{"id":375,"date":"2024-05-30T15:35:39","date_gmt":"2024-05-30T15:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-301-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:39","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:39","slug":"c-301-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-301-93\/","title":{"rendered":"C 301 93"},"content":{"rendered":"<p>C-301-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-301\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>La repetici\u00f3n de los preceptos jur\u00eddicos declarados exequibles por la Corte Constitucional, por la misma autoridad y dentro del mismo estado de excepci\u00f3n objeto de la declaratoria, quedar\u00eda cubierto por la cosa juzgada. Sin embargo, esa reiteraci\u00f3n llevada a cabo por un \u00f3rgano diferente &#8211; Congreso &#8211; y por fuera del estado de excepci\u00f3n, no puede colocarse bajo el abrigo de una sentencia de exequibilidad proferida en el curso de la revisi\u00f3n oficiosa de los decretos dictados durante los estados de excepci\u00f3n. Las sentencias de exequibilidad de los decretos dictados bajo los estados de excepci\u00f3n, no se ocupan de anticipar la exequibilidad de sus preceptos en la hip\u00f3tesis de que sean luego incorporados como legislaci\u00f3n permanente. Se trata en este caso de una circunstancia futura e incierta, ajena a la materia examinada y al ejercicio de confrontaci\u00f3n efectuado por la Corte cuyo \u00fanico referente en esa oportunidad es el estado de excepci\u00f3n. A ese aspecto, no considerado en la sentencia de exequibilidad, no puede, en consecuencia, extenderse el imperio de la cosa juzgada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY INTERPRETATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>La ley interpretativa pone de presente una espec\u00edfica manifestaci\u00f3n de voluntad normativa que no clausura el proceso normal de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, pues, a su vez, ella no escapa a ser objeto de interpretaci\u00f3n. Justamente el car\u00e1cter retroactivo de la ley interpretativa &#8211; que permite que se entienda incorporada a la ley interpretada &#8211; depende de su naturaleza declarativa, la cual puede deducirse de la coincidencia material y l\u00f3gica de las dos normas. S\u00ed, en cambio, la ley interpretativa es innovativa, no susceptible de ser incluida razonablemente en ninguna de las lecturas posibles de la ley precedente, ser\u00e1 en todo caso v\u00e1lida y regir\u00e1 a partir de su sanci\u00f3n y podr\u00e1 reformar o derogar otras leyes y materias, entre ellas la presuntamente interpretada, pero no podr\u00e1 tener efecto retroactivo. La interpretaci\u00f3n legal debe ser entendida en sentido sustancial y de no demostrarse ella genuina no podr\u00e1 asign\u00e1rsele efectos retroactivos, lo que no obsta para retener v\u00e1lida la ley y su contenido innovativo o extintivo del ordenamiento aunque con efecto s\u00f3lo profuturo, pues si bien puede estar ausente la interpretaci\u00f3n, materialmente ella ha podido derivar en una reforma o derogaci\u00f3n de las leyes, \u00e1mbitos \u00e9stos no ajenos a la competencia del Congreso. La autonom\u00eda que la Corte reconoce a la interpretaci\u00f3n legal o judicial tiene como l\u00edmite la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados. El legislador al asumir la funci\u00f3n de int\u00e9rprete genuino de dos disposiciones penales, igualmente especiales, est\u00e1 positivamente vinculado, como todo hermeneuta en materia penal, por la norma que obliga a optar de manera preferente por la ley permisiva o favorable, m\u00e1xime cuando \u00e9sta es posterior en el tiempo y comprende en su contenido la materia tratada por la anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN PENAL ESPECIAL &nbsp;<\/p>\n<p>No pugna con la Constituci\u00f3n adoptar un r\u00e9gimen especial aplicable a cierto tipo de delitos, si el tratamiento diferenciado se justifica en raz\u00f3n de factores objetivos que lo hagan necesario y no entra\u00f1e una suerte de discriminaci\u00f3n proscrita por la Constituci\u00f3n. Como la Corte lo ha reconocido en varias sentencias, este es precisamente el caso de los delitos asociados al terrorismo y al narcotr\u00e1fico. &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS &nbsp;<\/p>\n<p>El habeas corpus es una acci\u00f3n p\u00fablica y sumaria enderezada a garantizar la libertad &#8211; uno de los m\u00e1s importantes derechos fundamentales si no el primero y m\u00e1s fundamental de todos &#8211; y a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos. Se trata de la principal garant\u00eda de la inviolabilidad de la libertad personal. Su relaci\u00f3n gen\u00e9tica y funcional con el ejercicio y disfrute de la libertad, f\u00edsica y moral, no limita su designio a reaccionar simplemente contra las detenciones o arrestos arbitrarios. La privaci\u00f3n de la libertad, de cualquier naturaleza con tal que incida en su n\u00facleo esencial, proceda ella de un agente p\u00fablico o privado, justifica la invocaci\u00f3n de esta especial t\u00e9cnica de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuyo resultado, de otra parte, es independiente de las consecuencias penales o civiles que contra \u00e9stos \u00faltimos necesariamente han de sobrevenir si se comprueba que su actuaci\u00f3n fue ileg\u00edtima o arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD-Privaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los asuntos relativos a la privaci\u00f3n judicial de la libertad, tienen relaci\u00f3n directa e inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un \u00f3rgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a trav\u00e9s de los cuales puede revisarse la actuaci\u00f3n de los jueces y ponerse t\u00e9rmino a su arbitrariedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL-Causales\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>De la comparaci\u00f3n de los textos legales se deduce que el r\u00e9gimen del Decreto 2790 es m\u00e1s restrictivo que el contenido en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. La mera confrontaci\u00f3n legal y su conclusi\u00f3n en t\u00e9rminos de favorabilidad no genera de suyo la inconstitucionalidad del primer r\u00e9gimen. De hecho, esta Corte asume su constitucionalidad conforme fue declarada por esta misma Corporaci\u00f3n. La norma acusada en cuanto reitera que el r\u00e9gimen de la libertad provisional para los delitos que conocen los jueces regionales es el contenido en las normas especiales, determina la norma directamente aplicable y no permite que pueda plantearse, en el terreno concreto del juzgamiento, su comparaci\u00f3n, en t\u00e9rminos de favorabilidad, con las norma general m\u00e1s benigna y cuya aplicabilidad se aplaza diez a\u00f1os. Lo anterior significa que la interpretaci\u00f3n que prohija el Legislador empece a los jueces plantear un juicio de favorabilidad, pues la vigencia de una de las normas comparables no obstante tener el mismo grado de especialidad se suspende por un t\u00e9rmino de diez a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA-Efectos &nbsp;<\/p>\n<p>Es procedente fijar el efecto futuro de la declaratoria de inexequibilidad que se pronunciar\u00e1, estableciendo que ella s\u00f3lo ser\u00e1 efectiva a partir de la fecha de su notificaci\u00f3n y, por lo tanto, \u00fanicamente llegado ese momento se entender\u00e1 excluida del ordenamiento jur\u00eddico la norma declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: DEMANDA N\u00ba D &#8211; 223 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Pedro Pablo Camargo &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 15 de 1992 &#8220;por medio de la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente los art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba del Decreto 1156 de 1992&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Agosto 2 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba 50 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Hernando Herrera Vergara y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso ordinario de constitucionalidad contra la Ley 15 de 1992 &#8220;por medio de la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente los art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba del decreto 1156 de 1992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de la norma acusada es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 15 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>(octubre 5) &nbsp;<\/p>\n<p>por medio de la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente los art\u00edculos &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba del Decreto 1156 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba En relaci\u00f3n con los delitos de Competencia de los Jueces Regionales y del Tribunal Nacional se aplican las normas especiales de procedimiento y sustanciales de conformidad con el art\u00edculo 5\u00ad\u00ba transitorio del Decreto 2700 de 1991 y las disposiciones de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba El art\u00edculo 430 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El H\u00e1beas Corpus es una acci\u00f3n p\u00fablica que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violaci\u00f3n de las garant\u00edas Constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privaci\u00f3n de su libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deber\u00e1n formularse dentro del respectivo proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba El art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en cuanto hace referencia a los delitos de que trata el art\u00edculo 59 del Decreto 2790 de 1990, debe entenderse que rige transcurridos los t\u00e9rminos de que trata el art\u00edculo 2\u00ba transitorio del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba La presente Ley rige desde la fecha de su Promulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los &#8230; d\u00edas del mes de &#8230; de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE BLACKBURN CORTES &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pedro Pumarejo Vega. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CESAR PEREZ GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Silverio Salcedo Mosquera. &nbsp;<\/p>\n<p>___ &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Colombia &#8211; Gobierno Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., octubre 5 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CESAR GAVIRIA TRUJILLO &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 10 de julio de 1992, el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades a \u00e9l concedidas por el art. 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo del Decreto 1155 de 1992, dict\u00f3 el Decreto Legislativo N\u00ba 1156, con el objeto de interpretar el alcance de la legislaci\u00f3n de car\u00e1cter permanente sobre la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico &#8211; D 2271 de 1991 &#8211; en relaci\u00f3n con el C\u00f3digo de Procedimiento Penal &#8211; D 2700 de 1991 -. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Congreso Nacional expidi\u00f3 la Ley 15 de 1992 el 5 de octubre de 1992, la cual fue publicada en el Diario Oficial N\u00ba 40.612 de la misma fecha. Por medio de ella se otorg\u00f3 car\u00e1cter permanente a los art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba del mencionado Decreto 1156.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El ciudadano Pedro Pablo Camargo instaur\u00f3, el 19 de octubre de 1992, demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 15 de 1992. En su opini\u00f3n, dicha ley es inconstitucional en su integridad pues fue tramitada en el Congreso como una ley ordinaria, cuando, por regular los derechos a la libertad personal (CP, art. 28), al habeas corpus (CP, art. 30), y el debido proceso (CP, art. 29), calificados como fundamentales y de aplicaci\u00f3n inmediata, proced\u00eda la expedici\u00f3n de una ley estatutaria, como lo ordena el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En virtud de lo anterior tambi\u00e9n se habr\u00edan desconocido los art\u00edculos 207 y 208 de la Ley 05 de 1992 &#8211; Reglamento del Congreso &#8211; que se\u00f1alan el procedimiento para la expedici\u00f3n de este tipo de leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala el actor, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley, da cabida a unas normas de procedimiento de aplicaci\u00f3n exclusiva a los delitos de competencia de los jueces regionales y del Tribunal Nacional, colocando a los procesados por delitos de orden p\u00fablico en situaci\u00f3n de desigualdad frente a las personas imputadas de la comisi\u00f3n de delitos distintos, lo cual viola los art\u00edculos 5 y 13 CP, el numeral 1\u00ba, art\u00edculo 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas de 1966 y el art. 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de 1969, que consagran la igualdad de las personas ante la ley. Del mismo modo viola el art\u00edculo 29 CP, que establece el derecho al debido proceso, pues, en materia penal, la ley permisiva o favorable &#8211; para el actor el Decreto 2700 de 1991 -, a\u00fan cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la ley restrictiva o desfavorable, que para el caso ser\u00eda el Decreto 2271 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 2\u00ba de la Ley, prosigue el demandante, vulnera el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Mientras que esta norma dispone que el derecho al habeas corpus puede ser invocado ante cualquier autoridad judicial, el art. 2\u00ba de la Ley limita su ejercicio, al exigir que sea interpuesto \u00fanicamente dentro del respectivo proceso penal. La caracter\u00edstica esencial de este derecho, agrega el demandante, radica en que permite acudir a un juez imparcial, ajeno al proceso, para que resuelva sobre la legalidad o ilegalidad de la detenci\u00f3n. Por este concepto la norma vulnera tambi\u00e9n el art. 7\u00ba, numeral 6, de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972, y que en virtud del art. 93 CP tiene prevalencia en el orden interno, el cual prohibe abolir o restringir el habeas corpus, y que se transcribe a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que \u00e9ste&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detenci\u00f3n y ordene su libertad si el arresto o la detenci\u00f3n fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prev\u00e9n que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente, a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art. 3\u00ba de la Ley 15, el actor considera que viola los arts. 5, 13, 28 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Indica que la suspensi\u00f3n por diez a\u00f1os del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que opera el art. 3\u00ba para las personas acusadas de competencia de los jueces regionales, constituye una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en especial el derecho a la igualdad y el derecho a la libertad personal. De la misma manera vulnera la garant\u00eda judicial prevista en el art. 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Concluye la demanda se\u00f1alando que el art. 3\u00ba establece una jurisdicci\u00f3n especial distinta de las previstas en los arts. 246 y 247 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la jurisdicci\u00f3n ordinaria (CP, arts. 228 y ss). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan informe de Secretar\u00eda General, el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista transcurri\u00f3 en silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Se\u00f1or Ministro de Justicia, Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz, present\u00f3 un escrito en el que expone las razones por las cuales se justifica la declaratoria de exequibilidad de la Ley 15 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el argumento de un supuesto tr\u00e1mite indebido de la Ley 15 de 1992, el Se\u00f1or Ministro cita antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente y una sentencia de la Corte Constitucional y con base en los mismos desestima el cargo por infundado. Se\u00f1ala que la categor\u00eda especial de ley estatutaria fue creada por el Constituyente con el objeto de regular determinadas instituciones del poder p\u00fablico y para desarrollar los derechos fundamentales. Agrega que la Ley 15 de ninguna manera desarrolla ni regula de manera integral un derecho fundamental como el habeas corpus, sino que se limita a interpretarlo de acuerdo con su naturaleza y con el fin de adecuarlo al prop\u00f3sito del Constituyente. Lo mismo sucede, indica, con la norma que establece la subsistencia de procedimientos especiales para los delitos de conocimiento de los jueces regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco hay violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, anota el Ministro de Justicia, el cual, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, obliga a la ley a dar un tratamiento igual a supuestos de hecho iguales, lo que en el caso bajo examen no se presenta. Adicionalmente, la Ley 15 respeta el debido proceso. Se\u00f1ala que de la existencia de distintos procedimientos, no se puede inferir que en ellos dejen de aplicarse las garant\u00edas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica el Se\u00f1or Ministro que la antigua jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico no se erigi\u00f3 como una jurisdicci\u00f3n especial, sino que, por el contrario, se integr\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, continuando la competencia de aqu\u00e9lla en cabeza de los ahora denominados jueces regionales y del Tribunal Nacional, obra de la Comisi\u00f3n Especial Legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el art. 1\u00ba de la Ley 15 corresponde exactamente al art. 1\u00ba del Decreto 1156 de 1992, declarado exequible por la Corte Constitucional. En dicha oportunidad, la Corte expres\u00f3 que esta disposici\u00f3n no resultaba contraria a ning\u00fan precepto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que simplemente determinaba la aplicaci\u00f3n de las normas de procedimiento y sustanciales a que se refer\u00edan los decretos de estado de sitio, no improbados por la Comisi\u00f3n Especial Legislativa, de conformidad con el art. 2\u00ba del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Dr. Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez indica que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley es semejante al art. 3\u00ba del Decreto 1156 de 1992. La Corte Constitucional precis\u00f3 que esta norma no limitaba ni restring\u00eda la acci\u00f3n de habeas corpus, sino que aclaraba en qu\u00e9 casos exist\u00eda m\u00e9rito para acudir a este mecanismo. El legislador, agrega, vari\u00f3 el contenido del art. 3\u00ba, y estableci\u00f3 que, en el evento de una privaci\u00f3n ilegal de la libertad, era pertinente la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de habeas corpus, mientras que, las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente detenido, deben formularse dentro del respectivo proceso. Para el Se\u00f1or Ministro, la nueva disposici\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s enf\u00e1tica en preservar la esencia del habeas corpus, diferenciando la situaci\u00f3n de quien se encuentra privado de su libertad legalmente, que opera en una \u00f3rbita completamente distinta a la del habeas corpus. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3\u00ba, el Ministro se\u00f1ala que es id\u00e9ntico al art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1156. Remite nuevamente a la sentencia de la Corte Constitucional que declar\u00f3 exequible dicha disposici\u00f3n. En ella, apunta la defensa, la corporaci\u00f3n abunda en razones sobre el car\u00e1cter especial y la consecuente aplicaci\u00f3n preferencial de la legislaci\u00f3n de orden p\u00fablico, sin que pueda alegarse el desconocimiento de la igualdad sustancial, ya que los delitos perseguidos por el procedimiento ordinario y el especial se inspiran en fundamentos de distinta naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El d\u00eda veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y tres se llev\u00f3 a cabo en la Corte Constitucional una audiencia p\u00fablica de car\u00e1cter especial, de la cual la Secretaria General levant\u00f3 Acta que, en lo pertinente, se transcribe a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El d\u00eda veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), a las 9:00 a.m., con la asistencia de los Honorables Magistrados doctores, HERNANDO HERRERA VERGARA, Presidente de la Corporaci\u00f3n, JORGE ARANGO MEJIA, ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ, CARLOS GAVIRIA DIAZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ Y VLADIMIRO NARANJO MESA, se declar\u00f3 instalada por el Presidente de la Corte Constitucional, la audiencia p\u00fablica que fuera convocada por la Sala Plena, dentro del proceso de la referencia, a la cual fueron citados el Ministro de Justicia, doctor ANDRES GONZALEZ DIAZ, el Se\u00f1or Fiscal general, doctor GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO, y el demandante, doctor PEDRO PABLO CAMARGO, con el objeto de o\u00edr los argumentos expuestos en favor o en contra de la constitucionalidad de la Ley 15 de 1992 acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Despu\u00e9s de la lectura del auto de convocatoria, el magistrado ponente doctor EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ, inform\u00f3 sobre la forma en que se organiz\u00f3 la diligencia y en seguida, le otorg\u00f3 el uso de la palabra al Ministro de Justicia, quien en su exposici\u00f3n se refiri\u00f3 de manera principal, a los antecedentes de la Ley 15 de 1992; el car\u00e1cter especial de las normas que regulan los procedimientos ante los jueces regionales y la armonizaci\u00f3n de estas dos normatividades con el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Los argumentos en que apoya la defensa de constitucionalidad de la norma acusada expuestos en su intervenci\u00f3n, est\u00e1n contenidos en escrito que se anexa a la presente acta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con posterioridad, el magistrado ponente interrog\u00f3 al Ministro acerca de cu\u00e1les aspectos del recurso de habeas corpus considera que ser\u00edan objeto de regulaci\u00f3n por ley estatutaria, a lo que respondi\u00f3 el Ministro se\u00f1alando, que la Ley 15 de 1992 no se refiere a regulaci\u00f3n del habeas corpus, sino s\u00f3lo a una interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de una norma por v\u00eda general, que corresponde al legislador en circunstancias de normalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A continuaci\u00f3n, el magistrado sustanciador le concedi\u00f3 el uso de la palabra al demandante quien realiz\u00f3 un resumen de los principales argumentos en que apoya la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la Ley 15, entre otros, la defensa y supremac\u00eda de los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n; la raz\u00f3n de ser de las leyes estatutarias, su naturaleza especial; el tratamiento legal que ha tenido el habeas corpus en Colombia y finalmente se refiri\u00f3 a diversas normas de convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos y a la sentencia de la Corte Constitucional sobre el Decreto Legislativo 264 de 1992. Al t\u00e9rmino de su intervenci\u00f3n, entreg\u00f3 a la secretar\u00eda, un texto escrito que resume los argumentos expuestos, el cual se anexa a la presente acta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En seguida el magistrado CIFUENTES MU\u00d1OZ, solicit\u00f3 al Ministro, hiciera una precisi\u00f3n acerca de la no aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 415 del C.P.P. a los procesos de conocimiento de los jueces regionales, informando a la Corte si ha tenido noticia de procesos de investigaci\u00f3n que hayan conclu\u00eddo con una de las dos causales previstas en los numerales 1 y 2 de ese art\u00edculo. El Ministro, en respuesta manifest\u00f3, que debe tenerse en cuenta que se trata de la investigaci\u00f3n de delitos que calific\u00f3 de &#8220;complejos&#8221;, derivados de la delincuencia organizada que dificulta sobremanera la pr\u00e1ctica de pruebas. Es por ello, se\u00f1al\u00f3, que se establecen t\u00e9rminos, graduaci\u00f3n de las penas, procedimientos distintos de los de las dem\u00e1s investigaciones. Destac\u00f3 finalmente, que se trata de una normatividad que tiene un t\u00e9rmino de vigencia y que existe ya una evaluaci\u00f3n que permite demostrar su efectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En tercer t\u00e9rmino, intervino el se\u00f1or Fiscal General, quien ampli\u00f3 los argumentos expuestos por el Ministro de Justicia, refiri\u00e9ndose en particular a la facultad de interpretaci\u00f3n que est\u00e1 en cabeza del legislador ordinario o extraordinario; a la no aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n a la Ley 15 de 1992 y a las razones que justifican el tratamiento distinto que se da a la investigaci\u00f3n de delitos cometidos por las grandes organizaciones criminales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Siendo las 10:50 a.m., el magistrado ponente agradeci\u00f3 la presencia del se\u00f1or Ministro de Justicia, del se\u00f1or Fiscal General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>y del demandante, para la celebraci\u00f3n de esta diligencia, la cual di\u00f3 por concluida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a esta Corte declarar exequible la Ley 15 de 1992, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al cargo de un supuesto vicio de forma de la Ley, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con estos elementos de juicio podemos concluir que la Ley 15 de 1992, como ley ordinaria que es, bien pod\u00eda entrar a tratar aspectos relacionados con el derecho del habeas corpus, la libertad personal y el debido proceso, sin que por ello se vulnere la Carta Superior. La tem\u00e1tica en menci\u00f3n por su naturaleza, tiene un especial desarrollo en el Estatuto Procesal Penal, normatividad donde se vierte el itinerario de la actuaci\u00f3n punitiva del Estado y dicho ordenamiento en su conjunto no corresponde a una ley estatutaria lo que no lo hace inconstitucional. En consecuencia, por el aspecto formal acusado no prospera el cargo formulado&#8221; (Folio 8 del concepto fiscal). &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta el Se\u00f1or Procurador que la competencia de los jueces regionales y del Tribunal Nacional no conforma una jurisdicci\u00f3n especial distinta de la ordinaria, dado que la nueva Constituci\u00f3n expresamente proscribi\u00f3 las jurisdicciones separadas de la ordinaria. La jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico, creada a trav\u00e9s de decretos de estado de sitio y por tanto transitoria y en la cual el Gobierno ten\u00eda directa injerencia, hubo de ser ajustada al nuevo marco constitucional. Por ello, en el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Especial se dispuso que, a partir de su entrada en vigor, la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico, conformada ahora por los jueces regionales y el Tribunal Nacional, se integrar\u00eda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria (art. 5\u00ba transitorio), y su competencia y r\u00e9gimen procesal &#8211; de car\u00e1cter transitorio, pues s\u00f3lo habr\u00e1 de durar diez a\u00f1os, como lo prescribe el art\u00edculo 2\u00ba transitorio del C.P.P &#8211; no implican la coexistencia de dos jurisdicciones, sino una s\u00f3la con dos reg\u00edmenes procesales distintos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba de la Ley 15, contin\u00faa el concepto fiscal, reproducen el contenido de los arts. 1\u00ba y 4\u00ba del Decreto 1156 de 1992. En relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, resume los argumentos expuestos por la Corte Constitucional para declararlos conformes a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Por mandato del art\u00edculo 5\u00ba transitorio del C.P.P., la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico se integr\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria desde la fecha de vigencia del mismo, es decir, el 1\u00ba de julio de 1992, y al efecto se oper\u00f3 un cambio de denominaci\u00f3n consistente en que los antiguos jueces de orden p\u00fablico y el Tribunal de Orden P\u00fablico en adelante se llamar\u00e1n Jueces Regionales y Tribunal Nacional, quienes seguir\u00e1n conociendo de los mismos hechos punibles que estaban bajo la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico y aplicando en forma prevalente y especial los procedimientos que fueron adoptados como legislaci\u00f3n permanente mediante el Decreto 2271 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por manera que las disposiciones contenidas en el Decreto 2271 de 1991, conservan su vigencia y especialidad frente a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues &#8216;&#8230;la Comisi\u00f3n Especial encargada de aprobar o improbar los proyectos de Decretos presentados por el Gobierno Nacional, simult\u00e1neamente permiti\u00f3 la adopci\u00f3n de las normas especiales como legislaci\u00f3n permanente y del nuevo Estatuto Procedimental en el que por mandato constitucional, deb\u00eda integrar la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico a la ordinaria&#8217;. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, M.P. D\u00eddimo P\u00e1ez, expediente N\u00ba 7648 auto del 22 de julio de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Penal por prescripci\u00f3n del Decreto 2271 de 1991 es residual, como ocurre en el caso particular de la libertad provisional que es una materia que se encuentra tratada por la legislaci\u00f3n especial aplicable por las mencionadas autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En suma, y por las razones expuestas, no existe la alegada dualidad de jurisdicciones y menos a\u00fan la presunta infracci\u00f3n a los principios constitucionales del debido proceso y favorabilidad en materia penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por las mismas consideraciones, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 15 de 1992, que reproduce el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1156 de 1992, deviene tambi\u00e9n constitucional, pues ratifica la especialidad y el car\u00e1cter preferencial del procedimiento aplicable por los Jueces Regionales y el Tribunal Nacional, mientras transcurra el t\u00e9rmino de diez a\u00f1os fijado por el art\u00edculo 2\u00ba transitorio del C.P.P.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El habeas corpus, seg\u00fan el Se\u00f1or Procurador, fue elevado a categor\u00eda de derecho fundamental y de aplicaci\u00f3n inmediata por la nueva Carta Pol\u00edtica. Desde su introducci\u00f3n en la legislaci\u00f3n colombiana, tuvo como fin proteger la libertad personal en aquellos casos de privaci\u00f3n ilegal de la misma. El concepto fiscal indica que el actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en desarrollo del art\u00edculo 30 de la CP, regula esta acci\u00f3n y se\u00f1ala que sus principales caracter\u00edsticas radican en su car\u00e1cter p\u00fablico, es decir, que puede ser ejercida a\u00fan por terceros en nombre del aprehendido, y su procedencia exclusiva en casos de captura f\u00edsica de una persona o en el evento de una prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la privaci\u00f3n de la libertad. La Ley 15, aclara el Procurador, introduce al art. 430 del C.P.P. una modificaci\u00f3n, consistente en que las peticiones sobre la libertad de una persona que se encuentre legalmente privado de ella, se surten dentro del mismo proceso. A juicio del Procurador, esta modificaci\u00f3n ratifica la filosof\u00eda del habeas corpus de conformidad con el art. 30 CP, y no &nbsp;lo limita, como sostiene el demandante. La norma prev\u00e9 dos supuestos f\u00e1cticos distintos, y, en el caso de la privaci\u00f3n de la libertad en forma legal, se\u00f1ala, existen los llamados remedios procesales. La admisi\u00f3n de la acci\u00f3n para estos eventos, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;&#8230; equivale a desnaturalizar esa instituci\u00f3n y propiciar la lesi\u00f3n de los principios de la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda judicial sobre los cuales se encuentra fundado el orden justo pretendido por nuestra Carta Pol\u00edtica&#8221; (Folio 19 del concepto fiscal). &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de inconstitucionalidad promovida contra la Ley 15 de 1992 (CP, art. 241-4). &nbsp;<\/p>\n<p>Alcance de la cosa juzgada &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como quiera que el texto de los art\u00edculos 1 y 3 de la norma acusada es semejante al de los art\u00edculos 1 y 4 del Decreto Legislativo 1156 de 1992 &#8211; dictado en ejercicio de las facultades que le confiere al Presidente el art\u00edculo 213 de la C.P. y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1155 de 1992 -, declarados exequibles mediante sentencia R.E.-007 del 15 de octubre de 1992, debe resolverse, como cuesti\u00f3n previa, el alcance de la cosa juzgada constitucional que pueda reconocerse al mencionado fallo y si ella imposibilita la realizaci\u00f3n de un nuevo examen material. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Como m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n y guardi\u00e1n de su integridad y supremac\u00eda, la Corte Constitucional decide definitivamente sobre la constitucionalidad de las leyes demandadas, luego de confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Carta. La calidad del \u00f3rgano judicial, la exhaustividad del examen, la necesidad de procurar estabilidad institucional, son los presupuestos que sustentan el car\u00e1cter de cosa juzgada que revisten las sentencias de la Corte Constitucional (C.P. art. 243). Las decisiones de la Corte proferidas en cumplimiento de su alta misi\u00f3n de asegurar la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n corresponden a su actualizaci\u00f3n y elucidaci\u00f3n concretas y demandan, como expresi\u00f3n suya viva y aut\u00e9ntica, id\u00e9ntico acatamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Constituci\u00f3n f\u00edrmemente repele los actos de las autoridades que reproduzcan el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y aqu\u00e9lla (C.P. art. 243). L\u00f3gicamente, la reproducci\u00f3n del acto jur\u00eddico declarado exequible no deber\u00eda merecer, en principio, reparo alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta hip\u00f3tesis est\u00e1 igualmente cubierta por el manto de la cosa juzgada, la que se predica tanto de los fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad (C.P. art. 243, inc 1), vincula a todas las autoridades &#8211; incluida la misma Corte Constitucional &#8211; y se extiende, por igual, al continente de la norma como a su contenido material &#8211; precepto o proposici\u00f3n jur\u00eddica en s\u00ed misma considerada. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo olvidando los presupuestos sobre los cuales se asienta la cosa juzgada y cayendo en el absurdo cabe sostener que la reproducci\u00f3n material del acto jur\u00eddico declarado exequible no est\u00e1 cobijado por la cosa juzgada y podr\u00eda ser declarado inexequible, de instaurarse una nueva demanda. En este \u00faltimo caso, el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible no podr\u00eda en el futuro ser reproducido. En este escenario hipot\u00e9tico s\u00f3lo los fallos de inexequibilidad ser\u00edan definitivos. Esta conclusi\u00f3n contradice abiertamente la Constituci\u00f3n que otorga a todas las sentencias de la Corte Constitucional el valor de la cosa juzgada: &#8220;Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada&#8221; (C.P art. 243). Los juicios que pronuncia la Corte tienen valor y fuerza porque la Corte los pronuncia y no porque sean positivos o negativos. No puede, pues, pensarse que las sentencias de inexequibilidad tengan mayor fuerza y sean m\u00e1s definitivas que las sentencias de exequibilidad. Ambas despliegan id\u00e9ntica eficacia, son igualmente definitivas y comprenden tanto la fuente como el contenido material del acto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La reproducci\u00f3n del acto jur\u00eddico objeto de un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional o la imposibilidad de efectuarla, depende del alcance o ratio de la cosa juzgada constitucional derivada de la respectiva sentencia, inseparable del contenido material del acto jur\u00eddico examinado. As\u00ed las cosas, la resoluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n previa aqu\u00ed planteada, obliga a precisar la extensi\u00f3n de la cosa juzgada emanada de la sentencia de esta Corte que declar\u00f3 exequibles los preceptos que ahora aparecen reproducidos en la ley demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Encuentra la Corte que al haber sido expedido el Decreto 1156 de 1992 por el Presidente en ejercicio de las facultades que la Constituci\u00f3n le reserva exclusivamente para el evento de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior, su contenido material incorpora necesariamente y refleja en todo su vigor el elemento de competencia especial atribuido a aqu\u00e9l para enfrentar \u00e9se espec\u00edfico estado de excepci\u00f3n. El contexto de dicho estado de excepci\u00f3n se traduce en el contenido material del acto entonces examinado por la Corte y lo permea hasta el extremo de resultar inseparable del mismo. En este sentido, la Corte no ten\u00eda que analizar si dicho acto pod\u00eda expedirse por otra rama del poder p\u00fablico distinta del Presidente y, como tal, integrar el ordenamiento jur\u00eddico de la normalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, no se descubre en la sentencia de exequibilidad huella alguna de esta reflexi\u00f3n, la cual era palmariamente inconducente a la luz de un precepto originado en el Ejecutivo con base en un haz especial de facultades y dictado, adem\u00e1s, bajo el amparo de particulares condiciones de tiempo, modo y lugar jur\u00eddicamente relevantes y referidas todas ellas a un estado de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, la repetici\u00f3n de los preceptos jur\u00eddicos declarados exequibles por la Corte Constitucional, por la misma autoridad y dentro del mismo estado de excepci\u00f3n objeto de la declaratoria, quedar\u00eda cubierto por la cosa juzgada. Sin embargo, esa reiteraci\u00f3n llevada a cabo por un \u00f3rgano diferente &#8211; Congreso &#8211; y por fuera del estado de excepci\u00f3n, no puede colocarse bajo el abrigo de una sentencia de exequibilidad proferida en el curso de la revisi\u00f3n oficiosa de los decretos dictados durante los estado de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No escapa a esta Corte que una norma expedida por el Presidente en desarrollo de la competencia especial que en su favor consagra el art\u00edculo 213 de la CP, puede resultar constitucional a la luz de la temporal expansi\u00f3n de las facultades gubernamentales propia de los estados de excepci\u00f3n y de la posibilidad de restringir &#8211; sin llegar a suspender &#8211; los derechos fundamentales de las personas. Sin embargo, fuera del estado de excepci\u00f3n, la misma norma como mandato permanente incorporado a la legislaci\u00f3n ordinaria, puede encontrarse inconstitucional ya sea por falta de competencia en el \u00f3rgano del que emana ora por entra\u00f1ar una reducci\u00f3n de los derechos fundamentales incompatible y carente de razonabilidad en un estado de normalidad y como estatuto con vocaci\u00f3n de gobernar el discurrir cotidiano de la vida civil. La Constituci\u00f3n traza una n\u00edtida linea divisoria entre la normalidad y la anormalidad institucional, que se desvanecer\u00eda si todas o la mayor\u00eda de las reglas de la segunda, temporales y eminentemente excepcionales, pudieran &#8211; bajo la \u00e9gida de la ley &#8211; hacer su tr\u00e1nsito a la primera, convirti\u00e9ndose en permanentes y generales. Por ministerio de la ley, el campo de los estados de excepci\u00f3n, desplazar\u00eda el de la &nbsp;normalidad. La Constituci\u00f3n no autoriza esta suerte de laxas migraciones normativas. Las sentencias de exequibilidad de los decretos dictados bajo los estados de excepci\u00f3n, no se ocupan de anticipar la exequibilidad de sus preceptos en la hip\u00f3tesis de que sean luego incorporados como legislaci\u00f3n permanente. Se trata en este caso de una circunstancia futura e incierta, ajena a la materia examinada y al ejercicio de confrontaci\u00f3n efectuado por la Corte cuyo \u00fanico referente en esa oportunidad es el estado de excepci\u00f3n. A ese aspecto, no considerado en la sentencia de exequibilidad, no puede, en consecuencia, extenderse el imperio de la cosa juzgada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentada la premisa anterior y habiendo quedado claramente delimitado el alcance de la cosa juzgada de los fallos de exequibilidad recaidos sobre decretos expedidos durante los estados de excepci\u00f3n, procede la Corte a examinar la constitucionalidad de los preceptos que han sido elevados a la categor\u00eda de legislaci\u00f3n permanente. Por lo expuesto, el an\u00e1lisis y confrontaci\u00f3n constitucional del tr\u00e1nsito de lo temporal a lo permanente, gracias a la adopci\u00f3n de diversos preceptos por la ley acusada, no entra\u00f1a vulneraci\u00f3n alguna a la intangibilidad de la cosa juzgada constitucional que emana de la sentencia R.E. &#8211; 007 del 15 de octubre de 1992, la cual no integr\u00f3 a su prove\u00eddo ni a su fundamentaci\u00f3n &#8211; y tampoco pod\u00eda hacerlo &#8211; la materia que en esta ocasi\u00f3n convoca la atenci\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica &nbsp;<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 1 de la Ley 15 de 1992 define, apelando al procedimiento de la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica, el estatuto legal aplicable a los delitos de competencia de los Jueces Regionales y del Tribunal Nacional. A ellos se aplican &#8211; no las normas generales &#8211; sino &#8220;las especiales de procedimiento y sustanciales&#8221; de conformidad con el art\u00edculo 5 transitorio del D 2700 de 1991&#8243;, esto es, las consagradas en &#8220;los decretos que no impruebe la Comisi\u00f3n Especial para convertir normas expedidas en ejercicio de facultades de estado de sitio en legislaci\u00f3n permanente&#8221;. El r\u00e9gimen legal al cual remite la ley interpretativa acusada no es otro que el Decreto 2271 de 1991 del 4 de octubre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La Ley 15 de 1992 tiene por objeto otorgar car\u00e1cter permanente a la interpretaci\u00f3n que con autoridad se hizo a trav\u00e9s del Decreto Legislativo 1156 de 1992. La norma anterior se dict\u00f3 por el Presidente en desarrollo de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior decretada el 10 de julio de 1992, mediante el Decreto 1155 de esa fecha. En esa ocasi\u00f3n, la declaratoria fue motivada por un problema eminentemente interpretativo que se suscit\u00f3 a ra\u00edz de la entrada en vigor del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991, noviembre 30, con vigencia a partir del 1\u00ba de julio de 1992). Numerosas solicitudes de libertad y acciones de habeas corpus formuladas por los procesados ante los jueces regionales, basadas en las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, hicieron temer a las autoridades que dejar\u00edan de aplicarse las normas que ellas consideraban ten\u00edan car\u00e1cter especial y reg\u00edan de manera preferente. De ah\u00ed que se expidiera el Decreto 1156 de 1992 &#8211; cuyo texto reproduce el art\u00edculo acusado &#8211; con miras a &#8220;interpretar de manera aut\u00e9ntica el sentido y alcance de la legislaci\u00f3n que le otorg\u00f3 car\u00e1cter permanente a los decretos referentes a la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico, as\u00ed como el C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>9. La ley pretende fijar el sentido de dos normas &#8211; D. 2271 de 1991 y D. 2700 de 1991 &#8211; y establecer el tipo de relaci\u00f3n existente entre las mismas, de modo que la sucesi\u00f3n de estas dos reglas en el tiempo no signifique la derogatoria de la primera o su aplicaci\u00f3n subsidiaria. La operaci\u00f3n hermene\u00fatica de orden legal, cuyo presupuesto es la oscuridad de la ley o de las leyes interpretadas, concluye afirmando la vigencia de las dos normas &#8211; en efecto se parte de la premisa de que el Decreto 2271 no fue derogado por el Decreto 2700 de 1991, norma posterior en el tiempo &#8211; y reconociendo a la primera el car\u00e1cter de norma especial y a la segunda el de norma general que no obstante no regula \u00edntegramente la materia. El resultado pr\u00e1ctico de la interpretaci\u00f3n legal persigue que los Jueces Regionales y el Tribunal Nacional en relaci\u00f3n con los delitos de su competencia contin\u00faen ligados a una fuente normativa anterior al C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Esto explica la connotaci\u00f3n especial positivamente dada al Decreto 2271 y de norma general no exhaustiva concedida, por v\u00eda de inferencia l\u00f3gica, al Decreto 2700. Se ha querido salvar la aparente incongruencia entre la norma anterior y la posterior, negando, por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, la existencia de conflicto o precavi\u00e9ndolo mediante la asignaci\u00f3n de atributos a las normas en cuesti\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. La Constituci\u00f3n contempla como facultad propia del Congreso la de &#8220;interpretar las leyes&#8221;. Por su parte, el C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que &#8220;la interpretaci\u00f3n que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, s\u00f3lo corresponde al Legislador&#8221; (art. 25). En este evento debe asumirse que &#8220;las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entender\u00e1n incorporadas en estas; pero no afectar\u00e1n en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio&#8221; (CC art. 14). &nbsp;<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n usual de las leyes interpretativas se vincula a la existencia de interpretaciones contrastantes en torno a la ley interpretada o a las disputas que puede llegar a causar, cuando no es el mismo legislador que al socaire de una interpretaci\u00f3n busca modificar su formulaci\u00f3n o concepci\u00f3n originales. En estricto rigor, m\u00e1s que un fen\u00f3meno puramente intelectivo orientado a la cabal comprensi\u00f3n de un determinado texto de conformidad con las t\u00e9cnicas interpretativas tradicionales y el m\u00e9todo l\u00f3gico, la ley interpretativa pone de presente una espec\u00edfica manifestaci\u00f3n de voluntad normativa que no clausura el proceso normal de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, pues, a su vez, ella no escapa a ser objeto de interpretaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente el car\u00e1cter retroactivo de la ley interpretativa &#8211; que permite que se entienda incorporada a la ley interpretada &#8211; depende de su naturaleza declarativa, la cual puede deducirse de la coincidencia material y l\u00f3gica de las dos normas. S\u00ed, en cambio, la ley interpretativa es innovativa, no susceptible de ser incluida razonablemente en ninguna de las lecturas posibles de la ley precedente, ser\u00e1 en todo caso v\u00e1lida y regir\u00e1 a partir de su sanci\u00f3n y podr\u00e1 reformar o derogar otras leyes y materias, entre ellas la presuntamente interpretada, pero no podr\u00e1 tener efecto retroactivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La prevalencia del derecho sustancial pregonada por la Constituci\u00f3n (art. 228), \u00fanicamente es compatible con un criterio de interpretaci\u00f3n que no se satisfaga con la mera invocaci\u00f3n nominal de un signo, t\u00e9rmino o expresi\u00f3n ayuna de la real existencia de su correlato sem\u00e1ntico. La ley que se autopostula como interpretativa se presume que cumple dicho prop\u00f3sito pero ello no impide que la misma sea objeto de interpretaci\u00f3n y que, de acuerdo con su resultado, se le reconozca o niegue efecto retroactivo. Igualmente, si la ley interpretativa califica a la precedente con el atributo de ley especial en relaci\u00f3n con otra que a su vez considera general y que entiende no regula lo tratado en aqu\u00e9lla, y en la realidad ello no resulta ser as\u00ed, dicha ley de no alcanzar a incorporar mandatos y s\u00f3lo contener definiciones sist\u00e9micas, carecer\u00e1 de eficacia. De otra parte, la derogatoria de una norma por otra como materia de una ley interpretativa, por tener su resoluci\u00f3n un designio puramente declarativo, depender\u00e1 siempre de la rectitud objetiva del juicio acogido en la ley interpretativa, que no tiene el poder de insuflar vida jur\u00eddica con efecto retroactivo a las reglas que han sido materialmente excluidas del ordenamiento jur\u00eddico. En suma, la interpretaci\u00f3n legal debe ser entendida en sentido sustancial y de no demostrarse ella genuina no podr\u00e1 asign\u00e1rsele efectos retroactivos, lo que no obsta para retener v\u00e1lida la ley y su contenido innovativo o extintivo del ordenamiento aunque con efecto s\u00f3lo profuturo, pues si bien puede estar ausente la interpretaci\u00f3n, materialmente ella ha podido derivar en una reforma o derogaci\u00f3n de las leyes, \u00e1mbitos \u00e9stos no ajenos a la competencia del Congreso (CP art. 150-1). &nbsp;<\/p>\n<p>11. En el Estado social de derecho la funci\u00f3n normativa se remite a la comunidad como quiera que ella esencialmente se contrae a la interpretaci\u00f3n del mismo devenir social y no puede por lo tanto originarse en la exclusiva voluntad, separada, omn\u00edmoda y discrecional de una instancia pol\u00edtica. Si bien el Legislador es uno de los m\u00e1s importantes y activos sujetos del proceso de interpretaci\u00f3n que subyace a la formaci\u00f3n del orden social, no es el \u00fanico. A este proceso concurren todos los miembros de la sociedad y los restantes sujetos p\u00fablicos que como operadores jur\u00eddicos armonizan e integran sus puntos de vista con los del Legislador, a partir del reconocimiento de su autonom\u00eda e independencia cognoscitivas. La actualizaci\u00f3n de la ley no se da en abstracto sino sobre la base de una multitud de momentos, definiciones y decisiones que protagonizan los sujetos p\u00fablicos y las personas, cuya conducta a su turno condiciona y precisa el significado mismo de sus prescripciones. De otra parte, el orden social justo, fin esencial del Estado, se forma a partir de las contribuciones provenientes de las diferentes fuentes, las cuales desde esta perspectiva material, no se ordenan seg\u00fan una escala de jerarqu\u00eda formal sino en raz\u00f3n de su aporte efectivo a la causa de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n con autoridad en el contexto de la interpretaci\u00f3n social, tiene asegurado un espacio de legitimidad y puede revestir una enorme utilidad. Sin embargo, ella no puede pretender lograr su cometido si est\u00e1 desprovista de razonabilidad y no contribuye a la actualizaci\u00f3n de un orden justo, m\u00e1xime si su funci\u00f3n es la de servir de puente para dirimir una disputa social originada en la aparente oscuridad de la ley. La autoridad sin la verdad y la razonabilidad, en fin, no puede obliterar el incesante proceso de interpretaci\u00f3n social. En aras de su autonom\u00eda y de la necesidad de proscribir la arbitrariedad se impone someter a interpretaci\u00f3n la interpretaci\u00f3n. Esta es una de las funciones m\u00e1s importantes que deben llevar a cabo los Jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>12. El art\u00edculo 1\u00ba de la ley acusada tiene un contenido interpretativo y dispositivo. Las normas a las cuales reenv\u00eda el art\u00edculo 5\u00ba transitorio del Decreto 2700 de 1991 &#8211; que corresponden a las del Decreto 2271 del 4 de octubre de 1991 -, tanto las sustantivas como las procedimentales, son calificadas como especiales. Este cometido interpretativo se adiciona de uno dispositivo que puede surgir de aqu\u00e9l pero lo trasciende en cuanto se ordena, en relaci\u00f3n con los delitos de competencia de los Jueces Regionales y del Tribunal Nacional, se apliquen las normas denominadas especiales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de las consideraciones anteriores, la Corte procede a examinar en concreto la constitucionalidad de la norma acusada. Cabe reconocer, en primer t\u00e9rmino, que la comparaci\u00f3n de los dos textos legales &#8211; Decreto 2271 de 1991 y Decreto 2700 de 1991 &#8211; pudo ofrecer m\u00faltiples problemas interpretativos sobre la eventual derogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la primera norma por la segunda. La expedici\u00f3n de una ley enderezada a clarificar el sentido y alcance de las mencionadas normas corresponde a la \u00f3rbita del Legislador y consulta una necesidad de inter\u00e9s general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n prohijada en la ley en lo tocante a la vigencia de un r\u00e9gimen especial aplicable a los delitos de competencia de los Jueces Regionales, puede tener asidero en el art\u00edculo 5\u00ba transitorio del Decreto 2700 de 1991 que expresamente admite la existencia y continuidad de dicho r\u00e9gimen: &#8220;(&#8230;) La competencia de estos Despachos (Jueces Regionales y Tribunal Nacional) no se modifica, continuar\u00e1n conociendo de los mismos hechos punibles que han venido conociendo hasta ahora, de acuerdo con los decretos que no impruebe la comisi\u00f3n especial para convertir normas expedidas en ejercicio de facultades de estado de sitio en legislaci\u00f3n permanente&#8221; (C.de P.P. art. 5\u00ba transitorio). El Decreto 2271 de 1991 se refiere de manera puntual a la materia que conforma la competencia de los susodichos Jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las interpretaciones plausibles que podr\u00eda salvar las incongruencias que de otra forma se presentar\u00edan entre las referidas normas, y que encuentra sustento en el art\u00edculo citado del C. de P.P., era justamente la adoptada por el Legislador que identific\u00f3 en el Decreto 2271 de 1991 la norma a la cual se remit\u00eda el C\u00f3digo y cuya vigencia daba l\u00f3gicamente por sentada, pues de lo contrario no tendr\u00eda sentido alguno tal disposici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda que la Corte reconoce a la interpretaci\u00f3n legal o judicial tiene como l\u00edmite la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados. La materia y el \u00e1mbito l\u00f3gico de la ley interpretativa y de los textos legales interpretados, en t\u00e9rminos generales coinciden y la lectura que se acoge como interpretaci\u00f3n corresponde a una de sus lecturas razonables posibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la calificaci\u00f3n que se hace del r\u00e9gimen contemplado en el Decreto 2271 de 1991 como especial no ofrece reparo alguno, y debe mantenerse en principio, la formulaci\u00f3n general que se efect\u00faa puede ser desvirtuada en un caso concreto si se demuestra objetivamente que la supuesta especialidad de una norma del Decreto 2271 de 1991 es inexistente por estar derogada o porque de predicarse su resultado ser\u00eda manifiestamente irrazonable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que concierne al contenido preceptivo de la norma acusada, observa esta Corte que no pugna con la Constituci\u00f3n adoptar un r\u00e9gimen especial aplicable a cierto tipo de delitos, si el tratamiento diferenciado se justifica en raz\u00f3n de factores objetivos que lo hagan necesario y no entra\u00f1e una suerte de discriminaci\u00f3n proscrita por la Constituci\u00f3n. Como la Corte lo ha reconocido en varias sentencias, este es precisamente el caso de los delitos asociados al terrorismo y al narcotr\u00e1fico. &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial, de suyo no merece censura constitucional. Sin embargo, esto no significa que los preceptos que integran ese ordenamiento puedan, por diversos motivos, ser declarados inexequibles si se encuentra que ellos vulneran la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticiones sobre libertad elevadas por las personas judicialmente privadas de aquella dentro del proceso penal&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante la norma viola tanto el art\u00edculo 30 de la CP como el art\u00edculo 7, numeral 6, de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. En su concepto la acci\u00f3n de habeas corpus puede invocarse &#8220;ante cualquier autoridad judicial&#8221; y, en consecuencia, se desvirt\u00faa su naturaleza si se obliga a interponerla ante el mismo juez que conoce del proceso, que mal puede considerarse &#8220;imparcial&#8221; para resolver sobre la legalidad o ilegalidad de la detenci\u00f3n. El Ministerio P\u00fablico y el Ministro de Justicia defienden la constitucionalidad del precepto acusado, aduciendo que la detenci\u00f3n legal, presupuesto de la norma, configura una \u00f3rbita de actuaci\u00f3n distinta de la propia del habeas corpus, sujeta a espec\u00edficos &#8220;remedios procesales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La controversia suscitada indica que el debate constitucional se orienta a definir el alcance de la acci\u00f3n de habeas corpus y a precisar si esta se extiende a las privaciones de la libertad ordenadas en el curso de las actuaciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>14. La Constituci\u00f3n asegura la inviolabilidad de la libertad de la persona humana y lo hace de manera radical: &#8220;Toda persona es libre&#8221; (C.P. art. 28). El n\u00facleo esencial de la libertad personal est\u00e1 constituido, de una parte, por la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los dem\u00e1s ni entra\u00f1en abuso de los propios y, de otra, por la proscripci\u00f3n de todo acto de coerci\u00f3n f\u00edsica o moral que interfiera o suprima la autonom\u00eda de la persona sojuzg\u00e1ndola, sustituy\u00e9ndola, oprimi\u00e9ndola o reduci\u00e9ndola indebidamente. El art\u00edculo 28 de la C.P., de un modo no taxativo, enumera conductas que atentan contra el n\u00facleo intangible de la libertad personal y que ilustran bien acerca de &nbsp;sus confines constitucionales: &#8220;Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo la forma de derechos o libertades especiales (conciencia, cultos, ense\u00f1anza etc), la Constituci\u00f3n protege \u00e1mbitos espec\u00edficos de la libertad. La dignidad de la persona humana y el valor supremo que la Constituci\u00f3n le otorga, explican y justifican su car\u00e1cter expansivo. Sin embargo, en ausencia de otra norma constitucional, el art\u00edculo 28 de la C.P., a manera de cl\u00e1usula general, representa la m\u00e1xima tutela y reconocimiento a la libertad y en ella se encuentra definido el amplio espacio de su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>15. El principio de efectividad de los derechos y deberes sociales, erigido a la categor\u00eda de fin esencial del estado y raz\u00f3n de ser de las autoridades (C.P. art.2), no se satisface con la simple enunciaci\u00f3n de los derechos y libertades de la persona. La Constituci\u00f3n, queriendo evitar que el reconocimiento de los derechos y las libertades &#8211; en los que se traduce el respeto a la persona &#8211; sea letra inane, ha confiado a los Jueces su protecci\u00f3n. La libertad y los derechos cuyo n\u00facleo esencial ha definido el mismo Constituyente, en lo que a su tutela se refiere, dan lugar a una verdadera reserva judicial (C.P. arts. 28, 29, 30, 86 y 87). &nbsp;<\/p>\n<p>16. El habeas corpus, precisamente, es una acci\u00f3n p\u00fablica y sumaria enderezada a garantizar la libertad &#8211; uno de los m\u00e1s importantes derechos fundamentales si no el primero y m\u00e1s fundamental de todos &#8211; y a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos. Se trata de la principal garant\u00eda de la inviolabilidad de la libertad personal. Su relaci\u00f3n gen\u00e9tica y funcional con el ejercicio y disfrute de la libertad, f\u00edsica y moral, no limita su designio a reaccionar simplemente contra las detenciones o arrestos arbitrarios. La privaci\u00f3n de la libertad, de cualquier naturaleza con tal que incida en su n\u00facleo esencial, proceda ella de un agente p\u00fablico o privado, justifica la invocaci\u00f3n de esta especial t\u00e9cnica de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuyo resultado, de otra parte, es independiente de las consecuencias penales o civiles que contra \u00e9stos \u00faltimos necesariamente han de sobrevenir si se comprueba que su actuaci\u00f3n fue ileg\u00edtima o arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>En su versi\u00f3n tradicional, regulada en el C. de P.P., el habeas corpus se manifiesta como eficaz instituto ideado para poner fin a las detenciones ilegales o que se prolonguen indebidamente. De ah\u00ed que dicho procedimiento se articule con la presentaci\u00f3n de las causas y condiciones ilegales de la privaci\u00f3n de la libertad que ante un Juez hace la persona que cree estar en esa situaci\u00f3n, con miras a que aqu\u00e9l resuelva definitivamente sobre su legalidad y procedencia. En este orden de ideas, se contempla un procedimiento sencillo, informal y \u00e1gil &#8211; la decisi\u00f3n debe adoptarse en un t\u00e9rmino de 36 horas -, accesible al ciudadano com\u00fan, orientado a facilitar asimismo que el Juez verifique los presupuestos y las condiciones de la presunta privaci\u00f3n il\u00edcita de la libertad. Finalmente, demostrada la violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales y legales &#8211; detenci\u00f3n, arresto o prisi\u00f3n ordenadas por autoridad incompetente, o por autoridad competente pero sin acatar las formas establecidas o sin justa causa etc. &#8211; se dispondr\u00e1 por parte del Juez la inmediata puesta en libertad de la persona privada de ella ilegalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de la Constituci\u00f3n cabe reivindicar el car\u00e1cter universal de esta acci\u00f3n. Ella asume la funci\u00f3n de un verdadero contencioso de la legalidad de la privaci\u00f3n de la libertad, al cual no escapan ni los particulares ni los servidores p\u00fablicos. De otra parte, la ilegalidad de la p\u00e9rdida de la libertad puede ser originaria &#8211; captura y detenci\u00f3n por fuera de los supuestos legales o sin observar formalidades y requisitos requeridos &#8211; o derivada de sus condiciones ilegales o de su indebida prolongaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la definici\u00f3n de habeas corpus incorporada en la norma acusada tan solo abarca la hip\u00f3tesis corriente de la captura ilegal y la de su indebida prolongaci\u00f3n. El habeas corpus, como garant\u00eda de la inviolabilidad de la libertad, tiene necesariamente una extensi\u00f3n proporcional a los agravios y ataques que ella sufra. No es una acci\u00f3n menguada sino la garant\u00eda suficiente que, cuando se puede invocar y la petici\u00f3n es procedente, posee la virtud de restituir la libertad vulnerada. Entre las acciones que la Constituci\u00f3n ha instituido para reaccionar contra la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, todos ellos expresi\u00f3n de la libertad, la acci\u00f3n del habeas corpus tiene precedencia. En efecto, la acci\u00f3n de tutela, eficaz instrumento de defensa de los derechos, s\u00f3lo procede cuando para proteger el derecho no pueda impetrarse la acci\u00f3n de habeas corpus (D. 2591, art. 6-2). &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la definici\u00f3n legal estudiada no es completa y no pretende comprender la universalidad de la instituci\u00f3n del habeas corpus, no por este motivo debe declararse su inexequibilidad. Dicha definici\u00f3n no puede tener el alcance de cercenar el radio de acci\u00f3n que le reconoce la Constituci\u00f3n, el que permanece intocado. El legislador ha tenido en mente un presupuesto t\u00edpico que normalmente pone en funcionamiento la acci\u00f3n de habeas corpus y lo ha hecho para los prop\u00f3sitos particulares del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, cuya materia tradicionalmente no ha sido ajena y mal pod\u00eda serlo al control de legalidad de la aprehensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>17. La Constituci\u00f3n confiri\u00f3 a la acci\u00f3n de habeas corpus, independientemente de su condici\u00f3n de garant\u00eda, el car\u00e1cter de derecho fundamental con el objeto de que tuviera aplicaci\u00f3n inmediata (C.P. art. 85) y fuera vinculante y de imperativa observancia para todas las autoridades p\u00fablicas. De otra parte, su regulaci\u00f3n &#8211; salvo la obligada referencia que a la misma se hace en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal que se justifica gracias a la facultad extraordinaria de origen constitucional concedida al Gobierno (C.P., art. transitorio 5-a) -, corresponde al Congreso mediante la expedici\u00f3n de una ley estatutaria (C.P. art. 152-a). Finalmente, la connotaci\u00f3n de derecho fundamental dado a este mecanismo, obliga a que de presentarse el evento previsto en el art\u00edculo 377 de la CP, su reforma constitucional deba someterse a referendo. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la protecci\u00f3n de la libertad mediante la acci\u00f3n de habeas corpus, por su car\u00e1cter de derecho fundamental de raigambre constitucional, no simplemente informa los procedimientos y la aplicaci\u00f3n de la ley, sino que impone a las autoridades y a los particulares un comportamiento espec\u00edfico de estricta obsecuencia frente a lo que representa y se desprende de su n\u00facleo esencial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18. El examen del segundo inciso del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 15 de 1992 (&#8220;Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deber\u00e1n formularse dentro del respectivo proceso&#8221;), lleva a la Corte a distinguir dos hip\u00f3tesis con miras a precisar si ante las mismas cabe invocar la acci\u00f3n de habeas corpus. La primera hip\u00f3tesis se refiere a la privaci\u00f3n de la libertad producida por un particular o una autoridad p\u00fablica distinta de la judicial. La segunda toma en consideraci\u00f3n las privaciones de la libertad originadas en \u00f3rdenes de autoridades judiciales libradas en ejercicio de sus competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>19. El primer supuesto descubre el \u00e1mbito natural de la acci\u00f3n de habeas corpus. La reserva judicial de los mandamientos de prisi\u00f3n, arresto o detenci\u00f3n (C.P. art. 28), no excluye los eventos de detenci\u00f3n preventiva (C.P. art. 28) y la captura en los casos de flagrancia o cuasi flagrancia (C.P. art. 32), am\u00e9n de las infinitas situaciones de arbitrariedad que tanto las autoridades administrativas como los particulares pueden patrocinar y que pueden tener como efecto la ilegal privaci\u00f3n de libertad f\u00edsica o moral de una persona. La privaci\u00f3n de la libertad y su prolongaci\u00f3n, en estos eventos, ofrece la base f\u00e1ctica que induce al ejercicio de esta acci\u00f3n y convoca la necesaria intervenci\u00f3n del juez &#8211; custodio constitucional de la libertad personal &#8211; dirigida a examinar las circunstancias espec\u00edficas de eliminaci\u00f3n de la libertad para ponerle resueltamente t\u00e9rmino si se demostrare su inconstitucionalidad o ilegalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>20. La segunda hip\u00f3tesis &#8211; que es precisamente la que nutre el precepto acusado &#8211; est\u00e1 dada por la privaci\u00f3n de la libertad ordenada por la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona afectada con la medida puede cuestionar su legalidad, tanto en el momento inicial cuando ella se emite como posteriormente al advertir su indebida prolongaci\u00f3n. El demandante sostiene que esta controversia puede articularse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de habeas corpus y ante cualquier autoridad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte advierte que la tesis del demandante tendr\u00eda pleno asidero si a trav\u00e9s del proceso y apelando a los recursos y acciones ordinarios previstos en la legislaci\u00f3n, no fuere posible controvertir las \u00f3rdenes de privaci\u00f3n de la libertad dispuestas por la autoridad judicial respectiva y si, adicionalmente, estas acciones y recursos no pudieren ser resueltos de manera imparcial. Para desechar esta alternativa, basta observar que en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal frente a cada decisi\u00f3n judicial de privaci\u00f3n judicial de la libertad, puede plantearse un recurso cuya resoluci\u00f3n se conf\u00eda a la autoridad judicial superior, como puede comprobarse en el siguiente cuadro: &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PRIVACION DE LA LIBERTAD, ACCIONES Y RECURSOS &nbsp;<\/p>\n<p>Medidas de privaci\u00f3n de la libertad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Habeas Corpus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Reposici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Apelaci\u00f3n &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1.-Captura en flagrancia, art. 371 (m\u00e1ximo 36 horas por cuenta de funcionario distinto al fiscal o juez) &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por vencimiento del t\u00e9rmino &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2.Captura p\u00fablicamente requerida, art. 372 (m\u00e1x. 36 horas) &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por vencimiento del t\u00e9rmino &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.- Captura en flagrancia de servidor p\u00fablico, art. 373&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si no se le recibe inmediatamente versi\u00f3n libre o indagatoria, o no se le libera tras rendirlas, excepto que el delito sea de competencia de los jueces regionales &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4. Captura facultativa para efectos de rendir indagatoria, art. 375 (para delitos con pena igual o mayor a 2 a\u00f1os y eventos art. 379) &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si vence el t\u00e9rmino para rendir indagatoria sin que se haya efectuado &nbsp;<\/p>\n<p>Medidas de privaci\u00f3n de la libertad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Habeas Corpus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Reposici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Apelaci\u00f3n &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5. Captura por omisi\u00f3n de comparecer a rendir indagatoria, art. 376 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recibida la indagatoria y no es puesto en libertad (providencia de sustanciaci\u00f3n que carece de recursos) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6. Remisi\u00f3n del capturado mediante orden escrita, art. 379 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si no es puesto a \u00f3rdenes del funcionario judicial que orden\u00f3 la aprehensi\u00f3n &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>7. Formalizaci\u00f3n de la captura por el funcionario judicial que la orden\u00f3, art. 380 (m\u00e1x. 36 horas) &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por vencimiento del plazo m\u00e1ximo para su formalizaci\u00f3n &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>8. Privaci\u00f3n de la libertad para resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica, art. 382 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de presentaci\u00f3n espont\u00e1nea, sin mediar orden de captura previa y privaci\u00f3n de la libertad sin haber resuelto situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>9. Habeas corpus de oficio, por privaci\u00f3n o prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la libertad, o falta de querella en los hechos punibles que la requieran, art. 383 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Medidas de privaci\u00f3n de la libertad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Habeas Corpus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Reposici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Apelaci\u00f3n &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>10.- T\u00e9rminos para rendir indagatoria, art. 386 (dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la puesta en disposici\u00f3n del funcionario judicial del capturado, 6 d\u00edas si son 2 o m\u00e1s los capturados, o inmediatamente en delitos de competencia de los jueces regionales, en lugar distinto a la sede del fiscal)&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11.- Definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica, art. 387 (dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la indagatoria, 10 si son varios los imputados o 20 en delitos de competencia de los jueces regionales)&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por vencimiento de los t\u00e9rminos sin resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>12.- Aviso de la detenci\u00f3n preventiva al director del lugar de reclusi\u00f3n, art. 398 &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si al vencimiento de los t\u00e9rminos para rendir indagatoria y resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica, el director reclama la orden de libertad o detenci\u00f3n y dentro de las doce horas siguientes no se recibe (controversia formal) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Medidas de privaci\u00f3n de la libertad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Habeas corpus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Reposici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Apelaci\u00f3n &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>13.- Medidas de aseguramiento (conminaci\u00f3n, cauci\u00f3n, prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds, detenci\u00f3n domiciliaria o detenci\u00f3n preventiva), mediante providencia interlocutoria * &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Apelaci\u00f3n por negativa a conceder la libertad &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>14.- Suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva, art. 407 * &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Solicitud de libertad cuando concurra alguna de las causales (edad, parto, enfermedad) &#8211; reposici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Apelaci\u00f3n por negativa a suspender la detenci\u00f3n &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>15.- Improcedencia de la medida de aseguramiento, art. 410 * &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitud de libertad cuando haya prueba de que el imputado pudo haber actuado bajo causal excluyente de la antijuridicidad o culpabilidad &#8211; reposici\u00f3n &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Apelaci\u00f3n por negativa a conceder la libertad &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>16.- Revocaci\u00f3n de la medida de aseguramiento, art. 412 * &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Solicitud de libertad cuando sobrevengan pruebas que desvirt\u00faen la detenci\u00f3n &#8211; reposici\u00f3n &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Apelaci\u00f3n por negativa a conceder la libertad &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>17.- Causales de libertad provisional, art. 415 * &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitud de libertad provisional &#8211; reposici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Apelaci\u00f3n por negativa a conceder la libertad provisional &nbsp;<\/p>\n<p>Medidas de privaci\u00f3n de la libertad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Habeas corpus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Reposici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Apelaci\u00f3n &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>18.- Aplazamiento o suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena por edad, parto o grave enfermedad, art. 507 * &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitud ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas (mientras se nombran, juez que dict\u00f3 la sentencia) &#8211; reposici\u00f3n &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Apelaci\u00f3n por negativa a conceder la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>19.- Libertad condicional, art. 515 * &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitud ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas (quien dict\u00f3 la sentencia), quien decide mediante auto interlocutorio &#8211; reposici\u00f3n &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Apelaci\u00f3n por negativa a conceder la libertad condicional &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>20.- Redenci\u00f3n de pena por trabajo, estudio o ense\u00f1anza, arts. 530 a 532 * &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitud de libertad ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas (quien dict\u00f3 la sentencia) &nbsp;por c\u00f3mputo de la pena m\u00e1s redenci\u00f3n &#8211; reposici\u00f3n &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Apelaci\u00f3n por negativa a conceder la libertad &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>21.- Libertad por cumplimiento de la pena * &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitud ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas (quien dict\u00f3 la sentencia) &#8211; reposici\u00f3n &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Medidas de privaci\u00f3n de la libertad dentro del proceso &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, la hip\u00f3tesis ahora analizada coincide exactamente con el espacio de protecci\u00f3n de la persona que la Constituci\u00f3n asigna al debido proceso. Ciertamente, la privaci\u00f3n judicial de la libertad puede adolecer de vicios de forma y fondo o surgir \u00e9stos m\u00e1s tarde como consecuencia de su indebida prolongaci\u00f3n. De no contemplar la ley remedios espec\u00edficos que signifiquen la efectiva interdicci\u00f3n a la arbitrariedad judicial, proyectada en un campo tan sensible a la personalidad humana como es la libertad, se patentizar\u00eda una abierta violaci\u00f3n al debido proceso, garant\u00eda que debe presidir todas las fases e incidencias de la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los hechos punibles. A este respecto la Corte reitera que el C. de P.P. abunda en instrumentos de revisi\u00f3n y control de las providencias judiciales limitativas de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de habeas corpus persigue la intervenci\u00f3n del Juez con miras a que examine las circunstancias alegadas por quien se considera ilegalmente privado de la libertad. En este caso, la intervenci\u00f3n del Juez se da desde un comienzo y el derecho constitucional a un debido proceso garantiza a la persona involucrada en una actuaci\u00f3n judicial contra las arbitrariedades que puedan cometerse en su contra y que afecten particularmente su libertad. La persona sujeta a un proceso judicial tiene a su disposici\u00f3n los recursos legales para someter los actos judiciales limitativos de su libertad a la revisi\u00f3n de las instancias judiciales superiores, con lo cual se asegura cabalmente su defensa y la imparcialidad de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de acceso a la justicia, fin inmediato de la acci\u00f3n de habeas corpus, se logra a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de los recursos contemplados en la legislaci\u00f3n y que, en \u00faltimas, corresponden al desarrollo normativo del debido proceso. El derecho de acceso a la justicia (C.P. art. 229) y el derecho al debido proceso (C.P. art. 28), no pueden desconocer los principios b\u00e1sicos sobre los cuales se estructura la organizaci\u00f3n judicial y la actividad que desarrollan los jueces. Dichos principios que se predican por igual del \u00f3rgano como del proceso, permiten precisamente que la rama judicial sea en el marco constitucional la garante de los derechos fundamentales. La organizaci\u00f3n de las diferentes jurisdicciones, las reglas de competencia, la consagraci\u00f3n de instancias y de recursos, le imprimen a la actuaci\u00f3n judicial unos caracteres de independencia y de autocontrol interno que no deben pretermitirse a riesgo de perjudicar la correcta administraci\u00f3n de justicia. El derecho de acceso a la justicia tiene como presupuesto necesario la existencia de un aparato de justicia y de unos procedimientos articulados en funci\u00f3n del tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de las peticiones que se formulan al \u00f3rgano y que sin ellos no ser\u00eda posible resolver adecuada y ordenadamente. No cabe duda que la opci\u00f3n de mantener dos v\u00edas paralelas para controvertir las privaciones judiciales de la libertad &#8211; habeas corpus y recursos dentro del proceso &#8211; desquicia in\u00fatilmente la funci\u00f3n judicial y entra\u00f1a un doble ejercicio del aparato judicial, desconociendo la existencia de recursos cuya utilizaci\u00f3n resulta m\u00e1s racional, inclusive desde el punto de vista de la capacidad de acierto habida consideraci\u00f3n del mayor conocimiento que los jueces competentes pueden tener del proceso y de las circunstancias que lo rodean. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, los asuntos relativos a la privaci\u00f3n judicial de la libertad, tienen relaci\u00f3n directa e inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un \u00f3rgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a trav\u00e9s de los cuales puede revisarse la actuaci\u00f3n de los jueces y ponerse t\u00e9rmino a su arbitrariedad. De este modo no se restringe el habeas corpus, reconocido igualmente por la Convenci\u00f3n Americana de derechos humanos, pues se garantiza el \u00e1mbito propio de su actuaci\u00f3n: las privaciones no judiciales de la libertad. En lo que ata\u00f1e a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente. Lo anterior no excluye la invocaci\u00f3n excepcional de la acci\u00f3n de habeas corpus contra la decisi\u00f3n judicial de privaci\u00f3n de la libertad cuando ella configure una t\u00edpica actuaci\u00f3n de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de las anteriores consideraciones, esta Corte no encuentra motivo para declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 15 de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Causales de libertad provisional para los delitos de competencia de los jueces regionales &nbsp;<\/p>\n<p>21. El art\u00edculo 3\u00ba igualmente demandado adopta por v\u00eda interpretativa como legislaci\u00f3n permanente el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1156 de 1992, el cual establece la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal a los delitos de competencia de los jueces regionales pasados diez a\u00f1os a partir de la vigencia del C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor acusa el art\u00edculo 3o. de violar los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la libertad personal y de configurar una jurisdicci\u00f3n especial que contrar\u00eda los art\u00edculos 246 y 247 de la Constituci\u00f3n. En su concepto, la suspensi\u00f3n por diez a\u00f1os del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal &#8211; consagra causales de libertad provisional m\u00e1s amplias y favorables que las acogidas en las normas de Estado de Sitio elevadas luego a legislaci\u00f3n permanente (D.2271 de 1991) &#8211; respecto de los delitos de competencia de los jueces regionales, constituye un trato discriminatorio (CP art. 5) y desigual (CP art. 13), violatorio de las garant\u00edas judiciales del debido proceso (CP art. 29 y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art. 8\u00ba).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>22. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido invariablemente que el principio de igualdad cobija situaciones semejantes que deben recibir el mismo trato de las autoridades, lo que no acontece ante situaciones objetiva y razonablemente diferenciables. En relaci\u00f3n con la diversidad de trato a los acusados por delitos de competencia de los jueces regionales, la Corte concluy\u00f3 que el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2271 de 1991 no violaba el principio de igualdad, dadas las condiciones de la modalidad criminal que se pretend\u00eda reprimir. A este respecto sostuvo en sentencia C-090\/93: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) dentro de las mencionadas competencias punitivas y represoras del Estado en materia de conductas delictivas, bien puede el legislador establecer medidas como las acusadas en las que evidentemente se prev\u00e9n mecanismos restrictivos y diferenciadores, dada las condiciones propias de la modalidad criminal que se persigue reprimir, siendo del resorte exclusivo de \u00e9ste se\u00f1alar las que con fundamento en la pol\u00edtica criminal adoptada pueda establecerse bajo el marco de la Constituci\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, corresponde al legislador decidir sobre las competencias judiciales con car\u00e1cter de generalidad, pero bien puede distinguir en estas materias, las situaciones delictivas en las que cabe un trato m\u00e1s r\u00edgido y otras en las que pueda darse un trato flexible, atendiendo a razones de sana conveniencia y de juiciosa consideraci\u00f3n sobre las situaciones delictivas que afectan a la sociedad en sus bienes jur\u00eddicos&#8221; (Corte Constitucional, sentencia C-090\/93, considerando 29) &nbsp;<\/p>\n<p>23. La Corte debe ahora analizar la constitucionalidad de la norma legal acusada que convierte en permanente el precepto incorporado en una norma excepcional declarada exequible en su oportunidad. La connotaci\u00f3n de permanencia que se pretende atribuir al precepto, obliga a revisar su constitucionalidad en un contexto de normalidad constitucional, en el que debe obrar como sustento de la medida m\u00e1s su razonabilidad constitucional que su relaci\u00f3n de conexidad con una particular situaci\u00f3n de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que, como tal, ampl\u00eda la \u00f3rbita de acci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos y correlativamente reduce en cierta medida el \u00e1mbito de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>La consecuencia que se deriva de la disposici\u00f3n acusada, se reitera, es la de diferir por un t\u00e9rmino de diez a\u00f1os la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 415 del C de P.P. que contiene un r\u00e9gimen de libertad provisional m\u00e1s benigno respecto de los delitos de competencia de los jueces regionales. Durante ese lapso a estos delitos en lo atinente a dicha materia se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen m\u00e1s restrictivo contemplado en el art\u00edculo 59 del Decreto 2790 de 1990, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 2271 de 1991 y encontrado exequible por esta Corporaci\u00f3n en sentencia del 27 de febrero de 1993. Se afirma, con raz\u00f3n, que la normativa especial es m\u00e1s restrictiva, pues s\u00f3lo contempla dos causales de libertad provisional: (1) que el procesado hubiere sufrido en detenci\u00f3n preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le acusa y (2) que el procesado fuere mayor de 70 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>El efecto de cosa juzgada que se deriva de la sentencia de exequibilidad reca\u00edda sobre el Decreto 2271 de 1991, impide cualquier pronunciamiento de esta Corte sobre la constitucionalidad del r\u00e9gimen especial de libertad provisional para los procesados por los delitos de competencia de los jueces regionales. En esta ocasi\u00f3n la Corte se limitar\u00e1 a confrontar la constitucionalidad &#8211; en condiciones de normalidad &#8211; de una ley interpretativa que decide postergar por el t\u00e9rmino de diez a\u00f1os, frente a un grupo de procesados, un r\u00e9gimen de libertad provisional dispuesto en una ley general posterior (C de P.P. art. 415) que resulta ser m\u00e1s benigno que el aplicable a ese grupo en virtud de la norma especial anterior (D. 2790 de 1990, art. 57) declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>24. El derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la C.P. ordena que &#8220;en materia penal, la ley permisiva o favorable, a\u00fan cuando sea posterior, se aplicara de preferencia a la restrictiva o desfavorable&#8221;. La selecci\u00f3n de r\u00e9gimen legal que opera la norma acusada debe estudiarse a la luz del canon constitucional citado, dado que solo si no lo vulnera podr\u00e1 mantenerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos de establecer la constitucionalidad de la norma acusada, debe, pues, efectuarse un an\u00e1lisis comparativo entre los citados preceptos legales. An\u00f3tase, a t\u00edtulo de cautela metodol\u00f3gica, que las normas legales son susceptibles de comparaci\u00f3n, como quiera que el art\u00edculo 415 del C de P.P. es posterior en el tiempo respecto del art\u00edculo 53 del D. 2790 de 1990 y, por su espectro, es a un tiempo general (se refiere a todos los delitos) y especial (se ocupa tambi\u00e9n de los delitos de competencia de los Jueces Regionales). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La primera comparaci\u00f3n entre las dos normas se hace a partir de sus propios textos. La doble columna siguiente pone de presente que el r\u00e9gimen del art\u00edculo 415 del C de P.P. para los delitos de competencia de los jueces regionales resulta PRIMA FACIE m\u00e1s benigno. &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DE LIBERTAD PROVISIONAL DEL ART. 59 DEL DECRETO 2790 DE 1990 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DE LIBERTAD PROVISIONAL DEL ART. 415 DEL C. DE P.P. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Los procesados por los delitos de competencia de los Jueces de Orden P\u00fablico s\u00f3lo tendr\u00e1n derecho a la libertad provisional en los siguientes casos: &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando en cualquier estado del proceso hubieren sufrido en detenci\u00f3n preventiva un tiempo igual al que merecieren como pena privativa de la libertad por el delito de que se les acusa, habida cuenta de su calificaci\u00f3n o de la que deber\u00eda d\u00e1rsele. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendr\u00e1 derecho a libertad provisional garantizada mediante cauci\u00f3n juratoria o prendaria en los siguientes casos: &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando en cualquier estado del proceso est\u00e9n demostrados los requisitos para suspender condicionalmente la ejecuci\u00f3n de la sentencia. Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 417 de este c\u00f3digo, la libertad no podr\u00e1 negarse con base en que el detenido provisionalmente necesita tratamiento penitenciario. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detenci\u00f3n preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa, habida consideraci\u00f3n de la calificaci\u00f3n que deber\u00eda d\u00e1rsele. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1 que ha cumplido la pena, el que lleve en detenci\u00f3n preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para otorgarla. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La rebaja de pena por trabajo o estudio se tendr\u00e1 en cuenta para el c\u00f3mputo de la sanci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad provisional a que se refiere este numeral ser\u00e1 concedida por la autoridad que est\u00e9 conociendo de la actuaci\u00f3n procesal al momento de presentarse la causal aqu\u00ed prevista. &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DE LIBERTAD PROVISIONAL DEL ART. 59 DEL DECRETO 2790 DE 1990 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DE LIBERTAD PROVISIONAL DEL ART. 415 DEL C. DE P.P. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1 que ha cumplido la pena el que lleve en detenci\u00f3n preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para otorgarla. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando fuere mayor de setenta (70) a\u00f1os, siempre que no haya sido procesado antes por uno de los delitos de competencia de los jueces de orden p\u00fablico.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuando se dicte en primera instancia, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia absolutoria. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los delitos de competencia de los jueces regionales, la libertad prevista en este numeral s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando la providencia se encuentre en firme. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cuando vencido el t\u00e9rmino de ciento veinte d\u00edas de privaci\u00f3n efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n. Este t\u00e9rmino se ampliar\u00e1 a ciento ochenta d\u00edas, cuando sean tres o m\u00e1s los imputados contra quienes estuviere vigente detenci\u00f3n preventiva. Proferida la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se revocar\u00e1 la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a la libertad provisional, cuando el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. En el delito de homicidio descrito en los art\u00edculos 323 y 324 del C\u00f3digo Penal, y en los conexos con \u00e9ste, cuando haya transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o de privaci\u00f3n efectiva de la libertad contado a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia p\u00fablica. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos el t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior se reducir\u00e1 a la mitad. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, as\u00ed \u00e9sta se encuentre suspendida por cualquier causa, o cuando habi\u00e9ndose fijado fecha para la celebraci\u00f3n de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Cuando la infracci\u00f3n se hubiere realizado con exceso en las causales de justificaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. En los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico cuando el sindicado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito, o su valor e indemnice los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. En los eventos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 139 del C\u00f3digo Penal, siempre que la cesaci\u00f3n del mal uso, la reparaci\u00f3n de lo da\u00f1ado o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados, se haga antes de que se dicte sentencia de primera instancia. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El funcionario deber\u00e1 decidir sobre la solicitud de libertad provisional en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres d\u00edas. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la libertad provisional prevista en los numerales 4 y 5 de este art\u00edculo se niegue por causas atribuibles al defensor, el funcionario judicial compulsar\u00e1 copias para que investiguen disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras dilatorias. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los delitos de competencia de los jueces regionales la libertad provisional proceder\u00e1 \u00fanicamente en los casos previstos por los numerales 2 y 3 de este art\u00edculo. En los casos de los numerales 4 y 5 los t\u00e9rminos para que proceda la libertad provisional se duplicar\u00e1n. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>25. La mayor razonabilidad de una norma penal es un criterio decisivo que determina su favorabilidad. Independientemente de su constitucionalidad, se advierte que las causales de libertad provisional contempladas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, expresamente consagradas para los delitos de competencia de los Jueces Regionales, son m\u00e1s razonables que las contenidas en el Decreto 2790 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto de razonabilidad, la Corte considera que la exigencia de un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas es un l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad del legislador para regular la instituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva. El deber del Estado de asegurar la convivencia pac\u00edfica (CP art. 2) mediante la persecuci\u00f3n eficaz del delito justifica que, frente a determinadas formas delincuenciales &#8211; criminalidad organizada &#8211; y ante dificultades probatorias ajenas a la actividad y diligencia de los \u00f3rganos del Estado, los t\u00e9rminos legales para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de ciertos delitos sean mayores que los ordinarios de manera que se evite la liberaci\u00f3n de presuntos autores de il\u00edcitos que producen profundas repercusiones en la vida social. No obstante, el principio de seguridad p\u00fablica no puede interpretarse con desconocimiento del principio de efectividad de los derechos y garant\u00edas fundamentales, ni el sindicado o procesado ha de soportar indefinidamente la ineficacia e ineficiencia del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, en consonancia con los tratados internacionales de derechos humanos, acogi\u00f3 en su art\u00edculo 29 el criterio de justificaci\u00f3n razonable &#8211; debido proceso sin dilaciones injustificadas &#8211; para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de il\u00edcitos penales. La jurisprudencia y la doctrina internacionales han precisado lo que debe entenderse por un plazo razonable para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento, condicionando sus l\u00edmites a las circunstancias del caso y a la existencia de un verdadero inter\u00e9s p\u00fablico que justifique la restricci\u00f3n del derecho a la libertad personal sin llegar en ning\u00fan caso al extremo de desconocerlo. En este sentido, el legislador encuentra una limitaci\u00f3n constitucional de sus atribuciones (CP arts. 29 y 93) en asuntos punitivos y de pol\u00edtica criminal debiendo estar justificadas racionalmente las demoras o dilaciones temporales de la investigaci\u00f3n y juzgamiento de las personas detenidas preventivamente. La mera elecci\u00f3n de un plazo &#8211; igual al m\u00e1ximo de la pena &#8211; no justifica ni hace razonable la restricci\u00f3n indefinida de la libertad por el hecho de que el legislador as\u00ed lo establezca en ejercicio de sus funciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La detenci\u00f3n preventiva de una persona acusada de un delito restringe su derecho a la libertad personal. Esta limitaci\u00f3n se justifica en aras de la persecuci\u00f3n y la prevenci\u00f3n del delito confiadas a la autoridad y garantiza el juzgamiento y penalizaci\u00f3n de las conductas tipificadas en la ley, entre otras cosas para asegurar la comparecencia del acusado al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n y 9\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Pol\u00edticos y Civiles impiden que, con base en simples indicios, se persista en la prolongaci\u00f3n de la detenci\u00f3n luego de un cierto lapso que de ninguna manera puede coincidir con el t\u00e9rmino de la pena ya que siendo ello as\u00ed se desvirtuar\u00eda la finalidad eminentemente cautelar de la detenci\u00f3n preventiva que terminar\u00eda convertida en un anticipado cumplimiento de la pena y se menoscabar\u00eda el principio de presunci\u00f3n de inocencia. Pese a que no es posible en abstracto traducir el concepto de detenci\u00f3n preventiva razonable a un n\u00famero determinado de d\u00edas, semanas, meses o a\u00f1os o a una equivalencia seg\u00fan la gravedad de la ofensa, entre los m\u00faltiples factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad del plazo de detenci\u00f3n preventiva debe considerarse el tiempo actual de detenci\u00f3n, su duraci\u00f3n en proporci\u00f3n a la ofensa, los efectos materiales o morales sobre la persona detenida, la conducta que exhiba el acusado durante la reclusi\u00f3n, las dificultades objetivas propias de la investigaci\u00f3n &#8211; complejidad respecto a los hechos, n\u00famero de testigos o acusados, necesidad de una evidencia concreta, etc. -, la conducta de las autoridades judiciales competentes, el peligro de fuga, la posibilidad de reincidencia y la capacidad de destrucci\u00f3n de la evidencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior ha quedado demostrado que las causales de libertad provisional consagradas en el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal resultan m\u00e1s razonables que las contenidas en el Decreto 2790 de 1990 que, por el contrario, no permiten dada su inflexibilidad dar cabida a criterios objetivos de razonabilidad, los que reclaman la plenitud de su vigencia desde el \u00e1ngulo de la normalidad institucional y como factores que no pueden estar ausentes en las normas llamadas a desplegar un efecto permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>26. En principio el car\u00e1cter m\u00e1s o menos restrictivo de una disposici\u00f3n penal, por s\u00ed misma, no quebranta la Constituci\u00f3n. El principio de favorabilidad, plasmado en el tercer inciso del art\u00edculo 29 de la C.P., se dirige al juzgador y supone la existencia de estatutos permisivos o favorables que coexisten junto a normas restrictivas o desfavorables. La aplicaci\u00f3n preferente de la norma favorable no significa la inconstitucionalidad de la desfavorable dejada de aplicar, tacha que solo puede deducirse de su aut\u00f3nomo escrutinio frente a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De la comparaci\u00f3n de los textos legales se deduce que el r\u00e9gimen del Decreto 2790 es m\u00e1s restrictivo que el contenido en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. La mera confrontaci\u00f3n legal y su conclusi\u00f3n en t\u00e9rminos de favorabilidad no genera de suyo la inconstitucionalidad del primer r\u00e9gimen. De hecho, esta Corte asume su constitucionalidad conforme fue declarada por esta misma Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>27. La norma acusada en cuanto reitera que el r\u00e9gimen de la libertad provisional para los delitos que conocen los jueces regionales es el contenido en las normas especiales (D. 2790 de 1990), determina la norma directamente aplicable y no permite que pueda plantearse, en el terreno concreto del juzgamiento, su comparaci\u00f3n, en t\u00e9rminos de favorabilidad, con la norma general m\u00e1s benigna y cuya aplicabilidad se aplaza diez a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la interpretaci\u00f3n que prohija el Legislador empece a los jueces plantear un juicio de favorabilidad, pues la vigencia de una de las normas comparables (C de P.P. art. 415) no obstante tener el mismo grado de especialidad se suspende por un t\u00e9rmino de diez a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto la Corte debe distinguir la hip\u00f3tesis ordinaria en la que el legislador dicta una ley penal sustantiva o de procedimiento, de aquella que ahora se analiza y en la que el \u00f3rgano legislativo se limita, por v\u00eda de autoridad, a interpretar una o varias leyes preexistentes. En el primer caso, ya definido en las sentencias citadas de esta Corporaci\u00f3n, el legislador bien puede, de acuerdo con sus preferencias de pol\u00edtica criminal, establecer un r\u00e9gimen legal m\u00e1s o menos restrictivo. En el segundo caso, en cambio, al asumir la funci\u00f3n de int\u00e9rprete genuino de dos disposiciones penales, igualmente especiales, est\u00e1 positivamente vinculado, como todo hermeneuta en materia penal, por la norma que obliga a optar de manera preferente por la ley permisiva o favorable, m\u00e1xime cuando \u00e9sta es posterior en el tiempo y comprende en su contenido la materia tratada por la anterior (C.P. art. 29). &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 15 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Efecto futuro de la presente sentencia &nbsp;<\/p>\n<p>28. En punto de los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, esta misma Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;\u00bfCUAL ES LA AUTORIDAD LLAMADA A SE\u00d1ALAR LOS EFECTOS DE LOS FALLOS DE LA CORTE? &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para responder esta pregunta, hay que partir de algunos supuestos, entre ellos estos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El primero, que los efectos de un fallo, en general, y en particular de los de la Corte Constitucional en asuntos de constitucionalidad, se producen s\u00f3lo cuando se ha terminado el proceso, es decir cuando se han cumplido todos los actos procesales. En otras palabras, cuando la providencia est\u00e1 ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El segundo, que la propia Constituci\u00f3n no se refiri\u00f3 a los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad, limit\u00e1ndose a declarar en el inciso primero del citado art\u00edculo 243, como se indic\u00f3, que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Pero, bien habr\u00eda podido la Asamblea Constituyente dictar otras normas sobre la materia. No lo hizo porque, en rigor, no eran necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero fuera del poder constituyente, \u00bfa qui\u00e9n corresponde declarar los efectos de los fallos de la Corte Constitucional, efectos que no hacen parte del proceso, sino que se generan por la terminaci\u00f3n de \u00e9ste?. Unicamente a la propia Corte Constitucional, ci\u00f1endose, como es l\u00f3gico, al texto y al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n. Sujeci\u00f3n que implica tener en cuenta los fines del derecho objetivo, y de la constituci\u00f3n que es parte de \u00e9l, que son la justicia y la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n, s\u00f3lo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n, puede, en la propia sentencia, se\u00f1alar los efectos de \u00e9sta. Este principio, v\u00e1lido en general, es rigurosamente exacto en trat\u00e1ndose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad&#8221;. (Sentencia No. C-113, magistrado ponente Dr. Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>29. En esta oportunidad la Corte considera procedente fijar el efecto futuro de la declaratoria de inexequibilidad que se pronunciar\u00e1, estableciendo que ella s\u00f3lo ser\u00e1 efectiva a partir de la fecha de su notificaci\u00f3n y, por lo tanto, \u00fanicamente llegado ese momento se entender\u00e1 excluida del ordenamiento jur\u00eddico la norma declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Declarar exequibles los art\u00edculos primero y segundo de la Ley 15 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar inexequible el art\u00edculo tercero de la Ley 15 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- La declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada se\u00f1alada en el numeral anterior s\u00f3lo tendr\u00e1 efecto a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia y, en consecuencia, \u00fanicamente llegado ese momento se entender\u00e1 excluida del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento Parcial de voto a la Sentencia No. C-301\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL-Causales (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;disposici\u00f3n declarada inexequible, en cuanto reconoce y reitera la existencia &nbsp;hasta por el t\u00e9rmino de diez a\u00f1os de dos reg\u00edmenes legales diferentes para efectos de la procedencia de libertad provisional &nbsp;en materia penal, no viola ni el principio de igualdad ni el principio de favorabilidad y, por el contrario, se enmarca dentro de los supuestos constitucionales en materia del debido proceso penal y del derecho de defensa, y atiende a los l\u00edmites de las competencias del legislador ordinario. &nbsp;El legislador puede establecer medidas como las contenidas en el citado art\u00edculo 59 en las que evidentemente se prev\u00e9n mecanismos restrictivos y diferenciadores, dadas las condiciones propias de la modalidad criminal que se persigue reprimir, siendo del resorte exclusivo de \u00e9ste, se\u00f1alar las que con fundamento en la pol\u00edtica criminal adoptada pueda establecerse bajo el marco de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INTERPRETACION CONSTITUCIONAL\/PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Recurrir a la razonabilidad cuando no se apoya el argumento con un criterio l\u00f3gico y sistem\u00e1tico es adoptar una soluci\u00f3n que desconoce elementos objetivos acogidos por el propio &nbsp;constituyente, por el legislador extraordinario y ordinario y por la &nbsp;misma jurisprudencia de la Corte Constitucional. &nbsp; Los criterios exageradamente subjetivos en los que se funda la razonabilidad &nbsp;alegada, como base del fallo, est\u00e1n bien distantes de los principios admisibles en nuestro Derecho en materia de interpretaci\u00f3n constitucional, que atienden una raz\u00f3n legal proveniente &nbsp;de los lineamientos que el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico impone mediante los principios, valores y contenidos normativos. No se entiende c\u00f3mo lo decidido hace tan solo pocos meses en forma constitucional, &nbsp;pueda ahora estimarse inexequible, cuando si bien es cierto que lo que se examina en este caso es una disposici\u00f3n legal diferente, tambi\u00e9n lo es que su contenido material es id\u00e9ntico al del art\u00edculo 4o. del Decreto 1156 de 1992 y ya fue materia de pronunciamiento a la luz de la permanencia de la misma, lo que di\u00f3 lugar a la inaplicabilidad del art\u00edculo 415 del C.P.P.. &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp;Art\u00edculo 3o. de la Ley 15 de 1992, declarado inexequible en la Sentencia C-301 del 2 de agosto de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Los magistrados abajo firmantes, con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, dejamos constancia de las razones que nos conducen a apartarnos parcialmente de la providencia por la que se resuelve la demanda de la referencia y que nos imponen el deber de salvar nuestro voto respecto de la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 3o. de la Ley 15 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos que la decisi\u00f3n se apoya sobre tres elementos que no corresponden ni a la letra, ni al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, menos, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ni a la de la propia Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Las siguientes son las razones de naturaleza constitucional que nos motivan para adoptar esta decisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;disposici\u00f3n declarada inexequible, en cuanto reconoce y reitera la existencia &nbsp;hasta por el t\u00e9rmino de diez a\u00f1os de dos reg\u00edmenes legales diferentes para efectos de la procedencia de libertad provisional &nbsp;en materia penal, no viola ni el principio de igualdad ni el principio de favorabilidad y, por el contrario, se enmarca dentro de los supuestos constitucionales en materia del debido proceso penal y del derecho de defensa, y atiende a los l\u00edmites de las competencias del legislador ordinario. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como lo defini\u00f3 la jurisprudencia repetida de la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- cuando se encarg\u00f3 del examen de la Constitucionalidad del Decreto 2790 de 1990 (Estatuto para la Defensa de la Justicia, Sentencia No. 48 de abril 11 de 1991), reiterada luego en las sentencias de la Corte Constitucional sobre el Decreto Legislativo 1156 de 1992 (Sentencia C-557 de octubre 15 de 1992) y sobre el Decreto-Ley 2271 de 1991 que incorpor\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente las disposiciones contenidas en el mencionado Decreto 2790 de 1990 y en el Decreto &nbsp;099 de 1991 ( Sentencia 093 de 1993), es claro que el legislador puede establecer, en ejercicio de sus competencias ordinarias, un r\u00e9gimen diferenciado en raz\u00f3n de los varios tipos o categor\u00edas de delitos y de su gravedad, lo mismo que en atenci\u00f3n a los diferentes bienes jur\u00eddicos que se propone proteger y resguardar bajo la normatividad penal; as\u00ed ha sido desde siempre en la historia y en la teor\u00eda del delito y de las penas, y aquellas diferencias se encuentran con nitidez en los diferentes sistemas y reg\u00edmenes procesales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;&#8220;dilaciones injustificadas&#8221; a que hace referencia el inciso cuarto del art\u00edculo 29 de la Carta, &nbsp;aparecen como raz\u00f3n que permite a la mayor\u00eda de la Sala tachar de inconstitucional la norma que establece un r\u00e9gimen especial de la libertad provisional en los &nbsp;procesos penales; &nbsp;en este sentido no es cierto que la no procedencia de todas las &nbsp;causales de libertad provisional en el juzgamiento de los delitos de competencia de los jueces regionales, dilate injustificadamente los juicios como lo afirma la sentencia, &nbsp;pues, con &nbsp;un r\u00e9gimen general de la libertad provisional o sin \u00e9l los juicios penales, que deben ser p\u00fablicos, no pueden ser demorados injustificadamente, y si aquel r\u00e9gimen procede en todos los tipos de delitos o no, no es causa que prolongue &nbsp;el juicio que, conforme a las reglas del debido proceso penal, deben adelantar los jueces. &nbsp;El juicio tiene en nuestro r\u00e9gimen penal, sea &nbsp;especial o general, unos apartados precisos de t\u00e9rminos y reglas que no pueden, en ning\u00fan caso dilatarse o soslayarse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, se ha reconocido que dentro de las mencionadas competencias punitivas y represoras del Estado, y en materia de la investigaci\u00f3n y juzgamiento de las conductas delictivas, bien puede el legislador establecer medidas como las previstas en el mencionado art\u00edculo 59 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el Decreto 099 de 1991, prorrogado por el propio Constituyente por el t\u00e9rmino de 90 d\u00edas, luego incorporado como legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 2271 de 1991, y ratificado por el Decreto 1156 de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se tiene bien definido que el legislador puede establecer medidas como las contenidas en el citado art\u00edculo 59 en las que evidentemente se prev\u00e9n mecanismos restrictivos y diferenciadores, dadas las condiciones propias de la modalidad criminal que se persigue reprimir, siendo del resorte exclusivo de \u00e9ste, se\u00f1alar las que con fundamento en la pol\u00edtica criminal adoptada pueda establecerse bajo el marco de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De suerte que, en nuestra opini\u00f3n, corresponde al legislador decidir con car\u00e1cter de generalidad sobre todas las competencias judiciales y en especial sobre las de orden penal, pero, aquel bien puede distinguir en estas materias, las situaciones delictivas y procesales en las que cabe un trato m\u00e1s r\u00edgido de las que admitan un trato flexible, atendiendo, por supuesto, a razones de sana conveniencia y de juiciosa consideraci\u00f3n sobre las conductas delictivas que afectan a la sociedad en sus bienes jur\u00eddicos &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en lo que hace a la existencia de los dos reg\u00edmenes de regulaci\u00f3n de la libertad provisional a los que se refiere la disposici\u00f3n declarada inexequible, en nuestra opini\u00f3n no se trata de modalidades m\u00e1s o menos favorables para los mismos delitos o para las mismas conductas, como equivocadamente lo entiende el fallo suscrito por la mayor\u00eda; tampoco es posible confundir en estos asuntos una regulaci\u00f3n general con una especial y tratar de encontrar distinciones conceptuales fundadas en abstractos y generalizados argumentos de razonabilidad, como lo hace la sentencia en la parte de la cual disentimos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, la norma constitucional que establece el imperio de la favorabilidad en materia penal, no comporta que se deban aplicar sin distinci\u00f3n alguna y de plano, todas las disposiciones penales sin parar mientes a los \u00e1mbitos subjetivos y materiales de los diversos reg\u00edmenes del ordenamiento penal sustancial y procesal; todo lo contrario, en estos casos es preciso determinar jur\u00eddicamente conforme a las reglas del derecho constitucional y penal, si procede o no aplicar unas normas u otras, lo cual no informa la argumentaci\u00f3n de la providencia de la cual nos apartamos parcialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde todo punto de vista, este tipo de diferenciaciones es aconsejado por las ciencias criminol\u00f3gicas y no est\u00e1 proscrito por la Carta Pol\u00edtica; adem\u00e1s, esta competencia del legislador permite se\u00f1alar en abstracto y de manera general el tiempo o las hip\u00f3tesis que lo comprendan para que un sujeto sometido a las actuaciones judiciales de car\u00e1cter penal, deba quedar en libertad provisional; es m\u00e1s, la misma Corte Constitucional expresamente se\u00f1al\u00f3 en la mencionada providencia de febrero 27 del a\u00f1o en curso, la necesidad de establecerlas bajo el supuesto seg\u00fan el cual el poder punitivo del Estado en materia de la Libertad F\u00edsica, debe tener un l\u00edmite cuando menos temporal, para no incurrir en tratos indignos e inhumanos que atenten contra las personas sometidas formal y legalmente a la jurisdicci\u00f3n punitiva. Pero, adem\u00e1s, el mismo art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se funda en este criterio de distinci\u00f3n en raz\u00f3n de la naturaleza del delito y de su gravedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estos conceptos corresponden a la jurisprudencia se\u00f1alada por la Corte Constitucional en la sentencia C-093 &nbsp;de 27 de febrero, cuyo car\u00e1cter de cosa juzgada constitucional se reconoce en la sentencia de la mayor\u00eda, al se\u00f1alar que ello &#8220;impide &nbsp;cualquier pronunciamiento de esta Corte sobre la constitucionalidad del r\u00e9gimen especial de libertad provisional para los procesados por los delitos de competencia de los jueces regionales&#8221; (P.35 de la sentencia). Esta decisi\u00f3n que reitera la Corte en tan claros t\u00e9rminos es &nbsp;definitiva y contundente a este respecto, y excusa a los suscritos &nbsp;en el sentido de insistir en el se\u00f1alamiento de que la Corporaci\u00f3n en ninguna &nbsp;forma, ni ahora ni antes, ha &nbsp;prohijado que la detenci\u00f3n de los procesados sea indefinida, ni que se dilate injustificadamente. &nbsp;Basta hacer la lectura de esa sentencia para comprender que el tema ha sido definido por la Corte en el sentido precisamente contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00edmismo, en relaci\u00f3n con el criterio de la favorabilidad, es oportuno transcribir los siguientes conceptos del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n Expediente D-223, folios 13, 14 y 15: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Penal por prescripci\u00f3n del Decreto 2271 de 1991 es residual, como ocurre en el caso particular de la libertad provisional que es una materia que se encuentra tratada por la legislaci\u00f3n especial aplicable por las mencionadas autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por las mismas consideraciones, el art\u00edculo 3o. de la Ley 15 de 1992, que reproduce el art\u00edculo 4o. del Decreto 1156 de 1992, deviene tambi\u00e9n constitucional, pues ratifica la especialidad y el car\u00e1cter preferencial del procedimiento aplicable por los Jueces Regionales y el Tribunal Nacional mientras transcurra el t\u00e9rmino de diez a\u00f1os fijado por el art\u00edculo 2o. transitorio del C.P.P.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido para Couture la expresi\u00f3n correcta del debido proceso es &#8220;forma de proceso&#8221;, pues lo que constituye la garant\u00eda constitucional no es, propiamente un procedimiento \u00fanico e inflexible, id\u00e9ntico en todos los casos, sino que siempre existe un proceso, el cual, dadas las circunstancias, puede ser proporcionado y adecuado a las diversas necesidades, aunque el fin de todo proceso es el mismo: la Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que el debido proceso no es una forma inflexible que no pueda amoldarse a las diversas circunstancias de tiempo, modo y lugar. Admite, por su naturaleza, ser eficaz a medida que se adec\u00faa a la realidad, raz\u00f3n por la cual ha de ser proporcionada, y, en virtud de la proporci\u00f3n, es justa. Luego es injusto dar aplicaci\u00f3n a una misma ley favorable a dos supuestos diferenciados por la realidad en cuanto a la gravedad del asunto a regular. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s en la sentencia que no compartimos se trata de aplicar &nbsp;una interpretaci\u00f3n de la norma acusada con base en el concepto de la &#8220;razonabilidad&#8221;, de suyo complejo y dif\u00edcil y cuyo alcance pretende desconocer las propias normas constitucionales. &nbsp;Recurrir a la razonabilidad cuando no se apoya el argumento con un criterio l\u00f3gico y sistem\u00e1tico es adoptar una soluci\u00f3n que desconoce elementos objetivos acogidos por el propio &nbsp;constituyente, por el legislador extraordinario y ordinario y por la &nbsp;misma jurisprudencia de la Corte Constitucional. &nbsp; Los criterios exageradamente subjetivos en los que se funda la razonabilidad &nbsp;alegada, como base del fallo, est\u00e1n bien distantes de los principios admisibles en nuestro Derecho en materia de interpretaci\u00f3n constitucional, que atienden una raz\u00f3n legal proveniente &nbsp;de los lineamientos que el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico impone mediante los principios, valores y contenidos normativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es preciso se\u00f1alar que el art\u00edculo 3o. de la Ley 15 de 1992 no es una norma interpretativa, ya que en sus &nbsp;t\u00e9rminos literales &nbsp;el legislador resuelve reiterar las definiciones &nbsp;legales antecedentes en materia de libertad provisional de los delitos de competencia de los jueces regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto por la redacci\u00f3n, como por el hecho de ser la manifestaci\u00f3n &nbsp;soberana del \u00f3rgano legislativo, con las caracter\u00edsticas que a la ley &nbsp;le atribuye el ordenamiento jur\u00eddico, esta preceptiva est\u00e1 regulando en forma general una situaci\u00f3n especial dise\u00f1ada &nbsp;por una legislaci\u00f3n tambi\u00e9n especial, reconocida as\u00ed por la sentencia cuando se\u00f1ala el car\u00e1cter de cosa juzgada del Decreto 2271 de 1991, y la exequibilidad del art\u00edculo 1o. de la Ley 15 de 1992, decisi\u00f3n que asimismo tiene la vocaci\u00f3n de hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que recordar que la sola circunstancia de que, por la ausencia de una oportuna calificaci\u00f3n judicial, puedan gozar de libertad provisional aquellas personas sindicadas de delitos de narcotr\u00e1fico o terrorismo, fue lo que di\u00f3 lugar a la expedici\u00f3n del Decreto 1156 de 1992, declarado exequible por esta Corte, ya que adem\u00e1s de causar dicha posible libertad, en tales condiciones, el repudio general de la sociedad, ello atentar\u00eda contra la prevalencia del inter\u00e9s general consagrado en el art\u00edculo 1o. de la C.N. de 1991, y contra la finalidad primordial del Estado, consignada en el art\u00edculo 2o. del mismo Estatuto Superior, para promover la prosperidad general, y asegurar la convivencia y la vigencia de un orden justo. &nbsp;Lejos de auspiciar la prolongaci\u00f3n indefinida de los procesos judiciales, lo indicado y apremiante es que el Estado adopte los mecanismos indispensables y eficaces para cumplir con los postulados de una pronta y cumplida justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero ello no quiere decir que mientras tanto puedan y deban dejar de tener plena vigencia las restricciones a la libertad provisional &nbsp;consagradas en las normas analizadas, convertidas en legislaci\u00f3n permanente y declaradas exequibles por la Corporaci\u00f3n para esta clase de delitos; de manera que no se entiende c\u00f3mo lo decidido hace tan solo pocos meses en forma constitucional, &nbsp;pueda ahora estimarse inexequible, cuando si bien es cierto que lo que se examina en este caso es una disposici\u00f3n legal diferente, tambi\u00e9n lo es que su contenido material es id\u00e9ntico al del art\u00edculo 4o. del Decreto 1156 de 1992 y ya fue materia de pronunciamiento a la luz de la permanencia de la misma, lo que di\u00f3 lugar a la inaplicabilidad del art\u00edculo 415 del C.P.P.. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente en el debate sobre el art\u00edculo 3o. tuvimos la oportunidad de se\u00f1alar las grav\u00edsimas consecuencias que se derivar\u00edan para el orden jur\u00eddico y social del pa\u00eds si se declaraba la inexequibilidad de esa norma. &nbsp;Sin duda la reacci\u00f3n nacional ante esa decisi\u00f3n corresponde a nuestras advertencias y premoniciones, ya que ella no se justificaba ni por el aspecto de su constitucionalidad ni por el de las supremas conveniencias e intereses de la Naci\u00f3n, que est\u00e1n por encima de interpretaciones aferradas al sentido literal y formalista de las normas, en perjuicio de los valores de la convivencia, la paz y la seguridad de los colombianos, fines y objetivos esenciales y preferentes del Estado Social de Derecho, consagrados en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha Ut Supra, &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto No. C-301\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS\/LEY ESTATUTARIA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la materia del habeas corpus tiene que ser objeto de una ley estatutaria. El habeas corpus, garant\u00eda de la libertad, consagrado por el art\u00edculo 30 de la Carta, es uno de los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata. Por referirse a un derecho fundamental, el habeas corpus, y a los &#8220;procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n&#8221;, el art\u00edculo 2o. de la ley 15 de 1992 ten\u00eda que ser parte de una ley estatutaria. Dictado el C\u00f3digo en ejercicio de la facultad conferida por el art\u00edculo transitorio 5, era imposible modificarlo por medio de una ley ordinaria, en lo relativo, precisamente, al derecho fundamental de la libertad. Por su contenido, el inciso segundo del art\u00edculo 2o. de la Ley 15 de 1992, es una burla, y por lo mismo una violaci\u00f3n manifiesta, del art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan la letra y el esp\u00edritu de esta norma, es evidente que la privaci\u00f3n ilegal de la libertad puede haber sido decretada por cualquier autoridad, judicial o no. &nbsp;Y es, adem\u00e1s, innegable que quien &#8220;creyere&#8221; estar ilegalmente privado de la libertad &#8220;tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial&#8221; el Habeas Corpus. &nbsp;Cualquier autoridad judicial es uno cualquiera de los jueces o tribunales de la rep\u00fablica. Por esto cuando el inciso segundo del art\u00edculo 2o. de la ley 15 dispone que &#8220;las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deber\u00e1n formularse dentro del respectivo proceso&#8221;, est\u00e1 limitando indebidamente el Habeas Corpus. &nbsp;Es claro que el juez del &#8220;respectivo proceso&#8221;, es concepto fundamentalmente distinto al de &#8220;cualquier autoridad judicial&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El Habeas Corpus es la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la libertad de la persona humana. Al exigir que el Habeas Corpus se invoque exclusivamente ante el funcionario causante de la privaci\u00f3n de la libertad, se le desnaturaliza hasta hacerlo ineficaz, violando de paso la Constituci\u00f3n en materia grave. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Sentencia C-301 del 2 de agosto de 1993, que declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 1o. y 2o. de la &nbsp;ley 15 de 1992 &#8220;por medio de la cual se convierte en legislaci\u00f3n permanente el decreto 1156 de 1992&#8221;, e inexequible el art\u00edculo 3o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Es lamentable que por perseguir, con el celo de la Inquisici\u00f3n, a una clase de delincuentes, se haya limitado, desvirtu\u00e1ndolo, el Habeas Corpus en perjuicio de todos los residentes en Colombia.&#8221; (del salvamento) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todos los animales son &nbsp; iguales, pero algunos animales son m\u00e1s iguales que otros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>George Orwell &nbsp;<\/p>\n<p>Pensamos que, de conformidad con la Constituci\u00f3n, lo acertado habr\u00eda sido declarar inexequible la Ley 15 de 1992 en su integridad, y no solamente el art\u00edculo 3o. &nbsp;Las razones de nuestro disentimiento pueden resumirse as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- &nbsp;LAS JURISDICCIONES ESPECIALES Y EL PRINCIPIO DE IGUALDAD. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia C-171 del 3 de mayo de 1993, que declar\u00f3 inexequible el Decreto 264 del 5 de febrero de 1993, Decreto por el cual se exped\u00edan &#8220;normas sobre concesi\u00f3n de beneficios por colaboraci\u00f3n con la justicia&#8221;, rechaz\u00f3 esta Corte el trato discriminatorio y, por ende, violatorio del art\u00edculo 13 de la Carta, de algunas normas de emergencia que acordaban ciertos beneficios s\u00f3lo para alg\u00fan tipo de delincuentes, por cierto los autores de los delitos m\u00e1s graves, con exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s. &nbsp;Se hac\u00eda all\u00ed alusi\u00f3n a personas que hab\u00edan confesado la autor\u00eda de hechos delictuosos y frente a las cuales la \u00fanica obligaci\u00f3n del Estado era determinar la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra cosa bien distinta ocurre con las normas procesales, que deben aplicarse a quienes apenas son sindicados. &nbsp;Un sindicado es una persona que a\u00fan goza de la presunci\u00f3n de inocencia que ampara a todos y a quien se debe rodear de garant\u00edas para que se defienda de los cargos que el Estado le formula. &nbsp;No hay raz\u00f3n plausible para que las normas que rit\u00faan los juicios y establecen t\u00e9rminos y oportunidades de defensa, sean diferentes seg\u00fan la conducta delictiva imputada, y que a mayor gravedad de \u00e9sta las garant\u00edas se reduzcan, cuando, precisamente, las consecuencias jur\u00eddicas que se siguen de probar la sindicaci\u00f3n, son las m\u00e1s graves. &nbsp;Tambi\u00e9n all\u00ed, desde otra perspectiva, se ignora el principio de igualdad de modo censurable y, desde luego, incongruente con los principios que informan un estado de derecho regido en este campo por una filosof\u00eda liberal. &nbsp;<\/p>\n<p>No es l\u00f3gicamente consistente, ni jur\u00eddicamente razonable, que las posibilidades de defensa que se le brindan al sindicado de un delito menor, sancionado de manera benigna, se le escatimen a quien puede verse privado por muchos a\u00f1os de su libertad, si recae sobre \u00e9l una condena equivocada. &nbsp;<\/p>\n<p>En el estado de derecho las normas procesales penales tienen que estar informadas, como las sustantivas, de postulados de honda raigambre human\u00edstica, patrimonio universal a partir de Beccaria y de todo el pensamiento ilustrado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor severidad en el castigo de los delitos m\u00e1s graves, que es un trasunto, a la vez, de la justicia retributiva y distributiva, no puede encontrar su equivalente procesal en el cercenamiento de garant\u00edas para quienes m\u00e1s las necesitan, tambi\u00e9n por imperativos de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la existencia de jurisdicciones especiales, contraria a los principios de la democracia liberal, y contraria tambi\u00e9n a la Constituci\u00f3n, lleva a pensar que algunos le dan al art\u00edculo 13 de \u00e9sta, el sentido del terrible mandamiento de Orwell en su inmortal &#8220;Granja de Animales&#8221;: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;TODOS LOS ANIMALES SON IGUALES, PERO ALGUNOS ANIMALES SON MAS IGUALES QUE OTROS&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguramente s\u00f3lo aquellos &#8220;m\u00e1s iguales que otros&#8221; quedar\u00e1n sometidos al rigor y a la injusticia de las jurisdicciones especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- LA LEY 15 DE 1992 Y EL DECRETO LEGISLATIVO 1156 DE 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 15 de 1992 y el Decreto Legislativo 1156 de 1992, no son iguales en su contenido. &nbsp;En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Los art\u00edculos primeros son similares, pero en el de la Ley se agrega: &nbsp;&#8220;y del Tribunal Nacional&#8221;, expresi\u00f3n que no aparece en el Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;El art\u00edculo 3o. de la Ley es igual al 4o. del Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; El art\u00edculo 2o. de la Ley no tiene igual, ni similar, en el Decreto, pues modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, art\u00edculo 430, y es una norma general, no limitada a los delitos de competencia de los Jueces Regionales y del Tribunal Nacional. &nbsp;Dice la norma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o. El art\u00edculo 430 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Habeas Corpus es una acci\u00f3n p\u00fablica que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violaci\u00f3n de las garant\u00edas Constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privaci\u00f3n de su libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deber\u00e1n formularse dentro del respectivo proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Por el contrario, el art\u00edculo 3o. del Decreto estaba limitado a los delitos de competencia de los funcionarios \u00faltimamente indicados: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART.3o.- En los delitos de competencia de los jueces regionales y del Tribunal Nacional no proceder\u00e1 la acci\u00f3n de &#8220;Habeas Corpus&#8221; por causales previstas para obtener la libertad provisional, las cuales deben alegarse dentro del proceso respectivo. &nbsp;Tampoco proceder\u00e1 para efecto de revisar la legalidad de las providencias que hubieren decidido sobre la privaci\u00f3n de la libertad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los dos art\u00edculos, 2o. de la Ley y 3o. del Decreto, difieren en estos aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>1o.- &nbsp;El de la Ley es de car\u00e1cter permanente; el del Decreto, transitorio por su misma naturaleza; &nbsp;<\/p>\n<p>2o.- &nbsp;El de la Ley es general, pues se aplica en la investigaci\u00f3n de todos los delitos; el del decreto no es general, pues se refiere s\u00f3lo a ciertos delitos; &nbsp;<\/p>\n<p>3o.- &nbsp;El de la Ley modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Penal; no as\u00ed el del Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>No es necesario incurrir en abstrusas lucubraciones para conclu\u00edr que el art\u00edculo 2o. de la Ley 15 de 1992 es ostensiblemente contrario a la Constituci\u00f3n. En efecto, veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>1o.-&nbsp; Por el aspecto formal, es claro que la materia del habeas corpus tiene que ser objeto de una ley estatutaria. &nbsp;As\u00ed lo demuestran estas razones elementales: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;El habeas corpus, garant\u00eda de la libertad, consagrado por el art\u00edculo 30 de la Carta, es uno de los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata. &nbsp;As\u00ed lo declara expresamente el art\u00edculo 85: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son de aplicaci\u00f3n inmediata los derechos consagrados en los art\u00edculos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1 las siguientes materias: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Si el Presidente de la Rep\u00fablica dict\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en el decreto 2700 de 1991, cuyos art\u00edculos 430 y siguientes regulan el Habeas Corpus, lo hizo en virtud de las facultades especiales que le fueron conferidas por el literal a) del art\u00edculo transitorio 5 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Por este motivo, en esa ocasi\u00f3n &nbsp;no fue necesaria la ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, dictado el C\u00f3digo en ejercicio de la facultad conferida por el art\u00edculo transitorio 5, era imposible modificarlo por medio de una ley ordinaria, en lo relativo, precisamente, al derecho fundamental de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;Por su contenido, el inciso segundo del art\u00edculo 2o. de la Ley 15 de 1992, es una burla, y por lo mismo una violaci\u00f3n manifiesta, del art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Basta tener en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Establece el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por s\u00ed o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el t\u00e9rmino de treinta y seis horas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la letra y el esp\u00edritu de esta norma, es evidente que la privaci\u00f3n ilegal de la libertad puede haber sido decretada por cualquier autoridad, judicial o no. &nbsp;Y es, adem\u00e1s, innegable que quien &#8220;creyere&#8221; estar ilegalmente privado de la libertad &#8220;tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial&#8221; el Habeas Corpus. &nbsp;Cualquier autoridad judicial es uno cualquiera de los jueces o tribunales de la rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esto cuando el inciso segundo del art\u00edculo 2o. de la ley 15 dispone que &#8220;las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deber\u00e1n formularse dentro del respectivo proceso&#8221;, est\u00e1 limitando indebidamente el Habeas Corpus. &nbsp;Es claro que el juez del &#8220;respectivo proceso&#8221;, es concepto fundamentalmente distinto al de &#8220;cualquier autoridad judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la expresi\u00f3n &#8220;legalmente privado&#8221; de la libertad que emplea el inciso segundo de que se trata, hay que tener en cuenta que todo depende del punto de vista que se elija: si se adopta el del funcionario que decret\u00f3 o mantiene la privaci\u00f3n de la libertad, \u00e9sta ser\u00e1 legal por principio; si se tiene en cuenta el de la persona privada de la libertad, a ella le bastar\u00e1 creer que lo est\u00e1 ilegalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dicho \u00faltimamente, es indudable, adem\u00e1s, que el primer interesado (as\u00ed es la condici\u00f3n humana) en no reconocer que se dan las circunstancias del Habeas Corpus, es el juez o fiscal que conduce &#8220;el respectivo proceso&#8221;. &nbsp;Pues el privar a alguien ilegalmente de la libertad, o prolongar la detenci\u00f3n en forma contraria a la ley, es hecho que implica la comisi\u00f3n de una falta. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;Si se acepta la tesis de que el Habeas Corpus s\u00f3lo puede proponerse ante el juez que est\u00e1 conociendo del proceso, se llegar\u00eda al absurdo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Para defender todos los derechos fundamentales puede intentarse la acci\u00f3n de tutela ante cualquier juez o tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el Habeas Corpus s\u00f3lo podr\u00eda proponerse ante un solo juez, precisamente el que est\u00e1 causando la detenci\u00f3n ilegal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho a la libertad, ser\u00eda, parad\u00f3jicamente el m\u00e1s desprotegido. &nbsp;<\/p>\n<p>El Habeas Corpus es la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la libertad de la persona humana. &nbsp;As\u00ed lo define el art\u00edculo 430 del C. de P. Penal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Habeas Corpus es una acci\u00f3n p\u00fablica que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, o se prolongue il\u00edcitamente la privaci\u00f3n de su libertad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, al exigir que el Habeas Corpus se invoque exclusivamente ante el funcionario causante de la privaci\u00f3n de la libertad, se le desnaturaliza hasta hacerlo ineficaz, violando de paso la Constituci\u00f3n en materia grave. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-301-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-301\/93 &nbsp; La repetici\u00f3n de los preceptos jur\u00eddicos declarados exequibles por la Corte Constitucional, por la misma autoridad y dentro del mismo estado de excepci\u00f3n objeto de la declaratoria, quedar\u00eda cubierto por la cosa juzgada. 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