{"id":3743,"date":"2024-05-30T17:44:18","date_gmt":"2024-05-30T17:44:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-101-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:18","slug":"t-101-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-101-98\/","title":{"rendered":"T 101 98"},"content":{"rendered":"<p>T-101-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-101\/98&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Realizaci\u00f3n efectiva\/PROCESO EDUCATIVO-Tolerancia, respeto a la diversidad e igualdad en la diferencia &nbsp;<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n efectiva del derecho a la educaci\u00f3n exige un proceso de interiorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica efectiva, por parte de todos los miembros de la comunidad educativa, de principios fundamentales para la convivencia arm\u00f3nica, tales como la tolerancia, el respeto a la diversidad, el pluralismo y la igualdad en la diferencia. Ha sido jurisprudencia de la Corte se\u00f1alar, que el proceso educativo de ninguna manera puede incluir metodolog\u00edas o pr\u00e1cticas que vulneren, desconozcan o transgredan los derechos fundamentales de los distintos actores que participan en el mismo (educandos, educadores, padres de familia, directivos etc.), y que de su realizaci\u00f3n efectiva depende la realizaci\u00f3n paralela de los dem\u00e1s derechos fundamentales del individuo. S\u00f3lo en la medida en que los valores y principios que aspiran a transmitir los educadores a sus alumnos constituyan realmente la base de sus propios e individuales proyectos de vida, su labor ser\u00e1 efectiva; s\u00f3lo quien pr\u00e1ctica la tolerancia, quien respeta la diversidad y reconoce en el &#8220;otro&#8221; a uno igual a s\u00ed mismo, tendr\u00e1 capacidad y legitimidad para contribuir desde el proceso educativo a formar a los ni\u00f1os y a los j\u00f3venes en un paradigma \u00e9tico sustentado en dichos principios. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO EDUCATIVO-Actitud discriminatoria de educador por condici\u00f3n de homosexualidad\/DERECHO A LA IGUALDAD EN ACCESO A EDUCACION POR HOMOSEXUAL\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Condici\u00f3n de homosexualidad &nbsp;<\/p>\n<p>Del Rector del colegio emana una actitud discriminatoria e intolerante, inaceptable en una persona que tiene a su cargo la direcci\u00f3n del proceso educativo, cuyo objetivo principal es precisamente la formaci\u00f3n integral de ni\u00f1os y j\u00f3venes en un paradigma de organizaci\u00f3n social que propende por la igualdad en la diferencia, por el respeto a la singularidad de cada uno de sus asociados y por la reivindicaci\u00f3n de su condici\u00f3n de sujetos libres y aut\u00f3nomos, titulares de derechos fundamentales tales como los consagrados en los art\u00edculos 13 y 16 de la C.P. Esa actitud influy\u00f3 de manera definitiva en la toma de una decisi\u00f3n que se sustent\u00f3, no s\u00f3lo en el presunto incumplimiento de algunas formalidades sino, como lo afirma el mismo rector, en la condici\u00f3n de homosexualidad de los peticionarios, hecho \u00e9ste que por si s\u00f3lo desencadena una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que conllev\u00f3 a la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad, pues al constituirse su condici\u00f3n sexual en una variable, se viol\u00f3 flagrantemente el mandato del art\u00edculo 13 de la C.P. Los colocaron en situaci\u00f3n de desigualdad respecto de aquellos j\u00f3venes que hicieron la misma solicitud pero que se presumen heterosexuales, al considerar como un factor negativo la condici\u00f3n de los primeros. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO DEL ESTADO-No puede obligarse a recibir educaci\u00f3n religiosa\/LIBERTAD DE ELECCION DE MODELO DE EDUCACION &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 68 de la Carta Pol\u00edtica, garantiza la efectividad de la libertad que se reconoce y predica del individuo, o de sus padres si es menor de edad, para, en ejercicio de su autonom\u00eda elegir el modelo de educaci\u00f3n que m\u00e1s se adecue a sus creencias e individual proyecto de vida, su desarrollo permite la creaci\u00f3n, dentro del marco de la Constituci\u00f3n y la ley, de instituciones que obedezcan a espec\u00edficas y diversas concepciones ideol\u00f3gicas y\/o religiosas, las cuales, a trav\u00e9s del proceso educativo se transmitir\u00e1n a los educandos. En el establecimiento oficial es viable ofrecer a los estudiantes la posibilidad de recibir, pero s\u00f3lo si lo desean y sus padres los autorizan, la educaci\u00f3n religiosa que corresponde a esa religi\u00f3n, no obstante, ello no implica que sus estudiantes est\u00e9n en la obligaci\u00f3n de recibirla, y mucho menos que aquellos que no practican sus postulados sean discriminados o rechazados. &nbsp;<\/p>\n<p>HOMOSEXUAL-Titular de intereses jur\u00eddicamente protegidos &nbsp;<\/p>\n<p>La homosexualidad es una condici\u00f3n de la persona humana que implica la elecci\u00f3n de una opci\u00f3n de vida tan respetable y v\u00e1lida como cualquiera, en la cual el sujeto que la adopta es titular, como cualquier persona, de intereses que se encuentran jur\u00eddicamente protegidos, y que no pueden ser objeto de restricci\u00f3n por el hecho de que otras personas no compartan su espec\u00edfico estilo de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO-Debe acogerse postulado espec\u00edfico de religi\u00f3n o ideolog\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Los colegios privados, dentro del marco legislativo que regule su creaci\u00f3n y funcionamiento, podr\u00e1n optar por un determinado modelo educativo, pudiendo fundamentarlo por ejemplo en los postulados de una espec\u00edfica religi\u00f3n o ideolog\u00eda, pues all\u00ed acudir\u00e1 el estudiante o el padre de familia, si aquel es menor de edad, en ejercicio de la autonom\u00eda que el Constituyente les reconoci\u00f3 para elegir el tipo de educaci\u00f3n que consideren el m\u00e1s adecuado, oblig\u00e1ndose, desde el momento mismo en que firman el contrato de matr\u00edcula, a acoger en su integridad el proceso de formaci\u00f3n que ofrece el establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO OFICIAL-Prohibici\u00f3n de imponer paradigma religioso espec\u00edfico &nbsp;<\/p>\n<p>Los colegios oficiales no pueden fundamentar su proyecto educativo en un paradigma religioso espec\u00edfico, pues ello implica la violaci\u00f3n de los principios fundantes del Estado dirigidos a garantizar el pluralismo y la igualdad de oportunidades, en la medida en que restringen &nbsp;y condicionan el acceso a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico a cargo directamente el Estado, que en esas circunstancias queda supeditado a que el usuario comparta y practique los mandatos de un determinado credo o religi\u00f3n, o por lo menos a que durante todo el proceso educativo se le transmitan sus postulados y fundamentos. Eso no quiere decir que un colegio oficial, atendiendo las caracter\u00edsticas socio-culturales de la regi\u00f3n en que funciona, no pueda ofrecer a sus alumnos una espec\u00edfica ense\u00f1anza religiosa, siempre y los padres de familia, dada la condici\u00f3n de minor\u00eda de edad de su hijos, gocen de plena libertad para aceptarla o no.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>OFERTA EDUCATIVA DEL ESTADO-Acceso sin restricciones y limitaciones &nbsp;<\/p>\n<p>La oferta educativa estatal debe presentar unas caracter\u00edsticas que le permitan a cualquier potencial usuario, sea cual sea la religi\u00f3n o ideolog\u00eda que practique, acceder a ella sin restricciones y limitaciones, y obviamente sin tener que desconocer u ocultar sus propias creencias y convicciones; por eso, un proyecto educativo que se encuentre fundamentado en los postulados de una religi\u00f3n espec\u00edfica, que implique para el alumno la imposici\u00f3n de un paradigma cuyos fundamentos y principios se pretenden transmitir a trav\u00e9s del proceso de formaci\u00f3n, si lo ofrece un establecimiento educativo de car\u00e1cter p\u00fablico, desconoce mandatos del ordenamiento superior, entre otros, los consagrados en los art\u00edculos 18, 19, 67 y 68 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO DE ESTABLECIMIENTO OFICIAL-Vulneraci\u00f3n de disposiciones constitucionales &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL HOMOSEXUAL-Reingreso\/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Reingreso &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-147493&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Pablo Enrique Torres Guti\u00e9rrez Y Jos\u00e9 Juli\u00e1n Prieto Restrepo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;marzo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala N\u00famero 8 de Revisi\u00f3n de tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA Y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por PABLO ENRIQUE TORRES GUTIERREZ Y JOSE JULIAN PRIETO RESTREPO contra el INSTITUTO GINEBRA -LA SALLE- de la ciudad de Ginebra, Valle del Cauca, representado legalmente por su rector el Hermano GERMAN JARAMILLO JARAMILLO. &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>LA PRETENSION Y LOS HECHOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los j\u00f3venes PABLO ENRIQUE TORRES GUTIERREZ y JOSE JULIAN PRIETO RESTREPO, ambos menores de edad, manifiestan que hasta el mes de octubre de 1996 fueron alumnos del Instituto Ginebra -La Salle-, establecimiento en el que cursaban sexto y s\u00e9ptimo grado de educaci\u00f3n media respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y ante la exigencia de cambio de uniformes por parte del colegio, tomaron la decisi\u00f3n de suspender sus estudios; para ello el primero de los actores procedi\u00f3 a cancelar la matr\u00edcula de acuerdo con las disposiciones del colegio, mientras el segundo simplemente dej\u00f3 de asistir, lo que implic\u00f3 que reprobara el curso y quedara \u201celiminado del sistema\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Su intenci\u00f3n, seg\u00fan lo manifestaron a la Juez de instancia, era conseguir un trabajo durante el d\u00eda que les permitiera en 1998 continuar con sus estudios en el mismo colegio pero en la jornada nocturna. Con ese prop\u00f3sito, el 4 de agosto de 1997 fueron al colegio demandado a solicitar las respectivas \u201creservas de cupo\u201d en la jornada nocturna, y all\u00ed se les inform\u00f3 que deb\u00edan regresar despu\u00e9s de la clausura de dicha jornada; el 5 de septiembre regresaron y se les inform\u00f3, por parte de una secretaria, que no hab\u00eda cupos, por lo que decidieron entonces hablar personalmente con el rector, quien seg\u00fan los demandantes \u201c&#8230; los apunt\u00f3 y les dio posibilidades\u201d, indic\u00e1ndoles que volvieran el 8 de septiembre. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 9 de septiembre el rector les manifest\u00f3 \u201c&#8230;que hab\u00eda tenido reuni\u00f3n con el Consejo y que hab\u00eda comentado el caso de nosotros y que el consejo hab\u00eda decidido no darnos el cupo por nuestra forma de ser (gays) (sic)&#8230;\u201d, consideran los actores que esa raz\u00f3n viola sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad, y por ese motivo recurren a la acci\u00f3n de tutela solicitando protecci\u00f3n para los mismos, pues consideran que su forma de ser no puede ser motivo para que se les impida estudiar \u201c&#8230;pues ellos son seres humanos como cualquier otro.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>EL FALLO QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra Valle, mediante providencia del 23 de septiembre de 1997, neg\u00f3 la tutela interpuesta por PABLO ENRIQUE TORRES GUTIERREZ y JOSE JULIAN PRIETO RESTREPO, para proteger sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad. La sentencia proferida se fundament\u00f3 en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Remiti\u00e9ndose a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1ala el a-quo que el Estado no s\u00f3lo esta obligado a brindar a los menores el acceso a la educaci\u00f3n, sino a garantizarles su permanencia en el sistema educativo, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado; no obstante, aclara, esa obligaci\u00f3n est\u00e1 condicionada a los l\u00edmites de cobertura que tienen las instituciones de educaci\u00f3n y a un m\u00ednimo de cumplimiento por parte de los educandos de sus deberes correlativos. Agrega que es imposible obligar a quienes prestan el servicio, a hacer \u201c&#8230;lo que por circunstancias de orden social, falta de locales adecuados, de personal docente, de presupuesto, no es posible realizar.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En ese contexto, anota, los homosexuales no pueden ser objeto de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de tales, pues sus intereses como los de cualquier persona est\u00e1n jur\u00eddicamente protegidos, siempre y cuando, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en sus sentencias, con \u201c&#8230;.la exteriorizaci\u00f3n de su conducta no lesionen intereses de otras personas ni se conviertan en piedra de esc\u00e1ndalo principalmente para la ni\u00f1ez y la adolescencia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los anteriores presupuestos la Juez de instancia analiza la situaci\u00f3n espec\u00edfica de los actores y concluye que de acuerdo con lo estipulado en el T\u00edtulo X del manual de convivencia, \u00e9stos perdieron el cupo por no haber reclamado y\/o entregado la solicitud de reserva correspondiente en las fechas estipuladas por las directivas del colegio; as\u00ed mismo, que el hecho de no haber presentado por escrito su solicitud hizo imposible que esta fuera considerada por parte del consejo directivo, instancia a la cual le corresponde decidir sobre las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, a rengl\u00f3n seguido advierte el a-quo que ellos no pertenecen al colegio, pues uno cancel\u00f3 la matr\u00edcula y el otro abandon\u00f3 el plantel sin explicaci\u00f3n alguna, lo que implica que perdieron la condici\u00f3n de estudiantes del plantel y por ende la prerrogativa de continuar en \u00e9l o el denominado \u201cderecho de cupo\u201d, del cual gozan, de conformidad con lo establecido en el manual de convivencia, los alumnos regulares de dicho establecimiento &nbsp;educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para el a-quo la causa por la cual no fueron recibidos en el colegio demandado los actores de la tutela, no fue otra que el incumplimiento en que \u00e9stos incurrieron al no haber efectuado oportunamente y por escrito la reserva de cupo correspondiente, la cual debieron presentar al Consejo Directivo, pues la solicitud verbal que le formularon al rector, adem\u00e1s de no cumplir con los requisitos del manual de convivencia, se hizo cuando ya \u00e9stos hab\u00edan sido adjudicados. En consecuencia, para el juez de tutela no se configur\u00f3 ning\u00fan tipo de violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>3. LA COMPETENCIA DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de las sentencias de tutela practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se efect\u00fao de conformidad con el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que revisa la Sala se origin\u00f3 en la solicitud de protecci\u00f3n que para sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad presentaron los actores al Juez de tutela, derechos que seg\u00fan ellos fueron vulnerados por el Rector y el Consejo Directivo del Instituto Ginebra la Salle, quienes les negaron los cupos para proseguir all\u00ed sus estudios de educaci\u00f3n media, no obstante que ellos hab\u00edan sido alumnos regulares del mismo, que por motivos econ\u00f3micos, no acad\u00e9micos, debieron suspender temporalmente sus actividades escolares; manifiestan que la raz\u00f3n de dicha negativa, seg\u00fan se los expres\u00f3 el mismo rector del colegio, fue su condici\u00f3n de homosexuales, y que por lo tanto ella vulnera sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El a-quo decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales para los cuales solicitaron protecci\u00f3n los actores, por considerar que la negativa del colegio demandado se origin\u00f3 en el incumplimiento de las normas del manual de convivencia en el que aquellos incurrieron, al no haber presentado oportunamente, y por escrito, sus solicitudes de \u201creserva de cupo\u201d, derecho que por lo dem\u00e1s ellos hab\u00edan perdido desde el momento en que decidieron retirarse del establecimiento educativo. Para el juez de primera instancia la condici\u00f3n de homosexuales de los peticionarios, no incidi\u00f3 en la decisi\u00f3n del colegio demandado de negarles el reingreso, y en consecuencia no se produjo violaci\u00f3n de ninguno de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. El convencimiento del rector, que seg\u00fan \u00e9l tienen tambi\u00e9n los miembros del consejo directivo, de que la homosexualidad es una condici\u00f3n pecaminosa e inconveniente para la sociedad, afect\u00f3 la decisi\u00f3n que debieron tomar al resolver la solicitud de los actores, y restringi\u00f3 su derecho a la igualdad y al acceso a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n efectiva del derecho a la educaci\u00f3n exige un proceso de interiorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica efectiva, por parte de todos los miembros de la comunidad educativa, de principios fundamentales para la convivencia arm\u00f3nica, tales como la tolerancia, el respeto a la diversidad, el pluralismo y la igualdad en la diferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte al se\u00f1alar, que el proceso educativo de ninguna manera puede incluir metodolog\u00edas o pr\u00e1cticas que vulneren, desconozcan o transgredan los derechos fundamentales de los distintos actores que participan en el mismo (educandos, educadores, padres de familia, directivos etc.), y que de su realizaci\u00f3n efectiva depende la realizaci\u00f3n paralela de los dem\u00e1s derechos fundamentales del individuo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUno de los principales objetivos del proceso educativo es lograr que el educando, a tiempo que se desarrolla como individuo \u00fanico y diferenciable, aut\u00f3nomo y libre, aprenda a socializar y armonizar sus comportamientos en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s, teniendo como presupuesto b\u00e1sico el reconocimiento y el respeto del \u201cotro\u201d en cuanto sujeto que detenta los mismos derechos. La ley general de educaci\u00f3n, Ley 115 de 1994, se\u00f1ala en su art\u00edculo quinto como uno de los fines de la misma, \u201cel pleno desarrollo de la personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa educaci\u00f3n en un Estado social de derecho ha de propender porque cada uno de los actores del proceso educativo, especialmente los alumnos, se apropie e interiorice principios fundamentales para la convivencia humana, tales como la tolerancia, el respeto a la diversidad y la igualdad en la diferencia. No basta, por parte del ente educador, con el cumplimiento estricto de la mera labor de instrucci\u00f3n y con el desarrollo de un modelo pedag\u00f3gico restringido, que simplemente pretenda homogeneizar comportamientos y actitudes ante la vida (&#8230;), concepci\u00f3n \u00e9sta que va en contrav\u00eda de los fundamentos mismos de las diversas escuelas de pensamiento que desarrollan la pedagog\u00eda moderna, las cuales rechazan cualquier modelo que propenda por la colectivizaci\u00f3n &nbsp;u homogeneizaci\u00f3n del pensamiento de los individuos. Al contrario, se trata desde la escuela b\u00e1sica de viabilizar el desarrollo del individuo como fin en s\u00ed mismo, permiti\u00e9ndole el acceso al conocimiento, a las artes y en general a las distintas manifestaciones de la cultura, en la perspectiva de que pueda desarrollarse, integral y equilibradamente, en un contexto social caracterizado por la coexistencia de paradigmas de vida, no s\u00f3lo diferentes, sino incluso antag\u00f3nicos. S\u00f3lo as\u00ed el individuo adquirir\u00e1 la capacidad necesaria para ejercer su autonom\u00eda de manera racional, aceptando y respetando el derecho que asiste a los dem\u00e1s de hacer lo mismo; esto es, sin que ello implique vulnerar los valores, principios y derechos, que para todos consagra la Constituci\u00f3n. (Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 1995, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el logro de los mencionados objetivos es fundamental y determinante la participaci\u00f3n activa de todos los miembros de la comunidad educativa, pero muy especialmente de los educadores, pues s\u00f3lo en la medida en que los valores y principios que aspiran a transmitir a sus alumnos constituyan realmente la base de sus propios e individuales proyectos de vida, su labor ser\u00e1 efectiva; s\u00f3lo quien pr\u00e1ctica la tolerancia, quien respeta la diversidad y reconoce en el \u201cotro\u201d a uno igual a s\u00ed mismo, tendr\u00e1 capacidad y legitimidad para contribuir desde el proceso educativo a formar a los ni\u00f1os y a los j\u00f3venes en un paradigma \u00e9tico sustentado en dichos principios. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa perspectiva, llama la atenci\u00f3n de la Sala el lenguaje desobligante y grosero que utiliza el rector del colegio demandado al referirse a los homosexuales en general y en particular a los actores de la tutela, pues sus expresiones reflejan una concepci\u00f3n excluyente y discriminatoria cuando se trata de aquellos que no coinciden con sus concepciones y creencias personales, la cual al trascender la mera expresi\u00f3n de un sentir particular y alcanzar a sujetos individuales que ven afectados sus intereses y aspiraciones, transgrede el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de los mismos, actitud cuestionable en cualquier ser humano, pero inadmisible cuando se trata de un educador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al analizar el expediente se encuentran por lo menos cinco manifestaciones expresas del rector que evidencian claramente una actitud intolerante y desconsiderada cuando se trata de personas homosexuales, actitud que sin lugar a duda incide en el desarrollo de las funciones que le competen y en la toma de las decisiones que le corresponden, dada su condici\u00f3n de autoridad acad\u00e9mica y disciplinaria; ellas son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la declaraci\u00f3n que el Rector del colegio demandado rindi\u00f3 ante la juez de tutela, a la pregunta de si \u00e9l conoc\u00eda a los demandantes y en caso de que as\u00ed fuera cu\u00e1nto tiempo hac\u00eda y por qu\u00e9 motivos, el interrogado respondi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cYo a los se\u00f1ores Jos\u00e9 Julian Prieto Restrepo y Pablo Enrique Torres Guti\u00e9rrez los conozco de vista simplemente, tambi\u00e9n de o\u00eddas de que son maricones y a mi me parece que a \u00e9stas personas que son de esta condici\u00f3n se les conoce f\u00e1cilmente, a ellos dos veces lo vi en el colegio y me imagine que iban a pedir cupos&#8230;lo cual pienso de que (sic) si lo hicieron pero en la secretar\u00eda, a mi despacho solamente fueron una vez&#8230;\u201d (Folio 34 del Expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al referirse, en la misma declaraci\u00f3n, a los motivos por los cuales no se les dio el cupo que cada uno de los actores hab\u00eda solicitado, el Rector manifest\u00f3 lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c &#8230; realmente el consejo directivo era la instancia que deb\u00eda estudiar esas peticiones, porque hubo peticiones por escrito y realmente eso no favorec\u00eda a esos j\u00f3venes porque ellos no ten\u00edan petici\u00f3n por escrito, pero no obstante yo present\u00e9 sus nombres a la consideraci\u00f3n del Consejo y un\u00e1nimemente estuvieron de acuerdo en que vistas las razones no&#8230;solo de su condici\u00f3n de \u201camanerados\u201d sino por no llenar los requisitos de petici\u00f3n no pod\u00eda analizarse su petici\u00f3n con fundamento.\u201d (Folio 34 del Expediente) &nbsp;<\/p>\n<p>3. A la pregunta, \u201cS\u00edrvase informarnos si usted les manifest\u00f3 a los j\u00f3venes&#8230; que el motivo para no darles el cupo era por la forma de ser de ellos, es decir el ser guys (sic)&#8230; el Rector en su declaraci\u00f3n respondi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo, no es exactamente eso&#8230;les dije primero &#8230; la imposibilidad de dar cupos por la situaci\u00f3n num\u00e9rica y que ellos no hab\u00edan hecho petici\u00f3n escrita, por eso no les daba el cupo, segundo yo solamente les exprese&#8230;como de aclaraci\u00f3n personal que dada la condici\u00f3n de vida que ellos eligieron no les conven\u00eda el colegio puesto que se iban a ver involucrados en las mismas condiciones de problemas que los a\u00f1os anteriores, ya me hab\u00edan dado referencia algunos profesores sobre el modo de ser de estos muchachos, y como una cosa l\u00f3gica y normal les aclar\u00e9, que ellos mismos se aburrieron porque los muchachos o compa\u00f1eros de estudio los molestaban y les hac\u00edan la vida imposible\u201d (Folios 34 y 35 del Expediente) &nbsp;<\/p>\n<p>4. En la misma declaraci\u00f3n el Rector del colegio demandado expres\u00f3 la siguiente opini\u00f3n sobre los estudiantes homosexuales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Yo pienso que las situaciones que se crean al rededor de una persona que es amanerada se hacen incontrolables por parte del profesor o coordinador de una instituci\u00f3n, pues com\u00fanmente la gente aisla a una persona as\u00ed o le hace la vida insoportable, eso es lo que yo puedo decir sobre eso.\u201d (Folio 35 del Expediente) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Al finalizar la diligencia de inspecci\u00f3n judicial que orden\u00f3 practicar la Juez de tutela para verificar la capacidad locativa del inmueble en el que funciona el colegio demandado, el Rector del mismo solicit\u00f3 el uso de la palabra para hacer la siguiente anotaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Yo quiero que quede constancia de una raz\u00f3n por la cual el Consejo se abstuvo de conceder el cupo fuera de que \u00e9ste no existiera, es el hecho de que los representantes padres de familia no aceptar\u00edan que su hijo o hijos estuvieran recibiendo clases en la compa\u00f1\u00eda o bajo la influencia de j\u00f3venes de este tipo gys (sic). Si el hecho de ser as\u00ed guys (sic) para ellos no es pecado por ser su forma de ser&#8230;para la sociedad actual si es un serio inconveniente ya que en ellos es notorio en sus ademanes y no hacen nada para disimularlo.\u201d (Folio 37 del Expediente) &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro para la Sala, que del Rector del colegio demandado emana una actitud discriminatoria e intolerante, inaceptable en una persona que tiene a su cargo la direcci\u00f3n del proceso educativo, cuyo objetivo principal es precisamente la formaci\u00f3n integral de ni\u00f1os y j\u00f3venes en un paradigma de organizaci\u00f3n social que propende por la igualdad en la diferencia, por el respeto a la singularidad de cada uno de sus asociados y por la reivindicaci\u00f3n de su condici\u00f3n de sujetos libres y aut\u00f3nomos, titulares de derechos fundamentales tales como los consagrados en los art\u00edculos 13 y 16 de la C.P.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n lo es, que esa actitud influy\u00f3 de manera definitiva en la toma de una decisi\u00f3n que se sustent\u00f3, de conformidad con la pruebas aportadas, no s\u00f3lo en el presunto incumplimiento de algunas formalidades que en todo caso en ning\u00fan momento acreditan el car\u00e1cter de sustanciales, (no haber presentado por escrito la solicitud de reingreso y aparentemente haberlo hecho fuera de t\u00e9rmino, no obstante lo cual ellas fueron consideradas y definidas en el Consejo) sino, como lo afirma el mismo rector, en la condici\u00f3n de homosexualidad de los peticionarios, hecho \u00e9ste que por si s\u00f3lo desencadena una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que conllev\u00f3 a la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad, pues al constituirse su condici\u00f3n sexual en una variable que como tal se eval\u00fao en el proceso que condujo al consejo directivo a adoptar una decisi\u00f3n1, se viol\u00f3 flagrantemente el mandato del art\u00edculo 13 de la C.P. que en su primer inciso establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;los homosexuales no pueden ser objeto de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de tales. El hecho de que su conducta sexual no sea la misma que adopta la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n no justifica tratamiento desigual. Los homosexuales tienen su inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido, siempre y cuando en la exteriorizaci\u00f3n de su conducta no lesionen los intereses de otras personas ni se conviertan en piedra de esc\u00e1ndalo, principalmente de la ni\u00f1ez y la adolescencia. Un trato justo, hacia los homosexuales, tiene que basarse en el respeto, la consideraci\u00f3n y la tolerancia, por tratarse de seres humanos titulares de los mismos derechos fundamentales de los dem\u00e1s en condiciones de plena igualdad, as\u00ed no sean id\u00e9nticos en su modo de ser a los dem\u00e1s. Si los homosexuales adoptan una conducta diferente a la de los heterosexuales no por ello jur\u00eddicamente carecen de legitimidad. En aras del principio de igualdad, consagrado en la Carta como derecho fundamental de toda persona humana, no hay t\u00edtulo jur\u00eddico que permita discriminar a un homosexual.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-539 de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se evidencia pues, en las expresiones utilizadas y en los argumentos que presenta el rector para responder la acci\u00f3n de tutela, una actitud discriminatoria que en principio puede afirmarse que afecta el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales a la igualdad, a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad de los accionantes, que har\u00eda procedente conceder el amparo solicitado por los mismos; sin embargo, considera la Sala que es necesario detenerse antes en el an\u00e1lisis, primero de otros de los fundamentos que sirvieron de base a la decisi\u00f3n impugnada, y segundo de la presunta violaci\u00f3n de normas del manual de convivencia por parte de los demandantes mientras fueron alumnos regulares del colegio, argumento que sirvi\u00f3 de base a la decisi\u00f3n de a-quo, y que de verificarse implicar\u00eda para ellos, a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, la p\u00e9rdida del derecho al cupo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La decisi\u00f3n de negar los cupos para que los actores continuaran sus estudios en el colegio demandado, se tom\u00f3, por parte del rector y de los miembros del consejo, con fundamento en sus particulares creencias religiosas, lo que implic\u00f3 desconocer la obligaci\u00f3n que les asist\u00eda, como directivas de un colegio oficial, de garantizar la realizaci\u00f3n del mandato del inciso cuarto del art\u00edculo 68 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expresado por el Rector en su declaraci\u00f3n ante el juez de instancia y con el contenido de la certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca, en repuesta al requerimiento de esta Corporaci\u00f3n2, el colegio demandado es un colegio oficial, esto es un establecimiento educativo del Estado, en el cual es aplicable el mandato del art\u00edculo 68 de la C.P., que establece que en los mismos \u201c&#8230;ninguna persona podr\u00e1 ser obligada a recibir educaci\u00f3n religiosa.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente, al dise\u00f1ar un paradigma de organizaci\u00f3n democr\u00e1tico y pluralista, en el cual la educaci\u00f3n asume el car\u00e1cter de pilar fundamental del Estado y de medio para propiciar el desarrollo de la condici\u00f3n de autonom\u00eda inherente a sus asociados, estableci\u00f3 las bases de un sistema en el cual participan activamente los particulares, pues lo contrario, vale decir haberle otorgado el monopolio de la educaci\u00f3n al Estado, necesariamente hubiera implicado la contradicci\u00f3n de los fundamentos y principios que soportan el paradigma propio del Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica consagra la educaci\u00f3n como un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social, del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia, servicio que tal como lo consigna el inciso primero del art\u00edculo 68 de la misma, podr\u00e1n prestar los particulares de conformidad con las condiciones que para su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa \u00faltima disposici\u00f3n garantiza la efectividad de la libertad que se reconoce y predica del individuo, o de sus padres si es menor de edad, para, en ejercicio de su autonom\u00eda elegir el modelo de educaci\u00f3n que m\u00e1s se adecue a sus creencias e individual proyecto de vida, tal como qued\u00f3 consagrado en el inciso cuarto del art\u00edculo 68 superior; su desarrollo permite la creaci\u00f3n, dentro del marco de la Constituci\u00f3n y la ley, de instituciones que obedezcan a espec\u00edficas y diversas concepciones ideol\u00f3gicas y\/o religiosas, las cuales, a trav\u00e9s del proceso educativo se transmitir\u00e1n a los educandos; as\u00ed por ejemplo, si los padres profesan una determinada religi\u00f3n podr\u00e1n acudir, si lo desean, a aquellos establecimientos educativos privados que ofrezcan una educaci\u00f3n basada en los principios de la misma, o si por el contrario prefieren una educaci\u00f3n ajena a cualquier concepci\u00f3n religiosa, podr\u00e1n acceder libremente a la oferta educativa privada que garantice esas condiciones, o a los establecimientos del Estado, en los cuales, como lo orden\u00f3 de manera expresa el Constituyente &nbsp;\u201c&#8230;ninguna persona podr\u00e1 ser obligada a recibir educaci\u00f3n religiosa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal disposici\u00f3n es coherente con los fundamentos del Estado social de derecho, que garantiza la libertad del individuo, libertad que encuentra realizaci\u00f3n espec\u00edfica en los bienes jur\u00eddicos de car\u00e1cter fundamental que expresamente protegen las disposiciones de los art\u00edculos 18 y 19 de la C.P.&nbsp;: libertad de conciencia y libertad de cultos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el cumplimiento de ese mandato no se agota en la abstenci\u00f3n por parte de las directivas y profesores del establecimiento, y en general de la comunidad educativa, de recurrir a acciones de presi\u00f3n para que los estudiantes reciban un determinado modelo de educaci\u00f3n religiosa, esa es apenas una de sus dimensiones; el cumplimiento de la norma constitucional que se comenta implica ante todo una actitud coherente con el ejercicio de la libertad que en dicha norma reivindic\u00f3 el Constituyente, que se traduzca en pr\u00e1cticas que descarten la discriminaci\u00f3n, la estigmatizaci\u00f3n y la intolerancia y propugnen por el respeto a la diversidad y a la diferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca certific\u00f3 que la direcci\u00f3n del colegio demandado est\u00e1 a cargo de la comunidad cat\u00f3lica de los hermanos de la Salle3, lo que implica que en dicho establecimiento, que es oficial, sea viable ofrecer a los estudiantes la posibilidad de recibir, pero s\u00f3lo si lo desean y sus padres los autorizan, la educaci\u00f3n religiosa que corresponde a esa religi\u00f3n, no obstante, ello no implica que sus estudiantes est\u00e9n en la obligaci\u00f3n de recibirla, y mucho menos que aquellos que no practican sus postulados sean discriminados o rechazados. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el rector del colegio demandado la homosexualidad de los actores es una conducta pecaminosa y en su criterio motivo suficiente para rechazar a los estudiantes que ostenten esa condici\u00f3n, pues seg\u00fan \u00e9l los padres de familia no permitir\u00edan que sus hijos estuvieran expuestos a ese \u201cmal ejemplo\u201d, y ese es un comportamiento inaceptable que no corresponde al paradigma de formaci\u00f3n cristiana que imparte el colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales afirmaciones, que reflejan los fundamentos del modelo educativo que ofrece el colegio, son de por s\u00ed violatorias de algunos de los principios fundamentales que caracterizan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, pues en primer lugar, como se anot\u00f3 antes, la homosexualidad es una condici\u00f3n de la persona humana que implica la elecci\u00f3n de una opci\u00f3n de vida tan respetable y v\u00e1lida como cualquiera, en la cual el sujeto que la adopta es titular, como cualquier persona, de intereses que se encuentran jur\u00eddicamente protegidos, y que no pueden ser objeto de restricci\u00f3n por el hecho de que otras personas no compartan su espec\u00edfico estilo de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque si bien en nada contrar\u00eda el ordenamiento superior que un determinado colegio, incluso si es oficial, pueda brindar a sus alumnos la oportunidad de formarse y profundizar en los fundamentos y postulados de una determinada religi\u00f3n, mucho menos si se tiene en cuenta que el establecimiento educativo funciona en una comunidad en la que la mayor\u00eda de sus miembros la pr\u00e1ctica y que su direcci\u00f3n est\u00e1 a cargo de una congregaci\u00f3n religiosa, en los colegios del Estado, como es el caso del demandado, ello no puede traducirse en una prerrogativa para las directivas, que les permita arrogarse la facultad de imponerlo u obligar a los alumnos a practicar su ritos y postulados, pues ello implicar\u00eda, como en el caso que se revisa, una clara violaci\u00f3n del art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los alumnos. &nbsp;<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo en los colegios privados, los cuales, dentro del marco legislativo que regule su creaci\u00f3n y funcionamiento, podr\u00e1n optar por un determinado modelo educativo, pudiendo fundamentarlo por ejemplo en los postulados de una espec\u00edfica religi\u00f3n o ideolog\u00eda, pues all\u00ed acudir\u00e1 el estudiante o el padre de familia, si aquel es menor de edad, en ejercicio de la autonom\u00eda que el Constituyente les reconoci\u00f3 para elegir el tipo de educaci\u00f3n que consideren el m\u00e1s adecuado, oblig\u00e1ndose, desde el momento mismo en que firman el contrato de matr\u00edcula, a acoger en su integridad el proceso de formaci\u00f3n que ofrece el establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. La imposici\u00f3n de un determinado paradigma religioso como fundamento del proyecto educativo que ofrece un colegio de car\u00e1cter oficial, restringe el derecho a la educaci\u00f3n de aquellos potenciales usuarios que no lo compartan o practiquen, y viola el mandato del inciso cuarto del art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones sirven de fundamento a la Sala, para llamar la atenci\u00f3n sobre algunos apartes del contenido del cap\u00edtulo III del manual de convivencia del colegio demandado, los cuales, dado el car\u00e1cter oficial del plantel contra el cual se instaur\u00f3 la tutela, desconocen el mandato del art\u00edculo 68 superior, pues contienen la imposici\u00f3n para todos los alumnos de un paradigma religioso, en el cual incluso se fundamenta la totalidad del proyecto educativo que en \u00e9l se desarrolla; en efecto el mencionado texto dice&nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIII. MARCO CONCEPTUAL &nbsp;<\/p>\n<p>IDENTIDAD DEL COLEGIO INSTITUTO GINEBRA &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. El colegio Instituto Ginebra es un centro oficial de educaci\u00f3n &nbsp;que tiene objetivos bien definidos tendientes a la formaci\u00f3n integral de la persona como ciudadano, como profesional y como cristiano. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. Su filosof\u00eda educativa, sus objetivos, planes y programas, se fundamentan en el evangelio, las ense\u00f1anzas de la iglesia cat\u00f3lica y las directrices del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional MEN y la Constituci\u00f3n, como respuesta al medio socio cultural colombiano y ginebrino en donde labora, procurando la formaci\u00f3n de hombres y mujeres \u00fatiles a la comunidad local.\u201d (subrayados fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los colegios oficiales no pueden fundamentar su proyecto educativo en un paradigma religioso espec\u00edfico, como lo hace el colegio demandado, pues ello implica la violaci\u00f3n de los principios fundantes del Estado dirigidos a garantizar el pluralismo y la igualdad de oportunidades, en la medida en que restringen &nbsp;y condicionan el acceso a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico a cargo directamente el Estado, que en esas circunstancias queda supeditado a que el usuario comparta y practique los mandatos de un determinado credo o religi\u00f3n, o por lo menos a que durante todo el proceso educativo se le transmitan sus postulados y fundamentos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La oferta educativa estatal debe presentar unas caracter\u00edsticas que le permitan a cualquier potencial usuario, sea cual sea la religi\u00f3n o ideolog\u00eda que practique, acceder a ella sin restricciones y limitaciones, y obviamente sin tener que desconocer u ocultar sus propias creencias y convicciones; por eso, un proyecto educativo que se encuentre fundamentado en los postulados de una religi\u00f3n espec\u00edfica, que implique para el alumno la imposici\u00f3n de un paradigma cuyos fundamentos y principios se pretenden transmitir a trav\u00e9s del proceso de formaci\u00f3n, si lo ofrece un establecimiento educativo de car\u00e1cter p\u00fablico, desconoce mandatos del ordenamiento superior, entre otros, los consagrados en los art\u00edculos 18, 19, 67 y 68 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso no quiere decir, como se anot\u00f3 antes, que un colegio oficial, atendiendo las caracter\u00edsticas socio-culturales de la regi\u00f3n en que funciona, no pueda ofrecer a sus alumnos una espec\u00edfica ense\u00f1anza religiosa, siempre y los padres de familia, dada la condici\u00f3n de minor\u00eda de edad de su hijos, gocen de plena libertad para aceptarla o no.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la introducci\u00f3n en el manual de convivencia de los establecimientos oficiales, de postulados como los transcritos, vulnera disposiciones constitucionales y pueden llegar &nbsp;afectar el n\u00facleo esencial de derechos fundamentales, por lo que los mismos no pueden constituirse en la base de decisiones que afecten los intereses de potenciales usuarios del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. La evaluaci\u00f3n de la homosexualidad de los actores, como un factor negativo para resolver la solicitud de reingreso que presentaron a las directivas del colegio demandado, viol\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se detuvo la Sala en las anteriores consideraciones, por cuanto uno de los argumentos que seg\u00fan el rector4 sirvi\u00f3 para que el consejo directivo tomara la decisi\u00f3n de negar los cupos solicitados por los actores, fue que los miembros del mismo, especialmente los representantes de los padres de familia, no estaban dispuestos a permitir que sus hijos compartieran con personas que en su opini\u00f3n incurren en pr\u00e1cticas pecaminosas inconvenientes para la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal afirmaci\u00f3n, que como qued\u00f3 demostrado comparte el rector, viola el ordenamiento superior, pues la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 con base en ese criterio, implica que aquellos que opten por una condici\u00f3n de vida, que seg\u00fan los miembros del consejo5 es contraria a los mandatos de la religi\u00f3n que ellos practican y constituye pecado, sean rechazados, lo que equivale en \u00faltimas a pretender imponer un espec\u00edfico paradigma religioso, y a obligar a quienes no lo compartan a asumir comportamientos acordes con sus preceptos o, como dice el rector, por lo menos a \u201cdisimular\u201d los propios, so pena de perder la posibilidad de acceder o permanecer en el colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumentar, como lo hace el rector, \u201cque el colegio no le conviene a los actores por su manera de ser\u201d, por la cual sus compa\u00f1eros se burlan, los aislan y les hacen la vida insoportable, antes que justificar la decisi\u00f3n adoptada lo que hace es corroborar la anuencia t\u00e1cita del educador y las directivas frente a un comportamiento irrespetuoso, intolerante y contrario al principio de solidaridad por parte de sus alumnos, situaci\u00f3n que a su vez refleja el incumplimiento de las funciones esenciales que a ellos, como responsables del proceso educativo, les corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala la decisi\u00f3n adoptada evidencia una posici\u00f3n del rector del colegio y de los miembros del consejo directivo, que por sus caracter\u00edsticas vulnera no s\u00f3lo el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los accionantes, sino que restringe el derecho a la educaci\u00f3n de los mismos, pues la respuesta negativa a su solicitud de reingreso se origin\u00f3, seg\u00fan lo expres\u00f3 el mismo rector, en su condici\u00f3n de homosexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso espec\u00edfico que se analiza la decisi\u00f3n de confirmar o revocar el fallo de la juez de tutela que se revisa, habr\u00e1 de considerar tambi\u00e9n si en efecto, como lo sostienen los demandados y el a-quo, los actores, mientras fueron estudiantes regulares del colegio, incurrieron en &nbsp;alguna violaci\u00f3n de las normas del manual de convivencia a causa de la cual hayan perdido definitivamente el derecho a ser nuevamente admitidos, pues si eso es as\u00ed, no obstante que se reiterar\u00e1 el llamado de atenci\u00f3n a los demandados por el trato discriminatorio que le dieron a los actores, no proceder\u00e1 la acci\u00f3n dirigida a que se amparen sus derechos fundamentales, pues como lo ha se\u00f1alado de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n, la educaci\u00f3n es un derecho-deber que como tal genera obligaciones para los educandos, las cuales si son desconocidas o incumplidas por \u00e9stos, acarrean sanciones que pueden incluir incluso la p\u00e9rdida del cupo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa educaci\u00f3n es un derecho-deber, en cuanto no solamente otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, queda sujeto a las consecuencias propias de tales conductas.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-439 de 1992, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el rector, la negativa de las directivas de otorgar el cupo que solicitaban los demandantes para continuar sus estudios en la jornada nocturna, se origin\u00f3, no s\u00f3lo en la condici\u00f3n de homosexuales de los actores, sino en la circunstancia de que ellos incurrieron en la violaci\u00f3n de normas de manual de convivencia, que acarrearon para \u00e9stos la p\u00e9rdida del derecho a solicitar reserva de cupo, argumento que fue aceptado por la juez de tutela que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con lo manifestado por el rector la presentaci\u00f3n verbal que de su solicitud hicieron los demandantes ante la direcci\u00f3n del colegio, viol\u00f3 el numeral 2 del cap\u00edtulo X del manual de convivencia (folio 32 del expediente), que seg\u00fan \u00e9l establece que la misma debe hacerse ante el consejo directivo y por escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice dicha norma: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cX. CAUSALES DE PERDIDA DE CUPO EN EL COLEGIO &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. No reclamar y\/o entregar la reserva de cupo en las fechas estipuladas por las directivas del colegio.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que en la norma que se transcribe no se establece que el tr\u00e1mite al que se refiere deba hacerse por escrito, tampoco que la solicitud deba dirigirse al consejo directivo, pero adem\u00e1s, dicha norma del manual de convivencia se refiere al tr\u00e1mite de \u201creserva de cupo\u201d, el cual deben adelantar los alumnos activos del colegio dentro de las fechas que establezca el calendario escolar, no a las solicitudes de nueva admisi\u00f3n que deseen presentar aquellos ex-alumnos, que habi\u00e9ndose retirado del establecimiento educativo aspiren a reingresar al mismo, como equivocadamente lo afirman el rector y el a-quo, equiparando dos tr\u00e1mites que son completamente diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de las solicitudes de nueva admisi\u00f3n la \u00fanica norma que se encuentra en el manual de convivencia es la contenida en el numeral 4 del literal C del cap\u00edtulo XII, que le atribuye al consejo directivo la funci\u00f3n de \u201cfijar los criterios para la asignaci\u00f3n de cupos disponibles y la admisi\u00f3n de nuevos alumnos\u201d, sin que consigne la exigencia de que sea por escrito; as\u00ed las cosas, es posible interpretar, como lo hicieron los actores, que la solicitud de nueva admisi\u00f3n puede hacerse directamente al rector y de manera verbal, y que en esas condiciones ella se tramita y considera, como en efecto ocurri\u00f3, pues de acuerdo con la declaraci\u00f3n rendida por el rector, \u00e9l mismo las llev\u00f3 a consideraci\u00f3n del consejo, el cual por unanimidad resolvi\u00f3 negarlas, lo que desvirt\u00faa, el argumento del a-quo en el sentido de que la ausencia de esas formalidades hizo imposible que las solicitudes fueran consideradas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de la juez de instancia de no tutelar el derecho a la educaci\u00f3n de los, pues el \u00fanico motivo que sirvi\u00f3 de base a la negativa de las directivas del colegio demandado, de otorgarles el cupo que solicitaban para su reingreso, fue su condici\u00f3n de homosexuales, ya que se verific\u00f3 que no incurrieron en ninguna causal de sanci\u00f3n y que su rendimiento acad\u00e9mico siempre fue satisfactorio; en consecuencia, le ordenar\u00e1 al colegio demandado, dado lo avanzado del a\u00f1o lectivo, garantizarle a los demandantes, si \u00e9stos lo desean, el cupo para el pr\u00f3ximo per\u00edodo escolar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala N\u00famero Ocho de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el 23 de septiembre de 1997 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra, Valle del Cauca, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por los j\u00f3venes PABLO ENRIQUE TORRES GUTIERREZ y JULIAN PRIETO RESTREPO, a quienes se les tutelar\u00e1 su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, orden\u00e1ndole al Rector del Colegio Instituto Ginebra -La Salle- y a los miembros del consejo directivo del mismo, garantizarles para el pr\u00f3ximo per\u00edodo escolar el cupo que hab\u00edan solicitado para continuar sus estudios. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. LIBRAR por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Por auto de 17 de febrero de 1998, el Magistrado Sustanciador le solicit\u00f3 al Rector del Colegio demandado copia del acta de la reuni\u00f3n del consejo directivo en la que se trat\u00f3 y defini\u00f3 la solicitud de cupo que presentaron los demandantes, solicitud que no fue atendida por el demandado. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 El Magistrado Sustanciador en el asunto de la referencia, orden\u00f3, a trav\u00e9s de auto de 17 de febrero de 1998, oficiar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca, para que dicha entidad certificara qu\u00e9 clase de establecimiento educativo es el demandado; a dicho requerimiento respondi\u00f3 el secretario de Educaci\u00f3n de ese Departamento, a trav\u00e9s de oficio de 24 de febrero de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>3 A la pregunta del Magistrado Sustanciador, sobre si existe alg\u00fan tipo de convenio entre la comunidad religiosa que dirige actualmente el colegio y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca, el Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento respondi\u00f3, que si bien la direcci\u00f3n del colegio si est\u00e1 a cargo de los Hermanos de la Salle, esa entidad no ha celebrado convenio alguno con ellos para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>4 El Magistrado Sustanciador en el proceso de revisi\u00f3n de la referencia, orden\u00f3 practicar algunas pruebas, entre ellas solicitar al Rector del colegio demandado copia del acta en la que quedaron consignadas las decisiones, que seg\u00fan \u00e9l, adopt\u00f3 el consejo directivo en relaci\u00f3n con la solicitud de los actores. Vencido el t\u00e9rmino que ese estableci\u00f3 para el efecto, esta Corporaci\u00f3n no hab\u00eda recibido respuesta a su requerimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>5 La iglesia cat\u00f3lica, en el catecismo oficial que expidi\u00f3 para esa religi\u00f3n, en ning\u00fan momento califica como pecado la homosexualidad, al contrario, llama a sus feligreses al respeto y a la tolerancia con quienes opten por dicha condici\u00f3n de vida. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-101-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-101\/98&nbsp; &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-Realizaci\u00f3n efectiva\/PROCESO EDUCATIVO-Tolerancia, respeto a la diversidad e igualdad en la diferencia &nbsp; La realizaci\u00f3n efectiva del derecho a la educaci\u00f3n exige un proceso de interiorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica efectiva, por parte de todos los miembros de la comunidad educativa, de principios fundamentales para la convivencia arm\u00f3nica, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3743","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3743","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3743"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3743\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3743"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3743"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3743"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}