{"id":3722,"date":"2024-05-30T17:44:17","date_gmt":"2024-05-30T17:44:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-069-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:17","slug":"t-069-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-069-98\/","title":{"rendered":"T 069 98"},"content":{"rendered":"<p>T-069-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-069\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-146723 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Penal Municipal de L\u00f3rica &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Amelia Mangones Porras &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En la tutela instaurada por Amelia Mangonez Porras contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dice la solicitud: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta la morosidad y las grandes deficiencias administrativas que siempre han caracterizado a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.P.S., para el reconocimiento de los derechos de los servidores del Estado, recurro a usted, se\u00f1or Juez, invocando el derecho de Tutela, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 17 de Diciembre de 1996, present\u00e9 ante Cajanal seccional C\u00f3rdoba, solicitud de reconocimiento de una Pensi\u00f3n Gracia, para la cual anex\u00e9 todos los documentos necesarios, sin que hasta la fecha se hubiese resuelto mi petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con las innumerables respuestas negativas de los funcionarios de Cajanal y en vista de que hasta la fecha dicha Entidad no se ha pronunciado sobre este caso, solicito de usted, muy respetuosamente intervenga ante esa Entidad y en Especial ante la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas, con sede en la Calle 14 N\u00ba 8.70 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., toda vez que se van a cumplir siete (7) meses de haber presentado mi solicitud y actualmente estoy afrontando serias necesidades Econ\u00f3micas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicito se me notifique de la Resoluci\u00f3n, reconoci\u00e9ndome Pensi\u00f3n Gracia y sea incluida en N\u00f3mina de Pensionados.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 4 de septiembre de 1997, el Juzgado Penal Municipal de L\u00f3rica niega la tutela. Dice: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el caso que nos ocupa, no obstante no haberse demostrado en el informativo que el reconocimiento de dicha pensi\u00f3n gracia fu\u00e9 solicitada desde el mes de diciembre del pasado a\u00f1o y tampoco que la interesada ha insistido ante funcionarios de CAJANAL con respuestas negativas por parte de \u00e9stos, como ella afirma en su tutela ya que no lo demuestra, es cierto que su petici\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite y que la mora en el tr\u00e1mite de la misma obedece al escaso recurso con que cuenta dicha empresa (recurso humano) y la abundancia de solicitudes en tal sentido, como lo afirma la coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales de dicha entidad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Escogida para selecci\u00f3n, se pidi\u00f3 por la Sala de Revisi\u00f3n una informaci\u00f3n a la caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y esta entidad contest\u00f3: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn cumplimiento a lo dispuesto por su Honorable Despacho, en providencia del 11 de febrero de 1998, comedidamente me permito informarle, que esta entidad a trav\u00e9s de la Subdirecci\u00f3n Genera de Prestaciones Econ\u00f3micas dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 14631 del 21 de agosto de 1997, por la cual se resuelve una solicitud de pensi\u00f3n jubilaci\u00f3n, que en su art\u00edculo 1\u00ba. Establece: Reconocer y ordenar el pago a favor de Mangones Porras Amelia de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n, efectiva a partir del 4 de diciembre de 1996.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>Con la informaci\u00f3n rendida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social se tiene que la petici\u00f3n que motiva la tutela fue resuelta el 21 de agosto de 1997, d\u00edas antes de proferirse la sentencia de primera instancia. Carece, pues, de objeto la acci\u00f3n y por consiguiente la tutela no puede prosperar. Pero, cuando se present\u00f3 la solicitud a\u00fan no se hab\u00eda decidido por la Caja, luego le asist\u00eda raz\u00f3n a la peticionaria, se le hab\u00eda desconocido el derecho de petici\u00f3n por no desarrollo adecuado del principio de eficacia. Sobre este punto, la posici\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n es: &nbsp;<\/p>\n<p>Estado Social de Derecho, principios de eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica y de eficiencia de la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La legitimidad del Estado Social de Derecho radica en su capacidad para resolver las dificultades sociales desde la perspectiva de la justicia social y el derecho, lo cual indudablemente depende de la capacidad del Estado para cumplir, de manera efectiva, con sus fines de servicio a la sociedad. De ah\u00ed pues, que los mandatos contenidos en los art\u00edculos 2\u00ba y 209 de la Constituci\u00f3n imponen a las autoridades la obligaci\u00f3n de atender las necesidades, hacer efectivos los derechos de los administrados y asegurar el cumplimiento de las obligaciones sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la efectividad de los derechos se desarrolla con base en dos cualidades, la eficacia y la eficiencia administrativa. La primera relativa al cumplimiento de las determinaciones de la administraci\u00f3n y la segunda relacionada con la elecci\u00f3n de los medios m\u00e1s adecuados para el cumplimiento de los objetivos. Es por ello que las dos cualidades permiten la verificaci\u00f3n objetiva de la distribuci\u00f3n y producci\u00f3n de bienes y servicios del Estado destinados a la consecuci\u00f3n de los fines sociales propuestos por el Estado Social de Derecho. Por lo tanto, la administraci\u00f3n necesita un apoyo log\u00edstico suficiente, una infraestructura adecuada, un personal calificado y la modernizaci\u00f3n de ciertos sectores que permitan suponer la transformaci\u00f3n de un Estado predominantemente legislativo a un Estado administrativo de prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En este orden de ideas, el logro de los objetivos y fines del Estado requieren de una funci\u00f3n administrativa eficiente que responda a las exigencias del Estado Social de Derecho. Ello con mayor raz\u00f3n cuando se trata del derecho a la seguridad social de personas de la tercera edad quienes por sus condiciones de debilidad manifiesta requieren de atenci\u00f3n oportuna y eficaz de sus derechos. As\u00ed pues, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n precept\u00faa como uno de los principios de la seguridad social el de la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, de tal forma que a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n se le impone, como entidad administradora de la seguridad social, un grado de eficiencia que sea competitivo en el mercado y que concrete la efectividad de sus deberes jur\u00eddicos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>R E SU E L V E&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia motivo de revisi\u00f3n en cuanto neg\u00f3 la solicitud de tutela, pero por la raz\u00f3n expuesta en el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda se librar\u00e1 la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 el decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-069-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-069\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp; Referencia: Expediente T-146723 &nbsp; Procedencia: Juzgado Penal Municipal de L\u00f3rica &nbsp; Accionante: Amelia Mangones Porras &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). 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