{"id":3750,"date":"2024-05-30T17:44:19","date_gmt":"2024-05-30T17:44:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-108-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:19","slug":"t-108-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-108-98\/","title":{"rendered":"T 108 98"},"content":{"rendered":"<p>T-108-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-108\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Pago oportuno de remuneraci\u00f3n al trabajador\/SUBORDINACION-Relaci\u00f3n contractual &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIO-Pago oportuno y completo\/DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-147488 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Constantino Qui\u00f1ones contra la Federaci\u00f3n Nacional de Algodoneros, por violaci\u00f3n de los derechos a la vida, al trabajo y a la subsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. marzo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside revisa las sentencias proferidas en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Constantino Qui\u00f1ones trabaja como celador para la Federaci\u00f3n Nacional de Algodoneros y a pesar de encontrarse vigente el contrato de trabajo, la empresa le adeuda el salario de 12 meses a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, agosto de 1997. Como consecuencia del no pago del salario, tanto \u00e9l como su familia se han visto desprovistos de los m\u00e1s elementales derechos relacionados con la alimentaci\u00f3n, vivienda, vestido, educaci\u00f3n, salud, etc. Particularmente la salud de uno de sus hijos es cr\u00edtica y seg\u00fan los certificados m\u00e9dicos anexados al expediente, padece primer grado de desnutrici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n a trav\u00e9s de su Gerente General, respondi\u00f3 que debido a la crisis por la que atraviesa la empresa le es imposible cancelar los salarios adeudados de la noche a la ma\u00f1ana, \u201crequerimos de un plazo para realizar nuestro trabajo, tenemos los activos para garantizar dichos recursos, pero ustedes (los trabajadores) conocen que las dificultades que vive el pa\u00eds han entorpecido nuestra labor en beneficio de ustedes los trabajadores de Federalgod\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias que se revisan, proferidas en primera instancia por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Laboral, y la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n Laboral, niegan el amparo solicitado, pues consideran que los perjuicios que dice sufrir el accionante no tienen el car\u00e1cter de irremediables y es la v\u00eda ordinaria la que puede garantizarle el pago de sus acreencias laborales pendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Nacional de Algodoneros, tal y como consta en el expediente, es una entidad privada y, adem\u00e1s, mantiene con el actor un contrato de trabajo que a\u00fan est\u00e1 vigente, por lo que es claro que \u00e9ste \u00faltimo est\u00e1 en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a aqu\u00e9lla; como de esta manera se cumple a cabalidad con uno de los criterios previstos en el numeral 4 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La situaci\u00f3n del trabajador y sus derechos vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el marco normativo del Estado social de derecho vigente en Colombia, el trabajo tiene la doble calidad de derecho fundamental y de obligaci\u00f3n social (art\u00edculo 25 C.P.); adem\u00e1s, es doctrina reiterada de esta Corte que: \u201cEl trabajo tiene un car\u00e1cter de derecho-deber y, como todo el tr\u00edptico econ\u00f3mico de la carta -propiedad, trabajo, empresa-, cumple una funci\u00f3n social. Es una actividad que goza en todas sus modalidades de la especial protecci\u00f3n del Estado\u201d (Sentencia C-221\/92, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl trabajo socialmente productivo es base de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica de la sociedad (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 1 C.P.), puesto que permite atender a la subsistencia de las personas que no cuentan con rentas u otra fuente de ingresos distinta a la salarial, y hace viable la convivencia pac\u00edfica de los miembros de la poblaci\u00f3n. Para que a trav\u00e9s del trabajo puedan lograr las personas unas condiciones dignas de vida, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 una serie de derechos y garant\u00edas, como por ejemplo el derecho a la educaci\u00f3n, que les permite calificar su fuerza laboral, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio que las faculta para desarrollar libremente su personalidad y aprovechar de la manera m\u00e1s conveniente sus capacidades, la libertad de asociarse para procurar fines econ\u00f3micos l\u00edcitos, y la garant\u00eda de un trabajo en condiciones dignas y justas.\u201d(Sentencia T-146 de 1996. Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor trabaja como celador para la Federaci\u00f3n, y tiene una familia cuyo sustento debe atender; cumple con los trabajos encomendados y est\u00e1 vigente su contrato de trabajo. Su sostenimiento y el de su familia se hacen cada vez m\u00e1s dif\u00edciles, m\u00e1xime considerando que la empresa no ofrece seguridad en el pago, que no se vislumbra la periodicidad debida en el salario y que antes por el contrario, es reiterado el incumplimiento en la cancelaci\u00f3n de los sueldos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, en situaciones an\u00e1logas, la suspensi\u00f3n del pago del salario afecta sensiblemente las condiciones de justicia conmutativa que deben presidir la relaci\u00f3n laboral (art\u00edculo 25 C.P.) y viola el derecho fundamental del asalariado, como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Corte: \u201cPara el trabajador, recibir el salario -que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n- es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligaci\u00f3n del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacci\u00f3n del trabajador y de conformidad con lo acordado. Cabe la acci\u00f3n de tutela, de manera excepcional, para obtener una orden de inmediato cumplimiento que obligue al patrono a cumplir con el pago del salario, hasta ahora no atendido con la eficiencia que exige el ordenamiento jur\u00eddico\u201d (Sentencia T-063\/95, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). As\u00ed, aflora meridianamente que la Federaci\u00f3n Nacional de Algodoneros viol\u00f3 el derecho al trabajo de Constantino Qui\u00f1ones. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de las personas a la subsistencia ha sido reconocido por la Corte Constitucional como derivado de los derechos a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.), y como derecho fundamental, de la manera expuesta en la Sentencia T-015 del 23 de enero de 1995 (Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara): &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAunque la Constituci\u00f3n no consagra la subsistencia como un derecho, \u00e9ste puede colegirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social, ya que la persona requiere de un m\u00ednimo de elementos materiales para subsistir. La consagraci\u00f3n de derechos fundamentales en la Constituci\u00f3n busca garantizar las condiciones econ\u00f3micas necesarias para la dignificaci\u00f3n de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP. art.1), deben contribuir a garantizar a toda persona el m\u00ednimo vital para una existencia digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa no es \u00f3bice para dejar de pagar durante 12 meses los salarios de un empleado. La Corte Constitucional a\u00fan en situaciones en donde se ha demostrado la existencia de procesos concursales en las empresas demandadas en tutela, ha hecho prevalecer los pagos laborales incluso sobre cualquier cr\u00e9dito concordatario.(Cfr. T-323 de 1996, T-124, T- 299 y T-271 de 1997).As\u00ed pues, ser\u00e1 preciso anotar que sea cual sea la v\u00eda &nbsp;que se est\u00e9 adelantando para superar la crisis financiera que padece la entidad, debe incluirse con prelaci\u00f3n el pago de compromisos laborales, y no esperar a que la situaci\u00f3n de los empleados haga crisis y se vulnere de forma m\u00e1s evidente el derecho al trabajo y las condiciones de dignidad en su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, y aplicando la doctrina contenida en la sentencia 01 de 1997 en el sentido de que la tutela s\u00f3lo procede excepcionalmente en los eventos de acreencias laborales cuando est\u00e1 afectado el m\u00ednimo vital del &nbsp;accionante, siendo este el caso, se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, no sin antes recordar que la entidad demandada en este evento, ya hab\u00eda sido advertida y prevenida en &nbsp;casos de similares connotaciones, (T-146 de 1996 y 529 de 1997) de no incurrir nuevamente en las omisiones ileg\u00edtimas que ocasionan las tutelas de sus empleados. En esta ocasi\u00f3n se reiterar\u00e1 dicho llamado de atenci\u00f3n, so pena de las sanciones legalmente correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el primero de octubre de mil novecientos noventa y siete ; en su lugar, conceder la tutela solicitada por Constantino Qui\u00f1ones, para sus derechos a la vida, al trabajo, a la seguridad social, todos ellos conculcados por la Federaci\u00f3n Nacional de Algodoneros. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Federaci\u00f3n Nacional de Algodoneros cancelar a Constantino Qui\u00f1ones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia o, en todo caso, con prelaci\u00f3n a todo otro pago no laboral, la totalidad de los salarios y prestaciones que al momento le adeude, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato, a menos que con anterioridad a la notificaci\u00f3n de esta providencia ya se hubiere procedido de conformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Prevenir a la Federaci\u00f3n Nacional de Algodoneros para que evite volver a incurrir en las omisiones ileg\u00edtimas que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones legalmente correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda se librar\u00e1 la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-108-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-108\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Pago oportuno de remuneraci\u00f3n al trabajador\/SUBORDINACION-Relaci\u00f3n contractual &nbsp; SALARIO-Pago oportuno y completo\/DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios &nbsp; Referencia: Expediente T-147488 &nbsp; Acci\u00f3n de tutela de Constantino Qui\u00f1ones contra la Federaci\u00f3n Nacional de Algodoneros, por violaci\u00f3n de los derechos a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3750","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3750","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3750"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3750\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3750"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3750"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3750"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}