{"id":3721,"date":"2024-05-30T17:44:16","date_gmt":"2024-05-30T17:44:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-068-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:16","slug":"t-068-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-068-98\/","title":{"rendered":"T 068 98"},"content":{"rendered":"<p>T-068-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-068\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>El objetivo fundamental de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados. Por consiguiente, el amparo debe consistir en una orden precisa e imperativa que se concreta en un plazo inminente. Ahora, si la situaci\u00f3n de hecho se ha superado, es decir ya no es actual, el juez de tutela no puede proferir una orden que proteja derechos fundamentales, como quiera que su fallo no producir\u00eda efectos y la decisi\u00f3n resultar\u00eda improcedente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Legitimidad &nbsp;<\/p>\n<p>La legitimidad del Estado Social de Derecho radica, por un lado en el acceso y ejecuci\u00f3n del poder en forma democr\u00e1tica, y por otro lado en su capacidad para resolver las dificultades sociales desde la perspectiva de la justicia social y el derecho, lo cual indudablemente depende de la capacidad del Estado para cumplir, de manera efectiva, con sus fines de servicio a la sociedad. De ah\u00ed pues, que los mandatos contenidos en los art\u00edculos 2\u00ba y 209 de la Constituci\u00f3n imponen a las autoridades la obligaci\u00f3n de atender las necesidades, hacer efectivos los derechos de los administrados y asegurar el cumplimiento de las obligaciones sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS-Cualidades\/PRINCIPIO DE EFICACIA DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA\/PRINCIPIO DE EFICIENCIA DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Apoyo log\u00edstico, infraestructura adecuada y personal calificado\/PRINCIPIO DE EFICIENCIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>La efectividad de los derechos se desarrolla con base en dos cualidades, la eficacia y la eficiencia administrativa. La primera relativa al cumplimiento de las determinaciones de la administraci\u00f3n y la segunda relacionada con la elecci\u00f3n de los medios m\u00e1s adecuados para el cumplimiento de los objetivos. Es por ello que las dos cualidades permiten la verificaci\u00f3n objetiva de la distribuci\u00f3n y producci\u00f3n de bienes y servicios del Estado destinados a la consecuci\u00f3n de los fines sociales propuestos por el Estado Social de Derecho. Por lo tanto, la administraci\u00f3n necesita un apoyo log\u00edstico suficiente, una infraestructura adecuada, un personal calificado y la modernizaci\u00f3n de ciertos sectores que permitan suponer la transformaci\u00f3n de un Estado predominantemente legislativo a un Estado administrativo de prestaciones. El logro de los objetivos y fines del Estado requieren de una funci\u00f3n administrativa eficiente que responda a las exigencias del Estado Social de Derecho. Ello, con mayor raz\u00f3n cuando se trata del derecho a la seguridad social de personas de la tercera edad quienes por sus condiciones de debilidad manifiesta requieren de atenci\u00f3n oportuna y eficaz de sus derechos. As\u00ed pues, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n precept\u00faa como uno de los principios de la seguridad social el de la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Ineficiencia administrativa para resolver derechos de jubilados &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Ineficiencia administrativa para resolver derechos de jubilados &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n de solicitudes de reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de pensiones\/EXHORTACION A AUTORIDADES-Ineficiencia administrativa para resolver derechos de jubilados &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-144.670, T-146.357 T-146.730, T-149.307 y T-149.514 (acumulados) &nbsp;<\/p>\n<p>Accionantes: Jos\u00e9 Alirio Montoya Restrepo, Elba del Carmen Romero Hern\u00e1ndez, &nbsp;Hector Enrique Mercado Guardiola, Luis Fernando Torres Vela y Luis Alfonso Melo Silva. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandada: Caja Nacional de Previsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica y el de efectividad de los derechos fundamentales son presupuestos que legitiman el Estado Social de Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>Estado de cosas inconstitucionales frente a la ineficiencia administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los procesos de tutela identificados con los n\u00fameros de radicaci\u00f3n &nbsp;T-144.670, T-146.357, T-146.730, T-149.307 y T-149.514, que fueron acumulados por autos de enero 20 y febrero 12 de 1998, proferidos por esta Sala de Revisi\u00f3n, y que fueron instaurados por, Jos\u00e9 Alirio Montoya Restrepo, Elba del Carmen Romero Hern\u00e1ndez, &nbsp;Hector Enrique Mercado Guardiola, Luis Fernando Torres Vela y Luis Alfonso Melo Silva, en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 Las Solicitudes &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores interponen la tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas por cuanto consideran vulnerados sus derechos a la igualdad, a la seguridad social y a la salud, toda vez que no se han resuelto las peticiones efectuadas en relaci\u00f3n con reliquidaciones, reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que creen tener derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Las solicitudes se fundamentaron en los siguientes hechos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En los meses de marzo, noviembre y mayo de 1997, los accionantes de las tutelas T-146.357, T-146.730 y T-149.307, respectivamente, elevaron peticiones respetuosas, ante la entidad demandada, para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. As\u00ed mismo, en el mes de enero y julio de 1997, los actores de las tutelas T-144.670 y T-149.514 presentaron solicitud de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A la fecha de interposici\u00f3n de las acciones de tutela, no existe respuesta definitiva por parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, pues s\u00f3lo existen comunicaciones que se\u00f1alan como fecha l\u00edmite para resolver de fondo: 8 meses. Dicha entidad demandada, aduce que los expedientes se encuentran en tr\u00e1mite para estudio y que al momento de que \u00e9ste sea requerido por los despachos judiciales, inmediatamente surte un tr\u00e1mite especial, en el grupo de asuntos judiciales, para que se imprima la celeridad necesaria para proferir el acto administrativo correspondiente. Ello se explica por el &#8220;alt\u00edsimo n\u00famero de solicitudes que se presentan a nivel nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Decisiones de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente T-144.670 fue decidido, en sentencia del 30 de julio de 1997, por el Juzgado 44 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1. El expediente T-149.307 lo conoci\u00f3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de Septiembre 26 de 1997. La acci\u00f3n de tutela T-146.730 fue decidida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta en sentencia del 22 de septiembre de 1997. El expediente T-146.357 fue conocido por el Juzgado 31 Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 y resuelto en providencia de septiembre 24 de 1997. Y, la acci\u00f3n de tutela T-149.514 fue resuelto en sentencia de octubre 22 de 1997, &nbsp;por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los jueces constitucionales negaron el amparo solicitado, pues, en t\u00e9rminos generales, consideraron que la Entidad accionada no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. Los falladores coincidieron en sostener que en los casos estudiados, CAJANAL inform\u00f3 a los accionantes que el t\u00e9rmino prudente para resolver las solicitudes y as\u00ed dar una respuesta definitiva es de 8 meses, plazo que a la fecha de interposici\u00f3n de las tutelas, en todos los casos, no se hab\u00eda cumplido. Por consiguiente, consideraron que no es factible hablar de transgresi\u00f3n del art\u00edculo 23 constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Decisiones de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Unicamente el expediente T-149.307 fue impugnado, por lo que en segunda instancia conoci\u00f3 el Consejo de Estado, quien mediante sentencia de octubre 16 de 1997, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal que neg\u00f3 la tutela. El Consejo de Estado consider\u00f3 que la conducta observada por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n al responder a los solicitantes inform\u00e1ndole que su solicitud ser\u00eda resuelta en el t\u00e9rmino de 8 meses, contados a partir de la fecha en que se efectu\u00f3 la solicitud, se ajusta perfectamente a lo regulado por el art.6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por lo que concluye que esta conducta niega la violaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. MATERIAL PROBATORIO APORTADO &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que a la Corte Constitucional se han remitido m\u00e1s de 30.000 acciones de tutela contra las Cajas de Previsi\u00f3n Social del pa\u00eds, las cuales presentan identidad de pretensiones y de derechos invocados como vulnerados, y teniendo en cuenta que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n explica como causales del retardo en la resoluci\u00f3n de las peticiones el inmenso volumen de trabajo y lo dispendioso del procedimiento administrativo para reconocer las pensiones de jubilaci\u00f3n y sus correspondientes reliquidaciones; esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante auto del 20 de enero de 1998, consider\u00f3 pertinente decretar una inspecci\u00f3n judicial en la entidad demandada. Dicha diligencia se practic\u00f3 los d\u00edas y en las horas se\u00f1aladas para ese efecto, dentro de la cual se constat\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la recepci\u00f3n de peticiones de reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas se encontr\u00f3 que aquellas deben presentarse en una dependencia, la cual despu\u00e9s de un tr\u00e1mite interno, son remitidas a la &#8220;oficina de receptor\u00eda de expedientes&#8221; para que sean radicadas y se inicien las gestiones pertinentes. Sin embargo, las peticiones que se adelantan a trav\u00e9s de apoderado, gozan de un tr\u00e1mite preferencial, pues directamente pueden radicarse en esta oficina encargada de dar el primer impulso a la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Caja Nacional de Previsi\u00f3n sistematiz\u00f3 su informaci\u00f3n a partir del a\u00f1o de 1994, por ende los tr\u00e1mites anteriores a ese a\u00f1o, todav\u00eda se manejan a trav\u00e9s de consultas directas en unos libros donde la mayor parte de ellos se encuentran relativamente deteriorados, inclusive tienen hojas rotas. Para esa consulta se requieren funcionarios de una oficina especial, la del archivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Una gran cantidad de empleados de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n se vinculan mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios (aproximadamente un 50%), cuya duraci\u00f3n aproximada oscila entre 1 y 3 meses. En la mayor\u00eda de los casos a ellos les corresponde realizar las tareas del giro ordinario de la entidad, pues existen personas que radican, codifican y sustancian las peticiones. Ello, por cuanto, como manifest\u00f3 la subdirectora de prestaciones econ\u00f3micas, &#8220;la planta de personal ha sido no s\u00f3lo insuficiente, sino que adem\u00e1s las vacantes se mantuvieron congeladas&#8221;. As\u00ed mismo, existen \u00e9pocas del a\u00f1o donde, por apropiaci\u00f3n presupuestal o por terminaci\u00f3n de la vigencia presupuestal, se disminuye el personal id\u00f3neo que pr\u00e1cticamente paraliza la gesti\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El n\u00famero de computadores y de m\u00e1quinas de escribir es bastante reducido. Adem\u00e1s, no se cuenta con apoyo directo y \u00e1gil de instituciones como la Registradur\u00eda General del Estado Civil, con quienes a\u00fan adelantan gestiones interadministrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente, se inform\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A partir de 1995, por alguna circunstancia que no viene al caso, empezamos a contactar la presentaci\u00f3n de documentos falsos para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n, circunstancia que inclusive lleg\u00f3 tanto a la Corte Constitucional, como a la Corte Suprema de Justicia, Corporaciones que se pronunciaron en el sentido de que un derecho adquirido sin justo t\u00edtulo no tiene protecci\u00f3n del Estado, y por lo menos resolvi\u00f3 los problemas que tuve, precisamente por acciones de tutela, al revocar de oficio esas pensiones. A ra\u00edz de esta situaci\u00f3n se fueron implantando medidas de control que han permitido por ejemplo que a la fecha se hayan instaurado 250 denuncias penales, se solicit\u00f3 la colaboraci\u00f3n del DAS y la situaci\u00f3n ha llegado a un punto tal, que para este a\u00f1o conformamos un grupo especial de seguridad de asuntos penales que me permitiera atender este tipo de asuntos\u2026&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Caja Nacional de Previsi\u00f3n cuenta con una oficina de asuntos judiciales. La jefe del grupo dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La \u00fanica funci\u00f3n del grupo es la de tramitar las solicitudes de pensi\u00f3n respecto de las cuales se instaura la acci\u00f3n de tutela, porque una vez recibida la comunicaci\u00f3n de iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n se ubica el expediente y se trae al grupo para que este contin\u00fae toda la tramitaci\u00f3n de la solicitud prestacional y le responda al juez de tutela por las informaciones que el pida\u2026 La actuaci\u00f3n del grupo llega hasta obtener la resoluci\u00f3n definitiva &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la oficina est\u00e1 destinada \u00fanicamente a sustanciar, de manera preferencial, las peticiones de reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones de jubilaci\u00f3n que hubiesen iniciado acci\u00f3n de tutela. As\u00ed pues, la sola notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de una solicitud de tutela, produce inmediatamente un tr\u00e1mite diferente y m\u00e1s \u00e1gil, como quiera que la resoluci\u00f3n definitiva de la petici\u00f3n se realiza en aproximadamente 15 d\u00edas h\u00e1biles, &#8220;para equiparse al tiempo que normalmente dura una tutela en primera instancia&#8221;. Sin embargo, la petici\u00f3n se resuelve &#8220;con los documentos obrantes en el informativo sin derecho a oficiar ni al interesado ni a las entidades para que completen los documentos en el evento en que hicieren falta&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con los datos expuestos por la Subdirectora General de Prestaciones econ\u00f3micas, en 1993 exist\u00eda un retraso en la resoluci\u00f3n de cerca de 45.000 peticiones, por lo tanto se requer\u00edan entre 2 y 3 a\u00f1os para proferir el acto administrativo correspondiente. En la actualidad, se resuelven b\u00e1sicamente en 8 meses y en 1998 &#8220;con absoluta seguridad estaremos atendi\u00e9ndolas en 4 meses que es el t\u00e9rmino fijado por el aparte 1 del literal d) del numeral 7 del art\u00edculo 306 del Decreto 656 de 1994 y por la circular externa n\u00famero 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El n\u00famero de acciones de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n es creciente, pues se pudo constatar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La oficina tiene servicio de sistematizaci\u00f3n desde 1994 y la informaci\u00f3n sobre cantidad de tutelas interpuestas es la siguiente: En el a\u00f1o de 1995, 2701; en 1996 fueron 5140; en 1997 fueron 6185 y, en lo que va corrido de 1998 son 125, con corte al 27 de enero de este a\u00f1o&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Ahora, en relaci\u00f3n con los casos concretos se encontr\u00f3 que la tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Alirio Montoya Restrepo, cuya radicaci\u00f3n es la n\u00famero T-144.670, se encuentra que el 14 de agosto de 1997 se profiri\u00f3 acto administrativo reliquidando la pensi\u00f3n. As\u00ed mismo, la petici\u00f3n de H\u00e9ctor Mercado Guardiola (T-146.730), fue resuelta a trav\u00e9s de un acto administrativo, de fecha 1 de octubre de 1991, en donde se reconoce el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En id\u00e9ntica situaci\u00f3n se encuentran las acciones de tutela de Luis Fernando Torres Vela, (expediente T-149.307) y de Enalba del Carmen Romero Hern\u00e1ndez (expediente T-146.357), a quienes el 6 de octubre de 1997 se les otorga su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Distinta es la situaci\u00f3n de la tutela T-149.514 pues, de acuerdo con el oficio CAJ N\u00famero 0957 de febrero 12 de 1998, se inform\u00f3 que &#8220;a la fecha no se ha resuelto solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional al accionante&#8221;, como quiera que se estableci\u00f3 que se sobre la misma petici\u00f3n existe una dualidad de actuaci\u00f3n, pues el anexo se tramita en el grupo de control y reparto y el expediente principal en el archivo general de prestaciones econ\u00f3micas. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos del 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecho superado &nbsp;<\/p>\n<p>2. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, el objetivo fundamental de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados. Por consiguiente, el amparo debe consistir en una orden precisa e imperativa que se concreta en un plazo inminente. Ahora, si la situaci\u00f3n de hecho se ha superado, es decir ya no es actual, el juez de tutela no puede proferir una orden que proteja derechos fundamentales, como quiera que su fallo no producir\u00eda efectos y la decisi\u00f3n resultar\u00eda improcedente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante el hecho superado, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n es amplia, y concretamente ha manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La doctrina constitucional ha sostenido, en concordancia con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, que el objetivo fundamental de la acci\u00f3n de tutela no es otro que la protecci\u00f3n afectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela reside en el deber que tiene el juez, si encuentra vulnerado o amenazado el derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo , cuando la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o amenaza ya ha sido superada, es decir, la pretensi\u00f3n instaurada en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, el instrumento constitucional -acci\u00f3n de tutela- pierde eficacia y por tanto, su raz\u00f3n de ser. En \u00e9stas condiciones, la orden que pudiera impartir el juez, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener y el proceso carecer\u00eda de objeto, resultando improcedente la tutela; efectivamente, desaparece el supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por lo anterior, si los casos objeto de estudio pretenden que el juez de tutela ordene a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n una respuesta definitiva sobre sus peticiones de reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y las peticiones que originaron las tutelas T-144.670, T-146.730, T-149.307, T-146.357 ya fueron resueltas, pues la entidad demandada profiri\u00f3, con posterioridad a la interposici\u00f3n de las acciones de tutela, los actos administrativos que definen de fondo las solicitudes elevadas, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que gener\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n ha desaparecido, por ende estas acciones de tutela deber\u00e1n negarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al expediente T-149.514 &nbsp;<\/p>\n<p>4. En raz\u00f3n a que dentro del material probatorio que se aport\u00f3 al proceso se encontr\u00f3 que la petici\u00f3n del se\u00f1or Luis Alfonso Melo Silva, actor de la tutela T-149.514, a\u00fan no se ha resuelto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe reiterar su amplia jurisprudencia que dispone la obligaci\u00f3n de todas las autoridades p\u00fablicas de otorgar una respuesta oportuna y eficaz de las peticiones, como quiera que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n la prontitud de la resoluci\u00f3n definitiva, clara y certera de la solicitud presentada. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de &#8220;aproximadamente 8 meses&#8221; seg\u00fan el cual la Caja Nacional de Previsi\u00f3n se fija para resolver la petici\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha establecido que esta es una aplicaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, pues dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una m\u00ednima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administraci\u00f3n y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensi\u00f3n, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal circunstancia hace in\u00fatil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-206 del 26 de abril de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El peticionario no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien dirige su petici\u00f3n, ella se limita a enviar una contestaci\u00f3n vac\u00eda de contenido, en la que finalmente, aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide sobre el tema objeto de su inquietud, sea en inter\u00e9s p\u00fablico o privado, dej\u00e1ndola en el mismo estado de desorientaci\u00f3n inicial&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Quien eleva una petici\u00f3n, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y \u00e9sta debe ser oportuna -dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley-, entrar al fondo del asunto planteado por el peticionario y resolver sobre \u00e9l, desde luego siempre que el funcionario sea competente para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>No constituye respuesta y, por lo tanto, salvo el caso excepcional\u00edsimo -que debe hallarse justificado respecto de la petici\u00f3n individual de que se trate- previsto en la segunda parte del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, implica flagrante desconocimiento del derecho del peticionario aquella manifestaci\u00f3n verbal o escrita en el sentido de que se le resolver\u00e1 despu\u00e9s, como ha acontecido en esta ocasi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dice el art\u00edculo citado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta&#8221;. (Se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n laxa de esta disposici\u00f3n llevar\u00eda al palmario desconocimiento del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, que, como ya se ha visto, exige pronta respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, su aplicaci\u00f3n ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la imposibilidad de la administraci\u00f3n de contestar dentro del t\u00e9rmino una determinada y espec\u00edfica petici\u00f3n. Esto es, la autorizaci\u00f3n legal en comento debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, no puede convertirse en mecanismo usual y generalizado como el puesto en vigencia por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, entidad que, seg\u00fan se aprecia en las pruebas aportadas, ha mandado imprimir formatos en computador (Ver folios 9 y 10 del expediente), que consagran indiscriminadamente tal f\u00f3rmula, extensivos invariablemente a todas las solicitudes o, cuando menos, a un buen n\u00famero de ellas. No, la apreciaci\u00f3n acerca de la pertinencia de la norma transcrita debe hacerse en el caso concreto y expresando las dificultades que \u00e9l ofrece para que, en ese evento, la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n no tenga lugar en tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con este tipo de argucias se busca mantener vigente el concepto equivocado de que la exigencia constitucional resulta satisfecha con una contestaci\u00f3n formal pero en verdad se ha dejado a la persona sin saber a qu\u00e9 atenerse sobre su petici\u00f3n y se ha prolongado abusivamente el t\u00e9rmino se\u00f1alado por el legislador para resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) remite, en todos aquellos aspectos que su Cap\u00edtulo III no consagra para las peticiones en inter\u00e9s particular, a las disposiciones del Cap\u00edtulo II -peticiones en inter\u00e9s general-. Dentro de \u00e9ste, el art\u00edculo 6, con la salvedad excepcional ya comentada, contempla un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas para decidir peticiones como la que constituye materia de examen&#8221;3 &nbsp;<\/p>\n<p>Estado Social de Derecho, principios de eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica y de eficiencia de la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La legitimidad del Estado Social de Derecho radica, por un lado en el acceso y ejecuci\u00f3n del poder en forma democr\u00e1tica, y por otro lado en su capacidad para resolver las dificultades sociales desde la perspectiva de la justicia social y el derecho, lo cual indudablemente depende de la capacidad del Estado para cumplir, de manera efectiva, con sus fines de servicio a la sociedad. De ah\u00ed pues, que los mandatos contenidos en los art\u00edculos 2\u00ba y 209 de la Constituci\u00f3n imponen a las autoridades la obligaci\u00f3n de atender las necesidades, hacer efectivos los derechos de los administrados y asegurar el cumplimiento de las obligaciones sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la efectividad de los derechos se desarrolla con base en dos cualidades, la eficacia y la eficiencia administrativa. La primera relativa al cumplimiento de las determinaciones de la administraci\u00f3n y la segunda relacionada con la elecci\u00f3n de los medios m\u00e1s adecuados para el cumplimiento de los objetivos. Es por ello que las dos cualidades permiten la verificaci\u00f3n objetiva de la distribuci\u00f3n y producci\u00f3n de bienes y servicios del Estado destinados a la consecuci\u00f3n de los fines sociales propuestos por el Estado Social de Derecho. Por lo tanto, la administraci\u00f3n necesita un apoyo log\u00edstico suficiente, una infraestructura adecuada, un personal calificado y la modernizaci\u00f3n de ciertos sectores que permitan suponer la transformaci\u00f3n de un Estado predominantemente legislativo a un Estado administrativo de prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En este orden de ideas, el logro de los objetivos y fines del Estado requieren de una funci\u00f3n administrativa eficiente que responda a las exigencias del Estado Social de Derecho. Ello, con mayor raz\u00f3n cuando se trata del derecho a la seguridad social de personas de la tercera edad quienes por sus condiciones de debilidad manifiesta requieren de atenci\u00f3n oportuna y eficaz de sus derechos. As\u00ed pues, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n precept\u00faa como uno de los principios de la seguridad social el de la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, de tal forma que a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n se le impone, como entidad administradora de la seguridad social, un grado de eficiencia que sea competitivo en el mercado y que concrete la efectividad de sus deberes jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Estado de cosas inconstitucionales por la ineficiencia administrativa para resolver los derechos de los jubilados. &nbsp;<\/p>\n<p>7. No obstante lo anteriormente expuesto, la &nbsp;estructura y el comportamiento de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n viene siendo cuestionado muy seriamente por el aparato judicial, pues es evidente y bastante frecuente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, lo cual se traduce en la gran cantidad de acciones de tutela que se tramitan contra esa entidad y que, b\u00e1sicamente se originan en iguales supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. En relaci\u00f3n con esta preocupaci\u00f3n, en una ocasi\u00f3n la Corte Constitucional dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>En febrero de 1996, el Ministerio de Justicia y del Derecho public\u00f3 el informe de investigaci\u00f3n elaborado por el Centro de Investigaciones Jur\u00eddicas de la Universidad de los Andes, titulado &#8220;Incidencia Social de la Acci\u00f3n de Tutela&#8221;, en cuya p\u00e1gina 70, se dice&nbsp;: &#8220;las entidades territoriales son los demandados m\u00e1s frecuentes (17,88%), principalmente las alcald\u00edas (9,82%). Les siguen en orden las entidades de previsi\u00f3n social (16,62%), dentro de las cuales se encuentra la entidad individual m\u00e1s demandada del pa\u00eds&nbsp;: la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (8,06%). La gran mayor\u00eda de estas demandas buscan conminar a Cajanal a responder una petici\u00f3n&#8221; (subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Si se toma en cuenta este indicador, el desempe\u00f1o de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en lugar de mejorar o siquiera mantenerse, empeor\u00f3 durante 1996. Como puede verse en el cuadro y el gr\u00e1fico adjuntos, de 8.223 procesos de tutela tramitados durante el primer trimestre, 1.233 (el 14,99%) fueron instaurados en contra de Cajanal; de 6.413 correspondientes al segundo trimestre, 961 (el 14,98%) fueron dirigidos en su contra&nbsp;; de los 7.892 procesos del tercer trimestre, en 1.108 (el 14,03%) aparece esta entidad como demandada&nbsp;; y de los 8.686 del cuarto trimestre, en 2.025 (\u00a1el 23,31%&nbsp;!) se pretendi\u00f3 obtener el amparo judicial frente a violaciones atribuidas a esta entidad.4 &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con estad\u00edsticas que presenta la misma entidad demandada, durante los a\u00f1os 1995, 1996 y 1997 se instauraron cerca de 14.086 acciones de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y, si se realiza un cotejo con la totalidad de expedientes de tutela que se remitieron para eventual revisi\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n en esos a\u00f1os (aproximadamente 94000), se observa como casi un 16% de todas la tutelas del pa\u00eds se dirigen contra esa entidad. Esto significa que existe un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa, lo cual se considera un inconveniente general que afecta a un n\u00famero significativo de personas que buscan obtener prestaciones econ\u00f3micas que consideran tener derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. As\u00ed mismo, como se constat\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial, la acci\u00f3n de tutela es pr\u00e1cticamente un requisito para que se resuelva la solicitud dentro del t\u00e9rmino legal, la cual genera un procedimiento administrativo paralelo que produce un desgaste del aparato judicial y una tergiversaci\u00f3n del objetivo de la acci\u00f3n de tutela, lo cual afecta gravemente el inter\u00e9s general y el inter\u00e9s particular de quienes vienen siendo afectados de manera directa por la ineficiencia de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, pese a que se aprecia una superaci\u00f3n en comparaci\u00f3n con el caos anterior, de todas maneras trat\u00e1ndose de jubilados el esfuerzo estatal debe ser el m\u00e1ximo. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Sumado a lo anterior, la inspecci\u00f3n judicial realizada a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n tambi\u00e9n evidenci\u00f3 que existe una gran cantidad de trabajadores que prestan sus servicios laborales bajo una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, pero que a pesar de eso se vinculan mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, lo cual de acuerdo con la sentencia C-056 de 19935 transgrede la Constituci\u00f3n. En esa providencia se dispuso que &#8220;la administraci\u00f3n no est\u00e1 legalmente autorizada para celebrar un contrato de prestaci\u00f3n de servicios que en su formaci\u00f3n o en su ejecuci\u00f3n exhiba las notas de un contrato de trabajo&#8221;, pues se quebranta los art\u00edculos 1, 2, 13, 25 y 53 de la Carta. La Corte a\u00f1adi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cen gracia del principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, se llegue a desestimar un aparente contrato de prestaci\u00f3n de servicios que en su sustancia material equivalga a un contrato de trabajo, en cuyo caso la contraprestaci\u00f3n y dem\u00e1s derechos de la persona se regir\u00e1n por las normas laborales m\u00e1s favorables&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia C-154 de 19976 consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>No es cierto, entonces, como lo indican los accionantes que cada vez que una entidad presente una insuficiencia de personal en su planta, pueda acudirse como remedio expedito de la misma al contrato de prestaci\u00f3n de servicios a fin de solventar la crisis que se pueda generar; la contrataci\u00f3n de personas naturales por prestaci\u00f3n de servicios independientes, \u00fanicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, t\u00e9cnico o cient\u00edfico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que la situaci\u00f3n presentada en la entidad demandada produce un estado de cosas inconstitucional, lo cual no s\u00f3lo afecta derechos individuales tendientes a viabilizar las pretensiones, a trav\u00e9s de tutela, sino tambi\u00e9n afecta a todo el aparato jurisdiccional que se congestiona y lo afecta en la efectividad del cumplimiento oportuno de sus obligaciones. El estado de cosas contrario a la Constituci\u00f3n se explic\u00f3 por la Sala Plena de la Corte Constitucional de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;se pregunta la Corte si, desde ahora, de verificarse que el comportamiento omisivo indicado viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es posible que la Corporaci\u00f3n, en raz\u00f3n de sus funciones, pueda emitir una orden a las autoridades p\u00fablicas competentes, con el objeto de que a la mayor brevedad adopten las medidas conducentes a fin de eliminar los factores que inciden en generar un estado de cosas que resulta abiertamente inconstitucional. La Corte considera que debe responder de manera afirmativa este interrogante, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>(1) La Corte Constitucional tiene el deber de colaborar de manera arm\u00f3nica con los restantes \u00f3rganos del Estado para la realizaci\u00f3n de sus fines (C.P. art., 113). Del mismo modo que debe comunicarse a la autoridad competente la noticia relativa a la comisi\u00f3n de un delito, no se ve por qu\u00e9 deba omitirse la notificaci\u00f3n de que un determinado estado de cosas resulta violatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(2) El deber de colaboraci\u00f3n se torna imperativo si el remedio administrativo oportuno puede evitar la excesiva utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Los recursos con que cuenta la administraci\u00f3n de justicia son escasos. Si instar al cumplimiento diligente de las obligaciones constitucionales que pesan sobre una determinada autoridad contribuye a reducir el n\u00famero de causas constitucionales, que de otro modo inexorablemente se presentar\u00edan, dicha acci\u00f3n se erige tambi\u00e9n en medio leg\u00edtimo a trav\u00e9s del cual la Corte realiza su funci\u00f3n de guardiana de la integridad de la Constituci\u00f3n y de la efectividad de sus mandatos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si el estado de cosas que como tal no se compadece con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene relaci\u00f3n directa con la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, verificada en un proceso de tutela por parte de la Corte Constitucional, a la notificaci\u00f3n de la regularidad existente podr\u00e1 acompa\u00f1arse un requerimiento espec\u00edfico o gen\u00e9rico dirigido a las autoridades en el sentido de realizar una acci\u00f3n o de abstenerse de hacerlo. En este evento, cabe entender que la notificaci\u00f3n y el requerimiento conforman el repertorio de \u00f3rdenes que puede librar la Corte, en sede de revisi\u00f3n, con el objeto de restablecer el orden fundamental quebrantado. &nbsp;La circunstancia de que el estado de cosas no solamente sirva de soporte causal de la lesi\u00f3n iusfundamental examinada, sino que, adem\u00e1s, lo sea en relaci\u00f3n con situaciones semejantes, no puede restringir el alcance del requerimiento que se formule.7.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, el juez constitucional no puede ser indiferente a la situaci\u00f3n irregular que se presenta, pues todas las entidades del Estado, lo que incluye a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, son instrumentos al servicio de la comunidad y se instituyen no como fin en s\u00ed mismas sino como medio para cumplir con los fines del Estado. Por consiguiente, si una entidad incumple parte de los objetivos para lo que se cre\u00f3 se le impone la necesidad de adecuar su estructura institucional a las nuevas exigencias de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n a tomar &nbsp;<\/p>\n<p>11. En relaci\u00f3n con el estado de cosas inconstitucional, esta Corporaci\u00f3n, como guardiana de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, debe advertir sobre la necesidad &nbsp;de tomar medidas encaminadas a superar la transgresi\u00f3n de las normas superiores. Adem\u00e1s, el deber de colaboraci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico, todas dirigidas a favorecer la efectividad a los derechos fundamentales (art. 2, 113 C.P.) y al cumplimiento de los fines y objetivos del Estado Social de Derecho, lleva a que la Corte Constitucional exhorte a las autoridades, con poder de decisi\u00f3n, para que ellos adecuen los recursos econ\u00f3micos y humanos necesarios para que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n cumpla con sus obligaciones legales y constitucionales y adopten decisiones dirigidas a impedir que se contin\u00fae transgrediendo la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, como en otra oportunidad se dijo &#8220;la Corte Constitucional est\u00e1 convencida que mientras no se tomen medidas de fondo sobre los factores enunciados y los otros que los expertos puedan determinar, el problema planteado, que de suyo expresa un estado de cosas que pugna con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y sujeta a un grupo significativo de educadores a sufrir un tratamiento indigno, se tornar\u00e1 de m\u00e1s dif\u00edcil soluci\u00f3n y propiciar\u00e1 la sistem\u00e1tica y masiva utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela&#8221;8. Por eso, tal y como se resolvi\u00f3 en esa misma sentencia, esta Sala &#8220;notificar\u00e1 la situaci\u00f3n irregular que ha encontrado a las autoridades p\u00fablicas competentes con miras a que \u00e9stas en un t\u00e9rmino razonable le pongan remedio efectivo, para lo cual deber\u00e1 obrarse sobre las causas reales del fen\u00f3meno descrito.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en procura de que se verifique el cumplimiento de los objetivos trazados por la Constituci\u00f3n que se denuncian en esta sentencia, se oficiar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se encargue de velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas y para que vigile el cumplimiento de esta decisi\u00f3n judicial (C.P. art\u00edculo 277 incisos 5 y 1\u00ba). De igual manera se oficiar\u00e1 a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para que eval\u00fae el grado de eficiencia, eficacia y econom\u00eda con que obre la Caja Nacional de Previsi\u00f3n en este proceso de adecuaci\u00f3n de esa entidad a los postulados del Estado Social de Derecho (C.P. art\u00edculo 268). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se oficiar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, en su funci\u00f3n de salvaguardia y protecci\u00f3n de los derechos humanos, vigile el cumplimiento y efectividad de los derechos cuya vulneraci\u00f3n se denunciaron en esta sentencia. As\u00ed, una vez transcurrido el t\u00e9rmino se\u00f1alado para que las autoridades administrativas acaten las \u00f3rdenes que se impartieron en esta providencia, la Defensor\u00eda del Pueblo deber\u00e1 rendir un informe ante la Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala &nbsp;S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, la sentencia de julio 30 de 1997, proferida dentro del expediente T-144.670 por el Juzgado 44 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, pero por los motivos expuestos en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR, la sentencia de octubre 16 de 1997, proferida dentro del expediente T-149.307 por el Consejo de Estado, pero por los motivos expuestos en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR, la sentencia del 22 de septiembre de 1997, proferida dentro del expediente T-146.730 por el Tribunal Superior de Santa Marta, pero por los motivos expuestos en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- CONFIRMAR, la sentencia de septiembre 24 de 1997, proferida dentro del expediente T-146.357 por el Juzgado 31 Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, pero por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR, la sentencia del 22 de octubre de 1997, proferida dentro del expediente T-149.514 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Luis Alfonso Melo Silva y, en consecuencia, ORDENAR a la Subdirecci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n que, en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, resuelva de fondo la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n presentada por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- DECLARAR que el estado de cosas que origin\u00f3 las acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n es contrario a la Constituci\u00f3n, en consecuencia por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional deber\u00e1 COMUNICARSE la presente providencia al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministro del Trabajo y Seguridad Social, al jefe del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, a la gerencia de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, a la Subdirecci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, para que dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de esta sentencia, corrijan en la pr\u00e1ctica, dentro de los par\u00e1metros legales, las fallas de organizaci\u00f3n y procedimiento que afectan la pronta resoluci\u00f3n de solicitudes de reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de pensiones y se adecuen las relaciones laborales, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- COMUNICAR la presente sentencia al Procurador General de la Naci\u00f3n para que vigile el cumplimiento de esta sentencia y el ejercicio diligente y eficiente de las funciones de reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de pensiones de jubilaci\u00f3n que han sido encomendadas a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. Para lo cual deber\u00e1 recibir el informe que presentar\u00e1n las autoridades descritas en el numeral anterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Octavo.- COMUNICAR la presente sentencia al Contralor General de la Rep\u00fablica para que vigile la eficiencia y diligencia con que obre la Caja Nacional de Previsi\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones de reliquidaci\u00f3n y reconocimiento de pensiones de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Noveno.- COMUNICAR la presente sentencia al Defensor del Pueblo para que vele por la promoci\u00f3n y ejercicio de los derechos humanos relacionados con &nbsp;la reliquidaci\u00f3n y reconocimiento de pensiones de jubilaci\u00f3n. El Defensor del Pueblo deber\u00e1 rendir un informe a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en los t\u00e9rminos establecidos en la parte motiva de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- COMUNICAR al Registrador Nacional del Estado Civil y al Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, para que inicien o contin\u00faen con las gestiones necesarias, para que dentro del t\u00e9rmino m\u00e1s r\u00e1pido posible colaboren con la Caja Nacional de Previsi\u00f3n en asuntos relativos a su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Primero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-467 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Tambi\u00e9n pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-350\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-085\/97 y T-321\/97. M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-041\/97 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-167\/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sobre el tema pueden consultarse las sentencias T-368, T-370, T-498, T-505, T-506, T-544 y T-545, todas de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-296 del 17 de junio de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia T-246 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>5 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>6 M.P. Hernando Herrera Vergara &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sobre el contenido de esa expresi\u00f3n puede verse la sentencia SU-559 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-559 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-068-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-068\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp; El objetivo fundamental de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados. Por consiguiente, el amparo debe consistir en una orden precisa e imperativa que se concreta en un plazo inminente. 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