{"id":3720,"date":"2024-05-30T17:44:16","date_gmt":"2024-05-30T17:44:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-067-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:16","slug":"t-067-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-067-98\/","title":{"rendered":"T 067 98"},"content":{"rendered":"<p>T-067-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-067\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Determinaci\u00f3n de la procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela se determina seg\u00fan si el demandante carece o no de un medio judicial id\u00f3neo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. &nbsp;<\/p>\n<p>VALOR NORMATIVO DE LA CONSTITUCION POLITICA-Normas de inferior jerarqu\u00eda que le son contrarias\/PREVALENCIA DE LA CONSTITUCION POLITICA\/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN TUTELA-Aplicaci\u00f3n por violaci\u00f3n de derecho fundamental\/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Margen razonable de autonom\u00eda del juez para apreciaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si la inconstitucionalidad de la ley no es manifiesta, vale decir, apreciable prima facie, la pretensi\u00f3n de la persona agraviada en el sentido de que aqu\u00e9lla se inaplique en el caso concreto, por s\u00ed sola no queda comprendida en el \u00e1mbito de ning\u00fan derecho fundamental. El valor normativo de la Constituci\u00f3n, lo mismo que su primac\u00eda, obliga a todo juez a preferir sus preceptos y a hacerlos prevalecer sobre las normas de inferior jerarqu\u00eda que le sean contrarias. Sin embargo, el juez goza de un margen razonable de autonom\u00eda para determinar si efectivamente una espec\u00edfica ley viola la Constituci\u00f3n y, por tanto, resulta menester omitirla como fuente de reglas v\u00e1lidas. En el proceso de tutela, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad tiene relevancia en la medida en que la aplicaci\u00f3n de la ley o una concreci\u00f3n suya se vinculen como causa de la lesi\u00f3n de un derecho fundamental. Si ante la flagrante violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte de la ley, el juez se inhibe de examinar su constitucionalidad, incumplir\u00e1 con ello el deber superior de imponer la norma constitucional por encima de las normas que le sean contrarias y, adem\u00e1s, dejar\u00e1 de proteger de manera efectiva los derechos fundamentales violados con ocasi\u00f3n de la actualizaci\u00f3n singular de dicha ley. &nbsp;<\/p>\n<p>TRIBUTO O CONTRIBUCION PARAFISCAL-Efectos restrictivos sobre la libertad y propiedad de las personas\/EXACCION FISCAL-Significado &nbsp;<\/p>\n<p>El establecimiento general de un tributo o contribuci\u00f3n parafiscal, por s\u00ed mismo resulta incuestionable, si lo que se objeta son los efectos restrictivos que se proyectan sobre la libertad y la propiedad de las personas. La exacci\u00f3n fiscal, por su propia naturaleza, significa una reducci\u00f3n del patrimonio de las personas y de su libertad general de acci\u00f3n. De eliminarse un impuesto, los contribuyentes dispondr\u00edan para s\u00ed mismos de mayor riqueza y de m\u00e1s oportunidades de autodeterminaci\u00f3n. Es claro que los deberes constitucionales no tendr\u00edan posibilidad de operar sin una correlativa reducci\u00f3n de la libertad, as\u00ed sea en una m\u00ednima medida. Como quiera que el desarrollo de la competencia legislativa de imponer tributos y contribuciones, a la vez que constituye un medio para perseguir fines de inter\u00e9s general, resulta necesario para concretar el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, puede en principio, desde el punto de vista de su finalidad gen\u00e9rica, estimarse plenamente ajustado a la Constituci\u00f3n y, por consiguiente, del mismo podr\u00edan emanar en el sentido indicado restricciones a la libertad general de acci\u00f3n y a la propiedad, cuya validez constitucional en todo caso deber\u00e1 examinarse en cada oportunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE FOMENTO POR EL ESTADO-Recreaci\u00f3n, pr\u00e1ctica del deporte y aprovechamiento del tiempo libre\/CONTRIBUCION PARAFISCAL-Gasto de fomento del esparcimiento, la recreaci\u00f3n y aprovechamiento del tiempo libre &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ordena al Estado desplegar en algunos campos de la vida social, una actividad de fomento. Dado que el cumplimiento de este tipo de mandatos constitucionales se traduce, por lo general, en gasto p\u00fablico, la consecuci\u00f3n de los fondos pertinentes se torna ineludible. En este supuesto, impedir que el Estado proceda a recaudar, a trav\u00e9s del sistema impositivo, recursos para financiar las tareas de fomento, equivaldr\u00eda a frustrar una misi\u00f3n que la Constituci\u00f3n ha encomendado al Estado. Lo dicho tiene plena aplicaci\u00f3n respecto de la recreaci\u00f3n, la pr\u00e1ctica del deporte y el aprovechamiento del tiempo libre, pues estas actividades, en su dimensi\u00f3n social, a voces del art\u00edculo 52 de la C.P., deben ser &#8220;fomentadas&#8221; por el Estado. La actividad de fomento de las mencionadas actividades, por constituir una funci\u00f3n constitucional del Estado, puede ser financiada con cargo al erario. Corresponde libremente al Congreso decidir si para el efecto impone constribuciones fiscales o parafiscales. En principio no vulnera ni la Constituci\u00f3n, ni la l\u00f3gica, ni la equidad, que el Legislador haya dispuesto la creaci\u00f3n de una contribuci\u00f3n parafiscal con el objeto de financiar el gasto de fomento del esparcimiento, la recreaci\u00f3n y el aprovechamiento del tiempo libre de los servidores p\u00fablicos y, por contera, limitado a \u00e9stos tanto el gravamen como el beneficio consiguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Ambito &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00e1mbito que encierra el libre desarrollo de la personalidad, comprende la libertad general de acci\u00f3n, esto es, &#8220;la libertad general de hacer o no hacer lo que se considere conveniente&#8221;. La amplitud de su &nbsp;objeto se explica por el prop\u00f3sito del Constituyente de reconocer un derecho completo a la autonom\u00eda personal, de suerte que la protecci\u00f3n de este bien no se limite a los derechos especiales de libertad que se recogen en el texto constitucional, sino que las restantes manifestaciones bajo la forma de derechos subjetivos de autonom\u00eda ingresen en el campo del libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se ha sostenido con acierto que el mencionado derecho representa la cl\u00e1usula de cierre de la libertad individual. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Restricciones y limitaciones &nbsp;<\/p>\n<p>La dilatada esfera que describe el derecho al libre desarrollo de la personalidad, apareja restricciones y limitaciones que, necesariamente, se formulan en un lenguaje jur\u00eddico de contenido abierto, como presupuesto de posibilidad de la construcci\u00f3n del mismo orden jur\u00eddico que al mandar, permitir o prohibir dif\u00edcilmente deja de afectar la libertad. En efecto, las limitaciones que pueden imponerse a este derecho son aquellas que provienen de &#8220;los derechos de los dem\u00e1s&#8221; y del &#8220;orden jur\u00eddico&#8221;. Sin embargo, no se remite a duda que la aplicaci\u00f3n indiscriminada de limitaciones podr\u00eda conducir a una inexorable erosi\u00f3n del contenido del derecho. La Corte Constitucional se ha negado a aceptar que el libre desarrollo de la personalidad, se circunscriba a proteger las acciones del sujeto que no hayan sido previamente limitadas por la ley. No obstante, el derecho al libre desarrollo de la personalidad no se reduce a la pretensi\u00f3n, por cierto leg\u00edtima, dirigida a que las limitaciones legales a la libertad personal se ajusten a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Corte ha reconocido en el indicado derecho un contenido sustancial que se nutre del concepto de persona sobre el que se erige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Ambito intangible y condici\u00f3n social\/LIBERTAD PERSONAL-Necesidad de armonizar exigencias individuales y sociales &nbsp;<\/p>\n<p>Junto al \u00e1mbito absolutamente intangible del libre desarrollo de la personalidad, varias veces indicado por la Corte Constitucional, que puede expresarse en la completa autonom\u00eda del individuo para trazarse as\u00ed mismo y practicar su propio plan de vida -siempre que no interfiera con los derechos fundamentales de los dem\u00e1s-, &nbsp;debe reconocerse que la persona humana como miembro de la comunidad tiene una condici\u00f3n social que constituye un factor a tener en cuenta por la ley con miras a armonizar el despliegue simult\u00e1neo de las libertades individuales y la necesaria conjugaci\u00f3n de las conductas cuando ello sea necesario para alcanzar fines sociales merecedores de tutela constitucional. Cabe, pues, distinguir un \u00e1mbito del derecho al libre desarrollo de la personalidad, donde el sujeto puede plantear ante las autoridades y los dem\u00e1s una pretensi\u00f3n absoluta de no injerencia, indispensable para que pueda forjarse un plan de vida propio, y un \u00e1mbito de libertad personal que tiene car\u00e1cter prima facie, en el cual resulta menester armonizar debidamente las exigencias individuales y las comunitarias. Trat\u00e1ndose de este \u00e1mbito de la libertad, las exigencias sociales s\u00f3lo podr\u00e1n restringir v\u00e1lidamente la libertad si su finalidad se ajusta a la Constituci\u00f3n, si la medida legal es id\u00f3nea respecto del fin pretendido, si la restricci\u00f3n es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonom\u00eda resulta adecuado y estrictamente proporcional en relaci\u00f3n con la finalidad pretendida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Injerencias de orden legal\/TEST DE PROPORCIONALIDAD SOBRE LEY TRIBUTARIA-Escrutinio debe ser m\u00e1s d\u00e9bil &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL DE SERVIDOR PUBLICO-Descuento valor prima de vacaciones a favor de Prosocial &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Inconstitucional por impedir absolutamente ejercicio de opci\u00f3n vital o la torna excesivamente gravosa &nbsp;<\/p>\n<p>Marzo 5 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-147350 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Aurelio Alonso Echeverri Velez &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en procesos de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Libre desarrollo de la personalidad &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00facleo esencial (\u00e1mbito intangible) &nbsp;<\/p>\n<p>Test aplicable a sus restricciones &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-147350, adelantado por Aurelio Alonso Echeverri V\u00e9lez en contra de la Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 19 de septiembre de 1997, el ciudadano Aurelio Alonso Echeverri V\u00e9lez interpuso, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n de Tesorer\u00eda de la Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia, con el objeto de evitar que \u00e9sta le practicara el descuento del valor correspondiente a tres d\u00edas de la prima vacacional, con destino a Prosocial, acci\u00f3n que consideraba violatoria de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos que dieron lugar a la instauraci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela son los siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 14 de julio de 1997 entr\u00f3 en vigencia la Ley 383 de 1997. &nbsp;El art\u00edculo 61 de dicha ley contemplaba un descuento equivalente al valor de 3 d\u00edas de la prima de vacaciones de los empleados estatales, a favor de Prosocial. &nbsp;La Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, mediante circular 019231 del 28 de agosto de 1997, inform\u00f3 a los directores seccionales de Administraci\u00f3n Judicial que, \u201cal estudiar la anterior disposici\u00f3n (art. 61 de la Ley 383 de 1997) se concluy\u00f3 que el descuento de los tres (3) d\u00edas de la prima de vacaciones se deber\u00e1 efectuar a los servidores de la Rama Judicial, por no existir en la actualidad norma legal en contrario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n n\u00b01, del d\u00eda 9 de septiembre de 1997, el Juez Regional de Medell\u00edn concedi\u00f3 al se\u00f1or Aurelio Alonso Echeverry V\u00e9lez vacaciones por un lapso de 22 d\u00edas, a partir del 1\u00b0 de octubre de 1997. Con el objeto de evitar que le fuera realizado el referido descuento sobre su prima de vacaciones, el se\u00f1or Echeverry entabl\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, pues consideraba que esa deducci\u00f3n de su prima \u201cvulnera simple y llanamente el derecho que tengo a disponer libremente del tiempo de mis vacaciones, con todo lo que ello implica como lo es la recreaci\u00f3n, el descanso, etc., sin que ley alguna pueda, so pena de contrariar la Constituci\u00f3n, art\u00edculo 52, imponerme el pago de contribuciones para el ejercicio de actividades antes mencionadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor afirma en su escrito: \u201cEstimo que si se me deducen esos tres d\u00edas de la prima vacacional, se me estar\u00eda perjudicando gravemente, porque de hecho ya uno tiene programada la forma como disfrutar\u00e1 de las mismas. Con el dinero que se me deducir\u00eda, yo como trabajador estatal y como ciudadano, disfrutar\u00eda de mis vacaciones, junto con mi familia, de la forma como considero m\u00e1s conveniente, escogiendo el sitio donde queremos estar o permanecer; todo lo cual es un derecho constitucional; mientras que remitiendo esos aportes a Prosocial, la realidad es que aparte de que se tiene que pagar ciertos planes vacacionales, los beneficios no son los mismos, que cuando uno mismo utiliza el dinero que le pertenece por mandato legal, en el disfrute que a bien se tenga\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que interpone la acci\u00f3n de manera subsidiaria, \u201ctoda vez que la v\u00eda principal ser\u00eda la de recurrir por v\u00eda de inexequibilidad, por inconstitucionalidad de la Ley 383 del 10 de julio del presente a\u00f1o, lo que implicar\u00eda demasiado tiempo\u2026\u201d. Menciona que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se tramitar\u00e1 posteriormente y que, de hecho, la Corte ya se ha pronunciado acerca de la inexequibilidad del descuento acusado. Para el efecto acompa\u00f1a copia de la sentencia C- 273 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza su memorial con la manifestaci\u00f3n de que, dado que el art\u00edculo 61 de la Ley 383 de 1997 vulnera la Constituci\u00f3n, el juez de tutela debe disponer su inaplicaci\u00f3n, por v\u00eda de la excepci\u00f3n de constitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Tribunal orden\u00f3 que la Direcci\u00f3n Seccional de la Rama Judicial de Antioquia se pronunciara sobre la demanda. En su escrito del d\u00eda 25 de septiembre, la directora seccional manifest\u00f3 que las disposiciones que ordenan el descuento son el art\u00edculo 61 de la Ley 383 de 1997 y la circular 91-019231 de agosto 28 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura, y que ellas \u201cse est\u00e1n cumpliendo desde la liquidaci\u00f3n de la primera quincena de septiembre de 1997 y es obligaci\u00f3n de la entidad pagadora realizar estos descuentos de conformidad con la ley y la circular&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En su sentencia del 1\u00b0 de octubre de 1997, la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia deneg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 que la tutela no era la v\u00eda adecuada para impugnar el descuento en debate. Al respecto estima que ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa es posible solicitar la \u201csuspensi\u00f3n provisional del acto administrativo acusado; \u00f3rbita que no puede invadir el Juez de Tutela, pues el proceso quedar\u00eda afectado de nulidad insaneable..\u201d. &nbsp;Adem\u00e1s, sostiene el tribunal en su fallo, \u201cno se le ha asignado al juez de tutela competencia para declarar la inexequiblidad de una ley, pues la misma radica en la Honorable Corte Constitucional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El actor, auxiliar judicial en los juzgados regionales de Medell\u00edn, estima que el descuento, equivalente a tres d\u00edas de su prima de vacaciones, que la direcci\u00f3n seccional de la Rama Judicial de Antioquia le practica, viola sus derechos fundamentales, en particular el que concierne a la manera aut\u00f3noma de decidir lo relacionado con el aprovechamiento de su tiempo libre (C.P. art. 52). En consecuencia, solicita que se suspenda la aplicaci\u00f3n, en su caso, de lo que dispone el art\u00edculo 61 de la Ley 383 de 1997, a cuyo tenor: \u201cEl valor de tres d\u00edas de los quince de prima de vacaciones de todos los servidores p\u00fablicos del orden nacional, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, a\u00fan en los casos en que se autoricen vacaciones en dinero, ser\u00e1 depositado por el respectivo organismo en la Promotora de Vacaciones y Recreaci\u00f3n Social, Prosocial, entidad que manejar\u00e1 dichos recursos en cuenta especial y facilitar\u00e1 la expedici\u00f3n de un certificado sobre su valor para que el beneficiario obtenga bajos costos en sus planes vacacionales\u201d. La petici\u00f3n la formula el demandante, teniendo presente que el pasado 21 de octubre entraba a disfrutar de su per\u00edodo de vacaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela. En su concepto, la suspensi\u00f3n del acto administrativo en cuya virtud se produjo el anotado descuento, pertenece al resorte de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, sostiene que no corresponde al juez de tutela declarar la inexequibilidad de una ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia del tribunal desconoce la doctrina sentada por la Corte Constitucional. En efecto, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se determina seg\u00fan si el demandante carece o no de un medio judicial id\u00f3neo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. La hipot\u00e9tica posibilidad de impetrar, con ocasi\u00f3n de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la suspensi\u00f3n provisional de la actuaci\u00f3n administrativa, no es suficiente para descartar ab initio la acci\u00f3n de tutela. La Corte Constitucional, de otro lado, ha se\u00f1alado que la suspensi\u00f3n provisional no es incompatible con la acci\u00f3n de tutela1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Igualmente, el valor normativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la primac\u00eda que le es consustancial, obliga al juez a desechar la aplicaci\u00f3n de una ley que claramente viola sus disposiciones. La figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, cuando se dan sus presupuestos, compromete al juez de la causa que debe siempre velar por el efectivo cumplimiento de los mandatos constitucionales. En los procesos de tutela, no resulta extra\u00f1o que la causa de la lesi\u00f3n de un derecho fundamental, pueda atribuirse de manera inmediata o mediata a la aplicaci\u00f3n de una ley que resulte incompatible con la Constituci\u00f3n. Si ello es as\u00ed, el juez de tutela de oficio o a petici\u00f3n de parte, puede proceder a inaplicar en la situaci\u00f3n concreta la ley que manifiestamente quebrante el estatuto superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobra se\u00f1alar que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad referida a una ley determinada, en modo alguno rebasa los l\u00edmites materiales y personales del proceso en el que se verifica. En este orden de ideas, es evidente que la invocaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad hecha por el demandante, no fue cabalmente entendida por el Tribunal que, sin mediar ning\u00fan an\u00e1lisis, se neg\u00f3 a tomarla en consideraci\u00f3n, aduciendo para ello que la acci\u00f3n de tutela corr\u00eda el riesgo de transformarse en acci\u00f3n de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si la inconstitucionalidad de la ley no es manifiesta, vale decir, apreciable prima facie, la pretensi\u00f3n de la persona agraviada en el sentido de que aqu\u00e9lla se inaplique en el caso concreto, por s\u00ed sola no queda comprendida en el \u00e1mbito de ning\u00fan derecho fundamental. El valor normativo de la Constituci\u00f3n, lo mismo que su primac\u00eda, obliga a todo juez a preferir sus preceptos y a hacerlos prevalecer sobre las normas de inferior jerarqu\u00eda que le sean contrarias. Sin embargo, el juez goza de un margen razonable de autonom\u00eda para determinar si efectivamente una espec\u00edfica ley viola la Constituci\u00f3n y, por tanto, resulta menester omitirla como fuente de reglas v\u00e1lidas. En el proceso de tutela, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad tiene relevancia en la medida en que la aplicaci\u00f3n de la ley o una concreci\u00f3n suya se vinculen como causa de la lesi\u00f3n de un derecho fundamental. Si ante la flagrante violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte de la ley, el juez se inhibe de examinar su constitucionalidad, incumplir\u00e1 con ello el deber superior de imponer la norma constitucional por encima de las normas que le sean contrarias y, adem\u00e1s, dejar\u00e1 de proteger de manera efectiva los derechos fundamentales violados con ocasi\u00f3n de la actualizaci\u00f3n singular de dicha ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente, lo que se reprocha a la sentencia de instancia es justamente el haber dejado de lado el examen de la constitucionalidad de la norma legal, pese a que el demandante aleg\u00f3 que ella violaba la Constituci\u00f3n y, por consiguiente, mal pod\u00eda en esas condiciones aplic\u00e1rsele. Llama la atenci\u00f3n que se haya eludido este aspecto del debate propuesto, as\u00ed el juez tuviese la certidumbre de que la norma se ajustaba a la Constituci\u00f3n. La omisi\u00f3n del juez, en efecto, demuestra que no se detuvo a analizar la aparente causa de la violaci\u00f3n del derecho fundamental invocado. De haberse emprendido el examen que se echa de menos, bien habr\u00eda podido el juez sostener la constitucionalidad de la ley, as\u00ed la Corte Constitucional posteriormente hubiese declarado su inconstitucionalidad, como en efecto acaeci\u00f3 por un motivo &#8211; falta de unidad de materia2 &#8211; que, por su complejidad, no suele aflorar de manera manifiesta y ostensible. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Se\u00f1ala el actor que la detracci\u00f3n de una suma equivalente al valor de tres d\u00edas de su prima de vacaciones ordenada por la ley, viola su derecho a disponer libremente del tiempo de sus vacaciones y a determinar aut\u00f3nomamente lo relativo a su recreaci\u00f3n y descanso. En el fallo de tutela no se encuentra ninguna reflexi\u00f3n sobre este particular. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la sentencia C-105 de 1997 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), examin\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 27 del Decreto-Ley 1045 de 1978 &#8211; que conten\u00eda una disposici\u00f3n semejante a la del 61 de la Ley 383 de 1997 -, el cual fue declarado inexequible por verificarse una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 5\u00aa de 1978 al Gobierno. En dicha ocasi\u00f3n, concluy\u00f3 la Corte Constitucional que la deducci\u00f3n ordenada por la norma legal reun\u00eda todas las caracter\u00edsticas de una contribuci\u00f3n parafiscal en cuanto que se trataba de un gravamen que reca\u00eda sobre un determinado sector econ\u00f3mico o social, quedando obligadas las personas pertenecientes a \u00e9stos a cancelar a un ente p\u00fablico o privado un determinado aporte destinado a financiar ciertos servicios o la aplicaci\u00f3n de mecanismos de regulaci\u00f3n econ\u00f3mica, prestados los primeros e instituidos los \u00faltimos, con el objeto de beneficiar a los sujetos que asum\u00edan el esfuerzo fiscal. Se\u00f1al\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar el legislador extraordinario cre\u00f3 una contribuci\u00f3n a cargo de un sector social determinado: los trabajadores oficiales y los empleados p\u00fablicos del nivel nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>A dichos servidores p\u00fablicos les impuso el pago de una contribuci\u00f3n que no afecta a otras personas o sectores, equivalente al valor de tres d\u00edas de la prima de vacaciones devengada anualmente por los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha contribuci\u00f3n se estableci\u00f3 con car\u00e1cter obligatorio y se destin\u00f3 de manera espec\u00edfica a un ente p\u00fablico, la Promotora de Vacaciones y Recreaci\u00f3n Social &#8211; Prosocial -, empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese aporte se cre\u00f3 con el objeto de que revertiera en favor de quienes lo efectuaran, pues se estableci\u00f3 que ellos se har\u00edan acreedores a &#8220;bajos costos&#8221; en los planes y programas vacacionales y de recreaci\u00f3n, que la entidad receptora dise\u00f1e y ofrezca, a la vez que permitir\u00eda atender tambi\u00e9n a sus familias y a los pensionados\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el objeto de establecer si la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad no estar\u00eda llamada a prosperar, habr\u00eda sido del caso excluir la hip\u00f3tesis de que prima facie la norma legal violase la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En verdad, de haberse hallado que la contribuci\u00f3n parafiscal quebrantaba de modo manifiesto la autonom\u00eda constitucionalmente protegida del actor, no habr\u00eda tenido el juez de la causa alternativa distinta que conceder la tutela solicitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de esta perspectiva, se pregunta la Corte si resulta evidente y manifiesto que viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica una ley que impone una contribuci\u00f3n parafiscal a los servidores p\u00fablicos con el objeto de recaudar fondos destinados a ofrecer a los mismos planes vacacionales a bajo costo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El ejercicio de la funci\u00f3n impositiva del Estado obedece a una competencia espec\u00edfica que la Constituci\u00f3n asigna a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica. Sin perjuicio del control de constitucionalidad referido a los aspectos de orden formal, por lo que concierne al contenido material de los tributos y contribuciones, resulta forzoso conceder a los aludidos \u00f3rganos un margen amplio de discrecionalidad, lo que incide en un \u00e1mbito de revisi\u00f3n constitucional relativamente limitado y enderezado a evitar que se obre por fuera del marco de configuraci\u00f3n normativa fijado por el Constituyente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, el establecimiento general de un tributo o contribuci\u00f3n parafiscal, por s\u00ed mismo resulta incuestionable, si lo que se objeta son los efectos restrictivos que se proyectan sobre la libertad y la propiedad de las personas. La exacci\u00f3n fiscal, por su propia naturaleza, significa una reducci\u00f3n del patrimonio de las personas y de su libertad general de acci\u00f3n. En efecto, de eliminarse un impuesto, los contribuyentes dispondr\u00edan para s\u00ed mismos de mayor riqueza y de m\u00e1s oportunidades de autodeterminaci\u00f3n. Con todo, es claro que los deberes constitucionales no tendr\u00edan posibilidad de operar sin una correlativa reducci\u00f3n de la libertad, as\u00ed sea en una m\u00ednima medida. Como quiera que el desarrollo de la competencia legislativa de imponer tributos y contribuciones, a la vez que constituye un medio para perseguir fines de inter\u00e9s general (C.P., art. 150-12), resulta necesario para concretar el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado (C.P. art. 95-9), puede en principio, desde el punto de vista de su finalidad gen\u00e9rica, estimarse plenamente ajustado a la Constituci\u00f3n y, por consiguiente, del mismo podr\u00edan emanar en el sentido indicado restricciones a la libertad general de acci\u00f3n y a la propiedad, cuya validez constitucional en todo caso deber\u00e1 examinarse en cada oportunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es importante advertir que la Constituci\u00f3n ordena al Estado desplegar en algunos campos de la vida social, una actividad de fomento. Dado que el cumplimiento de este tipo de mandatos constitucionales se traduce, por lo general, en gasto p\u00fablico, la consecuci\u00f3n de los fondos pertinentes se torna ineludible. En este supuesto, impedir que el Estado proceda a recaudar, a trav\u00e9s del sistema impositivo, recursos para financiar las tareas de fomento, equivaldr\u00eda a frustrar una misi\u00f3n que la Constituci\u00f3n ha encomendado al Estado. Lo dicho tiene plena aplicaci\u00f3n respecto de la recreaci\u00f3n, la pr\u00e1ctica del deporte y el aprovechamiento del tiempo libre, pues estas actividades, en su dimensi\u00f3n social, a voces del art\u00edculo 52 de la C.P., deben ser \u201cfomentadas\u201d por el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La actividad de fomento de las mencionadas actividades, por constituir una funci\u00f3n constitucional del Estado, puede ser financiada con cargo al erario. Ahora bien, en la Constituci\u00f3n no se encuentra regla alguna en cuya virtud se establezca que esta misi\u00f3n estatal debe necesariamente atenderse de una espec\u00edfica manera. Por consiguiente, corresponde libremente al Congreso decidir si para el efecto impone constribuciones fiscales o parafiscales. Puede, pues, afirmarse, que en principio no vulnera ni la Constituci\u00f3n, ni la l\u00f3gica, ni la equidad, que el Legislador haya dispuesto la creaci\u00f3n de una contribuci\u00f3n parafiscal con el objeto de financiar el gasto de fomento del esparcimiento, la recreaci\u00f3n y el aprovechamiento del tiempo libre de los servidores p\u00fablicos y, por contera, limitado a \u00e9stos tanto el gravamen como el beneficio consiguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, tampoco podr\u00eda objetarse que el gravamen se calculare sobre una parte de la prima de vacaciones de los servidores del Estado y que se deduciere de su monto. En fin de cuentas, se trata de una manifestaci\u00f3n de riqueza y de ingreso, no cubierta por intangibilidad constitucional alguna que pudiese ser oponible a la autoridad legislativa facultada para fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de las contribuciones fiscales y parafiscales (C.P. art. 338). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Corte Constitucional no desconoce que los servidores p\u00fablicos son tambi\u00e9n titulares del derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art. 16). Desde este punto de vista, debe admitirse que, sin perjuicio de la dimensi\u00f3n social ya anotada, la recreaci\u00f3n, la pr\u00e1ctica del deporte y el aprovechamiento del tiempo libre, constituyen un espacio de autonom\u00eda personal. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto es conveniente precisar que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en el art\u00edculo 16 de la C.P., se encuentra plasmada la cl\u00e1usula general de libertad,3 la cual tambi\u00e9n encuentra firme apoyo en el principio fundamental enunciado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la C.P., que asegura que \u201clos particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00e1mbito que encierra el libre desarrollo de la personalidad, comprende la libertad general de acci\u00f3n, esto es, \u201cla libertad general de hacer o no hacer lo que se considere conveniente4\u201d. La amplitud de su &nbsp;objeto se explica por el prop\u00f3sito del Constituyente de reconocer un derecho completo a la autonom\u00eda personal, de suerte que la protecci\u00f3n de este bien no se limite a los derechos especiales de libertad que se recogen en el texto constitucional, sino que las restantes manifestaciones bajo la forma de derechos subjetivos de autonom\u00eda ingresen en el campo del libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se ha sostenido con acierto que el mencionado derecho representa la cl\u00e1usula de cierre de la libertad individual5. &nbsp;<\/p>\n<p>La dilatada esfera que describe el derecho al libre desarrollo de la personalidad, apareja restricciones y limitaciones que, necesariamente, se formulan en un lenguaje jur\u00eddico de contenido abierto, como presupuesto de posibilidad de la construcci\u00f3n del mismo orden jur\u00eddico que al mandar, permitir o prohibir dif\u00edcilmente deja de afectar la libertad. En efecto, las limitaciones que pueden imponerse a este derecho son aquellas que provienen de \u201clos derechos de los dem\u00e1s\u201d y del \u201corden jur\u00eddico\u201d. Sin embargo, no se remite a duda que la aplicaci\u00f3n indiscriminada de limitaciones podr\u00eda conducir a una inexorable erosi\u00f3n del contenido del derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha negado a aceptar que el libre desarrollo de la personalidad, se circunscriba a proteger las acciones del sujeto que no hayan sido previamente limitadas por la ley: \u201cEl legislador no puede v\u00e1lidamente establecer m\u00e1s limitaciones que aqu\u00e9llas que est\u00e9n en armon\u00eda con el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n6\u201d. La condici\u00f3n a la que se sujeta todo l\u00edmite legal que pretenda restringir v\u00e1lidamente el libre desarrollo de la personalidad, debe en la realidad asegurar un \u00e1mbito de autonom\u00eda y de posibilidades subjetivas, en t\u00e9rminos de competencias y de posiciones jur\u00eddicas individuales, adecuado y necesario en \u201cuna sociedad personalista, como la que ha pretendido configurar la Carta Pol\u00edtica7\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Junto al \u00e1mbito absolutamente intangible del libre desarrollo de la personalidad, varias veces indicado por la Corte Constitucional, que puede expresarse en la completa autonom\u00eda del individuo para trazarse as\u00ed mismo y practicar su propio plan de vida &#8211; siempre que no interfiera con los derechos fundamentales de los dem\u00e1s -, &nbsp;debe reconocerse que la persona humana como miembro de la comunidad tiene una condici\u00f3n social que constituye un factor a tener en cuenta por la ley con miras a armonizar el despliegue simult\u00e1neo de las libertades individuales y la necesaria conjugaci\u00f3n de las conductas cuando ello sea necesario para alcanzar fines sociales merecedores de tutela constitucional9. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe, pues, distinguir un \u00e1mbito del derecho al libre desarrollo de la personalidad, donde el sujeto puede plantear ante las autoridades y los dem\u00e1s una pretensi\u00f3n absoluta de no injerencia, indispensable para que pueda forjarse un plan de vida propio, y un \u00e1mbito de libertad personal que tiene car\u00e1cter prima facie, en el cual resulta menester armonizar debidamente las exigencias individuales y las comunitarias. Trat\u00e1ndose de este \u00e1mbito de la libertad, las exigencias sociales s\u00f3lo podr\u00e1n restringir v\u00e1lidamente la libertad si su finalidad se ajusta a la Constituci\u00f3n, si la medida legal es id\u00f3nea respecto del fin pretendido, si la restricci\u00f3n es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonom\u00eda resulta adecuado y estrictamente proporcional en relaci\u00f3n con la finalidad pretendida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante subrayar que trat\u00e1ndose de facultades, posibilidades de acci\u00f3n, competencias y posiciones del individuo, referidas de manera directa a su plan de vida, que no afecta los derechos fundamentales de los dem\u00e1s, las injerencias de orden legal no est\u00e1n constitucionalmente permitidas, toda vez que ellas vulnerar\u00edan el n\u00facleo esencial del derecho al libre desarrollo de las personalidad10. El test de proporcionalidad s\u00f3lo se aplica al \u00e1mbito relativo del derecho donde es preciso advertir la existencia de un derecho prima facie a la libertad cuyo alcance y prevalencia no puede establecerse a priori sin analizar la legitimidad constitucional del inter\u00e9s social en juego que, de verificarse positivamente, podr\u00eda reducir en mayor o en menor medida el alcance de la autonom\u00eda individual11. &nbsp;<\/p>\n<p>El anotado test no tiene, de otra parte, una intensidad uniforme. En la medida en que la regulaci\u00f3n legal restrictiva se acerca al \u00e1mbito intangible del derecho en el cual \u00e9ste opone a la injerencia un contenido sustancial, se hace m\u00e1s estricto. Igualmente, dependiendo del radio de acci\u00f3n de la injerencia legal y del mayor sacrificio que revista para la libertad individual la prosecuci\u00f3n de metas colectivas, las exigencias de fundamentaci\u00f3n de las restricciones ser\u00e1n superiores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente, la restricci\u00f3n legal a la autonom\u00eda individual, no afectaba el \u00e1mbito intangible del derecho. Con prescindencia del gravamen el individuo permanec\u00eda libre para decidir en su situaci\u00f3n individual lo relacionado con sus vacaciones. Los servicios que sobre este particular ofrec\u00eda el Estado, pod\u00edan ser rehusados por quienes no desearan hacer uso de los mismos. La circunstancia de que el hecho impositivo se imponga por el Estado unilateralmente, pertenece a la naturaleza de las contribuciones fiscales y, en modo alguno, lesiona la autonom\u00eda de los sujetos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la medida legal no afecta el \u00e1mbito intangible del derecho al libre desarrollo de la personalidad, deber\u00e1 establecerse si, en todo caso, se trata de una restricci\u00f3n desproporcionada. A\u00fan sometiendo la medida fiscal a un severo test de proporcionalidad, que no es lo indicado por tratarse de una ley tributaria respecto de la cual el escrutinio debe ser m\u00e1s d\u00e9bil12 &#8211; los tributos indefectiblemente afectan la libertad y la propiedad y se crean con base en atribuciones discrecionales del Estado -, la restricci\u00f3n contenida en la ley, adem\u00e1s de leg\u00edtima se revela proporcionada. La promoci\u00f3n de la solidaridad en la tarea de ampliar las oportunidades de esparcimiento y aprovechamiento del tiempo libre de los servidores del Estado, acudiendo para ello a la imposici\u00f3n de una contribuci\u00f3n parafiscal, se ajusta a la Constituci\u00f3n y a las funciones del Estado. La contribuci\u00f3n parafiscal decretada por la ley, de otro lado, resultaba adecuada para financiar el gasto que asum\u00eda el Estado con ocasi\u00f3n de las diversas tareas de fomento de las actividades de esparcimiento, recreaci\u00f3n y aprovechamiento del tiempo libre de los servidores p\u00fablicos. Si &nbsp;el fomento de estas actividades, por el momento, se enfocaba hacia un determinado sector de la poblaci\u00f3n, la medida fiscal menos restrictiva e igualmente eficaz bien pod\u00eda ser la de establecer una contribuci\u00f3n parafiscal que s\u00f3lo incid\u00eda sobre los beneficiarios eventuales de los servicios financiados con los fondos p\u00fablicos. Finalmente, la contribuci\u00f3n se informa en el principio de solidaridad social que se traduce en un beneficio general que puede ser inclusive mayor para los servidores de escasos recursos y que no representa, en t\u00e9rminos generales, un sacrificio excesivo para los contribuyentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la jurisprudencia constitucional13 en la cual se ha confrontado la facultad de los individuos de optar por determinadas formas de vida con la potestad del Estado de imponer a la ciudadan\u00eda ciertas cargas de car\u00e1cter econ\u00f3mico con fundamento en necesidades de car\u00e1cter fiscal, la Corte ha concluido, conforme al test de proporcionalidad antes se\u00f1alado, que este tipo de imposiciones son inconstitucionales s\u00f3lo en el caso de que impidan, en forma absoluta, el ejercicio de una opci\u00f3n vital o, de ejercerla, la tornen excesivamente gravosa desde el punto de vista del patrimonio del individuo. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que son inconstitucionales aquellas normas que establecen como condici\u00f3n para conservar derechos pensionales que las personas permanezcan en estado de solter\u00eda. Ciertamente, el Estado no puede colocar a los individuos en la disyuntiva de optar por una forma de vida (contraer matrimonio o establecer una uni\u00f3n marital de hecho) o de perder un derecho de car\u00e1cter legal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto concluye la Corte que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, sustentada en la presunta violaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad de actor, tampoco estaba llamada a prosperar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se limitar\u00e1 a confirmar la sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n, s\u00f3lo en cuanto no concedi\u00f3 la tutela impetrada, pero s\u00f3lo por los motivos y razones que se han expresado en esta providencia. El tribunal, a juicio de la Corte, estaba en la obligaci\u00f3n de precisar si la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad invocada por el demandante carec\u00eda o no de fundamento jur\u00eddico, toda vez que la lesi\u00f3n alegada por aqu\u00e9l ten\u00eda como causa la aplicaci\u00f3n de la ley reputada inconstitucional. Este an\u00e1lisis debi\u00f3 entonces acometerse, m\u00e1xime si la ley en ese momento todav\u00eda se encontraba vigente. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, pero s\u00f3lo por los motivos expuestos en esta providencia, la sentencia del 1\u00b0 de octubre de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE comunicaci\u00f3n a la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los cinco (5) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998)). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 ST-147\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SU-039\/97 (MP. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>2 SC-604\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>3 ST-222\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); ST-542\/92 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); SC-176\/93 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-493\/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-594\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); SC-221\/94 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-429\/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-150\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-477\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-090\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SC-339\/96 (MP. Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez); SC-239\/97 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); SC-309\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 ST-014\/92 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). Ve\u00e1nse, en este mismo sentido, las ST-222\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); ST-493\/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-090\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); y, SC-309\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>5 ST-542\/92 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); SC-221\/94 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>6 SC-221\/94 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>7 SC-221\/94 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>8 SC-221\/94 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). V\u00e9anse, tambi\u00e9n, las ST-477\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-090\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SC-239\/97 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); SC-309\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 ST-523\/92 (Ciro Angarita Bar\u00f3n); ST-065\/93 (Ciro Angarita Bar\u00f3n); ST-118\/93 (Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-309\/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell); SC-344\/93 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); ST-015\/94 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-097\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SC-133\/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-386\/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-539\/94 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-569\/94 (MP. Hernando Herrera Vergara); &nbsp;ST-037\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-211\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-377\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); ST-443\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-476\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); ST-182\/96 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-248\/96 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); ST-474\/96 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); SC-663\/96 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-697\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SC-013\/97 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); SC-309\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 ST-402\/92 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-420\/92 (MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez); ST-424\/92 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); SC-588\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-065\/93 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); ST-493\/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-495\/93 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-594\/93 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-079\/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-097\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SC-221\/94 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-386\/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-401\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-539\/94 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-150\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-211\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-377\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); ST-476\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); ST-477\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-543\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-624\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-090\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SC-098\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-248\/96 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); SC-309\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-035\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara); SC-182\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara); SC-239\/97 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); SC-309\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>11 ST-015\/94 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-477\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); SC-339\/96 (MP. Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez); ST-697\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SC-285\/97 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); SC-309\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12 SC-445\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13 SC-309\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SC-663\/96 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); SC-182\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara).&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-067-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-067\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Determinaci\u00f3n de la procedencia &nbsp; La procedencia de la acci\u00f3n de tutela se determina seg\u00fan si el demandante carece o no de un medio judicial id\u00f3neo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3720","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3720","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3720"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3720\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3720"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3720"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3720"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}