{"id":3737,"date":"2024-05-30T17:44:17","date_gmt":"2024-05-30T17:44:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-084-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:17","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:17","slug":"t-084-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-084-98\/","title":{"rendered":"T 084 98"},"content":{"rendered":"<p>T-084-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-084\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PUBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS\/DERECHO AL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS EN FIRME &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Debida ejecuci\u00f3n de decisiones judiciales\/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Observancia de providencias ejecutoriadas &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL NO IDONEO-Proceso de ejecuci\u00f3n para reintegrar al cargo a trabajador oficial &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO LABORAL POR OBLIGACION DE HACER-Deber de la administraci\u00f3n de reintegrar al cargo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REINTEGRO AL CARGO POR LA ADMINISTRACION-Obligaci\u00f3n principal &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Prevalencia para cumplimiento material de sentencia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUSTICIA MATERIAL-Cumplimiento de decisiones judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE HACER-Ejecuci\u00f3n de sentencias\/ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE DAR-Improcedencia para ejecuci\u00f3n de sentencias &nbsp;<\/p>\n<p>El mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecuci\u00f3n de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecuci\u00f3n de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento id\u00f3neo de car\u00e1cter ordinario es el proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO LABORAL PARA REINTEGRO DE TRABAJADOR-No constituye medio id\u00f3neo de defensa judicial\/CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE REINTEGRO DE TRABAJADOR-Procedencia de tutela\/EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera que el proceso ejecutivo laboral, en el presente caso no es un medio id\u00f3neo para asegurar el cumplimiento de la sentencia judicial y restablecer la violaci\u00f3n de los derechos constitucionales. Cuando se trata del cumplimiento de sentencias que ordenan el reintegro al cargo y al mismo tiempo el pago de los derechos laborales dejados de devengar por el trabajador, se ha considerado que el proceso ejecutivo no resulta ser un medio id\u00f3neo de defensa judicial. Por consiguiente, cuando el medio alternativo es ineficaz para proteger los derechos fundamentales, en un caso concreto, seg\u00fan la apreciaci\u00f3n razonada que haga el juez de tutela, o cuando habi\u00e9ndose acudido a \u00e9l resulta inane, la tutela se revela como el \u00fanico instrumento eficaz para restablecer los derechos conculcados, pues en el Estado Social de Derecho la efectividad de los derechos constitucionales es un principio de rigurosa observancia. Ser\u00e1 siempre la administraci\u00f3n la encargada de adoptar las medidas suficientes y oportunas para dar cumplimiento a los fallos que le imponen obligaciones, como es el deber de todo deudor de llevar a cabo el pago puntual de las obligaciones a su cargo. El cumplimiento oportuno y voluntario de los fallos judiciales por la administraci\u00f3n, aparte de garantizar adecuadamente el acceso a la justicia, se acompasa con la exigencia de la observancia de los principios de moralidad, celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en la Constituci\u00f3n. En tal virtud, el cumplimiento de una sentencia por la v\u00eda ejecutiva no constituye un procedimiento normal si no excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-140285 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Luis Fernando Osorio Rivera &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., marzo diez y siete (17) de &nbsp;mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, lleva a cabo la revisi\u00f3n del proceso de tutela instaurado por Luis Fernando Osorio Rivera contra el Instituto Nacional de V\u00edas, con fundamento en la competencia conferida por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. El demandante estuvo vinculado al Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte como trabajador oficial desde el 7 de julio de 1980 hasta el 17 de abril de 1995, fecha esta en la cual fue despedido sin justa causa. Para esta \u00e9poca se desempe\u00f1aba como 4o. suplente del Sindicato de Trabajadores Oficiales de dicho Ministerio -Seccional Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. El demandante promovi\u00f3 acci\u00f3n laboral de reintegro contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, por considerar que se hab\u00eda operado una sustituci\u00f3n patronal, esto es, de las obligaciones laborales del Ministerio en el Instituto. Esta pretensi\u00f3n fue desestimada seg\u00fan sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que luego revoc\u00f3 en segunda instancia el Tribunal Superior de Medell\u00edn -Sala D\u00e9cima Segunda de Decisi\u00f3n Laboral, mediante sentencia del 21 de junio de 1996, en la cual orden\u00f3 su reintegro al cargo que desempe\u00f1aba a la fecha de su despido y el pago de los salarios dejados de percibir, con deducci\u00f3n de las sumas que hab\u00eda recibido a t\u00edtulo de cesant\u00edas e indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. El 15 de julio de 1996, el actor se present\u00f3 en las dependencias del Instituto Nacional de V\u00edas -INVIAS y solicit\u00f3 el cumplimiento del referido fallo laboral, con resultados negativos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Ante dicha actitud omisiva del Instituto, el demandante adelant\u00f3 un proceso ejecutivo para forzar el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la mencionada sentencia. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn libr\u00f3 el correspondiente auto de mandamiento de pago. Esta providencia fue recurrida por el actor ante la negativa del Juzgado de decretar el pago de los perjuicios moratorios estimados por el actor en la suma de cincuenta mil pesos ($50.000.oo) diarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. El Tribunal Superior de Medell\u00edn -Sala D\u00e9cima Segunda de Decisi\u00f3n Laboral, en fallo del 31 de enero de 1997 desat\u00f3 la apelaci\u00f3n y revoc\u00f3 en su totalidad el auto mediante el cual se hab\u00eda librado el mandamiento ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, por medio de apoderado, instaur\u00f3 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn -Sala Civil, acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Nacional de V\u00edas, con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales constitucionales \u201ca la dignidad, acceso a la justicia y a la ejecuci\u00f3n de las sentencias judiciales, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, derecho de asociaci\u00f3n y a percibir un salario\u201d y, consecuentemente, que se ordene al mencionado Instituto a \u201cdar cumplimiento inmediato a la sentencia dictada en su favor por la justicia ordinaria laboral\u201d, que se le reubique \u201cen el cargo que desempe\u00f1aba para el 31 de diciembre de 1994\u201d, que le paguen \u201clos salarios y prestaciones adeudados\u201d y que se le afilie \u201ca una entidad de seguridad social\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn -Sala Civil- mediante fallo del 5 de junio de 1997, neg\u00f3 la solicitud de tutela instaurada por Luis Fernando Osorio Rivera contra el Instituto Nacional de V\u00edas, Regional Antioquia, en virtud de las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela se promovi\u00f3 equivocadamente contra el Instituto Nacional de V\u00edas, si se tiene en cuenta que una sentencia de condena que impone una o m\u00e1s prestaciones s\u00f3lo se puede lograr su cumplimiento, bien en forma espont\u00e1nea por el obligado, o bien mediante la ejecuci\u00f3n forzada a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el Tribunal que el demandante a\u00fan tiene expedita la acci\u00f3n ejecutiva, una vez el peticionario acate la preceptiva del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y del Decreto 768 de 1993, de manera que &nbsp;&#8220;se deniega la tutela, al considerar que existen v\u00edas previas que deben ser agotadas a\u00fan en busca de un cumplimiento espont\u00e1neo y a\u00fan m\u00e1s si lo pretendido es una ejecuci\u00f3n jurisdiccional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Segunda instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, en sentencia del 22 de julio de 1997, decidi\u00f3 confirmar el fallo recurrido en consideraci\u00f3n a los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia sentada por esa Corporaci\u00f3n en el sentido de que \u201cno est\u00e1 llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las v\u00edas legales de protecci\u00f3n de los derechos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela no aparece planteada respecto de las decisiones judiciales proferidas con precedencia a este asunto. La sentencia cuyo cumplimiento aqu\u00ed se persigue comporta para INVIAS el surgimiento de dos obligaciones diferentes: la de reintegro del trabajador (obligaci\u00f3n de hacer) y la de pago de salarios (obligaci\u00f3n de dar). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En trat\u00e1ndose del cumplimiento forzado de obligaciones, entre ellas las impuestas en sentencia judicial, la v\u00eda id\u00f3nea y eficaz a la luz de la Carta Pol\u00edtica y de la ley, es el proceso ejecutivo, el cual ha de intentarse por el acreedor ante el funcionario de la jurisdicci\u00f3n revestido de la competencia necesaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, si intentada la acci\u00f3n ejecutiva ella se viera frustrada, como en efecto ocurri\u00f3 en el caso en estudio, por el pronunciamiento del 31 de enero de 1997 del Tribunal Superior de Medell\u00edn -Sala Laboral-, no viene a ser raz\u00f3n suficiente para que, ante la imposibilidad de llevar adelante esa precisa ejecuci\u00f3n, se pueda concluir que dicho proceso no es un medio de defensa eficaz o que ello autorice el empleo de la acci\u00f3n de tutela en aras de obtener el cumplimiento de la referida sentencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Examinado el proveimiento del Tribunal mediante el cual revoc\u00f3 la orden ejecutiva librada por el juzgado del conocimiento, se concluye que la determinaci\u00f3n all\u00ed tomada en relaci\u00f3n con la orden de pago solicitada obedeci\u00f3 a que la demanda ejecutiva fue intentada antes de que por el interesado se hubiesen cumplido los requisitos y condiciones que habilitaban al instituto aqu\u00ed accionado y all\u00ed demandado para satisfacer las obligaciones a su cargo, y que la negativa a ordenar el reintegro se debi\u00f3 a que no se prob\u00f3 por el actor que la entidad hubiese sido remisa a cumplir con ese pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Siendo as\u00ed, que la forma id\u00f3nea para la obtenci\u00f3n del fin perseguido (cumplimiento de la sentencia) era reunir a cabalidad los requisitos echados de menos por el Tribunal e intentar ah\u00ed s\u00ed, con respaldo en la Carta Pol\u00edtica y en la ley, la acci\u00f3n ejecutiva pertinente, no era la acci\u00f3n de tutela el medio a seguir \u201cporque con ella, seg\u00fan se aprecia de manera evidente, se intenta es obviar la satisfacci\u00f3n de las condiciones aducidas por el Tribunal en su auto de revocatoria y, por sobre todo, el proceso ejecutivo mismo como instrumento protector \u00e1gil y adecuado de acuerdo con la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u201cObserva la Sala que de admitirse que la tutela es el medio eficaz para conseguir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de pago y\/o reintegro del accionante, se estar\u00eda con ello desconociendo el derecho fundamental del debido proceso que asiste a la entidad contra quien se dirige la queja por cuanto, de un lado, es la acci\u00f3n ejecutiva el medio natural establecido en la ley para la consecuci\u00f3n de ese fin y, de otro, se suprimir\u00eda la oportunidad para su defensa que, como se vio, se traduce en la posibilidad de proponer las excepciones meritorias rese\u00f1adas en la regla 2\u00aa del art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las que no podr\u00edan ser decididas en acciones de este linaje. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de pago, se desconocer\u00eda un derecho temporal de abstenci\u00f3n que legitima la conducta negativa del accionado, frente al cual la protecci\u00f3n tutelar no constituir\u00eda en s\u00ed misma un debido proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para terminar, no se aprecia por el Tribunal la causaci\u00f3n para el accionante de un perjuicio que califique como irremediable, luego tampoco, puede deducirse el acogimiento de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Se pretende con la presente acci\u00f3n de tutela conseguir el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de junio de 1996 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn -Sala D\u00e9cima Segunda de Decisi\u00f3n Laboral que orden\u00f3 el reintegro del demandante al cargo del cual fue despedido y el pago de los salarios correspondientes al per\u00edodo comprendido entre el momento de su retiro y aqu\u00e9l en que se verifique su reinstalaci\u00f3n en el empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Como se advirti\u00f3 anteriormente, el Tribunal Superior de Medell\u00edn -Sala D\u00e9cima Segunda de Decisi\u00f3n Laboral revoc\u00f3, el 31 de enero de 1997, la providencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad que hab\u00eda librado el mandamiento ejecutivo para el cumplimiento del fallo foral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Le corresponde a la Sala determinar si habiendo resultado fallido el proceso ejecutivo laboral instaurado por el demandante, con el fin de hacer cumplir la aludida sentencia, es la tutela el mecanismo id\u00f3neo para lograr la efectividad de \u00e9sta y por ende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;que invoca. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La Corte Constitucional a trav\u00e9s de varios fallos proferidos por diferentes Salas de Revisi\u00f3n de Tutela se ha referido a la problem\u00e1tica relativa al incumplimiento de los fallos judiciales y a su incidencia en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-554\/921, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Cumplimiento de las sentencias en el nuevo marco constitucional&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. La acci\u00f3n de tutela impetrada tiene como finalidad obtener el cumplimiento de una sentencia contra la administraci\u00f3n. El ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 inspirado en la idea de asegurar, entre otros, el valor de la justicia (CP Pre\u00e1mbulo). Para su consecuci\u00f3n, el Constituyente estableci\u00f3 entre los fines esenciales del Estado el de &#8220;asegurar la vigencia de un orden justo&#8221;, condici\u00f3n indispensable para la convivencia pac\u00edfica (CP art. 2). Los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia, no ser\u00edan efectivos sin la obligaci\u00f3n correlativa de la administraci\u00f3n de cumplir las sentencias judiciales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La obligaci\u00f3n de toda persona de cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes (CP art. 95) se realiza &#8211; en caso de reticencia &#8211; a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n del poder judicial. No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un car\u00e1cter meramente dispositivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ejecuci\u00f3n de las sentencias es una de las m\u00e1s importantes garant\u00edas de la existencia y funcionamiento del Estado social y democr\u00e1tico de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeci\u00f3n de los ciudadanos y los poderes p\u00fablicos a la Constituci\u00f3n. El incumplimiento de esta garant\u00eda por parte de uno de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico constituye un grave atentado al Estado de Derecho&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El sistema jur\u00eddico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucci\u00f3n. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el n\u00facleo esencial del derecho a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n (CP. Pre\u00e1mbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia (CP art. 228) como el derecho a la ejecuci\u00f3n de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevar\u00eda a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jur\u00eddicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La capital importancia que para el inter\u00e9s p\u00fablico tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y &nbsp;adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores criterios fueron reiterados posteriormente por la Corte de la siguiente manera:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u201cEl acceso a la administraci\u00f3n de justicia, garantizado en el art\u00edculo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisi\u00f3n judicial y, claro est\u00e1, en la debida ejecuci\u00f3n de ella. Esto, a la vez, representa una culminaci\u00f3n del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el tr\u00e1mite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios\u201d (Sentencia T-329\/942). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u201cLa observancia de las providencias ejecutoriadas, adem\u00e1s de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia -art\u00edculo 229 superior-. Este se concreta no s\u00f3lo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada, sino en la emisi\u00f3n de una orden y su efectivo cumplimiento: valga decir, en la aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehusa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no s\u00f3lo vulnera los derechos que a trav\u00e9s de esa \u00faltima se han reconocido a quien invoc\u00f3 protecci\u00f3n, sino que desacata una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d. (sentencia T-553\/953). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Concretamente en un caso similar en que precisamente se buscaba el cumplimiento de un fallo de la justicia ordinaria laboral que hab\u00eda ordenado el reintegro de un trabajador oficial a su cargo, se pronunci\u00f3 esta Sala en la sentencia T- 537\/944 en el sentido de considerar que el proceso ejecutivo laboral en el caso concreto no resultaba ser un medio id\u00f3neo de defensa judicial. Dijo la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs evidente, que en el presente caso el peticionario de la tutela formalmente posee un medio alternativo de defensa judicial para obtener el cumplimiento de las sentencias que ordenaron su reintegro al cargo y el pago de sus acreencias laborales de naturaleza econ\u00f3mica, como es el correspondiente proceso ejecutivo laboral para hacer efectiva la obligaci\u00f3n impuesta en las sentencias a la Empresa de Licores del Choc\u00f3 de reintegrar al demandante a su cargo, y demandar en forma subsidiaria la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, e igualmente, demandar el pago de las sumas de dineros adeudadas por concepto de salarios\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAprecia la Sala, que la utilizaci\u00f3n del medio alternativo de defensa judicial no resulta id\u00f3neo en el presente caso, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El reintegro al cargo de un empleado que debe efectuar la administraci\u00f3n por orden judicial (justicia ordinaria laboral o contencioso administrativo), puede hacerse efectivo a trav\u00e9s de un proceso ejecutivo laboral por obligaci\u00f3n de hacer, conforme a los arts. 2, 100, y siguientes del C.P.L., en concordancia con los arts. 493, 495 y 500 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El demandante puede solicitar en la demanda subsidiariamente que la ejecuci\u00f3n prosiga por los perjuicios compensatorios en caso de que el deudor (la administraci\u00f3n) no cumpla con la obligaci\u00f3n de reintegrar en la forma ordenada por el mandamiento ejecutivo; pero no podr\u00e1 solicitar &#8220;que se autorice la ejecuci\u00f3n del hecho por un tercero a expensas del deudor&#8221;, seg\u00fan el numeral 3o. del art. 500 ib\u00eddem, porque ello no es posible en virtud del principio de legalidad; la competencia que es privativa de la administraci\u00f3n en este caso no es susceptible de ser ejercida por un tercero\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSignifica lo anterior, que la obligaci\u00f3n principal de la administraci\u00f3n de reintegrar al cargo al empleado se compensa o subroga con el pago de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios y, por consiguiente, quedan sin protecci\u00f3n los derechos fundamentales del empleado que se vinculan con la circunstancia de que efectivamente acceda al empleo y permanezca en el mismo (arts. 25 y 53 de la C.P.) y que se cumpla por la administraci\u00f3n la sentencia judicial\u201d. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- El reintegro al cargo constituye la obligaci\u00f3n principal de la administraci\u00f3n, &nbsp;pues la reinstalaci\u00f3n en el empleo se erige en la causa y la &nbsp;condici\u00f3n para el pago de los salarios dejados de devengar. Es asi como la fecha en que el mismo se produce sirve para determinar con exactitud el per\u00edodo dentro del cual se deben liquidar estos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026.) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- Se justifica la prevalencia de la acci\u00f3n de tutela frente al medio alternativo de defensa judicial, porque el cumplimiento de las sentencias judiciales en menci\u00f3n asegura la efectividad de los derechos al trabajo, y a la igualdad y al acceso a la justicia del peticionario y comporta la vigencia de la exigencia que se hace a la administraci\u00f3n por el art. 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de obrar conforme a los principios de igualdad, eficacia, econom\u00eda, celeridad e imparcialidad y hacer realidad el principio de acceso a la justicia, en el sentido de que no s\u00f3lo es importante obtener de esta la actuaci\u00f3n favorable a una pretensi\u00f3n sino obtener el cumplimiento material de la sentencia\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026.) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA lo dicho la Sala agrega lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- El ideal de justicia material consustancial al Estado Social de Derecho que emerge de los principios, valores y derechos constitucionales, requiere una concreci\u00f3n no s\u00f3lo con el pronunciamiento judicial &nbsp;que declara o constituye el derecho o impone la condena, sino mediante su efectivizaci\u00f3n o realizaci\u00f3n material, que se logra mediante el cumplimiento de la sentencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- El acceso a la justicia, como lo ha reiterado en varias oportunidades la Corte, no consiste en realizar los actos de postulaci\u00f3n requeridos para poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino en el derecho constitucional fundamental de la exigencia de una justicia r\u00e1pida y oportuna, sin dilaciones injustificadas, que contenga una eficaz y pronta realizaci\u00f3n material de sus decisiones\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- La colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico implica la unidad de acci\u00f3n y esfuerzos y la coordinaci\u00f3n de prop\u00f3sitos para cumplir con los fines del Estado (arts. 2 y 113). Por lo tanto, el cumplimiento de los fallos judiciales por la administraci\u00f3n es una exigencia que se deriva de dicha colaboraci\u00f3n, y resultar\u00eda inadmisible que \u00e9sta al omitir su ejecuci\u00f3n pudiera actuar contrariando dichos fines\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En los fallos de instancia comentados, para fundar la negativa del amparo, se hacen una serie de disquisiciones sobre el contenido de la obligaciones de los fallos judiciales que ordenan el reintegro de trabajadores a la administraci\u00f3n y el pago de los respectivos derechos laborales. Por consiguiente, resulta oportuno rese\u00f1ar lo que la Corte ha decidido con respecto al cumplimiento de este tipo de fallos, teniendo en cuenta que esta especie de condenas laborales comporta tanto el cumplimiento de obligaciones de hacer (reintegrar a la instituci\u00f3n al actor) como de dar (pagar los salarios correspondientes al per\u00edodo que estuvo ilegalmente desvinculado el trabajador). &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha se\u00f1alado que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecuci\u00f3n de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecuci\u00f3n de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento id\u00f3neo de car\u00e1cter ordinario es el proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia T-403 de 19965: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por v\u00eda de tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligaci\u00f3n de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn cambio, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo id\u00f3neo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilizaci\u00f3n garantiza el forzoso cumplimiento de la obligaci\u00f3n que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar as\u00ed el pago que se pretende evadir\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reiter\u00f3, de esta manera lo que la Corte hab\u00eda expresado en anterior oportunidad, al expresar6:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando se trata de obtener que, en cumplimiento de sentencia judicial, la administraci\u00f3n reintegre a una persona desvinculada del servicio por acto administrativo declarado nulo, estamos ante una obligaci\u00f3n de hacer, cuya ejecuci\u00f3n por la v\u00eda indicada en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no goza de la misma efectividad que se alcanzar\u00eda en la hip\u00f3tesis de una obligaci\u00f3n de dar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicaci\u00f3n de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, est\u00e1n en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHay all\u00ed una caracter\u00edstica indubitable de efectividad, pues la consecuencia del incumplimiento es la ejecuci\u00f3n forzosa de las prestaciones a las que se estaba obligado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, cuando esas prestaciones est\u00e1n a cargo de un funcionario o dependencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y consisten en hacer algo -en este caso, reintegrar a unos servidores p\u00fablicos despedidos-, lo que se decida por el juez de ejecuci\u00f3n est\u00e1 limitado a impartir la orden de que se cumpla el fallo hasta ahora no cumplido, sin que exista medida alguna aplicable coercitivamente para que, aun contra la voluntad del funcionario o dependencia, se lleve a cabo lo mandado. En otros t\u00e9rminos, fuera de las sanciones que puedan ser aplicables al remiso, todo consiste en a\u00f1adir otra decisi\u00f3n judicial no menos expuesta al incumplimiento que la ya desobediencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero es evidente que obligaciones de car\u00e1cter administrativo relativas al manejo de personal al servicio del Estado, cual es la de reintegrar a un servidor p\u00fablico separado de su cargo, \u00fanicamente pueden ser cumplidas por la administraci\u00f3n p\u00fablica y, dentro de ella, exclusivamente por el funcionario competente, de lo cual se deduce que la previsi\u00f3n legal en referencia no es aplicable en casos como el que se revisa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTodo lo dicho significa que en semejantes eventos, hall\u00e1ndose de por medio derechos fundamentales, la iniciaci\u00f3n y culminaci\u00f3n de un proceso ejecutivo no es medio m\u00e1s adecuado ni efectivo para que ellos dejen de ser quebrantados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn cambio, la decisi\u00f3n del juez de tutela, mediante la cual se ordene ejecutar una sentencia que viene siendo incumplida, tiene varias caracter\u00edsticas propias que la hacen m\u00e1s efectiva, dado su car\u00e1cter preferente, sumario e inmediato\u2026..\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. En la providencia de enero 31 de 1997 emanada del Tribunal Superior de Medell\u00edn -Sala D\u00e9cima Segunda de Decisi\u00f3n Laboral se exponen como razones para revocar el auto de mandamiento de pago, que el demandante no se hizo presente en instalaciones de la entidad demandada con el fin de ejercer su derecho a reintegrarse a sus labores, ni tampoco formul\u00f3 la respectiva cuenta de cobro. Aparte de ello consider\u00f3 que era aplicable el art. 177 del C.C.A. que regula lo relativo al cumplimiento de las sentencias dictadas por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los juzgadores de instancia para negar la tutela invocaron como razones la circunstancia de que el proceso ejecutivo laboral era el medio alternativo de defensa judicial id\u00f3neo para obtener el cumplimiento de la sentencia y no la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, igualmente consider\u00f3, prohijando el criterio expuesto por el Tribunal Superior de Medell\u00edn -Sala D\u00e9cima Segunda de Decisi\u00f3n Laboral en la providencia que revoc\u00f3 el mandamiento de pago, que la protecci\u00f3n invocada por el demandante deb\u00eda ser denegada porque la demanda ejecutiva hab\u00eda sido intentada antes de tiempo (art. 177 C.C.A. y decreto 768\/93) y, adem\u00e1s, porque no se prob\u00f3 por el actor que la demandada hubiese sido remisa a cumplir la aludida sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte que antes se ha expuesto, la Sala considera que el proceso ejecutivo laboral, en el presente caso no es un medio id\u00f3neo para asegurar el cumplimiento de la sentencia judicial y restablecer la violaci\u00f3n de los derechos constitucionales que invoca el demandante por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La sentencia de junio 21 de 1996 que orden\u00f3 el reintegro del demandante a su cargo y el pago de los derechos laborales dejados de devengar fue debidamente notificada a la demandada. Por lo tanto, a partir de su ejecutoria eran exigibles y deb\u00edan ser cumplidas las obligaciones contenidas en dicha sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No le correspond\u00eda, en consecuencia, al demandante adelantar gesti\u00f3n alguna ante el INVIAS para obtener la ejecuci\u00f3n de la sentencia, aun cuando afirma haber reclamado directamente el cumplimiento de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Cuando se trata exclusivamente del pago de sumas dinerarias ordenado en una sentencia judicial emanada de la jurisdicci\u00f3n laboral, si es pertinente dar aplicaci\u00f3n al art. 19 del decreto 111\/96 que compil\u00f3 las normas de la ley 38\/89, art. 16 y de la ley 179\/94, arts. 6 y 55, inciso 3, en concordancia con el art 177 del C.C.A., que aluden al procedimiento que debe seguirse para el cumplimiento de las sentencias judiciales contra la administraci\u00f3n. Transcurridos 18 meses sin que se produzca el pago es posible adelantar proceso de ejecuci\u00f3n, como lo indic\u00f3 la Corte en la sentencia C-354\/977. Es decir, que en este evento el proceso ejecutivo laboral si puede considerarse como un medio alternativo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) No obstante, cuando se trata del cumplimiento de sentencias que ordenan el reintegro al cargo y al mismo tiempo el pago de los derechos laborales dejados de devengar por el trabajador, se ha considerado que el proceso ejecutivo no resulta ser un medio id\u00f3neo de defensa judicial, como se ha indicado en las sentencias que se han citado y particularmente en la T-537\/94. Por consiguiente, considera la Sala, en desacuerdo con los juzgadores de instancia, que cuando el medio alternativo es ineficaz para proteger los derechos fundamentales, en un caso concreto, seg\u00fan la apreciaci\u00f3n razonada que haga el juez de tutela, o cuando habi\u00e9ndose acudido a \u00e9l resulta inane, la tutela se revela como el \u00fanico instrumento eficaz para restablecer los derechos conculcados (art. 2 C.P.), pues en el Estado Social de Derecho la efectividad de los derechos constitucionales es un principio de rigurosa observancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Finalmente, conviene tener en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1 siempre la administraci\u00f3n la encargada de adoptar las medidas suficientes y oportunas para dar cumplimiento a los fallos que le imponen obligaciones, como es el deber de todo deudor de llevar a cabo el pago puntual de las obligaciones a su cargo. Admitir que la presentaci\u00f3n de una cuenta de cobro o el reclamo del interesado, condiciona el cumplimiento de un fallo judicial, es concederle mayor &nbsp;valor a \u00e9stas formalidades que a la propia sentencia y autorizar que por este medio se burle el derecho material reconocido al beneficiario de la decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El cumplimiento oportuno y voluntario de los fallos judiciales por la administraci\u00f3n, aparte de garantizar adecuadamente el acceso a la justicia, se acompasa con la exigencia de la observancia de los principios de moralidad, celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en el art. 209 de la Constituci\u00f3n. En tal virtud, el cumplimiento de una sentencia por la v\u00eda ejecutiva no constituye un procedimiento normal si no excepcional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que s\u00f3lo mediante el uso de la v\u00eda procesal de la tutela se pueden preservar los derechos reconocidos al demandante e impedir la burla de la justicia laboral; de manera que se dispondr\u00e1 revocar las sentencias de primera y segunda instancia y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias de 5 de junio 1997 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn -Sala Civil y del 22 de julio del mismo a\u00f1o de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER al actor Luis Fernando Osorio Rivera la tutela de los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al trabajo. En consecuencia dentro del t\u00e9rmino de 48 horas el Instituto Nacional de V\u00edas -INVIAS, proceder\u00e1 a dar cumplimiento a la sentencia de fecha junio 21 de 1996 proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn -Sala D\u00e9cima Segunda de Decisi\u00f3n Laboral, en virtud de la cual se conden\u00f3 a dicha entidad a reintegrar al demandante a su cargo y a pagar los derechos laborales dejados de devengar. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. L\u00edbrese por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 M.P. Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia T-403\/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia T-329\/94, &nbsp;antes citada. &nbsp;<\/p>\n<p>7 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-084-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-084\/98 &nbsp; DEBIDO PROCESO PUBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS\/DERECHO AL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS &nbsp; DERECHO A LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS EN FIRME &nbsp; DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Debida ejecuci\u00f3n de decisiones judiciales\/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Observancia de providencias ejecutoriadas &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL NO IDONEO-Proceso de ejecuci\u00f3n para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3737","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3737","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3737"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3737\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3737"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3737"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3737"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}