{"id":3749,"date":"2024-05-30T17:44:19","date_gmt":"2024-05-30T17:44:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-107-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:19","slug":"t-107-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-107-98\/","title":{"rendered":"T 107 98"},"content":{"rendered":"<p>T-107-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-107\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de pensionado &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-147288, &nbsp; &nbsp;T-147373, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-147374, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-147378, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; T-147379, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-147518, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-148784, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; T-149239, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-149799, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-149804, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; T-151605 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veinticuatro (24) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Juana Asprilla de Camacho y otros, la mayor\u00eda pertenecientes a la tercera edad, promovieron acci\u00f3n de tutela contra el Gobernador del Departamento del Choc\u00f3, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, trabajo, familia, subsistencia y pago oportuno de las pensiones legales. Los demandantes afirman que debido a su estado avanzado de edad, ya no existen posibilidades de trabajo y ni siquiera las entidades financieras les prestan plata a los jubilados. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hechos comunes a la mayor\u00eda de los expedientes lo constituye &nbsp;la pensi\u00f3n concedida a &nbsp;los peticionarios por parte de la Caja Departamental de la Seguridad Social del Choc\u00f3, siendo \u00e9se su \u00fanico sustento. Una vez que desapareci\u00f3 la Caja Departamental, es el Departamento del Choc\u00f3 quien directamente debe &nbsp;pagar las &nbsp;pensiones de jubilaci\u00f3n, a trav\u00e9s de &nbsp;la Secretar\u00eda de Hacienda y la Pagadur\u00eda. &nbsp;En todos los casos se advierte mora en el pago de las mesadas pensionales y por consiguiente &nbsp;los tutelantes solicitan se ordene al gobernador del Choc\u00f3 reanudar su pago, y cumplir en el futuro con la periodicidad debida. &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad demandada alega que la crisis financiera por la que atraviesa el Departamento desde hace alg\u00fan tiempo ha impedido el pago oportuno a los jubilados. En la actualidad, se hacen grandes esfuerzos para gestionar &nbsp;pr\u00e9stamos a nivel nacional que faciliten el cumplimiento oportuno de dichas obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En particular los hechos y las decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n, &nbsp;se exponen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Expediente T-147288. &nbsp;<\/p>\n<p>A la se\u00f1ora Juana Asprilla de Camacho, de 76 a\u00f1os de edad, se le adeudan 5 primas y los meses de septiembre a diciembre de 1996 y enero a agosto de 1997. Tiene otra pensi\u00f3n por $ 178.053 pesos que paga la Caja de Previsi\u00f3n Social. La primera y \u00fanica instancia surtida ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibd\u00f3, neg\u00f3 la tutela por considerar que no se afecta el m\u00ednimo vital de la accionante pues su subsistencia no depende de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cabeza del Departamento, debido a la otra pensi\u00f3n que devenga. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Expedientes T-147373 y T-147374. &nbsp;<\/p>\n<p>Efra\u00edn Blandon Valencia, Medardo Chaverra Palacios y Lucelly Moreno Mosquera, los dos primeros en calidad de pensionados como servidores p\u00fablicos y la \u00faltima como compa\u00f1era permanente del Alipio Valencia Robledo, afirman que el Departamento les adeuda 17 mesadas sin que a la fecha de interponer la tutela &#8211; agosto de 1997- se hubiera mejorado dicha situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibd\u00f3 en sentencia de septiembre primero de mil novecientos noventa y siete tutela transitoriamente los derechos a la subsistencia y a la vida en su m\u00ednimo vital. La segunda instancia, conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, en prove\u00eddo de septiembre 24 de 1997 modifica el car\u00e1cter transitorio de la tutela concedida por el a-quo, y la otorga plenamente. De la misma manera se procedi\u00f3 en el proceso instaurado por Orlinda Cuesta de Hinestroza y Salma Bechara Andrade en el expediente T-147374. La primera instancia concede la tutela de manera transitoria y la segunda, con sentencia de 19 de septiembre de 1997 proferida por el &nbsp;Tribunal Superior de Quibd\u00f3, Sala Penal, modifica el amparo transitorio por el de car\u00e1cter definitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Expedientes T-147378 y T-147379. &nbsp;<\/p>\n<p>En las tutelas que se rese\u00f1an, presentadas &nbsp;por Cenobia C\u00f3rdoba Delgado y Rafael Emiro Rosero Hurtado, se comprob\u00f3 que la Administraci\u00f3n Departamental les adeuda las mesadas pensionales correspondientes a 4 meses de &nbsp;1996 y 8 de 1997. El juzgado Unico Laboral del Circuito de Quibd\u00f3 mediante sentencias de 12 y 11 de septiembre de 1997 respectivamente, neg\u00f3 las pretensiones de los actores tras considerar que la v\u00eda expedita para el cobro de las acreencias reclamadas es el proceso ejecutivo laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Expediente T-147518. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, Hern\u00e1n Hern\u00e1ndez Mosquera interpuso acci\u00f3n de tutela para lograr el pago de las mesadas correspondientes a los meses de marzo a septiembre de 1995, y para las de los otros a\u00f1os. El juzgado Primero Penal del Circuito en providencia de septiembre 22 de 1997 resolvi\u00f3 negar la tutela pues consider\u00f3 que el reclamo se presenta para mesadas causadas hace mas de 3 a\u00f1os y no para la satisfacci\u00f3n actual de un m\u00ednimo vital. Sin embargo, orden\u00f3 al Gobernador del Choc\u00f3 adelantar los tr\u00e1mites necesarios para que las mesadas debidas puedan pagarse en el menor tiempo posible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Expediente T-148784. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este expediente, el demandado es el Alcalde Mayor de Quibd\u00f3, por ser \u00e9l quien debe pagar la pensi\u00f3n del se\u00f1or Arturo Renteria Arias, cuyo monto es de $145.416.00. Seg\u00fan informe que obra en el expediente (folio 15) firmado por el propio Alcalde Mayor no se le han cancelado al demandante las mesadas correspondientes a noviembre y diciembre de 1996 y enero a septiembre de 1997, fecha en la cual se interpone la tutela. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, niega la tutela en sentencia de 18 de septiembre de 1997, por considerar que el accionante posee otro medio de defensa judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Expediente T-149239. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere la accionante, Deyanira Buena\u00f1os C\u00f3rdoba que cuando exist\u00eda la Caja Departamental de la Seguridad Social, se le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n en representaci\u00f3n de su hija menor, como sustituta de la pensi\u00f3n reconocida a su padre. En la actualidad se le adeuda lo reconocido y ordenado a pagar en la resoluci\u00f3n 536 de 1994, es decir la suma de $1.619.998 pesos mas 17 meses con sus respectivos aumentos. Las instancias surtidas en el juzgado Primero Penal del Circuito de Quibd\u00f3 y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad niegan la protecci\u00f3n pues consideran que la actora, de 49 a\u00f1os &nbsp;y actualmente laborando, no tiene debilidad manifiesta, no est\u00e1 en el rango de la tercera edad y la pensi\u00f3n no es su \u00fanico sustento vital. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Expediente T-149799. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores, Leonidas Chaverra, Anicia Quejada, Juana Mena, Luis Renter\u00eda, Mar\u00eda Dominga C\u00f3rdoba, Pablo Palacios Mena, Daisy Arce de Pulido, Herminia Meneses de C\u00f3rdoba, Luis Omar Mena, Olivia Murillo, Adelfa Mosquera, Luis Amado C\u00f3rdoba, Olga Renteria, Rogerio Vel\u00e1squez, Inocencio Palacios, Hern\u00e1n Hern\u00e1ndez Mosquera, Jes\u00fas Aurelio Serna, Riol Ramos Renteria, Dilia del C. C\u00f3rdoba, Marly D\u00edaz, Ana Victoria Beltr\u00e1n, Elena Moreno de Pe\u00f1aloza, Bertilda Maturana, Ventura Moreno, Aura Mar\u00eda Caicedo, Rosa Floria Palacios Garc\u00eda, Ana Teresa C\u00f3rdoba, Reynaldo Valencia, Rosenda Bland\u00f3n, Epifan\u00eda Lenis, Matilde Mosquera, Mar\u00eda del Pilar Quejada, In\u00e9s Balndrich de Hern\u00e1ndez, Idida Figueroa, Mainee Brown de Santacoloma y Emma Valencia de Echeverry solicitan en su escrito de tutela el pago de 19 meses de mesadas atrasadas. El juzgado \u00fanico Laboral del Circuito de Quibd\u00f3 en primera instancia y el Tribunal Superior de Quibd\u00f3, Sala de Familia, niegan las pretensiones de los accionantes pues consideran que para el cobro de las mesadas atrasadas los accionantes tienen en la justicia laboral ordinaria la protecci\u00f3n alternativa de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Expediente T-149804. &nbsp;<\/p>\n<p>Inocencio Cuesta Andrade y Tomasa C\u00f3rdoba, interponen tutela para lograr el pago de sus mesadas atrasadas, correspondiente a cuatro (4) meses de 1996 y ocho (8) meses de 1997. La sentencias de instancia, proferida por los juzgados segundo penal municipal y segundo penal del circuito de Quibd\u00f3, conceden la tutela de manera transitoria y ordena pagar las mesadas que se causen a partir de mencionados fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Expediente T-151605. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante, Jos\u00e9 Heraclio Cabeza, interpone acci\u00f3n de tutela por considerar que el ente demandado ha vulnerado sus derechos de petici\u00f3n, trabajo, igualdad, por lo siguiente: la administraci\u00f3n departamental ha omitido el pago de las vacaciones causadas durante la relaci\u00f3n de trabajo; la liquidaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00edas se hizo sin tener en cuenta los factores que constituyen salarios y primas; de igual manera se procedi\u00f3 con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en donde no se contaron dichos factores; finalmente, la omisi\u00f3n de los distintos funcionarios departamentales en contestar las m\u00faltiples peticiones que el peticionario elev\u00f3 a la administraci\u00f3n y que nunca fueron contestadas. El juzgado Segundo Civil Municipal, resuelve la tutela en sentencia de nueve de octubre de 1997, concedi\u00e9ndola en protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, y seguridad social, en virtud de los cuales ordena que en cuarenta y ocho (48) horas se respondan las peticiones relativas a pago de vacaciones, auxilio de cesant\u00edas, reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y pago de cesant\u00edas. Igualmente ordena que en 48 horas el Gobernador proceda a ejecutar los actos necesarios para efectuar el pago de cesant\u00edas y pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocidas al tutelante. Se conceden 45 d\u00edas para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Doctrina que se reitera. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c El derecho fundamental a la seguridad social de las personas de la tercera edad &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha establecido que, si bien el derecho a la seguridad social (C.P., art\u00edculo 48) no tiene, en principio, el car\u00e1cter de derecho fundamental, puede llegar a tenerlo cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza pongan en peligro o afecten alg\u00fan derecho fundamental per se. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad (C.P., art\u00edculos 13 y 46), el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a trav\u00e9s del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales, adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, como quiera que el m\u00ednimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha estimado que la falta o el retraso en el pago de las mesadas pensionales o de las cotizaciones en salud a que tienen derecho las personas de la tercera edad, les ocasiona un perjuicio irremediable que autoriza la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela, mientras se resuelven los recursos y acciones ordinarios respectivos. Con respecto a lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n ha sentado la siguiente doctrina:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en aquellos eventos en los cuales est\u00e1 destinado a suplir el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, sino porque en trat\u00e1ndose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral, su transgresi\u00f3n compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSostener lo contrario implicar\u00eda desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no s\u00f3lo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe igual forma, la Corte ha considerado que el m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad no s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas. As\u00ed, por ejemplo, si en materia de salarios, en ciertos casos &#8211; b\u00e1sicamente aquellos en los cuales resulta comprometido el m\u00ednimo vital del trabajador &#8211; la Corte ha entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho a una subsistencia digna, con mayor raz\u00f3n esta vulneraci\u00f3n se produce si lo que no se cancela oportunamente son las mesadas pensionales de las que depende por entero la subsistencia de las personas de la tercera edad.1\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Valga la pena recordar, que en un caso similar &#8211; sentencia T-615 de 1997- a los que aqu\u00ed se estudian, y en donde el accionado era tambi\u00e9n el Departamento del Choc\u00f3, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia en cuanto a la prelaci\u00f3n que deben tener las personas de la tercera edad cuando se trata de la programaci\u00f3n de los presupuestos y partidas departamentales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, considerada la situaci\u00f3n por la que atraviesa la demandante, es evidente que si solo vive de sus mesadas pensionales, el atraso en el pago de \u00e9stas no puede extenderse en el tiempo por cuanto todos los gastos que debe atender para su subsistencia son inaplazables. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, cuando el pago de las mesadas pensionales corresponde a un ente p\u00fablico como es el presente caso, debe darse prelaci\u00f3n al pago de las mismas en consideraci\u00f3n a la antig\u00fcedad de la deuda y a la edad del pensionado. Al respecto la Corte Constitucional mediante sentencia T-212 del 14 de mayo de 1996, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara se\u00f1al\u00f3 en un caso similar, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl demandante ostenta la calidad de pensionado del municipio, su remuneraci\u00f3n es su \u00fanica fuente de sustento, lo que se agrava por su avanzada edad, que lo coloca &nbsp;en condiciones de debilidad manifiesta. &nbsp;Por lo tanto, someterlo al tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo laboral implicar\u00eda la prolongaci\u00f3n de circunstancias desfavorables que le impiden temporalmente llevar una existencia digna; por consiguiente se considera necesario brindar al peticionario una protecci\u00f3n plena de sus derechos fundamentales a la dignidad, seguridad social y protecci\u00f3n a la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del expediente T-147288 no puede invocarse como argumento de la instancia que la accionante esta recibiendo otra pensi\u00f3n, puesto que el m\u00ednimo vital, como lo ha reiterado la Corte, se afecta cuando la pensi\u00f3n departamental no se le paga oportunamente y cuando lo que recibe por el otro concepto apenas le alcanza para \u201cvivir mal\u201d. \u201cLo fundamental no es sobrevivir, lo fundamental es vivir con dignidad.\u201d (Sentencia C-031 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) Igualmente \u00e9ste ser\u00e1 un caso para revocar. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina constitucional del m\u00ednimo vital para la prosperidad de las acciones de tutela frente a acreencias laborales es muy clara y no se configura cuando los supuestos f\u00e1cticos del caso no lo reflejan. Ser\u00e1 ese el caso del expediente T-149-239 en donde se confirmar\u00e1 la sentencia del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 por cuanto seg\u00fan lo que obra en el expediente, no se configura ninguna circunstancia extraordinaria que haga del medio judicial ordinario un mecanismo inepto para la protecci\u00f3n de los derechos de la interesada. No se afecta el m\u00ednimo vital, no es una persona de la tercera edad que viva de su pensi\u00f3n y el perjuicio que alega no tiene la connotaci\u00f3n de irremediable. La se\u00f1ora Deyanira Buena\u00f1os C\u00f3rdoba tiene 49 a\u00f1os, trabaja actualmente y puede iniciar un proceso ejecutivo laboral para el cobro de lo debido. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del peticionario Hern\u00e1n Hern\u00e1ndez Mosquera se advierte que la tutela se ejerci\u00f3 en dos ocasiones que aqu\u00ed se estudian, (T-147518 y T-149799) por los mismo hechos y motivos, lo cual hace imperativo negar las pretensiones y aplicar lo preceptuado en el art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte que todas las tutelas que se revocan, se predican de las mesadas actuales y futuras , porque para las anteriores, su reclamaci\u00f3n procede por juicio ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Con la advertencia hecha en la parte motiva de este fallo, REVOCANSE los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibd\u00f3 en el expediente T147-288; por el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Quibd\u00f3 en los expedientes T-147378 y T147-379; por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 en el expediente T-149799. En su lugar, CONCEDER la tutela y ordenar al Gobernador del Choc\u00f3 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia reanude el pago de las mesadas que se le adeudan a los actores: Juana Asprilla de Camacho, Cenobia C\u00f3rdoba de Delgado, Rafael Emiro Rosero Hurtado, Leonidas Chaverra, Anicia Quejada, Juana Mena, Luis Renter\u00eda, Mar\u00eda Dominga C\u00f3rdoba, Pablo Palacios Mena, Daisy Arce de Pulido, Herminia Meneses de C\u00f3rdoba, Luis Omar Mena, Olivia Murillo, Adelfa Mosquera, Luis Amado C\u00f3rdoba, Olga Renteria, Rogerio Vel\u00e1squez, Inocencio Palacios, Mosquera, Jes\u00fas Aurelio Serna, Riol Ramos Renteria, Dilia del C. C\u00f3rdoba, Marly D\u00edaz, Ana Victoria Beltr\u00e1n, Elena Moreno de Pe\u00f1aloza, Bertilda Maturana, Ventura Moreno, Aura Mar\u00eda Caicedo, Rosa Floria Palacios Garc\u00eda, Ana Teresa C\u00f3rdoba, Reynaldo Valencia, Rosenda Bland\u00f3n, Epifan\u00eda Lenis, Matilde Mosquera, Mar\u00eda del Pilar Quejada, In\u00e9s Balndrich de Hern\u00e1ndez, Idida Figueroa, Mainee Brown de Santacoloma y Emma Valencia de Echeverry. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 en la tutela T-148784 interpuesta por Arturo Renter\u00eda Arias. En su lugar, Conceder la tutela y ordenar al &nbsp;se\u00f1or Alcalde Mayor de Quibd\u00f3 que, si a\u00fan no lo ha hecho, reanude el pago de las mesadas pensionales del actor en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. CONFIRMANSE los fallos proferidos por el Tribunal Superior de &nbsp;Quibd\u00f3, Sala Penal, en los procesos T-147373 y T-147374 interpuestos por Efra\u00edn Bland\u00f3n Valencia , Medardo Chaverra Palacios, Lucelly Moreno Mosquera y Orlinda Cuesta de Hinestroza y Salma Bechara Andrade. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. CONFIRMASE el fallo proferido por la Sala Penal Tribunal Superior de Quibd\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela T-149239 promovida por la Se\u00f1ora Deyanira Buena\u00f1os C\u00f3rdoba. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. DENEGAR Las pretensiones del se\u00f1or Hern\u00e1n Hern\u00e1ndez Mosquera en los expedientes T-147518 y T-149799 por advertirse temeridad, de conformidad con el art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. CONFIRMASE el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibd\u00f3 en el expediente T- 151605 propuesto por Jos\u00e9 Heraclio Cabeza Monroy. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. MODIFICAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibd\u00f3 en el expediente T-149804 en el sentido de conceder el amparo solicitado de manera definitiva y no transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Octavo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia 299 de 1997, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-107-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-107\/98 &nbsp; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de pensionado &nbsp; DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales &nbsp; Referencia: Expedientes acumulados T-147288, &nbsp; &nbsp;T-147373, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-147374, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-147378, &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3749","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3749","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3749"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3749\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3749"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3749"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3749"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}