{"id":3753,"date":"2024-05-30T17:44:19","date_gmt":"2024-05-30T17:44:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-118-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:19","slug":"t-118-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-118-98\/","title":{"rendered":"T 118 98"},"content":{"rendered":"<p>T-118-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-118\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito del Constituyente de reconocer, dentro de la categor\u00eda de derecho fundamental y con aplicaci\u00f3n inmediata, la facultad de las personas, nacionales o extranjeras, naturales o jur\u00eddicas, de elevar solicitudes respetuosas por motivos de inter\u00e9s general o particular, ante las autoridades p\u00fablicas y obtener a cambio una decisi\u00f3n que les resuelva el asunto sometido a consideraci\u00f3n, en forma pronta y efectiva, as\u00ed como, la posibilidad de que ante las organizaciones particulares igualmente se pueda hacer uso de ese mismo derecho, una vez el legislador reglamente su ejercicio para la defensa de los derechos fundamentales de las personas. La naturaleza fundamental del derecho de petici\u00f3n, se deriva de la estrecha vinculaci\u00f3n que presenta el mismo con el logro de los fines esenciales del Estado consagrados en la Carta Pol\u00edtica, al igual que con el cumplimiento por parte de las autoridades de las funciones para las cuales han sido instauradas y con la actuaci\u00f3n de los particulares de conformidad con la Constituci\u00f3n y las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Actividad p\u00fablica y privada &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico\/DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Necesidad de desarrollo legislativo respecto de actividades privadas &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, las organizaciones particulares en cuyas tareas se encuentran aquellas destinadas a prestar un servicio p\u00fablico o actividades similares, adquieren una condici\u00f3n semejante para su tratamiento con las autoridades p\u00fablicas, por lo que consecuencialmente deben atender las peticiones que en forma respetuosa se formulen ante ellas, mediante una resoluci\u00f3n en forma material y oportuna, presupuesto que no se cumple para aquellas que desarrollen labores de car\u00e1cter puramente privado, hasta tanto no se expida disposici\u00f3n legal que regule la materia. Si bien es cierto que el derecho de petici\u00f3n es de vigencia inmediata, esta especial consagraci\u00f3n debe ser entendida frente a las autoridades y particulares que presten un servicio p\u00fablico o actividades similares, y no en relaci\u00f3n con los particulares u organizaciones privadas en general, puesto que, con respecto a ellos, el legislador tiene una potestad discrecional para reglamentar su ejercicio, a fin de garantizar los derechos fundamentales de las personas, de cuya facultad no se ha hecho uso integral hasta el momento por el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Naturaleza jur\u00eddica &nbsp;<\/p>\n<p>FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-V\u00ednculo contractual particular &nbsp;<\/p>\n<p>De la naturaleza privada y sin \u00e1nimo de lucro de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros se colige que, para el personal que all\u00ed labora, aun cuando se refiera a servicios relacionados con la administraci\u00f3n del Fondo Nacional del Caf\u00e9, se configura un v\u00ednculo contractual laboral de orden particular con la misma, derivado de la naturaleza misma de dicho organismo, no obstante la participaci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas a cargo de la Federaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-148.804. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Sindicato de Trabajadores de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia -SINTRAFEC- y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Jorge Luis Betancur, en su condici\u00f3n de presidente y representante legal del Sindicato de Trabajadores de la Federaci\u00f3n &nbsp;Nacional de Cafeteros de Colombia \u201cSINTRAFEC\u201d, Carmen Yolanda Jaimes de C\u00e1rdenas, Lorenzo Joya Cuesta, Luis Daniel Ni\u00f1o Barrero, en su calidad de trabajadores activos, y Jos\u00e9 Huber Ram\u00edrez Mart\u00ednez, en la de pensionado, instauraron acci\u00f3n de tutela contra la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de petici\u00f3n e informaci\u00f3n, as\u00ed como al trabajo, buen nombre y asociaci\u00f3n sindical, considerados vulnerados con la omisi\u00f3n de esa entidad para resolver sobre distintas solicitudes presentadas, en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n del Fondo 5o. de Bienestar Social de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica es pertinente transcribir lo expresado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, al resolver en segunda instancia la presente acci\u00f3n de tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>a)&#8230; que \u201cLa Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los empleados del Fondo Nacional de Cafeteros de Colombia y de Almacaf\u00e9 S.A.\u201d, creada a la saz\u00f3n desde 1937 con el fin de organizar el ahorro de los empleados de la federaci\u00f3n y la sociedad mencionada, regulada hasta su terminaci\u00f3n por otra serie de acuerdos realizados por el Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros, durante su existencia nunca tuvo personer\u00eda jur\u00eddica ni estuvo controlada por parte de autoridad alguna; ejerci\u00f3 actos de comercio, percibi\u00f3 rendimientos de sus inversiones y reparti\u00f3 utilidades entre los trabajadores; capt\u00f3 aportes de los trabajadores como de la Federaci\u00f3n, de los cuales se nutri\u00f3 durante cerca de 50 a\u00f1os, con porcentajes espec\u00edficos sobre el valor mensual de cada sueldo de los empleados que al momento de su ingreso aceptaron su vinculaci\u00f3n al programa; y, todo lo indica, no cumpl\u00eda con sus obligaciones tributarias y fiscales, al punto que solo existi\u00f3 como una cuenta del balance de la citada entidad, tal como se afirm\u00f3 en el memorando EF-032 de febrero de 1980 emanado de la Oficina de Evaluaci\u00f3n Financiera de la Federaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&#8230; que en acatamiento a una comunicaci\u00f3n remitida por la Superintendencia Bancaria en octubre de 1991, en la que se expresaron razones de orden legal que imped\u00edan la utilizaci\u00f3n de los sustantivos que indicaban gen\u00e9rica o espec\u00edficamente el ejercicio de actividad financiera, la accionada cambi\u00f3 la denominaci\u00f3n del aludido fondo, a la de \u201cFondo 5 de Bienestar Social\u201d. A su turno, el LII Congreso Nacional de Cafeteros, mediante acuerdo celebrado en el a\u00f1o de 1993, resolvi\u00f3 terminar con el programa en cita, en virtud de lo cual se dispuso la devoluci\u00f3n definitiva de los saldos de ahorros libres a los empleados de la Federaci\u00f3n; suspender definitivamente desde el 1\u00ba. de enero de 1994 el descuento voluntario que se efectuaba a los empleados de las entidades a t\u00edtulo de ahorro, con destino al programa, sin perjuicio del cumplimiento de los compromisos que \u00e9stos tuvieran para con el mismo por raz\u00f3n de pr\u00e9stamos; y, entre otras, suspender la apropiaci\u00f3n de recursos que hac\u00edan las entidades aludidas al Fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>c)&#8230; que en el momento de liquidar unilateral y sorpresivamente el Fondo, la Federaci\u00f3n \u201c(&#8230;) no rindi\u00f3 cuentas a sus socios trabajadores quienes tienen conocimiento muy gen\u00e9rico de las cuantios\u00edsimas sumas que moviliz\u00f3&#8230;\u201d, pese a que el art\u00edculo 47 del Acuerdo de noviembre 3 de 1941 de la Federaci\u00f3n, establece que en caso de que la entidad \u201c(&#8230;) desaparezca como entidad privada con personer\u00eda jur\u00eddica, o por cualquier circunstancia deje de hacerse por ella el aporte para el Fondo de Recompensas y Jubilaciones a que se refiere el art\u00edculo 34, la Junta de Fideicomisarios podr\u00e1 proceder a la liquidaci\u00f3n del Fondo de Recompensas y Jubilaciones distribuyendo entre los empleados activos y jubilados el valor del mismo a prorrata de la asignaci\u00f3n de cada uno y el tiempo de servicio en la Federaci\u00f3n&#8230;\u201d, am\u00e9n de que el art\u00edculo 13 del Laudo Arbitral del 6 de agosto de 1970 indicaba que semestralmente se producir\u00eda un informe pormenorizado de las labores del mismo, acompa\u00f1ado de un Balance que llevar\u00eda el visto bueno de la Revisor\u00eda Fiscal, que deb\u00eda distribuirse entre todos los afiliados. Bajo dicha perspectiva, en sentir de los petentes, ello impon\u00eda a la Federaci\u00f3n, como m\u00ednimo, el deber de presentar un detallado informe que permitiera conocer el destino final de sus activos y el estado de sus pasivos con los socios trabajadores, particularmente si se tiene en cuenta que no estaba sometida a vigilancia de ninguna autoridad oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>d)&#8230; que en escrito recibido por la accionada el 25 de septiembre de 1996, el Sindicato, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n e informaci\u00f3n, solicit\u00f3 a la Federaci\u00f3n la entrega de algunas copias de documentos que permitieran conocer el estado del Fondo, sin que haya habido respuesta concreta y precisa. De la misma forma, en otro escrito presentado a la Federaci\u00f3n el 28 de mayo del a\u00f1o en curso, se volvi\u00f3 a solicitar la informaci\u00f3n requerida, con mayor detalle de los documentos que se ped\u00edan, peticiones similares que hicieron quienes en nombre propio firman la tutela, sin que hasta ahora hayan recibido respuesta, con lo que viola los derechos invocados, y a trav\u00e9s de ellos, el derecho al trabajo, ya que los cuantiosos activos del fondo son de los trabajadores, el buen nombre de la organizaci\u00f3n sindical y el de asociaci\u00f3n por cuanto las condiciones presentes hacen perder credibilidad y capacidad de convocatoria al Sindicato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas peticiones se refer\u00edan a la expedici\u00f3n de copias de los balances de la Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones denominada posteriormente Fondo 5o. de Bienestar Social, correspondientes a los ejercicios de los a\u00f1os 1988 a 1995 y de todos sus anexos, con el prop\u00f3sito de precisar los aportes efectuados durante ese tiempo por los trabajadores y por la empresa, la obtenci\u00f3n de las n\u00f3minas mensuales de esos mismos a\u00f1os, para establecer los descuentos hechos a los trabajadores, al igual que el estudio actuarial m\u00e1s reciente que tuviera la empresa sobre pensiones, con el fin de determinar \u201c&#8230;el estado patrimonial de la referida Caja-Fondo, el saldo que cada trabajador ten\u00eda para el momento en que de forma unilateral se liquid\u00f3 y para poder informar a los trabajadores sobre su futura situaci\u00f3n pensional.\u201d. (fls. 78-86). &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior demanda fue presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, quien a trav\u00e9s de su Sala Civil conoci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela y profiri\u00f3 sentencia deneg\u00e1ndola, decisi\u00f3n que fue oportunamente impugnada, correspondi\u00e9ndole decidir a la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirm\u00f3 el fallo y remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente y lo reparti\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n Sexta, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 1.997, con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 y 33 del Decreto 2591 de 1.991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pruebas que obran en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se destaca del amplio material probatorio que reposa en el expediente, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. -Anexos No. 1 al 9. Documentos relacionados con la creaci\u00f3n, funcionamiento, resultados econ\u00f3micos, cambio de nombre, etc., del Fondo 5o. de Bienestar Social (fls. 4-77). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. -Anexos No. 10 y 11. Copia de las peticiones de informaci\u00f3n presentadas por el Sindicato de Trabajadores de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia \u201cSINTRAFEC\u201d, recibidas en esa entidad el 25 de septiembre de 1.996 y el 28 de mayo de 1.997 (fls 78-82), as\u00ed como del escrito presentado por los se\u00f1ores Carmen Yolanda Jaimes de C\u00e1rdenas, Lorenzo Joya Cuesta, Luis Daniel Ni\u00f1o Barrero, Jos\u00e9 Huber Ram\u00edrez Mart\u00ednez solicitando algunos documentos, el cual fue conocido por la Federaci\u00f3n el 29 de mayo de 1997. (fls. 83 al 86). &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ETAPA PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera Instancia.- Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenci\u00f3n de la demandada durante la primera instancia judicial del proceso de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El 12 de septiembre de 1.997, a solicitud del juez de la causa, el director de relaciones industriales y representante legal de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia present\u00f3 escrito informando las razones por las cuales esa entidad decidi\u00f3 no dar respuesta a las peticiones formuladas por los accionantes, con base en las consideraciones que se transcriben y exponen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca. La Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, es una entidad sin \u00e1nimo de lucro de derecho privado y las peticiones se refer\u00edan al suministro de documentos de la Federaci\u00f3n cuya reserva est\u00e1 amparada por garant\u00eda constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>b. La Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia no es un sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n y por consiguiente, de conformidad con la Constituci\u00f3n y con las leyes no estaba obligada a responder las solicitudes presentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Sobre los hechos materia de las solicitudes se adelantaban para la \u00e9poca en que se presentaron las solicitudes -y se adelantan en la actualidad- procesos laborales contra la Federaci\u00f3n iniciados por trabajadores afiliados a Sintrafec, y adicionalmente la Federaci\u00f3n ten\u00eda conocimiento de buena fuente de que estaban preparando otras demandas judiciales, prueba de lo cual es el formato de poder que circulaba al efecto entre los empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Federaci\u00f3n consider\u00f3 que la resoluci\u00f3n de los asuntos relacionados con dichas demandas deb\u00eda darse en los respectivos procesos, y estim\u00f3 inconveniente para sus intereses procesales manejar informaci\u00f3n, as\u00ed como razones de hecho y de derecho con los demandantes por fuera de esa relaci\u00f3n procesal, ya que pod\u00edan resultar lesionados sus leg\u00edtimos derechos al debido proceso y defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 que al abstenerse de responder las solicitudes no afect\u00f3 los intereses de los trabajadores, por cuanto la materia objeto de las mismas, relacionadas con el programa de ahorro a trav\u00e9s del Fondo 5o. de Bienestar Social, hab\u00eda sido resuelta definitivamente en 1.993 cuando \u00e9ste se liquid\u00f3, habiendo sido entregado a cada trabajador la informaci\u00f3n detallada de su estado de cuenta y el valor de sus aportes y beneficios, de lo cual existen los respectivos comprobantes. De permanecer alguna discrepancia en torno a esos asuntos, insisti\u00f3 que la controversia deb\u00eda resolverse ante la justicia ordinaria, mediante el an\u00e1lisis de los elementos de juicio obtenidos con los mecanismos procesales pertinentes, los cuales permiten acceder a la informaci\u00f3n y documentos que se estimen necesarios, sin violar la garant\u00eda constitucional de reserva de sus documentos privados, por lo que reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era el medio jur\u00eddico id\u00f3neo para que los actores obtuvieran la pretensi\u00f3n planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La decisi\u00f3n judicial que se revisa proferida en primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda 18 de septiembre de 1.997, profiri\u00f3 sentencia negando el amparo al derecho fundamental de petici\u00f3n y por conexidad a los de informaci\u00f3n, trabajo, buen nombre y asociaci\u00f3n, solicitados por el Sindicato de Trabajadores de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia \u201cSINTRAFEC\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha Sala, luego de presentar unas breves consideraciones sobre las caracter\u00edsticas esenciales de la acci\u00f3n de tutela, precis\u00f3 que su procedibilidad contra un particular, como lo es la persona jur\u00eddica accionada, es posible en la medida en que dichas personas est\u00e9n encargadas&nbsp; \u201c&#8230;de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n ( art. 86 in fine)\u201d, precepto que, en su criterio, requiere de una interpretaci\u00f3n estricta. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de identificar el derecho de petici\u00f3n como eje fundamental del respectivo an\u00e1lisis judicial, el a quo se\u00f1al\u00f3 que por su naturaleza fundamental cualquier persona lo puede hacer valer, en inter\u00e9s general o particular, frente a la administraci\u00f3n p\u00fablica, la cual adquiere la obligaci\u00f3n de dar pronta resoluci\u00f3n o respuesta como aspectos esenciales, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el desarrollo legal contenido en los art\u00edculos 5o. y siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y en la Ley 57 de 1.985, pero que para su ejercicio ante las organizaciones privadas, el legislador lo ha venido reglamentando en forma paulatina. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, con base en los anteriores presupuestos dedujo que la protecci\u00f3n constitucional no era procedente, de un lado, por la naturaleza privada, sin \u00e1nimo de lucro y de car\u00e1cter gremial de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, destinada a defender los intereses de los caficultores y su ingreso remunerativo, de lo cual no se derivaba la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y, de otro lado, por cuanto los accionantes a pesar de la existencia de relaciones laborales presentes y pasadas con aquella, la subordinaci\u00f3n que en la &nbsp;mismas se pudiera evidenciar no operaba para efectos de las solicitudes de informaci\u00f3n elevadas, ya que dispon\u00edan de otros medios de defensa judicial ante los jueces comunes, para obtener las cuentas por las actividades del Fondo 5o. de Bienestar Social, siendo oportuno all\u00ed mismo determinar sobre la eventual reserva de los documentos solicitados, relativos a sus negocios y actividades empresariales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Sindicato de Trabajadores de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia \u201cSINTRAFEC\u201d y los se\u00f1ores Carmen Yolanda Jaimes de C\u00e1rdenas, Lorenzo Joya Cuesta, Luis Daniel Ni\u00f1o Barreo y Jos\u00e9 Huber Ram\u00edrez Mart\u00ednez, impugnaron la anterior sentencia, por estimar que la tutela si era procedente, toda vez que la entidad demandada manejaba fondos p\u00fablicos en virtud de un contrato suscrito con el gobierno nacional en diciembre de 1.988, relativo a la administraci\u00f3n de la cuenta del tesoro p\u00fablico denominada Fondo Nacional del Caf\u00e9, con destino a la defensa, protecci\u00f3n, fomento de la industria cafetera, la educaci\u00f3n, salud y bienestar social, que involucra el ejercicio de funciones p\u00fablicas e intereses colectivos, la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y de salud, el manejo macroecon\u00f3mico del pa\u00eds y las relaciones internacionales econ\u00f3micas, por cuanto dependen de las orientaciones administrativas y pol\u00edticas de la Federaci\u00f3n, poniendo de manifiesto una modalidad de indefensi\u00f3n y la procedibilidad misma de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el sujeto pasivo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, encontraron pertinente reiterar la solicitud de otorgamiento del amparo constitucional, dado que, seg\u00fan lo expresaron, al momento de la liquidaci\u00f3n sorpresiva y unilateral por parte de la Federaci\u00f3n de la Caja de Ahorros, no se dio a conocer el estado final de los balances y el monto total de los derechos econ\u00f3micos a distribuir entre empleados activos y jubilados, derecho que ten\u00edan por haber aportado a la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;Segunda Instancia.- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Civil y Agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 17 de octubre de 1.997, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, se\u00f1alando que la entidad accionada es de car\u00e1cter privado y gremial, sin \u00e1nimo de lucro, cuyo objetivo radica en la defensa de los intereses de los caficultores y su ingreso remunerativo, por lo que, en principio, sus actuaciones resultan \u201cimpermeables a la acci\u00f3n de tutela, a menos que se compruebe que est\u00e1 encargada de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, que su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o que respecto de ella el solicitante del amparo constitucional se encuentra en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 que si bien la actividad que desarrolla la Federaci\u00f3n trasciende el \u00e1mbito colectivo por las razones aducidas en la impugnaci\u00f3n, su convocatoria a \u00e9ste proceso no se origina en la prestaci\u00f3n de ese servicio a la Naci\u00f3n, sino en el desarrollo de las funciones que corresponden a los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y que tuvieron que ver con la liquidaci\u00f3n del Fondo 5o. de Bienestar Social, situaci\u00f3n que permite excluirla como sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en dichos argumentos, el ad quem se\u00f1al\u00f3 que no puede predicarse de los peticionarios un estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n frente a la demandada, puesto que si lo pretendido era la obtenci\u00f3n de la rendici\u00f3n de cuentas de la gesti\u00f3n liquidadora por parte de la Federaci\u00f3n, la misma tiene previsto un tr\u00e1mite legal en la ley procesal civil en su art\u00edculo 419, en donde inclusive cuentan con la posibilidad de determinar a cuanto asciende el saldo a su favor y de concretar sus aspiraciones en un t\u00edtulo ejecutivo, as\u00ed como obtener la informaci\u00f3n solicitada mediante la exposici\u00f3n extraprocesal de documentos (C.P.C., art. 297), lo que, en su concepto, &nbsp;demuestra el plano de igualdad con los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n de la accionada, criterio que en los mismos t\u00e9rminos ya hab\u00eda sido adoptado por esa Corporaci\u00f3n en otro proceso de tutela, mediante la Sentencia del 29 de agosto de 1.997. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en el presente proceso, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia a examinar. &nbsp;<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de los demandantes gira en torno a la determinaci\u00f3n de la posible vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de petici\u00f3n, informaci\u00f3n, trabajo, buen nombre y asociaci\u00f3n sindical de un sindicato (\u201cSINTRAFEC\u201d) por parte de su empresa (FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA), as\u00ed como de algunos de sus trabajadores activos y pensionados, quienes tambi\u00e9n han participado como accionantes en la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por la omisi\u00f3n de dicha entidad a resolverles las solicitudes elevadas en diversas oportunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n del presente asunto debe darse a partir de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, principalmente en lo que respecta a la efectividad del derecho de petici\u00f3n ante los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho de petici\u00f3n frente a particulares, otros medios judiciales de defensa y la resoluci\u00f3n del caso sub lite. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De dicho texto se deriva el prop\u00f3sito del Constituyente de reconocer, dentro de la categor\u00eda de derecho fundamental y con aplicaci\u00f3n inmediata (C.P., art. 85), la facultad de las personas, nacionales o extranjeras, naturales o jur\u00eddicas, de elevar solicitudes respetuosas por motivos de inter\u00e9s general o particular, ante las autoridades p\u00fablicas y obtener a cambio una decisi\u00f3n que les resuelva el asunto sometido a consideraci\u00f3n, en forma pronta y efectiva, as\u00ed como, la posibilidad de que ante las organizaciones particulares igualmente se pueda hacer uso de ese mismo derecho, una vez el legislador reglamente su ejercicio para la defensa de los derechos fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Res\u00e1ltese, entonces, la mencionada naturaleza fundamental del derecho de petici\u00f3n, la cual se deriva de la estrecha vinculaci\u00f3n que presenta el mismo con el logro de los fines esenciales del Estado consagrados en el art\u00edculo 2o. de la Carta Pol\u00edtica, al igual que con el cumplimiento por parte de las autoridades de las funciones para las cuales han sido instauradas y con la actuaci\u00f3n de los particulares de conformidad con la Constituci\u00f3n y las leyes (C.P., art. 6.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, obs\u00e9rvese que, desde el r\u00e9gimen constitucional anterior (Constituci\u00f3n Nacional de 1.886, art. 45), la vigencia del derecho de petici\u00f3n ten\u00eda como destinatarios exclusivos a las autoridades, pero que una vez entr\u00f3 a regir el nuevo ordenamiento superior de 1.991, se incorpora un nuevo sujeto pasivo para su ejercicio que lo viabiliza ante los particulares en forma claramente excepcional, lo que sin duda produce una extensi\u00f3n de su campo de aplicaci\u00f3n y, as\u00ed mismo, de la protecci\u00f3n constitucional, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede perder de vista que la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el art\u00edculo 86 superior, constituye un mecanismo de orden constitucional para la protecci\u00f3n y defensa directa e inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades y excepcionalmente ejercitable frente a los particulares, que opera siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, deba otorgarse en forma transitoria, lo que sin duda reitera su car\u00e1cter residual y subsidiario tantas veces mencionado por esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, dicho amparo, seg\u00fan el inciso 5o. de ese art\u00edculo 86, procede contra aquellos particulares que se encuentren encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitantes se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, y en los casos que la ley establezca, como ocurre en el Decreto 2591 de 1.991 que reglamenta su ejercicio, en donde se especifica claramente los t\u00e9rminos y situaciones que opera dicha procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior regulaci\u00f3n, en lugar de desconocer, evidencia el quebrantamiento que se produce en el estatus de igualdad que impera entre los particulares, una vez \u00e9stos asumen la prestaci\u00f3n de actividades que constituyen servicios p\u00fablicos y que, por lo tanto, demandan una vigilancia especial en sus actuaciones, a fin de contrarrestar los eventuales excesos u omisiones en que puedan incurrir durante su ejercicio. La v\u00eda del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 la llamada a recorrer siempre que en esa situaci\u00f3n se vulneren o amenacen los derechos fundamentales de las personas, y no existiendo otros medios judiciales de defensa, de la misma forma como se realiza dicho control sobre el ejercicio desmesurado del poder estatal, garantizando, as\u00ed, la prevalencia del principio de igualdad frente al tratamiento que en id\u00e9ntico evento deben recibir las entidades p\u00fablicas. Este criterio ha sido expresado por la Corte, en anteriores oportunidades, como se muestra a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Las relaciones entre los particulares discurren, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinaci\u00f3n. La actividad privada que afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, adquiere una connotaci\u00f3n patol\u00f3gica que le resta toda legitimaci\u00f3n, m\u00e1xime en un Estado social de derecho fundado en el principio de solidaridad y de prevalencia del inter\u00e9s general. De otro lado, la equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta cuando a algunos de ellos se los encarga de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o el poder social que, por otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a los dem\u00e1s en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. En estos eventos, tiene l\u00f3gica que la ley establezca la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los particulares que prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra que el control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de manera arbitraria.\u201d. (Sentencia T-251 de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Fundamento Jur\u00eddico No. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>Al precisar algunos presupuestos hasta ahora se\u00f1alados se obtiene que, el ejercicio del derecho de petici\u00f3n proceder\u00e1 contra un particular en la forma y t\u00e9rminos que se\u00f1ale el legislador para garantizar los derechos fundamentales de las personas, en desarrollo de la facultad legislativa discrecional reconocida en el precepto constitucional consagrado en el art\u00edculo 23. Como ya lo ha se\u00f1alado la Corte, la acci\u00f3n de tutela es procedente frente a un particular para proteger la vulneraci\u00f3n o amenaza de ese derecho, en la medida en que \u00e9ste re\u00fana las caracter\u00edsticas necesarias propias de la autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que sea dable distinguir las consecuencias que trae la situaci\u00f3n cuando se trata de un particular que ejerce actividades de naturaleza privada con la de aquellas entidades tambi\u00e9n de \u00edndole privada pero que prestan servicios p\u00fablicos o desarrollan actividades similares que comprometen el inter\u00e9s general, en lo que toca con el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, seg\u00fan se ha analizado por esta Corporaci\u00f3n en anteriores pronunciamientos, como en la Sentencia T-507 de 1.993, con ponencia del magistrado Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFrente a las organizaciones privadas, se debe hacer la siguiente distinci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Cuando la organizaci\u00f3n privada no act\u00faa como autoridad &nbsp;y; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Cuando la actividad desarrollada satisface un servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Cuando la organizaci\u00f3n privada no act\u00faa como autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Las organizaciones privadas como sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n s\u00f3lo operan cuando se d\u00e9 la reglamentaci\u00f3n por parte de la Ley, teniendo como funci\u00f3n el garantizar los derechos fundamentales, as\u00ed esta condici\u00f3n refleja la dimensi\u00f3n de garant\u00eda que tiene la petici\u00f3n, naturaleza reconocida por la doctrina, adem\u00e1s de la de derecho1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente no estableci\u00f3 una imperativa al legislador de reglamentar el ejercicio del derecho de petici\u00f3n frente a las mentadas organizaciones, sino le di\u00f3 una facultad de realizar la conducta -reglamentaci\u00f3n-. As\u00ed, el legislador puede o no desplegar la conducta por que est\u00e1 a su arbitrio el ejercer el mandato concedido por la Constituci\u00f3n. Es de m\u00e9rito anotar que el constituyente en diversas ocasiones le coloca al legislador obligaciones a ejercer como es el caso del art\u00edculo 28 Transitorio de la Carta, en el cual se ordena la expedici\u00f3n de una ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de polic\u00eda; evento, se reitera, que no se presenta en el art\u00edculo 23 constitucional pues en la precitada disposici\u00f3n se encuentra una autorizaci\u00f3n para hacer y no una obligaci\u00f3n de hacer. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &#8220;el derecho de petici\u00f3n, debe decirse que, es vinculante en principio solamente para las autoridades p\u00fablicas, aunque la misma norma prev\u00e9 la posibilidad de extender la figura, si as\u00ed lo quiere el legislador a las organizaciones privadas y para el \u00fanico objeto de garantizar los derechos fundamentales&#8221;2, lo cual en la actualidad no se ha presentado. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Cuando la organizaci\u00f3n privada en raz\u00f3n al servicio p\u00fablico adquiere el estatus de autoridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el segundo caso, a\u00fan siendo un particular el destinatario de la tutela, el trato es el mismo que frente a una autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que enumera los llamados &#8220;derechos de vigencia inmediata&#8221;, incluye al derecho de petici\u00f3n como uno de ellos, pero \u00e9sta especial consagraci\u00f3n debe ser entendida frente a las autoridades y no a los particulares u organizaciones privadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando un particular en ejercicio del poder p\u00fablico vulnera o amenaza el derecho fundamental de petici\u00f3n, estamos frente a lo establecido en el inciso primero del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por lo tanto es procedente la acci\u00f3n de tutela porque la acci\u00f3n u omisi\u00f3n provienen de una autoridad p\u00fablica.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte en los t\u00e9rminos de la anterior distinci\u00f3n, las organizaciones particulares en cuyas tareas se encuentran aquellas destinadas a prestar un servicio p\u00fablico o actividades similares, adquieren una condici\u00f3n semejante para su tratamiento con las autoridades p\u00fablicas, por lo que consecuencialmente deben atender las peticiones que en forma respetuosa se formulen ante ellas, mediante una resoluci\u00f3n en forma material y oportuna, presupuesto que, como se ha visto, no se cumple para aquellas que desarrollen labores de car\u00e1cter puramente privado, hasta tanto no se expida disposici\u00f3n legal que regule la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub examine, se observa que all\u00ed se produjo la negativa reiterada de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, para resolver las peticiones elevadas ante ella en varias oportunidades por el apoderado, el presidente y representante legal del sindicato de la empresa, trabajadores activos y un pensionado de la misma, a fin de obtener algunos documentos relacionados con el manejo del Fondo 5o. de Bienestar Social, seg\u00fan se deduce de los anexos incorporados al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Constituye fundamento esencial para determinar la procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela y as\u00ed de la constitucionalidad de las decisiones adoptadas en el respectivo proceso, la sujeci\u00f3n de la entidad accionada a alguna de las condiciones previstas en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, en lo referente a la legitimaci\u00f3n pasiva de dicha acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que se aduce una posible vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, se insiste en que el mismo solamente es viable respecto de autoridades p\u00fablicas o de particulares que presten un servicio p\u00fablico o actividad de naturaleza similar. De manera que, el primer interrogante que debe resolverse, como bien lo hicieron los jueces de instancia en el proceso de tutela en revisi\u00f3n, se concreta en verificar la naturaleza jur\u00eddica de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, la cual ya hab\u00eda sido mencionada como de \u00edndole privada, con las caracter\u00edsticas indicadas por esta Corte, en la Sentencia C-449 de 1.992 de la cual fue ponente el magistrado Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, como se resalta a continuaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c 16. La Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros es, de acuerdo con el art\u00edculo 2o. de sus estatutos, una persona jur\u00eddica de derecho privado, sin \u00e1nimo de lucro, de car\u00e1cter asociativo, de orden gremial que tiene como objetivo principal la defensa de la industria cafetera colombiana. Ello es as\u00ed por su origen, por su patrimonio. Por lo tanto no hace parte del Estado y se &nbsp; rige &nbsp;por sus Estatutos. Ella fue constitu\u00edda en Medell\u00edn, en 1927, mediante &nbsp;Acuerdo No. 2 del II Congreso Nacional de Cafeteros, por el cual se cre\u00f3 &#8220;la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros como entidad sindical (sic) de los interesados en la industria del Caf\u00e9&#8221;. Sus estatutos fueron aprobados por el Gobierno Nacional mediante la Resoluci\u00f3n No. 33 del d\u00eda 2 de septiembre de 1927, publicada en el Diario Oficial No. 20.894 del 14 de septiembre de 1928. As\u00ed lo ha admitido el legislador, en la Ley 11 de 1972.\u201d. (Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, a la Federaci\u00f3n se le ha reconocido la categor\u00eda de un organismo \u201csui generis, de origen particular, relacionado con la administraci\u00f3n por ministerio de la ley, para efecto del cumplimiento de ciertas funciones de inter\u00e9s colectivo, cuyo ejercicio se ha pactado con el gobierno, y que a causa de este ejercicio, administra el empleo de algunos impuestos.\u201d3; la cual est\u00e1 destinada a realizar programas relacionados con el fomento, comercializaci\u00f3n y promoci\u00f3n de la actividad cafetera, asumiendo como \u201c&#8230;delegataria del Estado \u201cpara la defensa, protecci\u00f3n y fomento de la industria cafetera colombiana (contrato de 20 de Dic\/78), actividades estas que indudablemente constituyen funciones p\u00fablicas.\u201d,4 y que son adelantadas por el Fondo Nacional del Caf\u00e9, creado por el Decreto 2078 de 1.940, como una cuenta especial, administrado por la Federaci\u00f3n con arreglo al contrato suscrito entre ese organismo y el gobierno nacional, haciendo parte la inversi\u00f3n de sus recursos en la \u201ctarea oficial\u201d relacionada con la protecci\u00f3n y defensa de esa industria.5 &nbsp;<\/p>\n<p>De la naturaleza privada y sin \u00e1nimo de lucro de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros se colige que, para el personal que all\u00ed labora, aun cuando se refiera a servicios relacionados con la administraci\u00f3n del Fondo Nacional del Caf\u00e9, se configura un v\u00ednculo contractual laboral de orden particular con la misma, derivado de la naturaleza misma de dicho organismo, no obstante la participaci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas a cargo de la Federaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es oportuno se\u00f1alar que los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9 revisten una parafiscalidad entendida \u201c&#8230;como una forma de gravamen que se maneja por fuera del presupuesto -aunque en ocasiones se registre en \u00e9l- afecto a una destinaci\u00f3n especial de car\u00e1cter econ\u00f3mico, gremial o de previsi\u00f3n social, en beneficio del propio grupo gravado, bajo la administraci\u00f3n, seg\u00fan razones de conveniencia legal, de un organismo aut\u00f3nomo, oficial o privado.\u201d6, es decir, con una destinaci\u00f3n, beneficiarios potenciales, sujetos gravados determinados y una naturaleza p\u00fablica, pero que respecto de la contraprestaci\u00f3n correspondiente al contrato de administraci\u00f3n entre el gobierno nacional y el ente administrador, o sea la Federaci\u00f3n, se desparafiscalizan e ingresan al patrimonio privado de \u00e9sta entidad, con libre disposici\u00f3n.7 &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores razonamientos llevan a la Sala a concluir que, al ser la demandada una persona jur\u00eddica de derecho privado que mantiene un v\u00ednculo contractual particular con sus trabajadores, que para la administraci\u00f3n de unos recursos destinados a fomentar el ahorro de los mismos particip\u00f3 con recursos que proven\u00edan de su patrimonio, claramente de \u00edndole particular, las relaciones que con base en esas actividades se trabaron reunieron un car\u00e1cter estrictamente privado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, las desaveniencias as\u00ed surgidas entre la Federaci\u00f3n como patrono y sus trabajadores, dentro del \u00e1mbito de las relaciones laborales, se encuentran cobijadas por los par\u00e1metros que gu\u00edan las relaciones entre particulares, m\u00e1xime si las mismas provienen de la autorizaci\u00f3n otorgada por la Federaci\u00f3n al Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros para adelantar la organizaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n del ahorro de los trabajadores, en la forma ya se\u00f1alada en los antecedentes de esta providencia (ac\u00e1pite I, numeral 2.), en raz\u00f3n a que dichas actuaciones se desarrollaron dentro del campo de la gesti\u00f3n administrativa ordinaria particular de la Federaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe advertir, que si bien es cierto que el derecho de petici\u00f3n es de vigencia inmediata (C.P., art. 85), esta especial consagraci\u00f3n debe ser entendida frente a las autoridades y particulares que presten un servicio p\u00fablico o actividades similares, y no en relaci\u00f3n con los particulares u organizaciones privadas en general, puesto que, con respecto a ellos, el legislador tiene una potestad discrecional para reglamentar su ejercicio, a fin de garantizar los derechos fundamentales de las personas, de cuya facultad no se ha hecho uso integral hasta el momento por el mismo. Por consiguiente, la Sala no vislumbra la configuraci\u00f3n de la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n invocado en la demanda de tutela, que haga viable el amparo constitucional solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto al desconocimiento del derecho de informaci\u00f3n en forma paralela y coet\u00e1nea con el de petici\u00f3n, que los actores se\u00f1alan en raz\u00f3n a la falta de respuesta de las peticiones elevadas ante la Federaci\u00f3n por el manejo del Fondo 5o. de Bienestar Social, la Sala estima que no se produjo, por cuanto el acto de requerir dicha informaci\u00f3n y esperar su respuesta forma parte de la esencia del mismo derecho de petici\u00f3n, en forma tal que su efectividad y alcances dependen de la procedibilidad de \u00e9ste frente a las autoridades y los particulares, en los t\u00e9rminos legalmente autorizados, y que como se ha analizado no resulta procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en lo que ata\u00f1e a un posible estado de subordinaci\u00f3n entre los demandantes y la demandada, puesto de presente por los actores, se obtiene que dicha circunstancia no da lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que para la definici\u00f3n de la controversia suscitada entre las partes, existe otro medio de defensa judicial eficaz que asegura la vigencia y protecci\u00f3n de sus intereses y derechos en igualdad de condiciones, como se ver\u00e1 en seguida. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, con base en el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, que impide la procedencia de la misma cuando en el ordenamiento jur\u00eddico existen otros medios id\u00f3neos de defensa judicial para la salvaguardia de los derechos fundamentales, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, es preciso tener en cuenta que si la titularidad de la pretensi\u00f3n, en el caso particular, es allegar documentos y pruebas necesarios para hacerlos valer en el tr\u00e1mite de controversias laborales entre los trabajadores y la accionada, el competente para su definici\u00f3n es la justicia del trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, si con dicha pretensi\u00f3n se persigue obtener el estado patrimonial de la mencionada Caja-Fondo y precisar los aportes efectuados por los trabajadores y por la empresa, al igual que los descuentos hechos a los trabajadores y la eventual situaci\u00f3n pensional de los mismos, al momento en que se liquid\u00f3 en 1.993 y de conformidad con lo convenido en el LII Congreso Nacional de Cafeteros, como lo se\u00f1alaron los jueces de instancia, para ello existe otro medio judicial que permite en forma eficaz obtener los resultados buscados en defensa del patrimonio de los trabajadores, por la gesti\u00f3n del citado programa de ahorro. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, acertadamente la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que dicho medio judicial lo constituye el proceso abreviado de rendici\u00f3n de cuentas, regulado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en los art\u00edculos 418 y 419, dependiendo de si la rendici\u00f3n es a petici\u00f3n del destinatario o espont\u00e1nea por quien considere que debe rendir las cuentas. De manera que, como se deduce de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica analizada, la controversia entre actores y accionada amerita el tr\u00e1mite del mencionado proceso, el cual se convierte en el mecanismo id\u00f3neo para obtener ante los jueces ordinarios el reconocimiento de sus derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe agregar, que ante la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, tampoco resulta viable tutelar los derechos fundamentales a la informaci\u00f3n, trabajo, buen nombre y asociaci\u00f3n sindical, invocados en la demanda en t\u00e9rminos de conexidad con el citado derecho, por no encontrarse demostrado su quebrantamiento con la actuaci\u00f3n de la accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 en la parte resolutiva de este fallo a confirmar las decisiones de tutela proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, por encontrarlas ajustadas al ordenamiento constitucional vigente y a la doctrina constitucional sentada por esta Corporaci\u00f3n sobre esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las sentencias de tutela proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda 18 de septiembre de 1.997, y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el d\u00eda 17 de octubre de 1.997. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE por Secretar\u00eda comunicaci\u00f3n a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con el objeto de que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1BARBAGELETA, Anibal L. . Derechos Fundamentales. Fundaci\u00f3n de Cultura Universitaria. Montevideo. &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional. Sentencia No. T-172 de 4 de mayo de 1993. M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 14 de octubre de 1.970, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gabriel de la Vega. Consultar adem\u00e1s la Sentencia del 20 de Octubre de 1.977, M. P. Dr. Hernando Tapias Rocha. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia C-308 del 7 de julio de 1.994, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ver las Sentencias del 10 de noviembre de 1.977 de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Dr. Guillermo Gonz\u00e1lez Charry, C-308\/94, antes citada y la C-449 del 9 de julio de 1.992, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ver la Sentencia C-308 del 7 de julio de 1.994, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, ya citada. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Decreto 2025 del 6 de noviembre de 1.996, art\u00edculo 9o., par\u00e1grafo 2o. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-118-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-118\/98 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Fundamental &nbsp; El prop\u00f3sito del Constituyente de reconocer, dentro de la categor\u00eda de derecho fundamental y con aplicaci\u00f3n inmediata, la facultad de las personas, nacionales o extranjeras, naturales o jur\u00eddicas, de elevar solicitudes respetuosas por motivos de inter\u00e9s general o particular, ante las autoridades p\u00fablicas y obtener [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3753","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3753","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3753"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3753\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3753"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3753"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3753"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}