{"id":3728,"date":"2024-05-30T17:44:17","date_gmt":"2024-05-30T17:44:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-075-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:17","slug":"t-075-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-075-98\/","title":{"rendered":"T 075 98"},"content":{"rendered":"<p>T-075-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-075\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que, si bien no cabe por regla general la acci\u00f3n de tutela para alcanzar prop\u00f3sitos susceptibles de ser logrados por los procedimientos ordinarios -tal es el caso de las acreencias lab\u0016orales, respecto de las cuales existe normalmente un medio id\u00f3neo-, procede aqu\u00e9lla cuando est\u00e1 afectado el m\u00ednimo vital del accionante o de su familia, o cuando se halla en peligro la subsistencia de una persona de la tercera edad y, en fin, toda vez que el procedimiento ordinario resulte apenas te\u00f3rico para la cierta y real protecci\u00f3n de un derecho de rango constitucional, o si se establece que la decisi\u00f3n del juez ordinario ser\u00eda in\u00fatil o tard\u00eda, dada la inminencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Asunci\u00f3n pago de salario m\u00ednimo por municipio\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales &nbsp;<\/p>\n<p>Por estar amenazado, y de manera grave, el m\u00ednimo vital, se conceder\u00e1 la tutela en lo que toca con el salario, ordenando al municipio asumir su pago, en el nivel m\u00ednimo al que la ley obliga, y continuar sufrag\u00e1ndolo mientras el trabajador se encuentre vinculado laboralmente. Pero, en lo referente a prestaciones sociales, la liquidaci\u00f3n de las sumas de dinero que por ese concepto debe cancelar el municipio al petente, no podr\u00eda ser establecida en sede de tutela, por lo cual deber\u00e1 iniciarse el correspondiente proceso laboral ante la justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL TRABAJADOR-Protecci\u00f3n por el Estado\/DERECHO A LA SALUD DEL TRABAJADOR-Protecci\u00f3n por el Estado &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Falta de afiliaci\u00f3n por municipio &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Asunci\u00f3n de pensi\u00f3n por municipio &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Asunci\u00f3n por empleador al no pagar las cotizaciones &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha expresado que, cuando por negligencia del patrono en el pago de las cotizaciones que inciden en la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la entidad de seguridad social correspondiente no la cancela, aqu\u00e9l est\u00e1 obligado a asumirla, ya que el trabajador no debe correr con las consecuencias de la indolencia patronal, menos si, como en este evento, el patrono es el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION-Tr\u00e1mites necesarios por el municipio &nbsp;<\/p>\n<p>Como la Corte carece de elementos de juicio y de todo dato que le permita liquidar la pensi\u00f3n, no le compete hacerlo, ni puede tampoco decidir si se han cumplido los requisitos legales necesarios para que el demandante tenga derecho a pensionarse, la orden que impartir\u00e1 habr\u00e1 de concretarse en que el Alcalde adopte las providencias orientadas a que la dependencia correspondiente, en la Alcald\u00eda, surta el tr\u00e1mite indicado, verifique los requisitos, liquide y pague -en su caso- tal pensi\u00f3n, sobre la base de que se tengan para ello recursos presupuestales. Si \u00e9stos faltan o no hay partida suficiente, el Alcalde debe impulsar la adici\u00f3n presupuestal que sea menester, previo el cumplimiento de las normas aplicables, una vez se haya liquidado y reconocido la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-148577 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Jos\u00e9 Esau Urbano \u00d1a\u00f1ez contra el Municipio de Col\u00f3n G\u00e9nova (Nari\u00f1o). &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diez (10) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz (Nari\u00f1o) y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario, JOSE ESAU URBANO \u00d1A\u00d1EZ, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de Col\u00f3n G\u00e9nova (Nari\u00f1o), con el prop\u00f3sito de reclamar protecci\u00f3n judicial para sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, que estim\u00f3 violados. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su escrito, URBANO \u00d1A\u00d1EZ tiene setenta a\u00f1os y desde 1976 se desempe\u00f1a como caminero municipal. Cumple la actividad de mantenimiento de v\u00edas carreteables municipales en jornada ordinaria y en forma continua. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el tiempo en que ha prestado sus servicios a dicha entidad territorial, el actor jam\u00e1s ha percibido, seg\u00fan la demanda, el salario m\u00ednimo legal ni las prestaciones sociales que legalmente le corresponden. El Municipio de Col\u00f3n G\u00e9nova no contrat\u00f3 en tiempos pasados la prestaci\u00f3n de servicios de salud para sus empleados, y por tanto ellos tuvieron que ser asumidos en forma personal por cada empleado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el libelo, el accionante figura actualmente, para los fines de seguridad social, como beneficiario de uno de sus hijos, quien trabaja como docente &nbsp;municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante afirm\u00f3 haber presentado una solicitud al Alcalde Municipal, con el fin de obtener el reconocimiento de los derechos que por ley le corresponden, y obtuvo una respuesta que, seg\u00fan el peticionario, confirma la vulneraci\u00f3n de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>URBANO \u00d1A\u00d1EZ solicit\u00f3 al juez de tutela el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez por cumplimiento de los requisitos, equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual, as\u00ed como el reconocimiento de los servicios de seguridad social que le corresponden, al igual que a su esposa, y, de ser jur\u00eddicamente viable, el pago de las prestaciones econ\u00f3micas a que pudiere haber dado lugar la relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz (Nari\u00f1o), mediante providencia del 24 de julio de 1997, neg\u00f3 por improcedente la tutela, argumentando la existencia de otro medio de defensa judicial, en cuanto se trata del reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de una relaci\u00f3n laboral. De otro lado -afirm\u00f3 el juez-, existen respuestas a las solicitudes escritas elevadas por el peticionario, a las cuales se contesta afirmando que ser\u00e1n sometidas a turno, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>El reclamo de estos derechos -manifest\u00f3 la providencia- debe hacerse entonces mediante un proceso ordinario laboral, ya que tampoco se configura un perjuicio irremediable &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial fue impugnada por el interesado. Correspondi\u00f3 conocer de ella al Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;San Juan &nbsp;de &nbsp;Pasto, Sala Civil- Familia, y se confirm\u00f3 mediante providencia del 19 de septiembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 el Tribunal el concepto de que la tutela es una acci\u00f3n subsidiaria que no sustituye los mecanismos ordinarios y que, por lo mismo, no procede cuando existe otro medio de defensa judicial. De otro lado, la tutela no es para la protecci\u00f3n de derechos de \u00edndole estrictamente legal, como lo pretende el peticionario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales precedentes, con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sobre la existencia de otro medio de defensa judicial. Necesidad de evaluar su eficacia en el caso concreto, con miras a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. El amparo transitorio &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como el Decreto 2591 de 1991 y la reiterad\u00edsima jurisprudencia de esta Corte han sido claros al se\u00f1alar que la tutela no es procedente cuando existe otro medio de defensa judicial, a menos que sea incoada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se parte del supuesto de que efectivamente puede haber un derecho fundamental amenazado o violado, el cual, sin embargo, encuentra protecci\u00f3n adecuada en otro mecanismo judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, el medio judicial de defensa cuya existencia impide, en principio, que prospere la tutela, debe ser eficaz e id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, ha de ser evaluado por el juez en cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias particulares en que se encuentra el peticionario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado, entonces, que, si bien no cabe por regla general la acci\u00f3n de tutela para alcanzar prop\u00f3sitos susceptibles de ser logrados por los procedimientos ordinarios -tal es el caso de las acreencias laborales, respecto de las cuales existe normalmente un medio id\u00f3neo-, procede aqu\u00e9lla cuando est\u00e1 afectado el m\u00ednimo vital del accionante o de su familia, o cuando se halla en peligro la subsistencia de una persona de la tercera edad y, en fin, toda vez que el procedimiento ordinario resulte apenas te\u00f3rico para la cierta y real protecci\u00f3n de un derecho de rango constitucional, o si se establece que la decisi\u00f3n del juez ordinario ser\u00eda in\u00fatil o tard\u00eda, dada la inminencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que el demandante persigue en este caso el pago de acreencias laborales consistentes en prestaciones sociales y el salario m\u00ednimo legal, que no le ha sido pagado en la cuant\u00eda se\u00f1alada por la ley, seg\u00fan consta en certificaciones expedidas por la Alcald\u00eda Municipal (Fls. 14, 15, 16 y 17 del expediente), en una constante vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, a lo largo de su vinculaci\u00f3n con el Municipio de Col\u00f3n G\u00e9nova.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente por estar amenazado, y de manera grave, el m\u00ednimo vital, se conceder\u00e1 la tutela en lo que toca con el salario, ordenando al municipio asumir su pago, en el nivel m\u00ednimo al que la ley obliga, y continuar sufrag\u00e1ndolo mientras el trabajador se encuentre vinculado laboralmente. Pero, en lo referente a prestaciones sociales, la liquidaci\u00f3n de las sumas de dinero que por ese concepto debe cancelar el municipio al petente, no podr\u00eda ser establecida en sede de tutela, por lo cual deber\u00e1 iniciarse el correspondiente proceso laboral ante la justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Es obligaci\u00f3n del Estado brindar seguridad social y protecci\u00f3n a la salud de sus trabajadores &nbsp;<\/p>\n<p>Del expediente surge que el municipio de Col\u00f3n G\u00e9nova se ha desentendido por mucho tiempo de la ineludible obligaci\u00f3n que, a la luz de la Constituci\u00f3n, tiene el Estado de ofrecer eficiente e integral protecci\u00f3n a sus trabajadores en materia de salud y seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya no se trata siquiera de cumplir el precepto constitucional (art. 48) que obliga al Estado a ampliar progresivamente, con la participaci\u00f3n de los particulares, la cobertura de la seguridad social, ni de acatar el no menos perentorio mandato (art. 49 C.P.) de organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que ocupa ahora la atenci\u00f3n de la Corte es la actitud de un ente estatal que mantiene desprotegidos a sus propios servidores, infringiendo no solamente los postulados constitucionales que obligan al municipio como parte esencial del Estado Social de Derecho, sino desconociendo en forma deplorable sus propias cargas y obligaciones como patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>Es un hecho que, si el trabajador y su familia no pueden acudir a ente alguno para ser atendidos en sus m\u00e1s elementales necesidades de salud, porque el patrono -en este caso el mismo Estado- no los tiene afiliados, permanecen expuestos a los riesgos propios de los percances que sufran, aun con peligro para sus vidas, y se ven precisados, como aqu\u00ed acontece, a asumir los costos respectivos de su propio pecunio, contrariando las normas constitucionales y legales y haciendo in\u00fatiles los avances del sistema jur\u00eddico en lo que se refiere a la seguridad social como servicio p\u00fablico y derecho inalienable de todo trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte estima necesario conceder la tutela, por tratarse de una persona de la tercera edad cuyo m\u00ednimo vital se encuentra en peligro, y ordenar\u00e1 al municipio de Col\u00f3n G\u00e9nova que asuma el pago de la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ya la jurisprudencia de esta Corte ha expresado que, cuando por negligencia del patrono en el pago de las cotizaciones que inciden en la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la entidad de seguridad social correspondiente no la cancela, aqu\u00e9l est\u00e1 obligado a asumirla, ya que el trabajador no debe correr con las consecuencias de la indolencia patronal, menos si, como en este evento, el patrono es el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que no quepa en este caso la tutela no implica en modo alguno que se pueda dar paso a la total indefensi\u00f3n del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado garantiza, seg\u00fan el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, el derecho al pago oportuno de las pensiones legales y a su reajuste. &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, pero menos todav\u00eda cuando se trata de personas de la tercera edad, podr\u00eda sostenerse como compatible con los postulados constitucionales la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual una persona que, haya laborado durante el tiempo legalmente previsto, cumpliendo los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados por el legislador, pueda quedar despojada de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de manera absoluta e inapelable por culpa de la negligencia o el incumplimiento de otro, en especial si ese otro es precisamente el patrono para quien laboraba. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente que, si el patrono, por su descuido o por su dolo, no hace oportunamente los aportes a que esta obligado para los fines del c\u00f3mputo del tiempo de cotizaci\u00f3n que configura el derecho de una persona a la pensi\u00f3n, debe asumir el pago de las mesadas pensionales en tanto, por dicha causa, la entidad de seguridad social se niegue a hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el patrono puede ser demandado por el trabajador con tal objeto, al amparo de claros preceptos constitucionales y legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pueden verse tambi\u00e9n las sentencias T-364 del 6 de agosto, T-333 del 15 de julio y T-437 del 10 de septiembre, todas de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la falta de algunas cuotas da lugar a la indicada consecuencia, con mayor raz\u00f3n la inexistencia de cotizaci\u00f3n alguna por no haber sido afiliado el trabajador, ni sus beneficiarios, a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, como la Corte carece de elementos de juicio y de todo dato que le permita liquidar la pensi\u00f3n, no le compete hacerlo, ni puede tampoco decidir si se han cumplido los requisitos legales necesarios para que el demandante tenga derecho a pensionarse, la orden que impartir\u00e1 habr\u00e1 de concretarse en que el Alcalde adopte las providencias orientadas a que la dependencia correspondiente, en la Alcald\u00eda, surta el tr\u00e1mite indicado, verifique los requisitos, liquide y pague -en su caso- tal pensi\u00f3n, sobre la base de que se tengan para ello recursos presupuestales. Si \u00e9stos faltan o no hay partida suficiente, el Alcalde debe impulsar la adici\u00f3n presupuestal que sea menester, previo el cumplimiento de las normas aplicables, una vez se haya liquidado y reconocido la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, como tambi\u00e9n ha sido violado el derecho de petici\u00f3n del accionante (art. 23 C.P.), en cuanto no se le ha dado respuesta de fondo sobre su solicitud de pensi\u00f3n, ella le debe ser comunicada a m\u00e1s tardar dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia, proferido el diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por JOSE ESAU URBANO \u00d1A\u00d1EZ contra el Municipio de Col\u00f3n G\u00e9nova y, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social del accionante, en conexi\u00f3n con la vida y la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENASE al Alcalde Municipal de Col\u00f3n G\u00e9nova (Nari\u00f1o) que, si ya no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, afilie al se\u00f1or JOSE ESAU URBANO \u00d1A\u00d1EZ a una EPS en el Plan Obligatorio de Salud, dentro del cual queden cobijados su esposa y dem\u00e1s beneficiarios. Mientras se surten los tr\u00e1mites de afiliaci\u00f3n, el Municipio asumir\u00e1 los gastos necesarios para la atenci\u00f3n m\u00e9dica, cl\u00ednica hospitalaria y quir\u00fargica del empleado y de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Como el Municipio, durante el tiempo de vinculaci\u00f3n laboral del actor, no lo ha afiliado a ninguna entidad de seguridad social ni ha cotizado lo correspondiente para pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, debe asumir el pago de esa prestaci\u00f3n, a no ser que para la fecha de esta providencia haya corregido su actitud. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, el Alcalde municipal iniciar\u00e1 los tr\u00e1mites orientados a su liquidaci\u00f3n y reconocimiento, observando los requisitos legales correspondientes, y resolviendo de fondo, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, la petici\u00f3n que en tal sentido fue elevada ante \u00e9l por JOSE ESAU URBANO \u00d1A\u00d1EZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Si, efectuada la liquidaci\u00f3n y hecho el reconocimiento de la pensi\u00f3n, no hubiere partida presupuestal suficiente para ordenar el pago de las mesadas respectivas, el Alcalde municipal deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites indispensables para la adici\u00f3n presupuestal que permita cancelar su pensi\u00f3n al accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- CONCEDESE la tutela para lo concerniente a la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante. SE ORDENA, por tanto, que la Alcald\u00eda, desde el mes en que se notifique este fallo, inclusive, principie a pagar a JOSE ESAU URBANO \u00d1A\u00d1EZ el salario m\u00ednimo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- NIEGASE la tutela para el pago de otras prestaciones sociales. El solicitante deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- El Alcalde municipal de Col\u00f3n G\u00e9nova responder\u00e1 personalmente por el cumplimiento exacto y oportuno de este fallo, bajo apremio de las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. La presente sentencia se le notificar\u00e1 personalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado Doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero, no suscribe la presente providencia por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior, debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-075-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-075\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp; La Corte ha se\u00f1alado que, si bien no cabe por regla general la acci\u00f3n de tutela para alcanzar prop\u00f3sitos susceptibles de ser logrados por los procedimientos ordinarios -tal es el caso de las acreencias lab\u0016orales, respecto de las cuales existe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3728","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3728","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3728"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3728\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3728"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3728"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3728"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}