{"id":3752,"date":"2024-05-30T17:44:19","date_gmt":"2024-05-30T17:44:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-117-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:19","slug":"t-117-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-117-98\/","title":{"rendered":"T 117 98"},"content":{"rendered":"<p>T-117-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-117\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR FALTA DE INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO NECESARIO-Beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Omisi\u00f3n de integraci\u00f3n del litisconsorio &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD DE PROCESO LABORAL-Omisi\u00f3n de integraci\u00f3n del litisconsorcio &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-138726 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Diana Mar\u00eda Gaviria Grajales &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. marzo veintis\u00e9is (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a revisar el proceso de tutela promovido por Carmen Rosa Grajales Valencia, en su calidad de representante legal de su menor hija Diana Mar\u00eda Gaviria Grajales, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, conforme a la competencia que le ha sido asignada en virtud de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Mediante resoluci\u00f3n 05766 de 6 de septiembre de 1990 el Instituto de Seguros Sociales -ISS, reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez a Leonardo de Jes\u00fas Gaviria, quien la disfrut\u00f3 hasta el 15 de noviembre de 1992, fecha de su deceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Reclamaron ante dicho Instituto la pensi\u00f3n de sobrevivientes: Carmen Rosa Grajales Valencia, arguyendo su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente; Diana Mar\u00eda Gaviria Grajales, en su car\u00e1cter de hija, nacida dentro de la uni\u00f3n extramatrimonial de \u00e9sta con el pensionado, e In\u00e9s Dora Montoya de Gaviria, en calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. En virtud de la Resoluci\u00f3n No.06556 de 6 de octubre de 1993, el ISS reconoci\u00f3 en favor de la menor Diana Mar\u00eda Gaviria Grajales, representada por su madre Carmen Rosa Grajales Valencia, la sustituci\u00f3n pensional, en su totalidad, y neg\u00f3 el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, tanto a la compa\u00f1era permanente como a la c\u00f3nyuge sobreviviente. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. La providencia mencionada fue impugnada, por la v\u00eda gubernativa, por la c\u00f3nyuge In\u00e9s Dora Montoya de Gaviria, con resultados negativos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. La c\u00f3nyuge In\u00e9s Dora Montoya de Gaviria promovi\u00f3 un proceso Laboral contra el ISS, con el fin de obtener que se le reconociera el derecho correspondiente a la mitad de la sustituci\u00f3n pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. El proceso se ventil\u00f3 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el cual concluy\u00f3 con un fallo inhibitorio, por estimar que no pod\u00eda decidir en el fondo, dado que se hab\u00eda omitido la integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario, pues no se citaron al proceso ni a Carmen Rosa Grajales ni a su menor hija Diana Mar\u00eda Gaviria Grajales, ambas con inter\u00e9s para hacerse presentes en el mismo, mas a\u00fan esta \u00faltima a qui\u00e9n se le hab\u00eda reconocido por el ISS el derecho exclusivo a la sustituci\u00f3n pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>1.7. Recurrida la sentencia en cuesti\u00f3n por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en Sala de Decisi\u00f3n, integrada por los Magistrados Leonisa Isabel Gonz\u00e1lez Agudelo, ponente, Libardo L\u00f3pez Arroyave y Ana Luc\u00eda Alvarez de Tob\u00f3n, en prove\u00eddo de 13 de mayo de l996, la revoc\u00f3 y, en su lugar, conden\u00f3 al ISS a reconocer y pagar en favor de la demandante, In\u00e9s Dora Montoya de Gaviria, 50% de la pensi\u00f3n de vejez de que gozaba el pensionado fallecido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar, que en la parte motiva, mas no en la resolutiva de su providencia, el Tribunal expresa que la accionante In\u00e9s Dora Montoya de Gaviria \u201cpodr\u00e1 repetir contra la menor Diana Mar\u00eda Gaviria Grajales, representada por su se\u00f1ora madre, Carmen Rosa Grajales Valencia, por el 50% del total percibido por el Instituto de Seguros Sociales\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Carmen Rosa Grajales Valencia, en representaci\u00f3n de su menor hija Diana Mar\u00eda Gaviria Grajales y mediante apoderada judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn -Sala Laboral, contra la sentencia antes especificada en virtud de la cual se reconoci\u00f3 en parte la sustituci\u00f3n pensional a la c\u00f3nyuge sobreviviente, por considerar que con esa decisi\u00f3n se le hab\u00edan conculcado a su hija menor los derechos fundamentales a la igualdad, al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, al debido proceso, a la protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez, a la protecci\u00f3n judicial de sus derechos y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia . &nbsp;<\/p>\n<p>Depreca la petente que se deje sin valor ni efecto la aludida sentencia, y que se mantenga la vigencia de la resoluci\u00f3n No. 06556 de octubre 6 de 1996, en virtud de la cual el ISS reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a la menor Diana Mar\u00eda Gaviria Grajales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente impetra, como petici\u00f3n subsidiaria, que se deje vigente el fallo inhibitorio de primera instancia emitido dentro del proceso mencionado, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fallo de primera Instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Laboral de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn, presidida por la Magistrada Lucia Arbel\u00e1ez de Tob\u00f3n, e integrada adem\u00e1s por los Magistrados Jaime Arcila Urrea y H\u00e9ctor Enrique G\u00f3mez Zuluaga, en providencia de 29 de mayo de 1997, concedi\u00f3 a la actora, Diana Mar\u00eda Gaviria Grajales, la tutela impetrada y dispuso, atendiendo la petici\u00f3n subsidiaria, lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cMantener el fallo inhibitorio proferido por el Juez Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, en providencia de enero 26 de 1996, declarando la nulidad del fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral de este Tribunal, a que se ha hecho referencia, de fecha mayo 13 de 1996, en el proceso ordinario laboral que In\u00e9s Dora Montoya adelant\u00f3 contra el Instituto de los Seguros Sociales\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal admiti\u00f3, invocando la jurisprudencia de la Corte Constitucional la posibilidad del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en las cuales se incurre en una v\u00eda de hecho, y consider\u00f3 que \u00e9sta se configuraba en el caso en estudio, citando como antecedente la sentencia T-056\/97, proferida por esta misma Sala, en la cual se defini\u00f3 un caso similar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia que concedi\u00f3 la tutela fue impugnada por los magistrados integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn que profirieron la sentencia cuestionada en tutela, quienes argumentaron: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn nuestro sentir al caso no se aplica la sentencia de la Corte Constitucional que trajo a colaci\u00f3n la Magistrada Ponente (C-056\/97) ya que, de una parte, el derecho a la pensi\u00f3n no se est\u00e1 discutiendo entre esposa y compa\u00f1era, sino entre esposa e hija del pensionado fallecido. Perfectamente se pod\u00eda resolver el derecho de la c\u00f3nyuge, el cual le hab\u00eda sido negado por el Instituto de Seguros Sociales, otorg\u00e1ndole en su totalidad la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la hija del finado. No se iba a discutir si el derecho le correspond\u00eda a una y otra en su totalidad, pues la menor lo tenia, por ser hija de aqu\u00e9l, pero pudiendo debatirse por parte de la compa\u00f1era o la esposa, a cual de las dos correspond\u00eda tambi\u00e9n el derecho, el que les fue negado a ambas por parte de la entidad accionada, acudiendo ante la justicia, \u00fanicamente la esposa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, esta Sala al tomar la decisi\u00f3n de fondo, estim\u00f3 que no se hacia necesario integrar el contradictorio, con fundamento en la reiterada jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral que as\u00ed lo ha venido sosteniendo, y entre ellas, la fechada en noviembre 2 de 1994, en la cual actu\u00f3 como Magistrado Ponente Francisco Escobar Henr\u00edquez, cuando expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Ahora bien, acerca de si al proceso debi\u00f3 concurrir como litisconsorte de la parte actora, la otra supuesta compa\u00f1era permanente, ante todo debe descartarse que ello se constituya en una exigencia expresa de la Ley, pues ni el art\u00edculo 295 citado, ni otros preceptos lo prev\u00e9n as\u00ed. Antes por el contrario, este canon lo que indica es que los beneficiarios en conflicto deben ser contraparte en un posible litigio pero en modo alguno litisconsortes obligados, figura que como se ha visto, supone defender id\u00e9ntico inter\u00e9s en el juicio\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Menos a\u00fan se impone la conformaci\u00f3n litisconsorcial por la naturaleza del asunto. En efecto, el derecho de los beneficiarios del trabajador o jubilado, aunque puedan acudir a reclamar en conjunto, es un derecho individual, emanado normalmente de su relaci\u00f3n familiar o de dependencia frente al fallecido. En otros t\u00e9rminos, los derechohabientes en general no se consideran como herederos, sucesores de la persona del causante en su relaci\u00f3n de trabajo, cosa que por dem\u00e1s se excluye en raz\u00f3n del car\u00e1cter intuitu personae del operario del nexo laboral, sino que cada cual tiene su propia relaci\u00f3n jur\u00eddica con el patrono o entidad responsable de los derechos laborales del fallecido, tanto es as\u00ed que entre ellos es dable que existan intereses encontrados y si acuden a la justicia en conjunto, el correspondiente fallo ha de puntualizar la situaci\u00f3n de cada uno, de suerte que algunos pueden resultar triunfantes al paso que otros derrotados\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018El cargo entonces, es infundado, en cuanto sostiene que en el proceso debi\u00f3 integrarse un litisconsorcio por activa, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el fallador ad-quem no encontr\u00f3 probada en el proceso la existencia de otra compa\u00f1era permanente diferente de la actora\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTampoco compartimos la recriminaci\u00f3n que se hace en el sentido de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a los casos de tutela hay que acatarla, pues si bien el art\u00edculo 23 del Decreto n\u00famero 2067 de 1991(septiembre 6), as\u00ed lo pregonaba, es lo cierto que la expresi\u00f3n \u201cobligatorio\u201d contenida all\u00ed, fue declarada inexequible, mediante sentencia C-131 de 1\u00ba de abril de 1993, constituyendo, por lo tanto, las decisiones de dicha entidad para el fallador, criterio auxiliar mas no obligatorio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 3 de julio de 1997 revoc\u00f3 el fallo materia de impugnaci\u00f3n y deneg\u00f3 la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Los fundamentos de la decisi\u00f3n de la Corte se redujeron a se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra sentencias judiciales y que mal puede decirse \u201cque en la sentencia objeto de ataque por la acci\u00f3n de tutela se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, cuando la decisi\u00f3n contenida se sustent\u00f3, como ya se preciso, en criterio fijado por \u00e9sta Sala de la Corte en sentencia del 2 de noviembre de 1994\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reduce a establecer si dentro del proceso ordinario laboral de que dan cuenta los antecedentes se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por el Tribunal Superior de Medell\u00edn -Sala Laboral, al haber adoptado la determinaci\u00f3n de modificar la proporci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional, en el sentido de concederla en un 50% en favor de la c\u00f3nyuge sobreviviente y consecuentemente de disminuirla en un 50% en contra de la menor Diana Mar\u00eda Gaviria Grajales, sin haber sido citada \u00e9sta al proceso en su condici\u00f3n de litisconsorte. En otros t\u00e9rminos, si la falta de integraci\u00f3n de litisconsorcio necesario, alegada por la actora, comporta violaci\u00f3n del debido proceso y de los dem\u00e1s derechos fundamentales que se invocan como vulnerados en la demanda de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En un caso similar al que ahora nos ocupa, en el cual se produjeron dos sentencias contradictoras por la jurisdicci\u00f3n laboral, reconociendo un mismo derecho -la sustituci\u00f3n pensional- tanto a la compa\u00f1era permanente como a la c\u00f3nyuge sobreviviente, en raz\u00f3n de haberse omitido la integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario, dijo la Corte1 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) Ha sido reiterativa la Corte en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela no constituye una v\u00eda alterna, ni mecanismo id\u00f3neo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para remediar supuestos errores en la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, porque ello atentar\u00eda contra la autonom\u00eda e independencia que la propia Constituci\u00f3n les reconoce a los jueces. Es decir, que la tutela no es un mecanismo que pueda ser utilizado en forma indiscriminada para atacar o impugnar decisiones judiciales ejecutoriadas, salvo, excepcionalmente, cuando en ellas se incurra en una v\u00eda de hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha considerado que existe v\u00eda de hecho cuando la decisi\u00f3n judicial se encuentra desprovista de toda legalidad, de un fundamento objetivo, serio y razonable, y es fruto de la mera voluntad, deseo o capricho del juzgador, de modo que se torna en un acto abiertamente arbitrario que consecuencialmente vulnera los derechos fundamentales de una de las partes en el proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cd) En el caso que se analiza se ha impuesto al ISS una doble condena por una misma causa jur\u00eddica, como es, el hecho de la sustituci\u00f3n pensional de Sigifredo de Jes\u00fas Henao, tanto a su c\u00f3nyuge como a su compa\u00f1era permanente, cuando las normas que rigen la materia son claras en el sentido de que solamente puede existir un beneficiario de dicha sustituci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo le corresponde a la Sala determinar a cual de los presuntos beneficiarios -la c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era- le asiste el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, porque este es un asunto que le corresponde resolver a la justicia ordinaria laboral\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo que si es del resorte de su competencia es establecer si al no haberse integrado el litisconsorcio necesario se pudo haber incurrido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de las Salas de Decisi\u00f3n Laboral mencionadas, en una v\u00eda de hecho. En tal virtud, valen las siguientes acotaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, seg\u00fan consta en las actuaciones correspondientes a ambos procesos, ten\u00eda pleno conocimiento de que hab\u00edan concurrido a reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes de Sigifredo de Jes\u00fas Henao Cuartas, Libia Esther Orrego de Henao y Gloria Betancur Vargas, c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente, respectivamente. Sobre este aspecto discurren algunos apartes de las respectivas sentencias. De igual manera, las Salas de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn conoc\u00edan de dicha situaci\u00f3n, hasta el punto que en su sentencia la Sala D\u00e9cima Primera rechaz\u00f3 expresamente la integraci\u00f3n de litisconsorcio solicitada por la parte demandada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- No discute la Sala la validez de la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que la compa\u00f1era permanente no tiene porqu\u00e9 demostrar la extinci\u00f3n del derecho de la c\u00f3nyuge, porque el punto que debe dilucidar la Corte es si, la garant\u00eda del debido proceso qued\u00f3 debidamente preservado al no haberse integrado el litisconsorcio, a efecto de impedir que en relaci\u00f3n con una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica, que deb\u00eda ser considerada en forma integral y unitaria, se produjera una doble condena\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- &nbsp;Estima la Sala que al producirse las referidas condenas se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al no haberse integrado el litisconsorcio necesario. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art. 51 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral seg\u00fan el art. 145 del C.P.L.: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018&#8221;Litisconsortes necesarios. Cuando la cuesti\u00f3n litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecer\u00e1 a los dem\u00e1s. Sin embargo, los actos que impliquen disposici\u00f3n del derecho en litigio s\u00f3lo tendr\u00e1 eficacia si emanan de todos\u2019&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComplementa la anterior disposici\u00f3n el art. 83 del C.P.C., igualmente aplicable al proceso laboral, que ordena que cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jur\u00eddicos respecto de los cuales, por su naturaleza o disposici\u00f3n legal, no fuere posible resolver de m\u00e9rito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deber\u00e1 formularse por todas o dirigirse contra todas y si as\u00ed no se hiciere, el juez en el auto admisorio de la demanda ordenar\u00e1 dar traslado de \u00e9stas a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el t\u00e9rmino de comparecencia dispuesto para el demandado, e incluso faculta al juez para integrarlo oficiosamente o a petici\u00f3n de parte mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl acuerdo 049 de 1990 &#8220;Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte&#8221;, en su art. 34 dispone, en lo pertinente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018&#8221;Controversia entre pretendidos beneficiarios. Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspender\u00e1 el tr\u00e1mite de la prestaci\u00f3n hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qu\u00e9 personas o personas corresponde el derecho\u2019&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa anterior disposici\u00f3n fue la que v\u00e1lidamente aplic\u00f3 el Seguro, cuando resolvi\u00f3 abstenerse de reconocer la pensi\u00f3n a la c\u00f3nyuge o a la compa\u00f1era permanente, hasta tanto no se definiera judicialmente a cual de ellas deb\u00eda otorg\u00e1rsele, pues seg\u00fan el art. 259 del C.S.T. el reconocimiento de las prestaciones que cubre el Seguro Social debe hacerlo conforme a sus reglamentos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUn entendimiento arm\u00f3nico de las anteriores disposiciones lleva a la Sala a considerar que en el evento de que concurran como posibles beneficiarios la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente, como sucede en el caso en estudio, es imperiosa la integraci\u00f3n del litisconsorcio dentro del respectivo proceso, no importa quien de dichas interesadas sea su promotora. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda de que ordinariamente el esquema que ofrecen las acciones laborales indican cuales son los sujetos que por v\u00eda activa o pasiva deben concurrir al proceso. Pero habr\u00e1 casos en que el pronunciamiento judicial al cual tiende el ejercicio de la correspondiente pretensi\u00f3n procesal, por su naturaleza o por disposici\u00f3n legal, no puede adoptarse sin que concurran al proceso todas las personas que son titulares de las relaciones jur\u00eddicas o han intervenido en los actos sobre los cuales versa la controversia. En tal virtud, la necesidad de un pronunciamiento uniforme y con efectos concretos sobre la totalidad de dichos sujetos impone su concurrencia al respectivo proceso. Por lo tanto, en estos eventos el juez no puede proveer sobre la demanda y decidir sobre la pretensi\u00f3n sin que todos los sujetos activos y pasivos de la relaci\u00f3n procesal hayan sido citados e intervengan en el proceso. La necesidad de la participaci\u00f3n de dichos sujetos se torna, por consiguiente, en algo que es consustancial con el principio de la integraci\u00f3n del contradictorio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa omisi\u00f3n de la integraci\u00f3n del litisconsorcio por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, dentro del proceso adelantado por la c\u00f3nyuge de Sigifredo de Jes\u00fas Henao Cuartas, que fue avalada por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn, conllev\u00f3 una flagrante violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, consagrado por el art. 29 de la Constituci\u00f3n, por ser \u00e9sta una actuaci\u00f3n procesal de obligatoria observancia, pues se requer\u00eda para poder decidir de m\u00e9rito y en justicia sobre el derecho que deb\u00eda reconoc\u00e9rsele a una de las interesadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe no haberse presentado la aludida omisi\u00f3n, el proceso hubiera concluido necesariamente decidiendo la cuesti\u00f3n litigiosa en forma unitaria para las dos interesadas, de manera que se hubiera definido a cual de ellas correspond\u00eda en derecho la pensi\u00f3n de sobrevivientes de Sigifredo de Jes\u00fas Henao Cuartas. Esta situaci\u00f3n, necesariamente motiv\u00f3 el tr\u00e1mite del segundo proceso adelantado por Gloria Betancur Vargas, que determin\u00f3 una decisi\u00f3n contradictoria en el sentido de imponer una doble condena al ISS y que igualmente result\u00f3 contagiado del mismo vicio\u201d. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor lo dem\u00e1s, la falta de integraci\u00f3n de litisconsorcio tambi\u00e9n signific\u00f3 un desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, como son: la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales, pues no se aviene con aqu\u00e9llos los fallos de la jurisdicci\u00f3n laboral &nbsp;que impusieron al ISS, sin causa jur\u00eddica leg\u00edtima, una doble obligaci\u00f3n que lesiona su patrimonio, el cual igualmente es objeto de protecci\u00f3n, seg\u00fan se desprende de diferentes normas de la Constituci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es un hecho evidente que la demanda laboral promovida por In\u00e9s Dora Montoya de Gaviria en su car\u00e1cter de c\u00f3nyuge sobreviviente del pensionado Leonardo de Jes\u00fas Gaviria contra el ISS no estuvo dirigida contra la menor Diana Mar\u00eda Gaviria Grajales, ni contra Carmen Rosa Grajales Valencia, ni \u00e9stas fueron vinculadas al respectivo proceso, pues no se orden\u00f3 la integraci\u00f3n de listisconsorcio necesario, a pesar de que la sentencia que pudiera dictarse pod\u00eda afectarlas. A la menor, como \u00fanica titular de la pensi\u00f3n de sobreviviente de dicho pensionado, que le fue reconocida en la v\u00eda gubernativa, y a Carmen Rosa Grajales Valencia, compa\u00f1era permanente, al ser desplazada de sus presuntos derechos en el evento en que le fuera reconocida la sustituci\u00f3n pensional a la c\u00f3nyuge sobreviviente, pues el reconocimiento en todo o en parte de dicha sustituci\u00f3n a cualquiera de ellas necesariamente comporta el sacrificio de los derechos alegados por la otra. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tanto los magistrados que impugnaron el fallo de tutela, como la Corte Suprema de Justicia que proh\u00edja la argumentaci\u00f3n de \u00e9stos, sostienen que el presente caso es diferente al fallado por esta Sala en la sentencia T-056\/97, porque aqu\u00ed el conflicto no se plantea entre la compa\u00f1era permanente y la c\u00f3nyuge sobreviviente, sino entre \u00e9sta y la menor Diana Mar\u00eda Gaviria Grajales, hija del pensionado.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es cierto que el caso de la tutela T-056\/97 y el presente no son id\u00e9nticos; sin embargo presentan una circunstancia que es com\u00fan en ellos, cual es, la de si es pertinente o no la integraci\u00f3n de listisconsorcio, cuando es necesario definir a quien o a quienes les corresponde la sustituci\u00f3n pensional del fallecido.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa precisamente se deb\u00eda establecer si la sustituci\u00f3n pensional correspond\u00eda a la c\u00f3nyuge, a la compa\u00f1era permanente o a la menor, porque todas ellas hab\u00edan acudido ante el ISS a reclamar el referido derecho, que inicialmente en v\u00eda gubernativa se hab\u00eda otorgado integralmente a la menor. La situaci\u00f3n descrita implicaba ni mas ni menos que dar soluci\u00f3n al mismo problema ya resuelto por la Corte en la sentencia T-056\/97, dado que en definitiva se trataba de determinar a quien o a quienes y en qu\u00e9 proporci\u00f3n les corresponder\u00eda el derecho a la sustituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la menor Diana Mar\u00eda Gaviria Grajales en raz\u00f3n de una decisi\u00f3n adoptada por el ISS en la v\u00eda gubernativa ten\u00eda una situaci\u00f3n jur\u00eddica definida en su favor y consolidada en cabeza de ella, el proceso judicial dentro del cual pod\u00eda verse alterada dicha situaci\u00f3n deb\u00eda ser tramitado con su citaci\u00f3n y audiencia. Y como el reconocimiento de los derechos de la c\u00f3nyuge sobreviviente depend\u00edan necesariamente del sacrificio de los derechos alegados por la compa\u00f1era permanente, igualmente se requer\u00eda que \u00e9sta compareciera al proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como no se integr\u00f3 el contradictorio, mediante la citaci\u00f3n al proceso de la menor y de la compa\u00f1era permanente del pensionado fallecido, se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, por haberse violado los referidos derechos fundamentales a la peticionaria de la tutela, la menor Diana Mar\u00eda Gaviria Grajales, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se confirmar\u00e1, por las razones expuestas en esta providencia, el ordinal primero de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn -Sala Laboral, que concedi\u00f3 la tutela impetrada por la citada menor, y se modificar\u00e1 el ordinal segundo en el sentido de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, con el fin de que se proceda a la integraci\u00f3n de litisconsorcio y, en consecuencia, se cite a dicho proceso a la referida menor Diana Mar\u00eda Gaviria Grajales y a Carmen Rosa Grajales Valencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISION. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia de fecha 3 de julio de 1997, proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral, y en su lugar, CONFIRMAR el ordinal primero de la sentencia del 13 de mayo de 1996 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn -Sala Laboral, que concedi\u00f3 la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de dicho Tribunal, en el sentido de declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso laboral adelantado por In\u00e9s Dora Montoya de Gaviria contra el ISS, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, y a partir del auto admisorio de la demanda, con el fin de que se proceda a la integraci\u00f3n de litisconsorcio y, en consecuencia, se cite a dicho proceso a la referida menor Diana Mar\u00eda Gaviria Grajales y a Carmen Rosa Grajales Valencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General proc\u00e9dase a llevar a cabo las comunicaciones a que haya lugar, dando cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de l991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;Sentencia T-056\/97 M.P. Antonio Barrera Carbonell &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-117-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-117\/98 &nbsp; VIA DE HECHO POR FALTA DE INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO NECESARIO-Beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional &nbsp; DEBIDO PROCESO-Omisi\u00f3n de integraci\u00f3n del litisconsorio &nbsp; NULIDAD DE PROCESO LABORAL-Omisi\u00f3n de integraci\u00f3n del litisconsorcio &nbsp; Referencia: Expediente T-138726 &nbsp; Peticionario: Diana Mar\u00eda Gaviria Grajales &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3752","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3752","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3752"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3752\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3752"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3752"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3752"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}