{"id":3733,"date":"2024-05-30T17:44:17","date_gmt":"2024-05-30T17:44:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-080-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:17","slug":"t-080-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-080-98\/","title":{"rendered":"T 080 98"},"content":{"rendered":"<p>T-080-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-080\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, que tiene la caracter\u00edstica de ser subsidiario y residual, es decir, que no es procedente acudir a ella cuando la persona dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia de car\u00e1cter contractual y econ\u00f3mica &nbsp;<\/p>\n<p>Cn fundamento en la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela no procede cuando est\u00e1 de por medio una controversia de car\u00e1cter contractual y econ\u00f3mica que escapa a la competencia del juez de tutela, pues el particular dispone de otro medio de defensa judicial, como lo es el de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, salvo que acredite la existencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Preexistencia debidamente excluida &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos &nbsp;<\/p>\n<p>Si lo que se pretende mediante la tutela es obtener el reembolso de una suma determinada de dinero, cuando realmente ha efectuado el pago y asumido los costos pertinentes, este cuenta con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, como lo es el de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, situaci\u00f3n que hace improcedente la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Obtenci\u00f3n de beneficio econ\u00f3mico sin justa causa &nbsp;<\/p>\n<p>TEMERIDAD O MALA FE-Uso indebido de la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>PROFESIONAL DEL DERECHO-Verificaci\u00f3n de los hechos expuestos a trav\u00e9s de las pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>Dada su condici\u00f3n de profesional del derecho, ello supone adem\u00e1s de la preparaci\u00f3n, el estudio y el conocimiento de las normas constitucionales y legales que regulan la acci\u00f3n de tutela, la necesidad de solicitar y tener a su alcance antes de promover la demanda, los medios de prueba as\u00ed sean m\u00ednimos que pudieren acreditar los hechos que fundamentaban la acci\u00f3n, o en subsidio, si no los ten\u00eda a su alcance, haber podido solicitar que se acompa\u00f1aran al expediente. La condici\u00f3n de profesional del derecho de quien act\u00faa como mandatario judicial, exige un riguroso cuidado en el ejercicio adecuado de la acci\u00f3n de tutela, ya que lo que se persigue con ello es la protecci\u00f3n verdadera y eficaz de los derechos fundamentales y no el obtener un beneficio econ\u00f3mico sin justa causa, en detrimento de la administraci\u00f3n de justicia y del acceso normal a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>ABUSO DE LA TUTELA-Sanciones &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no puede pasar por alto aquellas situaciones que contribuyan al abuso desmesurado y al desbordamiento de la tutela para el ejercicio indebido de la misma por parte de quienes con prop\u00f3sitos distintos a la eficaz protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de las personas la utilizan para fines lucrativos o para obtener pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros medios id\u00f3neos de defensa judiciales. En estos eventos se deber\u00e1n aplicar las sanciones previstas en la ley a quienes act\u00faen contrariando los principios que encarnan dicha instituci\u00f3n, obrando con temeridad o mala f\u00e9. Solo as\u00ed podr\u00e1 garantizarse la eficacia de la acci\u00f3n de tutela y su naturaleza excepcional y extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Improcedencia en materia de revisi\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-145537 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Rodolfo Ort\u00edz Prada contra la Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que la condici\u00f3n de profesional del derecho de quien act\u00faa como mandatario judicial, exige un riguroso cuidado en el ejercicio adecuado de la acci\u00f3n de tutela, ya que lo que se persigue con ello es la protecci\u00f3n verdadera y eficaz de los derechos fundamentales y no el obtener un beneficio econ\u00f3mico sin justa causa, en detrimento de la administraci\u00f3n de justicia y del acceso normal a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no puede pasar por alto aquellas situaciones que contribuyan al abuso desmesurado y al desbordamiento de la tutela para el ejercicio indebido de la misma por parte de quienes con prop\u00f3sitos distintos a la eficaz protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de las personas la utilizan para fines lucrativos o para obtener pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros medios id\u00f3neos de defensa judiciales. En estos eventos se deber\u00e1n aplicar las sanciones previstas en la ley a quienes act\u00faen contrariando los principios que encarnan dicha instituci\u00f3n, obrando con temeridad o mala f\u00e9. Solo as\u00ed podr\u00e1 garantizarse la eficacia de la acci\u00f3n de tutela y su naturaleza excepcional y extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., dieciseis (16) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente relacionado con la acci\u00f3n de tutela de la referencia, para los efectos de la revisi\u00f3n constitucional del fallo proferido por esa Corporaci\u00f3n el 16 de septiembre de 1997, mediante el cual se resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n de la sentencia del Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1, proferida el cuatro (4) de agosto del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Rodolfo Ort\u00edz Prada promovi\u00f3 por intermedio de apoderada, acci\u00f3n de tutela contra la Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, con fundamento en los siguientes hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En su escrito, manifiesta que se afili\u00f3 a Colsanitas mediante contrato No. 143991396-7, desde el 1o de diciembre de 1991 para que le fueran prestados los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos y hospitalarios a trav\u00e9s de la modalidad de medicina prepagada. Se\u00f1ala que al suscribir el contrato, le fue practicado examen f\u00edsico para determinar si ten\u00eda preexistencias, y como no le fue encontrada ninguna, no present\u00f3 renuncia alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 4 de octubre de 1994 asisti\u00f3 a una consulta con el doctor Jorge Felipe Ramirez Le\u00f3n, quien determin\u00f3 que deb\u00eda ser operado de &#8220;resecci\u00f3n quistes poplitoo (quiste de baker)&#8221;. Agrega que al efectuarle los ex\u00e1menes y an\u00e1lisis preoperatorios, el radi\u00f3logo Juan Guillermo Villegas, adscrito a Colsanitas, determin\u00f3 &#8220;quistes popliteos izquierdos&#8221;. Luego, el d\u00eda 5 del mismo mes y a\u00f1o, al acudir a consulta preanest\u00e9sica con la doctora Isabel Franny, \u00e9sta manifest\u00f3 que ten\u00eda un soplo a\u00f3rtico y lo remiti\u00f3 a cardiolog\u00eda. Por su parte, el doctor Fabio Fl\u00f3rez, cardi\u00f3logo adscrito a Colsanitas, estableci\u00f3 un cateterismo card\u00edaco al cual deb\u00eda someterse antes de la operaci\u00f3n de los quistes en la pierna izquierda. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el d\u00eda 22 de octubre de 1994, dirigi\u00f3 comunicaci\u00f3n al Director de Colsanitas solicitando autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de cateterismo, el cual era de car\u00e1cter urgente. Dicha respuesta la recibi\u00f3 el 25 de octubre por parte de la Coordinadora de Servicios M\u00e9dicos de Colsanitas, en donde se le informaba que despu\u00e9s del estudio realizado por el Comit\u00e9 M\u00e9dico, &#8220;este no ha dado respuesta favorable al cubrimiento total o parcial ya que la afecci\u00f3n que origina esta patolog\u00eda para la entidad constituye una preexistencia, es decir, que el tiempo de evoluci\u00f3n es superior a la vigencia del contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Debido a la urgencia para practicarle el &#8220;cateterismo card\u00edaco&#8221;, que repercut\u00eda en amenaza para su vida y salud, acudi\u00f3 al Hospital Militar Central para que le fuera practicado dicho examen, pues se\u00f1ala que si acud\u00eda a la acci\u00f3n ordinaria tendr\u00eda que haber esperado varios a\u00f1os para la resoluci\u00f3n de su caso, la cual podr\u00eda ser tard\u00eda por la afecci\u00f3n que padec\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, concluye que la entidad demandada actu\u00f3 en forma inescrupulosa en contra de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la familia consagrados expresamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, olvid\u00e1ndose que se trata de una entidad promotora de salud, cuya misi\u00f3n es precisamente, la prestaci\u00f3n de ese servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto hace menci\u00f3n a la sentencia de la Corte Constitucional No. T-533 del 15 de octubre de 1996, as\u00ed como al Decreto 1222 de 1994, mediante la cual se definen las preexistencias y las exclusiones en los contratos de medicina prepagada. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que de lo anterior se desprende que si se observa el contrato de medicina prepagada celebrado con la accionada, le practicaron un examen f\u00edsico para establecer las exclusiones si a ello hubiere lugar, y se confirm\u00f3 que no hab\u00eda lugar a ninguna; adem\u00e1s, indica que si se hace un an\u00e1lisis del contrato en menci\u00f3n, no se encuentra ning\u00fan tipo de exclusi\u00f3n manifiesta tal y como lo establece el art\u00edculo 2o. del Decreto 1222 de 1994, por lo cual es injusto por parte de la demandada el no haberle practicado el cateterismo card\u00edaco, habida cuenta que debido a la urgencia de la misma y a la edad del demandante, le coartaron su libertad as\u00ed como el derecho a vivir, ya que por la urgencia de la misma tuvo que acudir al Hospital Militar para que le practicaran el cateterismo, y de ah\u00ed se deriv\u00f3 la operaci\u00f3n de pr\u00f3tesis valvular que le hicieron, y que le ocasion\u00f3 una erogaci\u00f3n de treinta millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene que de acuerdo con el art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993, en el sistema de seguridad social en salud, las entidades promotoras de salud no podr\u00e1n aplicar preexistencias a sus afiliados. A su juicio, esta norma que se concibi\u00f3 para favorecer a los usuarios no puede ser aplicada por las EPS en el sentido de liberarse de las obligaciones inherentes, y por ello se torna en ileg\u00edtima y abusiva la actitud de estas entidades ya que perciben injustificadamente cuantiosos ingresos, pero se limita a cubrir lo obligatorio, lesionando los derechos de los usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, sustenta su solicitud en la jurisprudencia de la Corte (sentencia No. T-533\/96), seg\u00fan la cual trat\u00e1ndose de entidades de medicina prepagada, no pueden hacerse oponibles a los usuarios preexistencias, a menos que est\u00e9n expresamente previstas en el contrato suscrito desde la vinculaci\u00f3n, con base en el examen que debe efectuarse, pues de lo contrario las EPS tienen la obligaci\u00f3n de responder por los tratamientos, intervenciones, medicamentos y dem\u00e1s elementos necesarios para la preservaci\u00f3n de la salud del afiliado y beneficiarios del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Como petici\u00f3n especial, solicita que &#8220;haciendo uso del mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se disponga en forma inmediata y al recibo de esta acci\u00f3n que Colsanitas, asuma de manera inmediata el pago de los $30.000.000.oo de pesos, y ordene practicarle la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de la rodilla de la pierna izquierda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como pretensiones, solicita que &#8220;se ordene a la organizaci\u00f3n Sanitas Internacional Colsanitas, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, ordene a quien corresponda se le cancele la suma de treinta millones de pesos moneda corriente&#8221;. Adem\u00e1s, que se le ordene a dicha entidad que en el mismo t\u00e9rmino, se le programe la cirug\u00eda de la rodilla. E igualmente, se prevenga a la accionada que en ning\u00fan caso vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que dieron origen a la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp;LOS FALLOS QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer en primera instancia de la demanda de tutela, al Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1, el cual mediante sentencia de fecha cuatro (4) de agosto de 1997, resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social reclamados por el se\u00f1or Rodolfo Ort\u00edz Prada, con base en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el resarcimiento o la prevenci\u00f3n de aquellas acciones u omisiones que vulneren o amenacen los derechos fundamentales frente a situaciones originadas por las conductas arbitrarias a la Constituci\u00f3n o a la Ley. Por lo anterior, considera que el accionante emple\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados como lo son el derecho a la salud y a la seguridad por la negativa de la entidad accionada al no asumir los costos de unas intervenciones m\u00e9dico-quir\u00fargicas por \u00e9l requeridas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los preceptos constitucionales consagrados en los art\u00edculos 48 y 49 establecen el amparo a los derechos a la seguridad social y a la salud, los cuales definen el primero como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, garantizado a todas las personas por ser de naturaleza irrenunciable, y de otro lado, aseguran a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, bajo la organizaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n que el Estado otorgue. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta el Juez de instancia, que de acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, el accionante permaneci\u00f3 afiliado como usuario a Colsanitas -medicina prepagada- a partir del 1\u00ba de julio de 1992 hasta el 1o de julio de 1996, no existiendo a la fecha ning\u00fan v\u00ednculo con Colsanitas S.A. El v\u00ednculo contractual mencionado se inici\u00f3 mediante un contrato familiar de Medicina Prepagada No. 9387, y despu\u00e9s se traslad\u00f3 al contrato No. 4399 de Asistencia M\u00e9dica Colectiva, el cual fue suscrito por los exalumnos de la Universidad de los Andes. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la suscripci\u00f3n del contrato anteriormente mencionado, afirma el Juez que el accionante asisti\u00f3 el 17 de diciembre de 1991 a un examen de cardiolog\u00eda para el ingreso en el que se indic\u00f3 que deb\u00eda renunciar a &#8220;calcificaciones v. a\u00f3rtica&#8221;, constituy\u00e9ndose una preexistencia al momento de la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or ORTIZ PRADA como usuario de Colsanitas S.A. Agrega que seg\u00fan la cl\u00e1usula 7a. del contrato suscrito entre el peticionario y la accionada, estipula que la compa\u00f1\u00eda no est\u00e1 obligada a la prestaci\u00f3n de servicio alguno por enfermedades o malformaciones o afecciones preexistentes. Igualmente, seg\u00fan el representante de la accionada, esta no es una E.P.S. sino una compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, agrega que se est\u00e1 frente a un conflicto que reviste aspectos puramente contractuales, por lo tanto es competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria respectiva y no de la acci\u00f3n de tutela; no obstante, teniendo en cuenta las circunstancias propias del caso, considera que estas van en detrimento de los derechos invocados por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>A fin de resolver el presente asunto, hace referencia a la Ley 100 de 1993, la cual establece que las E.P.S. no pueden aplicar preexistencias a sus afiliados, y al respecto, hace menci\u00f3n a la sentencia No. 533 de 1996 de la Corte Constitucional, mediante la cual se se\u00f1al\u00f3 que \u201cesa norma, que se concibi\u00f3 para favorecer a los usuarios, no puede ser aplicada por las empresas que simult\u00e1neamente act\u00faan como E.P.S., y como compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada en el sentido de liberarse de las obligaciones inherentes a la segunda condici\u00f3n enunciada, remitiendo al paciente al sistema general de seguridad en salud, puesto que si ello ocurre, se desvirt\u00faa la filosof\u00eda del plan complementario que busca mejorar la atenci\u00f3n con base en mayores aportes del afiliado, y por lo mismo, se torna ileg\u00edtima y abusiva la actitud de la entidad, ya que percibe injustificadamente cuantiosos ingresos en virtud del complemento, pero se limita a cubrir lo obligatorio, lesionando los derechos del afectado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, afirma que las exclusiones deben estar expresamente previstas en el contrato, por lo que en consecuencia, las exclusiones que se consagren expresamente no podr\u00e1n oponerse al usuario. En consecuencia, como en la parte inicial del contrato no se indic\u00f3 exclusi\u00f3n alguna, s\u00ed se indujo al afectado a renunciar a \u201ccalcificaci\u00f3n v. a\u00f3rtica\u201d al momento de surtirse el ex\u00e1men m\u00e9dico de ingreso en el a\u00f1o de 1992, situaci\u00f3n que no pudo haber sido conocida por el usuario por carecer de ilustraci\u00f3n en los t\u00e9rminos m\u00e9dicos o cient\u00edficos, generando esta conducta de la entidad en un proceder no ajustado a la lealtad con que se debe actuar frente a un servicio p\u00fablico indispensable prestado por entidad privada a trav\u00e9s de un contrato al que acude el afectado en busca de la protecci\u00f3n a su salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye que la compa\u00f1\u00eda accionada est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asumir los costos que demande la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada; empero, al haberse efectuado por cuenta y riesgo del Ministerio de Defensa Nacional, no en los t\u00e9rminos que pretende \u00e9ste sino en los que se logren demostrar al menos sumariamente, podr\u00e1 \u00e9ste ejercer las acciones ordinarias para el cobro de dichas erogaciones. Y tambi\u00e9n aclara que es la compa\u00f1\u00eda accionada la que deber\u00e1 asumir los costos en cuanto a lo causado durante la vinculaci\u00f3n del accionante a trav\u00e9s del contrato respectivo con la entidad, con vista en los par\u00e1metros que legalmente se establecen para estos casos. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, el Juzgado Once de Familia de la Bogot\u00e1, al tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social invocados por el actor, orden\u00f3 a la entidad accionada realizar los correctivos pertinentes frente a las preexistencias y exclusiones inclu\u00eddos en los contratos de prestaci\u00f3n de los servicios de medicina prepagada, y neg\u00f3 por improcedente la orden de pagar la suma de dinero se\u00f1alada por el accionante por cuanto existe la v\u00eda ordinaria para el cobro de esos dineros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad accionada impugn\u00f3 la anterior providencia con fundamento en que antes de la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Ort\u00edz Prada a Colsanitas, le fue practicado un examen m\u00e9dico de ingreso por el cardi\u00f3logo de la entidad, mediante la cual se le detect\u00f3 &#8220;soplo sist\u00f3lico eyectivo en borde esternal izquierdo y foco a\u00f3rtico&#8221;, por lo cual debi\u00f3 renunciar a \u201ccalcificaciones v. a\u00f3rtica\u201d que significa calcificaciones en la v\u00e1lvula a\u00f3rtica, tambi\u00e9n conocida como &#8220;estenosis a\u00f3rtica&#8221;. Este examen de ingreso hace parte del contrato suscrito por el accionante y por tal raz\u00f3n, constitu\u00eda una enfermedad preexistente al momento de su vinculaci\u00f3n a Colsanitas, raz\u00f3n por lo cual la compa\u00f1\u00eda no estaba obligada a asumir los gastos de esta enfermedad preexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 16 de septiembre de 1997, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia resolvi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once de Familia de Santa Fe de Bogot\u00e1, y en su lugar, denegar las pretensiones de la tutela y condenar a la apoderada del accionante por haber incurrido en temeridad al promover la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se\u00f1ala el fallo que la acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo ordinario para hacer valer los derechos cuando existen otros medios legales consagrados para tal fin, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, sostiene que la tutela se promueve como mecanismo transitorio para proteger sus derechos a la salud y a la seguridad social, &#8220;acci\u00f3n que no est\u00e1 llamada a prosperar, por cuanto para la \u00e9poca en que la misma se promovi\u00f3, el accionante ya no se encontraba afiliado a la Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada y por tanto, cualquier orden que se impartiera a esta en caso de que fuera procedente la acci\u00f3n, carecer\u00eda de sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el Tribunal que la presente acci\u00f3n se promovi\u00f3 no obstante que el accionante ya no se encontraba afiliado a la Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada Colsanitas, pues hab\u00eda cancelado su vinculaci\u00f3n a partir del 1\u00ba de julio de 1996, y porque adem\u00e1s, el derecho a la salud no se encuentra en inminente peligro que amerite su tutela de manera transitoria, ya que el tratamiento y las intervenciones quir\u00fargicas que requer\u00eda el peticionario y que no le fueron practicadas por Colsanitas, por constituir una enfermedad preexistente, como as\u00ed se encuentra acreditado, ya fueron realizadas por el Hospital Militar Central, sin que para ello tuviera que cancelar suma alguna de dinero, debido a su condici\u00f3n de padre de oficial en servicio activo, categor\u00eda AP.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, concluye el Tribunal que los gastos respectivos fueron asumidos por el Ministerio de Defensa Nacional, a trav\u00e9s del Hospital Militar, a pesar de lo cual se instaura tambi\u00e9n esta acci\u00f3n para que se ordene a la accionada que le sea cancelada la suma de $30.000.000 que seg\u00fan afirma en el escrito de tutela, debi\u00f3 cancelar el peticionario con ocasi\u00f3n de las intervenciones que le realiz\u00f3 el Hospital Militar Central.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por el Juzgado Once de Familia de Santa Fe de Bogot\u00e1 y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto que se debate y la improcedencia de la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, que tiene la caracter\u00edstica de ser subsidiario y residual, es decir, que no es procedente acudir a ella cuando la persona dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto sub examine, el accionante persigue que en aras de la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la seguridad social, se ordene a la compa\u00f1\u00eda COLSANITAS cancelarle la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000.oo), los cuales seg\u00fan el hecho decimotercero de la demanda tuvo que sufragar en el Hospital Militar Central, para la pr\u00e1ctica de la &#8220;pr\u00f3tesis valvular en la v\u00e1lvula a\u00f3rtica&#8221;. Adem\u00e1s, solicita que le programen la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda en la rodilla de la pierna izquierda. Agrega que la entidad de medicina prepagada a la cual se &#8220;encuentra afiliado&#8221;, se neg\u00f3 a efectuarle la operaci\u00f3n aduciendo que se trataba de una preexistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte y con fundamento en su jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela no procede como acertadamente lo resolvieron los jueces de instancia, cuando est\u00e1 de por medio una controversia de car\u00e1cter contractual y econ\u00f3mica que escapa a la competencia del juez de tutela, pues el particular dispone de otro medio de defensa judicial, como lo es el de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, salvo que acredite la existencia de un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que no se configura en el presente asunto, pues adem\u00e1s de no haberse demostrado por el actor, por el contrario fue intervenido quir\u00fargicamente por el Hospital Militar Central, con lo cual desapareci\u00f3 el peligro inminente a la vida. Cabe destacar que la negativa de la entidad accionada de practicar la mencionada operaci\u00f3n al se\u00f1or Ortiz Prada se fund\u00f3 en que se trataba de una preexistencia exclu\u00edda expresamente en el contrato de afiliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan las pruebas que obran dentro del expediente, y como lo anot\u00f3 en su intervenci\u00f3n la representante de Colsanitas, antes de la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Ort\u00edz Prada le fue practicado un examen m\u00e9dico de ingreso por el cardi\u00f3logo de la entidad, mediante la cual se le detect\u00f3 un &#8220;soplo sist\u00f3lico eyectivo en borde esternal izquierdo y foco a\u00f3rtico&#8221;, por lo cual debi\u00f3 renunciar a \u201ccalcificaciones v. a\u00f3rtica\u201d que significa calcificaciones en la v\u00e1lvula a\u00f3rtica, tambi\u00e9n conocida como &#8220;estenosis a\u00f3rtica&#8221;. Este examen de ingreso hace parte del contrato suscrito por el accionante, por lo que constitu\u00eda una enfermedad preexistente al momento de su vinculaci\u00f3n a Colsanitas, raz\u00f3n por lo cual la compa\u00f1\u00eda no estaba obligada a asumir los gastos de esta enfermedad. Como consecuencia del examen, se diligenci\u00f3 el formato denominado &#8220;examen m\u00e9dico de ingreso&#8221; (anexo 6), el cual se encuentra firmado por el se\u00f1or Rodolfo Ortiz Prada, donde se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;EXAMEN FISICO. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>7. CORAZON Ru\u00eddos card\u00edacos r\u00edtmicos; soplo sist\u00f3lico eyectivo en borde esternal izqdo y foco a\u00f3rtico. S2 normal&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>DEBE RENUNCIAR A&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>CALCIFICACIONES V. AORTICA&#8221; (que corresponde a &#8220;v\u00e1lvula a\u00f3rtica&#8221;). &nbsp;<\/p>\n<p>El 18 de octubre de 1994, con ocasi\u00f3n de los estudios prequir\u00fargicos adelantados con el fin de realizar la cirug\u00eda requerida para tratar el &#8220;quiste de Baker&#8221; padecido por el se\u00f1or Rodolfo Ortiz Prada, el m\u00e9dico Fabio A. Fl\u00f3rez, cardi\u00f3logo adscrito a Colsanitas, solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n para el cubrimiento econ\u00f3mico de los gastos que se llegaren a generar con ocasi\u00f3n de los ex\u00e1menes denominados &#8220;Cateterismo Card\u00edaco &#8211; Derecho &#8211; Izquierdo y Coronariograf\u00eda&#8221;, motivados por la &#8220;esten\u00f3sis a\u00f3rtica&#8221;, enfermedad preexistente al momento de la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Ortiz Prada a Colsanitas. Seg\u00fan la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del &#8220;contrato de asistencia m\u00e9dica colectivo&#8221;, n\u00famero 4399, mediante el cual se encontraba afiliado el se\u00f1or Ortiz Prada al d\u00eda 18 de octubre de 1994, fecha de diligenciamiento de la solicitud de autorizaci\u00f3n, como la petici\u00f3n de intervenci\u00f3n se refer\u00eda a una preexistencia debidamente exclu\u00edda del contrato de medicina prepagada aceptada por el actor, Colsanitas se neg\u00f3 a cubrir la prestaci\u00f3n solicitada, por lo que acudi\u00f3 al Hospital Militar, donde efectivamente lo atendieron y le practicaron la intervenci\u00f3n que este requer\u00eda, la cual como se ha indicado, fue cubierta por dicho centro m\u00e9dico. No obstante, como as\u00ed se observa en la demanda de tutela, el peticionario solicita le reembolsen la suma de treinta millones de pesos que \u00e9l debi\u00f3 cancelarle al Hospital Militar por la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que le fue practicada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como dicha atenci\u00f3n m\u00e9dica ya se prest\u00f3, garantiz\u00e1ndose con ello la protecci\u00f3n de sus derechos, no es factible tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social, menos a\u00fan si la petici\u00f3n se concreta en la reclamaci\u00f3n de una suma de dinero que adem\u00e1s no se encuentra probada. No existe tampoco perjuicio irremediable, pues la intervenci\u00f3n ya se efectu\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, para desvirtuar la petici\u00f3n del accionante, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que seg\u00fan oficio del Jefe de Area Asistencial del Hospital Militar Central, fechado 23 de julio de 1997 (anexo 93), en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n prestada al paciente Rodolfo Ort\u00edz Prada, con historia cl\u00ednica No. 482391, se indica lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El paciente fue Hospitalizado el 25-10-94 y egres\u00f3 el d\u00eda 02-11-94, con diagn\u00f3sticos de ARTRITIS REUMATOIDEA CF I-II, QUISTE DE BAKER RODILLA IZQUIERDA, DOBLE LESION AORTICA. &nbsp;<\/p>\n<p>Reingres\u00f3 el 22-11-94 al servicio de Hemodinamia para estudio de ESTENOSIS AORTICA y se le practic\u00f3 por parte del doctor RAFAEL GONZALEZ, CATETERISMO CARDIACO. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 04 de diciembre, se hospitaliz\u00f3 en el Servicio de Cirug\u00eda Cardiovascular a cargo del Doctor JOSE CLAVIJO CONTRERAS y el d\u00eda 06 de diciembre de 1994 se practic\u00f3 REEMPLAZO VALVULAR AORTICO CON PROTESIS BIOLOGICA CARPENTIER EDWARDS No. 23, el paciente evolucion\u00f3 satisfactoriamente y fue dado de alta el d\u00eda 11 de diciembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>En condici\u00f3n de padre de oficial en servicio activo, categor\u00eda AP, los costos fueron asumidos por el Hospital Militar Central&#8221; (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el Coronel Jairo Fletcher Suarez, Jefe del Area Financiera del Hospital Militar Central, mediante oficio del 30 de julio de 1997, certifica en forma detallada que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los Costos de la Atenci\u00f3n del Paciente RODOLFO ORTIZ PRADA, fueron asumidos por el Ministerio de Defensa Nacional a trav\u00e9s del Hospital Militar Central&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, si lo que se pretende mediante la tutela es obtener el reembolso de una suma determinada de dinero, cuando el demandante realmente ha efectuado el pago y asumido los costos pertinentes, este cuenta con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, como lo es el de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, situaci\u00f3n que hace improcedente la tutela. De otro lado y como lo advirti\u00f3 el Tribunal en forma fehaciente, en la demanda se solicita por parte de la apoderada del actor que se le reembolse a este la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000.oo), los cuales debi\u00f3 pagar al Hospital Militar para efectos de intervenirlo quir\u00fargicamente y practicarle un &#8220;cateterismo card\u00edaco&#8221;, lo que no se ajusta a la verdad y a la realidad procesal, pues seg\u00fan se desprende de los certificados que obran en el proceso y a los que se ha hecho referencia en precedencia, quien realmente cubri\u00f3 la suma mencionada fue el Hospital Militar Central, dada la condici\u00f3n del se\u00f1or Ortiz Prada de padre de oficial en servicio activo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, a juicio de la Sala permite inferir que como lo reconoci\u00f3 acertadamente el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se trata de una tutela temeraria que contrasta con la naturaleza y finalidad de la acci\u00f3n de tutela, encaminada a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas y no a la obtenci\u00f3n de beneficios econ\u00f3micos que carezcan en absoluto de fundamento legal y f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la apoderada del actor solicit\u00f3 como pretensi\u00f3n principal, el reembolso de la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000.oo) en favor de su poderdante, pues seg\u00fan ella, este debi\u00f3 sufragar los gastos de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica practicada por el Hospital Militar, cuando lo cierto es que seg\u00fan se desprende de las probanzas que aparecen en el expediente, entre ellos los certificados emanados de los Jefes de Area de ese centro hospitalario, quien asumi\u00f3 los costos fue el mismo Hospital Militar Central, por lo que la afirmaci\u00f3n de la apoderada del accionante y de consiguiente la petici\u00f3n fundamental de la demanda, no se ajustan a la realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por lo tanto claro y di\u00e1fano para la Sala que la tutela ha sido indebida e irregularmente utilizada, desconoci\u00e9ndose su naturaleza de mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, al solicitarse por parte de la apoderada del actor, el reembolso de una suma de dinero que como se ha afirmado, nunca cancel\u00f3 el demandante y por ende no implic\u00f3 para \u00e9l una erogaci\u00f3n ni un desmejoramiento de su patrimonio, por lo que en caso de haber obtenido un fallo favorable a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela generar\u00edan para \u00e9l un enriquecimiento indebido y sin justa causa. Adem\u00e1s, con dicha actitud se perjudica a la administraci\u00f3n de justicia al impedir el acceso normal a ella por parte de otras personas cuyos derechos fundamentales pueden estar gravemente comprometidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, en el caso concreto, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala de Familia- impuso la sanci\u00f3n de diez salarios m\u00ednimos legales mensuales, &#8220;como quiera que la actuaci\u00f3n de la apoderada del accionante constituye un t\u00edpico caso de temeridad de la misma, pues la acci\u00f3n se promovi\u00f3 de manera indebida&#8221;. Actuaci\u00f3n esta que como se ha expresado, es irregular y constituye una demanda abiertamente temeraria, con una pretensi\u00f3n que ni siquiera acredit\u00f3 sumariamente. Por ello, al haberse acudido a este sagrado instrumento constitucional, siendo manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, para solicitar el reembolso de una suma de dinero que no fue cancelada por el peticionario, pues como se encuentra demostrado, quien cubri\u00f3 los costos de la intervenci\u00f3n fue el Hospital Militar al practicar la cirug\u00eda correspondiente, se desconocieron en forma manifiesta los art\u00edculos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como los art\u00edculos 71 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como lo dedujo el Tribunal en la providencia que por tal motivo habr\u00e1 de ser confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el comportamiento mencionado se encuentra previsto dentro de las causales generales de temeridad o mala fe establecidas en el art\u00edculo 74 ib\u00eddem, que hacen referencia tanto a la manifiesta carencia de fundamento legal de la demanda, como a la alegaci\u00f3n de hechos contrarios a la realidad, as\u00ed como al uso indebido de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como lo ha reiterado en varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n (sentencias T-300\/96, T-082\/97, T-054\/93, T-149\/95, T-01\/97, entre otras), la temeridad es producto del ejercicio arbitrario y sin fundamento de la acci\u00f3n de tutela, la cual surge de la formulaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n sin respaldo alguno, as\u00ed como de los hechos y del material probatorio, de los cuales se infiere la absoluta improcedencia de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala comparte la decisi\u00f3n materia de revisi\u00f3n, tanto en lo que hace a la improcedencia de la tutela por no existir derecho fundamental amenazado ni vulnerado, como por la sanci\u00f3n impuesta a la apoderada de la actora por la actuaci\u00f3n temeraria que dio lugar a la misma, de acuerdo a los razonamientos expuestos en dicha providencia, ya que las afirmaciones consignadas en la demanda y la pretensi\u00f3n principal no tienen fundamento legal alguno, como lo advirti\u00f3 el Tribunal al denegar las peticiones formuladas, y condenar a la apoderada del demandante a cancelar la suma de diez salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes en el pronunciamiento realizado y con base en las argumentaciones que esta Corporaci\u00f3n comparte \u00edntegramente. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, no sobra recalcar que dada su condici\u00f3n de profesional del derecho, ello supone adem\u00e1s de la preparaci\u00f3n, el estudio y el conocimiento de las normas constitucionales y legales que regulan la acci\u00f3n de tutela, la necesidad de solicitar y tener a su alcance antes de promover la demanda, los medios de prueba as\u00ed sean m\u00ednimos que pudieren acreditar los hechos que fundamentaban la acci\u00f3n, o en subsidio, si no los ten\u00eda a su alcance, haber podido solicitar que se acompa\u00f1aran al expediente cualquier recibo de pago o documento que demostrara que fue el actor y no el Hospital Militar Central quien asumi\u00f3 los costos de la citada intervenci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que no basta con afirmar como se hace en el escrito de 18 de octubre de 1997 presentado a la Corporaci\u00f3n por parte de la apoderada del actor que &#8220;los hechos y circunstancias de estos inclu\u00eddos en la demanda inicial, son la transcripci\u00f3n fiel y verdadera de lo que mi representado me inform\u00f3 cuando solicit\u00f3 mis servicios profesionales y cualquier incongruencia que se haya presentado posteriormente dentro del expediente, no es ni puede ser bajo ninguna circunstancia responsabilidad de la suscrita, puesto que en \u00e9ste \u00faltimo evento yo ten\u00eda que partir de la buena fe con que estar\u00eda obrando mi cliente&#8221;, ya que no obstante ello, ha debido percatarse de la evidencia del pago realizado por el actor por los medios legales pertinentes, a fin de poderlo aportar al proceso para as\u00ed demostrar la certeza de las afirmaciones y la procedencia del desembolso, o pedir que se oficiara a la entidad correspondiente para fundamentar la pretensi\u00f3n respectiva. De ah\u00ed que tampoco resulta atendible la aseveraci\u00f3n que hace la citada profesional al expresar que no tuvo oportunidad de &#8220;verificar la veracidad o mendacidad&#8221; de las informaciones dadas por su poderdante, a las cuales se atuvo. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que la condici\u00f3n de profesional del derecho de quien act\u00faa como mandatario judicial, exige un riguroso cuidado en el ejercicio adecuado de la acci\u00f3n de tutela, ya que lo que se persigue con ello es la protecci\u00f3n verdadera y eficaz de los derechos fundamentales y no el obtener un beneficio econ\u00f3mico sin justa causa, en detrimento de la administraci\u00f3n de justicia y del acceso normal a ella, al haberse acreditado que fue el Hospital Militar y no el actor quien asumi\u00f3 los costos de la atenci\u00f3n del paciente de acuerdo a las pruebas solicitadas por los jueces de instancia y allegadas al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, ha expresado la Corporaci\u00f3n en casos similares al imponer sanciones por temeridad1, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La conducta del actor es abiertamente reprochable al no tener en cuenta los altos fines que persigue la acci\u00f3n de tutela; m\u00e1s a\u00fan cuando en este caso quien la ejerce no es un ciudadano com\u00fan sino un profesional del derecho, para quien el conocimiento t\u00e9cnico y calificado del ordenamiento jur\u00eddico vigente constituye un deber y una obligaci\u00f3n, pues esta Corporaci\u00f3n como m\u00e1xima autoridad judicial constitucional y de tutela, no puede admitir que prolifere la utilizaci\u00f3n indebida de un instrumento democr\u00e1tico que se cre\u00f3 por el constituyente de 1991 para proteger los derechos fundamentales de car\u00e1cter constitucional de los ciudadanos y no para anteponerse a los tr\u00e1mites normales de los procesos ordinarios y ejecutivos en cabeza de la justicia com\u00fan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero a juicio de la Corte, tambi\u00e9n resulta reprochable la conducta del demandante, ya que como lo anota su apoderada en el escrito que obra a folio 14 del expediente, &#8220;me atuve a las instrucciones y datos precisos que me suministr\u00f3 el se\u00f1or Ortiz Prada sobre los cuales siempre procede el profesional&#8221;, pues aunque dicha aseveraci\u00f3n no justifica su actuaci\u00f3n por las razones anteriormente esbozadas, s\u00ed muestran que el actor procedi\u00f3 igualmente con temeridad al no haber informado a su mandataria con exactitud y veracidad que los costos de la citada intervenci\u00f3n practicada por el Hospital Militar no fueron sufragados por aqu\u00e9l sino por este. Mal podr\u00eda generarse en forma desequilibrada una responsabilidad exclusiva a cargo de la apoderada del actor como lo dedujo el Tribunal, y simult\u00e1neamente una exoneraci\u00f3n del demandante, cuando la conducta de este es igualmente censurable y reprochable. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no puede pasar por alto aquellas situaciones que contribuyan al abuso desmesurado y al desbordamiento de la tutela para el ejercicio indebido de la misma por parte de quienes con prop\u00f3sitos distintos a la eficaz protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de las personas la utilizan para fines lucrativos o para obtener pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros medios id\u00f3neos de defensa judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, dadas las circunstancias anotadas, la Sala estima procedente modificar la sentencia materia de revisi\u00f3n constitucional en el sentido de condenar solidariamente a la apoderada del demandante, como ya lo hizo el Tribunal Superior, y al actor, a la sanci\u00f3n de veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, establecidos en la ley (Decreto 2591 de 1991, arts. 37 y 38), en armon\u00eda con el C. de P.C., los cuales deber\u00e1n ser cancelados por partes iguales a nombre del Consejo Superior de la Judicatura, en la oficina y cuenta respectiva, observando las formalidades previstas en la ley para el efecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe advertir que en el caso sub examine, no es aplicable el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la reformatio in pejus, pues este solamente se produce cuando se agrava la situaci\u00f3n del &#8220;apelante&#8221; y como es bien sabido, la Corte Constitucional no conoce de la revisi\u00f3n de sentencias de tutela en virtud de recurso alguno de apelaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n, sino en desarrollo de los preceptos constitucionales que consagran la competencia de la Corte para revisar por v\u00eda directa y en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales (art\u00edculo 241 numeral 9o. de la CP.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que por dichas razones, no es dable hablar de la reformatio in pejus con respecto a las decisiones que deba adoptar la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con sentencias de tutela materia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se compulsar\u00e1n copias de las diligencias respectivas al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para los efectos que considere pertinentes en relaci\u00f3n con el proceder de la apoderada del actor. Igualmente, se remitir\u00e1n copias a la Fiscal\u00eda Regional de Bogot\u00e1 a fin que por el despacho correspondiente determine si con la actuaci\u00f3n del demandante para el otorgamiento del poder conferido para reclamar a su nombre costos que fueron sufragados por el Hospital Militar Central, pudo configurarse o no una conducta delictiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la segunda petici\u00f3n dirigida a que se programe por parte de COLSANITAS la cirug\u00eda de la rodilla izquierda del peticionario, debe indicar la Sala que como lo sostuvo acertadamente el a-quo, ella no es viable pues en la actualidad el se\u00f1or Rodolfo Ortiz Prada no est\u00e1 afiliado a la compa\u00f1\u00eda accionada, por lo que esta no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestarle el servicio solicitado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el actor cancel\u00f3 desde el primero de julio de 1996 el contrato que lo vinculaba a COLSANITAS, por lo que no tiene derecho en la actualidad a exigir de parte de ella servicio de ninguna especie. As\u00ed mismo, en la demanda de tutela no se hace mayor referencia a esta petici\u00f3n; tan solo se alude a ella dentro de las pretensiones, sin hacer justificaci\u00f3n a la necesidad en practicarla y a que por no hacerlo est\u00e9n comprometi\u00e9ndose sus derechos fundamentales. En tal virtud, como a la fecha no existe contrato de medicina prepagada vigente a trav\u00e9s del cual se encuentre afiliado como usuario de la compa\u00f1\u00eda accionada al se\u00f1or Ortiz Prada, no es procedente que Colsanitas programe o cubra los gastos que sean generados con ocasi\u00f3n de la cirug\u00eda de la rodilla requerida con el fin de tratar el &#8220;quiste de baker&#8221; por \u00e9l padecido. Por lo tanto, dicha solicitud no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISION.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 16 de septiembre de 1997, en cuanto deneg\u00f3 las pretensiones de la tutela y conden\u00f3 a la apoderada del actor por haber incurrido en temeridad al promover la misma, modific\u00e1ndola en el sentido de condenar solidariamente al actor y a su apoderada a cancelar por partes iguales, la suma de veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, que deber\u00e1n ser consignados a nombre del Consejo Superior de la Judicatura, en la oficina y cuenta respectiva, observando las formalidades previstas en la ley para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. COMPULSAR copias de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Corte Constitucional a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, as\u00ed como a la Fiscal\u00eda Regional de Bogot\u00e1, para los efectos a que haya lugar en relaci\u00f3n con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, env\u00edese al Despacho de origen y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia No. T-082 de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-080-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-080\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual &nbsp; De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, que tiene la caracter\u00edstica de ser subsidiario y residual, es decir, que no es procedente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3733","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3733","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3733"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3733\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3733"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3733"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3733"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}