{"id":3754,"date":"2024-05-30T17:44:19","date_gmt":"2024-05-30T17:44:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-119-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:19","slug":"t-119-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-119-98\/","title":{"rendered":"T 119 98"},"content":{"rendered":"<p>T-119-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-119\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA-Notificaci\u00f3n iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n y fallo &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene bien definido la Corte Constitucional que en garant\u00eda del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa, los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado de una acci\u00f3n de tutela tienen derecho a que se les notifique la iniciaci\u00f3n de la pertinente actuaci\u00f3n, el contenido de todas las providencias que se adopten y, claro est\u00e1, el fallo, entre otras cosas para efectos de la impugnaci\u00f3n que tambi\u00e9n se les reconoce. La omisi\u00f3n de las notificaciones a los terceros es susceptible de configurar causales de nulidad y de afectar el principio de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Carencia de sustento probatorio de los fundamentos de la sentencia\/VIA DE HECHO POR FALTA DE NOTIFICACION DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL RUIDO-Ladrido de perros\/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-L\u00edmite de lo socialmente tolerable por ladrido de perros &nbsp;<\/p>\n<p>ABUSO DEL DERECHO-Respeto a decisiones definitivas &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-146969 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Guillermo Monroy H. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., marzo veintis\u00e9is (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendiendo que para resolver su caso existen otros medios de defensa, el ciudadano JOSE GUILLERMO MONROY HERNANDEZ instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la INSPECCI\u00d3N MUNICIPAL DE POLICIA DE TABIO (Cundinamarca), buscando la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la igualdad y al debido proceso, los cuales entiende vulnerados por la actuaci\u00f3n de dicha autoridad, materializada en las resoluciones 059 de 1995 y 035 de 1997, emitidas para resolver una querella policiva iniciada por un tercero en contra del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or GONZALO MARTINEZ SANMARTIN, el 18 de agosto de 1995, instaur\u00f3 una querella de polic\u00eda en contra del aqu\u00ed demandante, con el fin de que se le obligara a controlar los ruidos emitidos por los perros que mantiene en una finca de su propiedad, ubicada en la vereda el Salitre del Municipio de Tabio (Cundinamarca) y aleda\u00f1a a la suya, pues perturbaban la tranquilidad y la intimidad a que tiene derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el Inspector de Polic\u00eda de Tabio orden\u00f3 una inspecci\u00f3n a la finca Aguacaliente de propiedad del querellante, la cual se cumpli\u00f3 el 13 de octubre de 1995, pero, seg\u00fan el actor de la presente acci\u00f3n de tutela, \u201cen forma irregular toda vez que no se identific\u00f3 plenamente el predio materia de la misma, el acta no fue suscrita por todas las personas que posiblemente intervinieron, como es el caso de la persona que atendi\u00f3 la diligencia, no existe constancia de la ubicaci\u00f3n desde el punto de observaci\u00f3n del predio de la finca Emaus, que es de mi propiedad\u2026\u201d; y recibi\u00f3 el testimonio de un trabajador del querellante quien manifest\u00f3, seg\u00fan el actor, que \u201ca veces escucha el aullido de unos perros, pero que no es con frecuencia, que su patr\u00f3n tiene tres (3 ) perros, que ellos laten cuando llegan visitas\u2026y que la distancia que separa los predios\u2026es de 600 metros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el demandante que con las anteriores pruebas, el Inspector Municipal de Polic\u00eda de Tabio dict\u00f3 la citada resoluci\u00f3n 059 de 1995, en la cual se le oblig\u00f3 acondicionar el lugar donde permanecen los perros, para que sus ladridos no perturben m\u00e1s la tranquilidad del vecindario, apoyando esta orden con otra m\u00e1s grave en caso de incumplimiento, consistente en retirar los animales del sector. Agrega el demandante que esa resoluci\u00f3n jam\u00e1s le fue notificada personalmente y que no se llev\u00f3 a cabo diligencia alguna de inspecci\u00f3n en la finca de su propiedad, \u201cpara constatar si efectivamente el predio Emaus existe, si los perros son reales y se encuentran dentro de este predio\u2026vulnerando con ello el derecho a la leg\u00edtima defensa y al debido proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, contin\u00faa el actor, el 5 de marzo de 1996, el Inspector de Polic\u00eda llev\u00f3 a cabo una inspecci\u00f3n en el predio de &nbsp;su propiedad para verificar el cumplimiento dado a la resoluci\u00f3n 059, constatando que sus disposiciones hab\u00edan sido ejecutadas por el querellado y de lo cual se dio fe en el auto del 15 de abril del mismo a\u00f1o, especialmente en sus numerales 2, 4 y 5. No obstante, agrega, el querellante inici\u00f3 una acci\u00f3n de tutela reclamando la protecci\u00f3n de los derechos a la intimidad y de petici\u00f3n, con el espec\u00edfico fin de que se retirara los perros, acci\u00f3n resuelta por el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 que, en fallo del 20 de marzo de 1996, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n del primer derecho invocado, pero concedi\u00f3 la del segundo y orden\u00f3 al Inspector pronunciarse sobre las solicitudes de cumplimiento de la resoluci\u00f3n 059 de 1995, que el querellante y tutelante insistentemente hab\u00eda elevado. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el fallo por el actor, el Tribunal Superior de Cundinamarca, en su Sala Civil, entendi\u00f3 que efectivamente su derecho a la intimidad hab\u00eda recibido protecci\u00f3n por la autoridad competente, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Tabio, pero que las resoluciones por esta autoridad emitidas para ello \u201cquedaron en letra muerta, pues nunca se cumplieron, por la negligencia con que hasta hoy ha actuado la Inspecci\u00f3n,\u2026ignorando sus propias decisiones en detrimento de los derechos del apelante\u201d. Y observando que \u201cla dejadez con que ha actuado la autoridad policiva no tiene justificaci\u00f3n alguna\u201d, el Tribunal decidi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por el a quo, pero adicionarla ordenando a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Tabio, \u201cso pena de ser investigada por falta disciplinaria o fraude a resoluci\u00f3n judicial,\u2026HAGA CUMPLIR LA RESOLUCION 059 expedida el 7 de diciembre de 1995, que textualmente prev\u00e9\u2026: \u2018TERCERO. En caso de incumplimiento a lo aqu\u00ed estipulado, acarrear\u00e1 el prescindir de los perros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta el demandante en esta tutela, JOSE GUILLERMO MONROY HERNANDEZ, la forma insistente en que el querellante de aqu\u00e9l procedimiento policivo ha buscado retirar los perros de su propiedad, manifestando que, incluso, denunci\u00f3 penalmente los hechos anteriormente sintetizados, por los cuales no fue hallado responsable, seg\u00fan consta, dice, en auto del 22 de noviembre de 1996, al parecer emitido por la misma Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Tabio, que resolvi\u00f3 su \u201csituaci\u00f3n jur\u00eddica dentro del proceso penal por desobedecimiento de orden leg\u00edtima u omisi\u00f3n de auxilio de que trata el decreto 522 de 1971, absolvi\u00e9ndome de todos los cargos, confirmando nuevamente el cumplimiento de la resoluci\u00f3n 059 de 1995\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejecutoriada la sentencia de segunda instancia dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or GONZALO MARTINEZ SANMARTIN y entendiendo que sus disposiciones no hab\u00edan sido cumplidas ni por el Inspector, ni por el demandado en tutela y mucho menos hechas cumplir por el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, el mencionado ciudadano se dirigi\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura para poner en su conocimiento todo lo acontecido y solicitarle tomar las medidas e imponer las sanciones del caso. El Consejo Superior de la Judicatura, por su parte, remiti\u00f3 el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca a quien consider\u00f3 competente para dirimir el asunto, pero tambi\u00e9n envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al Juzgado Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, para que iniciara, si era del caso, un incidente de desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del incidente, se orden\u00f3 una nueva visita a la finca Emaus de propiedad del aqu\u00ed demandado, pero antes de que el tr\u00e1mite hubiese iniciado, el Inspector de Polic\u00eda Municipal de Tabio ya hab\u00eda expedido la resoluci\u00f3n 035 de 1997, mediante la cual orden\u00f3 dar cumplimiento al numeral tercero de la resoluci\u00f3n 059 de 1995, emitida por el mismo despacho; es decir, se orden\u00f3 a JOSE GUILLERMO MONROY HERNANDEZ \u201cprescindir de los perros procediendo a movilizarlos del lugar donde se encuentran actualmente, a uno donde no se perturbe la tranquilidad a ning\u00fan ciudadano\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>PRETENSION Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION. &nbsp;<\/p>\n<p>Como mecanismo transitorio, se reitera, y con base en los anteriores sucesos, el ciudadano JOSE GUILLERMO MONROY HERNANDEZ solicita al juez de tutela \u201csuspender la ejecuci\u00f3n de las resoluciones 059 de 1995 y 035 de 1996(sic), siendo esta orden de inmediato cumplimiento, mientras se solicita la revocatoria directa de las mismas ante la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Tabio, Cundinamarca\u201d, sosteniendo de la siguiente manera la violaci\u00f3n de los derechos invocados: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) porque se dict\u00f3 la resoluci\u00f3n 059 de 1995, sin haberlo citado a descargos ni haber recaudado todas las pruebas conducentes a la verificaci\u00f3n de los hechos denunciados, entre otras, la inspecci\u00f3n judicial de su finca. Adem\u00e1s, porque se le conden\u00f3 a prescindir de los perros sin tener en cuenta las pruebas que daban cuenta de que se cumpli\u00f3 con lo resuelto por el Inspector de Polic\u00eda, \u201cconllevando un sobrejuzgamiento de este litigio por cuanto la causa ya estaba fallada y verificado su cumplimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Igualdad (art\u00edculo 13 ib\u00eddem) porque en toda la zona de los hechos habitan perros, pero solamente a \u00e9l se le ordena prescindir de ellos, desconociendo la necesidad de tales semovientes en un \u00e1rea rural como lo es la vereda El Salitre de Tabio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- A la vida (art\u00edculo 11) porque la evacuaci\u00f3n de los perros pone en peligro la existencia e integridad f\u00edsica de su familia, pues \u201cel pa\u00eds vive momentos de m\u00e1xima inseguridad, haciendo necesario y vital el uso de mecanismos de defensa conocidos dentro de la leg\u00edtima defensa privilegiada como offendiculae(sic), su uso es legal y por tanto permitido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; II. LA DECISION DE INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia pronunciada el 26 de septiembre de 1997, decidi\u00f3 negar el amparo constitucional solicitado por JOSE GUILLERMO MONROY HERNANDEZ, con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero, el demandante tuvo oportunidad de defenderse tanto en la querella de polic\u00eda, como en la acci\u00f3n de tutela promovidas en su contra y no lo hizo, y este mecanismo constitucional no puede ser utilizado para revivir controversias oportunamente atendidas y decididas por la autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo, la \u00fanica posibilidad de que proceda una acci\u00f3n de tutela despu\u00e9s de verificado lo anterior, es que dentro de la actuaci\u00f3n cumplida por la autoridad competente se observen v\u00edas de hecho, evento en el cual le es dado al juez de tutela proteger los derechos fundamentales vulnerados con la actuaci\u00f3n desviada de los funcionarios encargados, pero en la presente acci\u00f3n no se observa ese tipo de pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la negativa a conceder el amparo solicitado, el Tribunal deja constancia de que el demandante, JOSE GUILLERMO MONROY HERNANDEZ, cumpli\u00f3 con la resoluci\u00f3n 059 de 1995, tal y como se desprende del acta de visita realizada por el Inspector Municipal de Polic\u00eda de Tabio a las instalaciones de la finca Emaus, y de la absoluci\u00f3n decretada por el mismo funcionario a favor del actor, mediante providencia expedida el 22 de noviembre de 1996. As\u00ed mismo, de que en el sector en donde se encuentra ubicado dicho predio, \u201cexisten otras propiedades tambi\u00e9n con perros que cumplen su funci\u00f3n natural de latir y, en consecuencia, ser\u00eda dif\u00edcil, por decir lo menos, que en estas condiciones los testigos pudieran precisar de donde proven\u00edan los ladridos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal de instancia hace \u00e9nfasis en que \u201cse cometieron irregularidades en el normal desarrollo del proceso\u201d, refiri\u00e9ndose a la querella de polic\u00eda; que \u201cen hora y media que dur\u00f3 la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada por esta Sala al predio del se\u00f1or JOSE GUILLERMO MONROY, existiendo tres perros en la finca, ni siquiera ladraron, pues los ladridos que se oyeron fueron los producidos por caninos de otras fincas\u201d; y finalmente, en que el actor ha sido agraviado \u201ccon ocasi\u00f3n de los constantes ataques del querellante y de las decisiones de la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda demandada, entidad que por atender la intolerancia de un solo individuo de la comunidad, ha limitado el libre ejercicio de los derechos de los dem\u00e1s, llegando al extremo de querer impedir que unos perros cumplan su instinto natural y el fin para el cual los adquirieron sus propietarios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>1. Un necesario recuento de la situaci\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Con las finalidades de obtener claridad, fijar y dilucidar el problema debatido y resolver lo que en derecho corresponda en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n proferida el 26 de septiembre de 1997 por la Sala de Decisi\u00f3n Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al t\u00e9rmino de la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Guillermo Monroy Hern\u00e1ndez &nbsp;en contra de la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Tabio (Cundinamarca), esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera indispensable analizar las actuaciones cumplidas ante distintos estrados, de las cuales dan cuenta los autos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los actos que el demandante ataca es la resoluci\u00f3n No. 035 del 21 de junio de 1997, por cuya virtud, la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Tabio (Cundinamarca) le orden\u00f3 prescindir de los perros que mantiene en una finca de su propiedad, \u201cprocediendo a movilizarlos del lugar donde se encuentran actualmente a uno donde no se perturbe la tranquilidad a ning\u00fan ciudadano\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los antecedentes de la resoluci\u00f3n No. 035 de 1997 se remontan a la querella que ante la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Tabio y en contra del actor fue presentada, el 18 de agosto de 1995, &nbsp;por el se\u00f1or Gonzalo Mart\u00ednez Sanmart\u00edn, tambi\u00e9n propietario de una finca ubicada en la vereda el Salitre de ese municipio, y quien &nbsp;en la solicitud de amparo policivo se quej\u00f3 de la constante perturbaci\u00f3n de sus derechos a la tranquilidad y a la intimidad, generada, a su juicio, por los ladridos de los perros de propiedad del se\u00f1or Monroy. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de haber cumplido algunas diligencias, el 7 de diciembre de 1995 la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Tabio profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 059, igualmente atacada en la presente causa, y en cuya parte resolutiva se orden\u00f3 al se\u00f1or Guillermo Monroy mantener sus perros \u201cen un lugar adecuado\u201d dentro de su finca Emaus, \u201cdonde tengan espacio suficiente, en el cual puedan moversen (sic) libremente\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el querellado fue conminado &nbsp;a construir perreras y a cubrirlas \u201ccon alg\u00fan material que a\u00edsle el latido producido por los perros &nbsp;de su propiedad\u201d, haci\u00e9ndosele saber que contaba con el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para ejecutar la obra y advirti\u00e9ndosele, en el numeral 3\u00ba, que \u201cEl incumplimiento a lo aqu\u00ed estipulado acarrear\u00e1 el prescindir de los perros, procediendo a movilizarlos del lugar donde se encuentran actualmente a uno donde no se perturbe la tranquilidad a ning\u00fan ciudadano\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Monroy no interpuso recurso en contra de la resoluci\u00f3n que se deja rese\u00f1ada y, en una diligencia posterior, manifest\u00f3 ante la Inspecci\u00f3n que hab\u00eda colocado icopor y pl\u00e1stico a las perreras, cumpliendo de esa manera lo dispuesto y animado por el prop\u00f3sito de \u201cestar en armon\u00eda con la gente\u201d, pues en su criterio, \u201cen ning\u00fan momento el ladrar de los perros afecta la vivienda del se\u00f1or Mart\u00ednez que queda aproximadamente a kil\u00f3metro y medio y entre las dos fincas se interponen por lo menos 15 viviendas, todas y cada una con perros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No fue de id\u00e9ntico parecer el se\u00f1or Mart\u00ednez, ya que, sin esperar a que venciera el t\u00e9rmino otorgado para el cumplimiento, en diversos memoriales, -uno o dos cada semana, seg\u00fan \u00e9l mismo lo admiti\u00f3-, solicit\u00f3 a la inspecci\u00f3n de polic\u00eda el acatamiento de lo dispuesto en la resoluci\u00f3n No. 059 de 1995 y, reiterando que los perros segu\u00edan ladrando \u201ca\u00fan con m\u00e1s asiduidad\u201d y que la Inspecci\u00f3n no hab\u00eda respondido sus solicitudes ni hecho cumplir las \u00f3rdenes impartidas, el 6 de marzo de 1996 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de \u00e9sta, demandando la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y el cumplimiento de la resoluci\u00f3n, en el sentido de prescindir definitivamente de los perros traslad\u00e1ndolos a un sitio diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia de marzo 20 de 1996, el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 ampar\u00f3 al se\u00f1or Mart\u00ednez el derecho fundamental de petici\u00f3n, mas no los derechos a la tranquilidad y a la intimidad por constituir, en sentir de ese despacho, el fondo del problema que mediante el derecho de petici\u00f3n fue puesto en consideraci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n, no siendo viable reemplazar a la autoridad demandada imponi\u00e9ndole el contenido de las decisiones que deb\u00eda adoptar. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mart\u00ednez ratific\u00f3 sus argumentos en la impugnaci\u00f3n que present\u00f3 y que fue desatada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que en sentencia de mayo 23 de 1996, luego de considerar que la autoridad policiva no hab\u00eda actuado con diligencia y que los materiales con los que se construyeron las perreras no eran los indicados para aislar el ruido, &nbsp;complement\u00f3 el fallo de primera instancia, record\u00e1ndole a la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Tabio que la resoluci\u00f3n No. 059 preve\u00eda como \u00faltima medida el prescindir de los perros y concedi\u00e9ndole un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para &nbsp;hacerla cumplir, \u201cso pena de ser investigada por falta disciplinaria o fraude a resoluci\u00f3n judicial o incurrir en las faltas derivadas del desacato a un fallo de tutela&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo ordenado en segunda instancia por el Tribunal desat\u00f3 un nuevo conflicto, por cuanto el Inspector de Polic\u00eda entendi\u00f3 que estaba obligado a dar cumplimiento a la resoluci\u00f3n No. 059 de 1995, pero garantizando el debido proceso, para lo cual, previa audiencia de los involucrados, deb\u00eda constatar si \u00e9stos la hab\u00edan acatado y s\u00f3lo en caso de desobedecimiento proceder\u00eda ejecutar la orden de prescindir de los perros; mientras que el se\u00f1or Mart\u00ednez consider\u00f3 que la orden del Tribunal no daba lugar \u201ca ning\u00fan debido proceso\u201d, ya que de una vez impon\u00eda el retiro de los animales y, para lograrlo, en diferentes fechas envi\u00f3 cartas al inspector, al personero municipal de Tabio, al Juzgado Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 y al Tribunal que las remit\u00eda al Juez de primera instancia y \u00e9ste, a su turno, al inspector. &nbsp;<\/p>\n<p>El inspector, por su parte, inici\u00f3 una investigaci\u00f3n, \u201cpara verificar que se dio cumplimiento a la resoluci\u00f3n No. 059\u201d y durante el tr\u00e1mite oy\u00f3 la versi\u00f3n del se\u00f1or Monroy, contest\u00f3 los requerimientos del se\u00f1or Mart\u00ednez, practic\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial en la finca Emaus y, finalmente, en fallo del 22 de noviembre de 1996 concluy\u00f3 que \u201cse denota y observa prima facie el cumplimiento de la orden de polic\u00eda y por ende no ha de imponerse la medida correspondiente al art\u00edculo 3\u00ba de la resoluci\u00f3n No. 059, ya que esta ser\u00eda la medida de tomarse &nbsp;si no se hubiera cumplido con los anteriores art\u00edculos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El precedente relato permite apreciar los extremos que delimitan el conflicto ventilado en sede de tutela. De una parte, el se\u00f1or Mart\u00ednez exige, con insistencia, el respeto a su derecho a obtener el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el inspector de polic\u00eda y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y, de otra parte, el se\u00f1or Monroy reivindica el derecho a tener animales dom\u00e9sticos en la finca de su propiedad. Cada una de las posiciones ser\u00e1 examinada por la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los argumentos del se\u00f1or Gonzalo Mart\u00ednez Sanmart\u00edn &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El tr\u00e1mite impartido a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gonzalo Mart\u00ednez Sanmart\u00edn en contra de la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Tabio &nbsp;<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Mart\u00ednez s\u00f3lo existe una manera de cumplir las decisiones que le favorecen y es la de trasladar los perros de la finca del se\u00f1or Monroy, evit\u00e1ndose as\u00ed la presunta perturbaci\u00f3n derivada de los ladridos que emiten y, en su criterio, no queda alternativa diferente a proceder de ese modo, pues el cumplimiento de las medidas de polic\u00eda est\u00e1 ordenado en una sentencia de tutela que, no habiendo sido seleccionada para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, ha entrado en autoridad de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de examinar este \u00faltimo argumento, es pertinente recordar que el se\u00f1or Mart\u00ednez dirigi\u00f3 su acci\u00f3n de tutela en contra de la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Tabio, de modo, pues, que el se\u00f1or Monroy no fue sujeto pasivo de esa acci\u00f3n. Sin embargo, es necesario tener en cuenta que una de las pretensiones deducidas fue el cumplimiento de la resoluci\u00f3n No. 059 de 1995, cumplimiento al que estaba obligado el se\u00f1or Monroy, quien, por lo mismo, era un tercero con un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del procedimiento de tutela, en la medida en que la sentencia pod\u00eda afectarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene bien definido la Corte Constitucional que en garant\u00eda del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa, los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado de una acci\u00f3n de tutela tienen derecho a que se les notifique la iniciaci\u00f3n de la pertinente actuaci\u00f3n, el contenido de todas las providencias que se adopten y, claro est\u00e1, el fallo, entre otras cosas para efectos de la impugnaci\u00f3n que tambi\u00e9n se les reconoce. &nbsp;<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de las notificaciones a los terceros es susceptible de configurar causales de nulidad y de afectar el principio de la cosa juzgada, tal como se desprende de los siguientes apartes de la sentencia No. T-247 de 1997, proferida por \u00e9sta Sala y que se cita, in extenso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa propia Corte Constitucional ha advertido, de manera enf\u00e1tica, que no es admisible un pronunciamiento que recaiga sobre cuestiones debatidas y legalmente terminadas, y se ha abstenido de efectuar el examen de materias tratadas en fallos que no habiendo sido seleccionados para revisi\u00f3n est\u00e1n ejecutoriados, ya que \u2018al haber sido excluidas de revisi\u00f3n, las \u00f3rdenes impartidas se encuentran en firme\u2019, no siendo viable discutir si al conceder o negar la tutela el juez err\u00f3 o acert\u00f3.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Sala reitera estos criterios y adem\u00e1s recuerda que el car\u00e1cter absoluto de la cosa juzgada impide a las partes plantear nuevas controversias por id\u00e9ntica causa, hip\u00f3tesis que deja a salvo las eventualidades en que la advertencia plasmada por el juez en la misma sentencia delimita los alcances de la cosa juzgada que no adquiere entonces el aludido car\u00e1cter absoluto, torn\u00e1ndose relativa como sucede, a t\u00edtulo de ejemplo, cuando la tutela se niega o se otorga en atenci\u00f3n a determinadas circunstancias que condicionan el sentido de un fallo que \u2018eventualmente podr\u00eda ser diferente, si sobreviniera un cambio\u2019 de esas circunstancias.2 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTr\u00e1tese de la cosa juzgada absoluta o de la cosa juzgada relativa, lo cierto es que en materia de tutela la demanda tiene que concluir en un fallo de m\u00e9rito que pone fin a la acci\u00f3n, y que se edifica sobre el supuesto de que el juez ha examinado todas las cuestiones involucradas en el fondo del asunto llevado a su conocimiento, lo que a su turno supone la previa participaci\u00f3n de los interesados en el proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl fondo o la materia de lo que se debate comprende las relaciones y situaciones jur\u00eddicas que se susciten a prop\u00f3sito del caso examinado y que el juez tiene la obligaci\u00f3n de considerar en su conjunto, con miras a que los efectos vinculantes de la sentencia que pronuncie se produzcan en relaci\u00f3n con todos los sujetos que hayan tenido y ejercido el derecho a participar en cada una de las etapas del procedimiento breve y sumario, propio de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe desatiende el sentido de la resoluci\u00f3n material cuando el fallador, frente a la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, adopta una decisi\u00f3n aparente, limitada a los aspectos puramente formales o en la que se aluda de modo tangencial al asunto debatido, con absoluta prescindencia de toda consideraci\u00f3n relativa al verdadero problema de fondo, y tambi\u00e9n se contrar\u00eda ese imperativo de abordar la materia del litigio siempre que el fallo se funde en una estimaci\u00f3n parcial de las relaciones o situaciones jur\u00eddicas comprometidas en el problema que el juez debe dilucidar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cResolver, entonces, significa desatar una controversia mediante una resoluci\u00f3n fija y decisiva y en relaci\u00f3n con la totalidad de los sujetos implicados, cada uno de los cuales ha debido tener la oportunidad de conocer la posici\u00f3n de los restantes, de adoptar la propia y, en fin, de ponerla en conocimiento del juez, de quien se demanda un pronunciamiento que toque el conjunto de aspectos deducidos durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo cuando se ha procurado la participaci\u00f3n activa de todos los interesados en la litis o en sus resultados es v\u00e1lido que el Estado, por intermedio de su \u00f3rgano jurisdiccional, imponga una medida o derive una consecuencia jur\u00eddica en relaci\u00f3n con alguno de los llamados al proceso, de lo contrario es patente la inconstitucionalidad de una orden que se proyecta sobre la esfera jur\u00eddica de quien, por yerro atribuible al juez, ha visto menguadas sus posibilidades de defensa o simplemente ha carecido de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo se compadece, entonces, con una elemental consideraci\u00f3n de justicia que la sentencia se adopte con fundamento en la versi\u00f3n del demandante, sin tener en cuenta o sin haber buscado la del demandado, como tampoco es apropiado que a\u00fan contando con los argumentos del sujeto activo y del sujeto pasivo de la acci\u00f3n, en el fallo \u00fanicamente se ponderen esos argumentos, pese a que la orden impartida afecte el leg\u00edtimo inter\u00e9s de un tercero a quien se dej\u00f3 de llamar para que hiciera valer sus derechos y pretensiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon raz\u00f3n la Corte ha dicho que si bien es cierto que la Carta Pol\u00edtica autoriza al juez de tutela para dictar \u00f3rdenes orientadas a garantizar el pleno goce de los derechos vulnerados o amenazados de quien ha solicitado su restablecimiento, \u2018el funcionario no puede causar agravios injustificados o amenazar derechos de terceras personas, m\u00e1xime cuando \u00e9stas no han tenido la oportunidad de intervenir en el proceso y ejercer su derecho a la defensa, por omisi\u00f3n atribuible al juez del conocimiento\u2019.3 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl interpretar el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha puntualizado que \u2018las sentencias judiciales a trav\u00e9s de las cuales se deciden acciones de tutela, s\u00f3lo tiene efecto en relaci\u00f3n con las partes que intervienen en el proceso\u2019,4 de donde se desprende que el efecto vinculante de la sentencia y su car\u00e1cter inmutable dependen de la efectiva intervenci\u00f3n de los interesados, de manera que si respecto de alguno de quienes deben ser llamados se ha recortado esa participaci\u00f3n en el proceso o se la ha eliminado por completo, mal podr\u00eda concluirse que la \u00fanica opci\u00f3n que le queda es resignarse a acatar lo que fue resuelto sin su audiencia y en una sentencia que, pese a afectar su situaci\u00f3n jur\u00eddica, no puede controvertir porque supuestamente ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Sala quiere ser enf\u00e1tica al afirmar que la intervenci\u00f3n de los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo abarca las posibilidades reales de ejercer el derecho de defensa y las restantes garant\u00edas del debido proceso, as\u00ed como el derecho a que el juez al fallar analice su situaci\u00f3n y exponga los motivos que le asisten para afectar su inter\u00e9s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando lo anterior no ocurre, la fuerza de la cosa juzgada no puede extenderse a las determinaciones hu\u00e9rfanas de todo sustento procesal o carentes de motivaci\u00f3n y respecto de las cuales, con indudable violaci\u00f3n del debido proceso, se haya omitido el debate; entender lo contrario comportar\u00eda tener por decidido, en contra de la verdad procesal, lo que ni siquiera fue objeto de consideraci\u00f3n y entra\u00f1ar\u00eda la resignaci\u00f3n del papel preponderante que el Constituyente confi\u00f3 a los jueces al encargarlos de la defensa de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNi siquiera podr\u00eda afirmarse que en los comentados eventos la cosa juzgada es relativa, puesto que en los casos en que as\u00ed sucede el juez falla de fondo y por ello, luego de o\u00edr a los implicados, estima el conjunto de los aspectos que conforman el caso, salvo que por una decisi\u00f3n fundamentada circunscribe su an\u00e1lisis a ciertos aspectos, previendo la posibilidad de nuevo debate sobre aquello que, por las razones plasmadas en la sentencia, no consider\u00f3; mientras que de lo que aqu\u00ed se trata es de la ignorancia total respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de un tercero que, pese a no haber sido notificado del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, es afectado por la sentencia que tampoco se le notific\u00f3 en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsa actuaci\u00f3n sesgada del juez en realidad no le permite apreciar el fondo del asunto en su real dimensi\u00f3n y lo conduce a adoptar una decisi\u00f3n con base en supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos incompletos, porque una cosa es la posici\u00f3n de las partes juzgada en s\u00ed misma y otra, por entero diversa, la situaci\u00f3n de esas partes apreciada junto con la posici\u00f3n de los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso; de ah\u00ed que el desconocimiento de los derechos de los terceros, por contera afecte la posici\u00f3n del protegido con la orden de amparo, pues su situaci\u00f3n favorable es endeble en la medida en que le reporta los beneficios de un procedimiento en el que sus argumentos y sus pruebas no pudieron ser controvertidos por quien ten\u00eda el derecho de controvertirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEse inadecuado beneficio quebranta ostensiblemente el necesario equilibrio que debe existir entre quienes tienen el derecho de concurrir a la actuaci\u00f3n y, fuera del debido proceso, conculca los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y constituye raz\u00f3n de m\u00e1s para concluir que la decisi\u00f3n adoptada al t\u00e9rmino del tr\u00e1mite irregular de la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 cubierta por la fuerza jur\u00eddica que la haga inmodificable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al admitir la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 orden\u00f3 comunicar \u201ca la autoridad contra la cual es dirigida la acci\u00f3n tutelar del inicio de la misma, al igual que al accionante\u201d, orden repetida en la sentencia de primera instancia y, adem\u00e1s, en la de segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que, como se sabe, orden\u00f3 a la inspecci\u00f3n dar cumplimiento a la resoluci\u00f3n No. 059 de 1995, afectando as\u00ed al se\u00f1or Monroy, a quien le asist\u00eda el derecho de controvertir las pruebas y argumentos aducidos en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el se\u00f1or Monroy, por omisi\u00f3n del juez del conocimiento, fue puesto en imposibilidad de ejercer el derecho de defensa y el se\u00f1or Mart\u00ednez report\u00f3 un beneficio derivado de esa situaci\u00f3n. En tales condiciones, de conformidad con la jurisprudencia citada, no es jur\u00eddicamente v\u00e1lido afirmar que la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la tutela haya entrado en autoridad de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el examen del expediente arroja otras conclusiones que esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no puede pasar por alto. Como se ha visto, la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 con la finalidad de que a la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Tabio le fuese impartida la orden de obligar al se\u00f1or Monroy a retirar los perros de su fundo, bajo el supuesto de la renuencia de la autoridad de polic\u00eda a procurar el cumplimiento de la resoluci\u00f3n No. 059 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>La actividad probatoria, entonces, se orient\u00f3 a verificar la conducta de la inspectora de polic\u00eda y con tal objetivo el despacho de primera instancia practic\u00f3 una inspecci\u00f3n \u201cal expediente que recoge la tramitaci\u00f3n surtida\u201d y, en respuesta a los interrogantes formulados por la juez del conocimiento, la mencionada funcionaria manifest\u00f3 que hab\u00eda realizado varias visitas a la finca Emaus, habiendo constatado \u201cque s\u00ed se le est\u00e1 dando cumplimiento a las resoluciones\u201d, que en la finca del se\u00f1or Guillermo Monroy logr\u00f3 observar \u201cque le colocaron a las perreras una figura en \u2018L\u2019 para contrarrestar los ladridos de los perros\u201d, que los animales se encontraban en buenas condiciones, fuera de lo cual \u201ccuando logramos hacer la visita ni siquiera estos perros ladraron\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores manifestaciones fueron reiteradas por un nuevo inspector de Polic\u00eda al acatar la orden proferida por el juzgado de primera instancia que, en garant\u00eda del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 superior orden\u00f3 dar respuesta a las sucesivas peticiones presentadas por el se\u00f1or Gonzalo Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a lo anterior y sin haber decretado pruebas adicionales, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dio por sentada la negligencia de la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Tabio, acept\u00f3 que &nbsp;los perros del se\u00f1or Monroy generaban ruido y en ausencia de dictamen pericial que as\u00ed lo se\u00f1alara, dictamin\u00f3 \u201cque tampoco se construyeron las perreras con el material indicado para aislar el ruido producido por los ladridos de los perros, pues el icopor (con el que se hicieron las perreras) es un material endeble y poroso que no cumple con el fin se\u00f1alado, m\u00e1xime si en la parte de arriba de dicha construcci\u00f3n, esto es por donde sale el ruido que molesta, no se hizo recubrimiento alguno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Causan perplejidad a la Sala tales afirmaciones hu\u00e9rfanas de todo sustento probatorio, pues los elementos que obran en el expediente se orientan en un sentido contrario al acogido como verdadero por el juez de segunda instancia. Los autos dan cuenta de algunas diligencias efectuadas por la inspecci\u00f3n con miras a constatar el cumplimiento de la resoluci\u00f3n No. 059 de 1995 y, adem\u00e1s, de ciertas actuaciones cumplidas por el se\u00f1or Guillermo Monroy, con el prop\u00f3sito de acatar la orden policiva, circunstancias que no aparecen desvirtuadas por otras pruebas que pudieran otorgarle la raz\u00f3n al Tribunal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala se pregunta con base en cu\u00e1les pruebas se estableci\u00f3 el pretendido incumplimiento de la inspecci\u00f3n y el del se\u00f1or Monroy, con qu\u00e9 fundamento se afirma que los perros generan ruido; supuesto que existiera ruido; por qu\u00e9 se sostiene que son precisamente los perros del se\u00f1or Monroy los que lo causan, cu\u00e1l es el sustento que permite aseverar que los materiales con los que se recubrieron las perreras son inadecuados; cu\u00e1les son, entonces, los materiales adecuados. Las respuestas a estos interrogantes no son tan n\u00edtidas ni tan absolutas como las plasmadas en la sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese a lo expuesto que el se\u00f1or Monroy no fue notificado de la acci\u00f3n de tutela y que a\u00fan si hubiera sido oportunamente llamado a esa actuaci\u00f3n, las posibilidades de hacer uso de algunos medios de defensa no habr\u00edan sido tan claras. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en que su inter\u00e9s para atacar la sentencia de primera instancia no es &nbsp;tan evidente, toda vez que la orden impartida a la inspectora de dar contestaci\u00f3n a unas peticiones no lo afectaba en forma directa; en cambio, el cumplimiento de la resoluci\u00f3n No. 059 de 1995 dispuesto en el fallo de segunda instancia repercut\u00eda en su situaci\u00f3n jur\u00eddica y pese a su claro inter\u00e9s en impugnarlo, no contaba ya con mecanismos para hacerlo, dado que la revisi\u00f3n a cargo de la Corte Constitucional es eventual. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones precedentes llevan a esta Sala a afirmar que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela los jueces incurrieron en errores protuberantes, configurativos de una t\u00edpica v\u00eda de hecho, ya que, en primer t\u00e9rmino, la falta de notificaci\u00f3n le cercen\u00f3 al tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo su derecho de defensa, tornado nugatorios el debate, la contradicci\u00f3n y la lealtad procesal y haciendo imposible el conocimiento de la totalidad de los extremos involucrados en la cuesti\u00f3n. En segundo lugar, los fundamentos sobre los que se apoya la sentencia del Tribunal no solo carecen de sustento sino que contradicen los elementos probatorios que obran en autos.5 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las providencias en que se vierten las actuaciones comentadas mal podr\u00edan estar amparadas por el car\u00e1cter absoluto de la cosa juzgada que las torne inmodificables, pues ello supondr\u00eda pasar de largo sobre errores tan manifiestos, confiri\u00e9ndoles la calidad de intangibles, en detrimento del prevalente derecho sustancial y de los derechos fundamentales, base de todo el ordenamiento jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia con lo que se deja expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional declarar\u00e1 que por raz\u00f3n de no haber sido citado al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la sentencia que la resolvi\u00f3 no produce efectos de cosa juzgada en relaci\u00f3n con el se\u00f1or Guillermo Monroy Hern\u00e1ndez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El tr\u00e1mite impartido a la querella policiva instaurada por Gonzalo Mart\u00ednez Sanmart\u00edn en contra de Jos\u00e9 Guillermo Monroy Hern\u00e1ndez&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las conclusiones a las que se ha arribado resultan corroboradas por distintas diligencias cumplidas durante el proceso policivo que acusa algunos de los errores en que incurrieron los jueces en el proceso de tutela, por cuanto la orden de construir las perreras y de recubrirlas con un material que aislara el ruido, fue tomada con base en una visita realizada a la finca del querellante se\u00f1or Mart\u00ednez y en el testimonio de uno de los trabajadores de \u00e9ste.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La visita fue realizada el 13 de octubre de 1995 y en el acta respectiva el inspector de la \u00e9poca hizo constar que durante las dos horas que permanecieron en la finca del se\u00f1or Mart\u00ednez se escucharon \u201cunos latidos de perros\u201d, provenientes \u201cde diferentes partes del sector\u201d y que de la finca del querellado \u201cproven\u00edan latidos de perros, al parecer de raza grande, lo cual ocurri\u00f3 ininterrumpidamente y en lapsos cortos\u201d. Adem\u00e1s, se consign\u00f3 en el acta que \u201cen raz\u00f3n a la tranquilidad de la noche se escuchan otros ruidos como es el de veh\u00edculos que se desplazan sobre la carretera que de Tabio conduce a Subachoque\u201d y \u201clos ruidos normales de un medio monta\u00f1oso como es el que rodea la casa de habitaci\u00f3n del quejoso (ruidos de la naturaleza)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Luis Eduardo Rodr\u00edguez Pulido manifest\u00f3 que labora en la finca del se\u00f1or Mart\u00ednez, que \u00e9ste tiene all\u00ed tres perros, que no sabe qui\u00e9n es el due\u00f1o de la quinta vecina ni cu\u00e1ntos perros tiene, pero que durante los cuatro meses que lleva trabajando al servicio del se\u00f1or Mart\u00ednez los ha o\u00eddo aullar unas cuatro veces, situaci\u00f3n a la que se ha acostumbrado, pues los aullidos no son permanentes, que de vez en cuando ladran junto con los perros de otras fincas y que \u201chace como veinte d\u00edas que no se escuchan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las dudas surgidas a prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela subsisten al examinar la actuaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Municipal de Tabio. No logra explicarse esta Sala por qu\u00e9 se le impartieron &nbsp;al se\u00f1or Monroy las \u00f3rdenes consignadas en la resoluci\u00f3n No.059 de 1995, bajo el apremio de prescindir, como \u00faltima medida, de los perros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera de que la motivaci\u00f3n es pr\u00e1cticamente inexistente, el acervo probatorio no constituye el soporte indispensable de lo resuelto, dado que tampoco aqu\u00ed se constat\u00f3 que el ladrido de los perros se produjera en un nivel tal que pudiera calificarse de \u201cruido\u201d, aspecto que habr\u00eda merecido un experticio t\u00e9cnico, menos a\u00fan se prob\u00f3 que fueron los perros del se\u00f1or Monroy los causantes de la supuesta perturbaci\u00f3n, ya que no se estableci\u00f3 la distancia exacta entre uno y otro predio y ni siquiera se comprob\u00f3 cu\u00e1ntos perros tiene el se\u00f1or Monroy en su finca, de qu\u00e9 raza son y en qu\u00e9 condiciones los mantiene. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de precedentes consideraciones, la disociaci\u00f3n entre lo probado y lo que se dio por establecido, convierte lo actuado en una v\u00eda de hecho, a\u00fan cuando lo cierto es que el se\u00f1or Monroy no interpuso ning\u00fan recurso en contra de la resoluci\u00f3n N. 059 de 1995 y convalid\u00f3 la actuaci\u00f3n al cumplir con lo dispuesto en los dos primeros numerales, construyendo perreras y recubri\u00e9ndolas con icopor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Otras actuaciones orientadas a lograr el cumplimiento de lo dispuesto en la resoluci\u00f3n No. 059 de 1995 y en el fallo de tutela del 23 de mayo de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda en varias oportunidades constat\u00f3 el cumplimiento de la resoluci\u00f3n No. 059 por el se\u00f1or Monroy, la insatisfacci\u00f3n del se\u00f1or Mart\u00ednez condujo a nuevas actuaciones, tambi\u00e9n afectadas por las irregularidades que se vienen comentando. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se hizo una amplia referencia al tr\u00e1mite que se le imparti\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Mart\u00ednez en contra de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, no siendo necesario repetir aqu\u00ed asuntos tratados m\u00e1s arriba. Empero, conviene mencionar que el se\u00f1or Mart\u00ednez busc\u00f3 por todos los medios el cumplimiento del fallo de segunda instancia que, en su criterio, impon\u00eda, sin lugar a ninguna duda, el traslado de los perros de la finca del se\u00f1or Monroy. &nbsp;<\/p>\n<p>Atr\u00e1s se dej\u00f3 consignado que en contra de lo sostenido por el se\u00f1or Mart\u00ednez, seg\u00fan el funcionario que por entonces ocupaba el cargo de inspector municipal de polic\u00eda de Tabio, el cumplimiento de la resoluci\u00f3n No. 059 de 1995, impuesto por la sentencia del Tribunal, no pod\u00eda procurarse al margen del debido proceso, torn\u00e1ndose indispensable o\u00edr a los implicados, verificar el acatamiento de los dos primeros numerales y aplicar el tercero, consistente en retirar los animales, s\u00f3lo si se llegaba a comprobar la inobservancia de los dos numerales precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con su parecer, con fecha 23 de julio de 1996, el inspector de polic\u00eda declar\u00f3 la nulidad de las diligencias que hasta entonces se hab\u00edan adelantado con la finalidad de constatar el acatamiento de la resoluci\u00f3n y dispuso que para dar cumplimiento al fallo de tutela \u201cacreditando el derecho de defensa en la verificaci\u00f3n del incumplimiento\u201d, se deb\u00eda iniciar en cuaderno separado la investigaci\u00f3n, recibir la versi\u00f3n del se\u00f1or Guillermo Monroy y practicar otras pruebas pertinentes y conducentes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de los tr\u00e1mites dispuestos se oy\u00f3 la versi\u00f3n del se\u00f1or Monroy, se contest\u00f3 un memorial presentado por el se\u00f1or Mart\u00ednez y se practic\u00f3 una diligencia de inspecci\u00f3n ocular, habi\u00e9ndose encontrado \u201cen la finca Emaus cuatro perros, dos gran dan\u00e9s\u201d, as\u00ed como \u201cuna perra que est\u00e1 en celo\u201d, para los cuales se estaba \u201cterminando de construir una perrera de 250 mts. por 250 mts., cubierta con malla y cubrimiento en ladrillo a un metro de altura y cubierta con teja pl\u00e1stica\u201d con tres compartimentos. Se dej\u00f3 constancia de la existencia de otra perrera en la casa de habitaci\u00f3n, \u201ctotalmente cubierta en ladrillo\u201d y se apunt\u00f3 que \u201cla finca Emaus se encuentra a un (1) kil\u00f3metro de la finca del se\u00f1or Gonzalo Mart\u00ednez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El 22 de noviembre de 1996, el inspector absolvi\u00f3 al se\u00f1or Guillermo Monroy de los cargos por incumplimiento de una orden de polic\u00eda, mediante una decisi\u00f3n en contra de la cual, seg\u00fan se anot\u00f3, eran procedentes los recursos de ley, que no fueron interpuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no fue obst\u00e1culo para que el se\u00f1or Mart\u00ednez siguiera reclamando ante distintas instancias hacer efectiva la orden de prescindir definitivamente de los perros, situaci\u00f3n que condujo al Juzgado Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 a recordarle, en providencia del 13 de marzo de 1997, que la resoluci\u00f3n 059 hab\u00eda tenido cabal cumplimiento y a llamarle la atenci\u00f3n \u201cen forma dr\u00e1stica, para que lea cuidadosamente la providencia del H. Tribunal Superior mediante la cual se confirma la sentencia proferida por \u00e9ste despacho y que dispuso como \u00faltima medida y para el evento de que no se cumpliera con lo ordenado (&#8230;) prescindir de los perros, s\u00f3lo en ese evento&#8230;\u201d, y acot\u00f3 finalmente el despacho que lamentaba \u201cel mal uso que de la actividad judicial viene haciendo el peticionario, pues no se justifica tanto desgaste para algo que ya est\u00e1 ordenado y cumplido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Persistente en su empe\u00f1o el se\u00f1or Mart\u00ednez se quej\u00f3 ante la Defensor\u00eda del Pueblo, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y ante el Consejo Superior de la Judicatura que remiti\u00f3 las diligencias al juzgado de primera instancia en donde, por auto del 17 de julio de 1997, se resolvi\u00f3 tramitar un incidente de desacato y correr traslado por tres d\u00edas al inspector municipal de polic\u00eda de Tabio. &nbsp;<\/p>\n<p>El 2 de septiembre de 1997 una nueva inspectora de polic\u00eda inform\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 que como resultado de una queja presentada por el se\u00f1or Gonzalo Mart\u00ednez, el 21 de junio de 1997 se hab\u00eda proferido la resoluci\u00f3n No. 035 de 1997, \u201cordenando prescindir de los perros\u201d, para lo cual \u201cEste despacho tomar\u00e1 en asocio con el comando de polic\u00eda las medidas respectivas&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al examinar la resoluci\u00f3n No. 035 de 1997 se observa que la decisi\u00f3n de trasladar los perros se adopt\u00f3 con base en las declaraciones de testigos sugeridos por el se\u00f1or Mart\u00ednez, en una inspecci\u00f3n ocular que cont\u00f3 con la presencia de un auxiliar de la justicia, quien conceptu\u00f3 que los materiales con los que se construyeron las perreras no a\u00edslan el ruido y, sobre todo, \u201cen las consideraciones del Tribunal de Cundinamarca, quien critic\u00f3 fuertemente la negligencia latente por parte del despacho de la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda al no dar cumplimiento ni siquiera a sus propias resoluciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por haber sido suficientemente reiterados no vale la pena repetir aqu\u00ed los reparos que se le hicieron a la sentencia del Tribunal que constituy\u00f3, seg\u00fan la propia inspecci\u00f3n, el principal fundamento de la resoluci\u00f3n 035 de 1997 que reproduce, por ende, id\u00e9nticos vicios y agrega otros de no menos trascendencia. En efecto, la Sala no acierta a descubrir el motivo que llev\u00f3 a reabrir una situaci\u00f3n que la propia Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 hab\u00edan dado por concluida y lo que es peor, las razones que llevaron a modificar totalmente el sentido de lo resuelto, optando por sostener la falta de acatamiento a la resoluci\u00f3n e imponiendo el contenido de su numeral 3\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que se recaudaron pruebas indicativas de la continuidad del ladrido de los perros y de la no idoneidad de los materiales con los que se fabricaron las perreras, esas pruebas adolecen de ciertas inconsistencias, por cuanto los testigos fueron propuestos por el se\u00f1or Mart\u00ednez y el dictamen del auxiliar de la justicia es, por decir lo menos, insuficiente, ya que no se conocen las razones por las cuales los latidos de los perros son asimilados a ruidos, ni se sabe por qu\u00e9 los materiales utilizados no a\u00edslan el pretendido ruido, tampoco se conocen sugerencias acerca de otros materiales que sirvan mejor ese prop\u00f3sito y, aceptando que se generara el ruido, no aparece prueba alguna demostrativa de su percepci\u00f3n y de la intensidad de esa percepci\u00f3n a un kil\u00f3metro de distancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior, es evidente que la inspectora de polic\u00eda constat\u00f3 la existencia de las perreras que, por el solo hecho de haber sido construidas y recubiertas con alg\u00fan material, indican, en gran medida, que el querellado efectu\u00f3 acciones encaminadas a cumplir la resoluci\u00f3n No. 059 de 1995, siendo absolutamente desproporcionado que, con fundamento en la inidoneidad de los materiales, se concluyera de una vez en el incumplimiento y se le obligara, bajo ese entendimiento, a prescindir de los perros. Lo apropiado habr\u00eda sido hacerle ver las fallas y sugerirle los remedios a implementar, supuesto que se hubiese acreditado fehacientemente la perturbaci\u00f3n alegada y su persistencia a pesar de las obras efectuadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior se desprende que al proferir la resoluci\u00f3n No. 035 de 1997 la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Tabio incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, imponi\u00e9ndose, entonces, declarar su nulidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los argumentos del se\u00f1or Jos\u00e9 Guillermo Monroy Hern\u00e1ndez y el problema de fondo en la acci\u00f3n de tutela que se revisa &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, queda vigente la resoluci\u00f3n No. 059 de 1995, porque habiendo adelantando acciones orientadas al cumplimiento de lo en ella dispuesto, el se\u00f1or Monroy sane\u00f3 los vicios presentes en las actuaciones policivas que condujeron a su expedici\u00f3n. Empero, especial atenci\u00f3n merece el numeral tercero, alrededor del cual ha girado buena parte de la controversia y que impone, como \u00faltima medida, el retiro de los animales; contrariando as\u00ed el parecer del se\u00f1or Monroy, quien en el escrito de solicitud de la tutela que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, pide se le proteja el derecho a tener animales dom\u00e9sticos en su finca. &nbsp;<\/p>\n<p>Presupuesto indispensable de la procedencia del amparo es la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho constitucional fundamental y, para el caso, ya la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido que la tenencia de animales dom\u00e9sticos, es decir, \u201cde aquellos que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre\u201d, se relaciona estrechamente con el ejercicio de derechos fundamentales, \u201cobjeto de protecci\u00f3n y garant\u00eda jur\u00eddica\u201d, y, en concreto, con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar.6 &nbsp;<\/p>\n<p>Estos criterios los expuso la Corte al estudiar algunas situaciones espec\u00edficas relativas a la tenencia de animales dom\u00e9sticos en bienes sujetos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal y con mayor raz\u00f3n son aplicables a la soluci\u00f3n de la presente causa, ya que el campo es un espacio abierto y m\u00e1s propicio al mantenimiento de animales de esa categor\u00eda, y, trat\u00e1ndose de los perros, su permanencia en las zonas rurales obedece a costumbres de vieja data, vinculadas, entre otras causas, a la b\u00fasqueda de seguridad para las propiedades. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anotado, por cuanto es una manifestaci\u00f3n de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad, el se\u00f1or Monroy se encuentra asistido por el derecho a tener los perros en el predio de su propiedad. Empero las leyes y el derecho ajeno le imponen a esa prerrogativa ciertas limitaciones que tampoco pueden ser tan gravosas que terminen, en la pr\u00e1ctica, anulando su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En numerosas sentencias, la Corte Constitucional ha aceptado que el ruido exagerado producido por la m\u00fasica de bares o cantinas o por las pr\u00e1cticas rituales de ciertas religiones vulnera el derecho a la intimidad, &nbsp;debido a que constituye una injerencia arbitraria en la vida privada que el afectado no est\u00e1 obligado a soportar. En esos eventos la protecci\u00f3n se ha ordenado previa comprobaci\u00f3n del ruido y de la injerencia que, se repite, debe ser \u201carbitraria\u201d y, en ning\u00fan caso el amparo ha implicado cercenar el derecho de la otra persona por entrar en conflicto con el derecho a la intimidad, sino que se ha procurado una armonizaci\u00f3n concreta que permita a quien emite ruido continuar explotando su actividad econ\u00f3mica o celebrando el culto, cuid\u00e1ndose de no invadir la \u00f3rbita privada de los vecinos.7 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata, entonces, de impedir que cualquier emanaci\u00f3n de sonidos llegue al o\u00eddo de quien no quiere percibirla en lo m\u00e1s m\u00ednimo, sino de la interdicci\u00f3n de emanaciones sonoras que al traspasar ciertos l\u00edmites se convierten en ruidos insoportables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los ejemplos que se han tra\u00eddo a colaci\u00f3n el control del ruido es perfectamente posible, basta disminuir el volumen de los equipos de sonido o de transmisi\u00f3n para evitarle molestias al pr\u00f3jimo; empero, la cuesti\u00f3n se torna m\u00e1s dif\u00edcil cuando las fuentes productoras de sonidos escapan, en una gran proporci\u00f3n, al dominio del hombre. Propio de la naturaleza de los perros es ladrar y no es razonable exigirle a sus due\u00f1os que lo impidan, que est\u00e9n pendientes del momento en que lo hacen o de regular la intensidad de los ladridos que, adem\u00e1s, en un ambiente rural suelen ser comunes, a tal punto que &nbsp;muchas de las molestias que ocasionan no son diferentes a aquellas cargas que inevitablemente impone la vida en sociedad y que deben soportarse en aras de una sana y pac\u00edfica convivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en la hip\u00f3tesis de que el ladrido de los perros se presentara con una intensidad y con una frecuencia capaces de traspasar el l\u00edmite de lo socialmente tolerable, afectando el derecho a la intimidad personal y familiar, en lugar de prescindir de los animales, lo razonable ser\u00eda el establecimiento de una pauta de coexistencia que permitiera armonizar los derechos enfrentados en esa situaci\u00f3n concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el propietario de los animales no pudiendo actuar en contra de las manifestaciones propias de la naturaleza de estos, se ver\u00eda precisado a apelar a una serie de medidas externas para reducir la percepci\u00f3n de los ladridos a niveles tolerables y, a su turno, el titular del derecho a la intimidad no pudiendo exigir la completa erradicaci\u00f3n de los animales deber\u00eda conformarse con &nbsp;esa reducci\u00f3n a los l\u00edmites de lo tolerable. &nbsp;<\/p>\n<p>Descendiendo al caso que ahora se aborda, debe observarse que no est\u00e1n probadas las perturbaciones que el se\u00f1or Mart\u00ednez le endilga al se\u00f1or Monroy, a quien no puede priv\u00e1rsele de la posibilidad de mantener animales dom\u00e9sticos en su propiedad, sin quebrantarle derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, de los elementos que obran en el expediente no surge la convicci\u00f3n fundada de que los ladridos de los perros del se\u00f1or Monroy hayan traspasado el l\u00edmite de lo tolerable y que se perciban de manera estridente a un kil\u00f3metro de distancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La \u00faltima inspecci\u00f3n judicial de la que dan cuenta los autos fue la realizada el 22 de septiembre de 1997 en la finca del se\u00f1or Monroy y dentro del tr\u00e1mite de la tutela que ahora se examina. Una vez m\u00e1s se dej\u00f3 constancia de la construcci\u00f3n de las perreras y se volvi\u00f3 a insistir en que durante la pr\u00e1ctica de la diligencia los perros no ladraron, en que \u201cse escucharon ladridos constantes de caninos pero provenientes de predios distintos al del se\u00f1or Monroy, fundo \u201cque se encuentra aislado de las dem\u00e1s construcciones de la vereda&#8230;en un sitio alto y la corriente de aire sigue el curso de la falda o pendiente del cerro, es decir, va en direcci\u00f3n contraria a la del predio del se\u00f1or Gonzalo Mart\u00ednez, finca que se encuentra a una distancia de mil metros aproximadamente lineales o en l\u00ednea recta (sic), carretera y quebrada de por medio\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan as\u00ed, la Sala estima pertinente destacar que la construcci\u00f3n de las perreras en la finca del actor contribuye al logro de un equilibrio en las relaciones interpersonales, y a la consolidaci\u00f3n de condiciones que hagan posible una convivencia arm\u00f3nica y, atendidos factores tales como la distancia existente entre los predios, el n\u00famero de perros, el hecho de tratarse de un \u00e1mbito rural y los resultados de la inspecci\u00f3n judicial que llev\u00f3 a cabo el juez de instancia, la Sala cree que, pese a no haberse demostrado las violaciones alegadas por el se\u00f1or Mart\u00ednez, dentro de un criterio de armonizaci\u00f3n y de coexistencia de derechos, las medidas tomadas por el se\u00f1or Monroy son suficientes, tal como lo constataron en la debida oportunidad la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Tabio y el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1. Por lo tanto, se revocar\u00e1 la sentencia revisada y, en su lugar, se amparar\u00e1n los derechos invocados por el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala considera pertinente anotar que el se\u00f1or Gonzalo Mart\u00ednez Sanmart\u00edn fue o\u00eddo durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela revisada, ya que fij\u00f3 su posici\u00f3n en escrito dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, fechado el 22 de septiembre de 1997, y adicionalmente, &nbsp;llama la atenci\u00f3n acerca del abuso del derecho en que incurri\u00f3 el se\u00f1or Gonzalo Mart\u00ednez al poner en movimiento, en forma reiterada, distintas instancias de protecci\u00f3n de derechos y de resoluci\u00f3n de conflictos, desatendiendo en oportunidades el sentido de decisiones que le indicaban con claridad que sus inquietudes hab\u00edan sido resueltas, a\u00fan cuando en un sentido distinto al querido por \u00e9l, y que no pod\u00edan ser objeto de nuevo debate. El respeto a las decisiones definitivas adoptadas por las autoridades competentes impone la obligaci\u00f3n de conformarse con ellas, pese a que resulten adversas al inter\u00e9s que se defiende, para cuya satisfacci\u00f3n no es apropiado insistir una y otra vez ante diversos estrados hasta obtener, a toda costa, una resoluci\u00f3n acorde con lo pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>Semejante actitud desconoce el fundamento mismo de las atribuciones otorgadas a las autoridades instituidas para resolver controversias y conculca los derechos de las personas que por obra de ese ejercicio abusivo se ven sometidas a la incertidumbre de un caso que no se cierra jam\u00e1s, soportando, adem\u00e1s, la permanente zozobra de verse sometidos a una larga cadena de citaciones y de diligencias repetidas incesantemente. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. DECLARAR que la sentencia proferida al concluir el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Gonzalo Mart\u00ednez Sanmart\u00edn en contra de la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Tabio (Cundinamarca), no produce efectos en relaci\u00f3n con el se\u00f1or Guillermo Monroy Hern\u00e1ndez y, por lo tanto no genera efectos de cosa juzgada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR LA NULIDAD de la Resoluci\u00f3n No. 035 de 1997, proferida por la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Tabio (Cundinamarca), el 21 de junio de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 26 de septiembre de 1997, dentro de la acci\u00f3n de tutela de Guillermo Monroy Hern\u00e1ndez en contra de la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Tabio (Cundinamarca). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. CONCEDER al se\u00f1or Guillermo Monroy Hern\u00e1ndez la tutela de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia, SE ORDENA a la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Tabio cesar toda actuaci\u00f3n orientada a obligar al peticionario a prescindir de los perros que mantiene en el fundo de su propiedad, dando por terminado el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. ENVIAR copia de esta sentencia al Juzgado Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. LIBRESE, por, Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cf. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-068 de 1997. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. V\u00e9ase tambi\u00e9n el auto proferido por la Sala Primera de Revisi\u00f3n el 4 de diciembre de 1996, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cf. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-082 de 1994. M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cf. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Auto de febrero 7 de 1996. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-037 de 1996. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cf. Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-035 de 1997. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Cf. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-210 de 1994. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sala Octava de Revisi\u00f3n. Sentencia N. T-575 de 1995. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-119-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-119\/98 &nbsp; DERECHO DE DEFENSA DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA-Notificaci\u00f3n iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n y fallo &nbsp; Tiene bien definido la Corte Constitucional que en garant\u00eda del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa, los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado de una acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3754","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3754","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3754"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3754\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3754"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3754"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3754"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}