{"id":3757,"date":"2024-05-30T17:44:19","date_gmt":"2024-05-30T17:44:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-122-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:19","slug":"t-122-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-122-98\/","title":{"rendered":"T 122 98"},"content":{"rendered":"<p>T-122-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-122\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ABUSO DE LA TUTELA-Aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que la acci\u00f3n de tutela, como eficaz mecanismo judicial de protecci\u00f3n de los derechos de la persona, no debe convertirse en expediente \u00fatil para disculpar las propias falencias, buscando pretextos orientados a descalificar las actuaciones y decisiones de las autoridades p\u00fablicas por ser adversas al accionante. Ello implica abuso del instrumento constitucional y, por tanto, se confirmar\u00e1 el fallo de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-119752 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pablo Enrique Salamanca Cortes contra el Ministerio de Hacienda, la Comisi\u00f3n Reguladora de Telecomunicaciones, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Superintendencia General de Puertos. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los treinta y un (31) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, proferido al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia el d\u00eda veintiseis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE SALAMANCA CORTES instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las entidades en referencia, por violaci\u00f3n de los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 23 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En su sentir, tales derechos le fueron conculcados dentro del tr\u00e1mite de los concursos adelantados para proveer cargos en la carrera administrativa, en los cuales \u00e9l tom\u00f3 parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, fue reprobado arbitrariamente en la prueba de conocimientos practicada dentro del proceso de selecci\u00f3n relativo a la convocaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Apel\u00f3 y obtuvo finalmente una diferencia de 12 puntos respecto del puntaje inicial. Afirma que se concedi\u00f3 una hora para la prueba de conocimientos y que \u00e9l sali\u00f3 mucho antes. Sin embargo, el t\u00e9rmino para resolver el cuestionario se prorrog\u00f3 por una hora m\u00e1s, lo cual es arbitrario y rompe la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n le fue violado, seg\u00fan dijo, el derecho al trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la convocaci\u00f3n a concurso efectuada por la Comisi\u00f3n Reguladora de Telecomunicaciones, afirm\u00f3 el actor que cuando compareci\u00f3 para conocer los resultados de la prueba de conocimientos ya se hab\u00eda surtido el tr\u00e1mite de publicaci\u00f3n y llamado a la entrevista. Le informaron que s\u00f3lo llamaron a los que pasaron la prueba. Curiosamente tampoco result\u00f3 favorecido en el examen de conocimientos. Por dos puntos -se\u00f1al\u00f3- lo dejaron por fuera de la entrevista. El interesado solicit\u00f3 investigaci\u00f3n ante el Departamento de la Funci\u00f3n P\u00fablica y ante la Consejer\u00eda para la Administraci\u00f3n P\u00fablica de la Presidencia de la Rep\u00fablica pero no le resolvieron y nada investigaron. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al concurso adelantado por la Defensor\u00eda del Pueblo -manifest\u00f3 el actor-, no s\u00f3lo no se present\u00f3 el favorecido a la entrevista en el lugar, hora y fecha, sino que se favoreci\u00f3 a su oponente con m\u00e1s puntaje sin siquiera haber comparecido a ella, y se program\u00f3 nueva entrevista a solicitud suya. En ella qued\u00f3 demostrado, seg\u00fan el accionante, el fraude en la escogencia de candidatos para ocupar el cargo de carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 haber quedado en la primera y \u00fanica opci\u00f3n de elegibles. Sin embargo, se convoc\u00f3 a concurso posteriormente para ocupar una vacante en cargo con la misma nomenclatura a la de aquel para el que hab\u00eda concursado, con lo cual se le neg\u00f3 el derecho a la igualdad y al trabajo. Al igual que en el caso anterior, el favorecido con el cargo, desde antes del concurso, estaba vinculado con la entidad y ejerc\u00eda en alguna condici\u00f3n funciones del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo -expres\u00f3-, en la Superintendencia General de Puertos, la fecha para efectuar el examen de conocimientos, como la de entrega de credenciales para acceder al mismo, no se ci\u00f1eron al calendario previsto en la convocatoria. Mediante circular cuya copia se anex\u00f3 a la demanda, se fij\u00f3 como fechas de entrega de credenciales los d\u00edas 18, 19 y 20 de junio de 1996. El examen qued\u00f3 para el 22 de junio del mismo a\u00f1o. Cuando el actor acudi\u00f3 temprano el d\u00eda 18 a reclamar su credencial le notificaron que el examen se hab\u00eda efectuado el 15 de junio. Cuando reclam\u00f3 le informaron que a todos los aspirantes se les hab\u00eda avisado del cambio. Sostuvo el solicitante que, a su juicio, es inmoral que la labor de notificaci\u00f3n se le hubiera encomendado al Jefe Administrativo y de Recursos Humanos, cuando \u00e9l mismo concursaba como aspirante al cargo y ten\u00eda que eliminar opositores. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el accionante la nulidad de los concursos en referencia, por cuanto se violaron las garant\u00edas constitucionales. Igualmente pidi\u00f3 que se ordenara a la Defensor\u00eda del Pueblo nombrarlo en per\u00edodo de prueba, en cuanto se prob\u00f3 inequ\u00edvocamente que deber\u00eda ser \u00e9l quien desempe\u00f1ara el cargo para el cual concurs\u00f3 y pas\u00f3 y, al excluirse a su oponente, por razones obvias, debe acceder al cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante providencia del 28 de octubre de 1996, rechaz\u00f3 por improcedente la tutela. La providencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Laboral, mediante fallo del 9 de diciembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Al llegar el expediente a la revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, esta Sala, por auto del 22 de octubre de 1997, declar\u00f3 la nulidad de las aludidas sentencias por falta de notificaci\u00f3n de los terceros interesados, que lo eran las personas nombradas en los respectivos cargos de carrera en los concursos demandados. Se orden\u00f3 entonces al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 reanudar el proceso, notificando, adem\u00e1s de las entidades demandadas, a quienes fueron nombrados en los cargos para los cuales concurs\u00f3 Pablo Enrique Salamanca Cort\u00e9s en las entidades y para los procesos de selecci\u00f3n que se\u00f1al\u00f3 el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los anteriores tr\u00e1mites, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 la tutela mediante providencia del 26 de noviembre de 1.997, negando el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez que en el presente caso el afectado dispone de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial fue impugnada por el interesado en escrito que no fue estudiado por ser extempor\u00e1neo, ya que, en efecto, la providencia fue notificada a Salamanca Cort\u00e9s el 1 de diciembre de 1997 y el escrito de impugnaci\u00f3n es de fecha 9 de diciembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar el fallo de tutela que antecede, con base en lo que disponen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la tutela por abuso &nbsp;<\/p>\n<p>No es este el caso de resolver acerca de si pudo haberse desconocido al actor sus derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso en el momento de elegir o nombrar, en cuanto la designaci\u00f3n hubiera reca\u00eddo en persona distinta, habiendo ocupado aqu\u00e9l el primer lugar en los resultados de las pruebas de conocimiento y aptitud practicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada en el expediente prueba que al demandante se lo hubiera discriminado en ninguna de las etapas correspondientes a los concursos adelantados por las entidades demandadas y, en consecuencia, su reclamo carece de toda justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo indica que en esta oportunidad la acci\u00f3n de tutela ha sido incoada como recurso desesperado del actor contra los entes p\u00fablicos por el s\u00f3lo hecho de que los resultados de los concursos efectuados no lo favorecieron, mas no por existir elemento alguno objetivo y serio que permitiese inferir violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que la acci\u00f3n de tutela, como eficaz mecanismo judicial de protecci\u00f3n de los derechos de la persona, no debe convertirse en expediente \u00fatil para disculpar las propias falencias, buscando pretextos orientados a descalificar las actuaciones y decisiones de las autoridades p\u00fablicas por ser adversas al accionante. Ello implica abuso del instrumento constitucional y, por tanto, se confirmar\u00e1 el fallo de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, del veintiseis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), proferido al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por PABLO ENRIQUE SALAMANCA CORTES, contra el Ministerio de Hacienda, la Comisi\u00f3n Reguladora de Telecomunicaciones, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Superintendencia General de Puertos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-122-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-122\/98 &nbsp; ABUSO DE LA TUTELA-Aplicaci\u00f3n &nbsp; La Corte Constitucional considera que la acci\u00f3n de tutela, como eficaz mecanismo judicial de protecci\u00f3n de los derechos de la persona, no debe convertirse en expediente \u00fatil para disculpar las propias falencias, buscando pretextos orientados a descalificar las actuaciones y decisiones de las autoridades [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3757","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3757","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3757"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3757\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3757"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3757"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3757"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}