobre ella. El reconocimiento de los derechos civiles y pol\u00edticos de la mujer ha recorrido un largo y arduo camino de lucha, de reivindicaciones tanto a nivel constitucional como en el plano legal y cubre diferentes aspectos: el personal, el familiar, el educativo, el laboral, y el pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Derechos pol\u00edticos de la mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>El primer antecedente de reconocimiento del derecho al sufragio femenino data del siglo pasado, en la \u00e9poca en que Colombia era un estado federalista y proviene concretamente de la Provincia de V\u00e9lez que estableci\u00f3: &#8220;Todo habitante sin distinci\u00f3n de sexo, tendr\u00e1 entre otros derechos, el sufragio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, en la Rep\u00fablica unitaria, la Constituci\u00f3n de 1886 signific\u00f3 un retroceso frente al brote progresista planteado en la Provincia de V\u00e9lez, pues solamente reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de ciudadano a los colombianos varones mayores de veinti\u00fan a\u00f1os (art. 15). Los derechos pol\u00edticos fueron considerados patrimonio exclusivo del hombre, en tanto que la mujer solo pod\u00eda gozar de los derechos civiles reconocidos a la persona en general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, la reforma constitucional de 1936 incorpor\u00f3 como un gran avance para la mujer colombiana mayor de edad el derecho a acceder a cargos p\u00fablicos, &#8220;que lleven anexa autoridad o jurisdicci\u00f3n en las mismas condiciones que para desempe\u00f1arlos exija la ley a los ciudadanos&#8221; (art. 8\u00ba), pero como se puede observar todav\u00eda se la exclu\u00eda del derecho a la ciudadan\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Solamente hasta el Acto Legislativo No. 3 de 1954 se vino a reconocer el derecho del sufragio a la mujer colombiana mayor de edad, que fue ejercido por primera vez en el Plebiscito del 1\u00ba de diciembre de 1957, en el que se incorpor\u00f3 y registra el momento a partir del cual constitucionalmente las mujeres adquirieron los mismos derechos pol\u00edticos que los varones. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La mujer, su capacidad jur\u00eddica y el matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Jur\u00eddicamente y hasta la tercera d\u00e9cada del presente siglo, la mujer fue considerada incapaz relativo y de ah\u00ed que la esposa quedara sometida a la llamada potestad marital, que otorgaba al marido derechos sobre ella como persona y sobre sus bienes ya que autorizaba todos sus actos. La capacidad jur\u00eddica de la mujer s\u00f3lo vino a reconocerse con la expedici\u00f3n de la Ley 28 de 1932 que estableci\u00f3 la libertad de los c\u00f3nyuges en la administraci\u00f3n de sus bienes, aun cuando la potestad marital s\u00f3lo se derog\u00f3 completamente cuarenta a\u00f1os despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Tard\u00edamente en el a\u00f1o de 1974, con la expedici\u00f3n del Decreto 2820, se otorgaron a la mujer iguales derechos que a los hombres. Se derog\u00f3 la frase del art. 176 del C\u00f3digo Civil de acuerdo con la cual &#8220;el marido debe protecci\u00f3n a la mujer, y la mujer obediencia al marido&#8221;, se estableci\u00f3 la conjunta direcci\u00f3n del hogar (art. 10\u00ba), as\u00ed como la fijaci\u00f3n de la residencia conyugal entre ambos (art. 12), y se derog\u00f3 la aberrante y arcaica discriminaci\u00f3n consagrada en el art. 178 del &nbsp;CC:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El marido tiene derecho para obligar a su mujer a vivir con \u00e9l y seguirle a dondequiera que traslade su residencia. Cesa este derecho cuando su ejecuci\u00f3n acarrea peligro inminente a la vida de la mujer.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La mujer por su parte tiene derecho a que el marido la reciba en su casa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>c) La mujer en el \u00e1mbito educativo &nbsp;<\/p>\n<p>En el siglo pasado, con la creaci\u00f3n de las llamadas Escuelas Normales se entend\u00eda que la mujer estudiaba exclusivamente para adquirir el t\u00edtulo de Maestra. Solamente a partir de 1933, mediante los Decretos 227 y 1972 la mujer pudo acceder a la educaci\u00f3n secundaria y obtener el t\u00edtulo de Bachiller e ingresar a la educaci\u00f3n universitaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) La mujer y el derecho laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Las mujeres campesinas colombianas fueron las primeras en romper la tradici\u00f3n de considerar el trabajo como un derecho exclusivo del hombre, gracias a su secular vinculaci\u00f3n a las actividades agr\u00edcolas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aun cuando, en la Reforma Constitucional de 1936 se reconoci\u00f3 el trabajo como una obligaci\u00f3n social que gozar\u00eda de la especial protecci\u00f3n del Estado, solamente en 1945 se expidi\u00f3 el primer c\u00f3digo laboral denominado Ley General del Trabajo (Ley 45) y en 1946 mediante la Ley 90 se reconocieron por primera vez los derechos a las prestaciones sociales de la mujer concubina. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Laboral vigente (Decreto Ley 2663 de 1950), consagra la igualdad de los trabajadores ante la ley y el derecho a la misma protecci\u00f3n y garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Colombia ha suscrito dos convenios de la O.I.T. contra la discriminaci\u00f3n de la mujer en el plano laboral. El 100, relativo a la igualdad de remuneraci\u00f3n entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. Y el 111 referente a la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n. Este \u00faltimo contempla expresamente la posibilidad de acciones afirmativas de protecci\u00f3n a la mujer las cuales no se consideran discriminatorias (art. 5\u00ba del Convenio 111). &nbsp;<\/p>\n<p>e) La proscripci\u00f3n definitiva de la discriminaci\u00f3n contra la mujer en el ordenamiento legal colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la Convenci\u00f3n sobre eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, aprobada por la Ley 51 de 1981, se expidi\u00f3 el Decreto Reglamentario 1398 de 1990 que es, sin duda, el avance legal m\u00e1s significativo en la lucha por los derechos de la mujer, en cuanto rechaza las diversas formas de discriminaci\u00f3n de que ha sido v\u00edctima. En ella se establecen principios contra la discriminaci\u00f3n en la vida pol\u00edtica, en materia de educaci\u00f3n, a nivel laboral, atenci\u00f3n m\u00e9dica, en el sector rural, en sus relaciones familiares y, por \u00faltimo, en todo lo concerniente a su capacidad jur\u00eddica. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto establece la norma el derecho a la libre circulaci\u00f3n y a la libertad de elegir residencia y domicilio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es indiscutible en el derecho colombiano el pleno reconocimiento de los derechos de la mujer y a su igualdad frente al hombre. Situaci\u00f3n que responde al anhelo universal plasmado en los diferentes instrumentos internacionales y principalmente a la decidida &nbsp;orientaci\u00f3n &nbsp;de las Naciones Unidas. Es deplorable que sea la propia Corte Constitucional -que deber\u00eda ser la m\u00e1s celosa guardiana de los derechos y garant\u00edas de la mujer-, &nbsp;la que se niegue a verificar su ostentosa violaci\u00f3n, lo que en \u00faltimas equivale a consentir con su degradaci\u00f3n y con la exhumaci\u00f3n de la denigrante CAPITIS DEMINUTIO que sufri\u00f3 en un pasado que hasta hoy se hab\u00eda cre\u00eddo felizmente superado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 del Tratado de Derecho Civil Internacional , firmado en Montevideo el 12 de febrero de 1889, dispone: &#8220;Los derechos y obligaciones concernientes a la filiaci\u00f3n ileg\u00edtima se rigen por la Ley del Estado en el cual hayan de hacerse efectivos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Magistrados que salvamos el voto consideramos que el art\u00edculo anteriormente mencionado vulnera flagrantemente disposiciones constitucionales y legales sobre el derecho a la igualdad, concretamente sobre los derechos y deberes de los hijos en la instituci\u00f3n familiar (arts. 13 y 42 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia deben distinguirse tres etapas de la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de la filiaci\u00f3n natural. La primera corresponde al art\u00edculo 318 del C\u00f3digo Civil que establec\u00eda que &#8220;Los hijos nacidos fuera del matrimonio podr\u00e1n ser reconocidos por sus padres o por uno de ellos, y tendr\u00e1n la calidad de hijos naturales respecto del padre o madre que los haya reconocido&#8221;. El segundo momento est\u00e1 representado por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 57 de 1887 y al art\u00edculo 14 de la Ley 153 del mismo a\u00f1o, que se\u00f1alaban que eran hijos naturales los habidos fuera del matrimonio, de personas que pod\u00edan casarse entre s\u00ed libremente, y no eran naturales los habidos fuera del matrimonio, de personas que no pod\u00edan casarse entre s\u00ed libremente en el momento de la concepci\u00f3n. Estos &nbsp;\u00faltimos eran hijos de da\u00f1ado y punible ayuntamiento y dentro de \u00e9stos se distingu\u00edan los adulterinos y los incestuosos. &nbsp;<\/p>\n<p>La tercera etapa la constituye el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 45 de 1936, que estipulaba: &#8220;El hijo nacido de padres que al tiempo de la concepci\u00f3n no estaban casados entre s\u00ed, es hijo natural, cuando ha sido reconocido o declarado tal con arreglo a lo dispuesto en la presente ley. Tambi\u00e9n se tendr\u00e1 esta calidad respecto de la madre soltera o viuda por el s\u00f3lo hecho del nacimiento&#8221;. Esta norma elimin\u00f3 la injustificable distinci\u00f3n entre hijos naturales e hijos de da\u00f1ado y punible ayuntamiento (incestuosos y adulterinos), categor\u00eda que estigmatizaba al hijo con t\u00edtulos infamantes. A nivel sucesoral, el &#8220;avance&#8221; se reflej\u00f3 en el reconocimiento de la capacidad &nbsp;hereditaria del hijo natural, quien en adelante heredar\u00eda la mitad de lo que le corresponder\u00eda a un hijo leg\u00edtimo. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir &nbsp;de la vigencia de la &nbsp;Ley 29 de 1982 desaparece en la legislaci\u00f3n la denominaci\u00f3n de &#8220;hijos naturales&#8221; y se dispone que los hijos son leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos, y que tendr\u00e1n iguales derechos y obligaciones. No obstante contin\u00faa vigente la legislaci\u00f3n relativa a la determinaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial establecida por las leyes 45 de 1936 y 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico interno ha sufrido un proceso evolutivo tendiente al reconocimiento pleno de los derechos de los hijos y a la eliminaci\u00f3n de las infamantes &nbsp;discriminaciones por motivos de filiaci\u00f3n, &nbsp;ajenas a la voluntad de la persona y que lo condenaban por toda la vida. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al igual que la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo, los Tratados Internacionales han proscrito toda forma de discriminaci\u00f3n al menor en raz\u00f3n de su origen o nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 2.4.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, establece que todo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivo de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere tanto por parte de la familia como de la sociedad y del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente el art\u00edculo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, prev\u00e9 que se deben consagrar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia en favor de todos los ni\u00f1os, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, celebrada en noviembre de 1989 se consagr\u00f3 en particular el respeto por los derechos del ni\u00f1o sin distinci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de la raza, el color, el idioma, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, el origen nacional, \u00e9tnico o social, la posici\u00f3n econ\u00f3mica, los impedimentos f\u00edsicos, el nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n del ni\u00f1o de sus padres o de sus representantes legales. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones la filiaci\u00f3n ya no puede ser un motivo discriminatorio ni a nivel internacional ni en el orden jur\u00eddico interno pues ello ser\u00eda en el presente momento hist\u00f3rico de evoluci\u00f3n de la humanidad una afrenta a la dignidad de la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;An\u00e1lisis del Tratado &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Ubicaci\u00f3n hist\u00f3rica &nbsp;<\/p>\n<p>El Tratado de Montevideo fue suscrito el 12 de febrero de 1889, y en su \u00e9poca quiz\u00e1 se aven\u00eda a la tradici\u00f3n y a las legislaciones internas de los pa\u00edses signatarios. Particularmente, en Colombia se hab\u00eda adoptado el C\u00f3digo Civil de 1873 de Cundinamarca basado en el C\u00f3digo chileno de don Andr\u00e9s Bello, tributario del C\u00f3digo de Napole\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el momento hist\u00f3rico en que se suscribi\u00f3 este Tratado, todav\u00eda era muy incipiente la lucha por la igualdad de la mujer y el reconocimiento de sus derechos por lo que el contenido del Tratado no contradec\u00eda la realidad pol\u00edtica, social y cultural de la \u00e9poca. Sin embargo, el Convenio prontamente fue superado por la evoluci\u00f3n permanente de las sociedades que cada vez ampliaban m\u00e1s sus horizontes hacia la aceptaci\u00f3n de la igualdad de sexos. Dicha evoluci\u00f3n se reflej\u00f3, como ya se ha visto, en los instrumentos internacionales y en la legislaci\u00f3n interna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. El Tratado de Montevideo frente a la Constituci\u00f3n vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue intenci\u00f3n del Constituyente colombiano fundamentar las relaciones exteriores del Estado en la soberan\u00eda nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios consagrados en los tratados internacionales ratificados por Colombia (C.P. art. 8\u00ba). En el presente siglo el derecho internacional ha orientado su visi\u00f3n hacia la protecci\u00f3n de los derechos humanos, en epecial el derecho a la igualdad. La mayor\u00eda de los pa\u00edses han expresado su preocupaci\u00f3n por el tema, que se ha materializado en la celebraci\u00f3n de convenios universales destinados a su definici\u00f3n y garant\u00eda. De igual forma, en la Constituci\u00f3n vigente la persona humana es la raz\u00f3n de ser, el centro de todo el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;y en este sentido existe una perfecta armon\u00eda entre el orden interno y el plano internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La Asamblea Nacional Constituyente juzg\u00f3 insuficiente el reconocimiento ya logrado en Tratados Internacionales y en el ordenamiento jur\u00eddico interno sobre los derechos de la mujer. Consider\u00f3 que a pesar de los avances todav\u00eda se conservaba una mentalidad reflejada en una actitud discriminatoria en todos los campos contra su condici\u00f3n. Es por esta raz\u00f3n que el tema despert\u00f3 una especial sensibilidad en los Constituyentes que se manifest\u00f3 en la preocupaci\u00f3n de brindar a la mujer una protecci\u00f3n integral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la ponencia denominada &#8220;Derechos de la Familia, el Ni\u00f1o, el Joven, la Mujer y la Tercera Edad&#8221;10 se puso de relieve el papel preponderante de la mujer en la sociedad y se propugn\u00f3 la elevaci\u00f3n a can\u00f3n constitucional del principio de &nbsp;eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>En la aludida ponencia se record\u00f3 que nuestra sociedad no siempre hab\u00eda sido dominada por el elemento masculino, es m\u00e1s, ten\u00eda un ancestral r\u00e9gimen de tipo matriarcal, en el que la mujer en encontraba en el pin\u00e1culo de la jerarqu\u00eda. Lo anterior, deriv\u00f3, por razones socio-culturales relacionadas, en una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, subordinaci\u00f3n y subvaloraci\u00f3n de la mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>En la actualidad, explican los ponentes, la mujer en los pa\u00edses desarrollados ha encontrado su verdadero papel en la sociedad, como agente de producci\u00f3n de importancia y a la vez como sujeto cogestor de vida humana; sin embargo, no ha sucedido lo mismo en el concierto de las naciones en proceso de desarrollo, en las que a\u00fan se mantiene esa situaci\u00f3n de marginamiento de la mujer, que se manifiesta en fen\u00f3menos como el alto desempleo, la baja participaci\u00f3n pol\u00edtica, la violencia, entre otros. Se concluye que debe consagrarse una protecci\u00f3n especial para la mujer gestadora de la vida y consagrarse el respeto absoluto a la igualdad de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los postulados planteados por los Constituyentes, la Constituci\u00f3n de 1991, proscribe en el art\u00edculo 13 la discriminaci\u00f3n por razones de sexo, norma que se desarrolla espec\u00edficamente en el art\u00edculo 43, que contempla la igualdad de derechos y oportunidades para el hombre y la mujer, y tajantemente establece que &#8220;la mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior la Constituci\u00f3n contempl\u00f3 acciones afirmativas concretas a nivel constitucional para la protecci\u00f3n efectiva de la mujer. Ejemplo de ello es la especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado durante el embarazo, despu\u00e9s del parto y el subsidio alimentario si estuviere desempleada o desamparada. Igualmente en el art\u00edculo 42 se consagr\u00f3 la igualdad de derechos y deberes entre los c\u00f3nyuges (art. 42 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de los derechos pol\u00edticos se estableci\u00f3 un mandato a las autoridades para garantizar la participaci\u00f3n adecuada y efectiva de la mujer en los niveles decisorios de la administraci\u00f3n p\u00fablica (art. 40 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>El Tratado de Montevideo restringe la libertad de locomoci\u00f3n y domicilio de la mujer al establecer que frente a la ausencia de residencia conyugal, se entiende por tal el domicilio del marido e incluso para la mujer separada judicialmente mientras no constituya otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma vulnera flagrantemente todas las disposiciones sobre igualdad consagradas por el Constituyente y, en especial, el derecho de circulaci\u00f3n y residencia que tan s\u00f3lo encuentra una limitaci\u00f3n en leyes &#8220;razonables&#8221; que respeten el campo propio de los derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, asumir que el domicilio de una mujer separada judicialmente es el del marido, mientras no constituya otro, no s\u00f3lo vulnera las disposiciones constitucionales sino que, adicionalmente, contradice la propia definici\u00f3n de domicilio, de acuerdo con la cual es la residencia junto con el \u00e1nimo de permanecer en ella (Art. 76 &nbsp;del C. C.). En efecto, no se entiende c\u00f3mo la mujer separada &nbsp;va a tener el \u00e1nimo de tener como residencia la del exmarido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. El Tratado y la igualdad de derechos entre los hijos &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que la Ley 29 de 1982 hab\u00eda eliminado el trato discriminatorio en el terreno sucesoral entre los hijos nacidos dentro del matrimonio y los extramatrimoniales, el Constituyente prefiri\u00f3 elevar a rango constitucional el derecho a la igualdad de los hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n al consagrar el derecho fundamental a la igualdad, &nbsp;prohibe la discriminaci\u00f3n por razones de origen familiar. Dicha norma de aplicaci\u00f3n inmediata debe ser interpretada a la luz del art\u00edculo 42, que consagra la igualdad de derechos y deberes entre los &#8220;hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma constitucional impide al Estado colombiano disponer otra cosa en los tratados internacionales que pretendan desconocer o disminuir estos derechos inherentes a la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta es la situaci\u00f3n presente en el art\u00edculo 18 del T\u00edtulo VI del Tratado de Derecho Civil Internacional cuando establece que &#8220;Los derechos y obligaciones concernientes a la filiaci\u00f3n ileg\u00edtima se rigen por la ley del Estado en el cual hayan de hacerse efectivos&#8221;. Esto significa que un nacional colombiano que tenga la condici\u00f3n de ser hijo extramatrimonial podr\u00eda ver afectados sus derechos sucesorales en un estado que todav\u00eda mantenga distinciones por origen familiar a este respecto, en un momento en el que Colombia constitucionalmente ha decidido excluir de la discrecionalidad del Ejecutivo y del Legislativo la facultad de disponer arbitrariamente sobre los derechos hereditarios, dada su \u00edntima relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el Tratado de Montevideo al darle aplicabilidad al Estatuto Territorial, utilizado especialmente frente a aspectos relacionados con los bienes, &nbsp;desconoce la prevalencia del Estatuto Personal, en virtud del cual la Ley del Estado del nacional lo acompa\u00f1a a cualquier lugar donde se encuentre en materia de los atributos de la personalidad, a los que el Constituyente colombiano les ha otorgado rango constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. \u00bfEst\u00e1 vigente el Tratado de Montevideo frente al derecho Internacional? &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de la Carta de las Naciones Unidas no est\u00e1 vigente el Tratado de Montevideo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia de la cual nos apartamos se limita a establecer su vigencia a la luz del principio &#8220;pacta sunt servanda&#8221;, como valor absoluto de las relaciones entre estados, sin entrar a analizar su posici\u00f3n dentro de todo el contexto de las normas internacionales y espec\u00edficamente aquellas que regulan la interpretaci\u00f3n de los tratados. &nbsp;<\/p>\n<p>En el derecho internacional se ha superado la antigua concepci\u00f3n de acuerdo con la cual su objetivo es simplemente la regulaci\u00f3n de las relaciones entre los estados. En efecto, &nbsp;tambi\u00e9n constituye preocupaci\u00f3n mundial determinar los l\u00edmites al poder de los estados frente a los derechos de las personas en particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la mayor\u00eda se limita a un an\u00e1lisis te\u00f3rico y abstracto de la validez de los tratados en el \u00e1mbito internacional y deja de lado la evaluaci\u00f3n del contenido del Tratado a la luz de los conflictos que puedan surgir con otros instrumentos, tema que ocupa un lugar preponderante de la doctrina y pr\u00e1xis &nbsp;internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tratado de Montevideo es un tratado multilateral, suscrito por algunos pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y, por lo tanto, carece de vocaci\u00f3n universal. Con posterioridad a la firma del Tratado, el Derecho Internacional ha tenido una gran evoluci\u00f3n surgida de la necesidad de reconocer normas m\u00e1s universales que permitan establecer lazos de comunicaci\u00f3n estrechos entre los diferentes estados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia de la Corte Constitucional se remite al Pre\u00e1mbulo de la Carta de las Naciones Unidas para destacar la consagraci\u00f3n del principio &#8220;Pacta sunt servanda&#8221;, pero olvida mencionar su ubicaci\u00f3n secundaria frente a los postulados sobre la reafirmaci\u00f3n de los derechos fundamentales, la dignidad de las personas &#8211; que no de s\u00fabditos, expresi\u00f3n arc\u00e1ica y de estirpe mon\u00e1rquica contraria al ideario de un Estado democr\u00e1tico, que reiteradamente utiliza el fallo de la mayor\u00eda -, y la igualdad de derechos de hombres y mujeres, que son objeto permanente y supremo del derecho internacional y humanitario de nuestros d\u00edas que, al igual que los derechos internos, se estructura no en torno del principio de soberan\u00eda, sino del superior principio de respeto y reconocimiento a la dignidad de la persona humana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los prop\u00f3sitos fundamentales de la Carta de las Naciones Unidas es ordenar el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de las personas sin hacer distinci\u00f3n por motivos de raza, sexo, idioma o religi\u00f3n, lo que luego es reiterado en los art\u00edculos 55c y 56, que se refieren al principio de &nbsp;efectividad de tales derechos y al compromiso que adquieren los Estados Miembros para su realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es indiscutible la vocaci\u00f3n universal de la Carta de las Naciones Unidas y su supremac\u00eda que fue expresamente contemplada en ella, al disponerse en forma inequ\u00edvoca en el art\u00edculo &nbsp;103, que en caso de conflicto entre las obligaciones contraidas por los Miembros de las Naciones Unidas y sus obligaciones contraidas en virtud de cualquier otro Convenio Internacional, prevalecer\u00e1n las obligaciones impuestas por la presente Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta prevalencia fue reiterada expresamente por la Convenci\u00f3n de Viena en el art\u00edculo 30 relativo a la aplicaci\u00f3n de tratados sucesivos concernientes a la misma materia. La sentencia de la mayor\u00eda se refiere a ella, como &#8220;El Tratado de los Tratados&#8221;, pero s\u00f3lo para resaltar al principio &#8220;pacta sunt servanda&#8221;. Lo que hace fuera del contexto de toda la Convenci\u00f3n que, incluso, contempla como excepci\u00f3n el vicio del consentimiento del Estado, cuando se presente una violaci\u00f3n manifiesta que afecte a una norma fundamental del derecho interno. &nbsp;<\/p>\n<p>Normas como las contempladas en el Tratado de Montevideo que vulneran el derecho de la mujer a determinar libremente su domicilio, incluso cuando se ha dado una separaci\u00f3n judicial, y la igualdad de derechos entre los hijos, al disponerse la aplicaci\u00f3n de las disposiciones vigentes en cada estado sobre &#8220;filiaci\u00f3n ileg\u00edtima&#8221;, contradicen de manera flagrante los prop\u00f3sitos y las regulaciones de la Carta de las Naciones Unidas como instrumento vinculante principal para todos los Estados Partes as\u00ed como otras Convenciones espec\u00edficas sobre los derechos de la mujer y del hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA COMPETENCIA DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>En este salvamento de voto se reitera la doctrina expuesta en la Sentencia C-027 del 5 de febrero de 1993, mediante la cual se declararon inexequibles algunas disposiciones de la Ley 20 de 1974, aprobatoria del Concordato suscrito entre el Gobierno colombiano y la Santa Sede. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha oportunidad &nbsp;la Corte sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;3o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONTROL POSTERIOR, POR VIA DE ACCION PUBLICA CIUDADANA CONTRA LOS TRATADOS PERFECCIONADOS CUANDO SE HAN CELEBRADO CON MANIFIESTA VIOLACION DE UNA NORMA DEL DERECHO INTERNO CONCERNIENTE A LA COMPETENCIA PARA CELEBRAR TRATADOS &nbsp;(ARTICULOS 4 Y 9 C.P. EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 27 Y 46 DE LA CONVENCION DE VIENA SOBRE DERECHO DE LOS TRATADOS) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estar tambi\u00e9n de acuerdo tanto con los fundamentos ideol\u00f3gicos, institucionales y jur\u00eddicos de nuestro r\u00e9gimen constitucional, y con los propios del derecho internacional que postula el principio del respeto a la ordenaci\u00f3n interna de los estados, en el caso en que la violaci\u00f3n manifiesta de una norma del derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados, produzca como consecuencia la violaci\u00f3n de una norma fundamental de nuestra Carta Pol\u00edtica, a\u00fan despu\u00e9s de perfeccionado el tratado, la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre su inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s: en presencia de dicha situaci\u00f3n el derecho internacional exige su pronunciamiento, a fin de que por los conductos regulares y seg\u00fan un procedimiento de orden jur\u00eddico internacional, el \u00f3rgano ejecutivo del Estado colombiano est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de exigir ante el orden internacional, la soluci\u00f3n del conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sirven de fundamento a \u00e9ste tipo de control, las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA. En la determinaci\u00f3n de los \u00f3rganos competentes para celebrar tratados el derecho internacional se remite al ordenamiento jur\u00eddico de los respectivos estados11.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal remisi\u00f3n permite afirmar que el derecho interno y la jurisdicci\u00f3n interna extienden su imperio a los actos que realicen los \u00f3rganos a que \u00e9ste confiere competencia para celebrar tratados y a las consecuencias y efectos jur\u00eddicos que de ellos resultaren, a\u00fan en el caso de estar destinados a trascender por cumplir sus plenos efectos en el \u00e1mbito internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo reconoce tambi\u00e9n el Derecho Internacional Convencional atinente al Derecho de los Tratados &nbsp;contenido en la Convenci\u00f3n de Viena, la cual claramente estipula &nbsp;que los efectos jur\u00eddicos de un acto que se proyectan en el \u00e1mbito internacional, se supeditan y condicionan en su plena validez y en su solidez, al ejercicio regular, que en tal \u00e1mbito, el \u00f3rgano nacional que act\u00faa como internacional, haga de las atribuciones que le han sido conferidas por el Derecho Interno. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la citada Convenci\u00f3n, sobre el particular precept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PARTE III &nbsp;<\/p>\n<p>OBSERVANCIA, APLICACION E INTERPRETACION DE LOS TRATADOS &nbsp;<\/p>\n<p>SECCION 1: OBSERVANCIA DE LOS TRATADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 26. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PACTA SUNT SERVANDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido de buena f\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 27. El Derecho Interno y la observancia de los tratados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su Derecho Interno como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entender\u00e1 sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 46&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE V &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD, TERMINACION Y SUSPENSION DE LA APLICACION DE LOS TRATADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>SECCION 2. &nbsp;NULIDAD DE LOS TRATADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 46. Disposiciones de Derecho Interno concernientes a la competencia para celebrar tratados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifestado en violaci\u00f3n de una disposici\u00f3n de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podr\u00e1 ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violaci\u00f3n sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental en su derecho interno. &nbsp;<\/p>\n<p>Una violaci\u00f3n es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la pr\u00e1ctica usual y de buena fe.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA. Las normas transcritas ponen de presente que las violaciones de las normas internas son en efecto tenidas en cuenta por el derecho internacional. Refuerza esta conclusi\u00f3n &nbsp;el hecho de que su transgresi\u00f3n est\u00e9 tambi\u00e9n contemplada en la Convenci\u00f3n de Viena como causales de nulidad relativas saneables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que el derecho internacional prevea mecanismos o formas de convalidaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n viciada o irregular, nos indica que la reconoce, aunque desde luego, seg\u00fan sea su entidad, para generar consecuencias diferentes, puesto que la estabilidad de las relaciones internacionales tambi\u00e9n as\u00ed lo exige. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERA. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Uno de los problemas m\u00e1s arduamente discutidos y en el que puntos de vista m\u00e1s opuestos pueden encontrarse en la doctrina de los tratadistas de derecho internacional P\u00fablico, alude a las consecuencias que la celebraci\u00f3n de un tratado en violaci\u00f3n al derecho interno producen en el \u00e1mbito internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Principalmente esta problem\u00e1tica se plantea en las denominadas &#8220;ratificaciones imperfectas&#8221;, esto es, cuando el ejecutivo de un Estado ratifica un tratado sin cumplir los requisitos prescritos por el Derecho Constitucional de ese Estado, verbigracia, cuando prescinde de someter a la aprobaci\u00f3n del Congreso, exigida por la Constituci\u00f3n, un tratado, para que pueda proceder a ratificarlo.12 &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de CHARLES ROUSSEAU13 y de EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA14 el tratado celebrado en manifiesta violaci\u00f3n al derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados, debe considerarse nulo en el \u00e1mbito internacional. Estos autores estiman que los representantes de un Estado no pueden actuar ni a\u00fan en el campo de las relaciones internacionales, sino en virtud de poderes y dentro de los l\u00edmites de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, otros doctrinantes, entre ellos ANZILOTTI15 y GEORGES SCELLE16 sostienen que el tratado celebrado en violaci\u00f3n del derecho interno debe permanecer en el \u00e1mbito internacional con plena validez, puesto que as\u00ed lo exigen tanto la seguridad de las relaciones internacionales como el hecho de que un Estado no pueda entrar a considerar la constitucionalidad de los actos jur\u00eddicos de otro Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre \u00e9sta materia la Convenci\u00f3n de Viena, en los art\u00edculos antes transcritos opt\u00f3 por una soluci\u00f3n intermedia entre los criterios de la nulidad total y el de la plena validez del tratado, soluci\u00f3n \u00e9sta que hab\u00eda sido anticipada por una parte de la doctrina y por la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional. 17 &nbsp;<\/p>\n<p>Como se infiere del tenor literal de las susodichas disposiciones, en concepto de la Convenci\u00f3n, el tratado en principio es v\u00e1lido; empero, el Estado puede alegar como vicio de su consentimiento el que haya sido conclu\u00eddo en violaci\u00f3n a una disposici\u00f3n de su Derecho Interno concerniente a la competencia para celebrar tratados, por raz\u00f3n de que tal violaci\u00f3n produce como consecuencia la transgresi\u00f3n de una norma fundamental de su Derecho Interno. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTA. Recu\u00e9rdese que en un estado de derecho todo poder es una simple competencia jur\u00eddica. Esto es, una facultad conferida expresamente en una norma, cuyo contenido es &nbsp;delimitado por la misma disposici\u00f3n, la cual a su turno condiciona sus fines as\u00ed como la oportunidad y circunstancias para ponerla en acto, al igual que los procedimientos y formas para que su ejercicio sea regular. &nbsp;<\/p>\n<p>Y esto es as\u00ed, porque el estado de derecho no es otra cosa que la pretensi\u00f3n de racionalizar el ejercicio del poder pol\u00edtico, someti\u00e9ndolo a una previa planificaci\u00f3n y previsi\u00f3n normativas, en busca del orden, la estabilidad y la seguridad jur\u00eddicas. Se transforma de este modo el poder pol\u00edtico, que es f\u00e1ctico e incondicionado, en una facultad normada y por tanto, limitada, y, en consecuencia tambi\u00e9n, controlada y corregible en sus desbordamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta es la doctrina expresada en el art. 3o. de la Carta Pol\u00edtica cuando ense\u00f1a que el poder p\u00fablico que emana del pueblo, se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere esto decir que los poderes que establece la Constituci\u00f3n no son los supremos, ni son originarios. Se trata de poderes subordinados al superior o soberano por quien fueron creados o constitu\u00eddos, de quien reciben sus facultades, las cuales s\u00f3lo son ejercitables v\u00e1lidamente en tanto se sometan a las decisiones de dicho soberano contenidas en las normas constitucionales, de las cuales derivan su existencia y en las cuales encuentran fundamento las funciones que les sean asignadas. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase as\u00ed mismo en cuenta que en el Estado de Derecho las facultades de sus \u00f3rganos son regladas. No las hay de ejercicio discrecional sino por excepci\u00f3n establecida expresamente. Y toda excepci\u00f3n es expresa. Que una facultad es reglada, significa que su regulaci\u00f3n excluye todo factor arbitrario en su ejercicio, por lo tanto, toda extralimitaci\u00f3n o decisi\u00f3n que rebase esa regulaci\u00f3n, implica la sanci\u00f3n respectiva que consiste en el retiro de sus efectos o de su validez. &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia adem\u00e1s de ser anterior al acto es condici\u00f3n de su posibilidad. Si el \u00f3rgano que expide el acto carece de competencia para hacerlo, su contenido material es nulo de pleno derecho y vicia con su propia ineptitud la totalidad de los actos que de \u00e9l se derivan. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTA. El principio del derecho internacional de no injerencia en los asuntos internos de los Estados produce una consecuencia: el que las limitaciones constitucionales a la competencia para concertar tratados no puedan tener en todos los casos alcance jur\u00eddico internacional. De ah\u00ed que el art\u00edculo 46 de la Convenci\u00f3n de Viena establezca que s\u00f3lo la violaci\u00f3n manifiesta es la que puede ser alegada como vicio del consentimiento. Y que es violaci\u00f3n manifiesta aquella que &#8220;resulta evidente para cualquier estado que procede en la materia conforme a la pr\u00e1ctica usual y de buena fe.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo puede el derecho internacional considerar relevantes las limitaciones constitucionales notorias o manifiestas, o sea las que menguan notoria y directamente la competencia del Jefe de Estado o de su representante, ya que no puede exigirse a ning\u00fan Estado el conocimiento de la constituciones extranjeras tanto te\u00f3ricas como efectivas, puesto que el estado indagado, podr\u00eda ver en la averiguaci\u00f3n de las atribuciones y competencias que en relaci\u00f3n con sus \u00f3rganos que lo representan en el \u00e1mbito internacional, hace la otra parte, una intervenci\u00f3n en sus asuntos internos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto s\u00f3lo la transgresi\u00f3n de las normas constitucionales prohibitivas que trascienden la \u00f3rbita local, y que por ende son conocibles en el \u00e1mbito internacional pueden ser tenidas en consideraci\u00f3n por el Derecho Internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTA. Ya desde el salvamento de voto a la sentencia de 1914 se indic\u00f3 que es propio del Derecho Internacional el sancionar con ineficacia los actos contrarios a la regulaci\u00f3n interna de los estados. &nbsp;<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico internacional no considera que sean a perpetuidad indesatables los v\u00ednculos jur\u00eddicos consolidados en virtud de un tratado, ya que por su propia naturaleza faltando el acuerdo de voluntades, o estando \u00e9ste viciado, la manifestaci\u00f3n de no querer o no poder continuar obligado por sus estipulaciones, es desatable unilateralmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>SEPTIMA. &nbsp;Nuestra Constituci\u00f3n no reconoce la supremac\u00eda de los tratados internacionales sobre la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por tanto la Carta no autoriza a su guardiana a abstenerse de pronunciar la inexequibilidad de un tratado que a\u00fan perfeccionado viola los postulados fundamentales que estructuran la organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica e ideol\u00f3gica del Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVA. &nbsp;Los presupuestos del Estado de Derecho y su esquema de respeto a la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n como s\u00edmbolo m\u00e1ximo de jerarqu\u00eda jur\u00eddico e ideol\u00f3gica, no han sido ni superados, ni modificados; por tanto se impone mantener la plena vigencia de sus postulados, sometiendo a control los tratados p\u00fablicos perfeccionados que vulneren sus principios estructurales. &nbsp;<\/p>\n<p>NOVENA. &nbsp; En el caso en que un tratado internacional, por raz\u00f3n de una violaci\u00f3n manifiesta de la competencia atribu\u00edda al \u00f3rgano que lo celebra, causa la transgresi\u00f3n de una norma fundamental de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el pronunciamiento de la Corte sobre su inexequibilidad es imperativo porque frente al derecho internacional es el \u00f3rgano a quien la norma fundamental de derecho interno, la Constituci\u00f3n, le ha atribu\u00eddo la competencia v\u00e1lida de convalidaci\u00f3n de un acto que atenta contra \u00e9l y que precisamente se busca preservar, y porque frente al Derecho Interno es la guardiana de la integridad de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Origin\u00e1ndose el conflicto precisamente a causa de la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ante el Derecho Internacional se precisa del pronunciamiento de la Corte, puesto que s\u00f3lo a ella \u00e9sta, que es la norma fundamental del derecho interno, le conf\u00eda la misi\u00f3n de establecer en qu\u00e9 casos hay violaci\u00f3n de sus normas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. La fundamentaci\u00f3n m\u00faltiple del control constitucional de tratados y sus leyes aprobatorias en la Carta de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A manera &nbsp;de resumen, entonces, de lo anteriormente transcrito, se tiene que la Carta Pol\u00edtica de 1991 contempla los siguientes modos de control de constitucionalidad de tratados p\u00fablicos y de sus leyes aprobatorias, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Control previo, completo y autom\u00e1tico de constitucionalidad del proyecto de tratado y de su ley aprobatoria, por razones de m\u00e9rito o de fondo y tambi\u00e9n de forma en cuanto a la ley aprobatoria (art. 241 numeral 10o.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de los tratados internacionales por v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica, que tiene &nbsp;lugar en el interregno entre la sanci\u00f3n de la ley y su perfeccionamiento por motivos de contenido material y por razones de forma, m\u00e1s en este \u00faltimo caso si se adelanta la acci\u00f3n dentro de un plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o a partir de la publicaci\u00f3n de la ley (art. 241-4). &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere el presente control a las leyes que se hubieren sancionado antes de entrar en vigencia el nuevo Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Control posterior contra los tratados que ya est\u00e1n perfeccionados &nbsp;y ello mediante el uso de la acci\u00f3n ciudadana, siempre y cuando que exista un vicio de competencia manifiesto para celebrarlos, del \u00f3rgano interno del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Este control halla respaldo en los art\u00edculos 4\u00b0 y 9\u00b0 de la Carta y los art\u00edculos 27 y 46 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados, aprobado por la Ley 32 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corte destaca que como ya lo ha puesto de presente, respecto de tratados y leyes aprobatorias existen m\u00faltiples fundamentos al control constitucional, por lo que no son aceptables frente a la nueva Carta las tesis que sobre la materia se sostuvieron frente a la regulaci\u00f3n que tra\u00eda la Constituci\u00f3n Nacional de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, juzga la Corporaci\u00f3n necesario relievar que, dada la fundamentaci\u00f3n m\u00faltiple que conforme al an\u00e1lisis anterior tiene el control de constitucionalidad de los tratados y sus leyes aprobatorias, la enumeraci\u00f3n de las anteriores tres hip\u00f3tesis &nbsp;no excluye la existencia de otras posibilidades de control, que se nutran de los mismos criterios y elementos. &nbsp;<\/p>\n<p>III. Valores y principios en el orden nacional e internacional.II&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La idea de la soberan\u00eda nacional no puede ser entendida hoy bajo los estrictos y precisos l\u00edmites imaginados por la teor\u00eda constitucional cl\u00e1sica. As\u00ed ha sido puesto en evidencia por hechos tan contundentes como la interconexi\u00f3n econ\u00f3mica y cultural, el surgimiento de problemas nacionales cuya soluci\u00f3n s\u00f3lo es posible en el \u00e1mbito planetario y la consolidaci\u00f3n de un cat\u00e1logo axiol\u00f3gico ampliamente compartido por la comunidad internacional. En su lugar, se ha acogido una concepci\u00f3n m\u00e1s din\u00e1mica y flexible, de tal manera que se proteja lo esencial de la autonom\u00eda estatal, sin que de all\u00ed se derive un desconocimiento de principios y reglas de aceptaci\u00f3n universal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Constituci\u00f3n de 1991, en concordancia con las nuevas exigencias de comunicaci\u00f3n relaci\u00f3n interestatales adopt\u00f3 una serie de normas encaminadas a fortalecer la participaci\u00f3n &nbsp;colombiana en el proceso de internacionalizaci\u00f3n econ\u00f3mica, cultural y axiol\u00f3gica liderada por el derecho internacional. En este sentido el constituyente no s\u00f3lo dedic\u00f3 un cap\u00edtulo espec\u00edfico (el n\u00famero VIII) al tema de las relaciones internacionales dentro del marco de acciones propias del ejecutivo, sino que tambi\u00e9n consagr\u00f3 normas relativas &nbsp;al derecho internacional convencional, dentro de las cuales se destacan las relativas a la celebraci\u00f3n de los tratados (arts. 150-16, 189-2), al reconocimiento general del valor del derecho internacional, al reconocimiento espec\u00edfico de ciertas \u00e1reas de la normatividad internacional de especial importancia normativa, por el hecho de estar vinculadas directamente con los principios del &#8220;ius cogens&#8221;, tales como el derecho internacional humanitario (art. 93) y el derecho internacional de los derechos humanos (214-2), etc.. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El \u00e9nfasis puesto por la Constituci\u00f3n de 1991 en el derecho internacional y en especial en el acogimiento de sus principios, fines y valores, encuentra su complemento adecuado en los principios, valores y derechos establecidos en el texto mismo de la Constituci\u00f3n a partir de la adopci\u00f3n del postulado del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya ha sido explicado por esta Corte, los principios fundamentales del Estado son una pauta de interpretaci\u00f3n ineludible. Son parte de la Constituci\u00f3n misma y est\u00e1n dotados de toda la fuerza normativa que les otorga el art\u00edculo 4o. del texto fundamental. Si bien es cierto que no siempre son suficientes por s\u00ed solos para determinar la soluci\u00f3n necesaria en un caso concreto, un principio constitucional jam\u00e1s puede ser desconocido en beneficio de otra norma legal o constitucional o de otro principio no expresamente se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n, aunque puede, en ciertos casos, necesitar de otras normas constitucionales para poder fundamentar la decisi\u00f3n &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Los valores, a diferencia de los principios, tienen una eficacia indirecta, es decir, s\u00f3lo son aplicables &nbsp;a partir de una concretizaci\u00f3n casu\u00edstica y adecuada de los principios constitucionales. De manera similar, la diferencia entre principios y reglas constitucionales no es de naturaleza normativa sino de grado, de eficacia. Las normas, como los conceptos, en la medida en que ganan generalidad aumentan su espacio de influencia pero pierden concreci\u00f3n y capacidad para iluminar el caso concreto. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las normas constitucionales relativas a los valores y principios, as\u00ed como las normas internacionales pertenecientes al llamado &#8220;ius cogens&#8221;, no son proclamaciones program\u00e1ticas o meras aspiraciones que s\u00f3lo poseen valor jur\u00eddico en la medida en que sean asumidas legalmente. Tales normas deben ser respetadas en toda aplicaci\u00f3n del derecho; ninguna decisi\u00f3n jur\u00eddica puede desconocerlas. De esta manera, indirectamente, ellas invaden toda la aplicaci\u00f3n jur\u00eddica hasta sus m\u00e1s espec\u00edficas planos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por esta doble v\u00eda, acentuando, por un lado, la participaci\u00f3n del pa\u00eds en la comunidad internacional, no s\u00f3lo a trav\u00e9s del aumento de relaciones comerciales y culturales, sino tambi\u00e9n de la compenetraci\u00f3n axiol\u00f3gica entre las naciones, y consagrando, por el otro, un cat\u00e1logo de derechos valores y principios acordes con los postulados fundamentales del derecho internacional, la Constituci\u00f3n de 1991 es clara en postular la coordinaci\u00f3n y complementaci\u00f3n entre ambos sistemas jur\u00eddicos por medio de los mecanismos internos y externos de control. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En una situaci\u00f3n de tr\u00e1nsito constitucional como la que ha vivido el pa\u00eds en los \u00faltimos tiempos, y teniendo en cuenta lo dicho sobre el prop\u00f3sito de coordinaci\u00f3n entre derecho interno y externo previsto por la Constituci\u00f3n de 1991, el control de la Corte debe estar encaminado a la adaptaci\u00f3n de sus normas nacionales e internacionales a las nuevas exigencias constitucionales. Si se tiene en cuenta la identidad de prop\u00f3sitos de ambos sistemas, esta adaptaci\u00f3n no puede ser m\u00e1s que conveniente. La Corte considera, entonces, que las incomodidades propias de una denuncia del tratado resultan menos perjudiciales para las buenas relaciones internacionales que la permanencia de un tratado cuyos principios no respetan las exigencias jur\u00eddicas en materia de derechos humanos, principios y valores previstas en ambos sistemas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. El control constitucional integral y material. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Constitucional inaugura el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n de &#8220;guardiana&#8221; de la integridad y de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n afirmando la tesis de que el control que le ha confiado la Carta de 1991 es integral y, por ende, material.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;ha afirmado, por ejemplo, la tesis de su competencia plena de control respecto de los decretos expedidos por el ejecutivo en desarrollo de las facultades que la Carta le otorga durante los estados de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, respecto de ellos ha ejercido un control jurisdiccional integral, que en otros t\u00e9rminos significa que sea imperativamente de m\u00e9rito y no simplemente de forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de tales actos, -que otrora escaparon al control constitucional jurisdiccional- &nbsp;esta Corte sustent\u00f3 su concepci\u00f3n en las razones que a continuaci\u00f3n se reproducen, por ser plenamente aplicables a la cuesti\u00f3n de constitucionalidad &nbsp;que en esta oportunidad se examina: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; sobre todo, el ejercicio de un control integral sobre los actos de los poderes constitu\u00eddos asegura la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n como Norma de Normas que manda la regla 4a. del Estatuto M\u00e1ximo y la misi\u00f3n confiada a su guardiana de preservar su &#8220;supremac\u00eda e integridad&#8221; por el Constituyente en el art\u00edculo 215 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; si la Corte elude el control material&#8230;, ello significar\u00eda que las facultades del Presidente de la Rep\u00fablica&#8230; ser\u00edan supraconstitucionales. &nbsp; M\u00e1s a\u00fan: que esta Corte podr\u00eda tolerar la actividad inconstitucional del Ejecutivo renunciando as\u00ed a su deber de restablecer el imperio del Estatuto Supremo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La voluntad del Constituyente a este respecto se pone de resalto, si se armoniza el precepto mencionado con la expresi\u00f3n inequ\u00edvoca empleada en la primera parte del art\u00edculo 241 en comento, seg\u00fan la cual a la Corte le corresponde la guarda de la &#8220;integridad&#8221; y de la &#8220;supremac\u00eda&#8221; de la Constituci\u00f3n. No cabe duda que si un acto del Ejecutivo.. pudiera por raz\u00f3n de su motivaci\u00f3n violar impunemente la Constituci\u00f3n del Estado, ya no estar\u00eda la Corte defendiendo la &#8220;integridad&#8221; de la misma sino apenas una parte de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo expuesto, el control jur\u00eddico-constitucional debe ser integral y no parcial o limitado a uno solo de los aspectos de la instituci\u00f3n, cual es el mero procedimiento formal, comoquiera que la defensa atribu\u00edda a esta Corte por las normas aludidas, no se contrae a una parte de la Constituci\u00f3n sino que se refiere a toda ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Carta no contempla en su propio texto la posibilidad de que algunas de las ramas del poder cuya actividad regula pudiera vulnerarla, amparada en la inexistencia de controles, o peor a\u00fan, en la existencia de controles formales o parciales, que terminan siendo a la postre controles ficticios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Advi\u00e9rtase adem\u00e1s que conforme lo consagra el art\u00edculo 228 de la Carta en vigor, en las actuaciones en cuya virtud los \u00f3rganos constitu\u00eddos cumplen la funci\u00f3n de administrar justicia, es imperativa la prevalencia del derecho sustancial. En presencia de tan claro y categ\u00f3rico mandato, c\u00f3mo podr\u00eda justificarse que la Corte Constitucional contrajera el control que le compete ejercer al \u00e1mbito de lo meramente formal.?&#8221;III&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, y respecto de la materia espec\u00edfica de tratados, la Corte sostuvo la tesis del control integral al fijar el alcance del control constitucional por la v\u00eda oficiosa y previa contemplada en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta.IV &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;El control constitucional y la defensa de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde la iniciaci\u00f3n de sus labores esta Corte ha sido consciente de que su mejor contribuci\u00f3n a la paz de Colombia es hacer realidad los fines esenciales del Estado social de derecho en su conjunto, entre los cuales ocupa lugar preeminente la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito ha venido sistem\u00e1ticamente protegiendo la vigencia de principios y derechos tales como la dignidad humana, la igualdad, la libertad, la educaci\u00f3n, el trabajo, la intimidad, en los niveles m\u00e1s concretos del quehacer cotidiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del conjunto del ordenamiento, la dignidad humana aparece como el principio fundante del Estado social de derecho, el elemento dinamizador de la efectividad de los dem\u00e1s derechos, el fundamento \u00faltimo de varios de los mismos y la raz\u00f3n de ser de los derechos, garant\u00edas, deberes y de la misma organizaci\u00f3n estatal. Por eso encontr\u00f3 esta corte que era una afrenta a la dignidad mantener unas medidas de seguridad a que estaban sometidos, sin raz\u00f3n valedera, reclusos inimputables e incurables abandonados durante varios lustros en un anexo penitenciario en condiciones inhumanas y degradantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su privilegiada posici\u00f3n en el esquema constitucional de los valores y los principios, la corte ha entendido tambi\u00e9n que la intimidad es una de las manifestaciones m\u00e1s concretas y directas de la dignidad humana y que como tal ha de favorecerse una neta prevalencia de la categor\u00eda del ser sobre la del tener o del haber, dentro del marco de hondo y genuino humanismo que debe presidir los actos de los encargados de administrar justicia en todos los niveles del sistema jur\u00eddico. Por eso la intimidad del usuario de servicios financieros debe ser respetada plenamente en la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de sus datos econ\u00f3micos personales. &nbsp;<\/p>\n<p>La dignidad es tambi\u00e9n el fundamento \u00faltimo del derecho al libre desarrollo de la personalidad y de la prohibici\u00f3n de someter a las personas a tratos y penas crueles y degradantes, tal como se desprende de diversos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n frente a situaciones concretas en las cuales ha cre\u00eddo necesario estimular una pedagog\u00eda y cultura que favorezca y estimule su m\u00e1s absoluto respeto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de establecer los alcances concretos de la libertad de cultos y de conciencia, esta Corte tambi\u00e9n ha reconocido los derechos de los padres para escoger la educaci\u00f3n de sus hijos en desarrollo del art\u00edculo 68, inciso 5o de la Carta vigente y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Por eso otorg\u00f3 una tutela a padres que solicitaban que no se le impartiera educaci\u00f3n religiosa a su hijo, que cursaba primer a\u00f1o de primaria en una escuela p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, ha reiterado esta Corte, una y otra vez, que el trabajo es una actividad que goza en todas sus modalidades de la especial protecci\u00f3n del estado. Una de tales garant\u00edas es el estatuto del trabajo, que contiene principios m\u00ednimos fundamentales (art. 53) de tal naturaleza que son inmunes incluso ante el Estado de Excepci\u00f3n por hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden social econ\u00f3mico y ecol\u00f3gico. Por eso, el gobierno, con las facultades extraordinarias que le otorga la declaratoria de dicho estado, no puede desmejorar los derechos sociales de los trabajadores (art. 215) y la estabilidad en el trabajo es aplicable a los trabajadores p\u00fablicos y resulta esencial en los empleos de carrera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por cuanto respecta a los reglamentos de las instituciones educativas, ha se\u00f1alado que ellos no podr\u00e1n contener elementos, normas o principios que est\u00e9n en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n vigente, como tampoco favorecer o permitir pr\u00e1cticas que se aparten de la consideraci\u00f3n y el respeto debido a la privilegiada condici\u00f3n de seres humanos, tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un pa\u00eds que hace hoy de la diversidad y el pluralismo \u00e9tnico, cultural y social principio de pr\u00e1xis general. Por eso, no podr\u00e1n imponerse sanciones que no consulten un prop\u00f3sito objetivamente educativo, sino tan solo el capricho y la arbitrariedad. No puede permitirse que los reglamentos frustren la formaci\u00f3n adecuada del sujeto llamado a realizar en su vivencia cotidiana el pre\u00e1mbulo, los valores, principios y normas de la Carta de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior demuestra a las claras que la Corte ha querido estimular la aplicaci\u00f3n efectiva de la nueva Constituci\u00f3n en todos los complejos niveles de nuestro vasto entramado social, entendiendo que as\u00ed no solo cumple su misi\u00f3n de guardiana de su integridad sino que reaviva la fe de nuestros ciudadanos en las reales posibilidades del derecho como instrumento dispensador de justicia. Es esta, ciertamente, una tarea no carente de dificultades e incomprensiones. Pero que no puede abandonar en ning\u00fan momento sin claudicar de la noble misi\u00f3n que la Carta le ha conferido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades este cuerpo judicial ha puesto de resalto que el respeto y efectividad de los derechos fundamentales, es eje principal\u00edsimo en la axiolog\u00eda que inspira la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el control jur\u00eddico de constitucionalidad que esta adscribe a la Corte Constitucional, se instituya junto con otros mecanismos -como la tutela- &nbsp;fundamentalmente para la defensa de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese mismo telos explica en la Carta de 1991 una serie de dispositivos amplificadores del contenido tutelar en esta materia, en la cual el Constituyente plasm\u00f3 la idea de prevalencia de los valores y principios por sobre su consagraci\u00f3n positiva al contemplar los mecanismos de protecci\u00f3n que a manera puramente ejemplificativa se citan a continuaci\u00f3n: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el art\u00edculo 93, al consagrar la primac\u00eda en el orden interno de los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al preceptuar en esa misma disposici\u00f3n que el ius cogens o derecho imperativo sobre derechos humanos es criterio interpretativo esencial de la Carta de DerechosV ; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Al indicar de manera categ\u00f3rica en su art\u00edculo 94 que la enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la parte dogm\u00e1tica es puramente indicativa, al se\u00f1alar que tal enunciaci\u00f3n y la contenida en los convenios internacionales vigentes, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230;no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Al incorporar al derecho interno sin necesidad de ratificaci\u00f3n el ius cogens en materia de derecho internacional humanitario, y demandar su observancia universal e imperativa, al disponer en su art\u00edculo 215-2 que durante los estados de excepci\u00f3n &#8220;no podr\u00e1n suspenderse los derechos fundamentales&#8221; &nbsp;que &nbsp;&#8220;en todo caso se respetar\u00e1n las reglas del derecho internacional humanitario.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la fuerza vinculante y obligatoria del ius cogens, esta Corte ha tenido oportunidad de sostener lo siguiente en la sentencia C-574, del 28 de octubre de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los tratados en los que se plasma el derecho internacional humanitario son, por el contrario, una buena muestra de que en ellos los Estados contratantes no aparecen en condici\u00f3n de reales o potenciales beneficiarios sino \u00fanicamente como obligados. Ademas, la fuerza vinculante de ellos no depende ya de la de la voluntad de un Estado en particular, sino, primordialmente, del hecho de que la costumbre entre a formar parte del corpus del derecho internacional. Por lo dem\u00e1s, en estos tratados no opera el tradicional principio de la reciprocidad ni tampoco, &#8211; como lo pone de presente la Corte Internacional de Justicia en el caso del conflicto entre Estados Unidos y Nicaragua -, son susceptibles de reserva&#8230;..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Luego de la entrada en vigencia de la Carta de Naciones Unidas, son obligatorias todas las normas relativas a la protecci\u00f3n de los derechos humanos fundamentales y a la prohibici\u00f3n del uso de la fuerza (art. 2-4). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta idea ha sido recogida por el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados del 23 de mayo de 1969, seg\u00fan el cual es nulo todo tratado que est\u00e9 en oposici\u00f3n con una norma imperativa del derecho internacional general, entendiendo por ello, &#8220;una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; En s\u00edntesis, los principios del derecho internacional humanitario plasmados en los Convenios de Ginebra y en sus dos Protocolos, por el hecho de constituir un cat\u00e1logo \u00e9tico m\u00ednimo aplicable a situaciones de conflicto nacional o internacional, ampliamente aceptado por la comunidad internacional, hacen parte del ius cogens o derecho consuetudinario de los pueblos. En consecuencia, su fuerza vinculante proviene de la universal aceptaci\u00f3n y reconocimiento que la comunidad internacional de Estados en su conjunto le ha dado al adherir a esa axiolog\u00eda y al considerar que no admite norma o pr\u00e1ctica en contrario. No de su eventual codificaci\u00f3n como normas de derecho internacional&#8230; De ah\u00ed que su respeto sea independiente de la ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n que hayan prestado o dejado de prestar los Estados a los instrumentos internacionales que recogen dichos principios&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho internacional humanitario es, ante todo, un cat\u00e1logo axiol\u00f3gico cuya validez absoluta y universal no depende de su consagraci\u00f3n en el ordenamiento positivo&#8221;VI . &nbsp;<\/p>\n<p>VI. La coincidencia en valores y principios entre el derecho interno colombiano y el derecho internacional en materia de protecci\u00f3n a los derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este aspecto destaca la Corte que el ejercicio del control jurisdiccional constitucional respecto de los tratados en que se predicare el supuesto hipot\u00e9tico que se examina, no rivaliza con los postulados del derecho internacional comoquiera que entre estos y los del derecho interno existe perfecta coincidencia y armon\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el \u00e1ngulo de &nbsp;contenido tal coincidencia est\u00e1 determinada, por una parte, por la circunstancia -ya puesta de resalto- de incorporar la Carta Colombiana de 1991 a sus postulados los contenidos normativos de derecho imperativo sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario, integrantes del corpus conocido como ius cogens. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por la otra, &nbsp;est\u00e1 dada por el hecho de que el propio derecho internacional sancione con la nulidad de pleno derecho a los tratados que sean contrarios a una norma de derecho imperativo, esto es, al&nbsp; ius cogens. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la norma Pacta Sunt Servanda ha de ponerse de presente que la tesis que se postula no la desconoce pues ha de repararse en que el propio derecho internacional contempla casos exceptivos a su aplicaci\u00f3n, como los referidos, por ejemplo: al cambio fundamental en las circunstancias (i); a la violaci\u00f3n de una norma fundamental de derecho interno relativa a la competencia para celebrar tratados (ii); a la imposibilidad subsiguiente de cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que ata\u00f1e al procedimiento obs\u00e9rvese que el control constitucional no pretende injerir en una \u00f3rbita del resorte exclusivo del ejecutivo. &nbsp;Si bien esta Corte reconoce que a este \u00f3rgano la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le reserva la conducci\u00f3n y manejo de las relaciones internacionales, considera que un aspecto bien distinto es que, &nbsp;si en un caso dado llegare a prosperar el control y a proferirse una decisi\u00f3n de inexequibilidad, en virtud del respeto y observancia a la norma Pacta Sunt Servanda, el \u00f3rgano ejecutivo del Estado Colombiano, estar\u00eda conminado a acudir a los conductos regulares, para, seg\u00fan un procedimiento de orden jur\u00eddico-internacional, desatar &nbsp;en ese \u00e1mbito el v\u00ednculo, procediendo a denunciar el tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase adem\u00e1s en cuenta que el ordenamiento jur\u00eddico internacional no considera que los v\u00ednculos jur\u00eddicos consolidados en virtud de un tratado sean indesatables a perpetuidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que en el multicitado estudio, a prop\u00f3sito de la viabilidad del control de tratados perfeccionados, excepci\u00f3n hecha de los atinentes a derechos humanos, en la hip\u00f3tesis prevista en los art\u00edculos 27 y 46 de la Convenci\u00f3n de Viena se haya afirmado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230;Si el derecho Internacional permite aun la voluntaria terminaci\u00f3n de un tratado, porque no ha de consentir en la posibilidad de que el Estado que se ha visto vulnerado en su derecho interno, suscite el conflicto en orden a su soluci\u00f3n, por medio de un procedimiento jur\u00eddico internacional, cuando el propio derecho internacional contempla este caso como expresa excepci\u00f3n al principio general de obligatoriedad de los tratados, y cuando prev\u00e9 mecanismos que en presencia del hecho exceptivo, permiten garantizar la estabilidad y la seguridad de las relaciones internacionales, cuyo presupuesto de base es precisamente la regularidad y validez del v\u00ednculo que las expresa? &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Salvo en trat\u00e1ndose de los tratados ratificados sobre derechos humanos, nuestra Carta no reconoce la supremac\u00eda de los tratados internacionales sobre la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por tanto, salvo en el caso mencionado, el Estatuto Supremo no autoriza a su guardiana a abstenerse de pronunciar la inexequibilidad de un tratado que a\u00fan perfeccionado viola los postulados fundamentales que estructuran la organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica e ideol\u00f3gica del Estado colombiano&#8221;VII&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, un control integral e intemporal respecto de los tratados ya perfeccionados &nbsp;que eventualmente comporten presunto desconocimiento de una norma sobre derechos humanos o derecho internacional humanitario perteneciente al ius cogens, sirve, en lo fundamental y de manera simult\u00e1nea, los intereses del derecho internacional y del derecho interno, como quiera que este se endereza a dar plena vigencia a los contenidos axiol\u00f3gicos integrantes del ius cogens&nbsp; y en raz\u00f3n a que, seg\u00fan ya se expres\u00f3, tanto la Carta de 1991 como el derecho internacional p\u00fablico se identifican en el prop\u00f3sito \u00faltimo de garantizar de manera concreta y efectiva el respeto y la &nbsp;protecci\u00f3n a los derechos humanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que el control constitucional confiado por la Constituci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n apunta a ese fin, mal podr\u00eda plantear una contradicci\u00f3n con los postulados del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario que lo fundamentan y constituyen su raz\u00f3n de ser.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si lo ontol\u00f3gico es lo gran\u00edtico, necesario es concluir que en esta materia el control constitucional, a m\u00e1s de integral y material debe ser intemporal. As\u00ed lo dicta la efectiva protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales, la cual no puede limitarse a los tratados futuros &nbsp;-aunque, desde luego, no cabe duda que estos se sujetan al mismo-. &nbsp; &nbsp;Ciertamente, un convenio internacional ya perfeccionado es susceptible de comportar transgresi\u00f3n a dichos postulados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concl\u00fayese de lo anterior que el contenido mismo de la materia sobre la que versa la presunta violaci\u00f3n es la que determina la procedencia del control. &nbsp;No el hecho mismo de estar vertida en un tratado ya perfeccionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la tesis que se viene sosteniendo satisface el prop\u00f3sito de reconciliaci\u00f3n del pa\u00eds con la comunidad internacional, que el Constituyente plasm\u00f3 en el art\u00edculo 9o. de la Carta cuando expres\u00f3 que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan entre otras, en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, no se remite a duda que la estabilidad y seguridad de las relaciones internacionales est\u00e1 dada m\u00e1s por la regularidad, validez y conformidad de los contenidos que las expresan que por la intocabilidad de los v\u00ednculos estatales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. Ha de abocarse ahora y teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la cuesti\u00f3n relativa al control de constitucionalidad de la Ley 20 de 1974 y de su Tratado y Protocolo Final a la luz de la Carta de 1991, que fueron perfeccionados con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda a esta Corporaci\u00f3n que dichos instrumentos no pueden sustraerse del control jurisdiccional de esta Corte Constitucional, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de un pa\u00eds consagra las reglas e instituciones &nbsp;jur\u00eddicas que conforman la organizaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado y su funcionamiento, establece los distintos \u00f3rganos de gobierno en que \u00e9ste se distribuye, las relaciones de \u00e9stos entre si y con los miembros de la comunidad, e imprime la orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica-filos\u00f3fica-jur\u00eddica en que se funda y que inspira sus mandamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se erige as\u00ed la Constituci\u00f3n en norma suprema, cuyos preceptos han de informar todo el ordenamiento jur\u00eddico del Estado, que por lo tanto ha de ajustarse a ella. &nbsp;De ah\u00ed que se pregone el car\u00e1cter &nbsp;superior de ella (art. 4o. C.N.), se establezcan \u00f3rganos especiales para salvaguardar su integridad (Corte Constitucional) y se prevean mecanismos legales para preservar su integridad, como son, las acciones populares de inconstitucionalidad, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, el control de la Corte Constitucional de los tratados y de sus leyes aprobatorias y la decisi\u00f3n que \u00e9sta ha de tomar en relaci\u00f3n con los proyectos de ley objetados como contrarios a la Carta por el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de resaltarse, para los fines del presente asunto, las bases, principios, e instituciones en que descansa la nueva Constituci\u00f3n de 1991, y sobre los cuales la Asamblea Nacional Constituyente &nbsp;de ese a\u00f1o decidi\u00f3 &nbsp;que el pueblo colombiano habr\u00e1 de gobernarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Previene el art\u00edculo 1o. que Colombia es un Estado Social de Derecho, con lo cual se quiere significar que el objeto de la atenci\u00f3n del Estado es la persona humana, por su caracter\u00edstica trascendental &nbsp;de poseer una dignidad que habr\u00e1 de reconocerse y respetarse. &nbsp;Es entonces con esta nueva &nbsp;\u00f3ptica que el Estado debe ponerse al servicio del ser humano &nbsp;y no estar \u00e9ste al servicio y disposici\u00f3n de aqu\u00e9l. &nbsp;Se coloca as\u00ed en pedestal especial a la persona y a partir de ello se instituyen expresamente a su favor derechos fundamentales que han de ser observados. &nbsp;El art\u00edculo 2o. ib\u00eddem reafirma que los fines del Estado son: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. &nbsp;A las autoridades se les encomienda la tarea de velar por la protecci\u00f3n de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Reconoce el Estado, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (art. 9o.). &nbsp;Y en el art\u00edculo 42 considera a la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad y entre otros aspectos, regula el matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 3o. la soberan\u00eda reside en el pueblo del cual emana el poder p\u00fablico y la cual \u00e9ste la ejerce directamente o a trav\u00e9s de sus representantes en la forma establecida en la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 113 a 121 ib., dentro del Cap\u00edtulo denominado &#8220;De la Estructura del Estado&#8221;, dicen que las ramas del poder p\u00fablico son la Legislativa, la Ejecutiva y la Judicial, determina como \u00f3rganos de control al Ministerio P\u00fablico y contempla la Organizaci\u00f3n Electoral al frente &nbsp;de la cual est\u00e1n el Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. &nbsp;La Rama Judicial a su vez est\u00e1 conformada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los tribunales y los jueces, la justicia penal militar y las jurisdicciones especiales de los pueblos ind\u00edgenas y los jueces de paz (arts. 246 y 247). &nbsp;El art\u00edculo 228 confiere el car\u00e1cter de funci\u00f3n p\u00fablica a la justicia y se\u00f1ala que sus decisiones son independientes. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 se refiere a los derechos pol\u00edticos y los define como los que tiene todo ciudadano de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, derechos que se manifiestan en la facultad de elegir y ser elegido, tomar parte en elecciones, constituir partidos y movimientos pol\u00edticos, revocar el mandato de los elegidos, tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas, ejercer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n, acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como derechos fundamentales de la persona se se\u00f1alan expl\u00edcitamente los siguientes: &nbsp;derecho a la vida, prohibici\u00f3n de tratos inhumanos y de trata de seres humanos, igualdad ante la ley, personalidad jur\u00eddica, intimidad, desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia, libertad de cultos, libertad de expresi\u00f3n, honra, la paz (deber y derecho), derecho de petici\u00f3n, derecho de circulaci\u00f3n, derecho al trabajo, libertad de profesi\u00f3n, libertad de c\u00e1tedra, libertad personal, debido proceso, habeas corpus, doble instancia, libertad de declaraci\u00f3n, penas prohibidas, prohibici\u00f3n de la extradici\u00f3n, derecho de reuni\u00f3n, derecho de asociaci\u00f3n, asociaci\u00f3n sindical, derechos pol\u00edticos, instrucci\u00f3n constitucional y c\u00edvica (arts. 11 a 41). &nbsp;Ha considerado adem\u00e1s esta Corte que el derecho a la educaci\u00f3n aunque no est\u00e1 en el cat\u00e1logo anterior es tambi\u00e9n un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo este engranaje de principios, valores, instituciones, consolidan a la Constituci\u00f3n como un todo arm\u00f3nico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Normas del jus cogens o normas imperativas de derecho internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Es definido este derecho como la norma imperativa &nbsp;aceptada y reconocida por la comunidad internacional de los Estados en su conjunto que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional que tenga el mismo car\u00e1cter. &nbsp;La Convenci\u00f3n de Viena le depara al precepto que est\u00e9 en contradicci\u00f3n con el jus cogens al momento de celebrar el tratado la sanci\u00f3n de la nulidad (art. 53). &nbsp;<\/p>\n<p>Surge de esta manera una verdadera &nbsp;integraci\u00f3n jur\u00eddica entre el derecho interno de los pa\u00edses, en cuya c\u00fapula se halla la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el derecho internacional cuando est\u00e1 de presente su jus cogens, dado que \u00e9ste por representar valores superiores, &nbsp;inalienables e inenajenables del individuo como son los derechos humanos, &nbsp; se coloca por encima de la misma normaci\u00f3n internacional que pudiera desconocerlos y al mismo jus cogens habr\u00e1 de acomodarse la legislaci\u00f3n interna de los pa\u00edses (art. 93 C.N.) &nbsp;Dentro de esta concepci\u00f3n es que esta Corte habr\u00e1 de juzgar el Concordato, el cual por ello ofrece caracter\u00edsticas de tratado sui g\u00e9neris. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto del Procurador General de la Rep\u00fablica en el ac\u00e1pite denominado &#8220;El derecho internacional y el concordato&#8221; formula las siguientes consideraciones en torno al &#8220;jus cogens&#8221; que esta Corporaci\u00f3n acoge, con las reservas, precisiones y decisiones que se har\u00e1n al estudiarse los art\u00edculos del Concordato y su Ley aprobatoria (Ley 20 de 1974), as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho internacional y el Concordato. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La posici\u00f3n del Concordato como Convenio Internacional de car\u00e1cter bilateral frente al Derecho Internacional General y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, demanda las precisiones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Existen normas de jus cogens inderogables por el consentimiento de las partes y que no admiten pacto en contrario, dada la naturaleza de lo que tutela o protege, y como consecuencia de su vocaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n universal. Constituyen un conjunto de normas imperativas que no admiten su derogatoria por v\u00eda convencional y se imponen por necesidades de orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico, \u00e9tico y p\u00fablico, y por ser inherentes a la existencia misma de la sociedad internacional. La fuerza vinculante de la norma jus cogens surge de su objetivo esencial, el sometimiento o adecuaci\u00f3n de la conducta de los Estados a ciertas normas fundamentales soporte de la comunidad de naciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las normas jus cogens podemos citar las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 103 de la Carta de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, que algunas consideran de un &#8220;superjus cogens&#8221;, establece la prevalencia de las disposiciones de la Carta sobre cualquier otro convenio internacional que lo contradiga, previsi\u00f3n, que ha sido interpretada por la doctrina como de institucionalizaci\u00f3n de un orden p\u00fablico internacional basado en la prohibici\u00f3n de la agresi\u00f3n y en la protecci\u00f3n de los derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el marco de las Naciones Unidas se aprueba en l948 la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, norma jus cogens de ocasi\u00f3n universal y que reconoce entre otros los derechos a la igualdad sin discriminaci\u00f3n alguna: el de ser oido p\u00fablicamente y con justicia por un tribunal independiente para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones; el que hombres y mujeres disfruten de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disoluci\u00f3n del matrimonio; la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n, derecho que incluye la libertad de cambiar de religi\u00f3n o creencia, as\u00ed como la libertad de manifestar su religi\u00f3n o su creencia, individual o colectiva, tanto en p\u00fablico como en privado, por la ense\u00f1anza, la pr\u00e1ctica, el culto y la observancia, el derecho a la educaci\u00f3n, \u00e9ste tendr\u00e1 por objeto el pleno desarrollo de la persona humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecer\u00e1 la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos \u00e9tnicos y religiosos; as\u00ed tambi\u00e9n toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en que los derechos y libertades proclamados en esa declaraci\u00f3n se hagan plenamente efectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones similares aparecen en la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, tambi\u00e9n aprobada en l948, que no pueden ser derogadas ni modificadas unilateralmente por las Partes Contratantes, en cuanto los pueblos americanos han dignificado la persona humana; que las instituciones jur\u00eddicas y pol\u00edticas, rectoras de la vida en sociedad, tienen como fin principal la protecci\u00f3n de los derechos esenciales del hombre y la creaci\u00f3n de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad; porque la Protecci\u00f3n Internacional de los Derechos del Hombre debe ser gu\u00eda principal\u00edsima del derecho americano en evaluaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de esas normas jus cogens de derecho internacional, las naciones aprobaron el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en el marco de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas. Mientras que los Estados Americanos en l969 adoptar\u00edan la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, de los instrumentos citados, tambi\u00e9n se desprenden normas jus cogens, pues el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos proh\u00edbe la suspensi\u00f3n (art. 4-2) de los art\u00edculos 6 (derecho a la vida), 16 (reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica) y 18 (libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n), entre otros. Y la Convenci\u00f3n Americana tambi\u00e9n no(sic) autoriza la suspensi\u00f3n de los derechos determinados en los art\u00edculos: 3\u00b0 (reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica): 4o. (derecho a la vida); 9o. (principio de legalidad y retroactividad); 12 (libertad de conciencia y de religi\u00f3n); 17 (protecci\u00f3n de la familia), ni de las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los conflictos entre normas de jus cogens y otros convenios, por ejemplo bilaterales como el Concordato, son sancionados por la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en cuyo art\u00edculo 53, ordena: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tratados que est\u00e9n en oposici\u00f3n con una norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebraci\u00f3n, est\u00e9 en oposici\u00f3n con una norma imperativa de Derecho Internacional General. Para los efectos de la presente Convenci\u00f3n, una norma imperativa de Derecho Internacional General es una norma aceptada y reconocida por la Comunidad Internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que s\u00f3lo puede ser modificada por una norma ulterior de Derecho Internacional General que tenga el mismo car\u00e1cter.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, se destaca que con base en lo ordenado en el segundo inciso del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente, los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso (sic), que reconocen los Derechos Humanos y prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n prevalecen en el orden interno, esto es, que la Constituyente ha elevado al rango supraconstitucional esa clase de tratados y convenios, lo que implica la obligaci\u00f3n de observarlos y respetarlos por su jerarqu\u00eda, en ese orden de ideas, el Concordato desconoce un sinn\u00famero de normas de jus cogens de derecho internacional de los Derechos Humanos, en materia de libertad religiosa, de la igualdad de derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disoluci\u00f3n del v\u00ednculo; de la libertad de ense\u00f1anza, del respeto a la autonom\u00eda y derechos y libertades de los ind\u00edgenas; del derecho a la educaci\u00f3n. Normas que se imponen por efecto vinculante del jus cogens, preexistente a la celebraci\u00f3n del Concordato, o por la fuerza jur\u00eddica de los instrumentos internacionales de derechos humanos, de car\u00e1cter multilateral y esenciales para la comunidad internacional, puesto que las Declaraciones Universal de Derechos Humanos y la Declaraci\u00f3n Americana de &nbsp;los Derechos y Deberes del Hombre, fueron proclamadas por las Naciones Unidas y Estados Americanos respectivamente en el a\u00f1o de l948, mientras que los Pactos Internacionales de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y sobre Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos fueron adoptados en l969, e incorporados a nuestro derecho interno mediante las Leyes 74 de l968 y 16 de l972, y entraron en vigor para Colombia el 29 de enero de l970 y el 31 de julio de l973, respectivamente, por lo cual deb\u00edan ser observados tanto por el Gobierno Nacional como por la Santa Sede al negociar y celebrar el Concordato y su Protocolo Final, en la medida que se superponen y condicionan la validez del acto bilateral que se incorporar\u00eda por medio de la Ley 20 de l974. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga citar por v\u00eda de ejemplo las normas imperativas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos que son desconocidas por el Convenio bilateral entre el Estado Colombiano y la Santa Sede, y que a luz de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, se encuentra viciado de nulidad: el principio de igualdad consagrado en los art\u00edculos 1o. y 7o. de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 1o. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 2o. del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; la libertad de conciencia, de religi\u00f3n y de cultos regulada en los art\u00edculos 18 de la Declaraci\u00f3n Universal y 12 de la Convenci\u00f3n Americana, y 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; libertad de contraer matrimonio y disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, reconocidos en los art\u00edculos 16 de la Declaraci\u00f3n Universal, 17-2-4 de la Convenci\u00f3n Americana, y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles; derecho a la educaci\u00f3n, libertad de ense\u00f1anza y autonom\u00eda universitaria de los art\u00edculos 26 de la Declaraci\u00f3n Universal, 13 del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de observarse a la afirmaci\u00f3n que se hace del aparte acabado de transcribir y que tambi\u00e9n se contiene en el estudio del H. Magistrado Angarita, que esta Corte ha entendido que prevalecen las normas internacionales sobre derechos humanos en el orden interno (art. 93 C.N.). Esta consideraci\u00f3n es perfectamente consecuente con lo antes explicado acerca del &#8220;jus cogens&#8221;, ya que una ley aprobatoria de tratados, como lo es la 20 de 1974, si no puede desconocer tratados internacionales sobre derechos humanos que est\u00e1n en plano superior y ocupan su lugar, con m\u00e1s raz\u00f3n ha de subordinarse a la Constituci\u00f3n, la cual consagra de manera magistral, categ\u00f3rica y prol\u00edfica tales derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ernesto de la Guardia y Marcelo Delpech. &#8220;El derecho de los tratados y la Convenci\u00f3n de Viena de 1969, Buenos Aires. Edit. la Ley, 1970. P\u00e1g. 193. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Charles Rousseau. DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO. Ed. Ariel, Barcelona, 1957. P\u00e1g. 37. &nbsp;<\/p>\n<p>3 J.J. ROUSSEAU, El Contrato Social. Libro Segundo. Cap\u00edtulo I, P\u00e1g. 27. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. Libro Primero. Cap\u00edtulo VII. P\u00e1g. 19. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. Libro Segundo. Cap\u00edtulo I. P\u00e1g. 27. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. Libro Segundo. Cap\u00edtulo IV. P\u00e1g. 35. &nbsp;<\/p>\n<p>7 F. DE VITORIA, Relecci\u00f3n de la Potestad Civil, No. 21, en Obras de Francisco de Vitoria (Madrid, BAC, 1960), 191 pp. &nbsp;<\/p>\n<p>8Cfr. Corte Constitucional, Auto de Sala Plena de 21 de abril de 1993, Exp. D-241, Magistrado Sustanciador Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Salvamento de voto del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo a la Sentencia No.C-027 del 5 de febrero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>10Gaceta Constitucional No. 52. Ponencia-informe Derechos de la Familia, el Ni\u00f1o, el Joven, la Mujer y la Tercera Edad. Ponentes: Ivan Marulanda, Guillermo Perry, Jaime Benitez, Angelino Garz\u00f3n, Tulio Cuevas, Guillermo Guerrero. &nbsp;<\/p>\n<p>12 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un caso &nbsp;Colombiano &nbsp;que &nbsp;plante\u00f3 &nbsp;esta &nbsp;problem\u00e1tica &nbsp; es &nbsp;el relacionado con el Decreto 1245 de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;l969, aprobatorio del Acuerdo de Cartagena, en el que la Corte Suprema de Justicia, no&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obstante considerar que ha debido someterse el Tratado a la aprobaci\u00f3n &nbsp; del Congreso, en&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia de julio 26 de l971, M.P., Jos\u00e9 Gabriel de la Vega, se abstuvo de &nbsp;declarar &nbsp;su inexequibilidad. G.J., Tomo 138, pp. 275 ss. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Principios Generales de Derecho Internacional P\u00fablico&#8221;, Par\u00eds, 1944,pp. 235 ss. &nbsp;<\/p>\n<p>14 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Derecho Internacional P\u00fablico&#8221;, pp. 228 ss. &nbsp;<\/p>\n<p>15 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cit. por EDMUNDO VARGAS CARRE\u00d1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;O, Ob. Cit., p. 259 ss. &nbsp;<\/p>\n<p>16 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ob. Cit., p. 445 ss &nbsp;<\/p>\n<p>17 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para una estudio detallado sobre &nbsp;el desarrollo hist\u00f3rico de &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los art\u00edculos de &nbsp;la &nbsp;citada Convenci\u00f3n sobre Nulidad de los Tratados por violaci\u00f3n &nbsp;del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho &nbsp;Interno &nbsp;de &nbsp;los Estados as\u00ed como sobre el debate &nbsp; doctrinario &nbsp; sobre &nbsp;el particular,&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. RAFAEL NIETO NAVIA, Cit. SUPRA &nbsp;Nota 16 y MARCO GERARDO MONROY CABRA, &#8220;Derecho de los&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tratados&#8221;, Editorial Temis, l978. &nbsp;<\/p>\n<p>II Sobre el tema vease Corte Constitucional, sala Plena. &nbsp;sentencia C-574 de 1992, revisi\u00f3n oficiosa del Protocolo &nbsp; adicional &nbsp;a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados internacionales. (Protocolo I)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional -Sala Plena-, Sentencia C-004 de mayo siete de 1992, revisi\u00f3n constitucional del decreto 333 de febrero 24 de 1992, &#8220;por el cual se declara el Estado de Emergencia Social,&#8221; pp. 15 a 18. &nbsp;<\/p>\n<p>IV Cfr. Corte Constitucional. despacho del H. Magistrado Ciro Angarita Bar\u00f3n &#8221; El control de constitucionalidad de los tratados p\u00fablicos y de sus leyes aprobatorias en las constituciones de 1886 y 1991. Naturaleza, Contenido y Alcance&#8221;. Santa fe de Bogot\u00e1, Marzo 26 de 1992, S\/P.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V &nbsp;Para ilustraci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n dada por esta Corte al referido postulado, ve\u00e1nse por ejemplo, las sentencias C-587 de 1992 y C-019 de 1993 . &nbsp;<\/p>\n<p>VI Cfr. supra 1 pgs 91 a 114 &nbsp;<\/p>\n<p>VII cfr. supra ibidem pg. 90.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-276-93 &nbsp; &nbsp; {p} &nbsp; Sentencia No. C-276\/93&nbsp; &nbsp; DERECHO INTERNACIONAL-Control previo\/SUPRANACIONALIDAD &nbsp; En el caso bajo examen, el presupuesto procesal para que la revisi\u00f3n &nbsp;sobre el contenido de los tratados prospere no se cumple, por cuanto el examen constitucional no se puede ejercer respecto de instrumentos p\u00fablicos internacionales ya perfeccionados. 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