{"id":3742,"date":"2024-05-30T17:44:18","date_gmt":"2024-05-30T17:44:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-100-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:18","slug":"t-100-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-100-98\/","title":{"rendered":"T 100 98"},"content":{"rendered":"<p>T-100-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-100\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO Y AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Conciliaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Protecci\u00f3n del criterio jur\u00eddico en las decisiones\/LEY-Interpretaci\u00f3n por juez &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisi\u00f3n arbitraria, con evidente, directa e importante repercusi\u00f3n en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No as\u00ed las decisiones que est\u00e9n sustentadas en un determinado criterio jur\u00eddico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretaci\u00f3n de las normas aplicables, pues de lo contrario se estar\u00eda atentando contra el principio de la autonom\u00eda judicial. Debe tenerse en consideraci\u00f3n que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposici\u00f3n tenga un \u00fanico y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>PRUEBAS-Importancia para el juez &nbsp;<\/p>\n<p>La prueba, examinada por el juez en todos sus aspectos, escudri\u00f1ada en cuanto a su validez e idoneidad, comparada y medida en su valor frente a las dem\u00e1s que obran en el plenario, sopesada en cuanto a su relaci\u00f3n con los hechos materia de litigio y con las normas generales y abstractas que corresponde aplicar en el caso, complementada con aquellas adicionales que el juez estime necesarias para llegar a una aut\u00e9ntica convicci\u00f3n sobre la verdad y, en fin, evaluada, analizada y criticada a la luz del Derecho y con miras a la realizaci\u00f3n de la justicia, es elemento esencial de la sentencia, supuesto necesario de las conclusiones en ella consignadas y base imprescindible para reconocer en el fallo la objetividad y la imparcialidad de quien lo profiere. La pr\u00e1ctica de todas las pruebas que sean menester para ilustrar el criterio del juez y su pleno conocimiento, ponderaci\u00f3n y estudio, as\u00ed como las posibilidades ciertas de objetarlas, contradecirlas y completarlas en el curso del tr\u00e1mite procesal, son elementos inherentes al derecho de defensa y constituyen garant\u00eda de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han sido se\u00f1aladas en el Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-An\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de pruebas por jueces\/DEBIDO PROCESO-An\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de pruebas por jueces &nbsp;<\/p>\n<p>Los defectos del an\u00e1lisis probatorio, o la ausencia total del mismo, no menos que la falta de relaci\u00f3n entre lo probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el debido proceso y constituyen irregularidades de tal magnitud que representan v\u00edas de hecho. Tal expresi\u00f3n encaja en los indicados supuestos como ninguna otra, ya que el fallador que se aparta del material probatorio, que no lo eval\u00faa en su integridad, o que lo ignora, plasma en su sentencia su propia voluntad y no la de la justicia ni la de la ley. Decide de facto y quebranta, en consecuencia, los fundamentos esenciales del orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-No requiere sustentaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reitera que, dado el car\u00e1cter informal de la tutela, y teniendo en cuenta el rango constitucional del derecho a impugnar el fallo de primera instancia, no es requisito indispensable para que se tramite la segunda el de que se sustente la impugnaci\u00f3n, en su caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-148381 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de &nbsp;Danilo Conta contra el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinticuatro (24) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 y por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR Y FALLOS QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>1. En diciembre de 1983 Danilo Conta y Herbert Baresch constituyeron una sociedad comercial denominada &#8220;ENOS LTDA.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En mayo de 1984, los dos suscribieron un contrato de promesa &nbsp;de compraventa, en virtud del cual Conta ceder\u00eda su cuota a Baresch y se elevar\u00eda a escritura p\u00fablica la cesi\u00f3n una vez se cancelara la \u00faltima cuota pactada. Alegando el incumplimiento de lo estipulado, Baresch promovi\u00f3 un proceso de pago por consignaci\u00f3n que termin\u00f3 con fallo adverso para \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En octubre de 1984, mediante escritura p\u00fablica, Baresch cedi\u00f3 el local comercial &#8220;ENOS&#8221; a Ana Cecilia Uribe Arbel\u00e1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Tiempo despu\u00e9s, Danilo Conta inici\u00f3 un proceso en contra de Hebert Baresch con el fin de obtener la declaraci\u00f3n de nulidad del contrato celebrado o la resoluci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante fallo del 5 de marzo de 1990, resolvi\u00f3 acoger las pretensiones de la parte demandante y dispuso en consecuencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Declarar que es nulo el contrato de promesa de compraventa -de las cuotas de inter\u00e9s social en la sociedad &#8220;ENOS LTDA.&#8221;- celebrado entre Danilo Conta, como prometiente vendedor y Herbert Baresch Garc\u00eda, como prometiente comprador (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Condenar, en consecuencia, al demandado Baresch Garc\u00eda a restituir al demandante Danilo Conta &#8220;las utilidades que haya producido el establecimiento de comercio denominado &#8220;ENOS&#8221; (&#8230;) o los que con mediana inteligencia y cuidado hubiere producido, incluida en todo caso la indexaci\u00f3n de las sumas respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Condenar al mismo demandado Baresch Garc\u00eda a &#8216;restituir al demandante Conta la administraci\u00f3n&#8217; del mencionado establecimiento de comercio y &#8216;de la sociedad nominada ENOS LTDA.&#8217; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, se autoriz\u00f3 al demandante Conta para retener y compensar las sumas de dinero recibidas por concepto del contrato de promesa anulado; se dispuso la restituci\u00f3n de los valores que \u00e9ste hubiera recibido por concepto del contrato declarado nulo; se estableci\u00f3 la condena en abstracto; y se fij\u00f3 el pago de costas a cargo del demando. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del mismo Distrito &nbsp;Judicial, mediante providencia del 10 de junio de 1992, confirm\u00f3 dicho fallo -salvo en lo relativo al numeral 6, ya que se revoc\u00f3 la condena en abstracto y se dispuso la condena en concreto-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. El juez de primera instancia comision\u00f3 a la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda 2 &#8220;D&#8221; Distrital de Santa Fe de Bogot\u00e1 para que hiciera la entrega &#8220;real y material del establecimiento comercial Enos Ltda, ubicado en la carrera 11 No. 81-50, previa orden de desalojo de personas, animales y cosas&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante la mencionada diligencia, la due\u00f1a y poseedora de los locales manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a la entrega, pero no se accedi\u00f3 a ella. Contra dicha decisi\u00f3n se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. El primero fue negado y el segundo fue concedido. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Mediante auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 el 19 de marzo de 1997, por el cual se decidi\u00f3 &#8220;el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la opositora CAMACHO SAMPER Y CIA LTDA en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Inspecci\u00f3n 2 D de Polic\u00eda de esta ciudad, el d\u00eda veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres, y la apelaci\u00f3n adhesiva, formulada por el demandante DANILO CONTA contra la misma decisi\u00f3n, as\u00ed como el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el incidentante (sic) ALBERTO CAMACHO SAMPER, en contra del prove\u00eddo que en este asunto dictase el Juzgado Octavo Civil de este Circuito, el d\u00eda veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis&#8221;, declar\u00f3 la ilegalidad de la diligencia de entrega, originada en &nbsp;el despacho &nbsp;comisorio expedido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito, y orden\u00f3 a dicho Juzgado entregar los locales en menci\u00f3n a la propietaria y poseedora &#8220;Camacho Samper y C\u00eda. Ltda.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Tribunal, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda excedi\u00f3 sus &nbsp;facultades, pues no era legal que procediese a la entrega de un inmueble, si se tiene en cuenta que el despacho comisorio -&#8220;en forma irregular por cierto&#8221;-, dispuso la entrega de un establecimiento de comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consider\u00f3 el ad-quem que el mencionado establecimiento hab\u00eda desaparecido para el momento de la entrega, por lo cual era procedente la ejecuci\u00f3n por equivalencia, y que la sentencia que hab\u00eda declarado la nulidad del contrato de promesa no produc\u00eda efectos frente a la opositora en su calidad de poseedora y propietaria del bien inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Danilo Conta inco\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra esta \u00faltima providencia. Aleg\u00f3 que, en su criterio, al ordenar la entrega de los locales a la compa\u00f1\u00eda arrendadora, &#8220;Camacho Samper y C\u00eda Ltda.&#8221;, desconoci\u00f3 el debido proceso y el derecho de defensa, al dejar sin piso lo dispuesto en una sentencia &nbsp;que le fue favorable y que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela que revocara el auto del 19 de marzo de 1997 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, y que se confirmara la decisi\u00f3n adoptada por la Inspecci\u00f3n 2 D Distrital de Polic\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. El Juzgado 31 Penal del Circuito neg\u00f3 la tutela porque consider\u00f3 que la providencia atacada no constitu\u00eda en modo alguno una v\u00eda de hecho. Esta, a su juicio, no hab\u00eda modificado, reformado ni revocado el fallo del Juzgado 8 Civil del Circuito. Afirm\u00f3 que mediante ella s\u00f3lo se revoc\u00f3, por ilegal, &nbsp;la decisi\u00f3n de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, para lo cual ten\u00eda plena competencia el Tribunal Superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, asever\u00f3 que el mencionado auto no desconoc\u00eda la cosa juzgada, ya que mediante aqu\u00e9l se orden\u00f3 la entrega de los locales a su due\u00f1a y poseedora, pero no se hizo alusi\u00f3n alguna a la entrega del establecimiento &#8220;ENOS&#8221;, por haber considerado la providencia objeto de acci\u00f3n que dicho establecimiento de comercio &#8220;ya no exist\u00eda&#8221; al momento de hacer la diligencia de entrega dispuesta por el Juzgado 8 Civil del Circuito. Dijo el juez de tutela que dicha existencia &#8220;apunta hacia lo material, es decir, muebles, enseres y dem\u00e1s elementos que se requieren para que pueda funcionar el establecimiento&#8221; y que ello es cosa muy distinta a la existencia o vigencia de la raz\u00f3n social o personer\u00eda jur\u00eddica del mismo; mientras que lo primero exige su ubicaci\u00f3n precisa, lo segundo se mantiene para su operatividad, susceptible de cambiarle ubicaci\u00f3n, seg\u00fan voluntad de su due\u00f1o&#8221;, y que es una verdad incontrovertible la inexistencia de los bienes muebles. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el juzgado que la sentencia dictada dentro del proceso civil se mantiene, s\u00f3lo que se debe atender tambi\u00e9n la decisi\u00f3n del Tribunal en cuanto a la entrega de los locales, &#8220;por lo que no es al juez de tutela a quien le compete tales menesteres y tampoco indicarle a dicho funcionario lo que debe o no hacer o decidir dentro de dicho asunto&#8230;&#8221;, y que el accionante puede hacer valer sus derechos &#8220;en el momento oportuno cuando el funcionario vaya a ejecutar &nbsp;el fallo tantas veces aludido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirm\u00f3 el juez de instancia que lo que se debate y rechaza es un criterio jur\u00eddico y no una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>11. En segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante providencia del 23 de octubre de 1997, confirm\u00f3 el fallo impugnado por la parte actora. Consider\u00f3 el Tribunal que la decisi\u00f3n atacada no constitu\u00eda una v\u00eda de hecho, de acuerdo con los criterios expuestos por la doctrina constitucional, pues &#8220;no era producto de un acto arbitrario &nbsp;o carente de competencia, o sin fundamento legal, que obedezca a un capricho o decisi\u00f3n subjetiva que vulnere los derechos fundamentales constitucionales de defensa y debido proceso, (&#8230;), que amerite su amparo constitucional&#8221;, y que, por el contrario, &nbsp;correspond\u00eda a una decisi\u00f3n motivada en la cual se expusieron con claridad las razones jur\u00eddicas. Adem\u00e1s, seg\u00fan su criterio, &#8220;el an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n probatoria constituyen temas ajenos a la acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Tribunal diciendo que &#8220;la Sala no tuvo oportunidad de conocer las inquietudes jur\u00eddicas del impugnante en relaci\u00f3n con su inconformidad con el fallo de primera instancia, en la medida en que no la sustent\u00f3 y, de otro lado, la actuaci\u00f3n civil a\u00fan no ha concluido&#8221;, de manera que tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, por lo cual tambi\u00e9n resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Consta en el expediente que el escrito en el que Danilo Conta sustenta la impugnaci\u00f3n se present\u00f3 ante la Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n el 25 de septiembre de 1997, y que el 30 del mismo mes solicit\u00f3 adem\u00e1s la suspensi\u00f3n provisional de la diligencia de entrega de los locales comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar los fallos en referencia, de acuerdo con lo prescrito en los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las medidas provisionales en materia de tutela y la autonom\u00eda funcional de los jueces. Su improcedencia cuando, en el caso de providencias judiciales, no se configura una v\u00eda de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>Danilo Conta, mediante escritos presentados el 1 y el 5 de diciembre de 1997, y con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 35, inciso 2, del Decreto 2591 de 1991, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega, a favor de &#8220;CAMACHO SAMPER Y CIA. LTDA.&#8221;, de los locales donde funciona -o funcionaba- el &nbsp;establecimiento de comercio denominado &#8220;ENOS&#8221; -diligencia que hab\u00eda de llevarse a cabo el d\u00eda 18 de diciembre del a\u00f1o pasado-, hasta que esta Sala no adoptara la decisi\u00f3n definitiva en sede de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante afirm\u00f3 que dicho pedimento ten\u00eda por fin evitar un perjuicio irremediable, ya que el cumplimiento de la mencionada orden de entrega comportar\u00eda la desaparici\u00f3n definitiva del establecimiento de comercio &#8220;ENOS&#8221;, el cual &#8220;representa mi \u00fanico medio de trabajo y de sustento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario aleg\u00f3 que la ejecuci\u00f3n de dicha diligencia iba a desconocer lo dispuesto por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 5 de marzo de 1990 -&#8220;debidamente ejecutoriada&#8221;- por medio de la cual se protegi\u00f3 un &#8220;derecho legalmente adquirido&#8221; y, en consecuencia, se orden\u00f3 la entrega a su favor del mencionado establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala, por auto de fecha 16 de diciembre de 1997, estim\u00f3 que las reglas establecidas en los art\u00edculos 7 y 35 del Decreto 2591 de 1991, deb\u00edan &#8220;conciliarse con el principio de la autonom\u00eda judicial, toda vez que al juez de tutela le est\u00e1 vedado invadir competencias ajenas, y su injerencia dentro del curso de un proceso judicial debe estar determinada por la flagrante violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales y con el fin de evitar un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consider\u00f3 esta Corte que el alcance que deb\u00eda darse a los art\u00edculos mencionados era el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) El sentido de las medidas previas que puede adoptar el juez constitucional, con miras a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en juego, parte del supuesto de que con el acto o los actos susceptibles de ser suspendidos tales derechos resulten vulnerados o afectados de modo irremediable; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La ejecuci\u00f3n de una medida judicial &nbsp;dentro de un proceso en curso no puede ser interrumpida por el juez de tutela, a no ser que de manera ostensible, evidente e indudable, entra\u00f1e la comisi\u00f3n de una v\u00eda de hecho por cuya virtud se lesionen &nbsp;los derechos fundamentales sobre los cuales se reclama protecci\u00f3n. De lo contrario, la medida provisional carece de sustento y debe esperarse al momento del fallo. Todo ello debe ser apreciado y evaluado por el juez, teniendo en cuenta las circunstancias del caso; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Entre la medida cuya suspensi\u00f3n se ordena y la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados debe existir, claramente establecido, un nexo causal que el juez establezca sin g\u00e9nero de dudas. De lo contrario, invade la \u00f3rbita del juez ordinario y lesiona su autonom\u00eda funcional, &nbsp;garantizada en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>d)La apreciaci\u00f3n del juez en estos casos no implica prejuzgamiento. Tiene lugar prima facie y sobre los elementos de los que dispone en ese momento, sin que ello le impida adoptar una decisi\u00f3n distinta al resolver de fondo sobre el proceso en cuesti\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluy\u00f3 que, una vez &#8220;analizadas las pruebas que obran en el expediente bajo estudio, esta Sala estima que la ejecuci\u00f3n de la diligencia de entrega no entra\u00f1a, a primera vista, el desconocimiento de un derecho legalmente adquirido -tal como lo alega el actor-, pues no es claro que una sentencia ejecutoriada haya dispuesto la entrega del inmueble al peticionario. Tampoco vislumbra &nbsp;la Sala la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que estima el peticionario podr\u00eda causarse si desaparece el establecimiento de comercio denominado &#8216;ENOS&#8217;, pues su existencia actual es, precisamente, dudosa, ya que el inmueble se entreg\u00f3 a la propietaria arrendadora, y funcionaba -para el momento en que se ejecut\u00f3 la diligencia de entrega- un establecimiento de comercio denominado &#8216;MALABAR'&#8221;. En consecuencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 no acceder a la solicitud de suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sentencia acoge y reitera lo decidido, y lo incorpora a las presentes consideraciones, dada su importancia en el tr\u00e1mite de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Tutela contra providencias. Improcedencia de la acci\u00f3n cuando lo que se controvierte es una decisi\u00f3n sustentada en un determinado criterio jur\u00eddico. Protecci\u00f3n a la autonom\u00eda judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular debe aclararse que seg\u00fan lo ha dicho la Corte Constitucional (ver Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992) es posible que la acci\u00f3n de tutela pueda dirigirse contra actuaciones de hecho de las autoridades judiciales. De acuerdo con la jurisprudencia, la v\u00eda de hecho en cuanto ruptura del orden jur\u00eddico al que est\u00e1 obligado el juez, y puesto que admitirla como v\u00e1lida para la impartici\u00f3n de justicia significar\u00eda entronizar el imperio de la arbitrariedad sobre el Derecho, hace procedente la acci\u00f3n de tutela de modo extraordinario, en cuanto no se reconoce a la &#8220;providencia&#8221; dictada el car\u00e1cter de tal. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, precisamente por implicar protuberante burla al sistema jur\u00eddico y abierta agresi\u00f3n contra los derechos fundamentales, el comportamiento o la decisi\u00f3n judicial que se denominan &#8220;v\u00edas de hecho&#8221; son excepcionales y deben ser establecidas plenamente para que permitan el pronunciamiento del juez constitucional, ya que, a la luz de la Sentencia en cita -que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional-, no cabe por regla general la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Ese es el principio b\u00e1sico consagrado por la doctrina constitucional, que no impide el amparo contra las v\u00edas de hecho en que puedan incurrir los jueces, siempre que lo sean en verdad, es decir, que se trate de actuaciones evidentemente contrarias a Derecho, o de protuberantes e innegables fallas procesales, de gran magnitud y con clara incidencia en el desconocimiento de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala reitera que, como ya se ha dicho en varias sentencias, entre otras la n\u00famero T-173 del 4 de mayo de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico las convierte -pese a su forma- en verdaderas v\u00edas de hecho, no merecen la denominaci\u00f3n ni tienen el car\u00e1cter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisi\u00f3n sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez. La doctrina de la Corte ha efectuado un an\u00e1lisis material y ha establecido una di\u00e1fana distinci\u00f3n entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico- y las v\u00edas de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien deber\u00eda administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica reconoce a su funci\u00f3n, para vulnerar en cambio los derechos b\u00e1sicos de las personas. La violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho. El objeto de la acci\u00f3n y de la orden judicial que puede impartirse no toca con la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, s\u00f3lo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisi\u00f3n arbitraria, con evidente, directa e importante repercusi\u00f3n en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No as\u00ed las decisiones que est\u00e9n sustentadas en un determinado criterio jur\u00eddico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretaci\u00f3n de las normas aplicables, pues de lo contrario se estar\u00eda atentando contra el principio de la autonom\u00eda judicial. Debe tenerse en consideraci\u00f3n que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposici\u00f3n tenga un \u00fanico y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso encuentra la Corte que la Sala Civil del Tribunal Superior consider\u00f3 que la diligencia de entrega se hab\u00eda realizado en forma ilegal pues \u00e9sta hab\u00eda recaido sobre los locales y no sobre el establecimiento de comercio ENOS, el cual, para la \u00e9poca en que se realiz\u00f3 tal diligencia, hab\u00eda desaparecido. Mediante dicha providencia no se desconoci\u00f3 en forma alguna la cosa juzgada, pues la sentencia del Juzgado Civil hab\u00eda recaido sobre la suerte de la administraci\u00f3n del establecimiento de comercio y no sobre los locales comerciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa -aunque pudiera no compartirse, a partir de enfoques jur\u00eddicos diferentes acerca de la normatividad aplicable- es una distinci\u00f3n respetable, que puede sostenerse y sustentarse sin que comporte desobediencia a las disposiciones vigentes, y sin que signifique agravio a los derechos fundamentales de la parte no favorecida con la decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte, por tanto, que la decisi\u00f3n atacada no constituye una v\u00eda de hecho, toda vez que no fractura sino que interpreta el sistema jur\u00eddico en lo referente al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de las pruebas por parte de los jueces ante la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Como resulta de lo expuesto, no es este un proceso en el cual pueda prosperar el amparo contra la providencia judicial proferida, pero, como la revisi\u00f3n eventual que la Constituci\u00f3n contempla tiene por objeto, m\u00e1s all\u00e1 de la soluci\u00f3n jur\u00eddica en el caso concreto, el examen de las sentencias judiciales dictadas por los jueces de instancia, tanto en lo relativo a las determinaciones de fondo adoptadas como respecto de los motivos en los cuales las han fundado, es menester que se aclaren algunos equ\u00edvocos que, a juicio de la Corte, surgen de tal estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 que &#8220;el an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n probatoria constituyen temas ajenos a la acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Semejante aseveraci\u00f3n, a la luz de la Constituci\u00f3n y de la doctrina constitucional, no resulta acertada y debe desvirtuarse de manera definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si como acaba de decirse, excepcionalmente cabe la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyan v\u00edas de hecho, lo que se est\u00e1 &nbsp;reconociendo &nbsp;es, ni m\u00e1s ni menos, que la intangibilidad de la decisi\u00f3n -susceptible de ser reclamada y respaldada cuando es leg\u00edtima- desaparece por raz\u00f3n del comportamiento arbitrario e injusto del juez que irrespeta el debido proceso y vulnera otros derechos fundamentales al resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, una de las formas -y de las m\u00e1s graves- de desconocer el debido proceso, atropellando los derechos de las partes, radica precisamente en que el fallador, al sentenciar, lo haga sin fundar la resoluci\u00f3n que adopta en el completo y exhaustivo an\u00e1lisis o sin la debida valoraci\u00f3n del material probatorio aportado al proceso, o lo que es peor, ignorando su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La prueba, examinada por el juez en todos sus aspectos, escudri\u00f1ada en cuanto a su validez e idoneidad, comparada y medida en su valor frente a las dem\u00e1s que obran en el plenario, sopesada en cuanto a su relaci\u00f3n con los hechos materia de litigio y con las normas generales y abstractas que corresponde aplicar en el caso, complementada con aquellas adicionales que el juez estime necesarias para llegar a una aut\u00e9ntica convicci\u00f3n sobre la verdad y, en fin, evaluada, analizada y criticada a la luz del Derecho y con miras a la realizaci\u00f3n de la justicia, es elemento esencial de la sentencia, supuesto necesario de las conclusiones en ella consignadas y base imprescindible para reconocer en el fallo la objetividad y la imparcialidad de quien lo profiere. &nbsp;<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica de todas las pruebas que sean menester para ilustrar el criterio del juez y su pleno conocimiento, ponderaci\u00f3n y estudio, as\u00ed como las posibilidades ciertas de objetarlas, contradecirlas y completarlas en el curso del tr\u00e1mite procesal, son elementos inherentes al derecho de defensa y constituyen garant\u00eda de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han sido se\u00f1aladas en el Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed resulta, sin duda, que los defectos del an\u00e1lisis probatorio, o la ausencia total del mismo, no menos que la falta de relaci\u00f3n entre lo probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el debido proceso y constituyen irregularidades de tal magnitud que representan v\u00edas de hecho. Tal expresi\u00f3n encaja en los indicados supuestos como ninguna otra, ya que el fallador que se aparta del material probatorio, que no lo eval\u00faa en su integridad, o que lo ignora, plasma en su sentencia su propia voluntad y no la de la justicia ni la de la ley. Decide de facto y quebranta, en consecuencia, los fundamentos esenciales del orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, conocida como lo es la jurisprudencia de esta Corte sobre la v\u00eda de hecho, lo que cabr\u00eda preguntar no ser\u00eda si es viable la acci\u00f3n de tutela cuando se establece que un fallo se ha proferido sin respaldo en el acervo probatorio. El interrogante ser\u00eda el de s\u00ed la tesis jurisprudencial de las v\u00edas de hecho tendr\u00eda alg\u00fan sentido en cuanto a la defensa de los derechos fundamentales en el caso de llegar a aceptarse que el tema de la prueba y su valoraci\u00f3n dentro del proceso le es ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta transcribir la parte pertinente del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica para corroborar que la cuesti\u00f3n probatoria, por su misma esencia, est\u00e1 ligada a la validez constitucional de las sentencias: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala estima necesario repetir lo dicho por el Pleno de la Corte en Sentencia C-666 del 28 de noviembre de 1996 (M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) acerca de la obligaci\u00f3n ineludible del juez de buscar las pruebas para arribar a la verdad y de evaluar el conjunto de ellas como elemento primordial de su quehacer, y en torno al car\u00e1cter extraordinario de los fallos inhibitorios: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garant\u00eda de que, sometido un asunto al examen de los jueces, se obtendr\u00e1 una definici\u00f3n acerca de \u00e9l, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resoluci\u00f3n judicial. &nbsp;Hacerla aparente o formal implica, por tanto, la innegable violaci\u00f3n de aqu\u00e9l, ya que deja al interesado a la expectativa, contrariando la raz\u00f3n misma del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La inhibici\u00f3n no justificada o ajena a los deberes constitucionales y legales del juez configura en realidad la negaci\u00f3n de la justicia y la prolongaci\u00f3n de los conflictos que precisamente ella est\u00e1 llamada a resolver.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la inhibici\u00f3n, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepci\u00f3n fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resoluci\u00f3n sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una raz\u00f3n jur\u00eddica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, mediante la inhibici\u00f3n infundada se lesionan los derechos fundamentales de las partes, como bien lo expres\u00f3 el actor ante la Corte: es evidente el quebranto del debido proceso, el desconocimiento del derecho sustancial y la vulneraci\u00f3n del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se configura, en tales ocasiones, una verdadera e inocultable v\u00eda de hecho, toda vez que, al inhibirse sin raz\u00f3n v\u00e1lida, el juez elude su responsabilidad, apart\u00e1ndose de la Constituci\u00f3n y de la ley; realiza su propia voluntad, su inter\u00e9s o su deseo, por encima del orden jur\u00eddico; atropella a quienes est\u00e1n interesados en los resultados del juicio y hace impracticable el orden justo preconizado por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, la inhibici\u00f3n injustificada carece de legitimidad y pierde el sentido de una decisi\u00f3n judicial apta para producir cualquier efecto jur\u00eddico. Es tan s\u00f3lo una providencia judicial aparente que no merece la intangibilidad normalmente atribu\u00edda a las determinaciones de los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>De la Constituci\u00f3n surge el papel activo del juez en la b\u00fasqueda de la genuina realizaci\u00f3n de los valores del Derecho -en especial la justicia, la seguridad jur\u00eddica y la equidad-, luego de sus atribuciones y de su compromiso institucional emana la obligaci\u00f3n de adoptar, en los t\u00e9rminos de la ley que rige su actividad, las medidas necesarias para poder fallar con suficiente conocimiento de causa y con un material probatorio completo. De all\u00ed resulta que, bajo la perspectiva de su funci\u00f3n, comprometida ante todo con la b\u00fasqueda de la verdad para adoptar decisiones justas, no pueda limitarse a los elementos que le son suministrados por las partes y deba hallarse en permanente disposici\u00f3n de decretar y practicar pruebas de oficio, de evaluar y someter a cr\u00edtica las allegadas al proceso y de evitar, con los mecanismos a su alcance, las hip\u00f3tesis procesales que dificulten o hagan imposible el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, si se atiende al Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala a sus preceptos como objetivo prioritario la realizaci\u00f3n de la justicia y la garant\u00eda de un orden justo; si se quiere alcanzar los fines esenciales del Estado, uno de los cuales consiste en asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta (art\u00edculo 2 C.P.); si se da verdadero sentido a la norma fundamental en cuya virtud las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n institu\u00eddas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (art\u00edculo 2 C.P.); si se acatan los postulados del debido proceso, que en \u00faltimas consagran el derecho de toda persona a que, dentro de las formas propias de cada juicio, se defina el Derecho en su caso (art\u00edculo 29 C.P.); si se hace efectivo el acceso de todos a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.P.) y si se reconoce en ella la prevalencia del Derecho sustancial (art\u00edculo 128 C.P.), las inhibiciones judiciales deben ser rechazadas como formas habituales y generalizadas de dar t\u00e9rmino a los procesos judiciales o a las etapas de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, la proscripci\u00f3n de las inhibiciones no puede ser absoluta, ya que se dan circunstancias excepcionales, en las que resulta imposible adoptar fallo de m\u00e9rito, a pesar de que el juez haya hecho uso de todas sus facultades y prerrogativas para integrar los presupuestos procesales de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de tales eventos es el de la falta de jurisdicci\u00f3n, que corresponde en el fondo a la absoluta carencia de facultades del juez para administrar justicia en el caso controvertido. &nbsp;Lo que entonces se le exige es precisamente no resolver, ya que, al hacerlo, invadir\u00eda la \u00f3rbita propia de una jurisdicci\u00f3n distinta, con ostensible violaci\u00f3n del debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.) y en clara extralimitaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas (art\u00edculo 6 C.P.), lo que justifica la inhibici\u00f3n cuando la demanda no ha sido rechazada de plano. &nbsp;<\/p>\n<p>Hip\u00f3tesis distinta es la de falta de competencia del juez, si ella corresponde a otro de la misma jurisdicci\u00f3n, pues entonces no tiene lugar la decisi\u00f3n inhibitoria, en cuanto lo procedente es el env\u00edo de la diligencias al competente. &nbsp;Ello es posible en tal caso, a partir del concepto de econom\u00eda procesal y en cuanto no se rompe la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n consagra en cabeza de las distintas jurisdicciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los otros casos que puedan presentarse deben ser de tal naturaleza que, agotadas por el juez todas las posibilidades que el ordenamiento jur\u00eddico le ofrece para resolver y adoptadas por \u00e9l la totalidad de las medidas conducentes a la misma finalidad, siga siendo imposible la decisi\u00f3n de fondo. &nbsp;De tal modo que, siempre que exista alguna posibilidad de arribar a ella, la obligaci\u00f3n ineludible del fallador consiste en proferir providencia de m\u00e9rito, so pena de incurrir en denegaci\u00f3n de justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n no es requisito para la segunda instancia en materia de tutela ni condiciona la procedencia o improcedencia de la misma &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reitera que, dado el car\u00e1cter informal de la tutela, y teniendo en cuenta el rango constitucional del derecho a impugnar el fallo de primera instancia, no es requisito indispensable para que se tramite la segunda el de que se sustente la impugnaci\u00f3n, en su caso. &nbsp;<\/p>\n<p>No es de recibo la afirmaci\u00f3n del Tribunal de Santa Fe de Bogot\u00e1 en el sentido de que, pese a reconocer esa doctrina, por no haberse sustentado la impugnaci\u00f3n, lo que condujo a que la Sala no tuviera oportunidad de conocer las inquietudes jur\u00eddicas del impugnante, era improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, si bien resulta de inter\u00e9s en la segunda instancia que el juez conozca los argumentos de Derecho en que se funda la impugnaci\u00f3n, en especial si se trata de una tutela contra providencias judiciales, su falta no constituye \u00f3bice para que adelante de manera integral y completa el an\u00e1lisis jur\u00eddico que le corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco puede afirmarse que la falta de ese conocimiento, o la no sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, permitan concluir -como lo hace el Tribunal- en la improcedencia de la tutela, pues bien se sabe que ella est\u00e1 vinculada a los requerimientos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, referidos a la acci\u00f3n misma, a sus motivos y a las pretensiones del actor, y de ninguna manera al descontento de \u00e9ste o de su contraparte por la manera como el asunto haya sido despachado en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, en el presente caso, consta en el expediente que, aun no siendo necesaria, hubo sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n por parte de Danilo Conta, por lo cual no se entiende la advertencia que se formula a ese respecto en el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de los criterios precedentes, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones que anteceden, las decisiones de instancia, por medio de las cuales se neg\u00f3 el amparo invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-100-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-100\/98 &nbsp; MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO Y AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Conciliaci\u00f3n &nbsp; VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Protecci\u00f3n del criterio jur\u00eddico en las decisiones\/LEY-Interpretaci\u00f3n por juez &nbsp; S\u00f3lo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisi\u00f3n arbitraria, con evidente, directa e importante repercusi\u00f3n en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3742","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3742","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3742"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3742\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3742"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3742"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3742"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}