{"id":3736,"date":"2024-05-30T17:44:17","date_gmt":"2024-05-30T17:44:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-083-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:17","slug":"t-083-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-083-98\/","title":{"rendered":"T 083 98"},"content":{"rendered":"<p>T-083-98 <\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general de tutela\/VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que se trate de una v\u00eda de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acci\u00f3n. En este sentido, la tutela s\u00f3lo habr\u00e1 de proceder contra una v\u00eda de hecho judicial si no existe ning\u00fan mecanismo ordinario de defensa o, si \u00e9ste existe, a condici\u00f3n de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha estimado que el principio de la doble instancia constituye &#8220;una piedra angular dentro del Estado de derecho&#8221;, como quiera que garantiza, en forma plena y eficaz, el derecho fundamental de defensa al permitir que &#8220;el superior jer\u00e1rquico del funcionario encargado de tomar una decisi\u00f3n en primera instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinaci\u00f3n adoptada se fundament\u00f3 en suficientes bases f\u00e1cticas y legales o que, por el contrario, desconoci\u00f3 pruebas, hechos o consideraciones jur\u00eddicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION-Instrumento para remediar errores judiciales\/ &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Negaci\u00f3n injustificada o abstenci\u00f3n del tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el recurso de apelaci\u00f3n, la Corte ha considerado que \u00e9ste constituye el instrumento procesal m\u00e1s efectivo para remediar los errores judiciales, toda vez que debe ser resuelto por un funcionario de mayor jerarqu\u00eda al que profiere la decisi\u00f3n que se apela, en quien se supone concurren una mayor experiencia y versaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del derecho. Conforme a la doctrina general de esta Corporaci\u00f3n en torno al principio de la doble instancia, la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra una determinada providencia es un asunto que establece el legislador, en los estatutos procesales espec\u00edficos, atendiendo a la naturaleza propia de cada proceso, el tipo de pronunciamiento judicial y la clase de error o perjuicio cuya correcci\u00f3n se persigue. Sin embargo, una vez que el recurso de apelaci\u00f3n ha sido consagrado en la legislaci\u00f3n, como mecanismo de defensa frente a las decisiones contenidas en una determinada providencia, su negaci\u00f3n injustificada o la abstenci\u00f3n del funcionario judicial en su tr\u00e1mite constituyen una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, susceptible de ser amparada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inactividad procesal de las partes &nbsp;<\/p>\n<p>De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. La integridad de la funci\u00f3n estatal de administrar justicia resultar\u00eda gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acci\u00f3n de tutela, dirigido exclusivamente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposici\u00f3n de aquellas personas que persiguen la definici\u00f3n de alguna situaci\u00f3n jur\u00eddica mediante un proceso judicial. La regla anterior admite algunas especial\u00edsimas excepciones, en aquellos casos en los cuales se encuentra debidamente acreditado en el expediente que el actor no pudo utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situaci\u00f3n que, desde el punto de vista f\u00e1ctico o jur\u00eddico, se lo imped\u00eda por completo y, en cuyo caso, la aplicaci\u00f3n de la regla se\u00f1alada le causar\u00eda un da\u00f1o de mayor entidad constitucional que el que se derivar\u00eda del desconocimiento del criterio general enunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por negligencia en la presentaci\u00f3n de apelaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Marzo 17 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-149853 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Salom\u00f3n Nader Nader &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-149853 adelantado por SALOMON NADER NADER contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA (CORDOVA). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 11 de septiembre de 1997, el ciudadano Salom\u00f3n Nader Nader interpuso acci\u00f3n de tutela, contra la sentencia de julio 1\u00b0 de 1997 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, por considerar que la mencionada providencia constituye una v\u00eda de hecho que vulnera su derecho fundamental al debido proceso (C.P., art\u00edculo 29).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que, el 31 de marzo de 1995, el se\u00f1or Luis Manuel Vega Benavides, mediante apoderado, entabl\u00f3 demanda laboral ordinaria en su contra ante el Juzgado Civil del Circuito de Sahag\u00fan, lugar donde se ubica su domicilio. Luego de ser trasladado el conocimiento del negocio al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, el proceso laboral culmin\u00f3 el 1\u00b0 de julio de 1997, cuando el Despacho judicial antes mencionado profiri\u00f3 sentencia en contra del se\u00f1or Nader Nader, quien fue condenado a pagar a Vega Benavides: (1) una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por valor de un salario m\u00ednimo legal retroactivo a enero de 1995; y, (2) una indemnizaci\u00f3n por despido injusto por la suma de $ 7.061.162. Adicionalmente, se le conden\u00f3 al pago de honorarios profesionales en una cuant\u00eda que asciende al 40% del valor de la obligaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que, en raz\u00f3n de esta sentencia, su &#8220;dieta&#8221; de parlamentario as\u00ed como su cuota parte en la Sociedad ICI Ltda. de Barranquilla se encuentran embargadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, durante el tr\u00e1mite del juicio laboral se produjeron irregularidades procesales tales como el cambio arbitrario de la competencia territorial, la pr\u00e1ctica irregular de una comisi\u00f3n, la omisi\u00f3n de una de las audiencias de tr\u00e1mite, la falta de notificaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de un testimonio y la violaci\u00f3n del principio de oralidad. Considera que, adem\u00e1s de estas falencias, la providencia impugnada presenta graves fallas en la apreciaci\u00f3n probatoria. Por estas razones el actor estima que la sentencia de julio 1\u00b0 de 1997, emanada del Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, constituye una v\u00eda de hecho, susceptible de ser atacada por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por providencia de septiembre 24 de 1997, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda deneg\u00f3, por improcedente, el amparo constitucional solicitado por el ciudadano Salom\u00f3n Nader Nader.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal de tutela de primera instancia consider\u00f3 que el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo determina que las sentencias de primera instancia proferidas por la justicia laboral pueden ser apeladas. Indica que, en el presente caso, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, el cual no fue utilizado por el actor, quedando en firme la sentencia contra la cual, con posterioridad, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela. A juicio del a-quo, &#8220;mediante la apelaci\u00f3n el proceso decidido por el juez de primera instancia al pasar al ad-quem, \u00e9ste tiene el mismo conocimiento pleno que el juez de primer grado y por ello goza del poder jur\u00eddico para examinar el juicio en todos sus aspectos. Su conocimiento versa sobre la relaci\u00f3n decidida por el inferior y decide con el material probatorio aducido al proceso&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, concluye que &#8220;esa omisi\u00f3n por parte del demandado, al no hacer uso del recurso para impugnar la decisi\u00f3n de la se\u00f1ora Juez del Circuito de Planeta Rica, no puede subsanarse mediante una acci\u00f3n de tutela con el pretexto de que se le violaron sus derechos fundamentales y entre ellos el debido proceso, pues si as\u00ed fuera implicar\u00eda revivir conflictos jur\u00eddicos que son de la competencia del juez ordinario y no del de tutela&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el fallador de tutela estima que &#8220;al no configurarse una v\u00eda de hecho sino una conducta omisiva o negligente por parte del demandado, que no puede quedar subsanada mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00e9sta resulta improcedente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por intermedio de apoderado, el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia. En opini\u00f3n del representante judicial, la no interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia atacada no es \u00f3bice para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que, independientemente de la existencia del anotado recurso, la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica constituye, en todo caso, una v\u00eda de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que, &#8220;en el presente caso la defensa, es cierto, no fue afortunada en la atenci\u00f3n del negocio&#8221; y, m\u00e1s adelante, agrega &#8220;\u00bfes que acaso los colombianos tenemos que constituir apoderados judiciales generales ante cada despacho judicial para evitar que de manera arbitraria cualquier persona obtenga condenas estrafalarias como la que se cuestiona en esta acci\u00f3n de tutela? El accidente puso de relieve las grotescas falencias en que se incurri\u00f3 por parte del juez laboral del proceso ordinario, que evidencian una v\u00eda de hecho y sin embargo, en contra de lo que de manera expresa consagra el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, la H. Sala Laboral del Tribunal sigue reivindicando lo formal frente a lo substancial&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el apoderado del actor recuerda las fallas que en su concepto vician tanto el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral surtido en contra de su poderdante, como la apreciaci\u00f3n del acervo probatorio por parte del juez de conocimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Mediante sentencia de octubre 29 de 1997, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3, en forma parcial, la providencia a-quo. En primer lugar, consider\u00f3, a diferencia de la afirmado por el juez de primera instancia, que la acci\u00f3n de tutela no proced\u00eda, bajo ninguna circunstancia, contra decisiones judiciales. En lo restante, comparti\u00f3 los argumentos aducidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionada, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El demandante solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso (C.P., art\u00edculo 29), supuestamente conculcado por la sentencia de julio 1\u00b0 de 1997, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, la que, a su juicio, constituye una v\u00eda de hecho. Considera que, durante el tr\u00e1mite del proceso laboral ordinario que culmin\u00f3 con la providencia atacada, se produjeron una serie de irregularidades (cambio arbitrario de competencia territorial; comisi\u00f3n irregular; omisi\u00f3n de una de las audiencias de tr\u00e1mite; falta de notificaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de un testimonio; y, violaci\u00f3n del principio de oralidad) que determinan la inconstitucionalidad de la sentencia anotada. A lo anterior, se agregan las graves falencias de que da cuenta la apreciaci\u00f3n del material probatorio por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces de tutela denegaron el amparo constitucional solicitado por el actor. Estimaron que \u00e9ste no hizo uso del recurso de apelaci\u00f3n que el C\u00f3digo Procesal del Trabajo pon\u00eda a su disposici\u00f3n para controvertir, en forma amplia, la decisi\u00f3n de primera instancia, proferida dentro del proceso laboral ordinario. A su juicio, esta omisi\u00f3n no pod\u00eda ser subsanada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta era improcedente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala habr\u00e1 de determinar si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente para controvertir una decisi\u00f3n judicial contra la cual cab\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n y \u00e9ste no fue utilizado por quien solicita ahora el amparo constitucional. S\u00f3lo si la respuesta al interrogante antes planteado es positiva, podr\u00e1 la Corte detenerse en el estudio de la sentencia atacada en el caso sub-lite, con la finalidad de determinar si \u00e9sta constituye una v\u00eda de hecho, de conformidad con las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Antes de dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado m\u00e1s arriba, la Corte debe reiterar su jurisprudencia en materia de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. A diferencia de lo sostenido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la decisi\u00f3n judicial que se revisa, esta Corporaci\u00f3n ha considerado, a partir de la sentencia C-543 de 1992, que la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que se trate de una v\u00eda de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acci\u00f3n. En este sentido, la tutela s\u00f3lo habr\u00e1 de proceder contra una v\u00eda de hecho judicial si no existe ning\u00fan mecanismo ordinario de defensa o, si \u00e9ste existe, a condici\u00f3n de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales del solicitante.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la sentencia sometida a la revisi\u00f3n de la Sala s\u00f3lo podr\u00eda resultar confirmada en aquellos aspectos que no tengan relaci\u00f3n con la tesis de la Corte Suprema de Justicia relativa a la improcedencia absoluta de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio constitucional de la doble instancia (C.P., art\u00edculo 31) en el proceso laboral ordinario &nbsp;<\/p>\n<p>3. La sentencia de julio 1\u00b0 de 1997, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, era susceptible de ser apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En efecto, seg\u00fan los art\u00edculos 65 y 66 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, el recurso de apelaci\u00f3n procede contra los autos interlocutorios y las sentencias dictados en primera instancia. El art\u00edculo 82 del mismo c\u00f3digo dispone que durante el tr\u00e1mite de la segunda instancia en el proceso laboral ordinario, el magistrado sustanciador convocar\u00e1 a una audiencia en la cual &#8220;el tribunal oir\u00e1 las alegaciones de las partes&#8221;. En opini\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, durante la audiencia p\u00fablica antes mencionada las partes pueden exponer ampliamente sus argumentos, &#8220;adicionando o complementando lo expuesto en la sustentaci\u00f3n hecha ante el juez de quien se apela&#8221;. De igual manera, las partes podr\u00e1n solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas no pedidas ni decretadas en la primera instancia y el tribunal, de oficio, podr\u00e1 decretar todas las pruebas que considere necesarias para resolver la apelaci\u00f3n.2 A lo anterior, debe sumarse la facultad oficiosa del juez de segunda instancia para decretar todas aquellas nulidades que no hubieren sido materia de la apelaci\u00f3n, consagrada en el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios laborales, toda vez que el C\u00f3digo Procesal del Trabajo no contiene normas expresas en esta materia (C.P.T., art\u00edculo 145). &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo antes establecido, es posible afirmar que, en el proceso laboral ordinario, las partes tienen la posibilidad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, por expresa disposici\u00f3n legal. As\u00ed mismo, el superior jer\u00e1rquico cuenta con una amplia competencia para revisar ese pronunciamiento judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Corte ha estimado que el principio de la doble instancia constituye &#8220;una piedra angular dentro del Estado de derecho&#8221;, como quiera que garantiza, en forma plena y eficaz, el derecho fundamental de defensa al permitir que &#8220;el superior jer\u00e1rquico del funcionario encargado de tomar una decisi\u00f3n en primera instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinaci\u00f3n adoptada se fundament\u00f3 en suficientes bases f\u00e1cticas y legales o que, por el contrario, desconoci\u00f3 pruebas, hechos o consideraciones jur\u00eddicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente.&#8221;3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el recurso de apelaci\u00f3n, la Corte ha considerado que \u00e9ste constituye el instrumento procesal m\u00e1s efectivo para remediar los errores judiciales, toda vez que debe ser resuelto por un funcionario de mayor jerarqu\u00eda al que profiere la decisi\u00f3n que se apela, en quien se supone concurren una mayor experiencia y versaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del derecho.4 Conforme a la doctrina general de esta Corporaci\u00f3n en torno al principio de la doble instancia, la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra una determinada providencia es un asunto que establece el legislador, en los estatutos procesales espec\u00edficos, atendiendo a la naturaleza propia de cada proceso, el tipo de pronunciamiento judicial y la clase de error o perjuicio cuya correcci\u00f3n se persigue.5 Sin embargo, una vez que el recurso de apelaci\u00f3n ha sido consagrado en la legislaci\u00f3n, como mecanismo de defensa frente a las decisiones contenidas en una determinada providencia, su negaci\u00f3n injustificada o la abstenci\u00f3n del funcionario judicial en su tr\u00e1mite constituyen una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, susceptible de ser amparada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Sin embargo, tal como los falladores de instancia lo comprobaron y el propio actor lo reconoci\u00f3 en su escrito de impugnaci\u00f3n a la sentencia de tutela a-quo, la providencia atacada no fue apelada por la persona a quien se hab\u00eda conferido poder para representar al demandante en el proceso ordinario laboral que culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n que hoy se impugna. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela e inactividad procesal de las partes en procesos laborales ordinarios &nbsp;<\/p>\n<p>7. De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Sobre este particular, esta Corporaci\u00f3n ha sentado la siguiente doctrina: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela, pese a la existencia de la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, s\u00f3lo procede de manera subsidiaria o transitoria. Si el afectado dispone de un medio ordinario de defensa judicial, salvo que este sea ineficaz para el prop\u00f3sito de procurar la defensa inmediata del derecho quebrantado, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. La incuria y negligencia de la parte que teniendo la posibilidad de utilizar los medios ordinarios de defensa que le suministra el ordenamiento, deja transcurrir los t\u00e9rminos para hacerlo, y no los ejercita, mal puede ser suplida con la habilitaci\u00f3n procedimental de la acci\u00f3n de tutela. En este mismo evento, la tutela transitoria tampoco es de recibo, como quiera que \u00e9sta requiere que en \u00faltimas el asunto pueda resolverse a trav\u00e9s de los cauces ordinarios, lo que ab initio se descarta si por el motivo expresado las acciones &nbsp;y recursos respectivos han prescrito o caducado. N\u00f3tese que de ser viable la acci\u00f3n de tutela en estas circunstancias, \u00e9sta no se limitar\u00eda a decidir el aspecto constitucional de la controversia &#8211; la violaci\u00f3n del derecho constitucional fundamental- , sino, adem\u00e1s, todos los restantes aspectos de pura legalidad, excedi\u00e9ndose el \u00e1mbito que la Constituci\u00f3n le ha reservado.&#8221;7 &nbsp;<\/p>\n<p>8. En su escrito de impugnaci\u00f3n a la sentencia de tutela de primera instancia, el apoderado del actor manifest\u00f3 que la regla jurisprudencial antes se\u00f1alada constitu\u00eda un mero formalismo que, al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no pod\u00eda hacerse prevalecer sobre una violaci\u00f3n flagrante al derecho fundamental al debido proceso como la que, a su juicio, contiene la providencia atacada. La Sala disiente de esta posici\u00f3n y reitera que la anotada regla de procedencia de la acci\u00f3n de tutela persigue la protecci\u00f3n de valores fundamentales para el sistema democr\u00e1tico. Ciertamente, la integridad de la funci\u00f3n estatal de administrar justicia resultar\u00eda gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acci\u00f3n de tutela, dirigido exclusivamente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposici\u00f3n de aquellas personas que persiguen la definici\u00f3n de alguna situaci\u00f3n jur\u00eddica mediante un proceso judicial. De ser as\u00ed, con el f\u00e1cil argumento de que un determinado pronunciamiento judicial constituye una v\u00eda de hecho, podr\u00eda obviarse la aplicaci\u00f3n del entero ordenamiento procesal ordinario. Por otra parte, el hecho de que los ciudadanos cuenten con la garant\u00eda constitucional de su derecho fundamental al debido proceso (C.P., art\u00edculo 29) no es \u00f3bice para que el ordenamiento exija a sus titulares el cumplimiento de una serie de cargas m\u00ednimas (contestaci\u00f3n de la demanda, interposici\u00f3n de recursos, etc.) que tienden al logro de la transparencia, la rapidez y la eficiencia procesales y que, por ende, persiguen, tambi\u00e9n, garantizar el anotado derecho fundamental. El cumplimiento de esas cargas procesales no podr\u00eda ser suplido mediante la utilizaci\u00f3n indiscriminada de la acci\u00f3n de tutela, a riesgo de vulnerar los valores de justicia y equidad en los que se asienta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Ahora bien, la regla anterior admite algunas especial\u00edsimas excepciones, en aquellos casos en los cuales se encuentra debidamente acreditado en el expediente que el actor no pudo utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situaci\u00f3n que, desde el punto de vista f\u00e1ctico o jur\u00eddico, se lo imped\u00eda por completo y, en cuyo caso, la aplicaci\u00f3n de la regla antes se\u00f1alada le causar\u00eda un da\u00f1o de mayor entidad constitucional que el que se derivar\u00eda del desconocimiento del criterio general enunciado.8&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. El actor alega que la sentencia de julio 1\u00b0 de 1997, emanada del Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, no fue apelada como quiera que su apoderado &#8220;no atendi\u00f3 adecuadamente el proceso&#8221; y la defensa &#8220;no fue afortunada en la atenci\u00f3n del negocio&#8221; (fol. 327).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, las anteriores circunstancias no constituyen excusas v\u00e1lidas que justifiquen la negligencia del actor en la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia que hoy se ataca por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, no se advierte que, en el caso sub-lite, se presente alguna circunstancia de orden f\u00e1ctico o jur\u00eddico que hubiese impedido al actor ejercer, en forma absoluta, el recurso de apelaci\u00f3n con que contaba para controvertir la sentencia de julio 1\u00b0 de 1997. En segundo t\u00e9rmino, las presuntas falencias del tr\u00e1mite y las propias de la apreciaci\u00f3n probatoria que el demandante endilga a la providencia impugnada hubieran podido ser subsanadas por el juez laboral de segunda instancia, habida cuenta de la amplitud de facultades que el ordenamiento procesal laboral otorga al fallador que decide la apelaci\u00f3n. Es m\u00e1s, en su escrito de tutela, el propio actor reconoce que varias de las fallas que, en su opini\u00f3n, presenta la sentencia de julio 1\u00b0 de 1997, constituyen stricto sensu causales de nulidad, a la luz de los dispuesto en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las cuales, seg\u00fan lo visto con anterioridad, bien habr\u00edan podido ser decretadas por el juez laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones planteadas determinan la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela incoada por el ciudadano Salom\u00f3n Nader Nader contra la sentencia de julio 1\u00b0 de 1997, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, raz\u00f3n por la cual la sentencia que se revisa habr\u00e1 de ser confirmada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones expresadas en esta providencia, la sentencia de octubre 29 de 1997, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE comunicaci\u00f3n a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecisiete (17) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998)). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 ST-008\/98 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de marzo 19 de 1987.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 SC-037\/96 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). V\u00e9anse, en el mismo sentido, las ST-158\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-212\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y SC-017\/96 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 ST-289\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 SC-153\/95 (MP. Antonio Barrera Carbonell); SC-054\/97 (MP. Antonio Barrera Carbonell).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 ST-158\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-212\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); ST-523\/96 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-204\/97 (MP. Antonio Barrera Carbonell).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 ST-123\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). V\u00e9anse, tambi\u00e9n, las ST-289\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-297A\/95 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); ST-329\/96 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); SU-111\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-378\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 ST-329\/96 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-378\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-083-98 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general de tutela\/VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela &nbsp; Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que se trate de una v\u00eda de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3736","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3736","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3736"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3736\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3736"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3736"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3736"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}