{"id":3731,"date":"2024-05-30T17:44:17","date_gmt":"2024-05-30T17:44:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-078-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:17","slug":"t-078-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-078-98\/","title":{"rendered":"T 078 98"},"content":{"rendered":"<p>T-078-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-078\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso constituye un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento para las actuaciones tanto judiciales como administrativas, para la defensa de los derechos de los ciudadanos, raz\u00f3n por la cual deben ser respetadas las formas propias del respectivo proceso. Lo anterior garantiza la transparencia de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y el agotamiento de las etapas previamente determinadas por el ordenamiento jur\u00eddico. Por ello los ciudadanos sin distinci\u00f3n alguna, deben gozar del m\u00e1ximo de garant\u00edas jur\u00eddicas en relaci\u00f3n con las actuaciones administrativas y judiciales encaminadas a la observancia del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Fundamento\/INCIDENTE DE DESACATO-Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>El desacato tiene como fundamento, el incumplimiento de la orden dada por un juez dentro del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela. Proferida una orden por el juez de tutela, en el tr\u00e1mite de la primera o segunda instancia, si aquella no se cumple, el juez de primera instancia o el que profiri\u00f3 la orden en la instancia, seg\u00fan el caso, tiene competencia para imponer la sanci\u00f3n correspondiente por desacato. A la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez de instancia que profiere una orden en un fallo de tutela, es el competente para conocer del incidente desacato, frente al incumplimiento de lo ordenado por el mismo. Si la orden fue proferida por el juez de primera instancia, ser\u00e1 este el competente para conocer del incidente; empero, si la determinaci\u00f3n fue adoptada por el juez de segunda instancia, es este el competente para conocer del incidente de desacato, pues ser\u00e1 \u00e9l a quien corresponde verificar con mayor exactitud si la orden impartida fue cumplida cabalmente, pues de ello depende no solamente la observancia del debido proceso, sino el efectivo acatamiento de las decisiones judiciales y, primordialmente, la protecci\u00f3n real de los derechos fundamentales tutelados a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR FALTA DE COMPETENCIA EN INCIDENTE DE DESACATO &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-141.161 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Eduardo V\u00e9lez S\u00e1nchez &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Sala Penal Del Tribunal Superior De Santaf\u00e9 De Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho Invocado: Debido Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., marzo diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, la Secci\u00f3n Primera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisi\u00f3n constitucional de los fallos proferidos por la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 24 de junio de 1997 y por la Secci\u00f3n Primera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 24 de julio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que sirvieron de base al se\u00f1or Eduardo V\u00e9lez S\u00e1nchez para promover la acci\u00f3n de tutela, se pueden sintetizar de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante Resoluci\u00f3n No. 004 de marzo 2 de 1995, resolvi\u00f3 expulsar al demandante de dicho centro universitario, por los motivos consignados en la misma. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los estatutos de la universidad, el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue decidido mediante Resoluci\u00f3n No. 005 de marzo 30 del mismo a\u00f1o, que confirm\u00f3 la providencia recurrida. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Formulado el recurso de apelaci\u00f3n ante el Consejo Superior Universitario, este organismo, mediante Resoluci\u00f3n No. 012 de junio 23 de 1995, resolvi\u00f3 cambiar la sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n a la de suspensi\u00f3n por un periodo de tres (3) semestres acad\u00e9micos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Afirma el demandante, que de acuerdo con el Reglamento Estudiantil de la Universidad, la sanci\u00f3n m\u00e1s dr\u00e1stica diferente a la de la expulsi\u00f3n, es la suspensi\u00f3n del estudiante como m\u00e1ximo por un (1) semestre acad\u00e9mico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, y habi\u00e9ndose agotado la v\u00eda gubernativa, el demandante resolvi\u00f3 promover acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a la manifiesta inconsistencia de la pena impuesta frente a lo estatuido por la misma universidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado 64 Penal Municipal de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, quien la deneg\u00f3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conoci\u00f3 en segunda instancia, el Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad, quien revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y en su lugar concedi\u00f3 la tutela, ordenando al Consejo Superior Universitario ajustar la sanci\u00f3n impuesta a la normatividad estatutaria, \u201catacando de manera n\u00edtida en la motivaci\u00f3n y en la parte resolutiva de su providencia, las irregularidades contenidas en el acto administrativo de la autoridad universitaria\u201d, seg\u00fan palabras del mismo demandante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo ordenado, el Consejo Superior Universitario \u201cacat\u00f3\u201d dicha decisi\u00f3n, procediendo mediante la Resoluci\u00f3n No. 035 de octubre 18 de 1995, a revocar en su integridad la providencia por medio de la cual se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, para en su lugar, negar dicho recurso y confirmar en todas sus partes la resoluci\u00f3n expedida por el Consejo Acad\u00e9mico, en virtud de la cual se expulsaba al demandante del claustro universitario. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, el demandante acudi\u00f3 ante el Juzgado Penal del Circuito de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, que hab\u00eda conocido del proceso de tutela en segunda instancia, a fin de que ordenara, de acuerdo a lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, el cumplimiento del fallo de tutela. Sin embargo, dicho juez resolvi\u00f3 enviar el expediente al Juzgado de primera instancia, quien se abstuvo de adelantar cualquier tipo de actuaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Posteriormente, y mediante oficio del 13 de diciembre de 1995, el demandante solicit\u00f3 a la juez 64 Penal Municipal de Bogot\u00e1, juez de primera instancia, &nbsp;abrir un incidente de desacato contra el Consejo Superior Universitario, petici\u00f3n acerca de la cual no se le di\u00f3 tr\u00e1mite alguno, procedi\u00e9ndose en cambio a archivar el expediente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ante los hechos anteriores, y frente a la absoluta falta de voluntad de los jueces de tutela para hacer cumplir el fallo con respecto a la primera demanda de tutela, el demandante promovi\u00f3 una segunda acci\u00f3n de tutela contra el Consejo Superior Universitario, con la esperanza de que por esta v\u00eda se diera cumplimiento al fallo inicial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La segunda demanda de tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito, quien protegi\u00f3 el derecho al debido proceso, al estimar que el Consejo Superior Universitario, al revocar su propia resoluci\u00f3n, no motiv\u00f3 la determinaci\u00f3n de denegar la apelaci\u00f3n. Impugnada esta providencia por el Consejo Superior Universitario, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, al resolver la segunda instancia, procedi\u00f3 a anular el auto por medio del cual el juez de primera instancia conoci\u00f3 de la acci\u00f3n, dejando as\u00ed mismo sin efecto el fallo proferido por ese mismo despacho, pues consider\u00f3 que lo importante era determinar si el fallo de la primera tutela hab\u00eda sido cumplido debidamente o no, ordenando en consecuencia que el expediente se remitiera al Juzgado 64 Penal Municipal (juez que conoci\u00f3 de la primera tutela), para que se diera tr\u00e1mite al incidente de desacato. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13.Tramitado el incidente mencionado, el Juzgado 64 Penal Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 que no hay lugar a sanci\u00f3n alguna contra la universidad, al considerar que no existi\u00f3 desacato en el cumplimiento del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que en el caso sub examine, se configura una clara v\u00eda de hecho, viol\u00e1ndose su derecho al debido proceso, por cuanto la Juez 64 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 no era la competente para conocer del incidente de desacato. De esta manera solicita se deje sin efecto la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y la de la Juez 64 Penal Municipal de la misma ciudad, quien se abstuvo de imponer sanci\u00f3n al mencionado centro universitario. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; PROVIDENCIAS QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 24 de junio de 1997, la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvi\u00f3 denegar la tutela, considerando que de acuerdo a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de Octubre 1\u00b0 de 1992, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se declar\u00f3 inexequible la competencia especial para revisar por v\u00eda de tutela los fallos y providencias judiciales que pongan fin a un proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 por otra parte que, excepcionalmente se podr\u00e1 revisar por v\u00eda de tutela una providencia judicial, cuando exista una v\u00eda de hecho, situaci\u00f3n que no se aprecia en la actuaci\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al haber ordenado que el juez de primera instancia tramitara el incidente de desacato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, agrega que el decreto reglamentario de la acci\u00f3n de tutela no se\u00f1ala espec\u00edficamente la competencia para el tr\u00e1mite del incidente de desacato, situaci\u00f3n que solo por v\u00eda de jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que, puede ser el juez de primera instancia o seg\u00fan el caso, el que profiri\u00f3 la orden. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante fallo del 24 de julio de este mismo a\u00f1o, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, se\u00f1alando al efecto que, de acuerdo a la sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992 de la Corte Constitucional, que declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, \u201cla acci\u00f3n de tutela es improcedente frente a providencias judiciales, en raz\u00f3n de los principios de la intangilibidad de la cosa juzgada y de la autonom\u00eda de los jueces, excepto cuando en \u00e9llas se han desconocido ritualidades que por constituir una garant\u00eda del derecho de defensa convierten la decisi\u00f3n adoptada en el resultado de una v\u00eda de hecho.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que, el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 hizo un estudio pormenorizado de los hechos que antecedieron a la primera acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como a todas las actuaciones surtidas en desarrollo de dicha acci\u00f3n, concluyendo la improcedencia de la segunda acci\u00f3n de tutela, por carecer de sustento jur\u00eddico para ello.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, concluye que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &#8220;carece de cualquier criterio caprichoso que pueda constituirse en una v\u00eda de hecho&#8221;. Finalmente, manifiesta que siendo el Juzgado 64 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 quien conoci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela, efectivamente ten\u00eda competencia para resolver el incidente de desacato, siendo por dem\u00e1s, jurisdiccional la decisi\u00f3n tomada al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, del diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), resolvi\u00f3 que debido a que las decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n, surgieron como consecuencia de varias tutelas sucesivas, en las cuales afirma el peticionario, le fue desconocido su derecho fundamental al debido proceso, result\u00f3 pertinente, para efectos de tener claridad absoluta sobre los hechos, solicitar a los juzgados 64 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y al 7o. Penal del Circuito de la misma ciudad, remitir a esta Corporaci\u00f3n los expedientes de las tutelas iniciales, quedando por consiguiente suspendidos los t\u00e9rminos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio del 15 de diciembre de 1997, el Juzgado 64 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el expediente de tutela del cual tuvo conocimiento, el cual consta de cinco (5) cuadernos de 350, 80, 62, 41 y 138 folios \u00fatiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio del 12 de diciembre de 1997, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., se\u00f1ala que el expediente relacionado con la tutela promovida por el se\u00f1or Eduardo V\u00e9lez S\u00e1nchez contra el Consejo Superior de la Universidad Distrital, fue enviado al Juzgado 64 Penal Municipal de esta misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Secci\u00f3n Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Del derecho fundamental al debido &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las garant\u00edas constitucionales que establece la Carta Pol\u00edtica, enmarcada como garant\u00eda fundamental, se encuentra el debido proceso (art\u00edculo 29 CP.). De esta manera, el debido proceso constituye un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento para las actuaciones tanto judiciales como administrativas, para la defensa de los derechos de los ciudadanos, raz\u00f3n por la cual deben ser respetadas las formas propias del respectivo proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior garantiza la transparencia de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y el agotamiento de las etapas previamente determinadas por el ordenamiento jur\u00eddico. Por ello los ciudadanos sin distinci\u00f3n alguna, deben gozar del m\u00e1ximo de garant\u00edas jur\u00eddicas en relaci\u00f3n con las actuaciones administrativas y judiciales encaminadas a la observancia del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido abundante, como lo destacan los siguientes pronunciamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acci\u00f3n contra legem o praeter legem. Como las dem\u00e1s funciones del estado, la de administrar justicia est\u00e1 sujeta al imperio de lo jur\u00eddico: s\u00f3lo puede ser ejercida dentro de los t\u00e9rminos establecidos con antelaci\u00f3n por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores p\u00fablicos. Estos tienen prohibida cualquier acci\u00f3n que no est\u00e9 legalmente prevista, y \u00fanicamente pueden actuar apoy\u00e1ndose en una previa atribuci\u00f3n de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material.&#8221; (Sentencia No. T- 001 de enero 12 de 1993; Magistrado Ponente, Jaime San\u00edn Greiffenste\u00edn). &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso es un derecho constitucional fundamental, instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no s\u00f3lo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses leg\u00edtimos de aquellas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a la noci\u00f3n de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente dise\u00f1ados para preservar las garant\u00edas que protegen los derechos de quienes est\u00e1n involucrados en la respectiva relaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn esencia, el derecho al debido proceso tiene la funci\u00f3n de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el pre\u00e1mbulo de la Carta Fundamental, como una garant\u00eda de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDel contenido del art\u00edculo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervenci\u00f3n plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica sometida a su decisi\u00f3n. En tal virtud, y como garant\u00eda de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs evidente el marcado acento del art\u00edculo 29 en la regulaci\u00f3n del \u00e1mbito y desarrollo del proceso penal, al establecer las garant\u00edas del sindicado, como se descubre de la preceptiva de los incisos 2, 3, y 4, lo cual es explicable, pues es dentro del \u00e1mbito de aquel donde esencialmente se cuestiona el derecho fundamental m\u00e1s caro a la condici\u00f3n humana, despu\u00e9s del de la vida, &nbsp;como es el derecho a la libertad, de suyo vulnerable y necesitado de la protecci\u00f3n del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del tr\u00e1mite del incidente de desacato y de la competencia para conocer de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite del incidente de desacato: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 52.- DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n.\u201d (La consulta se har\u00e1 en el efecto devolutivo.)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado entre par\u00e9ntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, el desacato tiene como fundamento, el incumplimiento de la orden dada por un juez dentro del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela. As\u00ed pues, proferida una orden por el juez de tutela, en el tr\u00e1mite de la primera o segunda instancia, si aquella no se cumple, el juez de primera instancia o el que profiri\u00f3 la orden en la instancia, seg\u00fan el caso, tiene competencia para imponer la sanci\u00f3n correspondiente por desacato. Sobre este aspecto se pronunci\u00f3 la Corte, en sentencia de Sala Plena No. C-243 del 30 de mayo de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;B. En segundo lugar, conviene precisar cual es el funcionario judicial competente para imponer la sanci\u00f3n por desacato. Es decir, que la Corte debe responder a qu\u00e9 juez se est\u00e1 refiriendo el art. 52 bajo examen, cuando dice que la sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta \u201cpor el mismo juez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe la lectura del inciso segundo del art\u00edculo 52, se deduce claramente que el adjetivo \u201cmismo\u201d se utiliza para referirse al juez de primera instancia, o, seg\u00fan el caso al juez que profiri\u00f3 la orden, toda vez que exclusivamente a \u00e9l se refiere el inciso primero del art\u00edculo. No importa si dicho juez conoci\u00f3 en primera o en segunda instancia, toda vez que al tenor de lo prescrito por el art. 31 del decreto 2591 de 1991, la impugnaci\u00f3n del fallo no es \u00f3bice para su incumplimiento&nbsp;: es decir, aun mediando impugnaci\u00f3n, el fallo debe ser cumplido de inmediato.\u201d (Negrillas y subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto anteriormente, resulta claro que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en esta oportunidad se reitera, el juez de instancia que profiere una orden en un fallo de tutela, es el competente para conocer del incidente desacato, frente al incumplimiento de lo ordenado por el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, si la orden fue proferida por el juez de primera instancia, ser\u00e1 este el competente para conocer del incidente; empero, si la determinaci\u00f3n fue adoptada por el juez de segunda instancia, es este el competente para conocer del incidente de desacato, pues ser\u00e1 \u00e9l a quien corresponde verificar con mayor exactitud si la orden impartida fue cumplida cabalmente, pues de ello depende no solamente la observancia del debido proceso, sino el efectivo acatamiento de las decisiones judiciales y, primordialmente, la protecci\u00f3n real de los derechos fundamentales tutelados a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con lo se\u00f1alado por el precepto mencionado, la sanci\u00f3n impuesta en raz\u00f3n del incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela, deber\u00e1 ser consultada con el superior jer\u00e1rquico de quien conoci\u00f3 del incidente. En el caso contrario, cuando del estudio del incidente de desacato, el juez de tutela concluye que no existi\u00f3 incumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela, dicha decisi\u00f3n no es objeto de la consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>Examen del caso en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores razonamientos resultan aplicables al asunto sub examine, para llegar a la conclusi\u00f3n por parte de esta Sala, que evidentemente se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho, en relaci\u00f3n con la providencia emanada del Tribunal Superior de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, Corporaci\u00f3n que, al decidir la segunda instancia con respecto a la tutela promovida por el demandante, resolvi\u00f3 anular la actuaci\u00f3n adelantada por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 que hab\u00eda amparado el derecho al debido proceso del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>En la providencia del Tribunal se se\u00f1ala que la actuaci\u00f3n mencionada corresponde a un incidente de desacato y no a una acci\u00f3n de tutela, resolviendo por consiguiente, remitir el proceso al Juzgado 64 Penal Municipal de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, quien conoci\u00f3 de la primera instancia en relaci\u00f3n con la tutela inicial promovida por el demandante, a fin de que dicho despacho tramitara el correspondiente incidente de desacato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que quien imparti\u00f3 la orden al Consejo Superior Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas, de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, en virtud de la cual, al concederse la tutela inicialmente formulada por el actor, este deb\u00eda ajustar la sanci\u00f3n que se le hab\u00eda impuesto a la normatividad estatutaria, no fue el Juzgado 64 Penal Municipal, sino el Juzgado 14 Penal del Circuito de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, seg\u00fan los expedientes examinados, cabe concluir que a la luz de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, correspond\u00eda a este \u00faltimo despacho conocer del incidente de desacato promovido por el demandante, que es lo que constituye el fundamento de la segunda actuaci\u00f3n por parte de este.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, resulta evidente que en el asunto sub examine, contrariamente a lo expresado en las providencias emanadas de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y de la Secci\u00f3n Primera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se ha configurado una v\u00eda de hecho consistente en haberse dispuesto por el Tribunal Superior de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, que el competente para conocer del incidente de desacato era el Juzgado 64 Penal Municipal de esta ciudad, y no el Juzgado 14 Penal del Circuito de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 que realmente fue el despacho judicial que tutel\u00f3 los derechos del demandante e imparti\u00f3 las \u00f3rdenes pertinentes al Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas. Inclusive en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de este \u00faltimo se dispuso que una vez el citado Consejo Superior cumpliera la orden, se deber\u00eda remitir copia del acto por medio del cual se daba estricto cumplimiento &#8220;a la perentoria orden&#8221;, lo que refleja la determinaci\u00f3n de dicho juzgado de vigilar y verificar el efectivo cumplimiento de su sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las consideraciones que anteceden, se revocar\u00e1n las sentencias materia de revisi\u00f3n, y en su lugar se proteger\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso, remiti\u00e9ndose las diligencias procesales al Juzgado 14 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, para que d\u00e9 tr\u00e1mite al incidente de desacato formulado por el actor, declarando as\u00ed mismo sin efecto las providencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 y por el Juzgado 64 Penal Municipal de la misma ciudad, de fechas 22 de marzo y 13 de mayo de 1996, respectivamente, en cuanto concierne a las decisiones relacionadas con el incidente de desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCAR las sentencias proferidas por la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y por la Secci\u00f3n Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, de fechas 24 de junio y 24 de julio de 1997, respectivamente y en su lugar se dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso invocado por el se\u00f1or Eduardo Velez S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Declarar sin efecto las providencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 y el Juzgado 64 Penal Municipal de la misma ciudad, de fechas 22 de marzo y 13 de mayo de 1996 respectivamente, en cuanto concierne a las decisiones relacionadas con el incidente de desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar la remisi\u00f3n de los expedientes materia del presente proceso al Juzgado 14 Penal del Circuito de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, a fin de que tramite y decida el incidente de desacato formulado por el demandante, con respecto a la sentencia proferida por el mismo despacho que tutel\u00f3 los derechos del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, dese cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-078-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-078\/98 &nbsp; DEBIDO PROCESO-Fundamental &nbsp; El debido proceso constituye un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento para las actuaciones tanto judiciales como administrativas, para la defensa de los derechos de los ciudadanos, raz\u00f3n por la cual deben ser respetadas las formas propias del respectivo proceso. 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