{"id":3734,"date":"2024-05-30T17:44:17","date_gmt":"2024-05-30T17:44:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-081-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:17","slug":"t-081-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-081-98\/","title":{"rendered":"T 081 98"},"content":{"rendered":"<p>T-081-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-081\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Detenci\u00f3n ilegal &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-141901 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Yorly Fander Messa Osorio &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos invocados:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Locomoci\u00f3n, Trabajo Y Petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito De Pitalito (Huila). &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Detenci\u00f3n Ilegal. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., en la Sesi\u00f3n de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, procede a decidir el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (Huila), en la tutela presentada por el se\u00f1or Yorly Fander Messa Osorio contra el Ejercito Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el &nbsp;d\u00eda 4 de febrero de 1998 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Seis de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito, el d\u00eda catorce (14) de mayo de 1997, contra el Ejercito Nacional, sobre la base de los siguientes hechos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Habiendo prestado su servicio militar obligatorio, obtuvo su libreta militar y su tarjeta de conducta, lo cual de nada le sirvi\u00f3 pues fue &nbsp;detenido en dos (2) ocasiones, una el 4 de diciembre de 1996, por espacio de ocho (8) d\u00edas, y la segunda el 8 de mayo de 1997, por un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, detenciones realizadas por miembros del Ejercito Nacional, priv\u00e1ndolo de la libertad, presuntamente por estar acusado de deserci\u00f3n de las Fuerzas Militares de Colombia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en varias oportunidades se acerc\u00f3 &nbsp;al Batall\u00f3n Pichincha donde estuvo retenido para solicitar se le aclarara su situaci\u00f3n, ya indic\u00e1ndosele o mostr\u00e1ndosele alg\u00fan documento donde conste que en su contra se sigue una investigaci\u00f3n, peticiones que hasta la fecha no han tenido respuesta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tal situaci\u00f3n le ha ocasionado graves problemas, como la perdida de los diferentes empleos, afectando su estabilidad econ\u00f3mica y la de su familia, dificultando la consecuci\u00f3n de nuevos trabajos, pues por haber sido detenido se le considera un delincuente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que le han sido violados sus derechos fundamentales de locomoci\u00f3n, libertad, trabajo y petici\u00f3n, por lo cual, solicita le sean tutelados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n del 20 de junio de 1997, el Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito, resolvi\u00f3 negar la presente tutela. En breves consideraciones, el juzgado de instancia observ\u00f3, que el actor pudo haber invocado el recurso de Habeas corpus, ante la ocurrencia de las injustificadas detenciones. Por otra parte, ten\u00eda a su alcance la posibilidad de iniciar un proceso penal por privaci\u00f3n ilegal de la libertad. Con base en los anteriores argumentos se procedi\u00f3 a denegar la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, el cual mediante decisi\u00f3n del 8 de agosto del mismo a\u00f1o, consider\u00f3 que en raz\u00f3n a que no se hab\u00eda presentado debidamente la impugnaci\u00f3n, es decir, no expresar las razones de la inconformidad, se declaraba desierta la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la sustentaci\u00f3n del recurso de impugnaci\u00f3n, la presente Sala de Revisi\u00f3n hizo menci\u00f3n a la sentencia T-501 del 21 de agosto de 1992, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y al Auto 003 de enero 23 de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, decisiones en las cuales se explicaba claramente la no obligatoriedad de sustentar el recurso de impugnaci\u00f3n. La informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentaci\u00f3n o clara argumentaci\u00f3n del recurso de impugnaci\u00f3n, como as\u00ed se se\u00f1ala para otros procedimiento judiciales cuya finalidad es diferente de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, y vistas las anteriores consideraciones, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n observ\u00f3, que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, desconoci\u00f3 la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan la cual en trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela no se requiere sustentar el recurso de impugnaci\u00f3n contra la providencia del juez de instancia. Por tal motivo, se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del expediente al juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito para que se pronunciara en debida forma, respecto del caso en cuesti\u00f3n, y de esta manera se surtiera la impugnaci\u00f3n, quedando agotada plenamente la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 13 de enero de 1998, el juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. Consider\u00f3 que al actor le asist\u00edan otras v\u00edas de defensa judicial, pudiendo interponer el recurso de Habeas corpus por su detenci\u00f3n ilegal e iniciar una acci\u00f3n penal por la privaci\u00f3n ilegal de su libertad. Adem\u00e1s, por &nbsp;la v\u00eda contencioso administrativa pod\u00eda ejercer su derecho de petici\u00f3n. Por lo anterior, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (Huila). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Breves consideraciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Analizados los hechos expuestos por el demandante, considera la presente Sala de Revisi\u00f3n que, la tutela del se\u00f1or Messa Osorio no esta llamada a prosperar por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Habeas Corpus, se encuentra consagrado en favor de quienes estando privados de la libertad, y consideran que lo han sido en forma ilegal, pueden hacer uso de dicho mecanismo, el cual deber\u00e1 ser resuelto en un plazo m\u00e1ximo de treinta y seis (36) horas. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la existencia de v\u00edas judiciales espec\u00edficas para la protecci\u00f3n de ciertos derechos fundamentales, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-459 del 15 de julio de 1992, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se\u00f1al\u00f3 al respecto lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cExisten v\u00edas espec\u00edficamente concebidas para la defensa de ciertos derechos, en consideraci\u00f3n a su se\u00f1alada importancia y a sus especiales caracter\u00edsticas. Tal es el caso del Habeas Corpus, recurso concebido para protecci\u00f3n de la libertad personal cuando de ella ha sido privada una persona ilegalmente (art\u00edculo 30 de la Carta Pol\u00edtica). Esta garant\u00eda hace parte de los derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculos 9 y 10, y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica), art\u00edculo 7 y 8, ambos aprobados por la Ley 74 del 26 de diciembre de 1978 (Diario Oficial No.32682), raz\u00f3n por la cual no puede ser suspendida ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n, tal como lo se\u00f1alan perentoriamente los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 86 de la Carta establece que no es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando el afectado con la violaci\u00f3n o amenaza del derecho tenga a su alcance otro medio judicial de defensa, como lo es el Habeas Corpus respecto de la libertad personal. &nbsp;As\u00ed lo dispone tambi\u00e9n y, de manera expresa, el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 2\u00ba, del Decreto 2591 de 1991 que dice: &#8220;art\u00edculo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido se pronunci\u00f3 la sentencia T-320 del 18 de julio de 1996, Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, las posibles acciones penales a las que puede acudir el tutelante para demandar al Ej\u00e9rcito Nacional, y en particular a aquellos miembros de dicha instituci\u00f3n castrense que ordenaron su detenci\u00f3n arbitraria e ilegal, se encuentran se\u00f1aladas en el C\u00f3digo Penal. &nbsp;Constituyen otros medios de defensa judicial frente a las violaciones de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, si resultase ser cierto el hecho que al actor no se le ha dado respuesta alguna por parte del Ej\u00e9rcito Nacional en relaci\u00f3n con &nbsp;las diferentes peticiones que aclaren las razones de sus detenciones arbitrarias de las cuales ha sido objeto, ni se le ha explicado la raz\u00f3n de las mismas, podr\u00eda estarse ante la eventual violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Sin embargo, como no existe prueba de que el actor hubiese elevado petici\u00f3n alguna, al Ej\u00e9rcito Nacional, ya sea verbal o escrita, no hay forma de considerar que tal derecho fundamental le haya sido violado. Ello no obsta para que, en el evento en que dichas peticiones efectivamente se hubieren efectuado, deber\u00e1 el Ej\u00e9rcito Nacional dar respuesta a las mismas en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar en su totalidad el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila), proferido el d\u00eda 13 de enero del presente a\u00f1o, por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el fallo proferido en segunda instancia por el juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito proferido el d\u00eda del 13 de enero de 1998, por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: L\u00cdBRENSE Por Secretaria General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-081-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-081\/98 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Detenci\u00f3n ilegal &nbsp; Referencia: Expediente T-141901 &nbsp; Peticionario: Yorly Fander Messa Osorio &nbsp; Derechos invocados:&nbsp; &nbsp; Locomoci\u00f3n, Trabajo Y Petici\u00f3n. &nbsp; Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito De Pitalito (Huila). &nbsp; Tema: Detenci\u00f3n Ilegal. &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; Sentencia aprobada en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3734","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3734","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3734"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3734\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3734"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3734"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3734"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}