{"id":3732,"date":"2024-05-30T17:44:17","date_gmt":"2024-05-30T17:44:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-079-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:17","slug":"t-079-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-079-98\/","title":{"rendered":"T 079 98"},"content":{"rendered":"<p>T-079-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-079\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Falta de mayor diligencia para divulgar respuesta &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Posible contaminaci\u00f3n por construcci\u00f3n estaci\u00f3n de gasolina &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-139.747 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes: Luz Daisy Arias G\u00f3mez y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandados: Alcalde del municipio de &nbsp;Funza (Cundinamarca). &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, en la sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n a los once (11) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y la doctora Susana Montes de Echeverri, que act\u00faa como conjuez, decide sobre la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Agraria, el diez y ocho (18) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), la acci\u00f3n de tutela presentada por Daissy Arias G\u00f3mez y otros contra la Alcald\u00eda de Funza. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Diez y nueve (19) residentes de los municipios de Funza, Madrid y Mosquera presentaron acci\u00f3n de tutela, ante el Juez Promiscuo del Circuito de Funza, Cundinamarca, el 9 de junio de 1997, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Hechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 2 de octubre de 1996, la oficina de Planeaci\u00f3n del municipio de Funza fij\u00f3 el siguiente aviso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La oficina de Planeaci\u00f3n Municipal informa a quien pueda interesar:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que se encuentra haciendo tr\u00e1mite en esta oficina un proyecto de &#8220;BOMBA O EXPENDIO DE GASOLINA&#8221; a nombre de la Empresa Inversiones Paso del R\u00edo, que dicho proyecto se encuentra en la v\u00eda occidente costado Noroccidental vereda el Cerrito. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El presente aviso se fija durante (sic) un sitio visible durante diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de fijaci\u00f3n, siguiendo las &nbsp;disposiciones legales para estos casos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El 17 de febrero de 1997 fue recibido en la Alcald\u00eda de Funza un escrito acompa\u00f1ado de 6.310 firmas de residentes de los municipios de Funza, Madrid y Mosquera, en el que se oponen a la construcci\u00f3n de la estaci\u00f3n de servicio, cuya autorizaci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite ante la Alcald\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones de inconformidad con el proyecto las expresan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nuestra oposici\u00f3n se fundamenta en la circunstancia de que la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de dicha bomba o estaci\u00f3n de gasolina a construirse a pocos metros del Tubo Madre del Acueducto, conllevar\u00eda perjuicios graves al medio ambiente, porque se contaminar\u00edan las aguas de dicho Tubo Madre debido a los PERMANENTES DERRAMES CUANDO SE TANQUEA LOS CARROS y por lo tanto afectar\u00eda de manera directa nuestros derechos fundamentales a la vida y a la salud, pues los suscritos y NUESTRAS FAMILIAS TENDR\u00cdAN QUE CONSUMIR AGUA CONTAMINADA de GASOLINA o SUS DERIVADOS, OCASIONANDO GRAVES PERJUICIOS SANITARIOS A TODOS LOS HABITANTES DE ESTA LOCALIDADES. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;S\u00edrvase se\u00f1or Alcalde NEGAR la solicitud de CONSTRUCCI\u00d3N de dicha Bomba de Gasolina en la zona mencionada, por las circunstancias antes anotadas.&#8221; (las may\u00fasculas corresponden al escrito original) &nbsp;<\/p>\n<p>Dicen los demandantes de la presente tutela, que este escrito &#8220;no ha sido contestado por parte del se\u00f1or Alcalde Municipal de Funza (Cundinamarca), ni \u00e9ste se ha pronunciado a la comunidad por cualquier medio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifiestan, que en el sitio del proyecto no existe servicio de alcantarillado, los que har\u00eda que los desechos de la estaci\u00f3n y los de gasolina afecten el riego de la Ramada, que est\u00e1 sobre la ronda del r\u00edo Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los actores que la comunidad de los municipios interesados solicit\u00f3 concepto t\u00e9cnico sobre los riesgos de contaminaci\u00f3n del agua. A su demanda acompa\u00f1aron los conceptos de dos ingenieros civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Alcalde del municipio de Madrid tambi\u00e9n se ha manifestado en contra del proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, los demandantes consideran que el Alcalde de Funza est\u00e1 tramitando una autorizaci\u00f3n, sin que previamente se haya obtenido la licencia ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes acompa\u00f1aron los escritos que han elevado a las diferentes autoridades, incluido el dirigido al Alcalde de Funza, acompa\u00f1ado de fotocopias autenticadas del documento que contiene las 6.310 firmas. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan que se tutelen los derechos fundamentales de petici\u00f3n, vida, salud y derecho a gozar de un ambiente sano, amenazados por las actuaciones del Alcalde de Funza al pretender autorizar la construcci\u00f3n de la estaci\u00f3n de servicio en la vereda El Cerrito, sin el previo cumplimiento de las normas ambientales. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de proferir la sentencia correspondiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, requiri\u00f3 al demandado y a las entidades relacionadas con el asunto informaci\u00f3n al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>El Alcalde de Funza remiti\u00f3 copia de los documentos relacionados con el proyecto, memorias de c\u00e1lculo, estudio de suelos, heliograf\u00edas, etc, y manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cabe anotar que a este proyecto no se le ha dado ning\u00fan permiso o licencia de construcci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 20 de junio de 1997, el Juez Promiscuo del Circuito deneg\u00f3 la tutela solicitada. Las razones se pueden resumir as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en caso de inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela no puede sustituir el tr\u00e1mite administrativo que debe surtirse ante la oficina de planeaci\u00f3n de la alcald\u00eda, como requisito previo para la obtenci\u00f3n de la licencia, pues es ante esta oficina y no ante la alcald\u00eda a donde se debieron dirigir los demandantes manifestando su rechazo a la concesi\u00f3n de la licencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los demandantes cuentan con la acci\u00f3n popular consagrada en los art\u00edculos 1005 y 2359 del C\u00f3digo Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes impugnaron esta decisi\u00f3n pues, consideraron equivocado el argumento del juez al se\u00f1alar que un tr\u00e1mite administrativo es otro medio de defensa judicial, lo que hac\u00eda improcedente la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sobre la posibilidad de iniciar las acciones populares, manifiestan que la Corte Constitucional ha proferido numerosas sentencias en las que se protegen derechos colectivos, cuando se amenazan derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Agraria, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo de no conceder la tutela. Las razones se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el Tribunal observa que el permiso o licencia de construcci\u00f3n, no se ha expedido por parte de la alcald\u00eda. Por otra parte, al analizar en forma detenida el contenido del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el decreto 2591 de 1991, considera que en el presente caso existen muchos mecanismos para la defensa del ambiente y los recursos naturales. Cita las siguientes v\u00edas judiciales&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entre los muchos mecanismos para la defensa del ambiente y los recursos naturales tenemos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.- Acciones de car\u00e1cter administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Contempladas en el c\u00f3digo de los recursos naturales, la ley 99 de 1993. Se ejercen estas, ante la entidad protectora de los recursos naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de estas acciones administrativas podemos mencionar las acciones de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.- de naturaleza penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son las que revisten mayor gravedad por afectar la libertad individual y por ende, las que m\u00e1s inhiben al infractor. Tipificados en el c\u00f3digo de las penas en sus art\u00edculos 242 al 247 en armon\u00eda con el art\u00edculo 43 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.2. De naturaleza Civil&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.3. Acciones populares o de grupo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta acci\u00f3n tiene por objeto la defensa de los derechos colectivos, es decir, cuando se afecta el patrimonio p\u00fablico, el espacio y la seguridad ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Algunas normas que consagran estas acciones son&nbsp;: art\u00edculos 88 y 89 de la C.N., art\u00edculos del 988 al 994 y los art\u00edculos 2356 -2359- 2360 del C.C., decreto 3466 de 1982, decreto 653 de 1993, ley 9 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este caso cuando el predio es urbano se tramita esta acci\u00f3n por el proceso abreviado de primera instancia y la competencia se determina por la cuant\u00eda, as\u00ed&nbsp;: si es de m\u00ednima o menor el competente es el Juez Civil municipal y si es de mayor cuant\u00eda el Juez Civil del Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.4. De naturaleza agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Contempladas en el decreto 2303 de 1989, cuya competencia radica en el juez agrario, pero como no se han designado los jueces agrarios, conocer\u00e1n mientras tanto los Jueces Civiles del Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.4.1. Proceso Verbal Agrario de Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el perjuicio se origine por da\u00f1o real o contingente, a recursos naturales renovables de propiedad privada. Numeral 3o. del art\u00edculo 63 del decreto 2303 de 1989, en concordancia con el art\u00edculo 135 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.4.2. Proceso Especial Agrario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan el t\u00edtulo IX del decreto 2303 de 1989, art\u00edculo 118 al 134, cuando el da\u00f1o o amenaza se produce contra un recurso natural renovable de dominio p\u00fablico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal considera que al existir mecanismos judiciales como los expuestos, para defender el ambiente y los recursos naturales, hace improcedente la tutela. Adem\u00e1s, seg\u00fan ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, se puede proteger, excepcionalmente, cuando hay conexidad con derechos fundamentales, en el que se vea afectada una persona o familia individualmente considerada, pero no es este el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>A la Alcald\u00eda, a la Empresa de Acueducto de Bogot\u00e1 y a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional -CAR-, esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con el asunto. Las respuestas suministradas a la Corte se pueden sintetizar as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Empresa de Acueducto de Bogot\u00e1 manifiesta, en escrito del 11 de diciembre de 1997, que sobre este tema ha otorgado numerosa informaci\u00f3n a distintas personas y entidades, que de una u otra manera se han dirigido a ella en relaci\u00f3n con este tema. Sin embargo, considera importante destacar en su respuesta a la Corte, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Empresa dio unas recomendaciones t\u00e9cnicas que se deber\u00edan tener en cuenta para efectuar el cruce por encima de la tuber\u00eda de O 36&#8221;, mediante las v\u00edas de acceso propuestas, para asegurar la conservaci\u00f3n y debido funcionamiento de la tuber\u00eda. La anterior recomendaci\u00f3n se hizo teniendo en cuenta la experiencia de la EAAB-ESP y las especificaciones t\u00e9cnicas internas con que se cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo anterior las autoridades competentes no necesitan de autorizaci\u00f3n expresa por parte nuestra para otorgar el permiso respectivo de la construcci\u00f3n de la estaci\u00f3n de servicio a nombre de la Empresa Paso del R\u00edo, en la carretera Central de Occidente, municipio de Funza, Cundinamarca.&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>La Audiencia se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 24 de octubre de 1997. Se le dio publicidad a los interesados, autoridades de los municipios, Ministerio P\u00fablico, Defensor\u00eda del Pueblo, ONGs, a la comunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La CAR, a la fecha de respuesta a la Corte (18 de diciembre de 1997), se encuentra estudiando los elementos de orden t\u00e9cnico, ambiental y jur\u00eddico recogidos con ocasi\u00f3n de la Audiencia, para entrar a resolver sobre la expedici\u00f3n de la licencia ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Alcalde, en comunicaci\u00f3n del 19 de diciembre de 1997, inform\u00f3 a la Corte sobre el tr\u00e1mite dado por su despacho al escrito de la comunidad acompa\u00f1ado de las m\u00e1s de 6.000 firmas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que por no tener direcci\u00f3n para enviar la respuesta respectiva, \u00e9sta fue fijada en la cartelera del despacho de la alcald\u00eda el 21 de febrero de 1997, y se desfij\u00f3 el 14 de marzo de 1997. Acompa\u00f1a copia de los documentos respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar el presente asunto, seg\u00fan disponen los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso se examinar\u00e1 la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n por parte del Alcalde Funza, y si tambi\u00e9n hay vulneraci\u00f3n o amenaza a derechos colectivos, concretamente a la vida y a la salud, de la forma como est\u00e1n expuestos por los demandantes de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Obra en el expediente la solicitud dirigida al Alcalde de Funza y recibida por el despacho, el 17 de febrero de 1997, acompa\u00f1ada de 6.310 firmas de residentes de los municipios de Funza, Mosquera y Madrid. &nbsp;<\/p>\n<p>En este escrito, los peticionarios manifiestan su preocupaci\u00f3n por una autorizaci\u00f3n que se est\u00e1 tramitando en el despacho de la Alcald\u00eda para construir una estaci\u00f3n de servicio de gasolina, y que, seg\u00fan averiguaciones adelantadas por la propia comunidad, podr\u00eda acarrear problemas de contaminaci\u00f3n en el acueducto del que se benefician, por pasar muy cerca del &#8220;tubo madre&#8221;, poni\u00e9ndose en peligro sus derechos a la salud o a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicen los demandantes que nunca recibieron por parte de la Alcald\u00eda respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 pas\u00f3 con esta solicitud&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan inform\u00f3 el Alcalde a la Corte, el tr\u00e1mite que le dio a esta solicitud fue el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La nota recibida en esta Alcald\u00eda, suscrita por JECENNIA DELGADILLO, ALEJANDRO SOTAQUIRA Y DEMAS FIRMANTES, aproximadamente 6.200, al no tener direcci\u00f3n para enviar la respuesta correspondiente, fue fijada en cartelera de este Despacho el d\u00eda veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) y desfijado el 14 de Marzo de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se acompa\u00f1a fotocopia de al fijaci\u00f3n tanto en al alcald\u00eda como en la oficina de Planeaci\u00f3n Mpal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta fijada en la cartelera de la Alcald\u00eda dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Funza, Cund., Febrero 21 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Oficio Nro. 012 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se\u00f1ores&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;JECENNYA DELGADILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ALEJANDRO SOTAQUIRA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y DEMAS FIRMANTES &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En atenci\u00f3n a su nota radicada el pasado 17 de febrero del presente a\u00f1o, en la cual manifiestan su oposici\u00f3n a la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de una Bomba o Expendio de Gasolina, a nombre de la Empresa &#8220;INVERSIONES PASO DEL RIO&#8221; y\/o &#8220;AGRICOLA BETANIA&#8221; , en la v\u00eda Occidente, costado Norte, Vereda el Cerrito, carretera Fontib\u00f3n, Funza, me permito expresarles lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como hasta la fecha a\u00fan no se ha radicado, por parte de los interesados la solicitud materia de su objeci\u00f3n, cuando este evento ocurra se tendr\u00e1n en cuenta los razonamientos expuestos por ustedes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin entrar a discutir lo visible o no del sitio en donde fue fijada esta respuesta, &nbsp;el hecho concreto es que, al menos, los diez y nueve (19) demandantes de esta tutela, se\u00f1alaron que no la conocieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Surge, pues, la siguiente pregunta, \u00bfexisti\u00f3 una verdadera respuesta a la solicitud elevada por los 6.310 residentes de los municipios de Funza, Madrid y Mosquera por parte del Alcalde Funza, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, la respuesta es no, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n consagra como derecho fundamental, el de petici\u00f3n. Y lo establece as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Cada uno de los firmantes, en forma conjunta, puso en conocimiento de la alcald\u00eda un asunto que para ellos revest\u00eda la mayor preocupaci\u00f3n: la posible contaminaci\u00f3n del acueducto del que se surten por la construcci\u00f3n de una estaci\u00f3n de servicio de gasolina. Permiso que se estaba tramitando ante la Alcald\u00eda de Funza, hecho que el propio Alcalde hab\u00eda informado en el mes de octubre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>La comunidad posiblemente afectada con este proyecto, recopil\u00f3 informaci\u00f3n de ingenieros y de las entidades relacionadas con el asunto, informaci\u00f3n, que en su concepto, confirma las razones de su preocupaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, los que firmaron el escrito citado, esperaban una resoluci\u00f3n a su petici\u00f3n. Resoluci\u00f3n que no necesariamente ten\u00eda que ser aceptando el objeto de la petici\u00f3n, sino haciendo conocer por parte de la Alcald\u00eda, en qu\u00e9 medida la construcci\u00f3n de la estaci\u00f3n de servicio y su decisi\u00f3n sobre la &nbsp;autorizaci\u00f3n, va a ser producto de an\u00e1lisis y estudios t\u00e9cnicos, y no resultado de una determinaci\u00f3n desprovista de fundamento y en desconocimiento de los intereses de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esto, considera la Sala que no era posible que el Alcalde simplemente se amparara en la circunstancia de que la petici\u00f3n no ten\u00eda en concreto una direcci\u00f3n a donde remitir su respuesta, para que el derecho de la comunidad se resolviera con la fijaci\u00f3n de tal respuesta, por algunos d\u00edas, en la cartelera de la Alcald\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, no se produjo una verdadera respuesta a los peticionarios. Es claro que para la primera autoridad del municipio era especialmente f\u00e1cil acudir a medios m\u00e1s eficaces para informar sobre el objeto de la solicitud. Es decir, se requer\u00eda por &nbsp;parte del Alcalde una mayor diligencia para que su respuesta a la comunidad, fuera realmente conocida. Como esto no ocurri\u00f3, se vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El actual Alcalde del municipio de Funza es distinto del que fue demandado en esta tutela. Sin embargo, como en concepto de la Corte subsiste la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de los 6.310 firmantes, y este derecho debe ser protegido de manera independiente de la persona que ocupe en un momento dado el cargo, se ordenar\u00e1 al actual Alcalde de Funza, que d\u00e9 respuesta a la petici\u00f3n recibida por la Alcald\u00eda el 17 de febrero de 1997, procurando que dicha respuesta sea divulgada de manera amplia, para que sea conocida por el mayor n\u00famero de los peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>El Alcalde podr\u00e1 utilizar medios escritos, como carteles puestos en lugares especialmente visibles, en los municipios de Funza, Madrid y Mosquera, y publicados en peri\u00f3dicos locales, etc.; medios radiales, por ejemplo, programas institucionales o dirigidos a la comunidad, sobre los que se tenga certeza de que son ampliamente escuchados. Es decir, el medio o los medios escogidos por el Alcalde, deben lograr que los peticionarios se enteren del contenido de la resoluci\u00f3n de su solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, se tutela el derecho de petici\u00f3n de los firmantes del escrito tantas veces mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los otros derechos fundamentales que consideran los demandantes como vulnerados por el Alcalde, que corresponden a derechos colectivos, relacionados con la vida y a la salud, la Sala manifiesta que, en efecto, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el ad quem, existen numerosos mecanismos de defensa judicial para proteger estos derechos, lo que hace improcedente, por este aspecto la tutela. Adem\u00e1s, se reitera la numerosa jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que, excepcionalmente, es posible proteger estos derechos cuando existe prueba de la relaci\u00f3n directa entre la actuaci\u00f3n de las autoridades y los derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, las licencias y permisos para el proyecto se encuentran en manos de varias autoridades. En relaci\u00f3n con la licencia ambiental, ya se hizo una audiencia p\u00fablica, en la que, seg\u00fan obra en el expediente, hubo &nbsp;participaci\u00f3n de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, sobre todas las decisiones administrativas que se adopten en el asunto, los interesados siempre tendr\u00e1n la posibilidad de acudir a las v\u00edas de defensa judicial ante las jurisdicciones competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Agraria, del diez y ocho (18) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). En consecuencia, se concede la tutela solicitada por Luz Daisy Arias G\u00f3mez y otros contra el Alcalde del municipio de Funza, pero s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, que fue vulnerado por el anterior Alcalde de ese municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo&nbsp;: Ordenar al actual Alcalde del municipio de Funza, que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, d\u00e9 respuesta a la petici\u00f3n recibida en la Alcald\u00eda el 17 de febrero de 1997. La respuesta respectiva, como se dijo en esta sentencia, debe ser ampliamente difundida, para que el mayor n\u00famero de los peticionarios se entere de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>SUSANA MONTES DE ECHEVERRI &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-079-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-079\/98 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Falta de mayor diligencia para divulgar respuesta &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Posible contaminaci\u00f3n por construcci\u00f3n estaci\u00f3n de gasolina &nbsp; Referencia: Expediente T-139.747 &nbsp; Demandantes: Luz Daisy Arias G\u00f3mez y otros. &nbsp; Demandados: Alcalde del municipio de &nbsp;Funza (Cundinamarca). &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3732","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3732","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3732"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3732\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3732"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3732"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3732"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}