{"id":374,"date":"2024-05-30T15:35:39","date_gmt":"2024-05-30T15:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-295-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:39","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:39","slug":"c-295-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-295-93\/","title":{"rendered":"C 295 93"},"content":{"rendered":"<p>C-295-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-295\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Improcedencia\/LEY DE REFORMA URBANA &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso no se ha configurado el fen\u00f3meno procesal de la cosa juzgada constitucional, primero, &nbsp;porque dichas normas legales fueron examinadas frente a una constituci\u00f3n que hoy ya no rige por haber sido expresamente derogada por la actual; segundo, por que la nueva Constituci\u00f3n cubre retrospectivamente y en forma autom\u00e1tica toda la legislaci\u00f3n preexistente, de manera que las normas acusadas deben examinarse frente al nuevo ordenamiento para determinar si se ajustan o no a sus mandatos &nbsp;y tercero, porque en esta oportunidad se demandan los citados preceptos de la ley 9 de 1989, ya no por contrariar el texto constitucional que protege el derecho de propiedad, que en lo pertinente no sufri\u00f3 variaci\u00f3n sustancial alguna en el nuevo ordenamiento, sino por infringir un Convenio Internacional, como es la Convenci\u00f3n Americana de derechos Humanos, concretamente lo dispuesto en su art\u00edculo 21, motivo por el cual el actor &nbsp;invoca como infringido el art\u00edculo 93 de la Ley Suprema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 93 constitucional no se refiere a todos los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales en s\u00ed mismos y de por s\u00ed, sino a \u00e9stos cuando tales instrumentos internacionales &#8220;prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n&#8221;, es decir, que para que tenga lugar la prevalencia o superioridad de los tratados y convenios internacionales en el orden interno, es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos cuya limitaci\u00f3n se prohiba durante los estados de excepci\u00f3n. &nbsp;As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 93 de la ley fundamental debe ser necesariamente interpretado en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 214-2 ibidem, que prohibe la suspensi\u00f3n de los derechos humanos y libertades fundamentales durante los estados de excepci\u00f3n. En este orden de ideas los derechos humanos, &nbsp;para los fines y prop\u00f3sitos del art\u00edculo constitucional en estudio, son aquellos rigurosamente esenciales para el individuo, valga citar a t\u00edtulo de ejemplo, el derecho a la vida, a la integridad personal, a no ser esclavizado, torturado, desterrado, desaparecido forzosamente, el derecho a la libertad personal, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La propiedad, en tanto que funci\u00f3n social, puede ser limitada por el legislador, siempre y cuando tal limitaci\u00f3n se cumpla en inter\u00e9s p\u00fablico o beneficio general de la comunidad, como, por ejemplo, por razones de salubridad, urbanismo, conservaci\u00f3n ambiental, seguridad etc; el inter\u00e9s individual del propietario debe ceder, en estos casos, ante el inter\u00e9s social. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de propiedad, aunque se lo conciba como muy importante para la persona humana, no es de aqu\u00e9llos que pueda incluirse dentro de los derechos a que alude el art\u00edculo 93 del estatuto fundamental, por los motivos que se expusieron en el punto anterior de esta providencia, &nbsp;pues si bien es cierto que es un derecho humano, no es de aqu\u00e9llos cuya limitaci\u00f3n se prohibe durante los estados de excepci\u00f3n. Pero a\u00fan en ese evento, y de aceptarse en gracia de discusi\u00f3n, que la propiedad s\u00ed cabe dentro de esa categor\u00eda, para efectos de la aplicaci\u00f3n del citado precepto constitucional, las normas acusadas no violan la Convenci\u00f3n Americana de Derechos humanos, y por el contrario constituyen pleno desarrollo de sus mandatos, en especial, de lo dispuesto en el art\u00edculo 21, que curiosamente es el mismo que invoca el demandante como infringido, cuyo numeral 1o. prescribe: &#8220;Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al inter\u00e9s social&#8221; (subrayas fuera del texto), y las cesiones obligatorias gratuitas &nbsp;obedecen precisamente a ese inter\u00e9s p\u00fablico o social por razones de urbanismo y planeaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CESIONES OBLIGATORIAS GRATUITAS &nbsp;<\/p>\n<p>Aparecen las cesiones obligatorias gratuitas como una contraprestaci\u00f3n a la que se obligan los propietarios de terrenos al solicitar el correspondiente permiso para urbanizar o edificar, y al aceptar las condiciones que exigen las autoridades competentes, dados los beneficios que pueden obtener con tal actividad, las que se imponen en desarrollo de la funci\u00f3n social urban\u00edstica de la propiedad, consagrada en el art\u00edculo 58 de la Carta, y en ejercicio del poder de intervenci\u00f3n del Estado en el &nbsp;uso del suelo &#8220;con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano&#8221; (art. 334 C.N.), como tambi\u00e9n del art\u00edculo 82 ibidem que faculta a las entidades p\u00fablicas para &#8220;regular la utilizaci\u00f3n del suelo&#8221; en defensa del inter\u00e9s com\u00fan. Las cesiones obligatorias gratuitas por razones de urbanismo a que aluden los art\u00edculos 1, 2 y 7 inciso primero de la ley 9 de 1989 y la obligaci\u00f3n de incluirlas dentro de los planes de desarrollo o planes de desarrollo simplificado, no violan el derecho de propiedad consagrado en el art\u00edculo 58 de la ley suprema, ni ning\u00fan otro precepto del mismo ordenamiento. Resultar\u00eda parad\u00f3jico y hasta l\u00f3gicamente contradictorio que la Constituci\u00f3n de un Estado Social de Derecho prohibiera la limitaci\u00f3n del derecho de propiedad cuando ella se cumple en aras del inter\u00e9s com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY DE REFORMA URBANA-Regulaciones Urban\u00edsticas &nbsp;<\/p>\n<p>Las regulaciones urban\u00edsticas cumplen una funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica, pues tienen como prop\u00f3sito la ordenaci\u00f3n y planificaci\u00f3n del desarrollo urbano y el crecimiento arm\u00f3nico de las ciudades, con el fin de garantizar una vida adecuada a las personas que las habitan, teniendo en cuenta no s\u00f3lo los derechos individuales sino tambi\u00e9n los intereses colectivos en relaci\u00f3n con el entorno urbano. Y es por ello que se regula la propiedad horizontal, se establecen normas que reglamentan la construcci\u00f3n de viviendas &nbsp;<\/p>\n<p>CONSEJO INTENDENCIAL\/JUNTA METROPOLITANA &nbsp;<\/p>\n<p>Deben retirarse del ordenamiento jur\u00eddico las expresiones &#8220;el Consejo Intendencial y las Juntas Metropolitanas&#8221;, contenidas en el inciso segundo del art\u00edculo 7, que es objeto de an\u00e1lisis, por cuanto dichos entes desaparecieron de la Constituci\u00f3n como parte integrante de la organizaci\u00f3n territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. D-210 &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: art\u00edculos &nbsp;1 parcial, 2 parcial y 7 parcial de la ley 9 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: JAIME BARRETO NI\u00d1O &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por acta No. 49 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JAIME BARRETO NI\u00d1O, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 242-1 de la Carta Pol\u00edtica, acude ante esta Corporaci\u00f3n en solicitud de que se declaren inexequibles algunos apartes de los art\u00edculos 1 , 2 y 7 de la ley 9 de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites constitucionales y legales exigidos para procesos de esta \u00edndole, procede la Corte Constitucional a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones materia de acusaci\u00f3n son las que se subrayan dentro del precepto legal al que pertenecen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. El art\u00edculo 33 del decreto ley 1333 de 1986 (C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal) quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con el objeto de lograr condiciones \u00f3ptimas para el desarrollo de las ciudades y de sus \u00e1reas de influencia en los aspectos f\u00edsico, econ\u00f3mico, social y administrativo, los municipios con una poblaci\u00f3n mayor de cien mil (100.000) habitantes, incluyendo al Distrito Especial de Bogot\u00e1, la Intendencia Especial de San Andr\u00e9s y Providencia y las \u00e1reas metropolitanas, deber\u00e1n formular su respectivo Plan de Desarrollo de conformidad con la pol\u00edtica nacional y departamental, las t\u00e9cnicas modernas de planeaci\u00f3n urbana y con base en la coordinaci\u00f3n del desarrollo urbano-regional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las entidades territoriales a las cuales se refiere el inciso anterior que cuenten con una poblaci\u00f3n de menos de cien mil habitantes (100.000) deber\u00e1n expedir un Plan de Desarrollo Simplificado que contenga los aspectos contemplados en los numerales 1 y 2 &nbsp;del art\u00edculo 34.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o. &nbsp;El art\u00edculo 34 del decreto ley 1333 de 1986 (C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal) quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los Planes de Desarrollo incluir\u00e1n los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Un plan y un reglamento de usos del suelo y cesiones obligatorias gratuitas, as\u00ed como normas urban\u00edsticas espec\u00ed\u00edficas;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. Los elementos constitutivos del Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado definidos en el presente art\u00edculo podr\u00e1n establecerse en uno o en varios acuerdos. Los Planes de Desarrollo de los municipios con poblaci\u00f3n superior a cien mil habitantes (100.000), contendr\u00e1n como m\u00ednimo los elementos constitutivos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del presente art\u00edculo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7o. Los municipios y la intendencia Especial de San Andr\u00e9s y Providencia podr\u00e1n crear, de acuerdo con su organizaci\u00f3n legal, entidades que ser\u00e1n responsables de administrar, desarrollar, mantener y apoyar financieramente el Espacio P\u00fablico, el patrimonio inmobiliario y las \u00e1reas de cesi\u00f3n obligatoria para v\u00edas, zonas verdes y servicios comunales. As\u00edmismo, podr\u00e1n contratar con entidades privadas la administraci\u00f3n, mantenimiento y aprovechamiento econ\u00f3mico de los bienes anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando las \u00e1reas de cesi\u00f3n para zonas verdes y servicios comunales sean inferiores a las m\u00ednimas exigidas por las normas urban\u00edsticas, o cuando su ubicaci\u00f3n sea inconveniente para la ciudad, se podr\u00e1 compensar la obligaci\u00f3n de cesi\u00f3n, en dinero o en otros inmuebles, en los t\u00e9rminos que reglamenten los Concejos, el Consejo Intendencial y las Juntas Metropolitanas. Si la compensaci\u00f3n es en dinero, se deber\u00e1 asignar su valor a los mismos fines en lugares apropiados seg\u00fan lo determine el Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado. Si la compensaci\u00f3n se satisface mediante otro inmueble, tambi\u00e9n deber\u00e1 estar ubicado en un lugar apropiado seg\u00fan lo determine el mismo plan&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los aislamientos laterales, par\u00e1metros y retrocesos de las edificaciones no podr\u00e1n ser compensados en dinero ni canjeados por otros inmuebles.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que las normas acusadas infringen lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Nacional, pues las cesiones obligatorias gratuitas desconocen la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos, aprobada por el Congreso de Colombia &nbsp;por medio de la ley 16 de 1972, que prescribe en su art\u00edculo 21: &#8220;toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes&#8221;, como tambi\u00e9n que &#8220;ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnizaci\u00f3n justa por razones de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social y en los casos y seg\u00fan las formas establecidas por la ley&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con tal Convenci\u00f3n, &nbsp;y &nbsp;en criterio del demandante, &nbsp;&#8220;se debe indemnizar a la persona que se le prive de los bienes y resulta claro entonces que no existen en Colombia cesiones obligatorias gratuitas, por que los derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia y que priman sobre el derecho interno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, y en relaci\u00f3n con el inciso primero del art\u00edculo 7o., manifiesta el accionante que es evidente su inconstitucionalidad puesto que en dicha norma se hace referencia a las \u00e1reas de cesi\u00f3n obligatoria para v\u00edas, zonas verdes y servicios comunales, espacios sobre los cuales debe pagarse una indemnizaci\u00f3n de conformidad con lo prescrito por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, aunque dichos terrenos se &#8220;utilicen para emprender obras de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 2o. del art\u00edculo 7o, seg\u00fan el demandante, tambi\u00e9n contrar\u00eda &nbsp;la Convenci\u00f3n citada &#8220;por que se refiere a las \u00e1reas de cesi\u00f3n exigiendo al propietario compensaciones en dinero o en otros inmuebles cuando las \u00e1reas de cesi\u00f3n para zonas verdes y servicios comunales sean inferiores a las m\u00ednimas exigidas por las normas urban\u00edsticas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que el inciso tercero del art\u00edculo 7o. viola la mencionada Convenci\u00f3n al ordenar al propietario &nbsp;&#8220;ceder el terreno gratuitamente&#8221; pues a \u00e9llo equivale consagrar que &#8220;los aislamientos, laterales, par\u00e1metros y retrocesos no podr\u00e1n ser compensados en dinero ni canjeados por otros inmuebles&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>EL actor adicion\u00f3 su libelo en el sentido de incluir, dentro de los preceptos demandados, el inciso segundo del art\u00edculo 1o. de la ley 9 de 1989, por que en su criterio tambi\u00e9n contrar\u00eda el art\u00edculo 93 constitucional, y sobre \u00e9l expresa que &nbsp;&#8220;la ley puede establecer de inter\u00e9s social o de utilidad p\u00fablica todo lo relacionado con v\u00edas, zonas verdes y servicios comunales, pero no puede obligar al propietario a ceder gratuita y obligatoriamente su terreno ya que se debe aplicar es la soluci\u00f3n jur\u00eddica de la expropiaci\u00f3n con previa indemnizaci\u00f3n, pues as\u00ed lo ordena perentoriamente la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos en su art\u00edculo 21.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se presentaron varios escritos destinados a coadyuvar la constitucionalidad de los mandatos legales acusados as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El apoderado del &nbsp;Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, hace un completo y juicioso estudio en el que analiza el concepto de propiedad privada desde sus or\u00edgenes hasta nuestros d\u00edas, algunos de los tratados internacionales que lo consagran, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional al respecto, para demostrar que la propiedad desde 1936 tiene una funci\u00f3n social, calidad que tambi\u00e9n hoy consagra la Carta Pol\u00edtica vigente en su art\u00edculo 58 . &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se\u00f1ala que el punto de debate ya fue dilucidado por la Corte Suprema de Justicia al &nbsp;resolver una demanda contra el art\u00edculo 2o. de la ley 9 de 1989 en el mismo aparte aqu\u00ed demandado, y en la que consider\u00f3 que &#8220;las cesiones obligatorias gratuitas no son una expropiaci\u00f3n&#8221;, sino &#8220;desmembraciones reales del derecho de propiedad que introducen un mecanismo de transferencia de bienes al dominio p\u00fablico con el objeto de satisfacer necesidades comunitarias&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, y en cuanto ata\u00f1e al punto de los aislamientos laterales, par\u00e1metros y retrocesos, dice el apoderado del Ministerio de Hacienda que &#8220;son situaciones de distribuci\u00f3n del espacio que se encuentran dentro de las determinadas en los art\u00edculos 5o. y 6o. de la mencionada ley&#8221; (9 de 1989) y que no vulneran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues tienen que ver con la adecuaci\u00f3n del espacio p\u00fablico que se encuentra plasmada en la ley 9 de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, manifiesta &#8220;que la planificaci\u00f3n urbana, en los t\u00e9rminos en que se ha desarrollado en los art\u00edculos 2o. y 7o. de la ley 9 de 1989, constituye una de las consecuencias forzosas de la concepci\u00f3n de propiedad, en general, y de la propiedad privada, en particular, &nbsp;que se ha desarrollado desde los a\u00f1os veinte en Colombia. Debe entenderse, as\u00edmismo, como un acto de enajenaci\u00f3n voluntaria y no tiene car\u00e1cter expropiatorio. Este proceso no es ajeno al acaecido a nivel internacional y en su integridad, analizado como un cuerpo de normas de car\u00e1cter supranacional &#8230;..(que) &nbsp;no vulnera el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El apoderado del Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico, considera que en el caso que hoy se somete a juicio de la Corte existe cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la parte acusada del art\u00edculo 2o. de la ley 9 de 1989 la que fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de noviembre 9 de 1989. En consecuencia &#8220;al no haber variado la norma constitucional que protege la propiedad privada, ese fallo contin\u00faa teniendo poder vinculante en cuanto hace a la posibilidad de revisar nuevamente la disposici\u00f3n legal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, procede a emitir concepto para el caso de que esta Corporaci\u00f3n no acepte la existencia del fen\u00f3meno procesal de la cosa juzgada y, en consecuencia, sostiene que la norma supranacional citada por el demandante &#8220;no confiere un derecho absoluto, sino uno que est\u00e1 supeditado a la no afectaci\u00f3n del derecho al bienestar com\u00fan&#8221; y la norma atacada es &#8220;un desarrollo indudable de la primac\u00eda de este inter\u00e9s com\u00fan sobre el particular. De esta manera es evidente que, a\u00fan confrontada con el convenio, la previsi\u00f3n que se impugna est\u00e1 acorde con la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En seguida toca el tema de la funci\u00f3n social de la propiedad y la planificaci\u00f3n del Estado y cita algunos apartes de sentencias de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, que tratan de las cesiones obligatorias gratuitas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, expresa que &#8220;el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n de 1991 no hace que exista una norma superior a la luz de la cual se deba analizar el art\u00edculo 2 y 7 de la ley 9 de 1989&#8221;. Adem\u00e1s &#8220;el derecho de propiedad siempre ha estado protegido por normas de orden constitucional en Colombia y el ejecutivo no pretendi\u00f3, con la expedici\u00f3n de las normas atacadas vulnerarlo. Por lo tanto, no es menester recurrir a los tratados para proteger a los ciudadanos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El apoderado del Ministro de Gobierno, manifiesta que &#8220;la norma atacada guarda amplia relaci\u00f3n y semejanza con los prop\u00f3sitos perseguidos en la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Cuando all\u00ed se habla en primera instancia de que los planes de desarrollo contendr\u00e1n un plan y un reglamento de usos del suelo y cesiones obligatorias gratuitas, as\u00ed como de normas urban\u00edsticas espec\u00edficas; un plan vial, de servicios p\u00fablicos y de obras p\u00fablicas, etc,etc, son para beneficio de la comunidad (para v\u00edas, zonas verdes y servicios comunales) y el medio ambiente garantizando una existencia mejor y una supervivencia tranquila y saludable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante agrega que &#8220;Estas \u00e1reas de cesi\u00f3n no implican gratuidad por cuanto el art\u00edculo 7 de la misma norma est\u00e1 hablando de una compensaci\u00f3n en dinero o en otros inmuebles, en los t\u00e9rminos que reglamenten los concejos, que no ri\u00f1e con la indemnizaci\u00f3n de que habla el actor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 la vista fiscal de rigor, en oficio No. 177 del 16 de marzo de 1993, la que concluye solicitando a la Corte declarar exequibles los preceptos demandados por no infringir norma constitucional alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos que expone el Jefe del Ministerio P\u00fablico, son los que a continuaci\u00f3n se resumen. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El principio de la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica consagrado en su art\u00edculo 4o. &#8220;supone la preferencia de la disposici\u00f3n constitucional sobre cualquier otra&#8221;, pero cuando se trata de &#8220;los tratados o convenios internacionales de derechos humanos, la Constituci\u00f3n vigente les confiere un caracter supraconstitucional, cuando en el art\u00edculo 93 prev\u00e9 su prevalencia en el &nbsp;orden interno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;El car\u00e1cter de derecho humano fundamental de la propiedad se evidencia cuando se presenta una violaci\u00f3n a \u00e9ste que conlleve para su titular el desconocimiento de los mencionados derechos de primera generaci\u00f3n, y es al juez de la Carta, en sus pronunciamientos de tutela a quien le corresponde definir en cada caso concreto, cu\u00e1ndo la propiedad es un derecho fundamental&#8230;&#8230;Por tanto, al no ser el derecho a la propiedad un derecho fundamental en t\u00e9rminos absolutos, sino un derecho objeto de una valoraci\u00f3n en cada caso concreto por el juez de tutela para determinar tal car\u00e1cter, no podr\u00eda afirmarse que las disposiciones que lo desarrollen o consagren dentro de los tratados p\u00fablicos internacionales prevalezcan en el orden interno y en consecuencia no se configura una violaci\u00f3n del art\u00edculo 93 constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otro lado, considera el Procurador que las normas acusadas tampoco vulneran la Convenci\u00f3n Americana de derechos humanos, pues la propiedad desde la reforma constitucional de 1936 al igual que en la Carta vigente tiene una funci\u00f3n social que permite &#8220;que se haga efectivo el principio de solidaridad y el de la libertad econ\u00f3mica en aras &nbsp;del bien com\u00fan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las cesiones obligatorias gratuitas &#8220;cumplen una funci\u00f3n social en la medida que (sic) est\u00e1n concebidas dentro de un sistema de planificaci\u00f3n urbana que busca el desarrollo arm\u00f3nico y equilibrado de las ciudades, y, por que en \u00faltimas, a trav\u00e9s de esta figura se est\u00e1 dotando de zonas verdes y servicios a la comunidad, que son necesidades urbanas colectivas que &#8216;trascienden por tanto los l\u00edmites de los intereses individuales de los habitantes&#8217;, art\u00edculo 5o. ley 9o. de 1989&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las cesiones obligatorias gratuitas para zonas verdes y servicios comunales &#8220;son una figura que hace parte estructural del concepto mismo de bien inmueble urbano&#8221;, de manera que quien desee urbanizar debe &#8220;cumplir ciertos requisitos a fin de obtener el permiso para construir, algunos de los cuales son consustanciales al inmueble, como son las zonas verdes, las v\u00edas de acceso y las \u00e1reas de terreno indispensable para la instalaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, zonas \u00e9stas que pasan a hacer parte del espacio p\u00fablico urbano, y que van a influir de una manera directa en la valoraci\u00f3n del bien inmueble de que se trate&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra disposiciones que forman parte de una ley de la Rep\u00fablica, compete a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad, al tenor de lo prescrito por el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Aclaraci\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente como lo afirma uno de los ciudadanos intervinientes, la Corte Suprema de Justicia en la \u00e9poca en que ejerc\u00eda el control constitucional y antes de entrar en vigencia la nueva Carta Pol\u00edtica, declar\u00f3 exequibles el numeral 1o. del art\u00edculo 2o. de la ley 9 de 1989, en la parte que dice &#8220;y cesiones obligatorias gratuitas&#8221; (sentencia No. 97 de noviembre 9 de 1989) y las expresiones del inciso primero del art\u00edculo 7o. de la misma ley que dicen &#8220;de cesi\u00f3n obligatoria&#8221;, &#8220;de cesi\u00f3n&#8221; y &#8220;la obligaci\u00f3n de cesi\u00f3n&#8221;(sentencia 33 de marzo 14 de 1991), por no contrariar mandato alguno de la Constituci\u00f3n de 1886 y en especial el art\u00edculo 30 que consagraba el derecho de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo en este caso no se ha configurado el fen\u00f3meno procesal de la cosa juzgada constitucional, primero, &nbsp;porque dichas normas legales fueron examinadas frente a una constituci\u00f3n que hoy ya no rige por haber sido expresamente derogada por la actual; segundo, por que la nueva Constituci\u00f3n cubre retrospectivamente y en forma autom\u00e1tica toda la legislaci\u00f3n preexistente, de manera que las normas acusadas deben examinarse frente al nuevo ordenamiento para determinar si se ajustan o no a sus mandatos &nbsp;y tercero, porque en esta oportunidad se demandan los citados preceptos de la ley 9 de 1989, ya no por contrariar el texto constitucional que protege el derecho de propiedad, que en lo pertinente no sufri\u00f3 variaci\u00f3n sustancial alguna en el nuevo ordenamiento, sino por infringir un Convenio Internacional, como es la Convenci\u00f3n Americana de derechos Humanos, concretamente lo dispuesto en su art\u00edculo 21, motivo por el cual el actor &nbsp;invoca como infringido el art\u00edculo 93 de la Ley Suprema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c.- Prevalencia en el orden interno de tratados y convenios internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Nacional, prescribe:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n consagra la preeminencia, superioridad o supremac\u00eda de los tratados y convenios internacionales en nuestro orden jur\u00eddico interno. Y es as\u00ed como la norma exige que para que dicha prerrogativa tenga operancia es necesario que los citados acuerdos internacionales hayan sido &#8220;ratificados&#8221; por el Congreso, t\u00e9rmino jur\u00eddico que a juicio de la Corte &nbsp;es inapropiado, puesto que a quien le compete &#8220;ratificar&#8221; tales instrumentos internacionales es al Gobierno Nacional mas no al Congreso, ente \u00e9ste al que &nbsp;se le atribuy\u00f3 \u00fanicamente la facultad de &#8220;aprobar&#8221; los citados Acuerdos, funci\u00f3n que cumple por medio de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente es condici\u00f3n indispensable para que los tratados o convenios internacionales prevalezcan, que sus normas no contrar\u00eden o vulneren los preceptos consagrados en nuestra Carta Pol\u00edtica, pues en el caso de que tal cosa ocurriera las cl\u00e1usulas transgresoras ser\u00edan inaplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que tal hip\u00f3tesis es hoy de dif\u00edcil ocurrencia, pues a partir de la vigencia de la Carta Pol\u00edtica actual la Corte Constitucional debe revisar los tratados y las correspondientes leyes aprobatorias a fin de verificar su constitucionalidad antes de que pueda cumplirse la ratificaci\u00f3n de los primeros por el Jefe del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;No puede olvidarse que la Constituci\u00f3n conforme a lo que ordena su art\u00edculo 4 es &#8220;norma de normas&#8221;, de donde nace su supremac\u00eda, y que adem\u00e1s de ser la c\u00faspide de la jerarqu\u00eda normativa, es la base del ordenamiento jur\u00eddico colombiano y &nbsp;por tanto toda la legislaci\u00f3n le est\u00e1 subordinada y debe adecuarse a sus mandatos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 93 de la ley fundamental debe ser necesariamente interpretado en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 214-2 ibidem, que prohibe la suspensi\u00f3n de los derechos humanos y libertades fundamentales durante los estados de excepci\u00f3n. En este orden de ideas los derechos humanos, &nbsp;para los fines y prop\u00f3sitos del art\u00edculo constitucional en estudio, son aquellos rigurosamente esenciales para el individuo, valga citar a t\u00edtulo de ejemplo, el derecho a la vida, a la integridad personal, a no ser esclavizado, torturado, desterrado, desaparecido forzosamente, el derecho a la libertad personal, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>e.- El derecho de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>No cree la Corte que para resolver la demanda deba hacer un an\u00e1lisis sobre los or\u00edgenes y desenvolvimiento del derecho de propiedad a trav\u00e9s de los siglos, pues ante la existencia de m\u00faltiple jurisprudencia y &nbsp;doctrina al respecto, basta solamente recordar que el concepto de propiedad, ha sufrido variaci\u00f3n , pues en principio se consider\u00f3 como un derecho natural y absoluto, lu\u00e9go se lig\u00f3 \u00edntimamente a la noci\u00f3n de libertad, raz\u00f3n por la cual Sieyes afirmaba que la libertad era una propiedad sobre s\u00ed mismo. Posteriormente, y con el correr de los tiempos, fue imponi\u00e9ndose &nbsp;el pensamiento de quienes sosten\u00edan que la propiedad deb\u00eda ceder ante las obligaciones sociales del Estado y de la comunidad en general, surgiendo la tesis de la &nbsp;propiedad como funci\u00f3n social. Le\u00f3n Duguit, cuyo pensamiento influy\u00f3 de modo ostensible en la reforma constitucional de 1936, influjo que perv\u00edve en la noci\u00f3n recogida por la Carta actual, se refer\u00eda a ese car\u00e1cter de la propiedad en estos t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El propietario, es decir, el poseedor de una riqueza, tiene, por el hecho de poseer esta riqueza, una funci\u00f3n social que cumplir; mientras cumple esta misi\u00f3n sus actos de propietario est\u00e1n protegidos. Si no la cumple absolutamente o la cumple mal&#8230;.la intervenci\u00f3n de los gobernantes es leg\u00edtima para obligarle a cumplir su funci\u00f3n social de propietario, que, consiste en asegurar el empleo de las riquezas que posee, conforme a su destino&#8221;. (Las transformaciones generales del derecho privado desde el C\u00f3digo de Napole\u00f3n. pag. 37) &nbsp;<\/p>\n<p>Este criterio se introdujo en nuestro ordenamiento constitucional en el a\u00f1o de 1936 con la reforma que se hizo a la Carta Pol\u00edtica de 1886 y fue as\u00ed como qued\u00f3 definida la funci\u00f3n social de la propiedad en el art\u00edculo 30:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;art\u00edculo 30. Se garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con justo t\u00edtulo, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jur\u00eddicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder ante el inter\u00e9s p\u00fablico o social. &nbsp;<\/p>\n<p>La propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social definidos por el legislador, podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n, mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, el legislador, por rasones de equidad, podr\u00e1 determinar los casos en que no haya lugar a indemnizaci\u00f3n, mediante el voto favorable de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La propiedad as\u00ed concebida pervive a\u00fan en nuestro ordenamiento constitucional al incorporarse en el art\u00edculo 58 del Estatuto Fundamental de 1991, en t\u00e9rminos an\u00e1logos a los usados por el Constituyente del 36, &nbsp;adicion\u00e1ndosele la funci\u00f3n ecol\u00f3gica, destinada a preservar el medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el art\u00edculo 58 : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. &nbsp;<\/p>\n<p>La propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social definidos por el legislador, podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa. Esta se fijar\u00e1 consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiaci\u00f3n podr\u00e1 adelantarse por v\u00eda administrativa, sujeta a posterior acci\u00f3n contenciosa administrativa, incluso respecto del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo el legislador, por razones de equidad, podr\u00e1 determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnizaci\u00f3n, mediante el voto favorable de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara. Las razones de equidad, as\u00ed como los motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, invocados por el legislador, no ser\u00e1n controvertibles judicialmente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La propiedad, en tanto que funci\u00f3n social, puede ser limitada por el legislador, siempre y cuando tal limitaci\u00f3n se cumpla en inter\u00e9s p\u00fablico o beneficio general de la comunidad, como, por ejemplo, por razones de salubridad, urbanismo, conservaci\u00f3n ambiental, seguridad etc; el inter\u00e9s individual del propietario debe ceder, en estos casos, ante el inter\u00e9s social. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 9 de 1989, llamada de &#8220;reforma urbana&#8221;, trata en forma completa y clara la problem\u00e1tica del manejo de la tierra urbana, constituy\u00e9ndose as\u00ed en la directriz del urbanismo. Dicha ley est\u00e1 inspirada en principios sociales tales como 1.- El derecho a la ciudad para todos los ciudadanos, 2.- El reparto social de la plusval\u00eda urbana evitando la concentraci\u00f3n en pocas manos. 3.- La superaci\u00f3n de las condiciones de informalidad que hoy caracterizan las relaciones comunidad-ciudad en nuestros principales n\u00facleos urbanos, 4.- La fijaci\u00f3n de unos l\u00edmites precisos entre lo legal y lo il\u00edcito en relaci\u00f3n con el desarrollo y normalizaci\u00f3n de los asentamientos humanos informales, 5.- La incorporaci\u00f3n de factores de racionalidad en el dise\u00f1o y desenvolvimiento de nuestros centros urbanos y 6.- La agilizaci\u00f3n de los procedimientos para el manejo del desarrollo urbano sin afectar las garant\u00edas y los derechos de defensa de los particulares, seg\u00fan se lee en los antecedentes legislativos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo primero del citado ordenamiento que se intitula &#8220;De la planificaci\u00f3n del desarrollo municipal&#8221;, se contemplan en el art\u00edculo 2 los distintos \u00edtems que deben incluirse dentro de los Planes de Desarrollo, mencionando en el numeral 1o. entre otros, &#8220;las cesiones obligatorias gratuitas&#8221;, figura jur\u00eddica que demanda el actor junto con la parte final del par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo y la parte del inciso segundo del art\u00edculo 1o., que hacen referencia a ellas, como tambi\u00e9n el art\u00edculo 7o. en cuanto las consagra para &#8220;v\u00edas, zonas verdes y servicios comunales&#8221; y todo el inciso segundo y la parte final del inciso tercero que tratan sobre ellas, por infringir la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en su art\u00edculo 21 y en consecuencia el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de propiedad, aunque se lo conciba como muy importante para la persona humana, no es de aqu\u00e9llos que pueda incluirse dentro de los derechos a que alude el art\u00edculo 93 del estatuto fundamental, por los motivos que se expusieron en el punto anterior de esta providencia, &nbsp;pues si bien es cierto que es un derecho humano, no es de aqu\u00e9llos cuya limitaci\u00f3n se prohibe durante los estados de excepci\u00f3n. Pero a\u00fan en ese evento, y de aceptarse en gracia de discusi\u00f3n, que la propiedad s\u00ed cabe dentro de esa categor\u00eda, para efectos de la aplicaci\u00f3n del citado precepto constitucional, las normas acusadas no violan la Convenci\u00f3n Americana de Derechos humanos, y por el contrario constituyen pleno desarrollo de sus mandatos, en especial, de lo dispuesto en el art\u00edculo 21, que curiosamente es el mismo que invoca el demandante como infringido, cuyo numeral 1o. prescribe: &#8220;Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al inter\u00e9s social&#8221; (subrayas fuera del texto), y las cesiones obligatorias gratuitas como se ver\u00e1 en seguida obedecen precisamente a ese inter\u00e9s p\u00fablico o social por razones de urbanismo y planeaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, no hay duda de que en virtud de su funci\u00f3n social urban\u00edstica la propiedad est\u00e1 sometida a una serie de limitaciones legales que afectan b\u00e1sicamente su uso, dentro de las cuales se encuentran las denominadas cesiones obligatorias gratuitas .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tales cesiones nacen de la obligaci\u00f3n que tienen los propietarios que construyen urbanizaciones, edificios, realizan parcelaciones, etc., de ceder gratuitamente a los entes municipales una parte de su terreno, destinada a calles, parques, plazas, v\u00edas de acceso, zonas verdes, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tratadista Allan Brewer Carias define tales cesiones como &#8220;una forma indirecta de contribuci\u00f3n en &nbsp;especie para hacer revertir a la colectividad -uso p\u00fablico- el mayor valor (plusval\u00eda) que adquiere la propiedad del urbanizador, por el hecho de la urbanizaci\u00f3n autorizada por el ente municipal&#8221;. (Urbanismo y propiedad privada) &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestra Corte Suprema de Justicia expres\u00f3 sobre \u00e9llas que &#8220;no tienen el alcance de una expropiaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el legislador no previ\u00f3 pago de indemnizaci\u00f3n, pues no tiene significaci\u00f3n distinta a un acto de enajenaci\u00f3n voluntaria, no propiamente donaci\u00f3n, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 1455 del C\u00f3digo Civil, que deben hacer los propietarios de los predios con fines urban\u00edsticos de claro inter\u00e9s social, ligados a la funci\u00f3n social de la propiedad, y que puede exigir el Estado en ejercicio de las facultades que le asisten de dictar normas para planificar ordenamente el urbanismo de las ciudades, y que los Concejos municipales desarrollan seg\u00fan lo dispuesto en el Estatuto Fundamental (art. 197-1)&#8221;. (sent. 97 noviembre 9 de 1989). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas aparecen las cesiones obligatorias gratuitas como una contraprestaci\u00f3n a la que se obligan los propietarios de terrenos al solicitar el correspondiente permiso para urbanizar o edificar, y al aceptar las condiciones que exigen las autoridades competentes, dados los beneficios que pueden obtener con tal actividad, las que se imponen en desarrollo de la funci\u00f3n social urban\u00edstica de la propiedad, consagrada en el art\u00edculo 58 de la Carta, y en ejercicio del poder de intervenci\u00f3n del Estado en el &nbsp;uso del suelo &#8220;con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano&#8221; (art. 334 C.N.), como tambi\u00e9n del art\u00edculo 82 ibidem que faculta a las entidades p\u00fablicas para &#8220;regular la utilizaci\u00f3n del suelo&#8221; en defensa del inter\u00e9s com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Las zonas cedidas pasan a formar parte del espacio p\u00fablico, por cuya protecci\u00f3n debe el Estado velar, conforme al art\u00edculo 82 de la Carta, y cuya destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, es apenas una consecuencia del principio que antepone el inter\u00e9s com\u00fan al individual. Tales zonas son definidas por el art\u00edculo 5o. de la ley 9 de 1989, como &#8220;el conjunto de inmuebles p\u00fablicos y los elementos arquitect\u00f3nicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectaci\u00f3n, a la satisfacci\u00f3n de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los l\u00edmites de los intereses individuales de los habitantes&#8221;, se\u00f1alando en su inciso segundo, entre otras, las \u00e1reas requeridas para la circulaci\u00f3n, tanto peatonal, como vehicular, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las v\u00edas, los parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalaci\u00f3n y mantenimiento de los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos, los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, etc, y en general &#8220;todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el inter\u00e9s colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional es claro que las regulaciones urban\u00edsticas cumplen una funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica, pues tienen como prop\u00f3sito la ordenaci\u00f3n y planificaci\u00f3n del desarrollo urbano y el crecimiento arm\u00f3nico de las ciudades, con el fin de garantizar una vida adecuada a las personas que las habitan, teniendo en cuenta no s\u00f3lo los derechos individuales sino tambi\u00e9n los intereses colectivos en relaci\u00f3n con el entorno urbano. Y es por ello que se regula la propiedad horizontal, se establecen normas que reglamentan la construcci\u00f3n de viviendas se\u00f1alando el volumen y altura de los edificios, imponiendo la obligaci\u00f3n de dejar espacio suficiente entre un edificio y otro, la de construir determinadas zonas para jardines, parques, \u00e1reas verdes, calles peatonales, v\u00edas de acceso a las viviendas, etc., con el fin de lograr la mejor utilizaci\u00f3n del espacio habitable, para beneficio de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe agregar aqu\u00ed que de conformidad con el art\u00edculo 313-2 de la Constituci\u00f3n Nacional compete a los Concejos Municipales &#8220;adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social y de obras p\u00fablicas&#8221;; planes que al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 339 ib., deben elaborar y adoptar &#8220;de manera concertada&#8221; con el Gobierno Nacional, &#8220;con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempe\u00f1o adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley&#8221;. Igualmente les corresponde &#8220;reglamentar los usos del suelo y, dentro de los l\u00edmites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda&#8221; (art. 313-7 C.N. ). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, las cesiones obligatorias gratuitas por razones de urbanismo a que aluden los art\u00edculos 1, 2 y 7 inciso primero de la ley 9 de 1989 y la obligaci\u00f3n de incluirlas dentro de los planes de desarrollo o planes de desarrollo simplificado, no violan el derecho de propiedad consagrado en el art\u00edculo 58 de la ley suprema, ni ning\u00fan otro precepto del mismo ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que resultar\u00eda parad\u00f3jico y hasta l\u00f3gicamente contradictorio que la Constituci\u00f3n de un Estado Social de Derecho prohibiera la limitaci\u00f3n del derecho de propiedad cuando ella se cumple en aras del inter\u00e9s com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>e.- Los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 7 de la ley 9 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1alamiento o consagraci\u00f3n de excepciones a las normas generales es tarea que compete cumplir al legislador cuando ejerce la atribuci\u00f3n constitucional de &#8220;hacer las leyes&#8221;, pues el legislador en su inteligencia y conocimiento y de acuerdo con una pol\u00edtica preconcebida, debe prever todas aquellas situaciones que puedan presentarse en relaci\u00f3n con la materia o \u00e1rea del derecho que va a regular. Vale la pena recordar, aunque aparezca obvio, que el contenido de tales excepciones debe ajustarse a los mandatos constitucionales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se examina la excepci\u00f3n contemplada en la norma acusada no vulnera el Estatuto Supremo, y por el contrario, en sentir de la Corte, se torna indispensable, pues existen circunstancias relacionadas con las caracter\u00edsticas propias del terreno que se va a construir, tales como, la extensi\u00f3n, su topograf\u00eda, la densidad, la calidad de los suelos, etc.,que no permiten a los propietarios cumplir la exigencia de cesi\u00f3n en los t\u00e9rminos y dimensiones que consagran las normas urban\u00edsticas, para destinarlo a &#8220;zonas verdes y servicios comunales&#8221;, de ah\u00ed que se autorice su compensaci\u00f3n en dinero o en otro inmueble, siempre y cuando las sumas de dinero y los bienes inmuebles se utilicen para los mismos fines de inter\u00e9s social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, considera la Corte que deben retirarse del ordenamiento jur\u00eddico las expresiones &#8220;el Consejo Intendencial y las Juntas Metropolitanas&#8221;, contenidas en el inciso segundo del art\u00edculo 7, que es objeto de an\u00e1lisis, por cuanto dichos entes desaparecieron de la Constituci\u00f3n como parte integrante de la organizaci\u00f3n territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente y en lo que respecta al tercer inciso del art\u00edculo 7o. de la ley 9 de 1989, que prohibe compensar en dinero o canjear por otros inmuebles &#8220;los aislamientos laterales, par\u00e1metros y retrocesos de las edificaciones&#8221; obedece a un claro inter\u00e9s social, pues las franjas de terreno laterales que deben separar un edificio de otro, como los espacios en la parte trasera de los inmuebles, permiten a los individuos que los habitan recibir el sol, el aire, contemplar el paisaje, etc, todo lo cual repercute en su bienestar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte como la finalidad del urbanismo es evitar el crecimiento an\u00e1rquico de las ciudades, previendo la infraestructura necesaria que permita la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, como lograr el bienestar de las personas que viven en comunidad, ordenando y organizando su entorno, mal podr\u00eda el legislador permitir la compensaci\u00f3n de dichas zonas, que son esenciales para la comunidad que las habita.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anotado, las normas acusadas ser\u00e1n declaradas exequibles, por cuanto no contrar\u00edan mandato constitucional alguno, salvo la parte que se indica en la resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S &nbsp;U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO DECLARAR EXEQUIBLES LOS APARTES DEMANDADOS DE LOS ARTICULOS 1 y 2 DE LA LEY 9 &nbsp;DE 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;DECLARAR EXEQUIBLES LAS PARTES DEMANDADAS DEL ARTICULO 7 DE LA LEY 9 DE 1989, SALVO LAS EXPRESIONES &nbsp;CONTENIDAS EN EL INCISO SEGUNDO DEL MISMO ARTICULO QUE DICEN &#8220;el Consejo Intendencial y las Juntas Metropolitanas&#8221;, las cuales se declaran inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>{p} &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-295-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-295\/93 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Improcedencia\/LEY DE REFORMA URBANA &nbsp; En este caso no se ha configurado el fen\u00f3meno procesal de la cosa juzgada constitucional, primero, &nbsp;porque dichas normas legales fueron examinadas frente a una constituci\u00f3n que hoy ya no rige por haber sido expresamente derogada por la actual; segundo, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-374","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/374","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=374"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/374\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=374"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=374"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=374"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}