{"id":3730,"date":"2024-05-30T17:44:17","date_gmt":"2024-05-30T17:44:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-077-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:17","slug":"t-077-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-077-98\/","title":{"rendered":"T 077 98"},"content":{"rendered":"<p>T-077-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-077\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia general de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando un grupo de personas presenta una acci\u00f3n de tutela, en la cual van involucrados derechos de car\u00e1cter colectivo, la v\u00eda judicial adecuada deber\u00e1 ser la acci\u00f3n popular. Sin embargo, el juez de tutela deber\u00e1 apreciar cuidadosamente la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada en la tutela, confrontarla con las normas constitucionales, determinar si hay violaci\u00f3n o no de derechos fundamentales, para concluir si el mecanismo de la tutela es id\u00f3neo o, si por el contrario existe otra v\u00eda de defensa. Como en otros analizados por esta Corporaci\u00f3n, la tutela podr\u00e1 invocarse de manera excepcional, cuando adem\u00e1s de la presencia de un inter\u00e9s colectivo, de manera directa tambi\u00e9n se afectan derechos fundamentales individuales, que se procuren proteger invocando para ello una atenci\u00f3n en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA-Tr\u00e1mites pertinentes para prestaci\u00f3n efectiva &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-135914 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Matilde Ru\u00edz Gonz\u00e1lez y otros &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos invocados: Vida e integridad f\u00edsica &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Penal de Circuito de Facatativ\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Prestaci\u00f3n de servicio de alumbrado p\u00fablico por la Compa\u00f1\u00eda de Electricidad y Gas de Cundinamarca S.A., CELGAC. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., en la Sesi\u00f3n de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n a los diez (10) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, decidir sobre el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Facatativ\u00e1, en la tutela presentada por la se\u00f1ora Matilde Ru\u00edz de Gonz\u00e1lez y otros contra la Compa\u00f1\u00eda de Electricidad y Gas de Cundinamarca S.A \u201cCELGAC\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el &nbsp;d\u00eda 28 de mayo de 1997 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Facatativ\u00e1, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Seis de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con base en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco (Cundinamarca), la demandante present\u00f3 tutela el d\u00eda dieciocho (18) de enero de 1994, contra la Compa\u00f1\u00eda de Electricidad y Gas de Cundinamarca S.A., por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida e integridad f\u00edsica, pues en el sector en el que reside, no se presenta el servicio de alumbrado p\u00fablico, desde hace dos a\u00f1os aproximadamente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ante tal situaci\u00f3n la demandante y varios vecinos del sector, han hecho varias solicitudes a las autoridades municipales, y a la misma empresa aqu\u00ed demandada, sin que se haya hecho nada al respecto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por la falta de alumbrado p\u00fablico, el sector se ha vuelto peligroso, inseguro y propicio para fomentar los vicios y otras situaciones que ponen en peligro la vida e integridad f\u00edsica de sus moradores, raz\u00f3n por la cual se solicita les sean tutelados sus derechos fundamentales ya enunciados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n del 31 de enero de 1994, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco (Cundinamarca), resolvi\u00f3 negar la presente tutela. Luego de recaudar algunas declaraciones de los demandantes y de autoridades municipales, el juez de instancia consider\u00f3 que no hab\u00eda violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, pues las situaciones planteadas por los actores son simples juicios a priori y situaciones hipot\u00e9ticas, que no presentan un nexo causal entre la realidad y la posible violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, raz\u00f3n por la cual no es procedente la tutela. Tampoco fue violado el derecho fundamental de petici\u00f3n por parte de la empresa demandada, pues si bien \u00e9sta no recibi\u00f3 petici\u00f3n por escrito de ninguno de los demandantes, s\u00ed di\u00f3 respuesta a los escritos que le dirigi\u00f3 el se\u00f1or alcalde con motivo del problema planteado. Sin embargo, consider\u00f3 necesario el juez de instancia, comunicar al Alcalde Municipal as\u00ed como al se\u00f1or Inspector Municipal de Polic\u00eda, para que tomaran las medidas preventivas pertinentes a fin de asegurar la protecci\u00f3n de los habitantes del municipio de San Juan de Rioseco, y solicit\u00f3 tambi\u00e9n, comunicar el presente fallo a la Compa\u00f1\u00eda de Electricidad y Gas de Cundinamarca CELGAC S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la sentencia por el se\u00f1or Personero Municipal de San Juan de Rioseco, conoci\u00f3 en segunda instancia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Facatativ\u00e1, el cual mediante escrito confuso e incoherente, hace \u00e9nfasis en una norma del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan la cual, para que sea procedente el recurso de apelaci\u00f3n, este debe estar debidamente sustentado. No siendo este el caso, procedi\u00f3 a remitir la presente tutela el d\u00eda 28 de mayo del presente a\u00f1o, para que la Corte Constitucional, se pronuncie sobre la eventual revisi\u00f3n del fallo proferido por el juez de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizado el expediente, y teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite que debe surtir el recurso de impugnaci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela, es muy claro que las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia, convertir en un requisito sine qua non la obligatoria sustentaci\u00f3n de un recurso que en el caso de la tutela no lo exige. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la sustentaci\u00f3n del recurso de impugnaci\u00f3n, la presente Sala de Revisi\u00f3n hizo menci\u00f3n a la sentencia T-501 del 21 de agosto de 1992, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y al Auto 003 de enero 23 de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, decisiones en las cuales se explicaba claramente la no obligatoriedad para sustentar el recurso de impugnaci\u00f3n. Como se ha dicho tantas veces, la informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentaci\u00f3n o clara argumentaci\u00f3n del recurso de impugnaci\u00f3n, como se se\u00f1ala para otros procedimiento judiciales cuya finalidad es diferente de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, y vistas las anteriores consideraciones, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n observ\u00f3, que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Facatativ\u00e1, hab\u00eda desconocido la jurisprudencia reiterativa de esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan la cual, en trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela no se requiere sustentar el recurso de impugnaci\u00f3n contra la providencia del juez de instancia. Por tal motivo, se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del expediente al Juez Cuarto Penal del Circuito de Facatativ\u00e1 para que se pronunciara en debida forma, respecto del caso en cuesti\u00f3n, y de esta manera se surtiera la impugnaci\u00f3n, quedando agotada plenamente la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez esta misma Sala de Revisi\u00f3n constat\u00f3 una grave irregularidad en el tr\u00e1mite de esta tutela, seg\u00fan la cual, el juzgado de segunda instancia tard\u00f3 inexplicablemente treinta y siete (37) meses en remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, desconoci\u00e9ndose abiertamente el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. Por tal motivo, se orden\u00f3 compulsar copias de la presente decisi\u00f3n al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que procediera a investigar, si as\u00ed lo considerara, a todos los funcionarios del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Facatativ\u00e1, que de una u otra manera hubiesen tenido que ver con el tr\u00e1mite del presente expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Facatativ\u00e1, se convirti\u00f3 en Juzgado Promiscuo de Familia de la misma localidad, se procedi\u00f3 a dar nuevo reparto al expediente, siendo asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n del 21 de noviembre de 1997, el juzgado arriba mencionado procedi\u00f3 a confirmar el fallo de primera instancia, en el sentido de no tutelar los derechos fundamentales invocados por la demandante como violados. Consider\u00f3 el ad quem que de los hechos objeto de tutela y de las pruebas contenidas en el expediente, no se presenta violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, pues ni siquiera se ha presentado un caso de intento de violaci\u00f3n de los derechos presuntamente violados desde que se presenta la falta de alumbrado p\u00fablico en el sector de Pueblo Nuevo, municipio de San Juan de Rioseco. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, no obra prueba alguna en el sentido de que se hubiese presentado una solicitud formal ante la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativ\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando existen intereses colectivos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En casos similares al que es objeto de revisi\u00f3n, cuando un grupo de personas presenta una acci\u00f3n de tutela, en la cual van involucrados derechos de car\u00e1cter colectivo, la v\u00eda judicial adecuada deber\u00e1 ser la acci\u00f3n popular. Sin embargo, el juez de tutela deber\u00e1 apreciar cuidadosamente la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada en la tutela, confrontarla con las normas constitucionales, determinar si hay violaci\u00f3n o no de derechos fundamentales, para concluir si el mecanismo de la tutela es id\u00f3neo o, si por el contrario existe otra v\u00eda de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en otros analizados por esta Corporaci\u00f3n1, la tutela podr\u00e1 invocarse de manera excepcional, cuando adem\u00e1s de la presencia de un inter\u00e9s colectivo, de manera directa tambi\u00e9n se afectan derechos fundamentales individuales, que se procuren proteger invocando para ello una atenci\u00f3n en particular. De esta manera, la presente tutela resulta procedente para su estudio, pues de los hechos se desprende, que, los derechos fundamentales invocados como violados, y que se encuentran en cabeza de cada uno de los demandantes, pueden estar efectivamente violados, situaci\u00f3n se analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. La existencia actual de da\u00f1o o amenaza a un derecho fundamental, requisito indispensable para que prospere la tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado por el Decreto 2591 de 1991, la tutela es un mecanismo judicial de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando sobre ellos se cierna una amenaza o peligro inminente de violaci\u00f3n, o que respecto de ellos se este causando un da\u00f1o actual. Con base en estos requisitos, es que la tutela surge como el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de tales derechos, excluyendo en su aplicaci\u00f3n, otros mecanismo que, por su pr\u00e1ctica procedimental, no resulta efectivos para la protecci\u00f3n requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros casos similares al del presente expediente, en que se vislumbra la amenaza o la posible ocurrencia de hechos que ponen en peligro derechos fundamentales, la Corte Constitucional, mediante la sentencia T- 403 del 14 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de amenazas, tienen sus propias caracter\u00edsticas, de acuerdo con la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La amenaza a un derecho constitucional fundamental tiene m\u00faltiples expresiones: puede estar referida a las circunstancias espec\u00edficas de una persona respecto al ejercicio de aquel; a la existencia de signos positivos e inequ\u00edvocos sobre el designio adoptado por un sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la violaci\u00f3n del derecho; o estar representada en el desaf\u00edo de alguien (tentativa), con repercusi\u00f3n directa sobre el derecho de que se trata; tambi\u00e9n puede estar constitu\u00edda por actos no deliberados pero que, atendiendo a sus caracter\u00edsticas, llevan al juez de tutela al convencimiento de que si \u00e9l no act\u00faa mediante una orden, impidiendo que tal comportamiento contin\u00fae, se producir\u00e1 la violaci\u00f3n del derecho; igualmente pueden corresponder a una omisi\u00f3n de la autoridad cuya prolongaci\u00f3n en el tiempo permite que aparezca o se acreciente un riesgo; tambi\u00e9n es factible &nbsp;que &nbsp;se &nbsp; configure &nbsp;por &nbsp;la &nbsp;existencia &nbsp;de &nbsp;una &nbsp;norma &nbsp;-autorizaci\u00f3n o mandato- contraria a la preceptiva constitucional, cuya aplicaci\u00f3n efectiva en el caso concreto ser\u00eda en s\u00ed misma un ataque o un desconocimiento de los derechos fundamentales. En este \u00faltimo evento, la utilizaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta se cristaliza en la inaplicaci\u00f3n del mandato o autorizaci\u00f3n inconstitucional en el caso particular, con arreglo al art\u00edculo 4\u00ba de la Carta, siempre y cuando se cumpla el requisito de la incompatibilidad entre los dos preceptos&#8221;. (Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Fallo T-349 del veintisiete de agosto de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHa de insistirse en que las amenazas \u00fanicamente pueden dar lugar a la tutela si son graves y actuales, es decir, si en el caso concreto resulta inminente un da\u00f1o al derecho fundamental en juego sin que su titular est\u00e9 en capacidad de hacer nada para evitarlo y si, adem\u00e1s, el peligro gravita sobre el derecho en el momento en que se ejerce la acci\u00f3n, pues de no ser as\u00ed, \u00e9sta podr\u00eda ser in\u00fatil o extempor\u00e1nea. De all\u00ed que no tengan tal car\u00e1cter los hechos susceptibles de ser controlados por la propia actividad de la persona ni tampoco los que ya tuvieron ocurrencia, ni los que representan apenas una posibilidad remota o distante.\u201d (Negrilla fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>D. El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizados los hechos expuestos por la demandante, y de acuerdo a las declaraciones rendidas por varios de los habitantes del sector (ver folios 47 a 51), en las cuales se consolida el criterio de que durante el tiempo en el cual no ha habido alumbrado p\u00fablico, no se han presentado actos que atenten contra la vida, integridad f\u00edsica o contra la propiedad de los habitantes, es necesario concluir, que la amenaza de los derechos fundamentales de los demandantes no resulta ser de tal gravedad e inminencia, que amerite la protecci\u00f3n por la v\u00eda tutelar. Adem\u00e1s, si los demandantes han venido cancelando dentro de sus recibos de pago de energ\u00eda, un rubro correspondiente a alumbrado p\u00fablico, podr\u00e1n iniciar las actuaciones correspondientes para obtener el resarcimiento o indemnizaci\u00f3n del caso por el perjuicio recibido, ante la ausencia de la prestaci\u00f3n del servicio, actuaciones \u00e9stas que no proceden a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, los demandantes se\u00f1alan que han elevado peticiones a la entidad demandada con el fin de que dicho problema les sea solucionado, sin obtener hasta la fecha, respuesta concreta. A este respecto cabe aclarar que, dentro del expediente no obra prueba alguna en la que se pueda determinar fehacientemente que se haya presentado petici\u00f3n a la entidad demandada, de tal manera, que ante la carencia absoluta de la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n formal que respalde tales aseveraciones, resulta pertinente se\u00f1alar que tampoco se ha violado el derecho de petici\u00f3n. Al respecto la Corte Constitucional mediante sentencia T-357 del 13 de agosto de 1996, Magistrado Ponente Jorge Arango Mej\u00eda, que al respecto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSon numerosos los pronunciamientos en los que la Corte Constitucional ha abordado el derecho fundamental contemplado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En esta oportunidad interesa destacar que el derecho de petici\u00f3n comporta, como etapa previa, el acceso de los particulares a la administraci\u00f3n para formular, en inter\u00e9s particular o en inter\u00e9s general, solicitudes respetuosas. (negrilla fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con los postulados plasmados por esta Corporaci\u00f3n en diversos fallos, m\u00e1s que en este primer momento que supone el acercamiento del peticionario a la autoridad, el derecho de petici\u00f3n adquiere toda su importancia en un segundo instante que es el de la resoluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n formulada, respuesta &nbsp;que, por mandato superior, la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a producir con prontitud, esto es, en la oportunidad debida y, adem\u00e1s, abordando el fondo de lo pedido.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Visto lo anterior, esta Sala Sexta de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativ\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, no sobra por dem\u00e1s advertir a la entidad demandada, encargada de prestar el servicio de energ\u00eda y alumbrado p\u00fablico, que en raz\u00f3n al ampl\u00edsimo t\u00e9rmino transcurrido entre la fecha de iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la presente sentencia, ha podido ya, solucionar satisfactoriamente el problema planteado por los demandantes. Si por el contrario, el problema subsiste, la entidad demandada, deber\u00e1 en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, iniciar los tr\u00e1mites pertinentes, para adquirir los elementos apropiados que aseguren una correcta prestaci\u00f3n del servicio. Si no tuviese los recursos presupuestales para ello, el t\u00e9rmino se\u00f1alado deber\u00e1 ser empleado para iniciar los tr\u00e1mites tendientes a obtener los recursos necesarios a fin de solucionar los problemas de alumbrado p\u00fablico que justificaron el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la sala Sexta de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar el fallo proferido por el juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativ\u00e1, con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativ\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONMINAR a la Compa\u00f1\u00eda de Electricidad y Gas de Cundinamarca S.A., CELGAC, para que, en el evento en que subsista el problema por falta de alumbrado p\u00fablico que se presenta en el barrio Pueblo Nuevo del municipio de San Juan de Rioseco proceda, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, a iniciar los tr\u00e1mites pertinentes, para adquirir los elementos apropiados que aseguren una correcta prestaci\u00f3n del servicio. De no existir los recursos presupuestales para ello, el t\u00e9rmino se\u00f1alado deber\u00e1 ser empleado para iniciar los tr\u00e1mites tendientes a obtener los recursos necesarios a fin de solucionar los problemas de alumbrado p\u00fablico que justificaron el ejercicio de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-001\/92. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Ver tambi\u00e9n T-010\/93, T- 403\/94, T-207\/95 y T-058\/97 entre otras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-077-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-077\/98 &nbsp; DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia general de tutela &nbsp; Cuando un grupo de personas presenta una acci\u00f3n de tutela, en la cual van involucrados derechos de car\u00e1cter colectivo, la v\u00eda judicial adecuada deber\u00e1 ser la acci\u00f3n popular. 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