{"id":3756,"date":"2024-05-30T17:44:19","date_gmt":"2024-05-30T17:44:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-121-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:19","slug":"t-121-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-121-98\/","title":{"rendered":"T 121 98"},"content":{"rendered":"<p>T-121-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-121\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Comunicaci\u00f3n oportuna de existencia de investigaci\u00f3n penal\/DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA-Comunicaci\u00f3n oportuna de existencia de investigaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n del inculpado en las diligencia preliminares se constituye en una de las garant\u00edas procesales, que deben ser respetadas por el investigador, pues a trav\u00e9s de ella se le permite ejercer en forma oportuna su derecho de defensa, tal como lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, al expresar que &#8220;&#8230;el derecho al debido proceso contiene en su n\u00facleo esencial el derecho a conocer tan pronto como sea posible la imputaci\u00f3n o la existencia de una investigaci\u00f3n penal en curso -previa o formal-, a fin de poder tomar oportunamente todas las medidas que consagre el ordenamiento en aras del derecho de defensa&#8230; El derecho &nbsp;a la presunci\u00f3n de inocencia, que acompa\u00f1a a toda persona hasta el momento en que se le condene en virtud de una sentencia en firme, se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigaci\u00f3n preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que \u00e9sta pueda ejercer su derecho de defensa, conociendo y presentando las pruebas respectivas. La inocencia como valor individual comprende su defensa permanente, la cual mal puede diferirse a un momento lejano &nbsp;luego de que el Estado sin conocimiento del imputado &nbsp;y por largo tiempo haya acumulado en su contra un acervo probatorio que sorprenda y haga dif\u00edcil su defensa&#8230;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Investigaci\u00f3n previa sin participaci\u00f3n del inculpado &nbsp;<\/p>\n<p>El estatuto penal ha consagrado una serie de mecanismos dentro del mismo proceso, si por ejemplo, se ha conducido una investigaci\u00f3n sin la participaci\u00f3n de quienes se consideran responsables de los hechos objeto de investigaci\u00f3n. El principal remedio procesal que se ha erigido para garantizar los derechos de defensa y debido proceso, es la nulidad (art\u00edculo 304, numeral 3 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal) que, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 306 del mismo C\u00f3digo, puede interponerse hasta el t\u00e9rmino de traslado com\u00fan para preparar la audiencia. En caso contrario, &nbsp;s\u00f3lo podr\u00e1 debatirse en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EN INVESTIGACION PENAL-Convalidaci\u00f3n de actuaci\u00f3n por no ejercicio oportuno &nbsp;<\/p>\n<p>CALIFICACION DE CONDUCTA EN INVESTIGACION PENAL-Posibilidad de ampliaci\u00f3n de cargos\/RESOLUCION DE SITUACION JURIDICA-Decisi\u00f3n provisional\/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Probable responsabilidad de sindicados &nbsp;<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n de la conducta que se hace al momento de resolverse la situaci\u00f3n jur\u00eddica de un imputado, dentro de una investigaci\u00f3n penal, no limita al investigador para que, con fundamento en las pruebas que se recauden, se ampl\u00eden los cargos por los hechos punibles investigados. El estatuto penal exige que, para dictar una medida de aseguramiento al momento de resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica, exista prueba sobre los hechos que se investigan y la probable responsabilidad de los sindicados, sin que ello implique un debate previo, pues la providencia que resuelve la situaci\u00f3n jur\u00eddica es, en \u00faltimas, una decisi\u00f3n &nbsp;provisional que depende de la prueba que exista en el proceso. La providencia que resuelve la situaci\u00f3n jur\u00eddica, es producto de un proceso deductivo que hace el juez de los hechos y las pruebas que existen en el proceso. Por tanto, su &nbsp;requisito esencial lo constituye la existencia de una imputaci\u00f3n f\u00e1ctica m\u00e1s no jur\u00eddica, que le permita al sindicado ejercer en debida forma su derecho defensa. Lo importante es hacer referencia en la indagatoria a todos los &nbsp;hechos y conductas que se investigan e imputan al indagado, mas no expresamente mencionar &nbsp;un tipo penal por su denominaci\u00f3n jur\u00eddica. Es claro que se vulnerar\u00eda el derecho de defensa y el debido proceso si, al momento de resolverse la situaci\u00f3n jur\u00eddica de un imputado, se le dicta medida de aseguramiento &nbsp;por hechos por los que nunca fue indagado. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EN MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-No ejercicio &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de indicar c\u00f3mo valorar material probatorio &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-142.437. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Rafael Dar\u00edo Pab\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrital Capital, en sesi\u00f3n del treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, del 14 de agosto de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, representado por apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra los fiscales que instruyeron y calificaron el m\u00e9rito del sumario, &nbsp;en el proceso penal adelantado en su contra, y que actualmente se encuentra en la etapa de juzgamiento. Los hechos que dieron origen a esta acci\u00f3n, pueden resumirse as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El actor se desempe\u00f1aba como Secretario de la Oficina de Planeaci\u00f3n del Departamento de Norte de Santander hasta octubre de 1994, cuando fue nombrado como Director Administrativo del Senado de la Rep\u00fablica. En desarrollo de sus funciones como Secretario de la Oficina de Planeaci\u00f3n, y por delegaci\u00f3n &nbsp;que el Gobernador le hiciera como ordenador del gasto, &nbsp;contrat\u00f3 &nbsp;y autoriz\u00f3 desembolsos a &nbsp;varias empresas por la compra de equipos de sistematizaci\u00f3n para la red de inform\u00e1tica de la administraci\u00f3n departamental. Empresas, algunas de ellas, ficticias, seg\u00fan se pudo comprobar al descubrirse que los n\u00fameros del NIT, as\u00ed como la direcciones que de ellas se ten\u00edan, pertenec\u00edan a personas jur\u00eddicas diferentes a las que hab\u00edan contratado con el departamento.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Por este hecho, as\u00ed como por una posible sobrefactuaraci\u00f3n en los costos de los bienes y servicios prestados, se inici\u00f3 investigaci\u00f3n penal &nbsp;en contra del actor &nbsp;y otros empleados de la administraci\u00f3n departamental.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* De la investigaci\u00f3n conoci\u00f3 &nbsp;la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Fiscal\u00eda Tercera de Administraci\u00f3n P\u00fablica, que despu\u00e9s de o\u00edr en indagatoria al actor, resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica ordenando la detenci\u00f3n preventiva por el presunto delito de peculado por apropiaci\u00f3n, sin derecho a excarcelaci\u00f3n. Recurrida esta decisi\u00f3n, la misma Unidad la confirm\u00f3 &nbsp;y adicion\u00f3, &nbsp;en el sentido de dictar resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por otro delito, el de falsedad ideol\u00f3gica. Decisiones \u00e9stas, confirmadas en segunda instancia por la Unidad Delegada ante el Tribunal del Distrito. Posteriormente, se le concedi\u00f3 detenci\u00f3n domiciliaria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El defensor del actor solicit\u00f3 la nulidad de estas decisiones, porque en su concepto, no exist\u00eda prueba &nbsp;sobre la responsabilidad del actor, requisito esencial para dictar la medida de aseguramiento mencionada, tal como lo exigen las normas penales. Solicitud que fue denegada tanto en primera como en segunda instancia.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Como consecuencia de la investigaci\u00f3n, se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del actor en el cargo que desempe\u00f1aba en el Senado de la Rep\u00fablica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del actor, los funcionarios acusados han desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso &nbsp;y defensa, porque en el proceso se han presentado las siguientes irregularidades:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* No fue notificado del auto que orden\u00f3 la apertura de la investigaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La adici\u00f3n que se hizo de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, exig\u00eda, para efectos del adecuado ejercicio del derecho de defensa, una ampliaci\u00f3n de la indagatoria que le permitiera conocer los cargos por el nuevo delito del que se le acusaba: delito de falsedad ideol\u00f3gica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* No exist\u00eda prueba que permitiera al fiscal acusado proferir la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, y, por el contrario, se desconocieron algunas pruebas que demostraban la inexistencia de las conductas investigadas. Igualmente, se ha negado la pr\u00e1ctica de pruebas esenciales para su defensa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Algunos fundamentos de las &nbsp;decisiones, se apoyan en normas que no reg\u00edan para la fecha en que se ocurrieron &nbsp;los hechos investigados.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Pretensiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada del actor, en su escrito de tutela, solicita lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. La reiniciaci\u00f3n de toda la investigaci\u00f3n a partir de la resoluci\u00f3n de apertura por haberse pretermitido el inciso final del art\u00edculo 81 de la Ley 190 de 1995 sobre LAS GARANT\u00cdAS PROCESALES, revocando todas las decisiones proferidas, entre ellas las Medidas de Aseguramiento, las Medidas Cautelares y la orden de suspensi\u00f3n del cargo que ocupaba mi defendido como Director Administrativo del Honorable Senado de la Rep\u00fablica para que el Doctor RAFAEL DARIO PABON DIAZ reasuma dicho cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. Por haberse omitido la pr\u00e1ctica de pruebas conducentes, se retrotraiga el proceso hasta el inicio de la investigaci\u00f3n para que sea completado el acervo probatorio evitando as\u00ed una Calificaci\u00f3n de M\u00e9rito del Sumario sin el soporte probatorio completo como acaeci\u00f3 con la Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B.- Fallo de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil-Familia, en fallo del siete (7) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), deneg\u00f3 la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de este despacho judicial, en la actuaci\u00f3n penal seguida en contra del actor se &nbsp;ha observado el debido proceso, y \u00e9ste ha contado con los medios de defensa judicial para expresar su inconformidad con las decisiones adoptadas. Por tanto, no se ha presentado ninguna v\u00eda de hecho, que haga procedente el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, &nbsp;por intermedio de su apoderada, &nbsp;impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En el escrito de impugnaci\u00f3n se insiste en que en el proceso penal seguido en su contra, se han configurado causales de nulidad y v\u00edas de hecho, que &nbsp;no fueron analizadas en el fallo de tutela recurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento del Tribunal, que hace referencia a la improcedencia de la protecci\u00f3n solicitada, por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, pierde fuerza vinculante cuando, a pesar de haberse agotado los distintos medios de defensa, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales contin\u00faa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D.- Fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, en sentencia del catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), confirm\u00f3 el fallo impugnado. Las razones que tuvo esta Corporaci\u00f3n, se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para obtener lo pretendido, el actor cuenta y cont\u00f3 con los medios de defensa judicial dentro del proceso. En este orden de ideas, las supuestas irregularidades, &nbsp;consistentes en no hab\u00e9rsele formulado cargos por el delito de falsedad ideol\u00f3gica, y la falta de notificaci\u00f3n del auto que orden\u00f3 la apertura de la investigaci\u00f3n en su fase preliminar, no fueron alegadas dentro del proceso como causales de nulidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela es improcedente, ya que la misma no puede ser utilizada como medio alternativo para resolver las controversias jur\u00eddicas relacionadas con la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad discutidas dentro de un proceso penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>A.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 8o. y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, sus derechos al debido proceso y defensa fueron desconocidos por el Fiscal Delegado ante &nbsp;los jueces penales del Circuito de Cucut\u00e1, Unidad Tercera de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, y por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, &nbsp;por las razones que se enumeran a continuaci\u00f3n y que la Sala analizar\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Falta de notificaci\u00f3n del auto que orden\u00f3 iniciar la investigaci\u00f3n penal en su contra, tal como lo exige la ley 190 de 1995. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 190 de 1995, que se cita como fundamento de esta acusaci\u00f3n, contiene algunas disposiciones tendientes a erradicar la corrupci\u00f3n administrativa y preservar la moralidad en la administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En materia penal, &nbsp;esta ley ordena el respeto y observancia de todas las garant\u00edas procesales, en especial, &nbsp;la presunci\u00f3n de inocencia. Por tanto, &nbsp;ordena a los funcionarios encargados de realizar las correspondientes investigaciones notificar la iniciaci\u00f3n de \u00e9stas, cuando &nbsp;exista imputado conocido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, es necesario analizar la forma como se desarroll\u00f3 la investigaci\u00f3n en contra del actor, para determinar si, realmente, se desconoci\u00f3 su derecho de defensa. &nbsp;Para el efecto, tenemos lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Investigadores del Cuerpo T\u00e9cnico de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, rindieron, &nbsp;el &nbsp;16 de febrero de 1996, el informe correspondiente a las averiguaciones realizadas en algunas dependencias de la administraci\u00f3n departamental, entre otras, &nbsp;en la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas, en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, en la Asamblea Departamental, en la Contralor\u00eda Departamental, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>En las conclusiones de dicho informe, &nbsp;y en relaci\u00f3n con las indagaciones realizadas en la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Departamental, se pudo determinar que algunas firmas que hab\u00edan recibido pagos de esta dependencia, &nbsp;eran inexistentes, raz\u00f3n por la que se recomend\u00f3 la revisi\u00f3n total de las negociaciones que realiz\u00f3 esta dependencia y, en especial, la evaluaci\u00f3n de la conducta de algunos funcionarios, entre ellos, &nbsp;Rafael Dar\u00edo &nbsp;Pab\u00f3n, quien se desempe\u00f1aba como Secretario de Planeaci\u00f3n Departamental. Espec\u00edficamente, por solicitar cotizaciones y ordenar el pago de bienes y servicios a empresas ficticias. Al respecto se afirma:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs posible pensar, de acuerdo a lo establecido en la documentaci\u00f3n aportada que entre los se\u00f1ores MARCOS FIDEL SANTANDER, GERMAN ENRIQUE &nbsp;CARRILLO GRANADOS, JORGE ARIAS CHAUSTRE , LISBET ARIAS &nbsp;CHAUSTRE Y RAFAEL DARIO PABON, existi\u00f3 una sociedad de hecho para realizar el posible punible a investigar. Se sugeriera igualmente, iniciar las averiguaciones tendientes a establecer la fuente de ingresos del se\u00f1or Rafael Dar\u00edo Pab\u00f3n con el prop\u00f3sito de determinar si hubo incremento patrimonial injustificado, lo anterior extensivo a su esposa ALIX MAR\u00cdA MALDONADO LEON&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en este informe, el 20 de marzo de 1996, la Fiscal Seccional, c\u00f3digo 263503, abri\u00f3 investigaci\u00f3n previa y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas encaminadas a establecer los costos reales de las transacciones realizadas por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Departamental, y la ubicaci\u00f3n de los bienes adquiridos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar que los investigadores se\u00f1alaron a algunos funcionarios como posibles implicados &nbsp;en &nbsp;los hechos investigados, no se orden\u00f3 su notificaci\u00f3n. La vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Dar\u00edo Pab\u00f3n D\u00edaz, &nbsp;se produjo cuando \u00e9l voluntariamente se present\u00f3 y fue o\u00eddo en indagatoria. Hecho \u00e9ste que se produjo cuatro (4) meses despu\u00e9s de abierta la investigaci\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la Sala considera que la participaci\u00f3n del inculpado en las diligencia preliminares se constituye en una de las garant\u00edas procesales, que deben ser respetadas por el investigador, pues a trav\u00e9s de ella se le permite ejercer en forma oportuna su derecho de defensa, tal como lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, al expresar que \u201c&#8230;el derecho al debido proceso contiene en su n\u00facleo esencial el derecho a conocer tan pronto como sea posible la imputaci\u00f3n o la existencia de una investigaci\u00f3n penal en curso -previa o formal-, a fin de poder tomar oportunamente todas las medidas que consagre el ordenamiento en aras del derecho de defensa&#8230; El derecho &nbsp;a la presunci\u00f3n de inocencia, que acompa\u00f1a a toda persona hasta el momento en que se le condene en virtud de una sentencia en firme ( C.P. art 29), se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigaci\u00f3n preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que \u00e9sta pueda ejercer su derecho de defensa, conociendo y presentando las pruebas respectivas. La inocencia como valor individual comprende su defensa permanente, la cual mal puede diferirse a un momento lejano &nbsp;luego de que el Estado sin conocimiento del imputado &nbsp;y por largo tiempo haya acumulado en su contra un acervo probatorio que sorprenda y haga dif\u00edcil su defensa&#8230;\u201d (Corte Constitucional, sentencia C-412 de 1993, Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Para proteger y obtener el restablecimiento de estos derechos, el estatuto penal ha consagrado una serie de mecanismos dentro del mismo proceso, si por ejemplo, se ha conducido una investigaci\u00f3n sin la participaci\u00f3n de quienes se consideran responsables de los hechos objeto de investigaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principal remedio procesal que se ha erigido para garantizar los derechos de defensa y debido proceso, es la nulidad ( art\u00edculo 304, numeral 3 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal) que, &nbsp;en t\u00e9rminos del art\u00edculo 306 del mismo C\u00f3digo, &nbsp;puede interponerse hasta el t\u00e9rmino de traslado com\u00fan para preparar la audiencia. En caso contrario, &nbsp;s\u00f3lo podr\u00e1 debatirse en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, la defensa del actor, hasta la fecha en que fue interpuesta la acci\u00f3n de tutela de la referencia (23 de junio de 1997), no hizo uso de este mecanismo, por lo cual convalid\u00f3 las actuaciones realizadas con anterioridad a la vinculaci\u00f3n de su representado a la investigaci\u00f3n. No existi\u00f3 ninguna solicitud en este sentido, pues, a pesar de &nbsp;alegarse la nulidad por otras diligencias y actos surtidos dentro del proceso, nunca se aleg\u00f3 irregularidad alguna por la forma como se condujo la indagaci\u00f3n previa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se puede afirmar que la &nbsp;irregularidad que se alega fue convalidada en los t\u00e9rminos que establece el art\u00edculo 308, numeral 4 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo &nbsp;se convalidaron esas actuaciones? Basta mencionar que la defensa del actor se ha basado en una inspecci\u00f3n realizada por el CTI con anterioridad a la vinculaci\u00f3n del actor (junio 6 de 1997), &nbsp;para solicitar que sea esa prueba y no las practicadas cuando el actor ya estaba vinculado al proceso, la que se tenga en cuenta para resolver en favor de su representado. Es decir, se afirma por una parte que hubo vulneraci\u00f3n de los derechos de defensa y debido proceso por la ausencia del actor en una fase de la investigaci\u00f3n, pero al mismo tiempo se solicita que pruebas y diligencias practicadas en \u00e9sta, &nbsp;se tengan en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>No entiende esta Sala, por qu\u00e9 la irregularidad a la que se ha venido haciendo referencia, si se consideraba violatoria de los derechos rese\u00f1ados, s\u00f3lo se aleg\u00f3 &nbsp;al momento de interponerse la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Acci\u00f3n que, &nbsp;en estos casos, tiene un car\u00e1cter residual, y por tanto, &nbsp;no puede constituirse en un mecanismo adicional para lograr que las irregularidades cometidas en un proceso sean subsanadas, cuando en los estatutos procesales se han establecido v\u00edas claras y precisas para lograr el mismo resultado y ellas no se agotaron, tal como sucedi\u00f3 en el caso en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, encuentra la Sala que la acci\u00f3n de tutela, por este aspecto, es improcedente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La aplicaci\u00f3n de normas sobre contrataci\u00f3n de menor cuant\u00eda y calificaci\u00f3n de registro de proponentes, que entraron a regir despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos investigados ( decreto 2150 de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, en la investigaci\u00f3n penal seguida en su contra, &nbsp;se est\u00e1 dando aplicaci\u00f3n a normas sobre contrataci\u00f3n que para la fecha de los hechos no estaban vigentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n que se adelanta en contra del actor tiene como fundamento una sobrefacturaci\u00f3n y la contrataci\u00f3n con empresas inexistentes. Hechos \u00e9stos sobre los que no incide la aplicaci\u00f3n de uno u otro r\u00e9gimen contractual, &nbsp;pues el objeto de la investigaci\u00f3n no es establecer si se cumplieron unos determinados requisitos en la negociaci\u00f3n efectuada por el actor, sino definir su responsabilidad al contratar con empresas ficticias y la posible sobrefacturaci\u00f3n observada en ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen contractual determinado no cambia la naturaleza de los hechos investigados, y, &nbsp;por tanto, no puede afirmarse &nbsp;que procede &nbsp;la acci\u00f3n de tutela por este hecho, cuando el proceso a\u00fan no ha conclu\u00eddo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala, &nbsp;es claro que la aplicaci\u00f3n de leyes que, por las circunstancias de un caso concreto no le son aplicables, &nbsp;desconoce el derecho al debido proceso, pues es absurdo exigir el cumplimiento de leyes inexistentes, &nbsp;derogadas o sin vigencia. Sin embargo, en la investigaci\u00f3n que se sigue contra el actor, el r\u00e9gimen contractual vigente para la fecha de los hechos investigados, &nbsp;no ha sido la causa &nbsp;de las &nbsp;medidas que hasta la fecha se han adoptado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La modificaci\u00f3n del auto por medio del cual se resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del actor, con fundamento en un recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra del mismo, recurso que el fiscal acusado resolvi\u00f3 &nbsp;decretando la &nbsp;detenci\u00f3n preventiva no s\u00f3lo por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, sino por el de falsedad ideol\u00f3gica, no viola derecho fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero que debe advertirse, &nbsp;es que la calificaci\u00f3n de la conducta que se hace al momento de resolverse la situaci\u00f3n jur\u00eddica de un imputado, dentro de una investigaci\u00f3n penal, no limita al investigador para que, con fundamento en las pruebas que se recauden, se ampl\u00eden &nbsp;los cargos por los hechos punibles investigados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El estatuto penal exige que, para dictar una medida de aseguramiento al momento de resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica, &nbsp;exista prueba sobre los hechos que se investigan y la probable responsabilidad &nbsp;de los sindicados (art\u00edculo 389 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal), sin que ello implique un debate previo, pues la providencia que resuelve la situaci\u00f3n jur\u00eddica es, en \u00faltimas, una decisi\u00f3n &nbsp;provisional que depende de la prueba que exista en el proceso. Tal &nbsp;como lo ha definido esta Corporaci\u00f3n, al establecer que \u201cpretender que toda detenci\u00f3n &nbsp;o medida de aseguramiento debe estar forzosamente precedida de un proceso \u00edntegro llevar\u00eda a desvirtuar su car\u00e1cter preventivo y har\u00eda no en pocas ocasiones completamente inoficiosa la funci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n correspondiente podr\u00eda tropezar -casi con certeza- con un resultado in\u00fatil en lo referente a la efectividad de la pena que llegare a imponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDebe resaltarse que la norma constitucional del art\u00edculo 28 y las legales que desarrollan el instituto de las medidas de aseguramiento no implican posibilidad de abuso de las autoridades judiciales competentes, pues \u00e9sta, al tenor de la Carta, debe estar fundada en motivos previamente definidos en la ley. Tales motivos, seg\u00fan las normas acusadas, son los indicios graves de responsabilidad que existan contra el sindicado&#8230;\u201d ( Sentencia C-106 de 1994. Magistrado ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia que resuelve la situaci\u00f3n jur\u00eddica, es producto de un proceso deductivo que hace el juez de los hechos y las pruebas que existen en el proceso. Por tanto, &nbsp;su &nbsp;requisito esencial lo constituye la existencia de una imputaci\u00f3n f\u00e1ctica m\u00e1s no jur\u00eddica, que le permita al sindicado ejercer en debida forma su derecho defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, lo importante es hacer referencia en la indagatoria a todos los &nbsp;hechos y conductas que se investigan e imputan al indagado, mas no expresamente mencionar &nbsp;un tipo penal &nbsp;por su denominaci\u00f3n jur\u00eddica. Si no se indaga sobre algunos hechos, es claro que &nbsp;la providencia en que se resuelve la situaci\u00f3n jur\u00eddica no pueda fundarse en ellos, raz\u00f3n por la que se requiere una nueva citaci\u00f3n para ampliar la indagatoria inicialmente presentada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que se vulnerar\u00eda el derecho de defensa y el debido proceso si, &nbsp; al momento de resolverse la situaci\u00f3n jur\u00eddica de un imputado, se le dicta medida de aseguramiento &nbsp;por hechos por los que nunca fue indagado. &nbsp;<\/p>\n<p>Fueron estos hechos los que sirvieron de fundamento al Fiscal 3, para considerar que se hab\u00eda incurrido en una falsedad ideol\u00f3gica. Al respecto, afirm\u00f3 la Fiscal acusada, en la providencia que dict\u00f3 como ampliaci\u00f3n de &nbsp;la inicialmente emitida. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c En efecto vemos como en las varias resoluciones en que el Dr. RAFAEL DARIO PABON ordenaba el pago de sumas de dinero a las empresas ficticias, llevaban como anexo constancia de recibido de los elementos por parte del Dr. Rafael Dar\u00eda Pab\u00f3n, solicitud de cotizaci\u00f3n, informe aceptado de cotizaci\u00f3n y sabi\u00e9ndose hoy en d\u00eda que tales empresas nunca han existido, puede concluirse que cada vez que el procesado estampaba su firma en \u00e9stas constancias dando f\u00e9 de lo que no era cierto, en ejercicio de sus funciones comet\u00eda el delito de Falsedad Ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico de que trata nuestro c\u00f3digo penal en su Libro Segundo, T\u00edtulo VI, Cap\u00edtulo Tercero, art &nbsp;219 y aparte de configurarse el delito, se cuenta con la prueba responsabilidad penal del sindicado&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es v\u00e1lido afirmar que, en el caso en estudio, se desconoci\u00f3 el derecho de defensa del actor, porque el fiscal que recibi\u00f3 su indagatoria no se refiri\u00f3 espec\u00edficamente al delito de falsedad ideol\u00f3gica denomin\u00e1ndolo como tal, pero sobre el cual fue indagado f\u00e1cticamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitiendo, en gracia de discusi\u00f3n, que existi\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho de defensa que alega el apoderado del actor, nuevamente es necesario recordar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando no se han agotado los recursos que la ley tiene establecidos para subsanar las irregularidades que se presenten en el proceso o existen medios de defensa para lograr el restablecimiento del derecho vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en estudio, la providencia que resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del actor, como la que la adicion\u00f3, fueron recurridas por v\u00eda de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, recursos \u00e9stos en los que nunca se hizo menci\u00f3n a la acusaci\u00f3n que ahora se pretende plantear por &nbsp;v\u00eda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, existe un control de legalidad de las medidas de aseguramiento que puede realizar &nbsp;el juez de conocimiento por petici\u00f3n del interesado o su defensor, as\u00ed como del Ministerio P\u00fablico ( art\u00edculo 414 A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal). En el caso en estudio, no se hizo uso de este mecanismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a pesar de existir los recursos y mecanismos legales para corregir la supuesta irregularidad, el actor ni sus apoderados hicieron uso de \u00e9stos. &nbsp;La tutela, dentro de este contexto, no se puede convertir en el mecanismo para su revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por este aspecto, &nbsp;tampoco es procedente el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El desconocimiento de las inspecciones judiciales practicadas por los investigadores judiciales del CTI, en la que se afirma que los equipos que fueron objeto de los contratos que dieron origen a la investigaci\u00f3n penal, &nbsp;se encuentran en poder de la administraci\u00f3n departamental, &nbsp;raz\u00f3n por la que la investigaci\u00f3n carece de objeto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela no puede desconocer las competencias de otras autoridades. En el caso en estudio, tanto el fiscal acusado como sus superiores, &nbsp;han considerado que existen las pruebas suficientes que demuestran &nbsp;la responsabilidad del actor en los hechos investigados. Por tanto, esta Sala &nbsp;no puede considerar que ha &nbsp;existido violaci\u00f3n del debido proceso en el caso del actor, por la valoraci\u00f3n que estas autoridades han hecho de las diversas pruebas aportadas al proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00eda arbitraria e ilegal una orden del juez de tutela que indicara a los fiscales y jueces c\u00f3mo valorar el material &nbsp;probatorio aportado al proceso que ellos dirigen. &nbsp;En el caso en revisi\u00f3n, existen diferentes inspecciones judiciales realizadas por los investigadores del CTI, que adicionan y &nbsp;modifican la que el actor pretende se tenga como prueba \u00fanica. As\u00ed mismo, se han agotado todos los recursos para discutir esa valoraci\u00f3n, y los funcionarios competentes han coincidido en su apreciaci\u00f3n sobre la responsabilidad del actor en los hechos investigados. Igualmente, &nbsp;a\u00fan resta la estimaci\u00f3n que de ellas realice el juez en la etapa de juzgamiento, etapa que, al momento de interponerse la tutela en revisi\u00f3n, estaba comenzando. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no encuentra esta Sala que las decisiones de los funcionarios acusados, constituyan v\u00edas de hecho, que haga procedente el amparo solicitado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La reiterada negativa de los fiscales acusados, a practicar &nbsp;una inspecci\u00f3n judicial solicitada por la defensa del actor, y considerada como relevante para demostrar la inexistencia del hecho punible que se &nbsp;investiga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la importancia de la pr\u00e1ctica de pruebas que permitan establecer tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado, tal como lo ordena el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. El desconocimiento de este principio de imparcialidad por parte de los entes investigadores, se considera lesivo de los derechos de defensa y debido proceso. Al respecto se ha dicho:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa investigaci\u00f3n y el descubrimiento de la verdad suponen la puesta en tela de juicio de los elementos f\u00e1cticos y normativos que ingresan al proceso y, en consecuencia, presuponen el debate y la confrontaci\u00f3n entre las diferentes versiones y partes. El proceso no puede ser concebido como una serie de pasos encaminados a la demostraci\u00f3n de una hip\u00f3tesis planteada por el fiscal o juez. As\u00ed se eliminar\u00eda su connatural elemento dial\u00e9ctico, cuya presencia activa en todas sus fases, asegura que la verdad real aflore a partir de la controversia. De acuerdo con la naturaleza bilateral del proceso penal, el imputado debe ser o\u00eddo y sus argumentos deben ser sopesados con indagaciones y estudio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6. El principio de contradicci\u00f3n (C.P.P. art. 7) es el fundamento de la realizaci\u00f3n del principio de defensa &nbsp;(C.P.P. art. 1 inc. 1) y, este a su vez, es condici\u00f3n necesaria para la efectividad del derecho al debido proceso (C.P.P. art. 1). De esta cadena de elementos se desprende el postulado de la imparcialidad del funcionario judicial, que se concreta en la obligaci\u00f3n de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado y que se encuentra consagrado en la ley penal (C.P.P. art. 249) y en la Constituci\u00f3n (C.P. art. 250 inc. \u00faltimo). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c8. La omisi\u00f3n de una prueba objetivamente conducente en el proceso que se sigue contra el peticionario, constituye una violaci\u00f3n a su derecho de defensa y al debido proceso&#8230;\u201d ( Corte Constitucional, sentencia T-055 de 1994. Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en estudio, durante toda la investigaci\u00f3n se neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de una prueba que la defensa consideraba vital para los intereses de su representado: una inspecci\u00f3n que permitiera demostrar que los bienes adquiridos por medio de los contratos suscritos por el sindicado, estaban en poder de la administraci\u00f3n, hecho que, &nbsp;en concepto de la defensa, desvirtuaba la existencia del hecho punible de peculado. Los fiscales acusados, consideraron que esta prueba era innecesaria, pues en el proceso exist\u00edan el suficiente material probatorio que demostraba la responsabilidad del investigado, raz\u00f3n por la que negaron reiteradamente las solicitudes elevadas en ese sentido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la etapa de juzgamiento, que actualmente cursa en el Juzgado Quinto Penal del Circuito, &nbsp;el juez, atendiendo la petici\u00f3n elevada por uno de los defensores del actor, decret\u00f3 la prueba que durante toda la etapa de investigaci\u00f3n se neg\u00f3. Raz\u00f3n \u00e9sta suficiente para considerar que, por este aspecto, carece de objeto conceder el amparo solicitado. Pues, decretada la prueba solicitada, se subsan\u00f3 la posible irregularidad presentada en el proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala no puede entrar a valorar las razones que en su momento expusieron los fiscales para denegar la mencionada prueba. Estos funcionarios siempre motivaron su negativa, y coincid\u00edan en &nbsp;afirmar que ella no era procedente, porque otras pruebas allegadas al proceso serv\u00edan para demostrar lo que la defensa pretend\u00eda probar con la prueba solicitada. As\u00ed las cosas, no se evidencia una actuaci\u00f3n arbitraria de estos funcionarios, &nbsp;que permita afirmar que su negativa constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>III. Conclusiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, las irregularidades que se dicen ocurrieron en el proceso penal &nbsp;seguido en contra de actor, en unos casos han sido subsanadas con la conducta de \u00e9ste y sus apoderados, que si bien han empleado todos los mecanismos de defensa establecidos en el estatuto penal, tales como recursos y nulidades, nunca alegaron las anomal\u00edas que fueron puestas en conocimiento del juez de tutela, a pesar de contar con la oportunidad para ello.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;no hicieron uso de un \u00faltimo mecanismo para alegar dentro del proceso las supuestas fallas que ahora ponen en conocimiento del juez de tutela. Este mecanismo es el &nbsp;consagrado en el art\u00edculo 446 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan el cual iniciada la etapa de juzgamiento, los sujetos procesales tienen un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas para preparar la audiencia p\u00fablica y solicitar las nulidades que se hayan originado en la etapa de instrucci\u00f3n, as\u00ed como las pruebas conducentes. Oportunidad que transcurri\u00f3 sin que ninguna de las irregularidades analizadas en esta providencia se hubiese alegado, salvo la de la pr\u00e1ctica de la prueba que se hab\u00eda negado durante la fase investigativa, &nbsp;y que el juez orden\u00f3 practicar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el juez de tutela carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos que pudo analizar, evaluar y decidir el funcionario llamado por la Constituci\u00f3n y la ley a conocer de ellos: el juez penal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, no es de recibo el argumento sobre la primac\u00eda del principio de econom\u00eda procesal que se alega, &nbsp;para que sea el juez de tutela y no el juez penal quien decida sobre los aspectos aqu\u00ed debatidos, pues si bien la decisi\u00f3n del juez de tutela se obtendr\u00eda con mayor prontitud, en raz\u00f3n a los perentorios t\u00e9rminos en que est\u00e1 obligado a fallar, ello no lo faculta para adoptar decisiones que desconozcan la competencia de otros funcionarios judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por &nbsp;mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Por las razones expuestas en esta providencia, CONF\u00cdRMASE la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, del &nbsp;catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-121-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-121\/98 &nbsp; DERECHO DE DEFENSA-Comunicaci\u00f3n oportuna de existencia de investigaci\u00f3n penal\/DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA-Comunicaci\u00f3n oportuna de existencia de investigaci\u00f3n &nbsp; La participaci\u00f3n del inculpado en las diligencia preliminares se constituye en una de las garant\u00edas procesales, que deben ser respetadas por el investigador, pues a trav\u00e9s de ella se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3756","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3756","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3756"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3756\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3756"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3756"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3756"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}