{"id":3740,"date":"2024-05-30T17:44:18","date_gmt":"2024-05-30T17:44:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-098-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:18","slug":"t-098-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-098-98\/","title":{"rendered":"T 098 98"},"content":{"rendered":"<p>T-098-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-098\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia y da\u00f1o irreparable\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Competencia restringida, car\u00e1cter precario de la protecci\u00f3n y efectos temporales &nbsp;<\/p>\n<p>Como surge con claridad del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando se configure la inminencia de un perjuicio irremediable para los derechos constitucionales afectados o amenazados, en t\u00e9rminos tales que aun existiendo un medio judicial id\u00f3neo para protegerlos la decisi\u00f3n del juez ordinario podr\u00eda resultar in\u00fatil o tard\u00eda, el de tutela est\u00e1 autorizado para conceder el amparo con un car\u00e1cter transitorio, temporal, mientras aqu\u00e9l, culminado el proceso respectivo, resuelve de fondo. En tales casos, la tutela se aplica con el objeto exclusivo de impedir el da\u00f1o irreparable de los derechos afectados, pero el juez constitucional no profiere fallo definitivo acerca de la espec\u00edfica controversia jur\u00eddica, la que est\u00e1 sujeta al del juez competente. Por eso, existiendo un proceso apto para la defensa de un determinado derecho, la tutela que se otorgue con el fin de evitar un perjuicio irremediable corresponde a una intervenci\u00f3n extraordinaria, y apenas en lo indispensable, del juez constitucional en el proceso. De all\u00ed que deba ser, por mandato constitucional, transitoria. La transitoriedad de la sentencia respectiva es tan obligatoria como la protecci\u00f3n misma. Cumplido su prop\u00f3sito -cuando el juez ordinario dicta su providencia, o cuando vence el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de protecci\u00f3n que el propio juez de tutela, considerando las circunstancias del caso, haya se\u00f1alado-, la orden impartida, de suyo transitoria, pierde vigencia y deja de ser obligatoria. Se realiza en esa forma el prop\u00f3sito constitucional sobre defensa efectiva de los derechos fundamentales, sin que se dupliquen ni confundan las competencias de jueces y tribunales. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-P\u00e9rdida de vigencia por no ejercicio oportuno de la acci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de la normal legal, Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8, el accionante favorecido con la decisi\u00f3n judicial de efectos temporales asume una carga procesal de cuyo cumplimiento depende, como el texto lo resalta, la subsistencia del amparo. Si no ejerce la acci\u00f3n correspondiente en los cuatro meses que se\u00f1ala la disposici\u00f3n, la tutela concedida pierde autom\u00e1ticamente su vigor. No es indispensable que un juez lo declare, ni siquiera el de tutela que otorg\u00f3 la protecci\u00f3n, pues en tal circunstancia obra directamente la norma legal, que no se presta a interpretaciones distintas de aquella que surge de su tenor. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que, si transcurre el t\u00e9rmino de los cuatro meses contemplado en el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991 sin que se instaure la acci\u00f3n ordinaria, quien hab\u00eda obtenido el amparo judicial transitorio incumple la carga procesal que se le hab\u00eda impuesto y aqu\u00e9l pierde todo efecto. Ese t\u00e9rmino s\u00f3lo se interrumpe con la presentaci\u00f3n de la demanda a partir de la cual se inicie el proceso ordinario, que no es otro que el medio judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos en juego. La Corte Constitucional entiende, y as\u00ed interpreta el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, que el t\u00e9rmino en \u00e9l indicado \u00fanicamente se interrumpe si la acci\u00f3n ordinaria instaurada activa un proceso en el que se controvierta el mismo asunto y los mismos hechos que fueron objeto del examen adelantando por el juez de tutela y que, seg\u00fan el juicio de \u00e9ste, deber\u00edan esperar la resoluci\u00f3n del juez competente, por lo cual la protecci\u00f3n que dispens\u00f3 respecto de ellos solamente fue transitoria. Por lo tanto, para determinar, en caso de discusi\u00f3n, si la carga procesal ha sido atendida por el actor, habr\u00e1 que comparar el n\u00facleo del debate en los dos procesos, de modo que si no existe relaci\u00f3n alguna entre ellos, no se cumple la condici\u00f3n impuesta por el art\u00edculo mencionado y cesan los efectos de la protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-131288 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la sociedad &#8220;Construcciones Industriales Ltda. -COIN LTDA-&#8221; contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinticuatro (24) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, en primera instancia, y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad &#8220;Construcciones Industriales Ltda. -COIN LTDA-&#8220;, mediante apoderado judicial, instaur\u00f3, como mecanismo transitorio, la acci\u00f3n de tutela de la cual se trata, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, por estimar violados el debido proceso y el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 la parte demandante que el 14 de julio de 1993 la mencionada sociedad promovi\u00f3 una querella policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho del inmueble ubicado en la calle 141 A No.26-39 de esta ciudad, contra Maria Daisy Salazar de Guti\u00e9rrez y Luis Arturo Guti\u00e9rrez e indeterminados. Al final del proceso, el Consejo de Justicia de la Alcald\u00eda Mayor de Santa Fe de Bogot\u00e1 orden\u00f3 la entrega del inmueble a &#8220;COIN LTDA&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal resoluci\u00f3n nunca lleg\u00f3 a hacerse efectiva debido a que Maria Daisy Salazar de Guti\u00e9rrez promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela -que no es la misma objeto de esta providencia- contra el Consejo de Justicia, habiendo obtenido el amparo constitucional de manera transitoria, dispuesto en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, la cual, mediante sentencia del 12 de abril de 1994, resolvi\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO.- Revocar la providencia impugnada, proferida en el asunto de la referencia por el Juzgado Quince Civil de este Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Otorgar, como mecanismo transitorio, la tutela del derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Maria Daisy Salazar de Guti\u00e9rrez y, en consecuencia, ordenar al Consejo de Justicia Distrital que se abstenga de dar cumplimiento a su orden de desalojar a los querellados Luis Arturo Guti\u00e9rrez y Maria Daisy Salazar de Guti\u00e9rrez, hasta tanto la autoridad competente decida de fondo sobre el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- La se\u00f1ora Mar\u00eda Daisy Salazar de Guti\u00e9rrez deber\u00e1 iniciar las acciones pertinentes en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no las instaura, cesar\u00e1n los efectos de esta providencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El 27 de junio de 1994, Maria Daisy Salazar present\u00f3 demanda contra la sociedad &#8220;COIN LTDA&#8221;, dando lugar a un proceso ordinario del cual correspondi\u00f3 conocer al Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. La pretensi\u00f3n de la actora consist\u00eda en obtener, en su condici\u00f3n de cesionaria, el pago de honorarios supuestamente debidos por &#8220;COIN LTDA&#8221; a Laureano S\u00e1enz Su\u00e1rez por retribuci\u00f3n de servicios profesionales que como abogado le hab\u00eda prestado. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del proceso civil, &#8220;COIN LTDA&#8221;, alegando que la pretensi\u00f3n era de naturaleza laboral y no civil, pidi\u00f3 la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicci\u00f3n, de acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 40, numeral 1, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Esa pretensi\u00f3n prosper\u00f3 ante el Juzgado Civil, que dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Decl\u00e1rase la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto admisorio de la demanda, inclusive. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se rechaza la demanda por falta de jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia en menci\u00f3n fue apelada, y result\u00f3 confirmada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, seg\u00fan auto del 31 de agosto de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El 26 de agosto &#8220;COIN LTDA&#8221; solicit\u00f3 al Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad -despacho que hab\u00eda conocido en primera instancia el mencionado proceso de tutela- que declarara la cesaci\u00f3n de los efectos del amparo constitucional transitorio dispuesto en segunda instancia, seg\u00fan lo relatado, por la Sala Civil del Tribunal Superior, toda vez que Maria Daisy Salazar hab\u00eda incumplido el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses para instaurar la acci\u00f3n pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Quince, mediante providencia del 29 de marzo de 1996, declar\u00f3 la cesaci\u00f3n de los efectos de la protecci\u00f3n constitucional, pues estim\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad de la orden de tutela transitoria no se hab\u00eda interrumpido, y que por lo tanto el plazo de cuatro (4) meses para instaurar la acci\u00f3n ordinaria estaba vencido. &nbsp;<\/p>\n<p>Apelada esa decisi\u00f3n, la Sala Civil del Tribunal Superior decidi\u00f3 revocarla, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La elecci\u00f3n de la adecuada v\u00eda de protecci\u00f3n del derecho vulnerado corresponde al accionante y si bien es cierto que su equivocaci\u00f3n en este aspecto har\u00eda desaparecer la tutela, en el espec\u00edfico caso que nos ocupa, la situaci\u00f3n procesal surgida no puede imputarse a incumplimiento del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien con las copias solicitadas en esta instancia, no se acompa\u00f1\u00f3 la del libelo introductor, f\u00e1cil es deducir que el t\u00f3pico tratado ofrece bastante dificultad, por lo que es imposible afirmar que haya incumplido la accionante con la carga procesal que se le impuso. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00famase a la dificultad de la materia tratada, el que la misma fuera sometida a la invalidaci\u00f3n de que fue objeto y en la que prim\u00f3 un criterio, mas no el \u00fanico que se ha pronunciado al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, desde que empez\u00f3 sus funciones el Consejo Superior de la Judicatura estableci\u00f3, con base en el texto constitucional de 1991, un criterio de interpretaci\u00f3n diferente, que ha sido observado uniformemente en las decisiones de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n que deciden conflictos de competencia, seg\u00fan el cual la jurisdicci\u00f3n ordinaria es solamente una, compuesta de diversas ramas, la civil , la penal, la laboral, la de familia y la agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Este criterio fue reproducido en la ley estatutaria vigente desde abril del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Con estos antecedentes constitucionales, legales y judiciales, la sana aspiraci\u00f3n del accionante es de suponer que ser\u00eda la no invalidaci\u00f3n de su actuaci\u00f3n, toda vez que la falta de competencia no es vicio insaneable y en caso de ser observado por el juez de conocimiento, conlleva como consecuencia la remisi\u00f3n de las actuaciones al competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Si as\u00ed hubiera sucedido, como era previsible que fuera, no podr\u00eda aducirse en ning\u00fan momento que hab\u00eda incumplido la se\u00f1ora Mar\u00eda Daisy Salazar de Guti\u00e9rrez, oportunamente con la carga procesal impuesta y por tanto jam\u00e1s podr\u00eda solicitarse con base en una invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, la cesaci\u00f3n de los efectos de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Si as\u00ed no ocurri\u00f3, es circunstancia que no puede atribuirse a la negligencia o incumplimiento de mandato judicial de la accionante en tutela, raz\u00f3n por la cual no puede desconocerse el amparo por ella obtenido. &nbsp;<\/p>\n<p>De todas formas, y precisamente en acatamiento a los mandatos judiciales, ya instaur\u00f3 la se\u00f1ora Mar\u00eda Daisy Salazar de Guti\u00e9rrez, la acci\u00f3n que consider\u00f3 pertinente, ante la rama especializada que se le indic\u00f3 por los jueces civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el amparo constitucional contenido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional es de orden preferente, y para que cesen sus efectos, la violaci\u00f3n del mandato legal de acudir al juez natural en el lapso de cuatro (4) meses, debe ser ostensible e indiscutible. &nbsp;<\/p>\n<p>Las resultas procesales que no son definitorias de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que mereci\u00f3 amparo, sumadas a la oportuna y constante actividad procesal del titular, como en el caso que nos ocupa, no pueden ser suficientes para desconocer el amparo constitucional contenido en providencia judicial debidamente ejecutoriada&#8221;(folios 87 a 89). &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad demandante aleg\u00f3 que la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, al haber cambiado la calificaci\u00f3n de &#8220;falta de jurisdicci\u00f3n&#8221; a la &#8220;falta de competencia&#8221; -con las diferentes consecuencias jur\u00eddicas que ello implica-, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. Afirm\u00f3 adem\u00e1s que en dicha providencia se modific\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad establecido en el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991 al haberle ampliado el plazo a Maria Daisy Salazar de Guti\u00e9rrez &#8220;en consideraci\u00f3n a que \u00e9sta ya hab\u00eda demandado ante la jurisdicci\u00f3n especializada de trabajo, sin consideraci\u00f3n a la \u00e9poca en que inici\u00f3 -26 de febrero de 1996-, o sea 6 meses despu\u00e9s de la providencia que decret\u00f3 la nulidad por falta de jurisdicci\u00f3n, y dos a\u00f1os y seis meses despu\u00e9s de la sentencia de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la parte actora solicita que se amparen los derechos adquiridos por &#8220;COIN LTDA.&#8221; contra la providencia de la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia adoptada por el Juez Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, respecto de la cesaci\u00f3n de los efectos de la tutela concedida de manera transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, pide adem\u00e1s que se disponga el cumplimiento de la orden de desalojo impartida por el Consejo de Justicia contra Luis Arturo Guti\u00e9rrez y Maria Daisy Salazar de Guti\u00e9rrez. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS PROVIDENCIAS PROFERIDAS AL RESOLVER SOBRE LA TUTELA OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante fallo del 3 de marzo de 1997, neg\u00f3 el amparo, por cuanto estim\u00f3 que la providencia atacada no constitu\u00eda una v\u00eda de hecho. Afirm\u00f3 que dicha decisi\u00f3n judicial era el fruto de una &#8220;razonada interpretaci\u00f3n, obedeciendo entonces a la funci\u00f3n propia que le ha otorgado la Constituci\u00f3n a todo juzgador, es decir, es el desarrollo del principio constitucional de la autonom\u00eda funcional de los jueces&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo fue impugnado y, en segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, por Sentencia del 14 de abril de 1997, decidi\u00f3 confirmarlo, toda vez que la providencia objeto de cr\u00edtica &#8220;aparece motivada con fundamento en argumentos que no se evidencian como producto del capricho o de la simple discreci\u00f3n arbitraria de la autoridad que la profiri\u00f3, de manera que pueda considerarse como una v\u00eda de hecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Suprema, &#8220;no puede pasar desapercibido que la sociedad Construcciones Coin Ltda., no obstante considerar &nbsp;que Mar\u00eda Daisy Salazar de Guti\u00e9rrez no cumpli\u00f3 dentro del t\u00e9rmino que se\u00f1ala la ley con la obligaci\u00f3n de iniciar las acciones pertinentes para efectos de evitar la caducidad del amparo constitucional a la segunda concedido, se abstuvo de reclamar ante la autoridad &nbsp;administrativa correspondiente la entrega del inmueble sobre el que recae la orden de desalojo proferida por el Consejo de Justicia (&#8230;), optando por hacer dicha solicitud en sede jurisdiccional, &nbsp;no obstante que es por ministerio de la ley y por ende sin &nbsp;necesidad &nbsp;de declaraci\u00f3n judicial ninguna -art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991- que la eficacia obstativa &nbsp;de un amparo constitucional con car\u00e1cter transitorio cesa cuando el beneficiario de una medida judicial de tal naturaleza, no ejerce el medio de defensa judicial de que dispone dentro de los cuatro (4) meses &nbsp;siguientes a la providencia que concede el ameritado beneficio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, fue seleccionado, atendiendo la insistencia presentada por el Defensor del Pueblo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A causa de que las actuaciones que se surtieron durante el tr\u00e1mite del presente proceso no fueron notificadas a MARIA DAISY SALAZAR DE GUTIERREZ, por supuesto interesada en los resultados del proceso de tutela, esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante auto del 26 de septiembre de 1997, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, y orden\u00f3 a dicho tribunal reanudar el proceso una vez que se notificara a la parte demandada y a Maria Daisy Salazar de Guti\u00e9rrez sobre la iniciaci\u00f3n del proceso de tutela. Se dispuso, adem\u00e1s, el retorno del expediente despu\u00e9s de subsanadas las irregularidades y surtidos los tr\u00e1mites pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento del auto proferido por esta Sala, el Tribunal procedi\u00f3 a notificar a los interesados sobre la proposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en referencia, y mediante fallo del 15 de octubre de 1997 el juez colegiado neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional, tal y como lo hab\u00eda hecho en su providencia del 3 de marzo de 1997 (decisi\u00f3n \u00e9sta que hab\u00eda sido declarada nula por los motivos arriba enunciados). &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad &#8220;COIN LTDA&#8221; impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia aduciendo que en dicho fallo no se hab\u00edan analizado los elementos de hecho que generaron la proposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: 1) El cambio de calificaci\u00f3n de la causal de nulidad consistente en falta de jurisdicci\u00f3n por la de falta de competencia, lo cual atenta contra el principio de la cosa juzgada; 2) La ampliaci\u00f3n ilegal del t\u00e9rmino de 4 meses previsto en el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991 para la protecci\u00f3n constitucional transitoria y; 3) No se tuvieron en consideraci\u00f3n las pruebas aportadas por la parte demandante, pues no se hizo alusi\u00f3n alguna al hecho de que solo 6 meses despu\u00e9s de decretada la nulidad, MARIA DAISY SALAZAR acudi\u00f3 ante la justicia laboral ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo aleg\u00f3 la mencionada sociedad que con la decisi\u00f3n judicial objeto de ataque se le estaba causando un grave perjuicio econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, MARIA DAISY SALAZAR DE GUTIERREZ solicit\u00f3 la confirmaci\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n, aduciendo que se hab\u00eda producido la caducidad de la acci\u00f3n de tutela impetrada por &#8220;COIN LTDA&#8221;. Afirm\u00f3 que no se hab\u00eda cumplido el t\u00e9rmino para proponer la acci\u00f3n de tutela previsto en el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991, pues la compa\u00f1\u00eda accionante inco\u00f3 la demanda 6 meses despu\u00e9s de pronunciada la providencia atacada. Aleg\u00f3 adem\u00e1s que COIN LTDA. se hab\u00eda equivocado al elegir las v\u00edas legales para dirimir el conflicto nacido en el contrato de mandato, sobre el cual deb\u00eda resolver la justicia ordinaria. Por \u00faltimo, asever\u00f3 MARIA DAISY que se hab\u00eda dado estricto cumplimiento al fallo de tutela que orden\u00f3 instaurar la acci\u00f3n ordinaria dentro del t\u00e9rmino de 4 meses, tal como fue reconocido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, y resalt\u00f3 el hecho de que ya hab\u00eda acudido ante la jurisdicci\u00f3n laboral, conforme a lo dispuesto por los jueces civiles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo del 10 de noviembre de 1997, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia con base en los criterios que ya hab\u00eda expuesto en la providencia anulada. &nbsp;<\/p>\n<p>Remitido nuevamente el expediente a esta Sala, se procede a revisar las providencias de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias judiciales mediante las cuales se decidi\u00f3 en primera y segunda instancia sobre la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con lo establecido por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a su larga trayectoria procesal, que resulta un tanto ex\u00f3tica en materia de tutela, este asunto, en cuanto a la revisi\u00f3n constitucional corresponde, puede dilucidarse bajo criterios que la Corte Constitucional ha trazado en su doctrina y en su jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La tutela transitoria. La competencia restringida del juez. Car\u00e1cter precario de la protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Como surge con claridad del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando se configure la inminencia de un perjuicio irremediable para los derechos constitucionales afectados o amenazados, en t\u00e9rminos tales que aun existiendo un medio judicial id\u00f3neo para protegerlos la decisi\u00f3n del juez ordinario podr\u00eda resultar in\u00fatil o tard\u00eda, el de tutela est\u00e1 autorizado para conceder el amparo con un car\u00e1cter transitorio, temporal, mientras aqu\u00e9l, culminado el proceso respectivo, resuelve de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales casos, la tutela se aplica con el objeto exclusivo de impedir el da\u00f1o irreparable de los derechos afectados, pero el juez constitucional no profiere fallo definitivo acerca de la espec\u00edfica controversia jur\u00eddica, la que est\u00e1 sujeta al del juez competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, existiendo un proceso apto para la defensa de un determinado derecho, la tutela que se otorgue con el fin de evitar un perjuicio irremediable corresponde a una intervenci\u00f3n extraordinaria, y apenas en lo indispensable, del juez constitucional en el proceso. De all\u00ed que deba ser, por mandato constitucional, transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que, si la competencia del juez de tutela y, m\u00e1s todav\u00eda, el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional, se circunscriben en ese evento extraordinario a prodigar el amparo de los derechos, a la espera de que un juez de otra jurisdicci\u00f3n decida, la transitoriedad de la sentencia respectiva es tan obligatoria como la protecci\u00f3n misma. Cumplido su prop\u00f3sito -cuando el juez ordinario dicta su providencia, o cuando vence el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de protecci\u00f3n que el propio juez de tutela, considerando las circunstancias del caso, haya se\u00f1alado-, la orden impartida, de suyo transitoria, pierde vigencia y deja de ser obligatoria. Se realiza en esa forma el prop\u00f3sito constitucional sobre defensa efectiva de los derechos fundamentales, sin que se dupliquen ni confundan las competencias de jueces y tribunales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en desarrollo del precepto superior, el Decreto 2591 de 1991 dispuso en su art\u00edculo 8: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Si no la instaura, cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste. (Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y de las dem\u00e1s procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de esa normal legal, el accionante favorecido con la decisi\u00f3n judicial de efectos temporales asume una carga procesal de cuyo cumplimiento depende, como el texto transcrito lo resalta, la subsistencia del amparo. Si no ejerce la acci\u00f3n correspondiente en los cuatro meses que se\u00f1ala la disposici\u00f3n, la tutela concedida pierde autom\u00e1ticamente su vigor. No es indispensable que un juez lo declare, ni siquiera el de tutela que otorg\u00f3 la protecci\u00f3n, pues en tal circunstancia obra directamente la norma legal, que no se presta a interpretaciones distintas de aquella que surge de su tenor. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, aunque se repite que jur\u00eddicamente no es necesario, si al respecto existiera alguna duda en el caso particular, se acudiera al juez de tutela para que as\u00ed lo declarara, y \u00e9ste decidiera reiterar para el caso el perentorio mandato de la norma, tan s\u00f3lo podr\u00eda hacerlo con ese sentido -el declarativo-, toda vez que habiendo ya culminado el proceso de tutela, carecer\u00eda de competencia para prorrogar el amparo transitorio o para convertirlo en definitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. C\u00f3mo se interrumpe el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 claro, pues, que, si transcurre el t\u00e9rmino de los cuatro meses contemplado en el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991 sin que se instaure la acci\u00f3n ordinaria, quien hab\u00eda obtenido el amparo judicial transitorio incumple la carga procesal que se le hab\u00eda impuesto y aqu\u00e9l pierde todo efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese t\u00e9rmino s\u00f3lo se interrumpe con la presentaci\u00f3n de la demanda a partir de la cual se inicie el proceso ordinario, que no es otro que el medio judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos en juego (art. 86 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no se trata de presentar una demanda por cualquier motivo, ni de dar principio a cualquier clase de proceso, as\u00ed sea entre las mismas partes que lo han sido dentro del proceso de tutela. Si ello se aceptara, para asegurar la permanencia de la tutela otorgada ser\u00eda suficiente plantear un litigio, fundado o no, y en cualquier campo, a la parte contraria en el proceso de tutela, y con independencia de su relaci\u00f3n con los derechos fundamentales all\u00ed amparados. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional entiende, y as\u00ed interpreta el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, que el t\u00e9rmino en \u00e9l indicado \u00fanicamente se interrumpe si la acci\u00f3n ordinaria instaurada activa un proceso en el que se controvierta el mismo asunto y los mismos hechos que fueron objeto del examen adelantando por el juez de tutela y que, seg\u00fan el juicio de \u00e9ste, deber\u00edan esperar la resoluci\u00f3n del juez competente, por lo cual la protecci\u00f3n que dispens\u00f3 respecto de ellos solamente fue transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, para determinar, en caso de discusi\u00f3n, si la carga procesal ha sido atendida por el actor, habr\u00e1 que comparar el n\u00facleo del debate en los dos procesos, de modo que si no existe relaci\u00f3n alguna entre ellos, no se cumple la condici\u00f3n impuesta por el art\u00edculo mencionado y cesan los efectos de la protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la tutela inicial se concedi\u00f3 en segunda instancia como mecanismo transitorio, es decir, que se parti\u00f3 de la base de que exist\u00eda otro medio judicial, al que deb\u00eda acudir la actora, y justamente en tal sentido se condicion\u00f3 el fallo del 12 de abril de 1994. En \u00e9l se dijo expresamente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;SEGUNDO.- Otorgar, como mecanismo transitorio, la tutela del derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Maria Daisy Salazar de Guti\u00e9rrez y, en consecuencia, ordenar al Consejo de Justicia Distrital que se abstenga de dar cumplimiento a su orden de desalojar a los querellados Luis Arturo Guti\u00e9rrez y Maria Daisy Salazar de Guti\u00e9rrez, hasta tanto la autoridad competente decida de fondo sobre el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- La se\u00f1ora Mar\u00eda Daisy Salazar de Guti\u00e9rrez deber\u00e1 iniciar las acciones pertinentes en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no las instaura, cesar\u00e1n los efectos de esta providencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El motivo para acudir a la tutela y los hechos correspondientes fueron expuestos entonces por la actora -Mar\u00eda Daisy Salazar de Guti\u00e9rrez-, seg\u00fan consta en la misma providencia, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La se\u00f1ora Mar\u00eda Daisy Salazar de Guti\u00e9rrez inco\u00f3 la Acci\u00f3n de Tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable contra el Consejo de Justicia de este Distrito Capital que revoc\u00f3 el fallo de la primera instancia proferido por la Inspecci\u00f3n Primera A Distrital de Polic\u00eda en la Querella de Lanzamiento por Ocupaci\u00f3n de Hecho de Construcciones Industriales Ltda. COIN LTDA, contra Luis Arturo Guti\u00e9rrez y otra, con el fin de que se deje sin valor ni efecto la mencionada decisi\u00f3n, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n pertinente se pronuncie al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Como fundamentos f\u00e1cticos de sus peticiones, expuso los que as\u00ed se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Justicia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el asunto ya mencionado, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Inspector Primero A Distrial de Polic\u00eda que hab\u00eda negado el Lanzamiento por Ocupaci\u00f3n de Hecho instaurado en contra del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte motiva de la providencia realiz\u00f3 un an\u00e1lisis exclusivo de las normas del derecho civil, dejando de lado las policivas que son las de su competencia y fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en los efectos jur\u00eddicos del contrato celebrado entre Coin Ltda y Laureano Su\u00e1rez. Carec\u00eda este organismo de competencia para ese efecto, ya que la misma se circunscribe \u00fanica y exclusivamente a las situaciones de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque se considerase al contratante Laureano S\u00e1enz como ocupante de hecho, la querella tramitada ante las autoridades de Polic\u00eda habr\u00eda prescrito desde hace mucho tiempo atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Existieron algunas irregularidades en el tr\u00e1mite de la segunda instancia, como la no anotaci\u00f3n oportuna del movimiento de la querella en el libro diario, que para tales efectos se lleva en la Secretar\u00eda del Consejo de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la primera instancia, se recepcion\u00f3 la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Daisy Salazar de Guti\u00e9rrez, se alleg\u00f3 al expediente el contrato de servicios profesionales celebrado entre Coin Ltda, y el doctor Laureano S\u00e1enz y se alleg\u00f3 el expediente de la querella, el que por haber sido enviado en original, fue devuelto a su lugar de origen al ser proferido el fallo de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>El 1 de marzo de 1994, mediante sentencia, el se\u00f1or Juez 15 Civil del Circuito, al no encontrar vulnerado ning\u00fan derecho con la actuaci\u00f3n policiva acusada, neg\u00f3 la Acci\u00f3n de Tutela a que nos venimos refiriendo. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme el apoderado de la accionante, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n haciendo \u00e9nfasis en la violaci\u00f3n al debido proceso en que incurri\u00f3 la decisi\u00f3n del Consejo de Justicia, principalmente por el hecho de que quien instaur\u00f3 la querella no ten\u00eda ni hab\u00eda tenido la tenencia del bien, y que la norma del Lanzamiento por Ocupaci\u00f3n de Hecho protege al tenedor, mas no al due\u00f1o o poseedor de un inmueble&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aquello de lo cual deb\u00eda ocuparse el juez competente a partir de la acci\u00f3n que Salazar de Guti\u00e9rrez intentara dentro de los cuatro meses, est\u00e1 definido con claridad en el texto del fallo que concedi\u00f3 la tutela transitoria y, aunque entre los elementos que estim\u00f3 deb\u00edan ser dirimidos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria estaba la validez o invalidez de un contrato que ced\u00eda a la all\u00ed accionante unos derechos sobre honorarios profesionales supuestamente debidos por &#8220;COIN LTDA&#8221; a Laureano S\u00e1enz Su\u00e1rez, el fondo de la decisi\u00f3n judicial no era ese, ni lo referente a tal contrato guardaba relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora. Esta alegaba que su derecho al debido proceso era quebrantado por la autoridad policiva, y no respecto de tales honorarios, sino en lo concerniente a competencia y legitimaci\u00f3n en causa, en la providencia administrativa dictada por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogot\u00e1 que, a su vez, hab\u00eda revocado la de primera instancia dictada por la Inspecci\u00f3n Primera A Distrital de Polic\u00eda en la querella de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. Y tambi\u00e9n discut\u00eda la solicitante lo relativo a la tenencia del bien inmueble respecto del cual se hab\u00eda pedido el lanzamiento. Buscaba, en \u00faltimas, que se dejara sin efecto la decisi\u00f3n de la autoridad de polic\u00eda y, como se observa en la transcripci\u00f3n, se quejaba de que la providencia se hubiera dedicado a un an\u00e1lisis exclusivo de normas de Derecho Civil, dejando de lado las policivas, que eran las de su competencia. As\u00ed lo acept\u00f3 el Tribunal, que estim\u00f3 incompetente al Consejo de Justicia en tales materias y resolvi\u00f3 tambi\u00e9n que \u00e9ste se hab\u00eda equivocado en lo referente a la legitimidad de quien incoaba la querella. &nbsp;<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 el Tribunal la tutela por la violaci\u00f3n del debido proceso y lo hizo &#8220;hasta tanto la autoridad jurisdiccional pertinente realice el respectivo pronunciamiento&#8221;. Desde luego, en la materia controvertida, que lo era \u00fanicamente la del debido proceso aplicado en el tr\u00e1mite policivo y la tenencia y posesi\u00f3n de un bien inmueble, asunto que hab\u00eda dado lugar al proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, y de ninguna manera lo alusivo a las relaciones civiles o laborales entre Mar\u00eda Daisy Salazar de Guti\u00e9rrez y &#8220;COIN LTDA&#8221;, menos todav\u00eda las de esta compa\u00f1\u00eda y un tercero, aunque \u00e9ste le hubiese prestado servicios profesionales, temas todos esos que precisamente en la sentencia de tutela se dijo que no eran de competencia -como en efecto no lo eran- de la autoridad administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed resulta que la acci\u00f3n ordinaria que interrump\u00eda el t\u00e9rmino concedido para impedir el cese de los efectos del amparo no era la referente a la disputa sobre cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos, ni la del pago de honorarios, sino la tendiente a obtener definici\u00f3n en materia posesoria y de tenencia y propiedad de un inmueble, todo lo cual deb\u00eda resolver la justicia civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso aparece de bulto en la decisi\u00f3n de tutela transitoria, pues se ordenaba al Consejo de Justicia Distrital que se abstuviera &#8220;de dar cumplimiento a su orden de desalojar a los querellados&#8221;, y nada se dispon\u00eda sobre pago de honorarios ni tampoco sobre cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos. El acto inaplicado transitoriamente era de contenido \u00fanica y exclusivamente policivo y, referente a la tenencia material del bien, y, por tanto, el proceso ordinario al que se remit\u00eda la decisi\u00f3n final no era el que definiera el litigio entre las partes en materia de cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos o servicios profesionales sino el que estableciera &nbsp;qui\u00e9n era el poseedor y, en su caso, el propietario del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, dentro de los cuatro meses previstos, la accionante inco\u00f3 contra la sociedad &#8220;COIN LTDA&#8221; precisamente una acci\u00f3n relativa a la supuesta obligaci\u00f3n de dicha compa\u00f1\u00eda de pagar a un abogado (S\u00e1enz Su\u00e1rez), en cuyos derechos la actora se sustitu\u00eda como cesionaria, los honorarios correspondientes a servicios profesionales prestados. Asunto ese que, aun en el caso de resolverse a favor de la solicitante, no desataba de fondo la controversia subyacente al conflicto que hab\u00eda dado lugar a la protecci\u00f3n constitucional transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo cual, a juicio de la Sala, el t\u00e9rmino de cuatro meses transcurri\u00f3 sin ser adecuadamente interrumpido y, por ende, cesaron totalmente los efectos del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es eso lo que ha debido reconocer el Tribunal Superior, como lo hizo el juez de primera instancia, m\u00e1xime cuando el plazo para ejercer la acci\u00f3n ordinaria lo hab\u00eda se\u00f1alado \u00e9l mismo y de manera expresa. Como, pese a lo acontecido, el Tribunal neg\u00f3 que los efectos transitorios del fallo hubieran cesado, desconoci\u00f3 el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, que, como ya se dijo, no se presta a interpretaciones diferentes, y tambi\u00e9n olvid\u00f3 los alcances del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, al dar car\u00e1cter permanente a una tutela transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, su actuaci\u00f3n no tuvo sustento en la normatividad y vulner\u00f3 sin duda el derecho al debido proceso de la sociedad &#8220;COIN LTDA&#8221;, pues no sigui\u00f3 las reglas propias del juicio de tutela (arts. 29 y 86 C.P.), prolongando en el tiempo las consecuencias jur\u00eddicas temporales de un fallo que era adverso a dicha sociedad sin que su contraparte hubiera dado cumplimiento a la carga procesal que le hab\u00eda sido se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, al resolver &nbsp;sobre &nbsp;la &nbsp;solicitud de suspensi\u00f3n de los efectos de la tutela transitoria -lo que comportaba, como se indic\u00f3, apenas una declaraci\u00f3n sobre la aplicabilidad del art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991 al caso- no pod\u00eda variar, ya por fuera de un proceso culminado, una calificaci\u00f3n que el mismo Tribunal hab\u00eda confirmado dentro del proceso civil, pues ello afectaba la seguridad jur\u00eddica. Pero lo que realmente resulta m\u00e1s reprochable de la decisi\u00f3n del Tribunal es que no tuvo en cuenta el hecho de que &nbsp;Mar\u00eda Daisy -en gracia de discusi\u00f3n aplicando la interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia posible- hab\u00eda dejado transcurrir m\u00e1s de 4 meses contados a partir del auto que declar\u00f3 la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicci\u00f3n. Es infundada entonces la afirmaci\u00f3n del Tribunal, seg\u00fan la cual &#8220;las resultas procesales que no son definitorias de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que mereci\u00f3 el amparo, sumadas a la oportuna y constante actividad del titular, como en el caso que nos ocupa, no pueden ser suficientes para desconocer el amparo constitucional contenido en providencia judicial debidamente ejecutoriada&#8221; (fl. 41 del expediente).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que Mar\u00eda Daisy Salazar -al contrario de lo aceptado por el Tribunal- incumpli\u00f3 una carga procesal y que, por tanto, debe asumir las consecuencias desfavorables que ello implica, pues no existe justificaci\u00f3n alguna para que sea la sociedad &#8220;COIN LTDA&#8221; la que deba seguir sufriendo perjuicios por el incumplimiento de dicha carga, patente no s\u00f3lo en el ejercicio de una acci\u00f3n dirigida a un fin diverso sino especialmente en la demora de seis meses en volverla a incoar ante el juez que el Tribunal estim\u00f3 competente cuando anul\u00f3 el proceso civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el argumento expuesto por Mar\u00eda Daisy Salazar dentro del presente proceso de tutela, seg\u00fan el cual existe caducidad de la acci\u00f3n propuesta por &#8220;COIN LTDA&#8221;, debido a que, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991, pasaron m\u00e1s de 2 meses contados a partir de la decisi\u00f3n que se ataca, debe la Sala ahora precisar que tal argumento es improcedente, pues dicho art\u00edculo, que plasmaba la caducidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, debe ser revocada la providencia del Tribunal, contra la cual se ha instaurado la presente acci\u00f3n de tutela, ya que resulta configurada la vulneraci\u00f3n de las normas de la Constituci\u00f3n y de la ley que el Tribunal ha debido aplicar. &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1n las decisiones de instancia y se proteger\u00e1 el derecho de la sociedad accionante al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Corte que, como en esta sentencia de revisi\u00f3n no se examinan los fallos de tutela proferidos respecto del acto dictado por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogot\u00e1 a partir de la demanda en que Mar\u00eda Daisy Salazar de Guti\u00e9rrez ped\u00eda -y obtuvo- la protecci\u00f3n transitoria, fallos esos que quedaron en firme, al no ser seleccionados por esta Corte para su examen (art. 33 del Decreto 2591 de 1991), no entra a pronunciarse acerca de si acert\u00f3 entonces el Tribunal de Santa Fe de Bogot\u00e1 al conceder la tutela, ni si se ajust\u00f3 a la Constituci\u00f3n cuando la concedi\u00f3 como transitoria, ni tampoco acerca de si exist\u00eda o no contra el citado acto administrativo un medio id\u00f3neo de defensa. El objeto de la presente providencia es \u00fanicamente el de definir si la que se profiri\u00f3, revocando la decisi\u00f3n de declarar terminados los efectos de la tutela transitoria, desconoci\u00f3 o no el Derecho aplicable. Nada m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente por estar ya en firme la providencia que concedi\u00f3 la tutela transitoria y por no ser ella en consecuencia objeto de revisi\u00f3n, no podr\u00edan ahora modificarse sus efectos para indicar si la protecci\u00f3n respecto a la validez del acto proferido por el Consejo de Justicia ha debido ser definitiva o transitoria. Como ya en el caso concreto hay cosa juzgada en el sentido de conceder tutela temporal y el proceso correspondiente no fue revisado por esta Corporaci\u00f3n, se ha partido de ese supuesto para resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 por medio de los cuales se neg\u00f3 el amparo invocado por la sociedad &#8220;CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES LIMITADA-COIN LTDA-&#8220;. En consecuencia, CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso a dicha compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 el 25 de julio de 1996, por medio de la cual dispuso la revocaci\u00f3n del auto de primera instancia que declaraba haber cesado los efectos de la tutela a favor de Maria Daisy Salazar de Guti\u00e9rrez. En consecuencia, SE DECLARA que han cesado los efectos del amparo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 en forma transitoria a dicha peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- DAR cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-098-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-098\/98 &nbsp; PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia y da\u00f1o irreparable\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Competencia restringida, car\u00e1cter precario de la protecci\u00f3n y efectos temporales &nbsp; Como surge con claridad del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando se configure la inminencia de un perjuicio irremediable para los derechos constitucionales afectados o amenazados, en t\u00e9rminos tales que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3740","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3740","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3740"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3740\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3740"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3740"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3740"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}