{"id":3729,"date":"2024-05-30T17:44:17","date_gmt":"2024-05-30T17:44:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-076-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:17","slug":"t-076-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-076-98\/","title":{"rendered":"T 076 98"},"content":{"rendered":"<p>T-076-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-076\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCION DEL TRABAJO-Conflictos por raz\u00f3n del fuero sindical de empleados p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>En principio resulta claro que la jurisdicci\u00f3n laboral es la competente para conocer de los conflictos que se susciten por raz\u00f3n del fuero sindical de los empleados p\u00fablicos. Mediante el agotamiento de los procedimientos establecidos en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo cabe advertir que la ley mencionada al atribuir la competencia a la jurisdicci\u00f3n del trabajo para conocer de los asuntos sobre fuero sindical de los empleados p\u00fablicos tiene efecto general e inmediato y por consiguiente es aplicable a las controversias que se susciten sobre fuero sindical de los empleados p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Empleados p\u00fablicos que gozan de fuero sindical &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la circunstancia de que las controversias que se suscitan con los empleados p\u00fablicos que gozan de fuero sindical, deben, en t\u00e9rminos generales, ser decididas por la jurisdicci\u00f3n competente, no impide al juez de tutela el conocimiento de la misma, cuando se trata de la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales invocados, que se encuentren lesionados, amenazados o vulnerados por el acto administrativo expedido por la administraci\u00f3n, y por consiguiente es procedente en estas circunstancias, el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por traslado sin motivaci\u00f3n\/ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por traslado sin motivaci\u00f3n de representante sindical &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Constitucional Pol\u00edtica, establece que se reconoce a los representantes sindicales el fuero sindical y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n. De manera que si al empleado protegido con el fuero sindical, sin ninguna motivaci\u00f3n, se le traslada a un lugar distinto, es claro que con dicha medida no podr\u00e1 realizar las gestiones inherentes a la actividad sindical, y por consiguiente, se vulnera no solamente el derecho al mismo fuero reconocido por la Constituci\u00f3n, sino el de asociaci\u00f3n, pues bastar\u00eda que la administraci\u00f3n dispusiera a su arbitrio, en forma discrecional y sin raz\u00f3n alguna, el traslado del empleado protegido por dicho fuero, para hacer nugatorio e impedir el cumplimiento de las actividades propias del sindicato, lo cual resulta abiertamente contrario con el precepto constitucional, y vulnera los derechos fundamentales consagrados en las normas superiores, que deben ser protegidos en forma inmediata por el juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-129652 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Marco Antonio Navarrete Sierra &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., en la sesi\u00f3n de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n a los diez (10) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, procede a revisar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda 19 de septiembre de 1997, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or MARCO ANTONIO NAVARRETE SIERRA, contra el Instituto Penitenciario INPEC. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El demandante formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n sindical, educaci\u00f3n, trabajo y unidad familiar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Manifiesta que desde hace aproximadamente diez (10) a\u00f1os, viene prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario, en particular a la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Medell\u00edn. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 4 de diciembre de 1996, fue elegido como miembro de la Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n Sindical de Empleados del INPEC, \u201cASEINPEC\u201d Subdirectiva Seccional de Antioquia en el cargo de Fiscal, la cual fue inscrita debidamente ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. No obstante encontrarse protegido por el fuero sindical, el Coronel Rafael Pardo Cort\u00e9s, Director General del INPEC, expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 0381 de enero 30 de 1997, ordenando el traslado del demandante a la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Arauca. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, el actor considera que se le est\u00e1 &nbsp;desconociendo su derecho fundamental de asociaci\u00f3n, pues como miembro que es de la Junta Directiva de ASEINPEC, Seccional Antioquia, no podr\u00e1 ejercer sus funciones en el lugar a que ha sido trasladado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Su condici\u00f3n personal y familiar tambi\u00e9n se ve gravemente afectada en la medida en que el actor viene terminando el programa de educaci\u00f3n superior de Ingenier\u00eda de Sistemas en la Universidad Antonio Nari\u00f1o de la ciudad de Medell\u00edn. En cuanto a su situaci\u00f3n familiar, considera violado su derecho fundamental a la unidad familiar, toda vez que tiene dos hijos, menores de edad -dos y cuatro a\u00f1os respectivamente- quienes se encuentran matriculados en el programa de Hogares Comunitarios del ICBF. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De lo anterior, deduce que su situaci\u00f3n laboral (derecho fundamental de asociaci\u00f3n)), personal (derecho fundamental a la educaci\u00f3n), y familiar (derecho fundamental a la unidad familiar), se encuentran claramente vulnerados, por el traslado ordenado por el se\u00f1or Director del INPEC. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si bien dicha resoluci\u00f3n, no se\u00f1alaba los recursos que proced\u00edan contra ella, el actor procedi\u00f3 a interponer el recursos de reposici\u00f3n, recurso que no ha sido resuelto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, el se\u00f1or Navarrete Sierra solicita le sean tutelados sus derechos fundamentales de asociaci\u00f3n, educaci\u00f3n y unidad familiar. Adem\u00e1s pide que ordene al Director General del INPEC, inaplicar, en el presente caso en particular, la resoluci\u00f3n No. 0381 de enero 30 de 1997, por la cual se orden\u00f3 su traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES DE INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n del 28 de febrero de 1997, el Juzgado 67 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., deneg\u00f3 la tutela, al considerar que, como muy claramente lo se\u00f1ala el mismo actor, en el momento se encuentra en tr\u00e1mite un recurso de reposici\u00f3n contra dicha resoluci\u00f3n, situaci\u00f3n que es corroborada por la Coordinadora del INPEC en oficio 10-244 TUT del 19 de febrero de 1997. Por tal motivo, y ante la presencia de otros mecanismos de defensa judicial, &nbsp;la presente tutela resulta improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada dicha decisi\u00f3n por el actor, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para que la resolviera. Sin embargo este juzgado decidi\u00f3 abstenerse de fallar, argumentado para ello que el actor no sustent\u00f3 el recurso en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 32 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Actuaci\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizado el asunto sub examine con base en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite que debe surtir el recurso de impugnaci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el cual las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia, convertir en un requisito sine qua non la obligatoria sustentaci\u00f3n de un recurso que en el caso de la tutela no lo exige, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del expediente al juez Segundo Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para que se pronunciara en debida forma, respecto del caso en cuesti\u00f3n, y de esta manera se surtiera la impugnaci\u00f3n, quedando agotada plenamente la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 362 del 18 de febrero de 1997, estableci\u00f3 lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0- Asuntos de que conoce esta jurisdicci\u00f3n. La jurisdicci\u00f3n del trabajo est\u00e1 institu\u00edda para decidir los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n conocer\u00e1 de la ejecuci\u00f3n de las obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo&nbsp;; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados p\u00fablicos&nbsp;;&#8230;\u201d (Negrilla fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En principio resulta claro que la jurisdicci\u00f3n laboral es la competente para conocer de los conflictos que se susciten por raz\u00f3n del fuero sindical de los empleados p\u00fablicos. Mediante el agotamiento de los procedimientos establecidos en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo cabe advertir que la ley mencionada al atribuir la competencia a la jurisdicci\u00f3n del trabajo para conocer de los asuntos sobre fuero sindical de los empleados p\u00fablicos tiene efecto general e inmediato y por consiguiente es aplicable a las controversias que se susciten sobre fuero sindical de los empleados p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero como en el caso sub-examine se invocan, adem\u00e1s del fuero sindical, contemplado en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, derechos como el de educaci\u00f3n, de tener una familia, de asociaci\u00f3n y el trabajo, que son de rango constitucional, deber\u00e1 examinarse, si con la actuaci\u00f3n de la accionada, a la luz de los preceptos superiores, con el traslado al demandante, no obstante estar amparado por el fuero sindical, de la c\u00e1rcel del Distrito Judicial de Medell\u00edn, a la del Circuito Judicial de Arauca, de conformidad con la resoluci\u00f3n n\u00famero 0381 del 30 de enero de 1997, se quebrantaron o no tales derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el fallo materia de revisi\u00f3n, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., tutel\u00f3 como mecanismo transitorio los derechos constitucionales de Asociaci\u00f3n, fuero sindical, libertad, educaci\u00f3n y trabajo del actor, adicion\u00e1ndola en el sentido de que la correspondiente acci\u00f3n contencioso administrativa debi\u00f3 haberse instaurado dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 136 del Decreto 01 de 1984, quedando vigente la medida de tutela mientras se falla el proceso respectivo por la jurisdicci\u00f3n contenciosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Se orden\u00f3 asimismo a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el traslado del demandante a la c\u00e1rcel de Medell\u00edn en el mismo cargo y prerrogativas, mientras se decide el proceso por la jurisdicci\u00f3n mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>No es necesario entrar al estudio relacionado con la no obligatoriedad de la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n a que nuevamente alude en forma inoficiosa el Juzgado de instancia con razonamientos que contradicen abiertamente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, por tratarse de un asunto que ya fue decidido por la Corporaci\u00f3n en el caso sub-ex\u00e1mine, a trav\u00e9s de la cual se le orden\u00f3 resolver dicha impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como ya se anot\u00f3 anteriormente, al haberse ordenado al juzgado de instancia, resolver sobre la impugnaci\u00f3n, se procede al examen material de la cuesti\u00f3n planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que, el citado juzgado fundamenta la determinaci\u00f3n de tutelar los derechos invocados por el accionante, en que de un lado la resoluci\u00f3n de traslado del demandante, amparado por el fuero sindical, no se encuentra motivada, y del otro en que, como este adelanta estudios superiores en la Facultad de Ingenier\u00eda de Sistemas de la Universidad Antonio Nari\u00f1o de Medell\u00edn, cuya actividad acad\u00e9mica tuvo que abandonar en raz\u00f3n del traslado que le efectu\u00f3 el INPEC, se le perjudic\u00f3 notablemente al imped\u00edrsele el acceso a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, la sola circunstancia de ser empleado p\u00fablico no es \u00f3bice para que una persona goce de fuero sindical, ya que este debe reconocerse a quienes son voceros naturales de la organizaci\u00f3n sindical, para la defensa de sus intereses, mientras ostente la categor\u00eda de directivo sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la circunstancia de que las controversias que se suscitan con los empleados p\u00fablicos que gozan de fuero sindical, deben, en t\u00e9rminos generales, ser decididas por la jurisdicci\u00f3n competente, no impide al juez de tutela el conocimiento de la misma, cuando se trata de la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales invocados, que se encuentren lesionados, amenazados o vulnerados por el acto administrativo expedido por la administraci\u00f3n, y por consiguiente es procedente en estas circunstancias, el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto se trata del traslado de un empleado del INPEC a la c\u00e1rcel del Circuito de Arauca, que ven\u00eda laborando en la c\u00e1rcel del Distrito Judicial de Medell\u00edn, no obstante haber sido elegido como miembro de la organizaci\u00f3n sindical Seccional Medell\u00edn, encontr\u00e1ndose por consiguiente amparado por el fuero sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Constitucional Pol\u00edtica, establece que se reconoce a los representantes sindicales el fuero sindical y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n. De manera que si al empleado protegido con el fuero sindical, sin ninguna motivaci\u00f3n, se le traslada a un lugar distinto, es claro que con dicha medida no podr\u00e1 realizar las gestiones inherentes a la actividad sindical, y por consiguiente, se vulnera no solamente el derecho al mismo fuero reconocido por la Constituci\u00f3n, sino el de asociaci\u00f3n, pues bastar\u00eda que la administraci\u00f3n dispusiera a su arbitrio, en forma discrecional y sin raz\u00f3n alguna, el traslado del empleado protegido por dicho fuero, para hacer nugatorio e impedir el cumplimiento de las actividades propias del sindicato, lo cual resulta abiertamente contrario con el precepto constitucional citado, y vulnera los derechos fundamentales consagrados en las normas superiores, que deben ser protegidos en forma inmediata por el juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala comparte el criterio seg\u00fan el cual, para cumplir los objetivos propios de las funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, este debe contar por regla general, con las atribuciones necesarias en materia de traslados y reubicaci\u00f3n de internos, guardianes y de otros funcionarios al servicio de los centros correccionales, dentro de una permanente disponibilidad de los funcionarios p\u00fablicos a su servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, est\u00e1 de acuerdo la Corporaci\u00f3n con que la finalidad misma del servicio mencionado, exige que con alguna periodicidad se traslade al personal encargado de la seguridad de los establecimientos carcelarios, lo que contribuye a la eficacia de las funciones inherentes a dicho Instituto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, precisamente el grado de discrecionalidad en materia de traslados de algunas instituciones como el INPEC, es mayor, dadas las funciones de este, y por tanto es m\u00e1s restringida la posibilidad del control del juez de tutela sobre los actos que disponen la reubicaci\u00f3n de guardianes y empleados que laboran al servicio de dicho establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, la circunstancia excepcional de que el acto de traslado del demandante no se encuentre motivado y que dicho empleado est\u00e9 amparado por el fuero sindical, con cuya reubicaci\u00f3n en Arauca le impedir\u00eda el cumplimiento de sus actividades en Medell\u00edn, como directivo sindical, mientras ostente dicha calidad, configura una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, lo que conduce a la protecci\u00f3n de los mismos, como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, se confirmar\u00e1 la sentencia materia de revisi\u00f3n pero por las razones expresadas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, fechado 19 de septiembre de 1997, pero con base en las consideraciones expuestas en la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-076-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-076\/98 &nbsp; JURISDICCION DEL TRABAJO-Conflictos por raz\u00f3n del fuero sindical de empleados p\u00fablicos &nbsp; En principio resulta claro que la jurisdicci\u00f3n laboral es la competente para conocer de los conflictos que se susciten por raz\u00f3n del fuero sindical de los empleados p\u00fablicos. 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