{"id":3745,"date":"2024-05-30T17:44:18","date_gmt":"2024-05-30T17:44:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-103-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:18","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:18","slug":"t-103-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-103-98\/","title":{"rendered":"T 103 98"},"content":{"rendered":"<p>T-103-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-103\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas &nbsp;<\/p>\n<p>El m\u00ednimo vital se afecta cuando la pensi\u00f3n departamental no se le paga oportunamente. Lo fundamental no es sobrevivir, lo fundamental es vivir con dignidad. Y, si no cancelan mesadas pensionales, el jubilado queda indefenso y surge adem\u00e1s la subordinaci\u00f3n que viabiliza la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-146789 &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Esteban Cuesta &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Civil Municipal de Quibd\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Pago de Pensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del expediente 146.789 correspondiente a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Esteban Cuesta contra la Caja de Previsi\u00f3n Social del Municipio de Quibd\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDOS: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El solicitante reclama el pago oportuno de una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Le fue reconocida la pensi\u00f3n, pero no se le ha pagado desde noviembre de 1996. Expresa el solicitante que vive de la mesada pensional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 12 de septiembre de 1997, el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibd\u00f3, neg\u00f3 la tutela. Sin embargo, previno al Alcalde \u201cpara que a trav\u00e9s de los medios pertinentes y de manera urgente gestione la soluci\u00f3n al atraso del pago de los pensionados.\u201d El Juzgado consider\u00f3 que el solicitante era atendido por los hijos, luego no hab\u00eda urgencia para el reclamo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fue necesario proferir por la Corte Constitucional dos autos para mejor proveer, a fin de que se informara s\u00ed ya se hab\u00edan pagado las mesadas. Pese a los requerimientos de la Corte el Alcalde Municipal de Quibd\u00f3 no contest\u00f3&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F U N D A M E N T O S &nbsp; &nbsp; J U R I D I C O S &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c El derecho fundamental a la seguridad social de las personas de la tercera edad &nbsp;<\/p>\n<p>3. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha establecido que, si bien el derecho a la seguridad social (C.P., art\u00edculo 48) no tiene, en principio, el car\u00e1cter de derecho fundamental, puede llegar a tenerlo cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza pongan en peligro o afecten alg\u00fan derecho fundamental per se. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad (C.P., art\u00edculos 13 y 46), el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a trav\u00e9s del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales, adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, como quiera que el m\u00ednimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha estimado que la falta o el retraso en el pago de las mesadas pensionales o de las cotizaciones en salud a que tienen derecho las personas de la tercera edad, les ocasiona un perjuicio irremediable que autoriza la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela, mientras se resuelven los recursos y acciones ordinarios respectivos. Con respecto a lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n ha sentado la siguiente doctrina:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en aquellos eventos en los cuales est\u00e1 destinado a suplir el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, sino porque en trat\u00e1ndose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral, su transgresi\u00f3n compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostener lo contrario implicar\u00eda desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no s\u00f3lo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte ha considerado que el m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad no s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas. As\u00ed, por ejemplo, si en materia de salarios, en ciertos casos &#8211; b\u00e1sicamente aquellos en los cuales resulta comprometido el m\u00ednimo vital del trabajador &#8211; la Corte ha entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho a una subsistencia digna, con mayor raz\u00f3n esta vulneraci\u00f3n se produce si lo que no se cancela oportunamente son las mesadas pensionales de las que depende por entero la subsistencia de las personas de la tercera edad.1\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Un jubilado, depende para su subsistencia de la mesada correspondiente. Es inhumano decir que lo sostengan los hijos como justificaci\u00f3n para que no prospere la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, se debe revocar la sentencia motivo de revisi\u00f3n y en su lugar conceder la tutela. Adem\u00e1s, la Corte no puede pasar por alto la renuencia de los alcaldes de Quibd\u00f3 (el actual y el que estaba a finales del a\u00f1o pasado), para responder peticiones que mediante autos hizo la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>R E SU E L V E&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo del Juzgado proferido en la tutela de la referencia y en su lugar CONCEDER la tutela y ORDENAR que en el plazo de 24 horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, se le cancelen la mesadas debidas a Esteban Cuesta. Se ordena tambi\u00e9n que en adelante se le paguen oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda se librar\u00e1 la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 el decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia 299 de 1997, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-103-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-103\/98 &nbsp; DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas &nbsp; El m\u00ednimo vital se afecta cuando la pensi\u00f3n departamental no se le paga oportunamente. 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