{"id":3726,"date":"2024-05-30T17:44:17","date_gmt":"2024-05-30T17:44:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-073-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:17","slug":"t-073-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-073-98\/","title":{"rendered":"T 073 98"},"content":{"rendered":"<p>T-073-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-073\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el particular est\u00e1 prestando un servicio p\u00fablico inherente a la finalidad social del Estado y, en el desarrollo de sus funciones desconoce el derecho fundamental de petici\u00f3n, ya sea \u00e9sta formulada por una persona natural o por una persona jur\u00eddica, el juez constitucional est\u00e1 llamado a proteger el n\u00facleo esencial de dicho derecho, cual es el de recibir una respuesta escrita proferida de manera \u00e1gil y que resuelva el fondo de lo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD DE ASISTENCIA HUMANITARIA-Deber de garantizar derechos de admitidos como voluntarios &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas, que permiten a los individuos de buena voluntad participar en su causa social, tienen el derecho de reservarse la admisi\u00f3n del aspirante como voluntario cuando, dependiendo de la actividad que se desarrolla, deben seleccionar a su equipo de trabajo de acuerdo con las capacidades, destrezas o, incluso, la formaci\u00f3n acad\u00e9mica que se requiere para el \u00e9xito de la tarea que se ha propuesto llevar a cabo. Lo anterior se establece con el objeto de ser diligentes en la selecci\u00f3n de dicho personal, pues si una persona jur\u00eddica dentro de su ayuda humanitaria tiene tareas que generen actividades peligrosas o de alto riesgo deben tener un grupo de voluntarios que puedan ejecutar las mismas y, adem\u00e1s, disponer de los medios o instrumentos necesarios para garantizarles los derechos fundamentales a estos voluntarios que han sido admitidos como tales. &nbsp;<\/p>\n<p>CRUZ ROJA COLOMBIANA-Suministro de elementos aptos para evitar accidentes o enfermedades &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Indemnizaci\u00f3n proporcional al da\u00f1o causado por actividad peligrosa &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Servicios m\u00e9dicos de prevenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DEBERES DE LA PERSONA-Procurar el cuidado integral de la salud &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-143.903 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Javier Gamboa Guti\u00e9rrez. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso administrativo-. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho de petici\u00f3n frente a la entidad privada que presta un servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La responsabilidad civil extracontractual es un medio judicial del que dispone el voluntario para exigir la indemnizaci\u00f3n proporcional al da\u00f1o causado por una actividad peligrosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada &nbsp; por los &nbsp; Magistrados &nbsp; Vladimiro &nbsp; Naranjo &nbsp; Mesa &nbsp; -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-143.903, adelantado por el ciudadano Javier Gamboa Guti\u00e9rrez, mediante apoderado judicial, contra la Cruz Roja Colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve (9) de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, mediante Auto del 30 de septiembre del presente a\u00f1o, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Javier Gamboa Rodr\u00edguez a trav\u00e9s de apoderado, solicita la protecci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y de la salud, consagrados en los art\u00edculos 23 y 49 de la Carta Pol\u00edtica, presuntamente vulnerados por la Cruz Roja Colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Javier Gamboa Rodr\u00edguez, ingres\u00f3 voluntariamente a la Cruz Roja Colombiana, entidad \u00e9sta que, el d\u00eda 1\u00ba de abril de 1991, solicit\u00f3 su apoyo para transportar en un veh\u00edculo particular a dos heridos con arma blanca del municipio Rangonvalia (N. de Santander), al hospital Erasmo Meoz de la ciudad de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>Camino al hospital el veh\u00edculo en el que se desplazaban sufri\u00f3 fallas mec\u00e1nicas. Debido al estado cr\u00edtico de los pacientes, el accionante se dirigi\u00f3 a buscar ayuda; sin embargo, a causa de la falta de visibilidad de la noche, sufri\u00f3 una ca\u00edda desde aproximadamente siete (7) metros de altura, que le provoc\u00f3, de acuerdo con la historia cl\u00ednica, \u201c\u2026paraplejia fl\u00e1ccida, p\u00e9rdida del control de esf\u00ednteres y, del control sensitivo hasta nivel del ombligo. La incapacidad m\u00e9dica legal definitiva que corresponde a estas lesiones es de (90) NOVENTA d\u00edas y como secuelas le quedan: p\u00e9rdida funcional de los miembros inferiores y perturbaci\u00f3n funcional de los \u00f3rganos de locomoci\u00f3n, excreci\u00f3n urinaria y fecal y genitalidad, todas de car\u00e1cter permanente\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>Determinada dicha incapacidad permanente, el accionante hizo efectiva la p\u00f3liza de accidente contratada por la Cruz Roja Colombiana para atender cualquier eventualidad causada durante el servicio del voluntariado. El accionante entonces, recibi\u00f3 $1.200.000.oo pesos que se distribuyen as\u00ed: pago de honorarios m\u00e9dicos y tratamiento: $314.700.oo pesos; ajuste honorarios m\u00e9dicos: $85.300.oo pesos y la incapacidad TOTAL, canceladas el d\u00eda 9 de abril de 1992, por el valor de $800.000.oo.pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de aproximadamente seis (6) a\u00f1os de ocurrido el accidente, el actor envi\u00f3 sus radiograf\u00edas y otros ex\u00e1menes al Instituto &nbsp;SERVIDEM-CIREN localizado en la Habana (Cuba), entidad que le diagnostic\u00f3 la posibilidad de recuperarse a trav\u00e9s del procedimiento neuroquir\u00fargico denominado \u201cRevascularizaci\u00f3n e injerto neuromedular\u201d. El monto de esta cirug\u00eda asciend\u00eda a los $16.000.000.oo millones de pesos, hasta el 4 de mayo de 1997, fecha despu\u00e9s de la cual aument\u00f3 el valor de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con la esperanza de lograr su recuperaci\u00f3n, el accionante busc\u00f3 el apoyo de la Cruz Roja Colombiana, a trav\u00e9s de varias peticiones escritas con fechas del 13 de febrero y 7 de marzo de 1997, solicitando colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica para poder someterse a la mencionada intervenci\u00f3n quir\u00fargica. Sin embargo, la entidad accionada no dio respuesta por escrito a las peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se\u00f1al\u00f3 el actor que el \u201c\u2026accidente ocurri\u00f3 estando al servicio de la Instituci\u00f3n\u2026pero ni siquiera le responde sus peticiones, ni por decencia ni humanidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El abogado del se\u00f1or Gamboa Rodr\u00edguez desea que por este mecanismo de tutela, se d\u00e9 respuesta a las peticiones dirigidas al director Nacional de Socorrismo de la Cruz Roja Colombiana, ya que el apoyo econ\u00f3mico solicitado es muy importante para mejorar su condici\u00f3n de discapacitado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Norte de Santander &nbsp;mediante fallo del 2 de julio de 1997, rechaz\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, por considerar que \u00e9sta es improcedente frente a personas jur\u00eddicas y, adem\u00e1s, como quiera que los hechos materia de tutela ocurrieron antes de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, \u00e9sta no puede cobijar situaciones o hechos acontecidos con anterioridad a su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 el abogado del accionante que las peticiones se enviaron al director Nacional de Socorrismos de la Cruz Roja en el a\u00f1o 1997 estando vigente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, por tanto, conforme con el art\u00edculo 23 eiusdem, tiene derecho a que se le resuelvan sus solicitudes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo-, mediante providencia del 14 de agosto de 1997, decidi\u00f3 revocar el fallo proferido por el a quo, argumentando que si bien el accidente que dej\u00f3 discapacitado al se\u00f1or Gamboa Rodr\u00edguez ocurri\u00f3 unos meses antes de entrar a regir la actual Carta Pol\u00edtica, es claro que la presente acci\u00f3n no se origin\u00f3 por el acaecimiento de aquel hecho, sino que fue interpuesta en aras de lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que en la actualidad pueden estar amenazados o vulnerados, dada la situaci\u00f3n personal en que hoy se encuentra el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 a abundantes pronunciamientos en los que se ha hecho \u00e9nfasis en postulados constitucionales seg\u00fan los cuales Colombia es un Estado social de derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana y en la solidaridad de las personas que la integran. Asimismo, entre sus fines esenciales se encuentra el de servir a la comunidad y propender por la vigencia de un orden justo, otorgando entre otras, protecci\u00f3n especial a aquellas personas que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores razones y en atenci\u00f3n al estado de salud que presenta el demandante, la Sala orden\u00f3 al Instituto de Medicina Legal-Oficina Norte de Santander, que sin dilaci\u00f3n y en el menor tiempo posible practicara valoraci\u00f3n al estado de salud del accionante, y con base en ella la Cruz Roja le suministre el tratamiento que requiriera, para lo cual se le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha en que reciba la valoraci\u00f3n del citado Instituto. &nbsp;<\/p>\n<p>III. Pruebas decretadas por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el Auto del 26 de noviembre de 1997 esta Sala de revisi\u00f3n solicit\u00f3 al director del Instituto de Medicina Legal (Oficina Seccional Norte Santander), que remitiera la valoraci\u00f3n del estado de salud practicada al se\u00f1or Gamboa Rodr\u00edguez. En dicha valoraci\u00f3n se afirm\u00f3: \u201c El paciente examinado presenta paraplejia secundaria a secci\u00f3n medular de m\u00e1s de 6 a\u00f1os de evoluci\u00f3n y sus lesiones son irreversibles, no existiendo tratamiento que lo cure o mejore mas de lo que est\u00e1 en la actualidad\u2026 Requiere valoraci\u00f3n m\u00e9dica peri\u00f3dica, cuidados de enfermer\u00eda para prevenir la formaci\u00f3n de escaras, psicoterapia de apoyo y rehabilitaci\u00f3n laboral&#8230; No tiene ninguna indicaci\u00f3n quir\u00fargica\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, por autos de fechas 25 de noviembre y 18 de diciembre de 1997 se le solicit\u00f3 a la Cruz Roja Colombiana que informara si en la actualidad, y de conformidad con lo ordenado por el ad quem en providencia del 14 de agosto de 1997, el se\u00f1or Gamboa Rodr\u00edguez est\u00e1 recibiendo tratamiento m\u00e9dico por cuenta de esa entidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su repuesta, la Cruz Roja Colombiana afirm\u00f3 que el accionante, por no estar de acuerdo con el dictamen de medicina legal, se ha negado a recibir los servicios de salud que le fueron ofrecidos2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por autos del 15 de enero y 2 de febrero del presente a\u00f1o esta Sala de Revisi\u00f3n, solicit\u00f3 a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Neurocirug\u00eda y a la Sociedad Colombiana de Cirug\u00eda Ortop\u00e9dica y Traumatolog\u00eda que de acuerdo con la historia cl\u00ednica y las radiograf\u00edas que se les anexaron en los respectivos autos, conceptuaran lo siguiente: primero, si se le puede practicar, al paciente Javier Gamboa Rodr\u00edguez, el procedimiento quir\u00fargico denominado \u201crevascularizaci\u00f3n e injerto neuromedular\u201d, y cu\u00e1l es la posibilidad de \u00e9xito que este procedimiento ofrece para lograr la recuperaci\u00f3n patol\u00f3gica del paciente; segundo, si en la actualidad existe en Colombia, o en el exterior, alg\u00fan otro tratamiento o procedimiento quir\u00fargico que permita la recuperaci\u00f3n del se\u00f1or Gamboa Rodr\u00edguez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Colombiana de Neurocirug\u00eda mediante escrito del 29 de enero de 1998 se\u00f1al\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5.-\u2026es importante recalcar que a nivel medular no existe actualmente el procedimiento de revascularizaci\u00f3n porque revascularizar es un t\u00e9rmino que implica restituir el flujo sanguineo (Circulaci\u00f3n) en el vaso (arteria o vena) que se ha obstruido, este tipo de procedimiento quir\u00fargico es usado para patolog\u00edas intracraneanas y no medulares. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al t\u00e9rmino injerto neuromedular es un procedimiento que consiste en la colocaci\u00f3n de epipl\u00f3n u omento (grasa que cubre las v\u00edsceras abdominales), sobre la m\u00e9dula para tratar de restituir la funci\u00f3n medular. Otro procedimiento es la implantaci\u00f3n de cultivo de c\u00e9lulas embrionarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026estos procedimientos se han comenzado a realizar solamente en ratas de experimentaci\u00f3n y con resultados si bien promisorios en la supervivencia de las c\u00e9lulas nerviosas, pero con resultados muy desalentadores en la recuperaci\u00f3n funcional y neuronal de las mismas. En el momento actual como lo mencionamos anteriormente no existe ning\u00fan reporte en la literatura m\u00e9dica neuroquir\u00fargica mundial que haya usado este tipo de tratamiento en forma seria y cient\u00edfica en humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Al respecto queremos hacer \u00e9nfasis para su conocimiento que estamos incluyendo los res\u00famenes de los trabajos presentados en el \u00faltimo congreso mundial de Neurocirug\u00eda en Amsterdam realizado en julio de 1997 donde se muestra todas las investigaciones b\u00e1sicas para tratar de resolver este problema y donde se muestra que a\u00fan en animales de experimentaci\u00f3n estamos lejos de resolver este problema de secuelas de secci\u00f3n de da\u00f1o medular postraum\u00e1tico\u2026 en este \u00faltimo Congreso (Amsterdam 97) donde participan todos los pa\u00edses del mundo y se muestran todos los avances en cirug\u00eda neurol\u00f3gica, no se present\u00f3 ning\u00fan informe, conferencia, documentaci\u00f3n ni trabajo por parte del servicio internacional de rehabilitaci\u00f3n neurol\u00f3gico (Ciren), relacionado con este tema.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026..\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La Sociedad de Cirug\u00eda Ortop\u00e9dica y Traumatolog\u00eda, a trav\u00e9s del escrito remitido a la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n y enviado, el 18 de febrero de 1998, al despacho del magistrado ponente, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026nos permitimos conceptuar que, de acuerdo con la historia cl\u00ednica y las radiograf\u00edas enviadas en relaci\u00f3n con el caso del paciente Javier Gamboa Rodr\u00edguez, \u00e9l presenta una \u201clesi\u00f3n definitiva\u201d en la m\u00e9dula espinal (como consta en la nota de la historia cl\u00ednica del 4 de Diciembre de 1991), como consecuencia de un trauma raquimedular con luxofractura T12-L1; presentado el 1\u00ba de abril de 1991, despu\u00e9s de una ca\u00edda de altura. &nbsp;<\/p>\n<p>No existe hasta el momento ninguna evidencia cient\u00edfica que apoye la realizaci\u00f3n de procedimiento neuroquir\u00fargico que pueda recuperar una lesi\u00f3n definitiva de la m\u00e9dula espinal. Lo que existe son programas de rehabilitaci\u00f3n que permiten a los pacientes una reubicaci\u00f3n laboral post-trauma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Lo que se debate &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante considera que sus peticiones formuladas a la Cruz Roja Colombiana no han sido contestadas por escrito, pero esta organizaci\u00f3n, el 23 de junio de 1997, manifest\u00f3 que en forma verbal si le hab\u00eda dado respuesta a las peticiones del accionante3. No obstante, nunca se le resolvi\u00f3, seg\u00fan el actor, el fondo de lo solicitado sobre un posible apoyo econ\u00f3mico para practicarse una cirug\u00eda. Por eso, pretende el actor que con esta tutela no solamente se le proteja su derecho de petici\u00f3n sino, primordialmente, el de la salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El ejercicio del derecho de petici\u00f3n frente a la entidad privada que presta un servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido, en su abundante jurisprudencia, que la acci\u00f3n de tutela se dirige a proteger los derechos fundamentales de las personas no s\u00f3lo frente a las acciones o las omisiones de las autoridades del Estado, sino tambi\u00e9n de los particulares, \u201ccuando \u00e9stos, investidos de poder en virtud de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, asumen una posici\u00f3n de autoridad desde la cual pueden llegar a quebrantar el principio de igualdad que, por definici\u00f3n, impera entre los particulares\u201d 4. Por eso, el constituyente no enumer\u00f3 de manera taxativa los derechos fundamentales merecedores de amparo cuando la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n provenga de un particular encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad -ya porque est\u00e1n investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar contra el inter\u00e9s general- lo que podr\u00eda ocasionar un &#8220;abuso del poder&#8221;, entonces la funci\u00f3n primordial del legislador debe ser la de definir los casos en que se pueden presentar estos supuestos f\u00e1cticos y, en consecuencia, la potencial violaci\u00f3n de un derecho fundamental consagrado en la Carta Pol\u00edtica. Por ello, conviene reiterarlo, el Constituyente determin\u00f3 tres situaciones en las cuales se pueden manifestar los presupuestos citados, pues resulta contrario a un principio m\u00ednimo de justicia, partir de la base de que la acci\u00f3n de tutela proceda siempre en cualquier relaci\u00f3n entre particulares, toda vez que ello llevar\u00eda a suprimir la facultad que se tiene para dirimir esos conflictos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya sea civil, laboral o penal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra particulares que prestan un servicio p\u00fablico, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico -como de hecho lo autoriza el art\u00edculo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese car\u00e1cter, entonces esa persona adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relievancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial&#8230;.\u201d(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-134 de 1994. M.P.: doctor Vladimiro Naranjo Mesa) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando el particular est\u00e1 prestando un servicio p\u00fablico inherente a la finalidad social del Estado (art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n) y, en el desarrollo de sus funciones desconoce el derecho fundamental de petici\u00f3n, ya sea \u00e9sta formulada por una persona natural o por una persona jur\u00eddica, el juez constitucional est\u00e1 llamado a proteger el n\u00facleo esencial de dicho derecho, cual es el de recibir una respuesta escrita proferida de manera \u00e1gil y que resuelva el fondo de lo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que enumera los llamados &#8220;derechos de vigencia inmediata&#8221;, incluye al derecho de petici\u00f3n como uno de ellos, pero \u00e9sta especial consagraci\u00f3n debe ser entendida frente a las autoridades y no a los particulares u organizaciones privadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, cuando un particular en ejercicio del poder p\u00fablico vulnera o amenaza el derecho fundamental de petici\u00f3n, estamos frente a lo establecido en el inciso primero del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por lo tanto es procedente la acci\u00f3n de tutela porque la acci\u00f3n u omisi\u00f3n provienen de una autoridad p\u00fablica.\u201d (Cfr. Corte Constitucional T-507 de 1993. M.P: doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de autos se trata de una petici\u00f3n presentada a la Cruz Roja Colombiana la cual, a pesar de ser una asociaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro de naturaleza privada5, \u201c\u2026presta servicios dentro del \u00e1mbito de la Seguridad Social en el campo nacional\u2026\u201d (art. 1\u00ba Estatutos de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana). En otros palabras, esta entidad involucrada con la seguridad social, presta un servicio p\u00fablico en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, que abarca necesariamente a todos los habitantes del territorio colombiano, por lo que tiene el deber, conforme al art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, de resolver las peticiones formuladas por todas las personas, en mayor medida cuando se trata de sus voluntarios y las peticiones est\u00e1n dirigidas a resguardar el derecho a la salud de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gamboa Rodr\u00edguez solicit\u00f3 varias veces apoyo econ\u00f3mico a la Cruz Roja Colombiana para que se le realizase una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que, de acuerdo con el diagn\u00f3stico dado por un centro m\u00e9dico localizado en La Habana (Cuba), rehabilitar\u00eda al accionante del trauma raquimedular con luxofractura T12-L1 que hoy padece, a consecuencia, de un accidente ocurrido durante la prestaci\u00f3n de sus servicios voluntarios a la entidad indicada. Sin embargo, hasta el momento el accionante no ha recibido respuesta positiva o negativa sobre dichas peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, la Cruz Roja Colombina nunca dio al actor una respuesta por escrito que resolviera el fondo de lo solicitado, a pesar de estar obligada a ello, tal como qued\u00f3 explicado en el numeral anterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, ordenar a la Cruz Roja Colombiana que d\u00e9 una respuesta al accionante dentro de las 48 horas, ser\u00eda inoperante, pues, de acuerdo con los conceptos m\u00e9dicos transcritos en el numeral III de esta Sentencia, la ayuda econ\u00f3mica que solicita el accionante no puede darse, ya que los referidos conceptos m\u00e9dicos se\u00f1alan que la lesi\u00f3n del actor es definitiva y la cirug\u00eda que le pretenden practicar, en el centro m\u00e9dico de La Habana (Cuba), no se ha realizado en seres humanos. Esto imposibilita, por tanto, que la Cruz Roja Colombiana d\u00e9 apoyo econ\u00f3mico al accionante para que se le practique la operaci\u00f3n quir\u00fargica denominada \u201cRevascularizaci\u00f3n e injerto neuromedular\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas, que permiten a los individuos de buena voluntad participar en su causa social, tienen el derecho de reservarse la admisi\u00f3n del aspirante como voluntario cuando, dependiendo de la actividad que se desarrolla, deben seleccionar a su equipo de trabajo de acuerdo con las capacidades, destrezas o, incluso, la formaci\u00f3n acad\u00e9mica que se requiere para el \u00e9xito de la tarea que se ha propuesto llevar a cabo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se establece con el objeto de ser diligentes en la selecci\u00f3n de dicho personal, pues si una persona jur\u00eddica dentro de su ayuda humanitaria tiene tareas que generen actividades peligrosas o de alto riesgo deben tener un grupo de voluntarios que puedan ejecutar las mismas y, adem\u00e1s, disponer de los medios o instrumentos necesarios para garantizarles los derechos fundamentales a estos voluntarios que han sido admitidos como tales. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez seleccionado, el voluntario por la Cruz Roja Colombiana comienza el desarrollo de la tarea espec\u00edfica amparado con una p\u00f3liza de accidentes, que respalda la incapacidad permanente del asegurado por un monto total de $2.500.000.oo pesos (en valor de 1997 pagaderos por una sola vez), suma casi irrisoria, que no alcanza a cubrir las m\u00e1s m\u00ednimas necesidades del discapacitado por el resto de su vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que a los miembros voluntarios, aun consider\u00e1ndose \u00e9stos capacitados para la misi\u00f3n, no se les pueden desconocer la protecci\u00f3n y seguridad requerida para cumplir con las tareas que solicitan las autoridades de la Cruz Roja Colombiana (art. 16-23 Reglamento Nacional de Socorrismo (R.N.S.C.R.C.)). Por consiguiente, debe proporcion\u00e1rseles a los voluntarios todos los elementos apropiados y adecuados, para el cumplimiento de su labor. Tales instrumentos y medios deben ser los aptos para evitar accidentes o enfermedades que vulneren la vida, la seguridad y la salud de los voluntarios. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 La responsabilidad civil extracontractual es un medio judicial del que dispone el voluntario para exigir la indemnizaci\u00f3n proporcional al da\u00f1o causado por una actividad peligrosa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las personas pueden ofrecer su fuerza a una causa solidaria para colaborar en el mejoramiento de la calidad de vida de su pr\u00f3jimo, sin necesidad de que exista un contrato de trabajo, sino, primordialmente el \u00e1nimo de colaborar en una determinada misi\u00f3n que se ha propuesto desarrollar una persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo de lucro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si las personas que ofrecen voluntariamente su trabajo a una entidad que presta una labor social dentro del servicio sufren un accidente, pueden acudir a la acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual con el fin de pretender que la autoridad respectiva tase la indemnizaci\u00f3n proporcional al da\u00f1o causado6, como son los perjuicios materiales, morales o fisiol\u00f3gicos. La mencionada acci\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, que se\u00f1ala:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cResponsabilidad por actividades peligrosas.- Por regla general todo da\u00f1o que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso particular si el se\u00f1or Gamboa Rodr\u00edguez considera que debe instaurar demanda ante la jurisdicci\u00f3n civil, tiene veinte a\u00f1os contados a partir de la fecha de la causaci\u00f3n del da\u00f1o para hacerlo. Esta jurisdicci\u00f3n ser\u00e1 la encargado de determinar si existi\u00f3 o no responsabilidad civil extracontractual frente a la orden impartida por las autoridades de la Cruz Roja Colombiana y, en consecuencia, se repite, tasar los eventuales perjuicios materiales, morales o fisiol\u00f3gicos causados al actor. Aparece en el expediente que la Cruz Roja Colombiana cancel\u00f3 al accionante, el 4 de junio de 1992, una indemnizaci\u00f3n total, por un valor de $800.000.oo pesos7, luego ser\u00e1 la jurisdicci\u00f3n civil la que considere si esta cifra fue ajustada al da\u00f1o ocasionado al accionante, o si, por el contrario, es desproporcionada al perjuicio causado al mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de existir el medio judicial que se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la Sala de Revisi\u00f3n observa en los diferentes conceptos m\u00e9dicos, y en especial el del forense de Medicina legal, quien pudo examinar directamente al se\u00f1or Gamboa, que \u00e9ste requiere \u201c\u2026valoraci\u00f3n m\u00e9dica peri\u00f3dica, cuidados de enfermer\u00eda para prevenir la formaci\u00f3n de escaras, psicoterapia de apoyo y rehabilitaci\u00f3n laboral\u2026\u201d. Adem\u00e1s, si al accionante no se le realiza el tratamiento peri\u00f3dico que se\u00f1ala el forense se le estar\u00edan desconociendo sus derechos fundamentales como el de la vida, dignidad, salud y, adem\u00e1s, se desconocer\u00eda la normatividad jur\u00eddica que protege especialmente a los discapacitados8.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aquellos derechos se desconocer\u00edan y el esp\u00edritu que les quiso dar el constituyente se diluir\u00eda en formalismos jur\u00eddicos, si el se\u00f1or Gamboa no recibe la atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada e inmediata, pues las posibles consecuencias secundarias podr\u00edan afectar aun m\u00e1s su salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, debe resaltar esta Corporaci\u00f3n que \u201cColombia es un Estado Social de derecho,\u2026fundado en el respeto de la dignidad humana\u2026\u201d(\u2026) por ello, debe obrarse \u201c\u2026conforme al principio de solidaridad, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d (art\u00edculos 1\u00ba y 95-2 Const.) (negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En varias oportunidades ha manifestado la Corte Constitucional que es el principio de solidaridad el que debe orientar la conducta de los individuos, de tal forma que el sacrificio y esfuerzo de un miembro de la sociedad se transforme en bienestar para los dem\u00e1s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[El principio de solidaridad] tiene el sentido de un deber, impuesto a toda persona por el s\u00f3lo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, ha dicho la Corte, un principio que inspira la conducta de los individuos para fundar la convivencia en la cooperaci\u00f3n y no en el ego\u00edsmo (Cfr. Sentencia T-550 del 2 de diciembre de 1994)\u201d (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-309 del 13 de julio de 1995. M.P.: doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la Cruz Roja Colombiana, de conformidad con la misi\u00f3n que desarrolla de \u201c\u2026.prevenir y aliviar el sufrimiento de los seres humanos en todas las circunstancias, as\u00ed como proteger la vida y la salud; respetar la persona humana, promover y defender los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y los Principios Fundamentales del Movimiento; actuar en favor de la paz interna, la convivencia ciudadana, la solidaridad, la comprensi\u00f3n mutua, la amistad, la cooperaci\u00f3n y la paz duradera entre los pueblos\u201d, y conforme a las normas constitucionales y legales debe ofrecerle al se\u00f1or Gamboa Rodr\u00edguez los servicios m\u00e9dicos de prevenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n necesarios para que, de esta manera, el accionante alcance sus \u00f3ptimos niveles de funcionamiento ps\u00edquico, f\u00edsico, fisiol\u00f3gico, ocupacional y social (art. 18 Ley 361 de 19979) (negrilla fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, indudablemente se trata de circunstancias urgentes que no dan espera a una decisi\u00f3n judicial dentro de un proceso civil. Por ello y sin excluir la posibilidad de instaurar una acci\u00f3n ordinaria, deber\u00e1 mantenerse lo ordenado por el ad quem en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n m\u00e9dica, inmediata y adecuada, al se\u00f1or Gamboa Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala confirmar\u00e1 el fallo del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo-, para garantizarle al se\u00f1or Gamboa Rodr\u00edguez sus derechos a la vida, a la salud, los cuales adquieren mayor relevancia por tratarse de una persona discapacitada. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, aunque el actor rechace la ayuda m\u00e9dica que ha intentado brindarle la Cruz Roja Colombiana por mandato del juez constitucional de segunda instancia10, debe record\u00e1rsele al se\u00f1or Gamboa que como lo expresa el inciso final del art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica \u201cToda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud\u2026\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferidas por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo-, el catorce &nbsp;(14) de agosto de 1997,en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Javier Gamboa Rodr\u00edguez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 101 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 180 y 189 de expediente de tutela&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 20 del expediente de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisi\u00f3n. Sentencia T-107 del 20 de marzo de 1996. M.P.: doctor Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 &nbsp;del &nbsp;12 &nbsp;de &nbsp;julio &nbsp;de &nbsp; 1993. &nbsp;M.P.: doctor Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria. Sentencias del 22 de febrero de 1995 (Exp. N\u00ba 4345) y del 15 de marzo de 1996 (Exp. N\u00ba 4637). M.P.: doctor Carlos Esteban Jaramillo Shloss &nbsp;<\/p>\n<p>7 Cfr. Folio 104 y 106 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Cfr. Rep\u00fablica de Colombia. \u201cDISCAPACIDAD Y DERECHO\u201d. \u201cLineamientos normativos para la equiparaci\u00f3n de oportunidades\u201d. 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Cfr. \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Cfr. Folio 180 del expediente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-073-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-073\/98 &nbsp; DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico &nbsp; Cuando el particular est\u00e1 prestando un servicio p\u00fablico inherente a la finalidad social del Estado y, en el desarrollo de sus funciones desconoce el derecho fundamental de petici\u00f3n, ya sea \u00e9sta formulada por una persona natural o por una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3726","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3726","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3726"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3726\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3726"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3726"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3726"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}