{"id":373,"date":"2024-05-30T15:35:39","date_gmt":"2024-05-30T15:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-294-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:39","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:39","slug":"c-294-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-294-93\/","title":{"rendered":"C 294 93"},"content":{"rendered":"<p>C-294-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; {p} &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. C-294\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Concepto previo del Senado &nbsp;<\/p>\n<p>El requisito del concepto previo del Senado de la Rep\u00fablica respecto del segundo y \u00faltimo per\u00edodo de pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior, fue instituido por el Constituyente con el objeto de asegurar un control pol\u00edtico efectivo a la utilizaci\u00f3n del estado excepcional, con lo cual se le imprime legitimidad democr\u00e1tica. En efecto, el car\u00e1cter obligatorio de este concepto compromete al Presidente a justificar ante el Senado, las razones por las cuales han sido insuficientes la declaratoria inicial y la primera pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior. Este concepto favorable es una manifestaci\u00f3n del control pol\u00edtico atribu\u00eddo por el Constituyente al Senado, que a\u00fan cuando dota de legitimidad democr\u00e1tica la utilizaci\u00f3n del estado excepcional, no por esto deja de ser independiente y diferente al control formal y material de constitucionalidad que debe ejercer esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Pr\u00f3rroga &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que las medidas excepcionales dirigidas a contrarrestar estas actividades criminales que afectan la tranquilidad ciudadana, han demostrado resultados, esto no significa que se haya logrado eliminar el poder\u00edo econ\u00f3mico y la fuerza dominante de las organizaciones criminales. Dada la insuficiencia temporal de la declaratoria y de la pr\u00f3rroga inicial del estado de conmoci\u00f3n interior para alcanzar los objetivos perseguidos, el Gobierno apela a la facultad constitucional de prorrogarlo por segunda y \u00faltima vez. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: R.E.-048 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 829 del 6 de mayo de 1993 &#8220;por el cual se prorroga el Estado de Conmoci\u00f3n Interior&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., julio veintinueve (29) de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba 49 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Hernando Herrera Vergara y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 829 del 6 de mayo de 1993 &#8220;por el cual se prorroga el Estado de Conmoci\u00f3n Interior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DEL DECRETO REVISADO &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 829 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; 6 de mayo 1993 &#8211; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se prorroga el Estado de Conmoci\u00f3n Interior &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Que mediante decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992, se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas calendario, contados a partir de la fecha de su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Que con el fin de conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que dieron lugar a dicha declaratoria, impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y de esta manera garantizar la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 diversos decretos legislativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Que a pesar de que las disposiciones excepcionales dictadas por el Gobierno Nacional han contribuido a hacer frente a la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, la persistencia de las causas de agravaci\u00f3n de la misma hizo indispensable que el Gobierno Nacional declarara la pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior por noventa (90) d\u00edas calendario mediante Decreto 261 del 5 de febrero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Que las diferentes formas de delincuencia organizada han continuado con sus acciones en contra de la estabilidad y la paz ciudadana, las cuales se han manifestado principalmente en ataques aleves al personal de la Fuerza P\u00fablica, atentados terroristas contra la poblaci\u00f3n civil -tales como la explosi\u00f3n de &#8220;carros-bomba&#8221;-, ataques y secuestros contra dirigentes de medios masivos de comunicaci\u00f3n y servidores p\u00fablicos, al igual que graves da\u00f1os a la infraestructura econ\u00f3mica y de servicios del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Que los actos violentos perpetrados por las distintas organizaciones delincuenciales demuestran que persisten en su voluntad criminal y que a\u00fan conservan capacidad para causar graves da\u00f1os al pa\u00eds, atentando as\u00ed contra la estabilidad constitucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>Que ante la subsistencia de las causas de agravaci\u00f3n de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que dieron lugar a la declaratoria y pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, y el hecho de que las mismas no pueden ser conjuradas mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda, se hace nuevamente necesario contar con las facultades excepcionales que permitan enfrentar dichas causas de perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Que el Gobierno Nacional, mediante comunicaci\u00f3n del 24 de abril de 1993, en cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicit\u00f3 ante el H. Senado de la Rep\u00fablica concepto previo y favorable para prorrogar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior por noventa (90) d\u00edas calendario a partir del vencimiento de la primera pr\u00f3rroga del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Que en su sesi\u00f3n del d\u00eda 5 de mayo del presente a\u00f1o el H. Senado de la Rep\u00fablica emiti\u00f3 concepto favorable a la pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior por el lapso indicado, aduci\u00e9ndose en el informe correspondiente, entre otras consideraciones, que los hechos y razones que dieron lugar a la declaratoria y primera pr\u00f3rroga de dicho estado de excepci\u00f3n sobreviven, que la segunda pr\u00f3rroga del mismo &#8220;&#8230; no es una necesidad del Gobierno, sino una urgencia de la Naci\u00f3n&#8221;, y que el concepto previo y favorable que se otorga por esa Corporaci\u00f3n no significa que desaparezca el estado de derecho, por cuanto no excluye al Gobierno de los controles pol\u00edticos y jur\u00eddicos previstos para tal efecto en la propia Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Que de acuerdo con lo prescrito por el art\u00edculo 189, ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica conservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado. &nbsp;<\/p>\n<p>Que de conformidad con el inciso primero del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno Nacional est\u00e1 facultado para prorrogar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior hasta por dos per\u00edodos de noventa d\u00edas, requiriendo para el segundo de ellos concepto previo y favorable del Senado de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Que por las razones expuestas es necesario prorrogar por segunda vez la vigencia del Estado de Conmoci\u00f3n Interior declarado por el Decreto 1793 de 1992, y prorrogada por primera vez mediante Decreto 261 del 5 de febrero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba Prorrogar por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas calendario, contados a partir del 7 de mayo de 1993, el Estado de Conmoci\u00f3n Interior declarado mediante Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992 y prorrogado por primera vez a trav\u00e9s del Decreto 261 del 5 de febrero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., 6 mayo 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Gobierno, FABIO VILLEGAS RAMIREZ; la Ministra de Relaciones Exteriores, NOEMI SANIN DE RUBIO; el Ministro de Justicia y del Derecho, ANDRES GONZALEZ DIAZ; el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ; el Ministro de Defensa Nacional, RAFAEL PARDO RUEDA; el Ministro de Agricultura, JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA; el Viceministro de Desarrollo Econ\u00f3mico, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico, LUIS BERNARDO CAMPO MEJIA; el Ministro de Minas y Energ\u00eda, GUIDO NULE AMIN; el Viceministro de Comercio Exterior, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior, JUAN JOSE ECHAVARRIA SOTO; la Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, MARUJA PACHON DE GALAN; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, LUIS FERNANDO RAMIREZ ACU\u00d1A; el Ministro de Salud, JUAN LUIS LONDO\u00d1O DE LA CUESTA; el Ministro de Comunicaciones, WILLIAM JARAMILLO GOMEZ; el Ministro de Transporte, JORGE BENDECK OLIVELLA. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos sus Ministros, declar\u00f3, mediante el Decreto Legislativo 1793 del 8 de noviembre de 1992, el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de noventa d\u00edas calendario, estado excepcional que fue prorrogado inicialmente por noventa d\u00edas m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El d\u00eda 24 de abril de 1993, el Gobierno Nacional solicit\u00f3 al H. Senado de la Rep\u00fablica concepto previo y favorable para prorrogar por segunda vez el estado de conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n a la pr\u00f3rrroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior solicitada por el Presidente de la Rep\u00fablica, en sesi\u00f3n llevada a cabo el 5 de mayo de 1993, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso N\u00ba 119, p. 12. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El 6 de mayo de 1993, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 829 &#8220;por el cual se prorroga el Estado de Conmoci\u00f3n Interior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y para efectos de su revisi\u00f3n constitucional, copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo 829 del 6 de mayo de 1993 &#8220;por el cual se prorroga el Estado de Conmoci\u00f3n Interior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista del Decreto revisado, el cual venci\u00f3 el pasado 1\u00ba de junio, transcurri\u00f3 en silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia del informe presentado por el Gobierno al Congreso de la Rep\u00fablica, sobre las razones que motivaron la decisi\u00f3n de prorrogar nuevamente el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, al igual que copia de la comunicaci\u00f3n en que se solicita al Senado de la Rep\u00fablica concepto previo para prorrogar el estado de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El informe presentado al Congreso contiene un examen de los antecedentes de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior y de su primera pr\u00f3rroga, resume las medidas adoptadas, sus desarrollos y efectos e informaci\u00f3n que, en opini\u00f3n del Gobierno, justifica la segunda pr\u00f3rroga. &nbsp;<\/p>\n<p>En la comunicaci\u00f3n dirigida al Presidente del Senado de la Rep\u00fablica solicitando el concepto previo favorable para la segunda extensi\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior, se explica que, no obstante la eficacia demostrada por las medidas dictadas al amparo del Estado de Conmoci\u00f3n Interior para conjurar la crisis y enfrentar las diversas formas de delincuencia organizada, las causas de perturbaci\u00f3n persisten, raz\u00f3n por la cual se prorrog\u00f3 inicialmente el estado de excepci\u00f3n mediante el mencionado Decreto 261 del 5 de febrero de 1993, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-031 de abril 22 de 1993. A continuaci\u00f3n se resumen las medidas adoptadas en aqu\u00e9lla oportunidad, se\u00f1alando su idoneidad para lograr las metas perseguidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Conluye la comunicaci\u00f3n afirmando: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante lo anterior las causas de perturbaci\u00f3n &nbsp;que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior a\u00fan persisten, y Colombia no puede detenerse en su prop\u00f3sito de someter la guerrilla y a la delincuencia organizada a la ley. Todos sabemos que cualquier disminuci\u00f3n de la presi\u00f3n militar y de la justicia en el tiempo o en el espacio, es aprovechada por la subversi\u00f3n y el terrorismo para reorganizarse y volver al ataque con mayor sevicia y alevos\u00eda. Los colombianos conocemos hoy que la guerrilla y el narcoterrorismo mantienen su criminal apetito por el secuestro, la extorsi\u00f3n y la muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>Los resultados positivos obtenidos en la lucha contra la subversi\u00f3n y el narcoterrorismo y otras formas de delincuencia, no significan que la voluntad criminal de tales organizaciones est\u00e9 cediendo; su actitud prosigue cada vez m\u00e1s alevosa y desafiante, habida cuenta que a\u00fan conservan capacidad de ataque a la infraestructura econ\u00f3mica y a la poblaci\u00f3n civil, vali\u00e9ndose de la sorpresa y de la emboscada. Y lo que es peor, mantienen la posibilidad de seguir causando graves males a la comunidad con atentados terroristas en sectores industriales, tur\u00edsticos o comerciales densamente poblados, as\u00ed como secuestros, extorsiones y chantajes en varias zonas del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las anteriores consideraciones necesariamente imponen la pr\u00f3rroga de la conmoci\u00f3n interior que permita al Gobierno tener las facultades propias de dicho estado de excepci\u00f3n y seguir aplicando las medidas que se han expedido para preservar la vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades de todos nuestros conciudadanos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Los Senadores Jorge Ram\u00f3n El\u00edas Nader, Hugo Castro Borja, Jos\u00e9 Raimundo Sojo Zambrano, Gustavo Galvis Hern\u00e1ndez, Orlando V\u00e1zquez Vel\u00e1zquez, Dar\u00edo Londo\u00f1o Cardona, Pedro Bonnet Locarno y Tiberio Villareal Ramos, comisionados por la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica para rendir informe relativo al concepto solicitado por el Gobierno Nacional, recomendaron la aprobaci\u00f3n del concepto favorable &#8211; a excepci\u00f3n del H. Senador Pedro Bonett Locarno, quien vot\u00f3 negativamente -, basados en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Tras hacer una breve rese\u00f1a de la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, de las causas de la misma consignadas en el informe presentado por el Presidente al Congreso, de la sentencia de la Corte Constitucional que declarara exequible el Decreto 1793 de 1992, y de la primera pr\u00f3rroga, por medio del Decreto 261 de 1993, tambi\u00e9n declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n, los Senadores se\u00f1alan que las medidas adoptadas por el Ejecutivo, &#8220;han sido eficientes aunque no suficientes. Es decir, que aunque acertadas total o parcialmente, de conformidad con la bondad de los resultados que han evitado v\u00edctimas y ruina a los hechos de anarquistas y terroristas, no han sido suficientes para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n cualificada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar la eficiencia de las medidas tanto como de su insuficiencia, los Senadores acuden a las cifras presentadas por el Gobierno Nacional en su informe al Congreso de la Rep\u00fablica, con lo cual se demuestra, en su opini\u00f3n &#8220;no s\u00f3lo la perturbaci\u00f3n enmarcada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica sino la necesidad de la pr\u00f3rroga de la Conmoci\u00f3n Interior en los t\u00e9rminos de la misma carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;El concepto del Senado de la Rep\u00fablica a la segunda pr\u00f3rroga de la Conmoci\u00f3n Interior debe ser favorable, pues ella no es una necesidad del gobierno, sino una urgencia de la naci\u00f3n. La paz, que es tanto un derecho como un deber de los colombianos, nos sigue siendo esquiva y lejana a pesar de las m\u00faltiples prescripciones que desde su propio pre\u00e1mbulo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra y que definitivamente no pueden quedar como letra muerta o como meras declaraciones l\u00edricas por falta de instrumentos en el ejecutivo que tiene precisas obligaciones para materializarla&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalizan su informe se\u00f1alando que bajo el estado de excepci\u00f3n, en todo caso, se proscribe la suspensi\u00f3n de los derechos y libertades fundamentales, las medidas adoptadas deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos y que, en \u00faltima instancia, &#8220;no viviremos el imperio de la arbitrariedad ni el de la autocracia, tampoco desaparece el estado de derecho&#8221;, ni se excluye, con el concepto previo y favorable, el control pol\u00edtico posterior del Congreso sobre las responsabilidades del Presidente y de sus Ministros. &nbsp;<\/p>\n<p>9. El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicta a esta Corte la declaratoria de exequibilidad del Decreto Legislativo 829 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto se\u00f1ala que el Decreto cumple con los requisitos de forma exigidos por el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a los decretos de naturaleza como la del revisado en esta oportunidad, e indica que la actuaci\u00f3n del Gobierno se bas\u00f3 en la competencia altamente discrecional con que cuenta en esta materia, por expresa deferencia de la Carta, compartida en este evento con el \u00f3rgano legislativo, en virtud del concepto previo del Senado que, se\u00f1ala, se obtuvo en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a su conexidad, advierte que el Decreto Legislativo se aviene a las motivaciones expuestas para la declaratoria inicial. Agrega, que en materia de proporcionalidad de las medidas, se distinguen dos conceptos distintos: el de necesariedad y el de necesidad. En lo que hace al primero de ellos, manifiesta su preocupaci\u00f3n por la dificultad que encierra atribuir a las medidas adoptadas por el Gobierno bajo el estado de excepci\u00f3n, el car\u00e1cter de agente directo de la disminuci\u00f3n de los hechos punibles que intenta combatir, de conformidad con las cifras presentadas por el Gobierno al Congreso y que obran en el expediente. Sin embargo, agrega, &#8220;la prolongaci\u00f3n de la vigencia del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, y con ella la de los decretos legislativos dictados a su amparo, constituye una condici\u00f3n necesaria para poder mantener la presi\u00f3n hasta ahora ejercida contra los enemigos del Estado, encaminados a debilitarlos&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de necesidad cita el concepto N\u00ba 206 de su Despacho, emitido con ocasi\u00f3n del proceso R.E. &#8211; 045: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La violencia organizada contraestatal no es en Colombia un fen\u00f3meno de coyuntura sino estructural. Enfrentar manifestaciones de violencia organizada como son entre nosotros las guerrillas y el narcoterrorismo, exclusivamente a trav\u00e9s del estado de excepci\u00f3n, no conduce sino al fen\u00f3meno perverso del estado de excepci\u00f3n permanente. Con ello se desnaturaliza una instituci\u00f3n que est\u00e1 concebida \u00fanicamente para conjurar crisis coyunturales y transitorias. La apelaci\u00f3n recurrente al estado de excepci\u00f3n para enfrentar amenazas a la estabillidad del Estado y de la sociedad, como son la guerrilla y el narcoterrorismo, es la consecuencia inmediata de la ausencia de una verdadera pol\u00edtica criminal de base democr\u00e1tica, concertada y congresional, y orientada hacia la definici\u00f3n y estabilizaci\u00f3n de las pautas comportamentales del Estado colombiano en materia de delincuencia organizada, y a\u00fan, de delincuencia difusa. Lo anterior no debe significar, por supuesto, normalizar el estado de excepci\u00f3n en el sentido de convertir en competencias ordinarias las competencias excepcionales del Ejecutivo, sino s\u00f3lo crear, dentro de un esp\u00edritu demoliberal, las condiciones para que la apelaci\u00f3n al recurso del estado de excepci\u00f3n se vuelva verdaderamente excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien no se trata de una cuesti\u00f3n que afecta, de manera directa y espec\u00edfica la constitucionalidad del Decreto bajo examen por cuanto ata\u00f1e m\u00e1s bien al sentido de la iniciativa legislativa mediante la cual se est\u00e1 marcando la pauta para la transformaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n de excepci\u00f3n en legislaci\u00f3n ordinaria, habida cuenta de que le Gobierno la haya tematizado en su solicitud de concepto previo y favorable al Congreso, la cual obra en este expediente, hace procedente su comentario. Al fin y al cabo, es de presumir que la visi\u00f3n del Gobierno sobre la &#8220;temporalidad&#8221; y sobre la &#8220;naturaleza&#8221; del estado de conmoci\u00f3n interior que subyace a la solicitud de legalizaci\u00f3n de las medidas hasta ahora adoptadas, es la misma que subyace a la solicitud de legalizaci\u00f3n de las medidas hasta ahora adoptadas, es la misma que subyace a la fundamentaci\u00f3n de su pr\u00f3rroga&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 241-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 829 de 1993. En efecto, la norma examinada se dict\u00f3 con base en las facultades que el art\u00edculo 213 de la C. P. le confiere al Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Requisitos de forma &nbsp;<\/p>\n<p>2. El decreto 829 de 1993, por el cual se prorroga por segunda vez el estado de conmoci\u00f3n interior, declarado en virtud del Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992 y prorrogado inicialmente mediante el Decreto 261 del 5 de Febrero de 1993, cumple todos los requisitos de forma exigidos por la Constituci\u00f3n: (1) el Senado de la Rep\u00fablica, en sesi\u00f3n del 5 de mayo del a\u00f1o en curso, rindi\u00f3 concepto previo y favorable a la segunda pr\u00f3rroga; (2) el decreto se expidi\u00f3 bajo la vigencia del D. 261 de 1993 que hab\u00eda prorrogado la duraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior hasta el d\u00eda 6 de mayo de 1993, fecha en la cual se completaban los 90 d\u00edas calendario, t\u00e9rmino de la primera pr\u00f3rroga del estado de excepci\u00f3n; (3) la extensi\u00f3n temporal no excede los 90 dias calendario; (4) el decreto fue firmado por el Presidente y todos sus Ministros, entre estos \u00faltimos, dos Viceministros encargados de las respectivas carteras ministeriales; (5) en los considerandos del Decreto se explican los motivos de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Examen de fondo &nbsp;<\/p>\n<p>3. El D. 829 de 1993 se contrae exclusivamente a prolongar por segunda vez el estado de conmoci\u00f3n interior, por un t\u00e9rmino de 90 dias calendario, contados a partir del 7 de mayo de 1993. La decisi\u00f3n del Gobierno cumple tres requisitos que tienen el doble car\u00e1cter de ser formales y a la vez sustanciales: respeta el l\u00edmite temporal impuesto por la Constituci\u00f3n misma, se fundamenta en el concepto previo y favorable del Senado de la Rep\u00fablica y, en los considerandos, se explican las razones por las cuales se expide el decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La temporalidad es un elemento esencial del estado de conmoci\u00f3n interior que contribuye a garantizar una utilizaci\u00f3n racional de los poderes excepcionales del Gobierno. El Constituyente se propuso poner fin a la utilizaci\u00f3n permanente del r\u00e9gimen excepcional, que hab\u00eda desfigurado el &#8220;estado de sitio&#8221;, y estableci\u00f3 una limitaci\u00f3n temporal al nuevo estado de conmoci\u00f3n interior para &#8220;preservar su car\u00e1cter excepcional y prevenir que su prolongaci\u00f3n indefinida desvirtuara su verdadero objetivo: &#8220;restablecimiento de la normalidad en un tiempo limitado&#8221; (Gaceta Constitucional No. 76 del 13 de Mayo de 1991. p13.)&#8221; 1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El requisito del concepto previo del Senado de la Rep\u00fablica respecto del segundo y \u00faltimo per\u00edodo de pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior, fue instituido por el Constituyente con el objeto de asegurar un control pol\u00edtico efectivo a la utilizaci\u00f3n del estado excepcional, con lo cual se le imprime legitimidad democr\u00e1tica. En efecto, el car\u00e1cter obligatorio de este concepto compromete al Presidente a justificar ante el Senado, las razones por las cuales han sido insuficientes la declaratoria inicial y la primera pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de su funci\u00f3n constitucional de conservar y restablecer el orden p\u00fablico, se encuentra necesariamente sometido al principio de eficacia (art. 209 CP) que tambi\u00e9n tiene una connotaci\u00f3n de deber. Las facultades excepcionales atribu\u00eddas al Presidente, le permiten utilizar medios extraordinarios pero dirigidos a producir un resultado concreto: el restablecimiento de la normalidad en un per\u00edodo de tiempo limitado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. La Corte Constitucional, mediante sentencia del 1\u00ba de febrero del presente a\u00f1o, encontr\u00f3 plenamente demostrados los presupuestos materiales de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior, as\u00ed como los que justificaron su primera pr\u00f3rroga (Sentencia de abril 22 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>8. Ahora el Gobierno acude al segundo per\u00edodo de pr\u00f3rroga de noventa dias calendario, concedido por la Constituci\u00f3n, habiendo obtenido previamente la aprobaci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica, con base en el informe presentado por la comisi\u00f3n de Senadores a la Plenaria, en el que se puede leer lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las medidas adoptadas por el Ejecutivo &#8216;para conjurar las causas de perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos&#8217; han sido eficientes aunque no suficientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es decir, que aunque acertadas total o parcialmente, de conformidad con los resultados que han evitado v\u00edctimas y ruina a los hechos de anarquistas y terroristas no han sido suficientes para conjurar las causas de perturbaci\u00f3n cualificada. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El concepto del Senado de la Rep\u00fablica a la segunda pr\u00f3rroga de la conmoci\u00f3n interior debe ser favorable pues ella no es una necesidad del Gobierno, sino una urgencia para la naci\u00f3n.&#8221; (Informe de los Senadores comisionados por el Presidente del Senado). &nbsp;<\/p>\n<p>9. Para la Corte es claro que este concepto favorable es una manifestaci\u00f3n del control pol\u00edtico atribu\u00eddo por el Constituyente al Senado, que a\u00fan cuando dota de legitimidad democr\u00e1tica la utilizaci\u00f3n del estado excepcional, no por esto deja de ser independiente y diferente al control formal y material de constitucionalidad que debe ejercer esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>10. La decisi\u00f3n gubernamental se encuentra debidamente sustentada en el principio de necesidad que surge de la persistencia de las organizaciones criminales y de su capacidad para continuar causando graves da\u00f1os producto de su actividad terrorista. Obra en el expediente la relaci\u00f3n de actos violentos protagonizados por la guerrilla y el narcotr\u00e1fico en los primeros meses del a\u00f1o, que adem\u00e1s son de notorio y p\u00fablico conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Si bien es cierto que las medidas excepcionales dirigidas a contrarrestar estas actividades criminales que afectan la tranquilidad ciudadana, han demostrado resultados, esto no significa que se haya logrado eliminar el poder\u00edo econ\u00f3mico y la fuerza dominante de las organizaciones criminales. Dada la insuficiencia temporal de la declaratoria y de la pr\u00f3rroga inicial del estado de conmoci\u00f3n interior para alcanzar los objetivos perseguidos, el Gobierno apela a la facultad constitucional de prorrogarlo por segunda y \u00faltima vez. &nbsp;<\/p>\n<p>12. La Corte encuentra que se cumplen los requisitos formales y materiales para prolongar la duraci\u00f3n del estado excepcional por un per\u00edodo de noventa dias calendario, con el fin de permitirle al Presidente cumplir efectivamente el deber de restablecer la normalidad y lograr la paz social, por lo cual la decisi\u00f3n gubernamental se ajusta a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar exequible en su integridad el Decreto legislativo 829 del 6 de mayo de 1993 &#8220;por el cual se prorroga el Estado de Conmoci\u00f3n Interior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, COMUNIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>(Siguen firmas expediente R.E.-048) &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-294-93 &nbsp; &nbsp; {p} &nbsp; Sentencia No. C-294\/93 &nbsp; CONMOCION INTERIOR-Concepto previo del Senado &nbsp; El requisito del concepto previo del Senado de la Rep\u00fablica respecto del segundo y \u00faltimo per\u00edodo de pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior, fue instituido por el Constituyente con el objeto de asegurar un control pol\u00edtico efectivo a la utilizaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-373","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/373","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=373"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/373\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=373"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=373"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=373"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}