{"id":3755,"date":"2024-05-30T17:44:19","date_gmt":"2024-05-30T17:44:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-120-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:19","slug":"t-120-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-120-98\/","title":{"rendered":"T 120 98"},"content":{"rendered":"<p>T-120-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-120\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>CERTIFICACION DE TIEMPO DE SERVICIO-Inclusi\u00f3n ver\u00eddica, cierta e imparcial de un dato no constituye sanci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Las informaciones vertidas en certificaciones como los de tiempo de servicios y anotaciones varias en las hojas de vida de los individuos, pueden circular, legalmente, siempre y cuando apunten a la preservaci\u00f3n del buen nombre de sus titulares en relaci\u00f3n con la comunidad y los terceros, y no sean arbitrarios o irrazonables o no afecten derechos fundamentales que revelen datos \u00edntimos, ni lesionen &nbsp;la honra, la dignidad ni el buen nombre de las personas, ya que como lo ha entendido reiteradamente esta Sala &nbsp;en casos an\u00e1logos, el derecho a la informaci\u00f3n no es absoluto y por lo tanto, la inclusi\u00f3n ver\u00eddica, cierta e imparcial de un dato, no puede constituir una sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA DE SERVIDOR PUBLICO-Inclusi\u00f3n en archivos o registros informativos\/DERECHO A LA INFORMACION-Inclusi\u00f3n en banco de datos no constituye por s\u00ed misma sanci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando las autoridades disciplinarias imponen sanciones a los servidores p\u00fablicos en ejercicio de sus competencias legales y materiales, mediante los cuales se ordene la inclusi\u00f3n de datos de funcionarios en archivos de entidades p\u00fablicas o en registros informativos, ello constituye, adem\u00e1s del ejercicio y manifestaci\u00f3n de un derecho punitivo de naturaleza administrativa, el desarrollo del derecho a la informaci\u00f3n, &nbsp;previsto en el art\u00edculo 20 superior; por lo tanto, en ejercicio &nbsp;de tales facultades y competencias, los datos que resulten del desarrollo del proceso disciplinario pueden circular mientras no se abuse de ellos, &nbsp;y se ajusten a la normatividad legal y constitucional en lo relativo a los derechos fundamentales de las personas concernidas. Si las informaciones emanadas de las oficinas p\u00fablicas competentes, en ejercicio de sus facultades legales, son falsas y err\u00f3neas, no solamente afectan los derechos a la honra y al buen nombre de las personas concernidas, sino que, precisamente, por el efecto multiplicador que puede tener el dato negativo, \u00e9ste puede afectar o perjudicar las relaciones de tales personas con terceros, e incluso comprometer derechos individuales o &nbsp;de orden patrimonial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS DE SERVIDOR PUBLICO-No afecta derechos y son p\u00fablicos\/HOJA DE VIDA-Inclusi\u00f3n de sanciones disciplinarias\/CERTIFICADO DE TIEMPO DE SERVICIO-Inclusi\u00f3n de sanciones disciplinarias &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al buen nombre no puede constituir un obst\u00e1culo &nbsp;ni un l\u00edmite para que las entidades p\u00fablicas rese\u00f1en los antecedentes disciplinarios de sus funcionarios en ejercicio de sus funciones, pues el da\u00f1o que se predica de \u00e9ste derecho fundamental no provienen del comportamiento arbitrario e imparcial de la administraci\u00f3n, sino que &nbsp;la causa del mismo se origina en la propia conducta del servidor y no en el proceso disciplinario, ni en la ley ni en la Constituci\u00f3n, pues la imagen nace de los actos propios del peticionario. El buen nombre necesariamente &nbsp;depende de la &nbsp;conducta social o de los actos p\u00fablicos de las personas, por lo tanto, el hecho de aparecer &nbsp;en la hoja de vida o en un certificado sobre tiempo de servicios expedido, datos relativos a los antecedentes disciplinarios de un funcionario p\u00fablico, as\u00ed como otras anotaciones, a juicio de la Sala, corresponden a situaciones jur\u00eddicas que tuvieron como causa conductas consideradas por el legislador como reprochables y merecedoras de sanci\u00f3n, por lo tanto, no pueden desaparecer, si son ciertas y ver\u00eddicas, ya que, entre otras cosas, por efectos de la ley, deben figurar en los archivos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; en consecuencia, no vulneran los l\u00edmites de la intimidad o el &nbsp;buen nombre, sino que por el contrario tales asuntos deben ser p\u00fablicos ya que producen unos efectos jur\u00eddicos en relaci\u00f3n con terceros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA DE SERVIDOR PUBLICO-Publicidad y registro &nbsp;<\/p>\n<p>La publicidad y el registro de las sanciones disciplinarias de los servidores p\u00fablicos tiene su fundamento legal en el art\u00edculo 33 de la ley 200 de 1995, y en el derecho a informar y recibir informaci\u00f3n &nbsp;veraz e imparcial a que alude el art\u00edculo 20 constitucional, pues no se trata de simples opiniones de las autoridades disciplinarias, sino de suministrar datos por parte de los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n p\u00fablica competente sobre hechos ciertos, que como tal generan efectos, cumpliendo, claro est\u00e1 con los requisitos de veracidad e imparcialidad. De otro lado, tienen una \u00edntima relaci\u00f3n con la seguridad jur\u00eddica, ya que las entidades p\u00fablicas y la sociedad tienen derecho a saber que la ilicitud de determinadas conductas se investigaron y se sancionaron, pues a trav\u00e9s de los antecedentes disciplinarios se procede a la defensa de los intereses de la comunidad y del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-150226 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Cristobal Hern\u00e1ndez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., marzo veintiseis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, compuesta por los Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, FABIO MORON DIAZ y VLADIMIRO NARANJO MESA, se pronuncia sobre la acci\u00f3n de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or CRISTOBAL HERNANDEZ, actuando por su propia cuenta, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que se le conceda amparo constitucional a sus derechos de petici\u00f3n y buen nombre consagrados en los art\u00edculos &nbsp;23 y 15 de la Carta Pol\u00edtica, vulnerados, a su juicio, por parte de la doctora Sandra Patricia Andrade Rodr\u00edguez, en su calidad de Coordinadora del grupo de Personal de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Tolima. &nbsp;<\/p>\n<p>Relata el actor en su demanda &nbsp;que solicit\u00f3 certificaci\u00f3n de tiempo de servicios ante la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Personal de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Tolima, el d\u00eda 10 de septiembre de 1997, y que la titular de dicho despacho le expidi\u00f3 certificados &nbsp;con anotaciones, en su sentir, prescritas, relacionadas con sanciones disciplinarias, &nbsp;que le hab\u00edan sido impuestas durante su vida laboral al servicio del Magisterio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta el actor que &nbsp;luego de formular petici\u00f3n escrita para que se le suprimieran tales anotaciones, no ha obtenido de dicha coordinaci\u00f3n una &nbsp;soluci\u00f3n positiva a su &nbsp;solicitud, y por lo tanto, a su juicio, le est\u00e1n violando sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y buen nombre, consagrados en la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, a\u00f1ade en su demanda, que no est\u00e1 de acuerdo con que las anotaciones disciplinarias sean imborrables por cuanto ser\u00edan m\u00e1s gravosas que los antecedentes penales y contravencionales, ya que estima, que para su caso concreto los efectos del certificado le estar\u00edan privando de obtener la jubilaci\u00f3n de gracia a que tiene derecho como educador nacionalizado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil de Decisi\u00f3n, luego de practicar &nbsp;algunas pruebas, en providencia del seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), decidi\u00f3: \u201cRechazar por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or CRISTOBAL HERNANDEZ\u201d, previas las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de citar &nbsp;y reiterar la jurisprudencia &nbsp;de la Corte Constitucional en torno al derecho de petici\u00f3n, &nbsp;concluy\u00f3 el a-quo que : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cPues bien, descendiendo al caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se tiene que de la informaci\u00f3n obtenida (la que se considera rendida bajo juramento) y la documentaci\u00f3n arrimada al expediente, fueron aportadas dos constancias expedidas por la Coordinadora del Grupo de Personal de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento, de fechas 8 y 22 de octubre del a\u00f1o en curso, con las cuales se les di\u00f3 respuesta a la solicitud que al efecto hab\u00eda elevado el aqu\u00ed tutelante.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el Tribunal tambi\u00e9n consider\u00f3 en relaci\u00f3n con el derecho al buen nombre lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cAdem\u00e1s informa la misma Coordinaci\u00f3n que para la expedici\u00f3n de las constancias se tiene en cuenta &nbsp;el destino &nbsp;que lleven las mismas, pues en algunas hay necesidad de acreditar que el tiempo &nbsp;servido al Magisterio ha sido en forma cont\u00ednua y sin sanci\u00f3n disciplinaria alguna. Y, que en el presente caso, como la constancia conlleva efectos laborales por ser para el reconocimiento de una pensi\u00f3n gracia, se requiere acreditar que el peticionario haya laborado todo el tiempo al cual se hace menci\u00f3n en la constancia, por cuanto la suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo produce sus efectos por la soluci\u00f3n de &nbsp;continuidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, no se advierte de parte del ente accionado que haya existido vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or CRISTOBAL HERNANDEZ, as\u00ed como tampoco, se le ha violado su derecho al buen nombre, toda vez que, la informaci\u00f3n es requerida para tener derecho a una pensi\u00f3n gracia, la cual se otorga como premio al servidor que haya guardado su hoja de vida exenta de sanciones que le sean reprochables al momento de hacer tal reconocimiento. Luego, entonces, con esos informes &nbsp;tomados del archivo de la entidad accionada, lo que se da a conocer &nbsp;es el historial del aspirante a una de tales pensiones, sin atentar en ning\u00fan momento contra la intimidad ni el buen nombre de los peticionarios, ya que en este evento no son err\u00f3neos ni falsos esos datos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, lo que hace efectivo el derecho es que la petici\u00f3n elevada sea resuelta r\u00e1pidamente, sin que ello implique que deba ser en los t\u00e9rminos que lo desea el solicitante, toda vez que, puede ser adversa a sus aspiraciones. &nbsp;Como en este caso, se di\u00f3 &nbsp;respuesta pronta a la solicitud hecha, s\u00f3lo que la constancia no llen\u00f3 las expectativas del petente, no por esa circunstancia se puede pregonar que se est\u00e1 &nbsp;vulnerando el derecho de petici\u00f3n y, menos a\u00fan, el del buen nombre, por haberse inclu\u00eddo, en esa clase de constancias, las sanciones disciplinarias que realmente figuran en la hoja de vida del se\u00f1or CRISTOBAL HERNANDEZ.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Civil, decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por el peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Sala para conocer de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano CRISTOBAL HERNANDEZ, de acuerdo con lo preceptuado en los art\u00edculos &nbsp;86 inc. &nbsp;2 y 241 numeral &nbsp;9 de la C.P. y lo regulados por los art\u00edculos 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>Del examen de los antecedentes, se deduce que lo que pretende el actor mediante la acci\u00f3n de tutela, es que mediante una orden judicial dirigida a la Coordinadora del Grupo de Personal de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Tolima, esta oficina expida la certificaci\u00f3n solicitada por el demandante, con la exclusi\u00f3n de los antecedente disciplinarios, ya que estos le evitar\u00edan obtener la pensi\u00f3n gracia especial de jubilaci\u00f3n a que tendr\u00e1 derecho como educador nacionalizado; acto administrativo que seg\u00fan el acervo probatorio fue expedido con fecha 10 de septiembre de 1997, cuyo contenido, &nbsp;estima el peticionario vulnera los derechos de petici\u00f3n y al buen nombre de que es titular seg\u00fan los art\u00edculos 23 y 15 superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El derecho al buen nombre, el Habeas Data y el derecho a la informaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades se ha referido esta Corporaci\u00f3n con relaci\u00f3n a estos derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, desde la doctrina jurisprudencial vertida en las sentencias de unificaci\u00f3n SU-082 y SU-089 ambas de 1995; la Corte Constitucional ha sostenido y reiterado que el derecho a la informaci\u00f3n no es absoluto, que el Habeas data es un derecho aut\u00f3nomo y fundamental, plasmado en el art\u00edculo 15 de la Carta, el cual permite a toda persona conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella hayan &nbsp;sido consignadas en bancos de datos y en archivos p\u00fablicos o privados en defensa de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre. &nbsp;Igualmente ha estimado esta Corte que, seg\u00fan el perentorio &nbsp;mandato constitucional atr\u00e1s referido, en la recolecci\u00f3n, tratamiento y cancelaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Carta Pol\u00edtica, a favor de los ciudadanos, no obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional, tambi\u00e9n ha sido afirmativa al precisar que los derechos &nbsp;a la honra y al buen nombre se adquieren \u00fanicamente sobre la base del buen comportamiento. &nbsp;Ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, que el prestigio se aquilata y se fortalece a partir de la calidad de las propias &nbsp;conductas, al paso que sufre deterioro por las fallas en que la persona incurra y por las equivocaciones que &nbsp;cometa. &nbsp;As\u00ed mismo, tambi\u00e9n ha precisado la &nbsp;Corte que el buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los dem\u00e1s miembros de la sociedad en relaci\u00f3n con: su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, habilidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. &nbsp; Representa uno de los m\u00e1s valiosos &nbsp;elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida, de forma que el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad, circunstancias que producen naturalmente efectos jur\u00eddicos en el campo civil, penal, disciplinario, administrativo y familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo ha expresado esta Corporaci\u00f3n con toda claridad en la sentencia &nbsp;SU-082 de 1995, que: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026el revelar un dato verdadero en condiciones normales no constituye una sanci\u00f3n sino el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial consagrada en el art\u00edculo &nbsp;20 de la C.P.\u201d(M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el derecho a la informaci\u00f3n, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, cobija tanto a quien divulga datos como a quien los recibe. Las informaciones vertidas en certificaciones como los de tiempo de servicios y anotaciones varias en las hojas de vida de los individuos, pueden circular, legalmente, siempre y cuando apunten a la preservaci\u00f3n del buen nombre &nbsp;de sus titulares en relaci\u00f3n con la comunidad y los terceros, y no sean arbitrarios o irrazonables o no afecten derechos fundamentales que revelen datos \u00edntimos, ni lesionen &nbsp;la honra, la dignidad ni el buen nombre de las personas, ya que como lo ha entendido reiteradamente esta Sala &nbsp;en casos an\u00e1logos, el derecho a la informaci\u00f3n no es absoluto y por lo tanto, la inclusi\u00f3n ver\u00eddica, cierta e imparcial de un dato, no puede constituir una sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, estima la Sala de Revisi\u00f3n &nbsp;que como ocurre en el caso concreto, cuando las autoridades disciplinarias imponen sanciones a los servidores p\u00fablicos en ejercicio de sus competencias legales y materiales, las cuales quedan vertidas en actos administrativos &nbsp;(resoluciones), mediante los cuales se ordene la inclusi\u00f3n de datos de funcionarios en archivos de entidades p\u00fablicas o en registros informativos, tal como sucede en materia disciplinaria, Ley 200 de 1995, art. 33, ello constituye, adem\u00e1s del ejercicio y manifestaci\u00f3n de un derecho punitivo de naturaleza administrativa, el desarrollo del derecho a la informaci\u00f3n, &nbsp;previsto en el art\u00edculo 20 superior; por lo tanto, en ejercicio &nbsp;de tales facultades y competencias, los datos que resulten del desarrollo del proceso disciplinario pueden circular mientras no se abuse de ellos, &nbsp;y se ajusten a la normatividad legal y constitucional en lo relativo a los derechos fundamentales de las personas concernidas. &nbsp;En consecuencia, las entidades p\u00fablicas gozan de la posibilidad, &nbsp;reconocida en el estatuto superior y en las leyes disciplinarias, para tomar, procesar y difundir el dato relativo al comportamiento de los funcionarios p\u00fablicos en relaci\u00f3n con su honestidad, m\u00e9ritos, calidades, condiciones humanas, profesionales, antecedentes y ejecutorias en el ejercicio y desempe\u00f1o de sus funciones p\u00fablicas, as\u00ed como registrar para los efectos pertinentes, las sanciones disciplinarias impuestas a sus servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al derecho a la intimidad y al buen nombre como &nbsp;lo ha destacado la Corte, en m\u00faltiples fallos, \u00e9stos resultan afectados &nbsp;cuando el &nbsp;banco de datos, o &nbsp;los archivos &nbsp;de las entidades p\u00fablicas o privadas recogen, manejan o difunden informaciones falsas o cuando en el caso de las verdaderas lo siguen haciendo, no obstante &nbsp;haber caducado el dato, de acuerdo a los par\u00e1metros previstos para cada caso concreto por el legislador, de acuerdo con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y veracidad se\u00f1alados en las normas legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces, a juicio de esta Sala, que si las informaciones emanadas de las oficinas p\u00fablicas competentes, en ejercicio de sus facultades legales, son falsas y err\u00f3neas, no solamente afectan los derechos a la honra y al buen nombre de las personas concernidas, sino que, precisamente, &nbsp;por el efecto multiplicador que puede tener el dato negativo, \u00e9ste puede afectar o perjudicar las relaciones de tales &nbsp; personas con terceros, e incluso comprometer derechos individuales o &nbsp;de orden patrimonial. &nbsp; A contrario sensu, cuando la informaci\u00f3n vertida en certificaciones o en documentos p\u00fablicos o privados que contengan datos ciertos, que &nbsp;correspondan a una situaci\u00f3n de hecho o de derecho ver\u00eddicos, no pueden afectar los derechos a la honra y al buen nombre de las personas; por lo anterior, en cuanto al caso subjudice, estima la Corporaci\u00f3n que si el proceso disciplinario que, en su momento se le adelanto al peticionario, se desarrollo respetando las garant\u00edas procesales pertinentes y se le permiti\u00f3 el derecho de &nbsp;defensa, no halla la Corte raz\u00f3n v\u00e1lida alguna para impedir, mediante una orden judicial provocada por la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;la anotaci\u00f3n, el registro y posterior publicaci\u00f3n de las sanciones impuestas por las autoridades competentes, las cuales por su naturaleza y efectos deben figurar en la hoja de vida del servidor p\u00fablico. &nbsp;No entiende la Sala en qu\u00e9 medida certificar &nbsp;sobre las diversas vicisitudes de la vida laboral &nbsp;del docente, incluyendo lo favorable como lo desfavorable del mismo, puede lesionar el buen nombre del demandante, si la informaci\u00f3n anotada en el documento expedido el d\u00eda &nbsp;27 de septiembre de 1997 es ver\u00eddica, pues no ha sido tachada de falsedad ni controvertida por las v\u00edas legales. &nbsp;No puede pretenderse entonces, que mediante una acci\u00f3n de tutela se &nbsp;supriman datos &nbsp;disciplinarios registrados en virtud de una actuaci\u00f3n l\u00edcita de la administraci\u00f3n, m\u00e1s cuando el certificado exigido por el actor conlleva una informaci\u00f3n precisa y unos fines especiales relacionados con la acreditaci\u00f3n de unos requisitos para &nbsp;obtener una prestaci\u00f3n social como es la pensi\u00f3n gracia, m\u00e1s cuando el sancionado ha incurrido realmente en una falta disciplinaria que es contraria a la ley o al servicio p\u00fablico y que en su momento pudo ser objeto de recursos administrativos y eventualmente de una acci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, &nbsp;el derecho al buen nombre no puede constituir un obst\u00e1culo &nbsp;ni un l\u00edmite para que las entidades p\u00fablicas rese\u00f1en los antecedentes disciplinarios de sus funcionarios en ejercicio de sus funciones, pues el da\u00f1o que se predica de \u00e9ste derecho fundamental no provienen del comportamiento arbitrario e imparcial de la administraci\u00f3n, sino que &nbsp;la causa del mismo se origina en la propia conducta del servidor y no en el proceso disciplinario, ni en la ley ni en la Constituci\u00f3n, pues la imagen nace de los actos propios del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el derecho fundamental al buen nombre, necesariamente &nbsp;depende de la &nbsp;conducta social o de los actos p\u00fablicos de las personas, por lo tanto, el hecho de aparecer &nbsp;en la hoja de vida o en un certificado sobre tiempo de servicios expedido, datos relativos &nbsp;a los antecedentes disciplinarios de un funcionario p\u00fablico emanado &nbsp;de la Oficina de Coordinaci\u00f3n del Grupo de Personal de la &nbsp;Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Tolima, as\u00ed &nbsp;como otras anotaciones, tales como: \u201cAscensos en el Escalaf\u00f3n\u201d, \u201cTraslado\u201d, \u201cSancionar\u201d, \u201cConfirmar\u201d o \u201cRevocar\u201d, reflejan unas situaciones administrativas que se han originado durante la vida laboral del servidor p\u00fablico; a juicio de la Sala, corresponden a situaciones jur\u00eddicas que tuvieron como causa conductas consideradas por el legislador como reprochables y merecedoras de sanci\u00f3n, por lo tanto, no pueden desaparecer, si son ciertas y ver\u00eddicas, ya que, entre otras cosas, por efectos de la ley, deben figurar en los archivos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; en consecuencia, no vulneran los l\u00edmites de la intimidad o el &nbsp;buen nombre, sino que por el contrario tales asuntos deben ser p\u00fablicos ya que producen unos efectos jur\u00eddicos en relaci\u00f3n con terceros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corte ha estimado que el derecho al Habeas data &nbsp;implica tres propiedades o facultades concretas &nbsp;sobre las personas, el derecho a conocer informaciones, el derecho a actualizarlas, y el derecho a rectificarlas; no obstante, es un deber legal de las entidades p\u00fablicas registrar toda sanci\u00f3n disciplinaria, seg\u00fan &nbsp;lo normado en el art\u00edculo 33 de la Ley 200 de 1995, el cual dispone que: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cToda sanci\u00f3n disciplinaria impuesta a un servidor p\u00fablico deber\u00e1 ser registrada en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que pueda ser consultada por cualquier entidad del Estado. &nbsp;La anotaci\u00f3n tendr\u00e1 vigencia y s\u00f3lo podr\u00e1 ser utilizada por el t\u00e9rmino de la inhabilidad correspondiente, salvo para los efectos &nbsp;de nombramiento y posesi\u00f3n en los cargos que exigen para su desempe\u00f1o la ausencia total de sanciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, una cosa es la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, lo que se traduce en la imposibilidad para el ejercicio de la investigaci\u00f3n y juzgamiento de la conducta disciplinaria por parte de la autoridad competente y otra cosa bien distinta es la anotaci\u00f3n o registro de los antecedentes disciplinarios para los efectos legales &nbsp;pertinentes. &nbsp;Por lo tanto, concluye la Sala que la publicidad y el registro de las sanciones disciplinarias de los servidores p\u00fablicos tiene su fundamento legal en el art\u00edculo 33 referido, y en el derecho a informar y recibir informaci\u00f3n &nbsp;veraz e imparcial a que alude el art\u00edculo 20 constitucional, pues no se trata de simples &nbsp;opiniones de las autoridades disciplinarias, sino de suministrar datos por parte de los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n p\u00fablica competente sobre hechos ciertos, que como tal generan efectos, cumpliendo, claro est\u00e1 con los requisitos de veracidad e imparcialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, estima la Sala que la publicidad y el registro de las sanciones impuestas a un servidor p\u00fablico tienen &nbsp;una \u00edntima &nbsp;relaci\u00f3n con la seguridad jur\u00eddica, ya que las entidades &nbsp;p\u00fablicas y la sociedad tienen derecho a saber que la ilicitud de determinadas conductas se investigaron y se sancionaron, pues a trav\u00e9s de los antecedentes disciplinarios se procede a la defensa de los intereses de la comunidad y del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo considera la Corte que en el caso subjudice, la circunstancia anotada en la demanda de tutela en cuanto al efecto jur\u00eddico del certificado expedido por la Coordinaci\u00f3n del Grupo Personal &nbsp;de La Secretar\u00eda de &nbsp;Educaci\u00f3n del &nbsp;Departamento del Tolima, con relaci\u00f3n a la obtenci\u00f3n &nbsp;o no del reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia, reconocida en las leyes 114 de 1913, &nbsp;116 de 1928, 37 de 1933 y en el &nbsp;decreto &nbsp;081 de 1976, no son del resorte ni de la incumbencia del juez de tutela, como quiera que para el caso concreto, es a la entidad de previsi\u00f3n social competente, a quien le corresponder\u00e1 &nbsp;evaluar los efectos jur\u00eddicos del &nbsp;certificado emanado de la oficina de personal de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, en cuanto as\u00ed el peticionario re\u00fane o no los requisitos de forma y de fondo, para conceder u otorgar la prestaci\u00f3n social aludida, con base en la normatividad vigente para el caso espec\u00edfico y es ante tal sede administrativa, que &nbsp;el demandante puede, mediante los instrumentos legales del caso, discutir los alcances y efectos del certificado, no &nbsp;sin antes advertir que la decisi\u00f3n administrativa de la entidad competente en cuanto al reconocimiento o no de la pensi\u00f3n gracia es susceptible de los recursos de la v\u00eda gubernativa y de la pertinente acci\u00f3n judicial contencioso administrativa de nulidad y de restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte debe resaltar que, luego de examinado el expediente, se tiene que de la documentaci\u00f3n &nbsp;anexada al mismo y de las declaraciones vertidas, bajo juramento, as\u00ed como de las constancias expedidas por la Coordinadora del Grupo de personal de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima, de fecha &nbsp;8 y 22 de octubre &nbsp;de 1997, &nbsp;que el Despacho le di\u00f3 oportuna respuesta a la solicitud que, para el efecto, hab\u00eda &nbsp;elevado el peticionario, con lo cual, a juicio de la Sala, no se viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n por parte de la oficina p\u00fablica &nbsp;demandada, tal como lo afirm\u00f3, en su momento el demandante en la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;CONFIRMAR la sentencia de &nbsp;fecha 6 de noviembre de 1997, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 -Sala Civil de Decisi\u00f3n-. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo &nbsp;36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-120-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-120\/98 &nbsp; CERTIFICACION DE TIEMPO DE SERVICIO-Inclusi\u00f3n ver\u00eddica, cierta e imparcial de un dato no constituye 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