{"id":3739,"date":"2024-05-30T17:44:18","date_gmt":"2024-05-30T17:44:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-097-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:18","slug":"t-097-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-097-98\/","title":{"rendered":"T 097 98"},"content":{"rendered":"<p>T-097-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-097\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL-Calificaci\u00f3n del sumario y resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica por fiscal &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Declaraci\u00f3n de inexistencia de indagatoria &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Indemnizaci\u00f3n y costas &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-148766 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiscal\u00eda 183 de la Unidad Tercera de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica por una presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Augusto Conti Parra &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a revisar los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso radicado bajo el No. T-148766. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante auto del 8 de junio de 1992, dispuso la apertura de instrucci\u00f3n por el concurso de hechos punibles de peculado por apropiaci\u00f3n y prevaricato por acci\u00f3n, en contra de la ex-juez laboral Marina Bernal Godoy y remiti\u00f3 las diligencias a la Unidad de Fiscales Delegados ante esa Corporaci\u00f3n para fines de la investigaci\u00f3n&#8221; (folio 25). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mediante providencia del 11 de julio de 1995, el doctor MANUEL JOS\u00c9 PULIDO BRAVO, dispuso escuchar en indagatoria, entre otros a AUGUSTO CONTI PARRA, a quien se escuch\u00f3 en injurada el 23 de agosto de 1995&#8221; (folio 46). Inicialmente, se le reconoci\u00f3 personer\u00eda al abogado Antonio Jos\u00e9 Cancino Moreno para actuar como apoderado del actor en el proceso penal y, seg\u00fan informa el funcionario demandado, &#8220;la \u00faltima intervenci\u00f3n del se\u00f1or Conti Parra, ha sido un oficio del pasado 1 de septiembre solicitando la designaci\u00f3n de un apoderado de oficio, por agotamiento de todos sus recursos&#8221; (folio 93). &nbsp;<\/p>\n<p>El 28 de agosto de 1997 (folios 1-81), el ciudadano Augusto Conti Parra solicit\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n constitucional que se le ampararan los derechos al debido proceso, a la vida, al trabajo, a la libertad, la tranquilidad y el sosiego, a la honra y al buen nombre, &#8220;violados por la injustificable mora de m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os para calificar el sumario actualmente radicado con el n\u00famero 279076 y la no menos aberrante de m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os para resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal 186 Delegado inform\u00f3 que la indagatoria del accionante ocurri\u00f3 el 23 de agosto de 1995 sin que a la fecha se haya resuelto su situaci\u00f3n jur\u00eddica, y agreg\u00f3 que &#8220;mediante auto del pasado dos de septiembre (1997) se declar\u00f3 la inexistencia de la indagatoria, puesto que el se\u00f1or Fiscal que al parecer le escuch\u00f3, no firm\u00f3 tal diligencia, citando al imputado para el pr\u00f3ximo diecinueve de septiembre a las 9:00 a.m., con el fin de subsanar la irregularidad detectada&#8221; (folio 92). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de \u00e9l, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, deneg\u00f3 por improcedente el amparo de los derechos fundamentales del actor, el 12 de septiembre de 1997. Consider\u00f3 esa Corporaci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El 2 de septiembre anterior el fiscal 186 emiti\u00f3 un auto en el que declara la inexistencia de la injurada y se\u00f1ala nueva fecha para su recepci\u00f3n (pr\u00f3ximo 19 de septiembre a las 9 de la ma\u00f1ana), de donde se colige que AUGUSTO CONTI PARRA a\u00fan no ha sido vinculado al proceso, luego, mal puede hablarse de la vulneraci\u00f3n del t\u00e9rmino para resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica. Como es elemental saberlo, s\u00f3lo a partir de la vinculaci\u00f3n legal del procesado, empieza a correr el t\u00e9rmino para definirle la situaci\u00f3n jur\u00eddica, en este caso, diez d\u00edas, conforme lo precave el art\u00edculo 387 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Significa lo anterior que al detectar el fiscal la anunciada irregularidad, la mora anterior constituye un da\u00f1o consumado que torna improcedente el amparo tutelar a voces del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la tutela&#8221; (folios 141-142). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El 15 de octubre de 1997, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal-, decidi\u00f3 &#8220;confirmar en todas sus partes la sentencia de tutela recurrida por el accionante Augusto Conti Parra&#8221;, tras considerar que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el presente caso, se reitera, el da\u00f1o al derecho que como procesado ten\u00eda el accionante a una oportuna justicia est\u00e1 consumado, por tanto ninguna utilidad reportar\u00eda una orden del juez constitucional para cumplir unos t\u00e9rminos que han dejado de correr, porque lo que s\u00ed le est\u00e1 vedado a \u00e9ste es modificar las actuaciones ya superadas en el proceso, como la que reclama el impugnante para que se contrar\u00ede la invalidaci\u00f3n de la indagatoria dispuesta por el instructor ordenando su suscripci\u00f3n por un fiscal distinto al que practic\u00f3 la diligencia, pues un tal proceder no s\u00f3lo significar\u00eda la determinaci\u00f3n de una falsedad ideol\u00f3gica, sino que estar\u00eda en contrav\u00eda de los principios de autonom\u00eda e independencia de los funcionarios judiciales as\u00ed como el de seguridad jur\u00eddica, que hacen improcedente la tutela contra decisiones judiciales&#8221; (folios 31-32). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica. Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n adoptar la sentencia respectiva, seg\u00fan el reglamento interno de la Corporaci\u00f3n, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once (folios 427 a 432), por medio del cual se efectu\u00f3 la selecci\u00f3n y el reparto de este asunto el 25 de noviembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada, en lugar de improcedencia por hecho cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>Valorados los medios de prueba allegados al expediente, no queda duda de que la Fiscal\u00eda 186 ocasion\u00f3 da\u00f1o al accionante, pues lo mantuvo vinculado al proceso penal sin definirle su situaci\u00f3n jur\u00eddica ni calificar el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n, por m\u00e1s tiempo del m\u00e1ximo contemplado en la ley procesal para lo uno y lo otro. Para esta Sala de Revisi\u00f3n, como para los jueces de instancia, est\u00e1 plenamente establecido que la entidad demandada viol\u00f3 el derecho al debido proceso del actor al incurrir en tal mora y, en consecuencia, al s\u00f3lo advertir la inexistencia de la indagatoria dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s de realizarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, no es menos cierto que, como lo acredita el auto proferido por la Fiscal\u00eda 186 el 2 de septiembre de 1997, una vez advertida la irregularidad, fue decretada la inexistencia de la indagatoria del actor, y \u00e9ste fue desvinculado del proceso penal hasta o\u00edrsele nuevamente en injurada. As\u00ed, estando en curso la tutela -puesto que la demanda fue presentada el 28 de agosto de 1997-, la autoridad demandada dict\u00f3 una resoluci\u00f3n judicial que detuvo o suspendi\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho del actor al debido proceso y, en consecuencia, debe darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, y no al art\u00edculo 6\u00b0 numeral 4 del mismo estatuto -norma que prefirieron los jueces de instancia en sus fallos-, porque aquel art\u00edculo, a diferencia de \u00e9ste, expresamente contempla la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica acreditada en el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, el actor cuestion\u00f3 la buena fe de la autoridad demandada, afirmando que: &#8220;el recurso de declarar la inexistencia de la indagatoria haci\u00e9ndolo seis (6) d\u00edas despu\u00e9s de presentada la solicitud de amparo, se muestra como una burda maniobra para tratar de truncar el \u00e9xito de la presente acci\u00f3n de tutela, y en modo alguno como un mecanismo leg\u00edtimo para adecuar el tr\u00e1mite&#8221; (folio 157). Sin embargo, obra prueba en el expediente de que la tutela fue admitida el 1\u00b0 de septiembre de 1997 (folio 83), y que se ofici\u00f3 a la fiscal\u00eda demandada comunic\u00e1ndole esa admisi\u00f3n al d\u00eda siguiente, 2 de septiembre (folios 84-85), o sea, el mismo d\u00eda en que esa entidad expidi\u00f3 el auto por medio del cual decreta la inexistencia de la indagatoria inicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, debe conclu\u00edrse que en este proceso de tutela no fue desvirtuada la buena fe que debi\u00f3 presidir la actuaci\u00f3n de la fiscal\u00eda demandada en la adecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite penal a las formas previstas en la ley y, por tanto, ha de entenderse que la declaraci\u00f3n de inexistencia de la injurada, antes que un nuevo agravio al derecho del actor, es una de las formas en que se concreta la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso prevista en el ordenamiento, y la que en este caso puso fin a la situaci\u00f3n an\u00f3mala y perjudicial que se ven\u00eda presentando. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta que en el caso del actor hubo violaci\u00f3n al debido proceso y la anomal\u00eda se corrigi\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la tutela, por lo que, al tenor del art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, corresponde &#8220;declarar fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes&#8221;, sin que esto quiera decir que la Corte acoge las pretensiones del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. T\u00e9rminos en que se declara fundada la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 en su demanda que: &#8220;se ordene a las entidades demandadas que en t\u00e9rmino perentorio procedan tanto a resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del doctor Augusto Conti como a calificar la mencionada investigaci\u00f3n penal&#8230;&#8221; (folio 1). En escrito aparte, adicion\u00f3 sus pretensiones pidiendo al juez de tutela que &#8220;se profiera condena en abstracto por el da\u00f1o emergente causado al suscrito&#8230; y as\u00ed mismo se impongan las correspondientes costas procesales&#8230;&#8221; (folio 37). &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez desvinculado el actor del proceso penal, el juez de tutela no puede ordenar que se le defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica ni que se califique el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n, as\u00ed que las pretensiones iniciales del actor son improcedentes por sustracci\u00f3n de materia. Y tampoco es del caso proferir condena en abstracto, porque la aplicaci\u00f3n del citado art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 la excluye, porque no se acreditaron en el proceso los requisitos m\u00ednimos de tal pronunciamiento, y porque el autor cuenta con un mecanismo alterno para procurar que se le indemnice si cree que hay lugar a ello. &nbsp;<\/p>\n<p>La comparaci\u00f3n de los textos correspondientes a los art\u00edculos 25 y 26 del Decreto 2591 de 1991, claramente muestra que la aplicaci\u00f3n del segundo de ellos excluye la condena in genere, puesto que s\u00f3lo &#8220;en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho as\u00ed como el pago de las costas del proceso&#8221; (art. 25 del D. 2591\/91). &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 dicho, la fiscal\u00eda demandada omiti\u00f3 actuar dentro de los t\u00e9rminos m\u00e1ximos legalmente previstos y viol\u00f3 el derecho del actor al debido proceso; el da\u00f1o que se le pudo haber provocado al demandante de esa manera, no qued\u00f3 establecido en las instancias del proceso de tutela, pero s\u00ed consta que la entidad demandada puso fin a la situaci\u00f3n irregular cuando apenas se le comunicaba el inicio del tr\u00e1mite de amparo, y no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de buena fe en la actuaci\u00f3n del actual titular de la Fiscal\u00eda 186, ni se acredit\u00f3 la falta de justificaci\u00f3n de la mora en que incurrieron los fiscales a cargo de la investigaci\u00f3n; adem\u00e1s, consta que el autor recurri\u00f3 a los mecanismos ordinarios de control -superior jer\u00e1rquico y Procuradur\u00eda-, instancias ante las cuales est\u00e1 por establecer la responsabilidad que pueda caberles a los funcionarios investigadores. As\u00ed, no se puede afirmar que la violaci\u00f3n del derecho del actor sea &#8220;consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria&#8221;, lo que es requisito establecido en el citado art\u00edculo 25 del Decreto 2591\/91 para ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante reconoce en su petici\u00f3n de condena en abstracto (folios 39 y ss.), que para apreciar lo arbitrario de la actuaci\u00f3n de la fiscal\u00eda demandada, el juez debe considerar, a m\u00e1s del proceso bajo revisi\u00f3n, otros dos (2) tramitados por despachos diferentes; tal cosa no es posible en sede de revisi\u00f3n, pero el actor puede perseguir el pago de la indemnizaci\u00f3n a la cual cree tener derecho, acudiendo a los art\u00edculos 65 y siguientes de la Ley 274 de 1995, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, en los que se trata &#8220;de la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Revocar las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, y la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal- y, en su lugar, declarar fundada la petici\u00f3n del actor \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, pues se viol\u00f3 el derecho al debido proceso del actor, de acuerdo con las consideraciones que anteceden. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Comunicar esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-097-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-097\/98 &nbsp; MORA JUDICIAL-Calificaci\u00f3n del sumario y resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica por fiscal &nbsp; DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Declaraci\u00f3n de inexistencia de indagatoria &nbsp; DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Indemnizaci\u00f3n y costas &nbsp; Referencia: Expediente T-148766 &nbsp; Acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiscal\u00eda 183 de la Unidad Tercera de Delitos contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3739","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3739","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3739"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3739\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3739"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3739"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3739"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}