{"id":3727,"date":"2024-05-30T17:44:17","date_gmt":"2024-05-30T17:44:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-074-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:17","slug":"t-074-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-074-98\/","title":{"rendered":"T 074 98"},"content":{"rendered":"<p>T-074-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-074\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, s\u00f3lo excepcionalmente procede en contra de particulares, pues se presume que en el marco de sus relaciones, cada una ocupa una posici\u00f3n de equilibrio no predicable de las relaciones entre \u00e9stos y el Estado, que hacen necesaria la existencia de mecanismos como la tutela, para la protecci\u00f3n de derechos que pueden verse afectados por las acciones u omisiones de la administraci\u00f3n, &nbsp;en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n de privilegio en que \u00e9sta se encuentra. Lo anterior no significa que los particulares, &nbsp;en el discurrir de sus relaciones, no puedan desconocer o vulnerar derechos de rango constitucional fundamental. Pero frente a estas agresiones, el legislador &nbsp;ha consagrado mecanismos de protecci\u00f3n diversos al de la tutela, tales como las acciones civiles, penales y policivas, a las que se debe acudir para la protecci\u00f3n de estos derechos. Sin embargo, se ha aceptado su procedencia para los casos expresamente se\u00f1alados en la ley, casos en los que el equilibrio de la relaci\u00f3n a la que se ha hecho referencia se ve alterado por determinadas circunstancias, tales como las condiciones f\u00edsicas y mentales de una de las partes, o porque el particular es investido de alguna facultad o condici\u00f3n que lo sit\u00faa en una posici\u00f3n de ventaja frente a los otros particulares. El art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, establece cada uno de los casos en que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de un particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INDEFENSION-Condiciones f\u00edsicas y mentales &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO PARA SOLUCION DE CONFLICTOS-Suspensi\u00f3n ilegal de servicios p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reprocha &nbsp;y censura el ejercicio &nbsp;abusivo &nbsp;que los particulares hacen de sus derechos, as\u00ed como el uso de v\u00edas de hecho para solucionar &nbsp;sus conflictos, a pesar de la existencia de mecanismos y procedimientos dise\u00f1ados por el legislador para obtener un arreglo, &nbsp;sino amigable, &nbsp;por lo menos justo y objetivo de sus diferencias. No es legal ni v\u00e1lido que un particular, invocando sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas coercitivas para &nbsp;poner t\u00e9rmino a sus diferencias con otros, desconociendo que existen los mecanismos y las autoridades competentes para el efecto. Dentro de este contexto, es condenable el comportamiento del particular que motu proprio decide cortar o restringir el acceso a determinados servicios p\u00fablicos a otro particular, como medio de presi\u00f3n para obtener una soluci\u00f3n a sus desavenencias. Tal actuaci\u00f3n puede ser puesta en conocimiento de las autoridades civiles y de polic\u00eda del lugar donde ella ocurre, para que &nbsp;a trav\u00e9s de las acciones correspondientes, \u00e9stas tomen las medidas que sean del caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para restablecer servicios p\u00fablicos ilegalmente suspendidos &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela &nbsp;no es el mecanismo al que se debe acudir para obtener el restablecimiento de los servicios p\u00fablicos ilegalmente suspendidos por un particular. Esta conducta, si bien puede atentar contra ciertos derechos de car\u00e1cter fundamental, corresponde conocerla, evaluarla y sancionarla a las autoridades competentes, que &nbsp;deber\u00e1n tomar las medidas correctivas del caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-136.842 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Leonardo Vel\u00e1zquez &nbsp; &nbsp;Velandia &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, a los diez (10) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala &nbsp;Primera &nbsp;de Revisi\u00f3n de &nbsp;la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z, deciden sobre &nbsp;el fallo proferido por el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la tutela presentada &nbsp;por el se\u00f1or LEONARDO VEL\u00c1ZQUEZ VELANDIA, como agente oficioso, &nbsp;contra las se\u00f1oras BLANCA MIREYA Y MAR\u00cdA TERESA BENAVIDES CONTRERAS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, &nbsp;por remisi\u00f3n que hizo el juzgado en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 inciso segundo, y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;demandante, hijo de la se\u00f1ora Yolanda Velandia de Vel\u00e1zquez, present\u00f3 acci\u00f3n &nbsp;de tutela ante el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, reparto, &nbsp;actuando como agente oficioso de \u00e9sta, porque dado &nbsp;su estado &nbsp;mental &nbsp;y f\u00edsico, &nbsp;no puede ejercer su propia defensa. Las razones fueron las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yolanda Velandia de Vel\u00e1zquez, habita en el segundo piso de un inmueble ubicado en la carrera 48 A # 4 A-58 de esta ciudad, que se encuentra en obra negra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Blanca Mireya &nbsp;Benavides Contreras y Mar\u00eda Teresa Benavides de Larrota, quienes ocupan el primer piso, y compraron el mencionado &nbsp;inmueble al &nbsp;esposo de la se\u00f1ora Velandia de Vel\u00e1zquez, decidieron suspender los servicios de agua, luz y tel\u00e9fono del segundo piso, hecho que afecta gravemente a la se\u00f1ora Velandia, persona que no puede movilizarse y es enajenada mental, seg\u00fan lo afirma su hijo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante solicita el restablecimiento de los servicios p\u00fablicos, especialmente, el servicio de energ\u00eda y agua en el piso en donde habita la se\u00f1ora &nbsp;Yolanda Velandia de Vel\u00e1zquez, como una forma de proteger sus derechos a la salud y a la vida, &nbsp;derechos que, en raz\u00f3n a las condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas y mentales de \u00e9sta, se encuentran gravemente afectados, por las condiciones a las que ha sido sometida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 de esta tutela, inadmitiendo la acci\u00f3n por falta de presentaci\u00f3n personal. Una vez subsanado este vicio, profiri\u00f3 sentencia el 12 de julio de 1997, denegando el amparo solicitado por &nbsp;la existencia de otros mecanismos de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Notificada la providencia a las partes, el expediente se envi\u00f3 a la Corte Constitucional para surtir su eventual revisi\u00f3n. La sala de selecci\u00f3n n\u00famero siete (7), mediante auto de julio 15 de 1997, decidi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n el expediente de la referencia y, por reparto, correspondi\u00f3 al doctor Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Tutelas de la Corte Constitucional, &nbsp;mediante auto del veintiocho (28) &nbsp;de julio de 1997, advirti\u00f3 la existencia de una causal de nulidad, &nbsp;pues el juez de instancia no notific\u00f3 a las demandadas de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, &nbsp;raz\u00f3n por la que orden\u00f3 al Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito, poner en conocimiento de \u00e9stas la nulidad prevista en el numeral 8 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumpliendo con lo ordenado, el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito, notific\u00f3 personalmente a las demandadas, quienes, por intermedio de apoderado, solicitaron se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso seguido en su contra. &nbsp;A su vez, pidieron condenar en costas a la parte actora del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Declarada la &nbsp;nulidad y subsanada la deficiencia anotada, el Juez Veinticinco (25) Civil del Circuito dict\u00f3 nueva sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Sentencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del once (11) de septiembre de 1997, el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito &nbsp;concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio por el t\u00e9rmino de un (1) mes, amparando el &nbsp;derecho a la salud y a la vida de la se\u00f1ora Yolanda Velandia de Vel\u00e1zquez. En consecuencia, orden\u00f3 a las demandadas el restablecimiento de los servicios de luz y agua en el piso que ella habita. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que tuvo en cuenta el juez para conceder el amparo solicitado, fueron:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El estado de indefensi\u00f3n de la se\u00f1ora &nbsp;Yolanda de Vel\u00e1zquez, en relaci\u00f3n con las demandadas y su contorno social, en raz\u00f3n a su aparente estado mental, que hacen procedente el amparo invocado de conformidad con el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos que se dicen vulnerados, el juez considera que la suspensi\u00f3n de los servicios en el piso donde habita la madre del demandante, especialmente el de agua, atenta contra la salud de \u00e9sta, y genera riesgo no s\u00f3lo para ella sino para quienes se encuentran a su alrededor. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado no consider\u00f3 necesario determinar la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, &nbsp;pues estima que aunque el demandante no lo solicit\u00f3, en este caso la acci\u00f3n procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que, si bien no se logr\u00f3 determinar adecuadamente, est\u00e1 relacionado con la salud y la vida de la se\u00f1ora Yolanda Velandia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta sentencia no fue impugnada, raz\u00f3n por la que se envi\u00f3 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Se alega la violaci\u00f3n de los derechos a &nbsp;la vida y a la salud de la se\u00f1ora Yolanda Velandia de Vel\u00e1zquez, por la suspensi\u00f3n de los servicios de agua &nbsp;y energ\u00eda el\u00e9ctrica del lugar donde habita (un segundo piso), por parte de quienes alegan ser las propietarias del inmueble. La se\u00f1ora Vel\u00e1zquez es una persona que, seg\u00fan su hijo, agente oficioso en esta acci\u00f3n, es enajenada mental y con problemas de movilizaci\u00f3n, en raz\u00f3n de su obesidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;solicita al juez de tutela, &nbsp;ordenar el restablecimiento de &nbsp;los servicios p\u00fablicos que se encuentran suspendidos. La Corte entrar\u00e1 a determinar si esta pretensi\u00f3n puede ser atendible por v\u00eda de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;Procedencia de la tutela contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, s\u00f3lo excepcionalmente procede en contra de particulares, pues se presume que en el marco de sus relaciones, cada una ocupa una posici\u00f3n de equilibrio no predicable de las relaciones entre \u00e9stos y el Estado, que hacen necesaria la existencia de mecanismos como la tutela, para la protecci\u00f3n de derechos que pueden verse afectados por las acciones u omisiones de la administraci\u00f3n, &nbsp;en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n de privilegio en que \u00e9sta se encuentra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que los particulares, &nbsp;en el discurrir de sus relaciones, &nbsp;no puedan desconocer o vulnerar derechos de rango constitucional fundamental. Pero frente a estas agresiones, el legislador &nbsp;ha consagrado mecanismos de protecci\u00f3n diversos al de la tutela, tales como las acciones civiles, penales y policivas, a las que se debe acudir para la protecci\u00f3n de estos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra particulares, en principio, es improcedente. Sin embargo, se ha aceptado su procedencia para los casos expresamente se\u00f1alados en la ley, casos en los que el equilibrio de la relaci\u00f3n a la que se ha hecho referencia se ve alterado por determinadas circunstancias, &nbsp;tales como las condiciones f\u00edsicas y mentales de una de las partes, o porque el particular es investido de alguna facultad o condici\u00f3n que lo sit\u00faa en una posici\u00f3n de ventaja frente a los otros particulares. El art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, establece cada uno de los casos en que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de un particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las circunstancias descritas en relaci\u00f3n con &nbsp;las condiciones en que &nbsp;vive la se\u00f1ora Velandia de Vel\u00e1zquez, hacen pensar que ella se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n (uno de los casos en que procede la tutela contra particulares), &nbsp;en relaci\u00f3n con las personas que habitan el mismo inmueble que ella. Circunstancia que permitir\u00eda al juez constitucional hacer un estudio del caso planteado, &nbsp;para determinar si procede o no el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- Aclaraci\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de estudiar el caso objeto de revisi\u00f3n, la Corte reprocha &nbsp;y censura el ejercicio &nbsp;abusivo &nbsp;que los particulares hacen de sus derechos, as\u00ed como el uso de v\u00edas de hecho para solucionar &nbsp;sus conflictos, a pesar de la existencia de mecanismos y procedimientos dise\u00f1ados por el legislador para obtener un arreglo, &nbsp;sino amigable, &nbsp;por lo menos justo y objetivo de sus diferencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no es legal ni v\u00e1lido que un particular, invocando sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas coercitivas para &nbsp;poner t\u00e9rmino a sus diferencias con otros, desconociendo que existen los mecanismos y las autoridades competentes para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, es condenable el comportamiento del particular que motu proprio decide cortar o restringir el acceso a determinados servicios p\u00fablicos a otro particular, como medio de presi\u00f3n para obtener una soluci\u00f3n a sus desavenencias. Tal actuaci\u00f3n puede ser puesta en conocimiento de las autoridades civiles y de polic\u00eda del lugar donde ella ocurre, para que &nbsp;a trav\u00e9s de las acciones correspondientes, \u00e9stas tomen las medidas que sean del caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, existe la acci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 125 del C\u00f3digo de Polic\u00eda, que tiene por objeto evitar que se perturbe el derecho de posesi\u00f3n &nbsp;o mera tenencia que &nbsp;alguien tenga sobre un &nbsp;bien, &nbsp;y restablecer y &nbsp;preservar la situaci\u00f3n que exist\u00eda en el momento en que se produjo la perturbaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n la puede ejercer quien ha sufrido la suspensi\u00f3n arbitraria de los servicios p\u00fablicos en el inmueble que habita o ejerce su labor, pues, &nbsp;\u00e9ste es un hecho que perturba la &nbsp;posesi\u00f3n o mera tenencia que se tengan sobre un bien. El objeto de esta acci\u00f3n es mantener o &nbsp;restablecer el statu-quo, &nbsp;mientras los jueces, si a ello hay lugar, deciden de fondo el conflicto que origin\u00f3 la adopci\u00f3n de esa medida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, se considera que la tutela &nbsp;no es el mecanismo al que se debe acudir para obtener el restablecimiento de los servicios p\u00fablicos ilegalmente suspendidos por un particular. Esta conducta, si bien puede atentar contra ciertos derechos de car\u00e1cter fundamental, corresponde conocerla, evaluarla y sancionarla a las autoridades competentes, que &nbsp;deber\u00e1n tomar las medidas correctivas del caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en estudio, no se pudieron demostrar las condiciones reales en que se encuentra la se\u00f1ora Velandia de Vel\u00e1zquez y, por ende, su estado de indefensi\u00f3n frente a las demandadas, pues, seg\u00fan consta en el informe enviado a la Corte Constitucional &nbsp;por el Instituto de Medicina Legal, la evaluaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 de la se\u00f1ora Velandia de Vel\u00e1zquez, &nbsp;para conocer su estado f\u00edsico y mental, no se realiz\u00f3, por la inasistencia de \u00e9sta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, &nbsp;si bien es cierto que esta se\u00f1ora fue atendida por la Beneficiencia de Cundinamarca a causa de sus desequilibrios emocionales, &nbsp;la historia cl\u00ednica que obra en el expediente y la informaci\u00f3n remitida por esa entidad, no permite determinar su estado mental y f\u00edsico actual, pues las \u00faltimas evaluaciones que le fueron practicadas, datan de m\u00e1s de nueve a\u00f1os. Recientemente no aparece anotaci\u00f3n alguna que permita deducir su actual situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- An\u00e1lisis del caso concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en estudio, al poco tiempo de haberse interpuesto la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se inici\u00f3 una querella policiva en contra de las mismas personas que aqu\u00ed fueron demandadas, querella que ten\u00eda por objeto obtener el restablecimiento de los servicios p\u00fablicos de agua y energ\u00eda el\u00e9ctrica que le fueron suspendidos a la se\u00f1ora Velandia de Vel\u00e1zquez. &nbsp;<\/p>\n<p>En el curso de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular que practic\u00f3 el Inspector diecis\u00e9is (16) C Distrital de Polic\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, las demandadas manifestaron su intenci\u00f3n de restablecer los servicios suspendidos, siempre y cuando se cancelara &nbsp;lo correspondiente a su consumo. Al respecto, &nbsp;se dijo en la mencionada diligencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026respecto del concepto rendido por los se\u00f1ores peritos quiero manifestar como apoderado de la parte querellada que la decisi\u00f3n tomada por mis defendidos fue en raz\u00f3n a que los habitantes u ocupantes del segundo piso se comprometieron a que entregaban el segundo piso en la fecha establecida (&#8230;), &nbsp;los servicios se suspendieron provisionalmente en raz\u00f3n a que no hab\u00eda persona que respondiera por dichos consumos&#8230;\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, las se\u00f1oras Benavides, en este caso, &nbsp;acudieron a v\u00edas de hecho para poner t\u00e9rmino a un conflicto suscitado con la persona que habita el inmueble del que ellas dicen ser propietarias: la suspensi\u00f3n de los servicios de luz, agua y tel\u00e9fono, suspensi\u00f3n que &nbsp;fue constatada &nbsp;por &nbsp;los peritos nombrados por la Inspecci\u00f3n diecis\u00e9is (16) de Polic\u00eda, seg\u00fan la cual: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; fue notoria la no existencia de servicios en el segundo piso, produci\u00e9ndose olores naceabundos (sic) que pone en juego la salud de los moradores de dicho piso, lo mismo que a los del primer piso. TERCERO.- Del servicio de luz al hacer el movimiento del taco correspondiente al segundo piso este (sic) queda autom\u00e1ticamente sin el servicio de luz, en cuanto al servicio de agua hay un tubo cortado en el patio del primer piso y una conexi\u00f3n circular con su registro &nbsp;que no hace ninguna operaci\u00f3n al abrir o cerrar dicho servicio. Tambi\u00e9n se pudo &nbsp;observar que se hizo instalaci\u00f3n nueva de tuber\u00eda P.V.C, en lo concerniente al servicio &nbsp;de agua desde el contador hasta el patio interior del primer piso, instalado el &nbsp;servicio de agua para la cocina, ba\u00f1o, lavadero del piso anteriormente mencionado, dejando sin servicio de agua al segundo piso (&#8230;) se deja constancia que se nota la quitada y corte del cable de la distribuci\u00f3n del tel\u00e9fono&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En esta diligencia, las partes llegaron a una f\u00f3rmula de acuerdo para el pago de estos servicios y su reinstalaci\u00f3n. Igualmente, obra en el expediente una diligencia de \u201cconstataci\u00f3n\u201d realizada por la misma inspecci\u00f3n que conoci\u00f3 de la querella por perturbaci\u00f3n, realizada el diez y ocho (18) de septiembre de 1997, donde se &nbsp;verific\u00f3 el restablecimiento de los servicios de agua y luz en el piso donde habita la se\u00f1ora Velandia de Vel\u00e1zquez. Por tanto, esta tutela perdi\u00f3 su raz\u00f3n de ser, porque los hechos que la originaron ya cesaron. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, &nbsp;esta Sala aplicar\u00e1 la teor\u00eda del hecho superado, seg\u00fan la cual la Corte no esta obligada a pronunciarse &nbsp;en un caso determinado \u201csi la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que gener\u00f3 la amenaza o vulneraci\u00f3n ya ha sido superada, [porque] &nbsp;la decisi\u00f3n que pueda proferir el juez de tutela &nbsp;no tendr\u00eda ninguna resonancia frente a la posible acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuaci\u00f3n positiva de las autoridades p\u00fablicas&#8230;\u201d (Corte Constitucional, sentencia T-463 de 1997, entre otras.). Por tanto, la Sala se abstendr\u00e1 de fallar de fondo el caso en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario aclarar que la funci\u00f3n del inspector de polic\u00eda en casos como el aqu\u00ed analizado, &nbsp;consiste en volver las cosas al estado en que se encontraban antes de los actos de perturbaci\u00f3n. Por ello, independientemente de si se llegaba a un acuerdo sobre la forma como se pagar\u00edan los servicios, el inspector ten\u00eda el deber de ordenar a las demandantes el restablecimiento de \u00e9stos, pues si bien argumentaron &nbsp;razones para actuar como lo hicieron, correspond\u00eda &nbsp;a las autoridades y no a ellas, adoptar las medidas pertinentes para obtener el cumplimiento de obligaciones como el no pago por el consumo de servicios, &nbsp;o el incumplimiento del acuerdo para desocupar el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, el inspector al aceptar la condici\u00f3n de pago para el restablecimiento de &nbsp;los servicios suspendidos, aval\u00f3 la conducta arbitraria de las demandadas. A este funcionario le correspond\u00eda s\u00f3lo restablecer la situaci\u00f3n a su estado inicial, &nbsp;y dejar a las partes en la libertad de acudir a la justicia ordinaria, a fin de solucionar el conflicto suscitado entre ellas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es necesario dejar en claro que los problemas entre las demandantes y la familia Vel\u00e1zquez Velandia, no pueden ser resueltos &nbsp;por el juez de tutela, pues se relacionan con aspectos que s\u00f3lo la justicia ordinaria puede dirimir, tales como la titularidad del derecho &nbsp;de propiedad sobre el bien inmueble que ellas habitan. Inmueble que hasta la fecha sigue figurando como de propiedad del esposo de la se\u00f1ora Velandia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REV\u00d3CASE por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia de fecha once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRENSE, por la Secretar\u00eda General de la Corte, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado Doctor Antonio Barrera Carbonell, no suscribe la presente providencia por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior, debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-074-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-074\/98 &nbsp; &nbsp;ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional &nbsp; La acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, s\u00f3lo excepcionalmente procede en contra de particulares, pues se presume que en el marco de sus relaciones, cada una ocupa una posici\u00f3n de equilibrio no predicable de las relaciones entre \u00e9stos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3727","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3727","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3727"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3727\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3727"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3727"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3727"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}