{"id":3758,"date":"2024-05-30T17:44:19","date_gmt":"2024-05-30T17:44:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-123-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:19","slug":"t-123-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-123-98\/","title":{"rendered":"T 123 98"},"content":{"rendered":"<p>T-123-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-123\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA-Importancia del precedente &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEPORTIVOS-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>COLDEPORTES-Deberes\/LIBERTAD DE TRABAJO DEL DEPORTISTA PROFESIONAL-Garant\u00eda\/DERECHOS DEPORTIVOS DE LOS JUGADORES-Registro\/COLDEPORTES-Registro &nbsp;<\/p>\n<p>El objetivo del sistema nacional del deporte se compagina con la libertad del trabajo de los deportistas profesionales y por lo tanto no puede Coldeportes eludir su obligaci\u00f3n de proteger el fomento y pr\u00e1ctica del deporte que ejercite por ejemplo un futbolista profesional. Esa funci\u00f3n de Coldeportes, para que no se quede como enunciado program\u00e1tico, tiene muchas manifestaciones concretas, una de ellas es la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, que armoniza con la de registrar los derechos deportivos de los jugadores. El registro es din\u00e1mico en cuanto es el instrumento adecuado para facilitar las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que Coldeportes debe ejercitar en beneficio del deporte y de quien lo practica. Cuando esa inspecci\u00f3n, vigilancia y control, contribuye a la defensa de un derecho fundamental, como es el caso de la libertad de trabajo del deportista profesional, para \u00e9ste, el deportista, es un derecho a algo que el Estado no puede esquivar. Coldeportes debe ser eficaz en la vigilancia, control e inspecci\u00f3n de todo lo que tenga que ver con la relaci\u00f3n laboral del jugador profesional. La labor no puede reducirse a ocasional guardador de informaci\u00f3n escrita e incompleta, sino que Coldeportes debe preocuparse porque principios jur\u00eddicos constitucionales tengan cabal cumplimiento. Tiene la obligaci\u00f3n de registrar los derechos deportivos y transferencias cuando el jugador-propietario lleve a la mencionada dependencia la prueba adecuada de su titularidad o de la transferencia de sus derechos deportivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LLAMADO A PREVENCION A COLDEPORTES-Registro de derechos deportivos y transferencias &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-148103 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 9\u00ba Laboral de Barranquilla &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Ariel Valenciano &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos deportivos &nbsp;<\/p>\n<p>Deberes de Coldeportes &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Mor\u00f3n Diaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por ARIEL VALENCIANO PEREZ, mediante su apoderado ELIAS JOSE GOMEZ contra la Corporaci\u00f3n Popular Deportiva Junior. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Ariel Valenciano, fue inscrito como jugador aficionado a prueba en el equipo profesional \u201cCorporaci\u00f3n popular deportiva Junior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de septiembre de 1995 fue transferido por el Club, en calidad de pr\u00e9stamo, y en la misma condici\u00f3n de futbolista profesional al club Deportivo Italia de Venezuela, donde permaneci\u00f3 hasta el 30 de junio de 1996. Regres\u00f3 al Junior, a las divisiones menores. Se le pagaban $60.000,oo y fue pr\u00e1cticamente retirado de la instituci\u00f3n porque no se lo tuvo en cuenta ni para el equipo profesional ni para las divisiones inferiores y despu\u00e9s no se le volvi\u00f3 a pagar. &nbsp;<\/p>\n<p>En 1997, el jugador le pidi\u00f3 al Club que le entregara sus derechos deportivos, sin obtener respuesta. Solamente existe en el expediente una constancia del JUNIOR denominada por el Club \u201ccarta de libertad\u201d, &nbsp;pero a favor de Elias G\u00f3mez no de Valenciano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela Valenciano advirti\u00f3: \u201cMe retiraron en forma que no me contestaban nada, iba y me rechazaban y me dec\u00edan vente ma\u00f1ana y no me resolv\u00edan nada&nbsp;; mi situaci\u00f3n laboral en este momento con el Club deportivo Junior es incierta&nbsp;; no trabajo con ellos y hace un a\u00f1o que no recibo sueldo\u201d. Lo cual, seg\u00fan el solicitante, &nbsp;significa violaci\u00f3n a estos derechos&nbsp;: dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, libertad, trabajo y libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Interpuso la tutela el 11 de septiembre de 1997. Solicit\u00f3 la entrega de sus derechos deportivos \u201c tal como lo dispone el art\u00edculo 35 de la ley 181 de 1995\u201d para poder actuar libremente con otro club deportivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la tutela, el representante del Club deportivo aclar\u00f3 que actualmente Valenciano no est\u00e1 ligado al Junior porque los directores t\u00e9cnicos no lo han requerido, que el jugador no ha hecho petici\u00f3n formal para la entrega de sus derechos deportivos, que pretende \u201csaltarse los reglamentos internacionales de la FIFA\u201d, y que, \u201clo que si considera el Junior desleal e inequitativo es que se le force a ceder gratuitamente un derecho econ\u00f3mico reconocido por la ley para ser aprovechado por otro Club o Asociaci\u00f3n que nada invirti\u00f3 en la formaci\u00f3n y promoci\u00f3n del deportista\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo de instancia se profiri\u00f3 el 29 de septiembre de 1997. Se declar\u00f3 improcedente la tutela por esta \u00fanica consideraci\u00f3n&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo obstante existir pronunciamiento reciente de nuestro mas alto Tribunal de Justicia en lo constitucional como lo es la honorable Corte Constitucional sobre casos similares con el que hoy ocupa al Despacho, se denegar\u00e1 la presente acci\u00f3n de tutela, por cuanto el petente, se\u00f1or Ariel Enrique Valenciano P\u00e9rez, muy a pesar de afirmar en su declaraci\u00f3n jurada llevada a cabo el d\u00eda 22 del cursante mes el hecho de haber solicitado a la Corporaci\u00f3n Popular Deportiva Junior por escrito la entrega de sus derechos deportivos, afirmado tambi\u00e9n por su apoderado en el numeral s\u00e9ptimo de los hechos, no acredit\u00f3 con documento tal afirmaci\u00f3n, situaci\u00f3n \u00e9sta que conduce al Despacho a tomar la decisi\u00f3n ya expuesta, ya que de haberse demostrado lo anterior con la prueba reina documental, hoy estar\u00edamos tutelando los derechos constitucionales fundamentales alegados por el petente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El representante legal de la Corporaci\u00f3n Popular Deportiva Junior le ha indicado por escrito a la Corte Constitucional que como ya existe, en su parecer, la certificaci\u00f3n de concesi\u00f3n de propiedad de derechos deportivos, la tutela qued\u00f3 sin objeto, y, agrega que no puede desistir porque el expediente est\u00e1 en la Corte. Se aclara que en ning\u00fan instante el solicitante ha desistido. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS A TRATAR &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como premisa mayor y tambi\u00e9n por pedagog\u00eda constitucional se insistir\u00e1 en el valor de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y se acudir\u00e1 la parte central de la sentencia C-320\/97 que se refiri\u00f3 al tema de los derechos de los jugadores profesionales, para, luego, estudiar la dimensi\u00f3n de la facultad de vigilancia y control por parte de Coldeportes, y la incidencia de estos temas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Importancia de la jurisprudencia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El respeto al precedente jurisprudencial y a la cosa juzgada constitucional ha sido materia de numerosos pronunciamientos, vale la pena resaltar el fallo C-447 de 1997 que expresamente dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTodo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligaci\u00f3n de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Por eso, algunos sectores de la doctrina consideran que el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalizaci\u00f3n y el imperativo categ\u00f3rico son a la \u00e9tica, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisi\u00f3n que estar\u00eda dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres an\u00e1logos, y que efectivamente lo hace1. Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra consideraci\u00f3n jur\u00eddica, puesto que ello no s\u00f3lo puede petrificar el ordenamiento jur\u00eddico sino que, adem\u00e1s, podr\u00eda provocar inaceptables injusticias. Las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qu\u00e9 ser la justificaci\u00f3n de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. Se debe entonces aceptar que todo sistema jur\u00eddico se estructura en torno a una tensi\u00f3n permanente entre la b\u00fasqueda de la seguridad jur\u00eddica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentes- y la realizaci\u00f3n de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Se hace la anterior precisi\u00f3n porque en el caso que se revisa se invoc\u00f3 una sentencia: la C-320\/97 pero, se eludi\u00f3 su aplicaci\u00f3n en el caso concreto, pese a ser pertinente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Derechos deportivos de los jugadores &nbsp;<\/p>\n<p>En esa sentencia C-320 de 1997 (Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n concluye entonces que los intervinientes tienen raz\u00f3n en que no es posible analizar la limitaci\u00f3n establecida a la transferencia de dos o m\u00e1s jugadores en pr\u00e9stamo durante un torneo sin pronunciarse, expl\u00edcita o impl\u00edcitamente, sobre la constitucionalidad de la figura de los \u201cderechos deportivos\u201d, cuyos elementos esenciales se encuentran en los art\u00edculos 32, 34 y 35 de la Ley 181 de 1995 que, para mayor claridad, la Corte procede a transcribir. Dicen las citadas disposiciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Unicamente los clubes con deportistas profesionales o aficionados podr\u00e1n ser poseedores de los derechos deportivos de los jugadores o deportistas. En consecuencia, queda prohibido a aqu\u00e9llos disponer por decisi\u00f3n de sus autoridades que el valor que reciban por tales derechos pertenezca o sea entregado a persona natural o jur\u00eddica distinta del mismo club poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los requisitos exigidos por cada federaci\u00f3n, para la inscripci\u00f3n se requiere: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Aceptaci\u00f3n expresa y escrita del jugador o deportista; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Tr\u00e1mite previo de la ficha deportiva; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Contrato de trabajo registrado ante la federaci\u00f3n deportiva respectiva y el Instituto Colombiano del Deporte &#8211; Coldeportes. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Los convenios que se celebren entre organismos deportivos sobre transferencias de deportistas profesionales, no se consideran parte de los contratos de trabajo. En raz\u00f3n de estos convenios no se podr\u00e1 coartar la libertad de trabajo de los deportistas. Una vez terminado el contrato de trabajo, el jugador profesional transferido temporalmente regresar\u00e1 al club propietario de su derecho deportivo. Si el club propietario del derecho deportivo, no ofreciere formalmente un nuevo contrato laboral o transferencia temporal al jugador dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses, el jugador quedar\u00e1 en libertad de negociar con otros clubes de acuerdo con los reglamentos internacionales, sin perjuicio de las acciones laborales que favorezcan al jugador. &nbsp;<\/p>\n<p>Entra entonces la Corte a estudiar la legitimidad constitucional de la figura de los derechos deportivos como presupuesto necesario para el examen del cargo formulado por el actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos deportivos en el marco del espect\u00e1culo deportivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- El deporte profesional ocupa un lugar complejo en el ordenamiento constitucional puesto que, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, es una actividad que tiene diversas dimensiones, ya que es un espect\u00e1culo, una forma de realizaci\u00f3n personal, una actividad laboral y una empresa2. De un lado, es un espect\u00e1culo p\u00fablico, por lo cual se relaciona con el derecho a la recreaci\u00f3n de los miembros de la comunidad (CP art. 52). De otro lado, los jugadores profesionales no s\u00f3lo ejercitan el deporte como un medio de realizaci\u00f3n individual sino que son personas para quienes la pr\u00e1ctica del deporte es una ocupaci\u00f3n laboral, por lo cual esta actividad es una expresi\u00f3n del derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio (CP art. 26) y cae en el \u00e1mbito &nbsp;del derecho del trabajo y de la especial protecci\u00f3n al mismo prevista por la Constituci\u00f3n (CP art. 25 y 53). Finalmente, las asociaciones deportivas, si bien no tienen \u00e1nimo de lucro, y no son por ende sociedades comerciales, s\u00ed ejercen una actividad econ\u00f3mica, puesto que contratan jugadores, reciben ingresos por conceptos de ventas de entradas a los espect\u00e1culos y derechos de transmisi\u00f3n, promocionan marcas, etc, pues son \u201ctitulares de los derechos de explotaci\u00f3n comercial de transmisi\u00f3n o publicidad en los eventos del deporte competitivo\u201d (art. 28 de la Ley 181 de 1995). Son entonces verdaderas empresas, en el sentido constitucional del t\u00e9rmino, por lo cual su actividad recae bajo las regulaciones de la llamada Constituci\u00f3n econ\u00f3mica (CP arts 58, 333 y 334). As\u00ed, en relaci\u00f3n con el f\u00fatbol, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>El f\u00fatbol es un deporte que cumple simult\u00e1neamente varias funciones: recrea a los espectadores, genera una actividad econ\u00f3mica y hace posible la realizaci\u00f3n personal del jugador. Como juego de competici\u00f3n, el f\u00fatbol es un medio de esparcimiento de multitudes, que gracias a los avances tecnol\u00f3gicos en el \u00e1rea de las comunicaciones, tiende a universalizarse y a estrechar los v\u00ednculos entre los diferentes pa\u00edses. Su internacionalizaci\u00f3n, por otra parte, ha llevado a que sea tambi\u00e9n un negocio atractivo para los inversionistas. El f\u00fatbol, concebido como empresa, al igual que otros deportes, es un negocio en el que se invierten grandes cantidades de dinero, en parte debido a las altas sumas en que se cotizan los jugadores3. &nbsp;<\/p>\n<p>El deporte profesional adem\u00e1s ha tendido a organizarse en formas asociativas complejas. As\u00ed, los clubes se congregan en ligas, las cu\u00e1les a su vez se articulan &nbsp;en federaciones nacionales e internacionales, que expiden diversas reglamentaciones para organizar la pr\u00e1ctica del deporte competitivo. En tales circunstancias, y debido a su complejidad, es natural que existan tensiones y conflictos entre los distintos aspectos del deporte profesional, y en especial entre los intereses patrimoniales de los empresarios de las actividades competitivas y los derechos constitucionales de los jugadores, para quienes la pr\u00e1ctica de deporte es la manera de realizarse en su vida profesional o vocacional, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en la citada sentencia T-498\/94.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8- Dentro de ese contexto es que se encuentra la figura de los derechos deportivos, la cual es definida por el art\u00edculo 34 de la ley estudiada, como \u201cla facultad exclusiva que tienen los clubes deportivos de registrar, inscribir, o autorizar la actuaci\u00f3n de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde, conforme a las disposiciones de la federaci\u00f3n respectiva.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aun &nbsp;cuando esta norma no es particularmente clara, la Corte entiende que los derechos deportivos son una consecuencia de la titularidad de una carta de transferencia de parte de un club espec\u00edfico, quien es entonces el \u00fanico competente para inscribir a un jugador y autorizar su participaci\u00f3n en un torneo. En efecto, los propios deportistas no pueden ser poseedores de sus derechos deportivos puesto que, conforme al art\u00edculo 32, \u00fanicamente los clubes son titulares de tales derechos. &nbsp;De otro lado, seg\u00fan el tenor literal de los art\u00edculos 34 y 35, parece entenderse los clubes que son titulares de la carta de un jugador pueden transferir al deportista a otro club, por un determinado precio, y conforme a las regulaciones de la federaci\u00f3n respectiva, lo cual se conoce en el argot deportivo como su \u201cventa\u201d o \u201cpr\u00e9stamo\u201d. &nbsp;Debido a esta posibilidad, se considera que los derechos deportivos constituyen un verdadero activo patrimonial del club. &nbsp;<\/p>\n<p>Lenguaje legal y control constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>9- La anterior presentaci\u00f3n de la figura plantea un primer problema constitucional, pues el lenguaje empleado por la ley parece implicar que la carta de transferencia y los derechos deportivos confieren a los clubes una verdadera propiedad sobre sus jugadores. En efecto, la norma habla de la \u201ctransferencia\u201d de los deportistas, &nbsp;lo cual significa, en sentido literal, que los clubes son verdaderos due\u00f1os de esas personas, ya que s\u00f3lo se transfiere, se vende y se presta aquello de que se es propietario. El lenguaje de una norma legal no es axiol\u00f3gicamente neutro, ni deja de tener relevancia constitucional, puesto que, tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo hab\u00eda se\u00f1alado, el uso de t\u00e9rminos jur\u00eddicos que tiendan a cosificar a la persona no es admisible, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201crecursos humanos\u201d de la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia. Dijo entonces la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1o de la Constituci\u00f3n consagra \u201cel respeto de la dignidad humana\u201d como uno de los fundamentos de nuestro Estado social de derecho. Y no es ese un concepto vano, sino al rev\u00e9s, lleno de contenido \u00e9tico y pol\u00edtico. Porque el reconocimiento de la dignidad humana implica la concepci\u00f3n de la persona como un fin en s\u00ed misma y no como un medio para un fin. En otras palabras, como un ser que no es manipulable, ni utilizable en vista de un fin, as\u00ed se juzgue \u00e9ste muy plausible. El Estado est\u00e1 a su servicio y no a la inversa. Llamar \u201crecursos humanos\u201d a las personas que han de cumplir ciertas funciones, supone adoptar la perspectiva opuesta a la descrita, aunque un deplorable uso cada vez m\u00e1s generalizado pugne por legitimar la expresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es deber de la Corte preservar el contenido axiol\u00f3gico human\u00edstico que informa a nuestra norma fundamental, velando a\u00fan porque el lenguaje utilizado por el legislador no la contradiga4. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el lenguaje de las normas legales revisadas es incompatible con la Constituci\u00f3n ya que desconoce la dignidad de los deportistas, a quienes cosifica, y vulnera la terminante prohibici\u00f3n de la esclavitud y de la trata de personas (CP arts 1\u00ba, 18 y 53), pues parece convertir a los clubes en propietarios de individuos. En tales condiciones, si ese lenguaje legal corresponde a la realidad jur\u00eddica, es evidente que las normas que regulan la figura de los derechos deportivos son inaceptables y deben ser declaradas inexequibles. Sin embargo, si a pesar de ese lenguaje, el contenido normativo de esas disposiciones es constitucionalmente admisible, no ser\u00eda l\u00f3gico que &nbsp;la Corte declarara la inexequibilidad de los art\u00edculos estudiados, puesto que, debido \u00fanicamente a los defectos del lenguaje utilizado por el Legislador, se estar\u00eda retirando del ordenamiento una regulaci\u00f3n que es materialmente leg\u00edtima. En tal evento, lo procedente es que la Corte aplique el principio de \u201cconservaci\u00f3n del derecho\u201d, seg\u00fan el cual, los tribunales constitucionales deben siempre buscar preservar al m\u00e1ximo las disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al principio democr\u00e1tico5. Por ello si una disposici\u00f3n admite una interpretaci\u00f3n acorde con la Carta, es deber de esta Corte declararla exequible de manera condicionada, y no retirarla del ordenamiento. Con mayor raz\u00f3n, si el defecto constitucional de una regulaci\u00f3n no deriva de su contenido normativo sino exclusivamente del lenguaje empleado, entonces corresponde al juez constitucional mantener la regulaci\u00f3n ajustando el lenguaje legal a los principios y valores constitucionales. Por ende, la Corte entra a analizar si efectivamente la carta de transferencia y los derechos deportivos confieren una propiedad a los clubes sobre los deportistas, caso en el cual las figuras ser\u00edan incompatibles con la Carta, o si el contenido de la figura tiene otro alcance jur\u00eddico que pueda ser constitucionalmente aceptable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10- El art\u00edculo 35 se\u00f1ala que los \u201cconvenios que se celebren entre organismos deportivos sobre transferencias de deportistas profesionales, no se consideran parte de los contratos de trabajo\u201d. Este art\u00edculo indica entonces que las transferencias son contratos entre los clubes, que son distintos de los contratos laborales de los jugadores con la respectiva asociaci\u00f3n deportiva. N\u00f3tese adem\u00e1s que el mismo art\u00edculo es terminante en se\u00f1alar que las transferencias no pueden \u201ccoartar la libertad de trabajo de los deportistas\u201d. Conforme a tal disposici\u00f3n, se entiende que los pagos por las transferencias no constituyen una venta del jugador, quien es persona y puede libremente contratar, sino que son compensaciones econ\u00f3micas que se pagan al club de origen. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas retribuciones cumplen, seg\u00fan sus defensores, una importante funci\u00f3n, ya que est\u00e1n destinadas a mejorar el espect\u00e1culo deportivo, tal y como lo se\u00f1alaron las federaciones deportivas nacionales e internacionales, cuando defendieron ante el Tribunal de Justicia Europeo la legitimidad de los derechos deportivos6. As\u00ed, de un lado, &nbsp;estos pagos pretenden resarcir al club de origen los costos en que incurri\u00f3 por la formaci\u00f3n y promoci\u00f3n del jugador. Son pues una compensaci\u00f3n que, adem\u00e1s, estimula la b\u00fasqueda de nuevas figuras, pues permite a los clubes obtener una recompensa econ\u00f3mica por el descubrimiento de buenos jugadores. Finalmente, se considera que el reconocimiento de los derechos de traspaso tiende a favorecer a muchos clubes peque\u00f1os, que en general se especializan en el hallazgo de nuevos talentos, pues de esa manera se evita que autom\u00e1ticamente los mejores deportistas sean monopolizados por los grandes clubes, que pueden ofrecerles los salarios m\u00e1s altos. De esa manera se estimula un mayor equilibrio entre los clubes, todo lo cual favorece el espect\u00e1culo. En efecto, el deporte profesional tiene una especificidad, y es que los clubes, que son verdaderas empresas, no pueden fabricar su producto (el partido y el espect\u00e1culo) aut\u00f3nomamente sino que necesitan de su rival, pues las confrontaciones deportivas son entre varios. Adem\u00e1s, la propia calidad de ese producto depende de un cierto equilibrio deportivo, pues una competici\u00f3n en donde solamente un equipo pueda llegar a adquirir el t\u00edtulo de campe\u00f3n no suscita inter\u00e9s alguno entre los espectadores. Un excesivo desequilibrio entre los clubes compromete entonces la viabilidad financiera del propio deporte profesional y la calidad del espect\u00e1culo, lo cual justifica la existencia de regulaciones destinadas a preservar el equilibrio competitivo a fin de que haya un reparto adecuado de los talentos entre los distintos clubes7.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entendidos los derechos deportivos, esto es, como una relaci\u00f3n entre los clubes que en principio no afecta las posibilidades laborales de los jugadores, la Corte considera que la figura no pugna con la Constituci\u00f3n, pues nada se puede objetar a que la ley y los reglamentos de las federaciones prevean mecanismos para equilibrar la competencia deportiva, y compensar los gastos de formaci\u00f3n y promoci\u00f3n en que haya incurrido un club, en relaci\u00f3n con un determinado &nbsp;deportista. &nbsp;<\/p>\n<p>Los l\u00edmites constitucionales a los derechos deportivos. &nbsp;<\/p>\n<p>11- Sin embargo lo anterior no significa que la figura de los derechos deportivos sea enteramente admisible, y no suscite otros problemas constitucionales. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda precisado que la \u201cracionalidad econ\u00f3mica que orienta las decisiones de los due\u00f1os de los &#8220;pases&#8221; o derechos deportivos de los jugadores, en no pocas oportunidades, se opone a su autorealizaci\u00f3n personal y a la pr\u00e1ctica libre del deporte. De cualquier forma, en la resoluci\u00f3n de las controversias que se susciten en materia del traspaso de futbolistas, los reglamentos privados y las normas legales respectivas deben interpretarse de conformidad con la Constituci\u00f3n\u201d8. &nbsp;En tales condiciones, la Corte considera que la figura de los derechos deportivos, como sistema de compensaci\u00f3n entre los clubes, es leg\u00edtima, siempre y &nbsp;cuando ella no constituya o permita un abuso de parte de los clubes, que tienda a desconocer los derechos constitucionales del jugador, a cosificarlo y a convertirlo en un simple activo de tales asociaciones. Entra pues la Corte a precisar los l\u00edmites constitucionales dentro de los cuales puede operar esa figura, para lo cual simplemente bastar\u00e1 con reiterar la doctrina que esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda desarrollado al respecto desde 1994, en particular desde la sentencia T-498\/94, la cual en lo esencial armoniza con las pautas desarrolladas posteriormente por el Tribunal de Justicia Europeo en el llamado caso Bosman.9 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, la Corte constata que la ley limita a los clubes la titularidad de los derechos deportivos, ya que el art\u00edculo 34 confiere esa facultad en \u201cexclusiva\u201d a esas asociaciones, y el inciso primero del art\u00edculo 32 expresamente se\u00f1ala que \u201c\u00fanicamente los clubes con deportistas profesionales o aficionados, podr\u00e1n ser poseedores de los derechos deportivos de los jugadores o deportistas\u201d. Esta restricci\u00f3n en principio armoniza con la naturaleza de los derechos deportivos, que son una compensaci\u00f3n por pagos de formaci\u00f3n y promoci\u00f3n, que busca equilibrar las competencias deportivas y estimular la b\u00fasqueda de nuevos talentos, por lo cual los clubes son los naturales beneficiarios de la figura. Adem\u00e1s, de esa manera la ley busca finalidades que son constitucionalmente admisibles, pues pretende evitar que se forme un mercado secundario de \u201cpases\u201d, ya que \u00e9ste restar\u00eda claridad a las transacciones entre los clubes y posibilitar\u00eda que &nbsp;ciertos intermediarios controlen con criterios puramente comerciales el destino profesional de un deportista. La limitaci\u00f3n tiene entonces sustento constitucional, pues no s\u00f3lo representa una intervenci\u00f3n estatal, a fin de que la actividad econ\u00f3mica se desarrolle dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan (CP arts 333 y 334) sino que, adem\u00e1s, es una disposici\u00f3n legal que posibilita una mejor inspecci\u00f3n estatal de la actividad deportiva (CP art. 52).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, conforme a estas normas, los deportistas no pueden ser titulares de su propia carta de transferencia, por lo cual debe la Corte analizar si esta restricci\u00f3n es &nbsp;constitucionalmente admisible. Ahora bien, la Corte encuentra que la prohibici\u00f3n de que los jugadores puedan ser titulares de sus propios derechos deportivos no sirve ning\u00fan prop\u00f3sito constitucionalmente relevante, pues en nada afecta la transparencia de las transacciones en el \u00e1mbito deportivo que &nbsp;un deportista adquiera su carta de transferencia, y sea entonces \u00e9l mismo el administrador de su carrera profesional. La medida no es entonces \u00fatil a los prop\u00f3sitos de la ley. Adem\u00e1s, ella vulnera la protecci\u00f3n de la dignidad, la autonom\u00eda y la libertad de los jugadores (CP arts 1\u00ba, 16 y 25), ya que impide, sin ninguna raz\u00f3n aparente, que un deportista, al adquirir su \u201cpase\u201d, pueda entonces orientar en forma libre y aut\u00f3noma su futuro profesional, por lo cual se trata de una restricci\u00f3n que tiende a cosificar al jugador al convertirlo en un simple activo empresarial. &nbsp;Por todo lo anterior, la Corte concluye que la palabra \u201cexclusiva\u201d del art\u00edculo 34 de la Ley 181 de 1995 viola la dignidad de los deportistas y ser\u00e1 retirada del ordenamiento, en el entendido de que los propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos. Por esas razones, un mismo condicionamiento se efectuar\u00e1 en relaci\u00f3n con el citado inciso primero del art\u00edculo 32. &nbsp;<\/p>\n<p>12- En segundo t\u00e9rmino, y conforme a lo se\u00f1alado anteriormente, es claro que tanto la regulaci\u00f3n legal de los derechos deportivos como su ejercicio concreto por los clubes deben ser compatibles con la protecci\u00f3n a la libertad de trabajo de los jugadores profesionales establecida por la Constituci\u00f3n (CP arts 25, 26 &nbsp;y 53). Adem\u00e1s, y tal como esta Corporaci\u00f3n ya lo hab\u00eda se\u00f1alado, esta \u201cprohibici\u00f3n de afectar la libertad de trabajo del futbolista profesional mediante su transferencia hacia otro club, no debe interpretarse en sentido d\u00e9bil\u201d, por lo cual no basta que las normas legales y reglamentarias establezcan que esa libertad no puede ser afectada, o exijan el consentimiento del jugador para llevar a cabo la transferencia, ya que \u201cla libertad de trabajo tambi\u00e9n puede verse afectada por la negativa de una instituci\u00f3n deportiva de permitir el traspaso del jugador hacia otra instituci\u00f3n que le ofrece mayores oportunidades\u201d10. &nbsp;Dijo entonces al respecto esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Las diferencias econ\u00f3micas entre los propietarios de los &#8220;pases&#8221; no pueden colocar al jugador ante la alternativa de permanecer inactivo en un organismo deportivo en el que ya no desea laborar, o de retirarse definitivamente del f\u00fatbol profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, se podr\u00eda aducir que la negativa de transferir al jugador hacia otro club no vulnera el derecho al trabajo, ya que no le est\u00e1 impidiendo &#8220;trabajar&#8221;. Esta argumentaci\u00f3n presupone que el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo protege el derecho a un trabajo in genere y no a un trabajo espec\u00edfico, en esta ocasi\u00f3n, la pr\u00e1ctica profesional del f\u00fatbol. No obstante, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas constitucionales que reconocen y garantizan el trabajo (CP arts. 1, 25, 26 y 53), permite concluir que la Carta Pol\u00edtica tambi\u00e9n ampara la estabilidad en un empleo o en una actividad profesional determinada, en particular si de su ejercicio in concreto depende la autodeterminaci\u00f3n, la realizaci\u00f3n individual y la dignidad de la persona. Es importante recalcar que el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho que toda persona tiene a un trabajo &#8220;en condiciones dignas y justas&#8221;. No es justo ni digno con el futbolista que el organismo deportivo empleador condicione, por razones exclusivamente econ\u00f3micas, su desarrollo profesional o su permanencia en la organizaci\u00f3n del f\u00fatbol asociado. El ejercicio del trabajo de quien ha escogido el oficio de futbolista no puede v\u00e1lidamente hacerse depender del reconocimiento y pago de deudas dinerarias, para cuyo cobro existen mecanismos legales alternativos11. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta prohibici\u00f3n de que los \u201cpases\u201d afecten la libertad de trabajo de los deportistas tiene entonces consecuencias jur\u00eddicas importantes. As\u00ed, la regulaci\u00f3n legal analizada muestra que es posible que un club sea titular de la carta de transferencia de un jugador, y sin embargo no exista ning\u00fan v\u00ednculo laboral entre el deportista y la respectiva asociaci\u00f3n deportiva. En efecto, el art\u00edculo 35 de la Ley 181 de 1995 se\u00f1ala que una \u201cvez terminado el contrato de trabajo, el jugador profesional transferido temporalmente regresar\u00e1 al club propietario de su derecho deportivo\u201d, y s\u00f3lo si despu\u00e9s de 6 meses, \u201cel club propietario del derecho deportivo, no ofreciere formalmente un nuevo contrato laboral o transferencia temporal\u201d, podr\u00e1 el jugador \u201cnegociar con otros clubes de acuerdo con los reglamentos internacionales\u201d. Ahora bien, conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 34 de la Ley 181 de 1995, &nbsp;la titularidad de la carta de transferencia confiere a la asociaci\u00f3n deportiva la posibilidad de no inscribir, ni autorizar la participaci\u00f3n del jugador. &nbsp;Esto significa que el club, a pesar de no tener un contrato de trabajo con el jugador, puede sin embargo tomar decisiones relativas a la actividad laboral del mismo, ya que tiene la facultad de condenarlo a la total inactividad, sin siquiera ofrecerle una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, como ser\u00eda la remuneraci\u00f3n laboral. Esta inmovilidad puede prolongarse al menos hasta por seis meses, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la ley, plazo que puede parecer en principio corto, pero que es desproporcionado, si se tiene en cuenta la muy corta duraci\u00f3n de la carrera de los deportistas profesionales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, la Corte considera que esa posibilidad que tienen los clubes de mantener los derechos deportivos de un jugador y controlar su futuro profesional, cuando ni siquiera son patronos de los mismos, pues no existe relaci\u00f3n laboral, afecta la libertad de trabajo y cosifica al jugador. Con todo, podr\u00eda objetarse que mediante esa facultad de retenci\u00f3n de los derechos deportivos, la ley y las reglamentaciones deportivas pretenden simplemente proteger los intereses patrimoniales de las asociaciones deportivas, cuando se realizan transferencias de derechos deportivos. Seg\u00fan este criterio, la prohibici\u00f3n de que el deportista pueda jugar o contratar con el nuevo club antes de que sean resueltas las eventuales diferencias entre las asociaciones deportivas, es una simple garant\u00eda contractual a fin de que el nuevo club cumpla con sus obligaciones. Sin embargo, para la Corte este criterio es constitucionalmente inadmisible pues existen otros mecanismos menos lesivos de la libertad laboral para zanjar esas desaveniencias econ\u00f3micas entre los clubes. As\u00ed, el ordenamiento legal prev\u00e9 m\u00faltiples instrumentos para controvertir las deudas entre personas jur\u00eddicas. Por ello, la Corte concluye que no es constitucionalmente admisible que se pueda limitar la libertad de trabajo del deportista, que se encuentra constitucionalmente protegida (CP arts 25 y 53), debido a conflictos entre los clubes derivados de la transferencia de los derechos deportivos. En ese orden de ideas, la Corte reitera lo se\u00f1alado en la citada sentencia T-498\/94, de que es perfectamente factible que \u201cla negativa de autorizar el traslado hacia otro club por desacuerdo econ\u00f3mico, podr\u00eda dar lugar a la permanencia forzosa del jugador en el club de origen. La disyuntiva de renunciar o desafiliarse del club en nada resuelve la situaci\u00f3n del jugador, ya que si desea seguir formando parte del f\u00fatbol asociado y practicar institucionalmente el deporte, debe sujetarse al r\u00e9gimen de transferencias establecido en sus reglamentos.\u201d Por todo lo anterior, la Corte concluye que no es compatible con la protecci\u00f3n de la libertad de trabajo que un club pueda poseer los derechos deportivos de un jugador, cuando no existe ninguna relaci\u00f3n laboral entre los mismos, por lo cual es necesario declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cdentro de un plazo no mayor a seis (6) meses\u201d del aparte final del art\u00edculo 35. Se entiende entonces que si cesa la relaci\u00f3n laboral entre el club y el deportista, el jugador adquiere sus derechos deportivos12, siempre y cuando la conducta de este \u00faltimo se haya ce\u00f1ido al principio constitucional de la buena fe, al deber constitucional de no abusar de sus derechos y al principio general del derecho nemo auditur propiam turpitudinem allegans, con estricta sujeci\u00f3n a las causales de terminaci\u00f3n del contrato previstas en la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13- Las anteriores consideraciones permiten a la Corte precisar los alcances de aquellas referencias que los art\u00edculos 34 y 35 de la Ley 181 de 1995 hacen a las reglamentaciones de las federaciones deportivas. As\u00ed, el art\u00edculo 34 precisa que la carta de transferencia le corresponde a un determinado club \u201cconforme a las disposiciones de la federaci\u00f3n respectiva\u201d. Por su parte al art\u00edculo 35 se\u00f1ala que, en determinadas hip\u00f3tesis, el jugador queda en libertad de negociar con otros clubes pero \u201cde acuerdo con los reglamentos internacionales\u201d y sin perjuicio de las acciones laborales que favorezcan al jugador. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n reconoce amplios m\u00e1rgenes de autonom\u00eda a las distintas asociaciones deportivas, las cu\u00e1les tienen la facultad de desarrollar distintas reglas relativas a la pr\u00e1ctica del deporte, tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo ha se\u00f1alado13. En principio es entonces admisible que la ley contemple esas competencias reguladoras de las federaciones nacionales e internacionales en el campo deportivo. Sin embargo, es obvio que estas regulaciones no pueden desconocer los principios constitucionales, ni vulnerar los derechos fundamentales de las personas (CP art. 5\u00ba), ya que la Constituci\u00f3n es norma de normas (CP art. 4\u00ba). No se puede olvidar que los clubes deportivos son verdaderas empresas, por lo cual, las federaciones deportivas deben ser consideradas asociaciones de empresas, y sus reglamentos decisiones de empresa. No es pues admisible que los derechos constitucionales de los jugadores queden supeditados a estas decisiones empresariales, no s\u00f3lo porque se desconocer\u00eda la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n y de los derechos de la persona (CP arts 4 y 5), sino porque se estar\u00eda permitiendo un prohibido abuso de posici\u00f3n dominante de parte de esas asociaciones (CP art. 334). Adem\u00e1s, el inciso final del art\u00edculo 53 de la Carta se\u00f1ala de manera inequ\u00edvoca que la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios laborales no pueden menoscabar la libertad, la dignidad, ni los derechos de los trabajadores. Con menor raz\u00f3n son admisibles regulaciones empresariales que vulneren esos valores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si los reglamentos de las federaciones respectivas prev\u00e9n que un club pueda mantener la carta de transferencia de un jugador, a pesar de que haya cesado el contrato laboral con el mismo, y que el nuevo club con el cual este jugador haya suscrito un nuevo contrato puede ser sancionado si alinea a este jugador antes de pagar los derechos de transferencia, aparece claramente una vulneraci\u00f3n de la libertad laboral de los deportistas. En efecto, frente a la amenaza de sanciones pecuniarias y deportivas previstas por los reglamentos de las federaciones, ning\u00fan club contratar\u00e1 con un deportista, si no se logra un acuerdo previo sobre el monto de los derechos deportivos. Esto fue claramente establecido por el Abogado &nbsp;General y por el propio Tribunal de Justicia Europeo en el llamado caso Bosman, y fue una de las razones esenciales para que ese tribunal concluyera que viola la libertad de movimiento para buscar trabajo del art\u00edculo 48 del Tratado de la Comunidad Europea \u201cla aplicaci\u00f3n de normas adoptadas por asociaciones deportivas, con arreglo a las cuales un jugador profesional de f\u00fatbol nacional de un Estado miembro s\u00f3lo puede, al t\u00e9rmino del contrato que le vincula a un club, ser empleado por un club de otro Estado miembro si \u00e9ste \u00faltimo ha abonado al club de origen una compensaci\u00f3n por transferencia, formaci\u00f3n o promoci\u00f3n.14\u201d &nbsp;Ese tribunal, con criterios que la Corte Constitucional comparte plenamente, se\u00f1al\u00f3 entonces al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la medida en que (las reglamentaciones de las federaciones deportivas) establecen que un jugador profesional de f\u00fatbol no puede ejercer su actividad en el seno de un nuevo club establecido en otro Estado miembro si dicho club no ha pagado al antiguo la compensaci\u00f3n por transferencia cuya cuant\u00eda haya sido convenida por los dos clubes o determinada con arreglo a los reglamentos de las asociaciones deportivas, dichas normas constituyen un obst\u00e1culo a la libre circulaci\u00f3n de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se\u00f1al\u00f3 acertadamente el \u00f3rgano jurisdiccional nacional, esta afirmaci\u00f3n no se ve afectada por la circunstancia de que las normas relativas a las transferencias adoptadas por la UEFA en 1990 hayan previsto que las relaciones econ\u00f3micas entre los dos clubes no influir\u00e1n en la actividad del jugador, que estar\u00e1 en libertad para jugar para su nuevo club. En efecto, este \u00faltimo club sigue estando obligado a pagar la compensaci\u00f3n de que se trata, so pena de sanciones que pueden llegar hasta su exclusi\u00f3n por deudas, lo que impide de manera igualmente eficaz contratar a un jugador procedente de un club de otro Estado miembro sin satisfacer el importe de dicha compensaci\u00f3n15. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera entonces que la remisi\u00f3n efectuada por la ley a la regulaci\u00f3n de las federaciones de los derechos deportivos puede suscitar problemas constitucionales, en la medida en que \u00e9stas prevean disposiciones susceptibles de afectar la libertad laboral de los deportistas, si los clubes no cumplen con sus obligaciones en materia de pago de los derechos por transferencias. Igualmente considera la Corte inadmisibles aquellas otras regulaciones que afecten otros derechos constitucionales de los jugadores, como podr\u00edan ser eventuales prohibiciones de acceso a los tribunales o restricciones injustificadas a la libertad de expresi\u00f3n. Por todo ello, la Corte considera que, conforme a lo se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos anteriores, y seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 4\u00ba, 25 y 53 &nbsp;de la Carta, son inaplicables todas las disposiciones de las federaciones nacionales e internacionales que afecten los derechos constitucionales de los jugadores16.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Buena fe, abuso del derecho y ejercicio razonable de los derechos deportivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14- Dentro de los anteriores l\u00edmites, la figura de los derechos deportivos es admisible, ya que claramente se restringe a ser un derecho de compensaci\u00f3n entre los clubes, que no puede, en ning\u00fan caso, afectar ni directa, ni indirectamente, los derechos constitucionales de los jugadores, y en especial su libertad de trabajo. &nbsp;Con todo, esta Corporaci\u00f3n reconoce que en la pr\u00e1ctica pueden surgir dif\u00edciles problemas, pues es factible que algunas de las partes en la relaci\u00f3n contractual del deporte profesional intenten abusar de sus derechos durante el per\u00edodo de transici\u00f3n que el pa\u00eds vivir\u00e1 en esta materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello la Corte recuerda que uno de los principios esenciales del ordenamiento colombiano es la buena fe (CP art. 83), profundamente ligado al deber constitucional de toda persona de no abusar de sus derechos (CP art. 95 ord. 1\u00ba). Este, el principio de buena fe, como lo se\u00f1ala la Carta, y conforme a la amplia jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al respecto17, rige no s\u00f3lo las relaciones entre el Estado y los ciudadanos sino que se proyecta sobre las relaciones entre los particulares. &nbsp;Esto es as\u00ed, porque este principio protege la paz social y la confianza, por lo cual los particulares en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus deberes, as\u00ed como las autoridades en el desarrollo de sus funciones, deben sujetarse a los mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad que integran el principio. Por ende, conforme a tal principio, no pueden los particulares abusar de sus derechos, ni las autoridades excederse o desviarse en el ejercicio de sus funciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta referencia al principio de la buena fe y al deber constitucional de no abusar del derecho propio (CP arts 83 y 95 ord. 1\u00ba) no es puramente ret\u00f3rica sino que tiene profundas implicaciones jur\u00eddicas, pues significa que no es leg\u00edtimo que los clubes o los deportistas se aprovechen de algunas de sus facultades contractuales con el fin de vulnerar los leg\u00edtimos derechos de su contraparte. En efecto, conforme a tal principio, las partes en una relaci\u00f3n contractual no est\u00e1n \u00fanicamente obligadas a aquello que escuetamente determina el texto, sino a todo aquello que en cada situaci\u00f3n impone la buena fe. &nbsp;As\u00ed, el hecho de que la Corte, por las razones largamente expuestas en esta sentencia, haya concluido que los clubes no pueden ser titulares de los derechos deportivos sin mantener un contrato de trabajo vigente con el jugador respectivo, no puede ser entendido como una patente de corso para que los deportistas incumplan sus obligaciones contractuales o disciplinarias, o entren en colusi\u00f3n con otros clubes a fin de que se pueda evadir el pago de una compensaci\u00f3n, siendo que \u00e9sta era leg\u00edtima. En ese mismo orden de ideas, el mantenimiento de la figura de los derechos deportivos, mientras subsiste el contrato laboral, tampoco significa que los clubes tengan una potestad absoluta en este campo, ya que estas asociaciones tienen el deber de ejercer de buena fe y en forma razonable, esos derechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es dentro del marco de esos principios constitucionales que debe ser interpretado el alcance de la doctrina establecida en esta sentencia. Ahora bien, no corresponde a la Corte Constitucional resolver en abstracto todos los eventuales conflictos derivados del ejercicio abusivo de los derechos en estas complejas relaciones contractuales, ya que su funci\u00f3n, cuando controla la constitucionalidad de las leyes es otra, a saber, se\u00f1alar los l\u00edmites constitucionales dentro de los cuales es admisible una figura como los derechos deportivos, tal y como se hizo en los numerales anteriores de esta sentencia. Por ello corresponder\u00e1 a los jueces laborales resolver en concreto las distintas controversias que puedan suscitarse en este campo, conforme a los principios constitucionales y laborales, y a las pautas desarrolladas en esta sentencia. Igualmente, y tal y como esta Corte ya lo hab\u00eda se\u00f1alado, las decisiones de las asociaciones deportivas \u201cque supeditan a razones exclusivamente econ\u00f3micas, el libre desarrollo de la corta vida deportiva del jugador, su libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, su libertad de trabajo, de contrataci\u00f3n y de asociaci\u00f3n y, en general, su libertad personal\u201d, por lo cual en estos eventos esas determinaciones \u201cpueden ser impugnadas mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, si denotan abuso o explotaci\u00f3n injustificada de una posici\u00f3n privada de supremac\u00eda\u201d18.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha hecho transcripci\u00f3n extensa del fallo C-320 de 1997 porque ah\u00ed se est\u00e1 indicando que el deportista profesional no es un esclavo, que la dignidad y que la relaci\u00f3n laboral del jugador no puede ser menoscabada. Luego, si permanece inactivo un jugador porque el Club titular de sus derechos deportivos no celebra con aqu\u00e9l un contrato del trabajo, y, adem\u00e1s, se le obstaculiza irrazonable cualquier transferencia, entonces, hay un abuso del derecho, y el jugador queda habilitado como titular de sus derechos deportivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Son, pues, la dignidad y la libertad de trabajo los principales derechos fundamentales afectados, en cuanto el trabajo en condiciones dignas y justas tiene respaldo constitucional (art\u00edculo 25 C.P.), y, ni la ley, ni los contratos, ni los acuerdos y convenios de trabajo pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores (art\u00edculo 53 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Si estos se afectan, por el manejo abusivo de las transferencias, o por obstaculizarse el trabajo del deportista, entonces, ocurre violaci\u00f3n de derechos subjetivos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. ESPECIAL PROTECCION A LA LIBERTAD DE TRABAJO. DEBERES DE COLDEPORTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la C. P. establece que \u201cEl trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades , de la especial protecci\u00f3n del Estado&#8230;\u201d. No escapa, pues, a dicha protecci\u00f3n, el trabajo de los deportistas profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ese derecho a protecci\u00f3n, figura, dentro de los Derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, el derecho al deporte, a la recreaci\u00f3n y al aprovechamiento del tiempo libre. \u201cEl Estado fomentar\u00e1 estas actividades e inspeccionar\u00e1 las organizaciones deportivas cuya estructura y propiedad deber\u00e1n ser democr\u00e1ticas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La Rama Legislativa expidi\u00f3 la Ley 181 de 1995, precisamente para el fomento del deporte, y dentro de los organismos del Sistema Nacional del Deporte se\u00f1al\u00f3 al Instituto Colombiano del Deporte y a las Federaciones Deportivas Nacionales (art\u00edculo 51). &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las funciones de COLDEPORTES se estableci\u00f3 la de&nbsp;: \u201cCoordinar el sistema nacional del deporte para el cumplimiento de sus objetivos\u201d ( art\u00edculo 61 numeral 3\u00b0). El objetivo del sistema nacional del deporte est\u00e1 rese\u00f1ado en el art\u00edculo 47 de la mencionada ley 181 de 1995&nbsp;: \u201cgenerar y brindar a la comunidad oportunidades de participaci\u00f3n en procesos de iniciaci\u00f3n, formaci\u00f3n, fomento y pr\u00e1ctica del deporte, la recreaci\u00f3n y el aprovechamiento del tiempo libre, como contribuci\u00f3n al desarrollo integral del individuo y a la creaci\u00f3n de una cultura f\u00edsica para el mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Este objetivo arm\u00f3nicamente se compagina con la libertad del trabajo de los deportistas profesionales y por lo tanto no puede Coldeportes eludir su obligaci\u00f3n de proteger el fomento y pr\u00e1ctica del deporte que ejercite por ejemplo un futbolista profesional. Tan es as\u00ed que el art\u00edculo 3\u00b0 de la ley habla del \u201cacceso\u201d del individuo a la pr\u00e1ctica del deporte y esto, trat\u00e1ndose de profesionales, no es \u00fanicamente la posibilidad de practicarlo como ser humano sino de practicarlo como trabajador deportivo, en un espacio de deporte competitivo y de alto rendimiento. Protecci\u00f3n que tambi\u00e9n se compagina &nbsp;con el numeral 16 del citado art\u00edculo que ordena \u201cfomentar la adecuada seguridad social de los deportistas y velar por su permanente aplicaci\u00f3n\u201d, seguridad social que, trat\u00e1ndose del deportista profesional, es inherente a la respectiva relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa funci\u00f3n de COLDEPORTES, para que no se quede como enunciado program\u00e1tico, tiene muchas manifestaciones concretas, una de ellas es la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, (establecida en el numeral 8 del art\u00edculo 60 de la ley 181 de 1995), que armoniza con la de registrar los derechos deportivos de los jugadores. El art\u00edculo 33 de dicha ley establece&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos clubes deber\u00e1n registrar ante el Instituto Colombiano del Deporte la totalidad de los derechos deportivos de los jugadores o deportistas inscritos en sus registros, as\u00ed como las transferencias que de los mismos se hagan, dentro de los treinta (30) dias siguientes a la realizaci\u00f3n de \u00e9stas. Coldeportes establecer\u00e1 la forma como los clubes deber\u00e1n cumplir este requisito. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos clubes con deportistas profesionales no podr\u00e1n tener registrados como deportistas aficionados a prueba a quienes hayan actuado en mas de veinticinco &nbsp;(25) partidos o competencias en torneos profesionales o hayan formado parte de la plantilla profesional durante un (1) a\u00f1o o mas\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata de un mero acto formal de registro, ni de una simple base documental sin proyecci\u00f3n alguna, sino que el registro es din\u00e1mico en cuanto es el instrumento adecuado para facilitar las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que Coldeportes debe ejercitar en beneficio del deporte y de quien lo practica. Cuando esa inspecci\u00f3n, vigilancia y control, contribuye a la defensa de un derecho fundamental, como es el caso de la libertad de trabajo del deportista profesional, para \u00e9ste, el deportista, es un derecho a algo que el Estado no puede esquivar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actualmente, Coldeportes limita su funci\u00f3n a archivar las copias de los contratos de trabajo de los jugadores profesionales que los clubes env\u00edan y a recibir de parte de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol el informe de los jugadores inscritos para la respectiva temporada. &nbsp; Esta es una actitud t\u00edpicamente formalista que no se compagina con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas autoridades administrativas deber\u00e1n coordinar sus actuaciones &nbsp;para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado&#8230;.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los fines del Estado, consagrados en el art\u00edculo 2\u00b0 de la C. P. se encuentra el de garantizar la efectividad de los derechos (uno de ellos es la libertad de trabajo) en la b\u00fasqueda de un orden justo. Ese fin del Estado, seg\u00fan el mismo art\u00edculo 2\u00ba de la C.P., obliga a las autoridades de la Rep\u00fablica porque ellas est\u00e1n instituidas para proteger los derechos de los particulares. Luego, COLDEPORTES debe ser eficaz en la vigilancia, control e inspecci\u00f3n de todo lo que tenga que ver con la relaci\u00f3n laboral del jugador profesional. La labor no puede, entonces, reducirse a ocasional guardador de informaci\u00f3n escrita e incompleta, sino que COLDEPORTES debe preocuparse porque principios jur\u00eddicos constitucionales tengan cabal cumplimiento. Por ejemplo, un &nbsp;deber, para garantizar la eficacia del principio de libertad de trabajo, es, se repite, el de ejercitar vigilancia sobre los derechos deportivos de los jugadores, y, si el art\u00edculo 33 ya citado, le ordena a COLDEPORTES que registre \u201cla totalidad\u201d de los derechos deportivos y las transferencias, esta obligaci\u00f3n apunta no tanto a un planteamiento simplemente informativo, cuanto a la defensa de la libertad de trabajo, ya que ese registro facilita un control adecuado sobre los derechos de los deportistas profesionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que agregar otras consideraciones frente a la aludida proyecci\u00f3n de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia que Coldeportes debe efectuar:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia C-320\/97 la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que hay ocasiones en las cuales el jugador puede ser propietario de sus derechos deportivos y se lleg\u00f3 a esa conclusi\u00f3n con argumentos constitucionales basados en la dignidad de la persona y la libertad de trabajo. No puede el Estado, a trav\u00e9s de Coldeportes, restringir espacio y garant\u00eda para el ejercicio de esos derechos deportivos cuando el titular es precisamente el propio jugador, porque si lo hace estar\u00eda atentando contra la misma Constituci\u00f3n Colombiana, art\u00edculos 16 y 25, y contra el Pre\u00e1mbulo de la misma que se\u00f1ala que \u201cla convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad\u201d son finalidades que hay que fortalecer.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: Coldeportes no puede argumentar que s\u00f3lo est\u00e1 obligado a registrar las transferencias comunicadas por los \u201cClubes\u201d y no la de los jugadores que directamente son titulares de sus derechos deportivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es mas: en la sentencia C-226\/97, la protecci\u00f3n a la autonom\u00eda de las Federaciones Deportivas, se hizo como proyecci\u00f3n de la protecci\u00f3n a la autonom\u00eda de las personas, pero se viabiliz\u00f3 la labor de vigilancia y de control. La sentencia C-226\/97 dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo puede, en este orden de ideas, considerarse arbitraria o desproporcionada la intervenci\u00f3n del Estado dirigida a imponer a las organizaciones deportivas el respeto a los derechos fundamentales de sus miembros o de terceros lesionados con sus acciones u abstenciones. Las organizaciones privadas pueden abusar de su condici\u00f3n y someter a una persona o a una minor\u00eda a un tratamiento indigno, y, en este evento, la autonom\u00eda no podr\u00eda oponerse a la actuaci\u00f3n p\u00fablica. La carencia de una estructura democr\u00e1tica interna o la presencia de pr\u00e1cticas de corrupci\u00f3n, son hip\u00f3tesis, entre otras, en las que se torna leg\u00edtima la injerencia del Estado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La lectura de una norma no puede ser aislada, sino que hay que armonizarla con los principios constitucionales. Ser\u00eda absurdo que despu\u00e9s de una sentencia de constitucional, con autoridad de cosa juzgada constitucional, lo razonado en ella (con caracter\u00edsticas inclusive de cosa juzgada impl\u00edcita) no tuviera incidencia en comportamientos en Coldeportes. Debe entenderse que despu\u00e9s de la C-320\/97, se registrar\u00e1 en Coldeportes lo que env\u00eden los Clubes, lo que presente el jugador propietario de sus derechos deportivos y lo que oficiosamente Coldeportes exija que se le remita para cumplir con el deber de registrar. No se puede aducir que previamente se requiera ladeclaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 33 de la Ley 181 de 1995 porque el art\u00edculo 4\u00ba de la C.P. establece la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Luego los funcionarios administrativos no pueden esquivar la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n so pretexto de una lectura recortada de una norma legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como una de las funciones del Director General de Coldeportes es la de \u201cDirigir e integrar las acciones de todos los miembros de la organizaci\u00f3n hacia el logro &nbsp;eficiente de las pol\u00edticas, objetivos, metas y estrategias del Sistema Nacional del Deporte\u201d, entonces, le corresponder\u00e1 a dicho Director hacer funcionar la organizaci\u00f3n y los procedimientos para en tal forma que garanticen en la pr\u00e1ctica el cabal cumplimiento de la Constituci\u00f3n Nacional, dentro de la cual se consagra la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, reitero de ellos la libertad de trabajo, que, para efectos operativos, trat\u00e1ndose de futbolistas profesionales, se viabiliza por los derechos de transferencia, que, para la seguridad y para la protecci\u00f3n del deportista, deben y as\u00ed lo exige la ley, estar registrados en Coldeportes. Como esto no ha ocurrido, es indispensable no solo que los Clubes profesionales informen sobre la totalidad de los derechos deportivos de los jugadores y su transferencia sino que Coldeportes debe exigirles la informaci\u00f3n y no eludir el registro si \u00e9ste proviene del jugador que sea titular de tales derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que tal informaci\u00f3n dada por clubes y jugadores debe estar tambi\u00e9n dirigida a la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol, porque ello es indispensable para transferencias internacionales y por ende para la libertad de trabajo del jugador profesional. Constitucionalmente esto se respalda en el art. 52 C.P. en cuanto a organizaciones deportivas se refiere. Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Ramos, en su libro Cesi\u00f3n de deportistas profesionales y otras manifestaciones l\u00edcitas de prestamismo laboral, dice (p\u00e1g. 116)&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl contrato que une a cedente y deportista profesional es un contrato at\u00edpico que, a decir de la doctrina italiana, debe ser aprobado por un tercero; puesto que es necesaria una nueva inscripci\u00f3n -ficha- en la Federaci\u00f3n correspondiente. Esto supone que, aunque a efectos laborales, la relaci\u00f3n con el club cedente s\u00f3lo est\u00e1 en suspenso, a efectos federativos se trata de una relaci\u00f3n distinta entre cesionario y deportista profesional. Es una de las caracter\u00edsticas que concurren en el deporte: la inseparabilidad de las normas jur\u00eddico-laborales y de las normas deportivas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>CASO CONCRETO FRENTE A LA JURISPRUDENCIA Y A LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado que Ariel Enrique Valenciano P\u00e9rez, como jugador de f\u00fatbol inici\u00f3 su actividad en el Club Corporaci\u00f3n Popular Deportiva Junior, por eso, en 1994 se indic\u00f3 que los derechos deportivos del jugador pertenec\u00edan a dicho Club. &nbsp;<\/p>\n<p>El Club Deportivo, como titular de esos derechos deportivos, transfiri\u00f3 en pr\u00e9stamo el jugador al Deportivo Italia en Venezuela, pero finalizado el pr\u00e9stamo, retorn\u00f3 a plenitud tales derechos al Junior. Sin embargo, en septiembre de 1997, seg\u00fan expresa Carlos Daniel Abello Roca, representante judicial del Junior, \u201cel demandante (Valenciano) no est\u00e1 ligado al Junior mediante contrato de trabajo ya que no ha sido requerido por los directores t\u00e9cnicos de la Corporaci\u00f3n demandada\u201d. Es decir, que se da la situaci\u00f3n expresada en la sentencia C-320\/97, en el sentido de que \u201csi cesa la relaci\u00f3n laboral entre el club y el deportista, el jugador adquiere sus derechos deportivos si el jugador est\u00e1 de buena fe y no abusa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto de Valenciano no existe prueba alguna que desvirt\u00fae su buena fe, no hay ning\u00fan hecho que permita colegir un posible abuso, luego se da la situaci\u00f3n de adquisici\u00f3n de los derechos por parte del jugador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el propio Club indic\u00f3 a la Corte Constitucional que Valenciano est\u00e1 a paz y salvo con la Corporaci\u00f3n y que \u201cse le concede la propiedad de sus derechos deportivos\u201d. En realidad, no es que el Club graciosamente se los concede, sino que f\u00e1cticamente el Club los perdi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Surge la pregunta de si la obligaci\u00f3n del Junior se agota con la simple comunicaci\u00f3n que el Club remiti\u00f3 a la Corte Constitucional y que sustenta la opini\u00f3n del Presidente del Club en el sentido de que Valenciano ya es propietario de sus derechos deportivos. Se dijo en el presente fallo que la cesi\u00f3n se debe realizar plenamente, es decir, debe la Corporaci\u00f3n Popular Deportiva Junior ceder los derechos deportivos a Ariel Valencia P\u00e9rez y remitir a Coldeportes y a la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol tal transferencia y si no lo hace, no solamente incumplir\u00e1 la orden que se d\u00e1 en esta sentencia, sino que le permite a Valenciano llevar \u00e9l directamente el documento a Coldeportes para que all\u00ed lo registre. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Sala que como la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol es quien expide los certificados internacionales de transferencia, en formato de la FIFA, debe dicha Federaci\u00f3n estar informada por el Club o por Valenciano de que los derechos deportivos de \u00e9ste ya no pertenecen al Junior sino al jugador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una \u00faltima anotaci\u00f3n: actualmente en Coldeportes no hay un verdadero registro (dentro del contexto dado anteriormente) de transferencia de jugadores y de registro de derechos deportivos, es por ello que no aparece que Valenciano sea titular de su derecho deportivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La explicaci\u00f3n dada por una funcionaria de Coldeportes en el sentido de que \u201cesos certificados no se remiten a Coldeportes sino a la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol\u201d no es v\u00e1lida como ya se explic\u00f3. Esa conducta omisiva de los Clubes ha sido tolerada por Coldeportes, y esto no es correcto, no solo para el caso de Valenciano sino para todos los jugadores profesionales de f\u00fatbol, luego habr\u00e1 que hacer un llamado a prevenci\u00f3n para que no se contin\u00fae con esta actitud que afecta los deberes de vigilancia e inspecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>R E SU E L V E&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCASE la sentencia del Juzgado Noveno Laboral de Barranquilla, de 29 de septiembre de 1997 y en su lugar se CONCEDE la tutela en favor de Ariel Enrique Valenciano P\u00e9rez por hab\u00e9rsele violado el derecho fundamental a la libertad de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENASE a la Corporaci\u00f3n Popular Deportiva Junior que en el t\u00e9rmino de 48 horas cumpla con la totalidad del tramite de cesi\u00f3n de derechos deportivos de tal Corporaci\u00f3n en favor de Ariel Valenciano P\u00e9rez y por lo tanto, en el mismo plazo comunique a la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol y al Instituto Colombiano del Deporte (COLDEPORTES) la novedad consistente en hab\u00e9rsele cedido al se\u00f1or Ariel Enrique Valenciano P\u00e9rez los derechos deportivos, y ser dicho jugador el titular de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Hacer un llamado &nbsp;a prevenci\u00f3n a COLDEPORTES para que su labor de inspecci\u00f3n y vigilancia no se limite a recepcionar el informe de jugadores inscritos que para cada temporada le env\u00eda la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol; sino que tambi\u00e9n se vigile e inspeccione, mediante el correspondiente registro, la totalidad de los derechos deportivos y transferencias efectuados en Colombia a partir de la vigencia de la Ley 181 de 1995, con la finalidad de garantizar la efectividad de los derechos deportivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda se librar\u00e1 la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver, entre otros, Luis Prieto Sanch\u00eds. &#8220;Notas sobre la interpretaci\u00f3n constitucional&#8221; en Revista del Centro de Estudios Constitucionales. No 9. Madrid, mayo agosto de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-498\/94, C-099\/96 y C-226\/97. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-498\/94. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 3. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia C-037\/96. MP Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>5Ver, entre otras, las sentencias C-100\/96. Fundamento Jur\u00eddico No 10 y C-065\/97. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ver Asunto C-415\/93, Jean Marc Bosman, Conclusiones del Abogado General presentadas el 20 de septiembre de 1995, Ac\u00e1pites 214 y ss, y Sentencia del Tribunal de Justicia del 15 de diciembre de 1995, ac\u00e1pites 105 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Ver, el art\u00edculo del profesor Kesenne sobre un an\u00e1lisis econ\u00f3mico del pase en Roger Blanpain y M Mercedes Candela Soriano. El caso Bosman \u00bfEl fin de la era de los traspasos? Madrid: Civitas, 1997, pp 31 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencia T-498\/94. Fundamento Jur\u00eddico No 6 &nbsp;<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia del Tribunal de Justicia del 15 de diciembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Sentencia T-498\/94. Fundamento 7.1 &nbsp;<\/p>\n<p>11 Sentencia T-498\/94. Fundamento 7.1 &nbsp;<\/p>\n<p>12 En relaci\u00f3n con el tema, la circular 616 de 1997 de la FIFA se refiere a la rescisi\u00f3n anticipada de contratos de trabajo de jugadores profesionales cuando el contrato que lo vincula a su club actual haya expirado o expire en 6 meses. En el mismo sentido, la circular 592 de 1996 de la FIFA se\u00f1al\u00f3 que no es obligatorio el pago de indemnizaciones cuando el contrato de trabajo del jugador ha expirado. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Ver Sentencia del Tribunal de Justicia del 15 de diciembre de 1995, ac\u00e1pite 114. &nbsp;<\/p>\n<p>15 Ibidem, ac\u00e1pites 100 y 101. &nbsp;<\/p>\n<p>16 La ilegitimidad de esas restricciones a los derechos de los jugadores debido a controversias entre &nbsp;los clubes por el pago de de los derechos deportivos ha sido t\u00e1citamente aceptada incluso por las federaciones internacionales. Por ejemplo, la FIFA ha modificado progresivamente sus regulaciones a fin de no afectar a los deportistas. As\u00ed, el apartado 1\u00ba del art\u00edculo 20 del Reglamento de la FIFA vigente desde 1994 se\u00f1ala que los desacuerdos entre los clubes sobre las transferencias no pueden afectar las actividades profesionales o deportivas del jugador. Igualmente, la circular No 616 del 4 de junio de 1997 establece un nuevo procedimiento para los clubes que no cumplen sus obligaciones financieras, el cual no prev\u00e9 sanciones a los jugadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17 Ver, entre otras, las sentencias T-427\/92, T-469\/92, T-475\/92, T-122\/96, T-455\/96, T-533\/96 y T-548\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>18Sentencia T-498\/94. &nbsp;Fundamento 8 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-123-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-123\/98 &nbsp; JURISPRUDENCIA-Importancia del precedente &nbsp; DERECHOS DEPORTIVOS-Alcance &nbsp; COLDEPORTES-Deberes\/LIBERTAD DE TRABAJO DEL DEPORTISTA PROFESIONAL-Garant\u00eda\/DERECHOS DEPORTIVOS DE LOS JUGADORES-Registro\/COLDEPORTES-Registro &nbsp; El objetivo del sistema nacional del deporte se compagina con la libertad del trabajo de los deportistas profesionales y por lo tanto no puede Coldeportes eludir su obligaci\u00f3n de proteger el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3758","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3758","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3758"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3758\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3758"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3758"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3758"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}