{"id":3744,"date":"2024-05-30T17:44:18","date_gmt":"2024-05-30T17:44:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-102-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:18","slug":"t-102-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-102-98\/","title":{"rendered":"T 102 98"},"content":{"rendered":"<p>T-102-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-102\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Car\u00e1cter prestacional &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud dentro del sistema de la seguridad social se consagra como un derecho de mera prestaci\u00f3n, lo cual significa que no es un derecho subjetivo y concreto, de car\u00e1cter fundamental y de ejecuci\u00f3n inmediata, pues su exigibilidad est\u00e1 necesariamente ligada a unos medios operativos y econ\u00f3micos que posibiliten su aplicaci\u00f3n como son su reconocimiento y regulaci\u00f3n legislativa, su incorporaci\u00f3n como un programa dentro del respectivo plan de desarrollo, la asignaci\u00f3n espec\u00edfica de recursos y una instrumentaci\u00f3n organizativa y t\u00e9cnica, porque trat\u00e1ndose de derechos de prestaci\u00f3n, su vigencia no resulta de la consagraci\u00f3n superior sino de su instrumentaci\u00f3n legislativa, f\u00e1ctica y operativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Promoci\u00f3n estatal de acceso &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado debe promover las condiciones que le permitan a los habitantes acceder a los servicios de la seguridad social, en las condiciones reguladas por el sistema, lo cual no supone que en todos los casos aqu\u00e9l est\u00e9 obligado necesariamente a ofrecerle a cada uno la atenci\u00f3n que requiera su situaci\u00f3n personal proveyendo todos los medios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos que con tal fin se requieran. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento en que la atenci\u00f3n a la salud y la protecci\u00f3n de la vida humana se vinculan de tal forma que una y otra protecci\u00f3n no pueden escindirse, el derecho fundamental subsume al derecho de prestaci\u00f3n, porque lo que importa entonces es la defensa inmediata de la vida, que es un derecho supremo, que conlleva por contera la protecci\u00f3n de la salud. No es que el derecho a la salud haya mutado su naturaleza, sino que por las circunstancias extraordinarias dentro de las cuales puede desenvolverse, debe recibir tambi\u00e9n un tratamiento extraordinario como el que se le otorga al derecho a la vida, es decir como fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusiones y limitaciones &nbsp;<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Cubrimiento de cirug\u00eda que no tiene fines est\u00e9ticos &nbsp;<\/p>\n<p>VIDA DIGNA-Necesidad de cirug\u00eda que no tiene fines est\u00e9ticos &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-148650 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Nora Consuelo Alvarez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., marzo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de la acci\u00f3n de tutela instaurado por Nora Consuelo Alvarez contra \u201cCoomeva E.P.S.\u201d, entidad promotora de salud, con fundamento en la competencia que le otorgan los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241-9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1&nbsp; La se\u00f1ora Nora Consuelo Alvarez, se afili\u00f3 dentro del Plan Obligatorio de Salud -POS- a la promotora de salud \u201cCoomeva E.P.S.\u201d, desde hace aproximadamente un a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 Hace mas de dos a\u00f1os la demandante padece de frecuentes dolores de espalda ocasionados por una \u201cCifosis Dorsal\u201d, cuyo origen, seg\u00fan diagn\u00f3stico de los ortopedistas adscritos a la entidad accionada, obedece en buena medida al peso excesivo de sus senos prominentes, circunstancia que movi\u00f3 a dichos especialistas a recomendar la pr\u00e1ctica de una \u201cmamoplastia\u201d reductiva con miras a mejorar la sintomatolog\u00eda de la enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3 \u201cCoomeva E.P.S.\u201d, se neg\u00f3 a autorizar la cirug\u00eda por considerar que la intervenci\u00f3n es de car\u00e1cter est\u00e9tico y encontrarse, por lo mismo, comprendida dentro de las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4 La demandante considera que la negativa de Coomeva viola sus derechos a la salud, a la vida y la integridad personal y a la seguridad social.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante pretende: &nbsp;<\/p>\n<p>Que el Juez de tutela &#8220;se sirva ordenar al Gerente de la EPS accionada se me garanticen los derechos constitucionales vulnerados, tomando las medidas que sean pertinentes para la recuperaci\u00f3n, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de mi salud, orden\u00e1ndose la cirug\u00eda que requiero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 26 Penal Municipal de Medell\u00edn mediante sentencia del 12 de septiembre de 1997 concedi\u00f3 la tutela de los derechos a la salud, la integridad f\u00edsica y la seguridad social invocados por la demandante y orden\u00f3 a \u201cCoomeva E.P.S.\u201d, Seccional Antioquia, programar dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, la pr\u00e1ctica de la \u201cmamoplastia\u201d solicitada por la accionante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado consider\u00f3 que la operaci\u00f3n requerida por Nora Consuelo Alvarez, tiene fines curativos y de rehabilitaci\u00f3n y se ajusta al concepto integral del derecho a la salud, de manera que el hecho de que tal procedimiento quir\u00fargico est\u00e9 excluido del cat\u00e1logo establecido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), no es argumento v\u00e1lido para desestimar la pretensi\u00f3n de la accionante, toda vez que el derecho a una asistencia m\u00e9dica integral supone el agotamiento de los recursos farmacol\u00f3gicos y de toda \u00edndole, si de ello se deriva la curaci\u00f3n o mejor\u00eda del paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del juzgado, las exclusiones previstas en el Plan Obligatorio de Salud se fundamentan en normas de rango inferior al constitucional, que deben desestimarse por el juez de tutela \u201cpara que prevalezcan las de jerarqu\u00eda superior que garanticen el acceso a una atenci\u00f3n en salud integral y a una asistencia social sin limitaciones formales, si de por medio est\u00e1n valores tan significativos y prevalentes como la dignidad humana y la calidad de vida\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Segunda instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Medell\u00edn, al decidir, mediante providencia del 21 de octubre de 1997, sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la entidad accionada, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, y en apoyo de su decisi\u00f3n adujo las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>La preservaci\u00f3n de la salud, para que adquiera la entidad de derecho fundamental, tiene que estar en relaci\u00f3n directa con el derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Si existen medios alternativos para curar o disminuir determinada dolencia de un afiliado, la E.P.S. correspondiente act\u00faa en su derecho cuando se niega a practicar una cirug\u00eda prevista para casos extremos. Pero si no existen medios alternativos de curaci\u00f3n, la intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00fanica puede ser exigida de la E.P.S. porque constituye el \u00faltimo recurso para preservar la vida de un paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene el juzgado que \u201cLa raz\u00f3n constitucional esta de parte de Coomeva S.A. Esta entidad ha ofrecido, dentro del car\u00e1cter asistencial del derecho a la salud, la pr\u00e1ctica de remedios alternativos, que es a los que est\u00e1 obligada por el momento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que el presente caso suscita se deriva del cuestionamiento que Coomeva E.P.S. hace en relaci\u00f3n con el presunto derecho asistencial que tiene la demandante a que se le practique una mamoplastia reductiva, en su condici\u00f3n de afiliada al Plan Obligatorio de Salud -POS- con miras a suprimir o reducir los dolores de espalda que le ocasiona la cifosis dorsal, originada esencialmente en la circunstancia de poseer aqu\u00e9lla senos demasiado voluminosos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n central a dilucidar es si la demandante tiene derecho a que se le realice el procedimiento quir\u00fargico mencionado, al cual se opone la entidad demandada, amparada en las exclusiones previstas en el Plan Obligatorio de Salud. Adem\u00e1s, si la acci\u00f3n de tutela es el instrumento procesal adecuado para obligar a Coomeva EPS a que realice dicho procedimiento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado obliga a la Sala a referirse, una vez mas, a la naturaleza jur\u00eddica del derecho a la seguridad social en salud, esto es, cuando tiene el car\u00e1cter de derecho meramente prestacional y cuando la condici\u00f3n de derecho fundamental por conexidad, exigible por la v\u00eda de la tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En relaci\u00f3n con la aludida tem\u00e1tica, esta Sala en la sentencia T-640 de 19971 expuso lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.2. Un cometido constitucional, connatural al Estado Social de Derecho, lo constituye la seguridad social que es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que debe ser objeto de regulaci\u00f3n por el legislador, y prestado bajo su direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, la seguridad social se erige en un derecho irrenunciable de car\u00e1cter prestacional, a cargo de entidades p\u00fablicas o privadas, cuyo contenido y extensi\u00f3n dependen de las pol\u00edticas sociales y econ\u00f3micas del Estado, que busca mediante la adopci\u00f3n de un sistema organizacional y funcional proporcionar la cobertura integral de las contingencias adversas que afectan a las personas y a su familia, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, con el fin de crear unas condiciones materiales que aseguren una existencia humana digna, sustrato b\u00e1sico para la realizaci\u00f3n de los valores, principios y derechos constitucionales\u201d. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.3. La seguridad social en salud, se materializa en un sistema que contiene el conjunto de reglas y principios que regulan su contenido fundamental en esta materia y las formas para su organizaci\u00f3n y funcionamiento, con miras a asegurar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de salud, mediante la creaci\u00f3n de las condiciones &nbsp;para el acceso de toda la poblaci\u00f3n en los diferentes niveles de atenci\u00f3n, con arreglo a los principios constitucionales y a los espec\u00edficos se\u00f1alados por el legislador de equidad, obligatoriedad, protecci\u00f3n integral, libre escogencia, autonom\u00eda de las instituciones, descentralizaci\u00f3n administrativa, participaci\u00f3n social, concertaci\u00f3n y calidad &nbsp;(L. 100\/93, arts. 152 y 153)\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno Nacional reglament\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social en salud, mediante el decreto 1938 de 1994, se\u00f1alando el conjunto de actividades, procedimientos, suministros y reconocimientos que el sistema debe brindar a las personas, lo cual, a su vez se logra, mediante seis sub-conjuntos o planes definidos teniendo en cuenta la forma de participaci\u00f3n de los afiliados y que da lugar al plan de atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud, al plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado, a los planes de atenci\u00f3n complementaria en salud, a la atenci\u00f3n en accidentes de trabajo y enfermedad profesional y a la atenci\u00f3n en accidentes de tr\u00e1nsito y eventos catastr\u00f3ficos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl plan obligatorio de salud, POS comprende el conjunto de servicios de atenci\u00f3n en salud y reconocimientos econ\u00f3micos al que tiene derecho todo afiliado al r\u00e9gimen contributivo y que, adem\u00e1s, debe ofrecerle y garantizarle toda entidad promotora de salud (Decreto 1938\/94, art. 3)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTanto la ley 100 como el referido decreto reglamentario establecieron una serie de exclusiones y limitaciones que, en general, comprenden actividades, procedimientos, intervenciones y n\u00famero de cotizaciones\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El derecho a la salud dentro del sistema de la seguridad social se consagra como un derecho de mera prestaci\u00f3n, lo cual significa que no es un derecho subjetivo y concreto, de car\u00e1cter fundamental y de ejecuci\u00f3n inmediata, pues su exigibilidad est\u00e1 necesariamente ligada a unos medios operativos y econ\u00f3micos que posibiliten su aplicaci\u00f3n como son su reconocimiento y regulaci\u00f3n legislativa, su incorporaci\u00f3n como un programa dentro del respectivo plan de desarrollo, la asignaci\u00f3n espec\u00edfica de recursos y una instrumentaci\u00f3n organizativa y t\u00e9cnica, porque trat\u00e1ndose de derechos de prestaci\u00f3n, su vigencia no resulta de la consagraci\u00f3n superior sino de su instrumentaci\u00f3n legislativa, f\u00e1ctica y operativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se ha pronunciado la Corte2 asi: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cabe aqu\u00ed recordar que el derecho a la salud es tambi\u00e9n ubicable dentro de la categor\u00eda de los denominados derechos de prestaci\u00f3n que, por su naturaleza, no son de exigencia inmediata a trav\u00e9s de la v\u00eda judicial, y requieren para su efectividad el desarrollo legal, el arbitrio de los recursos y la provisi\u00f3n de la pertinente estructura que los actualice&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expresado significa, entonces, que el Estado debe promover las condiciones que le permitan a los habitantes acceder a los servicios de la seguridad social, en las condiciones reguladas por el sistema, lo cual no supone que en todos los casos aqu\u00e9l est\u00e9 obligado necesariamente a ofrecerle a cada uno la atenci\u00f3n que requiera su situaci\u00f3n personal proveyendo todos los medios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos que con tal fin se requieran. As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En lo atinente a la salud, prima facie se tiene que el Estado debe facilitar las condiciones que garanticen el acceso de todos los habitantes al servicio respectivo, no siendo dable entender que en todos los eventos tenga la obligaci\u00f3n de brindar un tratamiento exclusivo a un sujeto particular&#8221;3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Desde luego que en el evento en que la atenci\u00f3n a la salud y la protecci\u00f3n de la vida humana se vinculan de tal forma que una y otra protecci\u00f3n no pueden escindirse, el derecho fundamental subsume al derecho de prestaci\u00f3n, porque lo que importa entonces es la defensa inmediata de la vida, que es un derecho supremo, que conlleva por contera la protecci\u00f3n de la salud. No es que el derecho a la salud haya mutado su naturaleza, sino que por las circunstancias extraordinarias dentro de las cuales puede desenvolverse, debe recibir tambi\u00e9n un tratamiento extraordinario como el que se le otorga al derecho a la vida, es decir como fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular la Corte ha expresado 4: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, cosa distinta acontece cuando la situaci\u00f3n apareja una conexidad directa e inmediata con el derecho a la vida dado que, como se ha insistido dentro de esta providencia, en episodios de estas implicaciones se confunden los objetos de protecci\u00f3n conformando una unidad que reclama defensa total. En raz\u00f3n de los datos f\u00e1cticos del caso concreto y del alcance de la normatividad constitucional que exige la protecci\u00f3n de un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata &nbsp;(arts. 11 y 85 C.N.), el derecho a la salud viene a compartir el car\u00e1cter fundamental y a integrar el poder indispensable para exigir su cumplimiento al Estado que debe acudir en ayuda del afectado, titular de un derecho subjetivo, por cuya virtud, la infraestructura servicial de que se disponga atender\u00e1 prioritariamente tan urgente requerimiento\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, con anterioridad hab\u00eda dicho5 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;\u2026el estado inicial de un derecho de prestaci\u00f3n es su condici\u00f3n program\u00e1tica la cual luego tiende a trasmutarse hacia un derecho subjetivo, en tanto y en cuanto, se creen elementos que concedan eficacia a la posibilidad de exigir la obligaci\u00f3n estatal de ejecutar la prestaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Es evidente, que el art. 15 del decreto 1938 del 5 de agosto de 1994, que regula las exclusiones y limitaciones en el Plan Obligatorio de Salud, expresa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe las exclusiones y limitaciones. En concordancia con lo expuesto en los art\u00edculos anteriores y para poder dar cumplimiento a los principios de universalidad, solidaridad, equidad y eficiencia enunciados en la ley 100\/93, el Plan Obligatorio de Salud tendr\u00e1 exclusiones y limitaciones, que en general ser\u00e1n todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aqu\u00e9llos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, y aqu\u00e9llos que expresamente se definen por El Consejo nacional de Seguridad Social en Salud, mas los que se describen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Cirug\u00eda est\u00e9tica o confines de embellecimiento\u2026\u2026\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una cirug\u00eda como la que demanda la actora de Coomeva E.P.S., en principio, puede ser considerada como una \u201ccirug\u00eda est\u00e9tica\u201d, y por lo tanto excluida del P.O.S. Sin embargo, en el caso concreto no tiene esta connotaci\u00f3n, porque de los antecedentes que obran dentro del proceso se deduce claramente que la referida cirug\u00eda no la reclama la demandante con fines meramente est\u00e9ticos, sino con el prop\u00f3sito de poner fin o mejorar a las graves dolencias que la afectan, tal como lo &nbsp;certifican los m\u00e9dicos tratantes. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente obra el dictamen del 2 de septiembre de 1997 emanado de la Regional Nor-occidente del Instituto Nacional de Medicina Legal, rendido a instancia del Juzgado 26 Penal Municipal de Medell\u00edn, en el cual se describe la situaci\u00f3n de la actora de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata de una paciente de 33 a\u00f1os con diagn\u00f3stico de hipertrofia mamaria y dos a\u00f1os de evoluci\u00f3n de sintomatolog\u00eda consistente en dorsalgia con m\u00faltiples tratamientos sin mejor\u00eda. Diagn\u00f3stico cl\u00ednico hipertrofia mamaria bilateral, cifosis-lordosis&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Basados en lo anterior la paciente necesita cirug\u00eda reductora del volumen mamario; mamoplastia bilateral para mejorar la sintomatolog\u00eda del \u00f3rgano del sost\u00e9n m\u00fasculo-esquel\u00e9tico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia SU-111\/976, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el contexto de un servicio estatal ya creado o de una actividad prestacional espec\u00edfica del Estado, puede proceder la acci\u00f3n de tutela cuandoquiera que se configuren las causales para ello, ya sea porque no existe medio judicial id\u00f3neo y eficaz para corregir el agravio a un derecho fundamental o bien porque aqu\u00e9lla resulta indispensable como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La demandante tiene una enfermedad que le produce dolor, y la cirug\u00eda que aconsejan los profesionales de la salud consultados, es el medio indicado para asegurar que pueda disfrutar de una vida digna, ajena a una forma de trato inhumano, cruel y degradante. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto la Corte7 ha expuesto lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una lesi\u00f3n que ocasiona dolor a la persona y que puede ser conjurada mediante una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, se constituye en una forma de trato cruel (CP art. 12) cuando, verificada su existencia, se omite el tratamiento para su curaci\u00f3n. El dolor intenso reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo y afecta su integridad f\u00edsica y ps\u00edquica. La autoridad competente que se niega, sin justificaci\u00f3n suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo, omite sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, encontr\u00e1ndose afectado el principio de la dignidad humana y el derecho fundamental a no ser objeto de &nbsp;tratos inhumanos crueles o degradantes, es procedente la tutela impetrada. En tal virtud, se revocar\u00e1 la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Medell\u00edn y se confirmar\u00e1 el fallo del Juzgado 26 penal del Circuito de Medell\u00edn.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia de octubre 21 de 1997 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medell\u00edn y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia del 12 de septiembre del mismo a\u00f1o dictada por el Juzgado 26 Penal Municipal de Medell\u00edn, que concedi\u00f3 la tutela impetrada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: L\u00edbrese por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>La suscrita Secretaria General de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hace constar que: &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, no suscribe la presente providencia por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior, debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. M.P. Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-271\/95 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>3.Sentencia T-271\/95&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sentencia T-271\/95&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Sentencia T-207\/94 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, citada en la sentencia T-271\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>6. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>7. Sentencia T-499\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-102-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-102\/98 &nbsp; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Car\u00e1cter prestacional &nbsp; El derecho a la salud dentro del sistema de la seguridad social se consagra como un derecho de mera prestaci\u00f3n, lo cual significa que no es un derecho subjetivo y concreto, de car\u00e1cter fundamental y de ejecuci\u00f3n inmediata, pues su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3744","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3744","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3744"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3744\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3744"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3744"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3744"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}