{"id":3741,"date":"2024-05-30T17:44:18","date_gmt":"2024-05-30T17:44:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-099-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:18","slug":"t-099-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-099-98\/","title":{"rendered":"T 099 98"},"content":{"rendered":"<p>T-099-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-099\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Car\u00e1cter extraordinario &nbsp;<\/p>\n<p>INDEFENSION-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo expres\u00f3 esta Sala, &#8220;una persona se encuentra indefensa frente a otra cuando le es imposible actuar de manera efectiva para neutralizar los efectos de los actos u omisiones en que aqu\u00e9lla incurre, por lo cual resulta inevitable el da\u00f1o o la amenaza de sus derechos fundamentales&#8221;. La situaci\u00f3n corresponde a la hip\u00f3tesis normativa en cuanto la configuraci\u00f3n del perjuicio al derecho fundamental amenazado se tendr\u00eda como inexorable a menos que se produzca la intervenci\u00f3n judicial. En tales hip\u00f3tesis, se hace indispensable la presencia y la actuaci\u00f3n del juez en sede de tutela para garantizar de manera concreta y cierta la eficacia de los derechos fundamentales garantizados en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD Y TRANQUILIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Actividad industrial en vecindad &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Amenaza por existencia de material combustible en vecindad &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Amenaza impone decisiones judiciales inmediatas y definitivas &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el derecho a la vida, la Constituci\u00f3n no deja dudas: es inviolable. La conducta de los entes p\u00fablicos y las de los particulares que en s\u00ed mismas sean riesgosas para su intangibilidad deben ser objeto de pronta y adecuada decisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, y de las medidas urgentes que las regulen y las sometan a la normatividad. Y es que la autoridad p\u00fablica justifica su existencia y su actividad, como surge del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, entre otros motivos -que constituyen sus obligaciones, perentorias y prioritarias-, en el imperativo de &#8220;proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;. A no dudarlo, el Estado que no es capaz de asegurar las condiciones m\u00ednimas para garantizar el derecho a la vida de quienes integran la poblaci\u00f3n, aunque acierte en otros campos, no realiza las finalidades sociales de la Constituci\u00f3n y, por el contrario, las violenta y las convierte en aspiraci\u00f3n rom\u00e1ntica e inasible. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-146492 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Manchola Mu\u00f1oz, contra el se\u00f1or Alcalde Local de San Crist\u00f3bal, el Director del DAMA y el se\u00f1or Julio Vicente Pach\u00f3n, due\u00f1o de \u201cVidriera Artesanal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinticuatro (24) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos por el Juzgado veintinueve Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Penal, los d\u00edas trece (13) de agosto y quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), respectivamente, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario, JOSE JOAQUIN MANCHOLA MU\u00d1OZ, acude a la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, la intimidad personal y familiar, la salud y el libre desarrollo de la personalidad, amenazados, seg\u00fan dice, por Julio Vicente Pach\u00f3n, due\u00f1o de la &#8220;Vidriera Artesanal&#8221;, por el Director &nbsp;del &nbsp; Departamento &nbsp;T\u00e9cnico &nbsp; Administrativo &nbsp; del &nbsp;Medio &nbsp;Ambiente -DAMA- y por el Alcalde Local de San Crist\u00f3bal. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan el informe de la inspecci\u00f3n practicada por el Cuerpo Oficial de Bomberos el 10 de mayo de 1.997, dentro de las instalaciones de la Vidriera Artesanal permanecen dos tanques que almacenan cada uno 1.000 galones de combustible, 1 tanque de carrocer\u00eda para 4.000 galones del mismo combustible, 15 cilindros de ox\u00edgeno, 4 de gas licuado de petr\u00f3leo de 100 libras cada uno, almacenados sin normas de seguridad, cerca a los hornos. Tambi\u00e9n emanan lluvias de holl\u00edn y cortinas de espeso humo negro con malos olores, cuyos sedimentos se han adherido a la pared medianera a su vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Pach\u00f3n produce art\u00edculos de vidrio en forma rudimentaria, lo cual pone en peligro la vida y la salud de su familia y de la comunidad. Ejemplo de lo anterior lo constituyen las tres explosiones de la f\u00e1brica, ocurridas en junio de 1992, en agosto de 1994 y en octubre de 1996. En esta \u00faltima result\u00f3 herido el operario de los hornos. &nbsp;<\/p>\n<p>Actualmente -afirma el actor- cursa en la Alcald\u00eda Local de San Crist\u00f3bal, el expediente 167 de 1996, a partir del cual fueron impuestas al due\u00f1o de la f\u00e1brica multas sucesivas de dos salarios y se orden\u00f3 el cierre, medidas que no han sido eficaces para erradicar los problemas que la f\u00e1brica all\u00ed ubicada genera. Adem\u00e1s, seg\u00fan el concepto t\u00e9cnico del DAMA, que evalu\u00f3 la contaminaci\u00f3n ambiental por ruido que ocasiona la &#8220;Vidriera Artesanal&#8221;, se dictamin\u00f3 que el sonido emitido por este establecimiento en horario nocturno tiene una intensidad de 60 decibeles, lo que supera los niveles fijados en zona residencial, que es de 45. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la tutela ha solicitado que se ordene al Alcalde Local de San Crist\u00f3bal y al Director del DAMA disponer lo &nbsp;pertinente en orden a la estricta y cumplida ejecuci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas sobre control y sanciones por emisi\u00f3n de ruido y al due\u00f1o de la vidriera no seguir interfiriendo arbitrariamente en la vida y actividad de sus vecinos por ruido y por temperatura. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante providencia del trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), resolvi\u00f3 declarar improcedente la tutela aduciendo que \u00e9sta tiene car\u00e1cter subsidiario, propiedad que descarta su procedencia cuando el afectado cuenta con otros medios eficaces de defensa y protecci\u00f3n de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el juez en su providencia: &#8220;&#8230; es claro que las instancias administrativas alternas que resultan eficaces para la eventual protecci\u00f3n de los derechos del accionante, descartan de momento la procedencia de la acci\u00f3n incoada, mucho m\u00e1s si se advierte que ya la Alcald\u00eda Menor ha dispuesto por resoluci\u00f3n el cierre de la f\u00e1brica, con apoyo y fundamento, adem\u00e1s, en conceptos t\u00e9cnicos emitidos por el Departamento Administrativo del Medio Ambiente, determinaci\u00f3n que, si no se ha cumplido, obedece a que fue oportunamente impugnada, de modo que hasta tanto no se desaten los recursos interpuestos resulta jur\u00eddica y materialmente imposible anticipar su cumplimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan el fallo, nada hace temer que el accionante sufra padecimiento o quebranto en su salud que pudiese atribuirse de modo directo e inmediato a los agentes contaminantes derivados de la actividad industrial que se cumple en la &#8220;Vidriera Artesanal&#8221; y que pudiera aconsejar la pronta y urgente tutela del derecho constitucional fundamental a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial fue impugnada por el interesado y correspondi\u00f3 conocer sobre la segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Penal, el cual, mediante fallo del 15 de septiembre de 1997, confirm\u00f3 la providencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Sala que tanto la Alcald\u00eda Menor de San Crist\u00f3bal, como el DAMA han adelantado las actuaciones necesarias para obtener la soluci\u00f3n del conflicto: el DAMA mediante auto del 27 de diciembre de 1.996, requiri\u00f3 al propietario de la citada industria para que en un lapso perentorio de 30 d\u00edas hiciera las adecuaciones del caso con el fin de ajustar los niveles de presi\u00f3n de los hornos que utiliza la vidriera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la Alcald\u00eda Menor de San Crist\u00f3bal, mediante Resoluci\u00f3n 027 de mayo 17 de 1995, neg\u00f3 la licencia de funcionamiento de la f\u00e1brica &#8220;Vidriera Artesanal&#8221;, por no acreditar los requisitos exigidos para el legal ejercicio de su actividad comercial. M\u00e1s adelante, por Resoluci\u00f3n 021 de 1996, impuso a Pach\u00f3n multa sucesiva de dos salarios m\u00ednimos legales mensuales por cada d\u00eda de incumplimiento en cuanto a los requisitos para el legal funcionamiento de su establecimiento. Mediante Resoluci\u00f3n 032 de 1997, en vista de que la f\u00e1brica no cumpl\u00eda con las condiciones para su funcionamiento y por estar ubicada en un sector residencial, se dispuso el cierre definitivo. Esta orden no ha podido hacerse efectiva debido a que el afectado interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, los que, al momento de este fallo, no han sido resueltos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal manifest\u00f3 que la entidades oficiales demandadas no han sido negligentes frente a las quejas, denuncias y solicitudes interpuestas por el peticionario y otros vecinos y si no se ha podido concretar el cierre ha sido en raz\u00f3n de los recursos interpuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones judiciales con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es particular la persona contra la cual se intenta la acci\u00f3n de tutela, pues en el sentir del actor son su actividad y la ubicaci\u00f3n de su industria en la zona residencial las que le infieren agravio. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n da lugar a la acci\u00f3n de tutela contra particulares, con un car\u00e1cter extraordinario, en las hip\u00f3tesis all\u00ed mismo contempladas -que han sido objeto de varios an\u00e1lisis en la jurisprudencia de la Corte-, una de las cuales, la de la indefensi\u00f3n del accionante respecto del particular contra quien instaura la tutela, es la aplicable en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo expres\u00f3 esta Sala (ver sentencias T-290 del 28 de julio de 1993 y T-14 del 25 de enero de 1994), &#8220;una persona se encuentra indefensa frente a otra cuando le es imposible actuar de manera efectiva para neutralizar los efectos de los actos u omisiones en que aqu\u00e9lla incurre, por lo cual resulta inevitable el da\u00f1o o la amenaza de sus derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n corresponde a la hip\u00f3tesis normativa en cuanto la configuraci\u00f3n del perjuicio al derecho fundamental amenazado se tendr\u00eda como inexorable a menos que se produzca la intervenci\u00f3n judicial. En tales hip\u00f3tesis, se hace indispensable la presencia y la actuaci\u00f3n del juez en sede de tutela para garantizar de manera concreta y cierta la eficacia de los derechos fundamentales garantizados en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se desprende del expediente en esta oportunidad es, con entera certidumbre, la verdadera indefensi\u00f3n de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Manchola ante la actitud y el efectivo dominio de las circunstancias por parte del propietario del establecimiento &#8220;Vidriera Artesanal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, su vecindad, la imposibilidad de obtener que en la pr\u00e1ctica se retiren los peligrosos elementos manipulados en la f\u00e1brica, la forzosa y permanente recepci\u00f3n de sonidos y olores en su residencia y la ineficacia de las decisiones administrativas adoptadas, han sido factores decisivos para que el actor se encuentre en las dif\u00edciles circunstancias que lo llevan a ejercer la acci\u00f3n de tutela, y para que afronte -como se ha establecido en el proceso- un grave peligro para su vida y su integridad personal, as\u00ed como para esos mismos derechos en lo que concierne a sus familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante no tiene forma eficiente de lograr que cesen o se controlen las actividades industriales que se adelantan al lado de su casa, y no goza de tranquilidad ni de descanso por actos que no est\u00e1 en sus manos evitar directamente y sin el concurso contundente de la autoridad p\u00fablica. Se halla en realidad inerme ante el due\u00f1o de la f\u00e1brica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La evidente amenaza del derecho a la vida impone decisiones judiciales inmediatas y definitivas &nbsp;<\/p>\n<p>Han sido vulnerados, y de manera constante, los derechos a la intimidad y a la tranquilidad del actor y de sus familiares, adem\u00e1s de que el medio ambiente sano -que deber\u00edan disfrutar- est\u00e1 contaminado de modo incesante por ruido y olores da\u00f1inos, y todo ello dar\u00eda lugar por s\u00ed s\u00f3lo a que se concediera la tutela, seg\u00fan numerosos antecedentes jurisprudenciales consignados en sentencias de esta y de otras salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero es notorio que por encima de tales derechos y sin que ello disminuya la gravedad de la vulneraci\u00f3n que sufren, se encuentran los derechos a la vida y a la integridad personal de la familia del demandante y de \u00e9l mismo, los que se hace indispensable proteger inmediatamente ante la amenaza representada por la existencia de material combustible en su vecindad y por la presencia de elementos inflamables que en cualquier momento, como ya ha ocurrido, pueden explotar, con las imaginables y graves consecuencias que ello tendr\u00eda, todo esto unido al incumplimiento de las reglas m\u00ednimas de seguridad requeridas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el derecho a la vida, la Constituci\u00f3n no deja dudas: es inviolable. La conducta de los entes p\u00fablicos y las de los particulares que en s\u00ed mismas sean riesgosas para su intangibilidad deben ser objeto de pronta y adecuada decisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, y de las medidas urgentes que las regulen y las sometan a la normatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio puede afirmarse en lo referente a la integridad personal de los seres humanos, sea cualquiera su condici\u00f3n, y el motivo por el cual se encuentre afectada o en peligro. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que la autoridad p\u00fablica justifica su existencia y su actividad, como surge del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, entre otros motivos -que constituyen sus obligaciones, perentorias y prioritarias-, en el imperativo de &#8220;proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A no dudarlo, el Estado que no es capaz de asegurar las condiciones m\u00ednimas para garantizar el derecho a la vida de quienes integran la poblaci\u00f3n, aunque acierte en otros campos, no realiza las finalidades sociales de la Constituci\u00f3n y, por el contrario, las violenta y las convierte en aspiraci\u00f3n rom\u00e1ntica e inasible. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte de las competencias que corresponden a las autoridades administrativas y policivas, si el tema del derecho fundamental a la vida se lleva ante los jueces, \u00e9stos tienen a su cargo la grav\u00edsima responsabilidad de decidir, sin mayores formalismos, con miras a lograr la eficacia de su protecci\u00f3n. Cuando de ese derecho se trata, el juez -en particular el de tutela- est\u00e1 obligado a decidir con prontitud y con suficiente contundencia, y por supuesto de manera preferente y sumaria (art. 86 C.P.), dejando de lado cualquier otro asunto, as\u00ed como a adoptar las medidas al alcance de sus atribuciones en guarda de la protecci\u00f3n real de la vida en juego, que prevalece sobre toda consideraci\u00f3n formal. En las vidas de los asociados se concreta y cristaliza, m\u00e1s que en cualquier otro pedimento elevado ante la justicia, la prevalencia del Derecho sustancial (art. 228 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, esto conduce a que, en casos como el presente, antes de que exploten los elementos inflamables que hoy por hoy significan grave riesgo para el peticionario, evaluadas las pruebas que se han aportado, se conceda la tutela de manera inmediata y definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, en este tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y para mejor proveer, mediante auto del 5 de marzo del a\u00f1o en curso, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 oficiar al Alcalde Local de San Crist\u00f3bal para que informara en qu\u00e9 forma se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el propietario de la &#8220;Vidriera Artesanal&#8221; contra la Resoluci\u00f3n 032 del trece (13) de mayo de 1997 mediante la cual se orden\u00f3 el cierre de dicho establecimiento. Por auto del 9 del mismo mes y a\u00f1o se orden\u00f3 oficiar al Director del Cuerpo de Bomberos de Santa Fe de Bogot\u00e1, a fin de que informara si el local donde funciona la f\u00e1brica de vidrio denominada &#8220;Vidriera Artesanal&#8221;, cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de seguridad, o si por el contrario, representa un riesgo para los vecinos del sector por la presencia de materiales inflamables. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio A.J. 274\/98, la Alcaldesa Local de San Crist\u00f3bal (E), respondi\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 032 de mayo 13 de 1997 se encuentra en tr\u00e1mite en el Honorable Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Jefe de la Divisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n y Seguridad del Cuerpo Oficial de Bomberos de Santa Fe de Bogot\u00e1, en oficio DPS-052 del 12 de marzo del a\u00f1o en curso, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En atenci\u00f3n al oficio de la referencia comedidamente me permito informar a su Despacho que personal del Cuerpo oficial de Bomberos &nbsp;en la fecha practic\u00f3 visita de inspecci\u00f3n al establecimiento denominado &#8220;Vidriera Artesanal&#8221; ubicado en la Calle 6 Sur No. 5-56 de propiedad de Julio Pach\u00f3n de cuyo informe anexo fotocopia y se pudo constatar que NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS MINIMOS DE SEGURIDAD Y PROTECCION CONTRA INCENDIOS ya que para el proceso de dicha industria utilizan cuatro (4) tanques elevados que contienen ACPM ubicados en diferentes \u00e1reas de la planta sin los respectivos diques de contenci\u00f3n para casos de derrame, agravando el riesgo existente, la inclinaci\u00f3n del terreno ya que ante la imposibilidad de construirle diques a los tanques ser\u00eda una labor extremadamente dif\u00edcil si n\u00f3 imposible el control de una emergencia originada por dicho combustible teniendo en cuenta que est\u00e1n demasiado expuestos a la radiaci\u00f3n producida por el Horno Fundido que se encuentra ubicado a pocos metros de los mismos y los sistemas de extinci\u00f3n con que cuenta son deficientes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de esta certificaci\u00f3n as\u00ed como de otros documentos existentes en el plenario, esta Sala considera que es inminente la amenaza del derecho a la vida del peticionario, de sus familiares y de otros vecinos del sector, lo cual amerita, como ya se dijo, que se otorgue la protecci\u00f3n judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.-&nbsp; REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 el d\u00eda quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por JOSE JOAQUIN MANCHOLA MU\u00d1OZ contra la Alcald\u00eda Menor de San Crist\u00f3bal, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente -DAMA- y el particular Julio Vicente Pach\u00f3n Bautista, propietario del establecimiento &#8220;Vidriera Artesanal&#8221; y, en consecuencia, proteger los derechos a la vida, la integridad personal, la intimidad personal y familiar del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Alcalde Local de San Crist\u00f3bal que, si ya no lo hubiese hecho, proceda, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, a la suspensi\u00f3n de labores en la f\u00e1brica de vidrios denominada &#8220;Vidriera Artesanal&#8221;, disponiendo lo necesario para el inmediato y definitivo retiro de los materiales inflamables y combustibles existentes en el lugar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- El desacato a lo dispuesto en este fallo ser\u00e1 sancionado por el juez de primera instancia en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-099-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-099\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Car\u00e1cter extraordinario &nbsp; INDEFENSION-Alcance &nbsp; Como lo expres\u00f3 esta Sala, &#8220;una persona se encuentra indefensa frente a otra cuando le es imposible actuar de manera efectiva para neutralizar los efectos de los actos u omisiones en que aqu\u00e9lla incurre, por lo cual resulta inevitable el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3741","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3741","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3741"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3741\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3741"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3741"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3741"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}