{"id":3723,"date":"2024-05-30T17:44:17","date_gmt":"2024-05-30T17:44:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-070-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:17","slug":"t-070-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-070-98\/","title":{"rendered":"T 070 98"},"content":{"rendered":"<p>T-070-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-070\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>El solicitante (de 92 a\u00f1os) expresa que la mesada pensional es indispensable para el sostenimiento de \u00e9l y su familia, es decir, es su m\u00ednimo vital, luego, la tutela debe prosperar. No necesitaba el anciano, demostrar que la mesada es su \u00fanico sustento, porque hay una conexidad necesaria, trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad. Por supuesto que la tutela se predica de las mesadas actuales y futuras porque para las anteriores, su reclamaci\u00f3n es por juicio ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-147273 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Riohacha &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Pablo Fontalvo &nbsp;<\/p>\n<p>Tema:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pablo Fontalvo P\u00e9rez contra Rafael Zapata Bustamante. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Los principales hechos est\u00e1n resumidos en la sentencia de primera instancia as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c El se\u00f1or PABLO FONTALVO PEREZ, mediante escrito presentado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, y remitida a esta Colegiatura por competencia, expone lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que labor\u00f3 durante veinte (20) a\u00f1os como celador de la emisora Radio Pen\u00ednsula, ubicada en Maicao, y de propiedad de ARNOLDO RAFAEL ZAPATA BUSTAMANTE, logrando obtener una pensi\u00f3n a cargo de su expatrono &nbsp;<\/p>\n<p>Que desde Octubre de 1993, hasta la fecha, no se le ha cancelado la mesada correspondiente a su pensi\u00f3n, ni las primas y dem\u00e1s \u201cemolumentos\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Que actualmente tiene noventa y un (91) a\u00f1os de edad, y como lo \u00fanico que tiene es su pensi\u00f3n, el no pago \u00e9sta hace que se encuentre en la indigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con los hechos relacionados, dice, se le han violado los derechos fundamentales a la igualdad y a la vida, los cuales pide se le tutelen, y se ordene al demandado env\u00ede sus cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El Tribunal de Riohacha, Sala Penal, el 2 de octubre de 1997, rechaz\u00f3 la acci\u00f3n porque, en su sentir, hay otros medios judiciales para reclamar las mesadas pensionales. Dijo: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por aparecer en el fallo precitado una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible a cargo de ARNOLDO ZAPATA BUSTAMANTE, y a favor de PABLO FONTALVO PEREZ, resulta meridiano que \u00e9ste cuenta con el mecanismo del proceso ejecutivo laboral para obtener el pago de las mesadas pensionales atrasadas, y, en consecuencia, la v\u00eda de la tutela resultar\u00eda improcedente, ya que, a la luz de la normatividad vigente, la misma es un medio de defensa subsidiario y residual (Art. 6 -1 del decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que el accionante es un anciano, la Sala estima que en el presente caso la v\u00eda de la tutela, como mecanismo transitorio, tampoco est\u00e1 llamado a prosperar respecto al no pago oportuno, por parte del demandado, de las mesadas pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, no est\u00e1 acreditado que el demandante se encuentre en un estado de indigencia, ni que la pensi\u00f3n sanci\u00f3n sea su \u00fanico sustento, de tal suerte que no se evidencia que el no pago oportuno de la precitada mesada pueda poner en peligro el derecho a la subsistencia, a la vida y a la salud del actor, esto es, no existe certeza de que a FONTALVO PEREZ se le pueda causar un perjuicio irremediable.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>F U N D A M E N T O S &nbsp; &nbsp; J U R I D I C O S &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CASO CONCRETO FRENTE A LA JURISPRUDENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos fallos de instancia &nbsp;son &nbsp;un\u00e1nimes al se\u00f1alar el proceso ejecutivo laboral como mecanismo judicial de defensa al que deben acudir los actores, y el que hace improcedente &nbsp;amparar los derechos fundamentales &nbsp;cuya efectividad ellos reclaman. Sin embargo en todos &nbsp;se olvida que la eficacia del mecanismo alterno para la &nbsp;defensa de los derechos fundamentales, debe ser evaluada por el juez &nbsp;de tutela teniendo en cuenta &nbsp;la situaci\u00f3n del actor &nbsp;(art.6 del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos &nbsp;que se revisan, dos de los actores son personas &nbsp;de la tercera edad, y la doctrina constitucional ha sido clara al se\u00f1alar que la ancianidad es una situaci\u00f3n &nbsp;de debilidad manifiesta, que amerita &nbsp;una protecci\u00f3n especial&nbsp;; &nbsp; v\u00e9anse por ejemplo, las sentencias T-156\/95 &nbsp;y T-147\/95 Magistrado Ponente &nbsp;Hernando Herrera Vergara . &nbsp;<\/p>\n<p>En el tercer caso, &nbsp;la actora tiene 50 a\u00f1os, pero est\u00e1 acreditado en el expediente &nbsp;que sufre de c\u00e1ncer, &nbsp;es mujer cabeza de hogar y tiene a su cargo &nbsp;una hija menor de edad, &nbsp;razones que tambi\u00e9n &nbsp;la hacen merecedora &nbsp;de una protecci\u00f3n especial por parte del Estado, seg\u00fan los art\u00edculos 43 y 47 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en los tres casos est\u00e1 acreditado que el sustento m\u00ednimo vital de los actores &nbsp;y de sus familias &nbsp;depende del pago oportuno de las mesadas pensionales, y &nbsp;ninguno de los demandantes est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas &nbsp;de procurarse otro ingreso acudiendo al mercado laboral. Seg\u00fan la Jurisprudencia reiterada de la Corte constitucional, &nbsp;la verificaci\u00f3n &nbsp;de los anteriores hechos &nbsp;es suficiente para que proceda la tutela de manera definitiva y se ordene el restablecimiento de los pagos ( ver las sentencias T-212\/96, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, T-076\/96 Magistrado Ponente &nbsp;Jorge Arango Mej\u00eda ).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si bien &nbsp;los actores deber\u00e1n acudir al proceso ejecutivo laboral para reclamar las mesadas que ya &nbsp;se dejaron de pagar ( t\u00e9ngase en cuenta que las rentas naciones son embargables en esta clase de procesos, de acuerdo con la sentencia C-546\/92 Magistrados Ponentes Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), corresponde al juez de tutela &nbsp;ordenar que se garantice debidamente el pago de las mesadas &nbsp;pensionales futuras (ver las sentencias &nbsp;T- 500\/96 Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, y T-323\/96 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).1\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el solicitante (de 92 a\u00f1os) expresa que la mesada pensional es indispensable para el sostenimiento de \u00e9l y su familia, es decir, es su m\u00ednimo vital, luego, la tutela debe prosperar. No necesitaba el anciano, demostrar que la mesada es su \u00fanico sustento, porque hay una conexidad necesaria, trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad. Por supuesto que la tutela se predica de las mesadas actuales y futuras porque para las anteriores, su reclamaci\u00f3n es por juicio ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>R E SU E L V E&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha, Sala Penal el 2 de octubre de 1997, y en su lugar, tutelar los derechos a la vida y a la seguridad social de Pablo Fontalvo P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR &nbsp;Arnolfo Rafael Zapata Bustamante que, si a\u00fan no lo han hecho, reanude el pago de las mesadas pensionales &nbsp;de Hidelfonso Jos\u00e9 Torres Guti\u00e9rrez en el termino m\u00e1ximo de 48 horas contados a &nbsp;partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, so pena &nbsp;de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato y acuerdo con lo expresado en la parte motiva de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. COMUNICAR la presente providencia al juzgador de primera instancia para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-160\/97, Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-070-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-070\/98 &nbsp; El solicitante (de 92 a\u00f1os) expresa que la mesada pensional es indispensable para el sostenimiento de \u00e9l y su familia, es decir, es su m\u00ednimo vital, luego, la tutela debe prosperar. 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